Texto de la sentencia
Noventa y nueve – 99
“EMPRESAS TRANSOCEANICA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001261-7
RIT N° GR-18-00395-2014
Santiago, dos de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don José Luis Hidalgo Catalán, RUT N°10.417.173-7, en representación de
EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA, de giro asesorías económicas, financieras, legales y
administrativas, RUT N° 81.212.700-4, ambos domiciliados en Avda. Santa María N° 5888, comuna
de Vitacura, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario ,
interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°915000003350, emitida con fecha 18 de abril de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarla sin efecto y declarar que es procedente la pérdida del ejercicio determinada en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2009, y ordenar la devolución del pago
provisional por utilidades absorbidas con pérdidas tributarias, por la suma de $34.470.612, más
reajustes e intereses, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada
se basa en fundamentos erróneos, ya que no se ha efectuado auditoría alguna de su contabilidad.
Agrega que ello hace indispensable la revisión de sus libros y documentos, ya que con su mérito se
debe tener por acreditada la totalidad de las partidas objetadas. Añade que la resolución reclamada
sólo tiene como fundamentos diversas observaciones de carácter administrativo que no son
conducentes al rechazo de la devolución solicitada y, por lo tanto, no constituyen fundamento
suficiente de lo resuelto, lo que torna absolutamente ineficaz la decisión adoptada.
Expone que la reclamante obtuvo créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto destinó a la
adquisición de activos del giro de la empresa, contrayendo un alto endeudamiento. Agrega que, a fines
de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria que culminó el día 13 de enero de 1983, se le dificultó el
cumplimiento de sus pasivos, en parte importante debido al crecimiento brusco de las deudas
contraídas en dólares norteamericanos, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979,
subiendo vertiginosamente a $73 a fines de 1982, sin que sus activos se revalorizaran de la misma
forma.
Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó algunas facilidades para renegociar los pasivos con
créditos que eran refinanciados a la Banca Privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del
pasivo, lo que para la reclamante y otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para
cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada Banco. Agrega que, en
el caso concreto del Banco de Santiago, éste obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo
liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros, garantía que siempre se reflejó en
cuentas de orden, pasando luego de la liquidación a un pasivo exigible, lo que obligó a la sociedad a
firmar una escritura pública en diciembre de 1986, comprometiéndose a restituir las acciones
liquidadas y sus frutos, todo expresado en acciones.
Indica que al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la
liquidación de 1.377.927 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Río Plata Finanz Und Handels
Anstalt; 121.048 acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Eurasian Mercantile A.G.; 18.876
acciones de COPEC S.A., que eran propiedad de Finpacific S.A; y, 213.383 acciones de COPEC S.A., que
eran propiedad de Finoceánica S.A., cuya realización produjo una suma que el Banco de Santiago
aplicó al pago de las deudas de la reclamante.
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Noventa y nueve vuelta – 99 vta.
Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes
de un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para éste
la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que
la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian
Mercantile A.G., Finpacific S.A. y Finoceánica S.A., suscribiendo un contrato de transacción, por
escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada
Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha
24 de diciembre de 1987, en virtud del cual la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el
mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el
número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 0,2297%, 0,0202%,
0,0031% y 0,0356%, respectivamente, de las acciones emitidas por esa sociedad para cada una de las
4 acreedoras, que fue el que correspondía a las acciones que se liquidaron a la fecha de la liquidación.
Agrega que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones
de pago, se entenderán incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el
contrato.
Menciona que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo bajo el rubro “obligaciones contraídas por terceros” y la diferencia de cotización bursátil
calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 31 de
diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, aparece como una pérdida en el estado de resultado
bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agrega
que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral para solucionar divergencias habidas entre la
reclamante y su acreedora, el que fue tramitado por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas, quien dictó
sentencia definitiva ejecutoriada con fecha 2 de abril de 2003, determinando el monto adeudado por
la reclamante a cada uno de sus cuatro acreedores y que confirma el monto de la pérdida que viene
arrastrando la reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a las normas legales aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la deducción de las pérdidas.
En el capítulo de su libelo relativo al efecto tributario de la pérdida invocada, reitera que la reclamante
tuvo compromisos bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos celebrados válidamente
con sus acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores hicieron efectivas las garantías constituidas
para asegurar el pago de esas obligaciones y, como las mencionadas garantías implicaban que un
tercero había caucionado con bienes de su propiedad tales obligaciones, la ejecución de los bienes
dados en garantía significó que la reclamante debió asumir ante dicho tercero esas obligaciones, como
queda explicado en la sentencia arbitral que se acompaña, que no deja lugar a dudas en cuanto a la
existencia y monto de la pérdida. Agrega que no tiene razón el Servicio, en anteriores procesos de
fiscalización, cuando afirma que la obligación de reembolso de la reclamante sólo tenía un carácter
eventual, puesto que al enajenarse acciones de un tercero que se habían dado en garantía de
obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor recibió y
que redujo el pasivo de la reclamante y, por ende, su obligación de reembolso tiene forzosamente un
valor mínimo representado por esa suma. Añade que, por lo expresado, no es efectivo que sólo exista
una cuenta fluctuante de valor que va cambiando según el valor de Bolsa de la acción Copec, ni
tampoco que este valor constituya una mera estimación, lo que no ha podido servir de base para el
rechazo total de la cuantiosa pérdida que registra la reclamante.
Señala que el pasivo exigible en cuestión existía y que su monto pudo variar, pero que no puede
desconocerse la existencia de la obligación de reembolso por lo que aparecen cumplidos los
presupuestos legales para que esta obligación constituya un pasivo exigible de la reclamante, estando
fuera de toda duda la calidad de necesario del gasto adeudado, ya que consta en un título ejecutivo
que es una sentencia judicial ejecutoriada.
En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción, sostiene que conforme a los artículos 59 y 200 del
Código Tributario, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita,
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Cien – 100
resultando improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un
contribuyente que presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas.
En el capítulo de su libelo relativo a las observaciones a la declaración del ejercicio tributario 2009,
reitera que las demás partidas que se objetan en la determinación de la renta líquida imponible
declarada en el año tributario 2009, se basan en fundamentos de derecho erróneos o inexactos, ya
que no se efectuó auditoría alguna, rechazándose todas las partidas, que se encuentran debidamente
justificadas.
Con respecto al crédito por Impuesto de Primera Categoría del ejercicio de acuerdo al FUT por
$41.158.028, explica que corresponde a los créditos con incremento según las tasas de impuesto
especificadas en cada certificado por concepto de dividendos percibidos, según consta en los
certificados que adjunta.
Con respecto a los dividendos recibidos en el ejercicio provenientes de otras empresas, expone que
incluyen aquellos que provienen de un contrato de usufructo, correspondiente al certificado N°9 de la
Bolsa de Comercio de Santiago, por un dividendo total por $62.944.000, con un crédito e incremento
por $12.729.967, según consta en el certificado y contrato de usufructo que adjunta.
Con respecto a la inconcurrencia a notificación de fiscalización de períodos anteriores, expresa que
siempre ha concurrido a los requerimientos del Servicio, por lo que esta observación resulta
injustificada.
Con respecto a las declaraciones juradas, indica que ha presentado en forma oportuna todas las
declaraciones juradas que corresponde, según los requerimientos del Servicio.
A continuación, inserta un cuadro a fojas 6 vuelta, en el que se muestra las pérdidas generadas por las
acciones de Copec rematadas por los Bancos en el año 1986 y las pérdidas operacionales generadas
en los años que allí se indican, así como un resumen de las utilidades por concepto de dividendos
recibidos, que fueron absorbiendo dichas pérdidas.
En el capítulo de su libelo relativo a los créditos constitutivos de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas, manifiesta que además se está cuestionado los créditos que les dan derecho a la
devolución, en circunstancias que éstos existen, han sido informados al Servicio y han debido ser
aceptados, dándose curso a la devolución por el monto total solicitado.
A fojas 37, el apoderado de la parte reclamante ejerce el derecho de opción para someter el
conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 49, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, explica que, con fecha
30/04/2009, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2009, a través del formulario 22, solicitando una devolución de $34.470.612, por concepto de PPUA.
Agrega que, con fecha 18/05/2009, el Servicio incorporó en el historial de dicha declaración el conjunto
de inconsistencias de que adolecía y, posteriormente, con fecha 21/06/2013, se envió a su domicilio
Carta Aviso con Observaciones, indicando que las referidas inconsistencias han causado las mismas
observaciones de que da cuenta el acto reclamado, requiriéndole que concurriera a las oficinas del
Servicio. Añade que el reclamante no compareció ni acompañó antecedentes alguno que permitiera
verificar el contenido, exactitud y veracidad de su declaración de impuesto a la renta, por lo que
habiendo transcurrido más de dos años desde la emisión de la mencionada carta, se dictó la resolución
reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula
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Cien vuelta – 100 vta.
las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, habida cuenta de que el contribuyente debió aportar la documentación requerida para
acreditar la procedencia de la devolución solicitada y, en especial, su partida de gasto pérdida de
ejercicios anteriores, sin que el contribuyente haya presentado la documentación que la justifique.
En segundo término, expresa que conforme al artículo 21 del Código Tributario, tratándose la
actuación recurrida de una resolución, no es posible que ésta sea desvirtuada con posterioridad en
base a nuevos argumentos esgrimidos después de su dictación. Agrega que la tarea del Tribunal
consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado, la administración actuó dentro
de sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo
abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
En tercer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en el caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso a sede judicial. Añade que, siendo la auditoría una competencia
exclusiva del Servicio, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato
legal es de competencia del Servicio.
En cuarto término, manifiesta que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los
supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, analizando lo dispuesto en el inciso
segundo del N°3 del artículo 31 de la Ley de la Renta (sic) y los presupuestos que debió cumplir el
reclamante para obtener la devolución que solicita.
En quinto lugar, menciona que, al hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un
determinado período tributario, éste debe cumplir con los requisitos que establece en el artículo 31
de la Ley de la Renta (sic), entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado
fehacientemente ante el Servicio. Agrega que la sociedad debió detallar y explicar en su reclamación
cómo se conformaban los resultados tributarios de los años anteriores, puesto que de otro modo se
priva a la defensa fiscal de la posibilidad de efectuar descargos y alegaciones en relación a los
antecedentes que justificarían el gasto por pérdida de ejercicios anteriores. Añade que no se ha
acompañado antecedente alguno respecto del origen de la pérdida, tales como antecedentes que den
cuenta de haber existido una obligación con el Banco Santiago, ni que dicha obligación se genera en la
obtención de recursos destinados a generar rentas de primera categoría.
Refiere que la eventual circunstancia de no haberse impugnado las declaraciones de años anteriores,
no importan la privación del derecho y obligación legal de fiscalizar. Agrega que el contribuyente debió
acreditar el resultado tributario que declaró el AT 2009, en el Código 634 de su Formulario 22, porque
la pérdida de ejercicios anteriores incorporada y declarada en dicho formulario, es un gasto propio del
periodo y, como tal, debe ser explicado y acreditado desde su origen. Añade que, en el caso de hacerse
valer pérdidas de ejercicios anteriores, que forman parte del resultado tributario de que se trate,
resulta imperioso que se acrediten desde su origen, de conformidad a lo establecido en el artículo 31
inciso primero y N°3 de la Ley de la Renta (sic), por cuanto es la acción del propio contribuyente lo que
motiva la fiscalización, en tanto esa partida incidió en el resultado tributario que habría justificado su
solicitud de devolución, citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
En sexto lugar, señala que las alegaciones formuladas por el contribuyente en su apartado 6
denominado Otras Observaciones a la Declaración del Ejercicio Tributario, deberán ser debidamente
acreditadas por el contradictor, haciendo presente que según los registros del Servicio no dirían
relación con las observaciones informadas en la Carta Aviso a que se ha hecho referencia y que constan
en la resolución reclamada.
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Ciento uno – 101
En séptimo lugar, sostiene que la reclamante es un contribuyente obligado a determinar su resultado
tributario de primera categoría mediante renta efectiva, recayendo sobre él la carga de la prueba,
según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.
A fojas 81, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 97, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la Resolución Ex. N°915000003350, emitida con fecha 18 de abril de
2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 13 a 15, dicha resolución declaró improcedente la devolución del saldo a favor
retenido, ascendente a $34.470.612, solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2009.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009 y de los
antecedentes que obran en poder del Servicio, se generaron las observaciones A21, A34, A67, F23, F53
y F95 a dicha declaración; y, que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en esa declaración, por lo que no
ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
dar curso a la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, debido
a que se encuentra sustentada la pérdida tributaria declarada y porque el Servicio de Impuestos
Internos no ha objetado las declaraciones presentadas por el contribuyente dentro de los plazos de
prescripción.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2009,
solicitando una devolución de $34.470.612, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas.
- Con fecha 18 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
N°915000003350, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 81, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de la pérdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2009.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009,
por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas.
3) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, la cual no obra en
autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 10 a 33; y, la acompañada e individualizada a fojas 91, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°12-2019, según consta en certificado de fojas 96.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso para acreditar los hechos que sirven de
fundamento a su contestación.
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Ciento uno vuelta – 101 vta.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. N° 17849, emitida con fecha 24
de septiembre de 2012, junto con su notificación, agregadas de fojas 10 a 12 vuelta, que resolvió la
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora presentada por la parte reclamante; (A.2) Resolución
N° EX_915000003350, emitida con fecha 18 de abril de 2012, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 13 a 15, ya
examinada en el considerando 1°); (A.3) Sentencia dictada en juicio arbitral, en demanda deducida por
S.C.I. Transoceánica Ltda. en contra de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G.,
Finpacific S.A y Finoceánica S.A., dictada por el árbitro arbitrador don Sergio Zuloaga Vargas, con fecha
2 de abril de 2003, agregada de fojas 16 a 33, en cuya parte resolutiva declara: 1° Que se hace lugar a
la demanda declarativa de prescripción de acciones de cobro de las obligaciones provenientes del
contrato de transacción celebrado entre las partes mediante escrituras de 31 de diciembre de 1986,
otorgadas en la Notaría de Santiago de don Humberto Quezada Moreno, sólo en cuanto la prescripción
alcanza la acción ejecutiva proveniente de dichos contratos; 2° Que se niega lugar a la demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Río Plata Finanz Und
Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific S.A y Finoceánica S.A., declarando, sin embargo,
que S.C.I. Transoceánica Ltda. se encuentra obligada a la restitución de U.F. 404.509,922 a Río Plata
Finanz Und Handels Anstalt; U.F. 35.535,346 a Eurasian Mercantile A.G.; U.F. 5.541,024 a Finpacific
S.A.; y, U.F. 62.641,869 a Finoceánica S.A., sumas que representan únicamente el total del porcentaje
accionario recibido por S.C.I. Transoceánica Ltda., hechas las deducciones indicadas en la parte
considerativa y que en el considerando trigésimo fueron calificadas como “indemnizaciones por daño
emergente”; 3° Que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida
reconvencionalmente por Río Plata Finanz Und Handels Anstalt, Eurasian Mercantile A.G., Finpacific
S.A y Finoceánica S.A.; y, 4° Que no siendo ninguna de las partes vencida en el juicio, se condena a cada
una de ellas a soportar las costas del juicio; y, B) Copia simple de los siguientes documentos
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Ciento dos – 102
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°12-2019: (B.1) Parte del Libro Mayor, años
comerciales 1983 a 2003, donde consta el registro de ajuste por liquidación de acciones Copec de
propiedad de terceros; (B.2) Balance General, período 01-01-2008 al 31-12-2008, impreso en folios
10170, 10171 y 10172, solamente con una firma, sin indicar quién lo suscribe, donde consta en
inventario una cuenta de activo “Resultados Acumulados” con saldo de $8.475.297.980, en cuentas de
resultado la cuenta de ingreso “Venta de Acciones” por $684.685.553 y la cuenta de pérdida “Cto. Vta.
Accs. no del Giro” por $1.329.241.343, y un resultado final de pérdida contable por $8.391.207.834;
(B.3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, año tributario 2008, folio N°99244188, donde
consta que la parte reclamante declaró Pérdida de Ejercicios Anteriores por $7.897.544.912 (cód.634),
Pérdida Tributaria por $-8.266.514.431 (cód.643), Ppm Impto. 1ª Categoría por $22.059.929 (cód.167),
Dividendos y Retiros recibidos por $132.371.482 (cód.777), Crédito Impto. 1ª Categoría del Ejercicio
por $26.573.907 (cód.626), Crédito Impto. 1ª Categoría Utilizado en el Ejercicio por $26.573.907
(cód.627), y Devolución Solicitada por $22.059.929 (cód.87); (B.4) Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta, año tributario 2009, folio N°94874539, donde consta que la parte reclamante declaró
Pérdida de Ejercicios Anteriores por $8.858.081.670 (cód.634), Pérdida Tributaria por $-
16.822.793.631 (cód.643), Ppm Impto. 1ª Categoría por $34.470.612 (cód.167), Dividendos y Retiros
recibidos por $220.571.368 (cód.777), Crédito Impto. 1ª Categoría del Ejercicio por $41.158.028
(cód.626), Crédito Impto. 1ª Categoría Utilizado en el Ejercicio por $41.158.028 (cód.627), y Devolución
Solicitada por $34.470.612 (cód.87); (B.5) Libro FUT y Renta Líquida Imponible de 1ra Categoría, años
comerciales 2007 y 2008, impreso en 2 hojas sin folios y sin firmas, donde consta una Renta Líquida
Imponible de 1ra Categoría por $(8.266.514.431) y $(16.822.793.631), Reposición de Pérdida de
Arrastre por $7.897.544.912 y $8.858.081.670, y Dividendos Percibidos por $132.371.483 y
$220.571.368 de varias sociedades con distintos años de origen y tasas asociadas; (B.6) Impresión de
“Detalle Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros”, extraída de
la página web del SII, relativa a la parte reclamante, sin consignar el año al que se refiere, que da cuenta
de dividendos distribuidos a la parte reclamante e informados al SII mediante Declaración Jurada
N°1884 por los siguientes informantes: Invertec Pesquera por $5.104.443, sin derecho a crédito; Sud
Americana de Vapores por $144.904.271, con crédito e incremento asociados por $28.167.416; y,
Bolsa de Comercio de Santiago por $20.000.000, con crédito e incremento asociados por $4.096.380,
sin indicación del año tributario; (B.7) Certificados sobre Situación Tributaria de Dividendos emitidos a
la reclamante por la Bolsa de Comercio de Santiago, Compañía Sud Americana de Vapores S.A. e
Invertec Pesquera Mar de Chiloé S.A., donde consta que por el año comercial 2008 la reclamante
percibió dividendos de dichas entidades por $20.000.000, con crédito de $4.096.380; $144.904.271,
con crédito por $28.167.416; y, $5.104.443, sin crédito.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR CURSO A
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DE POR PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA)
10°) Que, atendida la gravedad y precisión de la sentencia arbitral analizada en el motivo 9°) literal
(A.3), se debe tener por acreditado que, con fecha 2 de abril de 2003, la parte reclamante fue
condenada a las indemnizaciones por daño emergente de las siguientes sumas: 404.509,922 U.F. a
favor de Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt; 35.535,346 U.F. a favor de Eurasian Mercantile A.G.;
5.541,024 U.F. a favor de Finpacific S.A.; y, 62.641,869 a favor de Finoceánica S.A.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado qué activos compró con los créditos
contraídos, ni tampoco ha demostrado que tales activos hayan correspondido a bienes de su giro,
susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la Pérdida
de ejercicios anteriores por $8.858.081.670 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $16.822.793.631,
declaradas en los códigos 634 y 643 de la declaración de impuestos a la renta del AT 2009, tienen su
origen en el pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 2 de abril
de 2003 y en las pérdidas operacionales que se fueron generando desde el año 2004 hasta el año 2009,
pues la actora no ha acompañado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor (completo), los demás
registros contables, los balances, las determinaciones de su Renta Líquida Imponible negativa, los
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
Formularios 22, los contratos y los demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios
pertinentes, que acrediten fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el AT 2009 por
$16.822.793.631, limitándose a acompañar parte del Libro Mayor de los años comerciales 1983 a 2003,
el Balance General del año comercial 2008, las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2008
y 2009 y el Registro de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los
años comerciales 2007 y 2008, analizados en el motivo 9°).
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente el crédito por Impuesto de Primera Categoría que está invocando, pues la actora no
ha acompañado el Registro de la Renta Líquida Imponible negativa y del Fondo de Utilidades
Tributables (completo), los Formularios 22, los certificados de dividendos y/o retiros y demás
antecedentes de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes que den cuenta del crédito que
está invocando, limitándose a acompañar parte del Libro Mayor de los años comerciales 1983 a 2003,
el Balance General del año comercial 2008, las declaraciones de impuestos de los años tributarios 2008
y 2009, el Registro de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de los
años comerciales 2007 y 2008 y los certificados de dividendos del año comercial 2008, analizados en
el motivo 9°).
11°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número
3° de la citada Ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la citada ley.
12°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han
extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles
declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2009, ni el crédito por Impuesto de Primera Categoría
solicitado en devolución en su declaración de impuestos a la renta para dicho período.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
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Ciento tres – 103
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123
al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el
Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don José Luis
Hidalgo Catalán, RUT N°10.417.173-7, en representación de EMPRESAS TRANSOCEÁNICA LIMITADA,
RUT N°81.212.700-4, en contra de la Resolución Ex. N°915000003350, emitida con fecha 18 de abril
de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“EMPRESAS TRANSOCEANICA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° GR-18-00395-2014
RUC N° 14-9-0001261-7
Cuantía Neta: 871,12 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-04-02T12:38:11-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.