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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00378-2014 · 18 de agosto de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00378-2014
RUC
14-9-0001250-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintinueve – 229 “INVERSIONES SAN MATÍAS SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RIT N° : GR-18-00378-2014 RUC N° : 14-9-0001250-1 Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Macarena Toro Arroyo, abogado, RUT N°16.365.571-3, en representación de INVERSIONES SAN MATÍAS SPA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°94.255.000-6, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso N°4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000549, emitida con fecha 9 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, se valide los resultados tributarios declarados para el año tributario 2013 y se ordene cursar la devolución de impuestos solicitada para dicho período, ascendente a $38.606.382, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que Inversiones San Matías SpA (antes Inversiones San Matías S.A.), presentó dentro de plazo legal su declaración anual sobre impuesto a la renta para el año tributario 2013, mediante la cual solicitó una devolución, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la cantidad de $38.606.382. Agrega que, producto de la solicitud mencionada, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°315000000549, mediante la cual denegó en su totalidad la solicitud de devolución antes señalada. Añade que, de la sola lectura de la resolución reclamada, queda de manifiesto que el ente fiscal consignó como único fundamento el hecho de que su representada no habría aportado los antecedentes expresamente requeridos en la notificación y, producto de ello, no se acreditó la pérdida tributaria, ni el origen y procedencia del crédito por impuesto de Primera Categoría. En el capítulo de su libelo relativo a una cuestión previa, expone que, de acuerdo al Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Inversiones San Matías S.A., reducida a escritura pública con fecha 26 de junio de 2014, en la notaria de don Sergio Carmona Barrales, sus accionistas acordaron la transformación de la sociedad en una sociedad por acciones y otorgaron nuevos estatutos, de modo que Inversiones San Matías SPA comparece reclamando la Resolución Ex. N°315000000549. En el capítulo de su libelo relativo a la falta de conocimiento efectivo por parte del contribuyente de la Notificación N°130204431, expresa que, según lo establece la propia resolución, dicha notificación habría sido practicada por carta certificada, pero ésta habría sido dirigida al domicilio ubicado en calle Cruz del Sur 133, oficina 301, comuna de Las Condes, el cual, a la fecha en que se practicó dicha notificación, no era ya el domicilio de su representada. Agrega que el domicilio que su representada tiene informado al Servicio de Impuestos Internos desde hace ya un tiempo es Apoquindo N°3600, piso 5, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, el cual consta en las bases del ente fiscal, por cuanto la resolución objeto del presente reclamo fue notificada en dicho domicilio. Añade que, al no haber tomado conocimiento efectivo su representada de la Notificación N°130204431, es imposible que ésta haya podido dar cumplimiento al requerimiento contenido en la misma, razón por la cual solicita al Tribunal tener presente la situación antes señalada y darle la debida valoración a la hora de ponderar los antecedentes que sean puestos a su disposición a lo largo de este proceso. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, indica que el Servicio de Impuestos Internos no ha cuestionado ninguna partida en particular, ni tampoco ha impugnado la procedencia de ninguno de los gastos, por lo que dichas materias no pueden ser objeto de revisión por parte del Tribunal, por estar todas fuera de la controversia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos veintinueve vuelta – 229 vta. En primer lugar, con respecto al resultado según balance de Inversiones San Matías SpA al 31 de diciembre de 2012, manifiesta que, según se observa en la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, su representada obtuvo una pérdida del ejercicio ascendente a ($257.375.881). Agrega que la pérdida tributaria antes señalada, se explica por una serie de agregados y deducciones aplicados sobre el resultado determinado según balance de la sociedad, el cual ascendió a ($242.293.365). Añade que dicho resultado según balance se determinó a partir de la deducción de las cuentas de gasto del estado de resultados de la sociedad, correspondiente al ejercicio comercial 2012, las cuales totalizaron ($287.125.378), de las cuentas de ingreso del estado de resultados del mencionado período, las cuales totalizaron $44.832.013. Menciona las cuentas de gastos que determinaron el resultado contable precedentemente indicado son las siguientes: a) Gastos Bancarios, cuenta N°33030000, por un saldo de $11.036; b) Intereses devengados, cuenta N°42010000, por un saldo de $105.325.729; c) Diferencias de cambio, N°42030000, por un saldo de $145.552.133; y, d) Corrección monetaria, N°44030000, por un saldo de $36.236.480. Narra que las cuentas de ingreso registradas en el balance general de su representada son las siguientes: a) Intereses y dividendos inversiones Ex, N°42050000, por un saldo de $1.950.565; b) Ganancia (pérdida) no realizada Inv. Extranjera, N°42060000, por un saldo de $4.275.066; y, c) Otros ingresos, N°44040000, por un saldo de $38.606.382. Refiere que, a partir de las cuentas de resultado antes señaladas, Inversiones San Matías SPA obtuvo un resultado de pérdida según balance, ascendente a ($242.293.365). Relata que, considerando el resultado según balance, de conformidad a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a realizar los siguientes agregados y deducciones a efectos de obtener la Renta Líquida Imponible de Inversiones San Matías SpA para el año tributario 2013: a) Agregado, por concepto de Dif. CM contable/tributaria, por un monto de $330.126.341; y, b) Deducción, por concepto de Dif. CM patrimonio financiero, por un monto de $345.208.857. Señala que, como resultado de la operatoria anterior, se determinó un resultado tributario al 31 de diciembre de 2012, ascendente a ($257.375.881), el cual fue declarado en el código 643 del Formulario 22, presentado por su representada, con fecha 8 de mayo de 2013. En segundo término, con respecto a la validación del Fondo de Utilidades Tributables de Inversiones San Matías SpA, sostiene que los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que se están solicitando a título de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ya fueron revisados y validados por el Servicio de Impuestos Internos producto de una fiscalización que finalizó el año 2007 y que tuvo como resultado la validación de una pérdida para ese año por la cantidad de $2.024.199.665, más la pérdida de arrastre por la cantidad de $326.004.699, y un PPUA devuelto a su representada por la cantidad de $303.629.950. Agrega que, por esta razón, su representada se desistió de los reclamos tributarios vigentes a esa época y rectificó los Formularios 22 correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Añade que, adicionalmente y debido a lo anterior, para el año tributario 2002, producto del desistimiento y de la rectificación, se determinó un resultado tributario positivo de $864.648.098, por el cual su representada debió tributar. Agrega que, además de las rectificatorias y los desistimientos, antecedentes que están en poder del Servicio de Impuestos Internos y que éste no puede desconocer, se emitió también un documento que pone término a la fiscalización. Añade que, Inversiones San Matías S.A. se constituyó mediante escritura pública de fecha 27 de abril de 1981. Agrega que el 29 de diciembre de 2000, Inversiones San Matías adquirió el 100% de los derechos sociales de Compañía de Inversiones Industriales Limitada y, como consecuencia de ello, se produjo la disolución de esta última sociedad, siendo absorbida por Inversiones San Matías S.A., la que adquirió todo el activo y pasivo de la sociedad absorbida. Añade que, de acuerdo a lo anterior, el FUT de la sociedad proviene de utilidades ajenas adquiridas a través de la fusión por absorción de Compañía de Inversiones Industriales Limitada, RUT N°96.592.940-1, ocurrida en el año 2000. Afirma que el origen del crédito cuya devolución se solicitó en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 se encuentra plenamente acreditado, puesto que éste proviene de una fusión y dicho acto fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta – 230 extensamente fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, lo que terminó en rectificatorias de todos los años anteriores al 2007 desde la fusión e, inclusive, en el desistimiento de juicios y pago de impuestos, información que el Servicio de Impuestos Internos tiene y ha tenido siempre en su poder, por lo que no puede desconocerla. A fojas 85, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 91, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que Inversiones San Matías SPA, RUT N°94.255.000-9 (sic), es un contribuyente con domicilio en Chile, que dio aviso de iniciación de actividades al Servicio de Impuestos Internos con anterioridad al 01 de enero de 1993, data de carga de los sistemas informáticos del Servicio, en el giro otras actividades de servicios personales no clasificados previamente. Agrega que el contribuyente presentó, con fecha 08/05/13, declaración de impuesto a la renta para el AT 2012 (sic), solicitando una devolución por $38.606.382. Añade que dicha declaración de renta fue observada por el Servicio, con fecha 23/05/2013, mediante aviso registrado en el perfil personal del contribuyente del portal web del SII. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración y subsanar diferencias respecto de la información que posee el Servicio, con fecha 27 de junio de 2013, se remitió Notificación N°130204431, en la cual se solicitó que concurriese a las oficinas del Servicio, ubicadas en General del Canto N°281, piso N°8, comuna de Providencia, el 06/08/2013 y acompañase la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias, solicitándole además que solucionara las observaciones F01, F23, F51 y F77, requiriéndose la documentación que detalla. Añade que, pese a la comunicación vía web y la notificación y pese a no liberarse la devolución solicitada, la contribuyente no concurrió al Servicio, ni acompañó los antecedentes requeridos, por lo cual se procedió a la dictación de la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone los hechos que en su concepto tienen el carácter de no controvertidos. En segundo término, en cuanto a los fundamentos del acto impugnado, expresa que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2013, puestas en conocimiento del contribuyente mediante la Notificación N°130204431 del 27/06/2013 y la Resolución N°315000000549 del 09/04/2014, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado, siendo carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En tercer lugar, en cuanto a la falta de conocimiento de la impugnación efectuada a la declaración de impuestos a la renta AT 2013, indica que el contribuyente señala que no tomó conocimiento de la Notificación N°130204431, ya que habría sido notificada en un domicilio que no correspondía. Agrega que, sin embargo, la declaración de impuestos presentada por el contribuyente para el AT 2013 fue cuestionada, primeramente, con fecha 23/05/2013, mediante observación registrada en el perfil personal del contribuyente del portal web del SII y, posteriormente, con fecha 27 de junio de 2013, mediante la remisión de Notificación N°130204431. Añade que la declaración de impuestos a la renta presentada por el contribuyente para el AT 2013 y la devolución del saldo a favor por $38.606.382, fue objetada y no liberada por el Servicio y, por consiguiente, es el contribuyente quien, actuando de manera diligente, debió concurrir a las oficinas del Servicio y regularizar su situación. Manifiesta que el contribuyente informó al Servicio el 12/12/2001 que, para efectos tributarios, registraba domicilio en calle Cruz del Sur N°133, oficina N°301, comuna de Las Condes. Agrega que dicho domicilio estuvo vigente hasta el 04/02/2014, cuando el contribuyente dio aviso de cambio de domicilio a Avenida Apoquindo N°3.600, oficina N°05, comuna de Las Condes. Añade que, en la declaración de impuestos a la renta, cuya devolución fue denegada mediante la resolución reclamada, registra domicilio en calle Cruz del Sur N°133, oficina N°301, Las Condes. Agrega que no cabe duda que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta vuelta – 230 vta. la Notificación N°130204431, enviada al contribuyente el 27/06/2013, fue dirigida al domicilio válido para las notificaciones de conformidad a la normativa vigente, siendo responsabilidad del contribuyente no haber efectuado el pertinente aviso de cambio de domicilio en tiempo y forma ante el organismo fiscalizador. En cuarto término, en cuanto a la falta de fundamentación del acto administrativo, menciona que la resolución se funda en que el contribuyente no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que indica en su declaración de impuestos a la renta, lo que impide determinar la procedencia de la devolución solicitada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Agrega que el Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se puso en conocimiento del contribuyente que se habían encontrado inconsistencias en su declaración de impuestos, conforme a las facultades conferidas por ley para verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Añade que, así, como el contribuyente no acompañó antecedentes en sede administrativa, no fue posible comprobar la efectividad de la autodeterminación de impuestos presentada. En quinto lugar, en cuanto a la imposibilidad legal de auditar, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. En sexto lugar, explica que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicita en su declaración de impuestos AT 2013, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. En séptimo lugar, en cuanto a la falta de antecedentes, expone que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución. Agrega que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 21 y 17 del Código Tributario, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. En octavo lugar, detalla los antecedentes que la contribuyente debió haber aportado en sede administrativa y las verificaciones que debió haber efectuado el organismo fiscalizador. En noveno lugar, indica que al tiempo de la dictación del acto administrativo reclamado, el Servicio no tuvo a la vista los antecedentes requeridos al contribuyente, tendientes a verificar el contenido, veracidad y exactitud de la declaración de impuestos a la renta presentada por la reclamante para el AT 2013, determinándose que no se encontraba fehacientemente acreditada la pérdida tributaria, ni el origen de la misma, como tampoco el crédito por Impuesto de Primera Categoría indicado, lo que impidió determinar la procedencia de la devolución solicitada. En décimo lugar, manifiesta que, ante la inconcurrencia del contribuyente, no es posible cuestionar la falta de impugnación de partidas específicas y, por el contrario, sólo podrá discutirse si los antecedentes tenidos a la vista al tiempo de la emisión del acto administrativo impugnado, eran suficientes para pronunciarse en un sentido distinto al efectuado, o si el Servicio no pudo más que denegar dicha solicitud de saldo a favor, ante la falta de acreditación de la procedencia de la devolución determinada por el contribuyente en su declaración de impuestos a la renta AT 2013, la pérdida determinada y los pagos provisionales por Impuesto de Primera Categoría. A fojas 137, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 227, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno – 231 CONSIDERANDO I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°315000000549, emitida con fecha 9 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 24 a 25, negó lugar a la devolución de $38.606.382, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. El fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que, con fecha 02-07-2013, se practicó por carta certificada la Notificación N°130204431, en la que se requirió al contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, pero el contribuyente no aportó los antecedentes expresamente requeridos que permitían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, de modo que no ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada, ni el origen, procedencia y naturaleza del crédito invocado. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 21 y 59 y siguientes del Código Tributario y los artículos 31 inciso tercero N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, atendida la falta de conocimiento de la Notificación N°130204431, por haber sido enviada a un domicilio anterior y, además, porque la pérdida tributaria declarada y el crédito invocado se encuentran acreditados. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 8 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $38.606.382, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). - Con fecha 9 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 137, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten el hecho de haberse practicado la Notificación N°130204431 en un domicilio válido del contribuyente. 2) Antecedentes que acrediten el resultado tributario declarado por el contribuyente el año tributario 2013 y los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de $38.606.382 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de fojas 24 a 84 y reiterada a fojas 181. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 174, agregada de fojas 175 a 176; y, la acompañada e individualizada a fojas 177, agregada a fojas 178. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta y uno vuelta – 231 vta. ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Resolución Ex. SII N°315000000549, emitida con fecha 9 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 24 a 25, ya analizada en el motivo 1°) de esta sentencia; (2) Cartola de Inversión en Dólares Americanos de la parte reclamante al 31/12/2012, emitidas por Banco Santander Private Banking, sucursal ubicada en Miami, Estados Unidos, agregada de fojas 28 a fojas 35, que registra lo siguiente: (i) El domicilio de la reclamante es Cerro el Plomo 5420, oficina 908, piso 9, Las Condes; (ii) El patrimonio registrado al final del período 01.01.2012 al 31.12.2012 asciende a un total de dólares estadounidenses (USD) por $3.710.117,95, compuesto en un 96,74% por instrumentos de renta fija por USD $3.589.019,95 título “US Treasury Bill”, que registran intereses devengados por USD $0.00; (3) Balance General de 8 columnas de la parte reclamante, período Enero 2012 hasta Diciembre 2012, impreso en hojas sin foliación y sin las firmas del representante legal y el contador, agregado a fojas 36 y 37, que se registra como dirección Avenida Apoquindo N°3.600 oficina 05; la cuenta de activo Cartera Santander USD por $1.780.708.211; la cuenta de pasivo Cta Cte Sol de Viña por $18.112.266.804; la cuenta de patrimonio Capital por $2.585.000; las cuentas de resultado pérdida Gastos Bancarios por $11.036, Intereses Devengados por $105.325.729, Diferencias de Cambio por $145.552.133, Corrección Monetaria por $36.236.480; las cuentas de resultado ganancia Intereses y Dividendos Inv. Ex. por $1.950.565; Otros Ingresos por $38.606.382; y, un resultado contable de pérdida por $242.293.365; (4) Libros Diario y Mayor de la reclamante, año 2012, impresos en hojas sin folios, agregados de fojas 38 a 51; (5) Hoja impresa titulada Análisis de Cuenta Préstamo en USD por cobrar, al 31-12-2012, agregada a fojas 52, que detalla la variación por tipo de cambio del préstamo en USD otorgado a Tugford Inc., reflejando una Diferencia de Cambio por la suma de $-96.552.712; (6) Hoja impresa titulada Análisis de Cuenta Variación del tipo de cambio respecto de la Cartera Santander en USD, año 2012, agregada a fojas 53, que detalla la cuenta Depósitos a Plazo en el Extranjero, con saldo actualizado al 31/12/2012, por $1.780.708.211, reflejando una diferencia de tipo de cambio por $-48.999.421; (7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2013, folio N°239921513, agregada a fojas 54 y 54 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró su domicilio en calle Cruz del Sur N°133, oficina 301, comuna de Las Condes, que dicha declaración fue presentada con fecha 08/05/2013 (cód.315) y, además, consta que declaró una Pérdida Tributaria por $257.375.881 (cód.643), un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $38.606.382 (cód.167), Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos – 232 Remanente de FUT con crédito por $4.793.807.688 (cód.774), Remanente de crédito Impuesto 1° Categoría por $845.935.414 (cód.625), Crédito Impuesto 1° Categoría utilizado en el ejercicio por $45.419.273 (cód.627), Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $6.225.631 (cód.628), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $38.606.382 (cód.651), Intereses pagados o adeudados por $105.325.729 (cód.633), Corrección Monetaria saldo deudor por $36.236.480 (cód.637) y una Devolución Solicitada de $38.606.382 (cód.87); (8) Reducción a Escritura Pública de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas Inversiones San Matías S.A., de fecha 26/06/2014, agregada de fojas 55 a 69 vuelta, donde consta que sus accionistas acordaron su transformación en una sociedad por acciones y otorgaron nuevos estatutos; y, (9) Documento impreso en idioma inglés, acompañado sin traducción, ofrecido por la parte reclamante como “Account Statement”, emitido por Northeast Securities Inc. a la sociedad Tugford Holdings Ltd., sin fecha de emisión, con registro de información relativa a los años 2009, 2010 y 2011, agregado de fojas 70 a 84. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta de Aviso N°130204431, de fecha 27/06/2013, dirigida por el SII a la parte reclamante, con domicilio en Cruz del Sur 133 301, Las Condes, agregada a fojas 175 y 175 vuelta, donde consta que se le informó que su Declaración de Impuesto a la Renta año tributario 2013, presenta diferencias respecto de la información que posee el SII en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones F01, F23, F51 y F77, señalándole que el día 06/08/2013 debe presentar la documentación que se indica, en la oficina del SII que se señala; (2) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22 compacto, Año Tributario 2013, agregada a fojas 176, ya examinada en el motivo 9°) número (7); y, (3) Impresión extraída del Sistema de Información Integrado del Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 178, donde consta que la parte reclamante tenía registrado en las bases de datos del SII los siguientes domicilios: (i) Cruz del Sur 1330, oficina 301 Las Condes, fecha de modificación 07/03/2013, (ii) Golf Lomas de La Dehesa 10844, Lo Barnechea, fecha de modificación 20/03/2013, y (iii) Los domicilios ubicados en Cruz del Sur N°133, oficina 301, Las Condes, y Apoquindo N°3600 oficina 05 en Las Condes, ambos con fecha de modificación 04/02/2014. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, VALIDAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EL AT 2013 POR $257.375.881 Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA DE $38.606.382, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA) 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de conocimiento de la Notificación N°130204431, por haber sido enviada a un domicilio anterior.- 12°) Que, según se desprende del mérito de la declaración de impuestos a la renta para el AT 2013, la Carta de Aviso N°130204431, la impresión extraída del SIIC y la resolución reclamada, analizadas en el motivo 1°), en el motivo 9°) número (7) y en el motivo 10°) números (1), (2) y (3), con fecha 27 de junio de 2013, el Servicio de Impuestos Internos remitió a la parte reclamante, por medio de carta certificada, la Carta de Aviso N°130204431, siendo notificada en el domicilio informado por la parte reclamante al organismo fiscalizador, el cual es concordante con el domicilio que consta en su última declaración de impuesto a la renta, ubicado en calle Cruz del Sur 133, oficina 301, comuna de Las Condes. Además, según se desprende del mérito de la impresión extraída del SIIC, analizada en el motivo 10°) número (3), recién con fecha 4 de febrero de 2014, la parte reclamante informó un nuevo domicilio al Servicio de Impuestos Internos, ubicado en Avenida Apoquindo 3600, piso 5, comuna de Las Condes. 13°) Que el artículo 11, inciso primero del Código Tributario dispone que “Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación o que el interesado solicite para sí ser notificado por correo electrónico. (…).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta y dos vuelta – 232 vta. A su vez, el artículo 13, inciso primero del Código Tributario establece que “Para los efectos de notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de inicio de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuesto respectiva.” Por su parte, el artículo 68, inciso final del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes deberán poner en conocimiento de la Oficina del Servicio que corresponda las modificaciones importantes de los datos y antecedentes contenidos en el formulario a que se refiere el inciso anterior.”, vale decir, el formulario de aviso de iniciación de actividades. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la Carta de Aviso N°130204431, de fecha 27 de junio de 2013, fue válidamente notificada a la parte reclamante, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la alegación que se analiza en este apartado. b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y el crédito invocado en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013.- 15°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución solicitada, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. 16°) Que, con respecto a la pérdida contable del año comercial 2012 por $242.293.365 –que constituye el punto de partida para determinar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2013–, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, los Análisis de Cuentas, la Cartola de Inversión en Dólares Americanos y la declaración anual de impuesto a la renta respectiva, analizados en el motivo 9°) números (2) al (7). Sin embargo, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance General han sido presentados en hojas sin foliación y, además, el último no está firmado por el representante legal ni por el contador de la sociedad. Además, dichos antecedentes no han sido acompañados de los documentos de respaldo que acreditan las cuentas de resultado pérdida, tales como las cartolas que acreditan los gastos bancarios por $11.036; el contrato de cuenta corriente con la sociedad Sol de Viña y demás antecedentes que acrediten los intereses “devengados” [adeudados] por $105.325.729; el contrato de préstamo con la sociedad Tugford Inc. , el contrato de depósito a plazo en el extranjero y demás antecedentes que acrediten la pérdida por diferencia de cambio por $145.552.133; y, los documentos de respaldo que acrediten la pérdida por corrección monetaria por $36.236.480 originada en “determinadas cuentas de pasivo y cuentas patrimoniales”. Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los documentos de respaldo que acrediten las cuentas de resultado ganancia, tales como el contrato de préstamo a la sociedad Tugford Inc. que acredite los intereses ganados por $1.950.565; los antecedentes que acrediten la ganancia no realizadas en el extranjero por $4.275.066; y, la escritura de fusión, el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados de dividendos y/o retiros, que acrediten la cuenta Otros Ingresos por $38.606.382, constituidos por el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas que tiene su origen en los créditos que provienen de una sociedad que fue absorbida por la parte reclamante, a través de una fusión impropia ocurrida en el año 2000. 17°) Que, con respecto a la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el año tributario 2013 por la suma de $257.375.881, y sin perjuicio de la falta de acreditación de la pérdida contable mencionada en el considerando anterior, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Registro de la Determinación de su Renta Líquida Imponible (negativa), acompañada de un análisis o detalle de los distintos ajustes practicados y de la documentación de respaldo respectiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres – 233 18°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), acompañado de los certificados de dividendos y/o retiros y demás documentación de respaldo correspondiente, que acrediten el crédito solicitado en devolución por $38.606.382, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas PPUA). Tampoco la parte reclamante ha aportado al proceso los antecedentes relativos a la absorción de la sociedad Compañía de Inversiones Industriales Limitada ocurrida en el año 2000, ni las declaraciones rectificatorias de los años anteriores al 2007 que habrían sido aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos y demás antecedentes de la fiscalización, que menciona a fojas 18. 19°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la misma Ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). A su turno, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 por $257.375.881, ni los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada de $38.606.382, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. III.- CUESTIONES FINALES 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 a 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 11, 12, 13, 16 y siguientes, 21, 59, 68, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Macarena Toro Arroyo, RUT N°16.365.571-3, en representación de INVERSIONES SAN MATÍAS SPA, RUT N°94.255.000-6, en contra de la Resolución Ex. SII N°315000000549, emitida con fecha 9 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES SAN MATÍAS SPA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0001250-1 RIT N° GR-18-00378-2014 Cuantía Neta: 930,97 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-08-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fe927085235b4381a2cca8a41170cc44 Timbre Electrónico 2020-08-18T14:06:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.