Texto de la sentencia
Ciento treinta y cuatro – 134
“SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001262-5
RIT N° GR-18-00398-2014
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don José Luís Hidalgo Catalán, RUT N°10.417.173-7, contador auditor, en
representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA, RUT N°88.314.200-4, del giro
de su denominación, ambos domiciliados en Avenida Vitacura N°2902, oficina N°1404, Las Condes,
quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 396, 397 y 398, emitidas con fecha 27 de julio de 2012,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando dejarlas sin efecto y declarar que se reconoce la pérdida tributaria declarada en los
ejercicios tributarios 2009, 2010 y 2011, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que en sus declaraciones de
impuesto a la renta de los años tributario 2009, 2010 y 2011, declaró una pérdida tributaria que incluía
las de años anteriores. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos está cuestionando la totalidad de
la pérdida tributaria declarada, haciendo presente que ello no resulta consecuente si en forma
consistente y durante varios años el propio Servicio la ha revisado y ha procedido a aceptar tales
declaraciones. Añade que, al responder la Citación N°95-5 de 29 de mayo de 2008, se proporcionó la
información suficiente que sustenta la pérdida de ejercicios anteriores y la de los años liquidados.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, en primer lugar, con respecto
a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la empresa obtuvo créditos en el Banco
Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos de su giro, contrayendo un alto
endeudamiento. Agrega que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria, se dificultó el
cumplimiento de sus pasivos, en parte importante debido al crecimiento brusco de las deudas
contraídas en dólares, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979, subiendo a $73 a
fines de 1982.
Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó facilidades para renegociar los pasivos con créditos
que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo
que para la reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para
cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada banco. Agregan que,
en el caso del Banco Santiago, dicha institución obligó a la sociedad a pagar parte de su pasivo
liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Añaden que esto obligó a la
sociedad a firmar por escritura pública un compromiso de restitución de las acciones liquidadas,
además de todos sus frutos, todo expresado en acciones. Agregan que la liquidación de acciones
practicada el 4 de abril de 1986 produjo la cantidad en pesos equivalente a aproximadamente 193.422
UF, suma que se aplicó íntegramente a parte de los pasivos con Banco Santiago, reprogramando el
resto de la deuda a mayor plazo y menores tasas de interés. Añaden que, dicho de otra forma, al no
encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 4 de abril
de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la liquidación de
1.433.653 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., que eran propiedad de Finpacific S.A.
Indica que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de
un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para ésta la
obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que la
reclamante se vio en la necesidad de negociar con Finpacific S.A., llegándose a un contrato de
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don
Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la
misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987. Agrega que mediante este contrato la reclamante
se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas
por el banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje
accionario del 0,2389% de las acciones emitidas por esa sociedad, que fue el que correspondía a las
acciones que fueron liquidadas. Añade que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro
correspondientes a emisiones de pago, se entendían incluidas en la obligación de restitución.
Manifiesta que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo, bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y la diferencia de cotización
bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 04
de abril de 1986 y el 31 de diciembre de 1986, ascendente a $1.609.566.713, aparece como una
pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de
terceros en garantía liquidadas”. Agrega que, existiendo algunas discrepancias en relación con la
interpretación del contrato de transacción y su vigencia y cumplimiento, la reclamante y su acreedor
sometieron sus divergencias al arbitraje de don Sergio Zuloaga Vargas, quien dictó sentencia el 6 de
marzo de 2003, la cual determinó el monto de la deuda de la reclamante con su acreedor con motivo
de la liquidación forzada de las acciones de Copec en la cantidad de 420.869,0828 UF. Añade que la
sentencia referida, pronunciada en un procedimiento jurisdiccional declarativo, que está ejecutoriada
y consta en un documento que produce plena prueba, confirma la existencia y el monto de la pérdida
que ha venido arrastrando la reclamante, de modo que no puede ponerse en duda la procedencia de
la pérdida y de la devolución solicitada y que ha sido desestimada en la resolución (sic) que se reclama.
En segundo término, con respecto a las normas aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31 inciso
tercero, número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, con respecto a la improcedencia del rechazo de la pérdida, menciona que la liquidación
reclamada incurre en un error al estimar que las pérdidas sufridas por su empresa no se encuentran
debidamente acreditadas, lo que se viene a confirmar con la sentencia de 6 de marzo de 2003, la que
confirma su existencia, monto y procedencia. Agrega que, durante el proceso de fiscalización, puso a
disposición del Servicio la totalidad de la documentación que demuestra la pérdida tributaria
acumulada hasta la fecha de la declaración del AT 2007, incluyendo el Registro correspondiente al
Fondo de Utilidades Tributables, el contrato de transacción con su aclaración y las sucesivas prórrogas
del plazo de pago, que lo extendieron hasta el 30 de junio de 1996.
Relata que otra objeción formulada a las pérdidas declaradas, se refiere al hecho que, como la
obligación que asumió la reclamante fue de entregar o pagar el equivalente del valor de determinadas
acciones de una sociedad anónima que se cotizan en Bolsa, dicho valor es fluctuante y sólo podría
tener reconocimiento contable o financiero, pero no tributario. Al respecto, señala que la mencionada
sentencia arbitral establece la cantidad de dinero que adeuda la reclamante por las operaciones antes
señaladas, por lo que no cabe duda de la existencia de un pasivo adeudado con efecto tributario.
Agrega que dicha obligación ya se encontraba adeudada a la fecha de vencimiento de la última
prórroga pactada para el día 30 de junio de 1996, de modo que ya en esta fecha la pérdida generada
estuvo produciendo efectos tributarios.
En cuarto término, con respecto a la prescripción, señala que las leyes tributarias establecen que la
actuación fiscalizadora del Servicio debe realizarse dentro de los plazos de prescripción a que se
refieren los artículos 59 y 200 del Código Tributario, de modo que si el Servicio dentro de dichos plazos
no ha objetado las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, no puede con
posterioridad entrar a modificar y cuestionar tales antecedentes, debiendo tenerse por ciertos los
resultados tributarios positivos o negativos que se hayan determinado en dichas declaraciones.
En quinto lugar, con respecto a otros agregados a la renta en los años liquidados, sostiene que las
liquidaciones impugnadas rechazan el resultado tributario declarado por la empresa para el AT 2010,
basando dicho rechazo en los siguientes agregados que no corresponden: 1) Costo directo de los
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Ciento treinta y cinco – 135
bienes y servicios por $455.266.516, cuya composición es la siguiente: a) Costos operacionales por
$352.801.818, correspondientes a proyectos pendientes de ejecución, que datan de 1998 en adelante;
y, b) Gastos de administración por $126.598.272, dentro del cual se comprende “Gastos por
Contribuciones” por $102.464.698; y, 2) Intereses pagados o adeudados por $180.025.692. Agrega que
esta última partida está comprendida dentro de la cuenta contable 4201101001 “Intereses pagados”,
que registra un saldo según balance de $479.118.856, saldo que se compone de la siguiente manera:
1) Intereses por $299.093.427, que corresponde a un préstamo obtenido del Banco de Crédito e
Inversiones por UF 680.000, equivalente a $14.254.425.200, utilizado para la compra de un inmueble
que señala. Afirma que esta partida no fue cuestionada por el SII; y, 2) Dos cargos a resultado gasto, el
primero de ellos por $21.090.715 y el segundo por $158.934.977, que suman $180.025.692 y que ha
cuestionado el SII.
Expone que antes de explicar la partida cuestionada por el Servicio, es necesario establecer un análisis
a la cuenta N°4203101001, denominada “Corrección Monetaria”, que al 31/12/2009 presentaba un
abono de resultados por $228.703.301. Agrega que dicha cuenta presenta subcuentas, entre ellas
“C.M. Pasivos no monetarios UF”, cuyo saldo al 31/12/2009 es de $204.315.160, reflejando una
utilidad por este concepto. Añade que, del análisis a esta subcuenta, se desprende que producto de
un error involuntario, se reflejó una mayor corrección monetaria por $193.292.492, debiendo ser,
según los recálculos efectuados al monto inicial del préstamo en UF de 680.000, por $13.266.800, lo
que da como diferencia los $180.025.692 cuestionados como agregado a la RLI.
Expresa que la cuenta “Intereses Pagados”, al 31/12/2009, presenta un cargo por $180.025.692 y, a su
vez, la cuenta “Corrección Monetaria”, presenta a la misma fecha un abono por el mismo monto que
representa el error de ajuste, es decir, si se hubiera imputado a la cuenta intereses pagados su efecto
sería 0. Afirma que dicho error no ha provocado perjuicio al interés fiscal, sino que ha eliminado el
efecto erróneo que se registró en la contabilidad de la reclamante.
A fojas 32, el apoderado de la parte reclamante ejerce el derecho de opción para someter el
conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 48, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 54, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, en el contexto de una
fiscalización realizada por el SII, orientada a controlar la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores
en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se
practicó la notificación N°64, de fecha 30/01/2012, mediante la cual se solicitó a la reclamante que
presentara la documentación relacionada con su declaración de impuestos a la renta por los AT 2009,
2010 y 2011. Agrega que el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado, aportando los
antecedentes que detalla. Añade que atendido lo anterior, se procedió a la emisión de la Citación
N°1807 de 18/04/2012, en la que se le informó que del análisis de tales declaraciones y de la
información en poder del Servicio, surgieron antecedentes que ameritaban solicitarle que acreditara
la determinación de la pérdida tributaria del ejercicio declarada para los AT 2009, 2010 y 2011. Agrega
que, respecto del AT 2009, se le solicitó acreditar la procedencia de la rebaja por pérdida de ejercicios
anteriores (cód.634) por $15.988.540.935; en relación al AT 2010, se le hizo igual requerimiento, esta
vez por $15.898.442.946 y, además, el Costo Directo de los Bienes y Servicios (cód.630) por
$455.266.516 y los Intereses Pactados o Adeudados (cód.633) por $479.118.856; y, en relación al AT
2011, se le solicitó acreditar la procedencia de la rebaja por concepto de pérdida de ejercicios
anteriores por $16.740.240.080. Afirma que, con fecha 08/06/2012 y en forma extemporánea, el
contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado y, salvo en lo que dice relación con la cuenta
Intereses Pagados o Adeudados por $479.118.856, logró acreditar sólo $276.485.325 y $22.607.839,
que corresponden a intereses adeudados desde el 17/12/2009 al 31/12/2009, estando el diferencial
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
de $180.025.692 sin acreditación. Añade que, atendida la respuesta insuficiente del contribuyente,
con fecha 27/07/2012 se practicaron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la elaboración de la citación y
las liquidaciones reclamadas, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que
previo al acto terminal se notificó al contribuyente el requerimiento de antecedentes N°62-4 y la
Citación N°1807 y, si bien se recibieron antecedentes, éstos no desvirtuaron las partidas citadas.
En segundo término, expresa que, al hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de
un determinado período tributario, éste debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado
fehacientemente ante el Servicio, analizando tales requisitos.
En tercer lugar, indica que era el contribuyente el llamado a acreditar en sede administrativa que
contrajo deudas con el Banco Santiago y, luego, que los dineros obtenidos a propósito de aquel
empréstito fueron destinados a la generación y/o producción de ingresos constitutivos de renta,
condición necesaria para que el gasto sea aceptado tributariamente y susceptible de ser rebajado en
la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Agrega que es el
contribuyente el encargado, según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos
los antecedentes necesarios para fundamentar las partidas citadas. Añade que, atendido lo dispuesto
en el artículo 17 del Código Tributario, junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad
respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación que respalde las anotaciones.
En cuarto término, manifiesta que con fecha 29/01/2009 la reclamante presentó ante el ex Tribunal
Tributario del SII reclamo tributario en contra de la Liquidación N°648 de 05/12/2008, con iguales
argumentos que el reclamo de autos, incoándose los autos Rol N°10.115-09, reclamación que fue
rechazada por resolución de fecha 20/02/2012, manteniendo firme la liquidación reclamada,
transcribiendo los considerandos 23° al 31°. Agrega que dicha sentencia fue impugnada mediante
recurso de apelación Rol N°8351-2012, el que fue conocido por la 11ª Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago con fecha 07 de junio de 2013, resolviendo confirmar la sentencia dictada en
primera instancia, no siendo impugnada la sentencia de segunda instancia, por lo que no es posible
invocar la pérdida de arrastre para los AT 2009, 2010 y 2011, toda vez que al respecto opera la
autoridad de cosa juzgada.
En quinto lugar, menciona que en el caso de hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores (cód. 634
Formulario 22), que forman parte de resultado tributario determinado para el año que se trate, resulta
imperioso que se acrediten éstas desde su origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 31
inciso primero y N°3 de la Ley de la Renta (sic), por cuanto es la acción del propio contribuyente que
deduce de su renta líquida ese gasto, lo que motiva la fiscalización en tanto esa partida incidió en el
resultado tributario de dichos períodos tributarios, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En sexto lugar, respecto de las partidas liquidadas bajo el concepto A, esto es, Costo Directo de los
Bienes y Servicios e Intereses Pagados y Adeudados, refiere que la reclamante se ha limitado a hacer
un enunciado de ellos, sin efectuar un análisis detallado y explicativo de la composición de cada una
de éstas, estableciéndose que no se ha logrado acreditar fehacientemente el origen, contenido,
naturaleza y monto de las partidas señaladas.
Relata, respecto de la partida “Intereses Pagados”, que la deducción hecha por el contribuyente por
concepto de intereses por $180.025.692 es totalmente ilegal y el contribuyente reconoce esta
deducción indebida, por lo que este agregado se encuentra conforme a derecho y pasa a ser un hecho
no controvertido.
Señala, en relación a la partida “Costo Directo de Bienes y Servicios”, que el contribuyente indicó que
correspondían a costos operacionales por $352.801.818 por cierre de proyectos y el diferencial por
$102.464.698 correspondería a Gastos de Administración, dentro de los cuales se comprenden
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Ciento treinta y seis – 136
contribuciones de bienes raíces, sin señalar de qué bienes se trata. Agrega, respecto de la alegación
referida a los costos operacionales, que el contribuyente se limita a decir que “esta partida se activará,
agregándose a la Renta Líquida Imponible”, con lo que reconoce su improcedencia, por lo que pasa a
ser un hecho no controvertido. Añade, en cuanto a los gastos de administración, que el contribuyente
ni siquiera los explica, por los que su reclamo en esta parte adolece de manifiesta falta de fundamento.
En séptimo lugar, sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Añade que no es posible practicar una auditoría tributaria en esta etapa.
A fojas 88, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 132, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en el N°1 del segundo otrosí de fojas 2, las Liquidaciones Nos. 396, 397 y 398, practicadas con fecha
27 de julio de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, agregadas de fojas 23 a 30, determinaron a la parte reclamante, para los años
tributarios 2009, 2010 y 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $93.587.453,
reajustes por $5.870.361 e intereses por $35.010.954, lo que da un total liquidado al mes de julio de
2012 que asciende a $134.468.768.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que la parte
reclamante no acreditó la procedencia y necesidad de todos los costos y gastos rebajados en la
determinación de la Renta Líquida Imponible del ejercicio correspondiente al año tributario 2010, ni
tampoco la pérdida de ejercicios anteriores y la procedencia de su rebaja en los años tributarios 2009,
2010 y 2011. A su vez, los fundamentos jurídicos de las liquidaciones son lo dispuesto en los artículos
16 y siguientes, 21, 24, 59, 63 y 200 del Código Tributario y 20 N°3, 30, 31 N°3, 33 N°1 y 41 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en agregados a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarado por los siguientes conceptos: a) AT 2009: Pérdida de Ejercicios Anteriores por
$15.988.540.935; b) AT 2010: Costo Directo de los Bienes y Servicios por $455.266.516; Intereses
Pagados o Adeudados por $180.025.692; y, Pérdida de Ejercicios Anteriores por $15.988.442.946; y, c)
AT 2011: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $16.740.240.080.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, porque
las pérdidas declaradas por la parte reclamante para los años tributarios 2009, 2010 y 2011 se
encuentran acreditadas; porque el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado la pérdida tributaria,
dentro de los plazos de prescripción; y, porque los otros agregados por concepto de Costo directo de
bienes y servicios por $455.266.516 e Intereses pagados o adeudados por $180.025.692, relativos al
AT 2010, son improcedentes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó sus declaraciones anuales de impuestos a la renta,
correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, informando una pérdida tributaria
del ejercicio, que incluye una pérdida tributaria de arrastre.
- Con fecha 27 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 396, 397 y 398, que son materia de autos.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 88, el hecho substancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
Antecedentes que permitan desvirtuar los siguientes conceptos liquidados: 1) Pérdida de ejercicios
anteriores, respecto de los años tributarios 2009, 2010 y 2011; 2) Costo Directo de los Bienes y
Servicios; y, 3) Intereses pagados o Adeudados, estos dos últimos respecto del año tributario 2010.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, en parte
agregada de fojas 11 a 30 y en parte acompañada e individualizada en el ORD N°141 del
Tribunal Tributario Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2016, según consta en certificado de fojas 82; y, la
acompañada e individualizada en lo principal y primer otrosí de fojas 92, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°42-2019, según consta en certificado de fojas 118.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 119, agregada de fojas
120 a 129 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia autorizada de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en Subsidio Reclamo, de fecha 10/10/2012, agregada de fojas
13 a 22; B) Copia autorizada de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal
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Ciento treinta y siete – 137
bajo el N°22-2016: (B.1) Balance General al 31/12/2009, impreso en hojas sin foliación, ni firmas del
representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $958.851.811,
cuentas de resultado ganancia o ingresos por $562.294.936 y una pérdida contable del ejercicio por
$396.556.873; (B.2) Asiento contable de fecha 31/07/2009, que registra una disminución en la cuenta
de activo “Proyectos” y un aumento en los “Costos Operacionales” por $352.801.818, junto con las
respectivas cuentas del Libro Mayor; (B.3) Parte del Libro Mayor “Gastos de Administración”, relativo
a un período no precisado, impreso en hojas sin foliación, que registra Gastos de Administración por
$102.464.698, junto con los comprobantes de pago de contribuciones por la suma de $73.299.558;
(B.4) Escritura Pública de Hipoteca de Sociedad de Desarrollo Río Danubio Limitada y Otros a Banco de
Crédito e Inversiones, de fecha 03/06/2009, que da cuenta de que la parte reclamante, junto con la
Sociedad de Desarrollo Río Carampangue Ltda. y Administradora Sintra Ltda., son dueños en común o
copropietarios del Lote 1 A del plano de subdivisión de la Parcela N°1 del Resto de la Hijuela Sur de la
Hacienda la Dehesa, comuna de Lo Barnechea; y, con el objeto de garantizar el cumplimiento íntegro,
efectivo y oportuno de un crédito que el Banco de Crédito e Inversiones ha aprobado y otorga a la
reclamante por 680.000 UF, se constituye en favor del banco un derecho real de hipoteca en primer
grado sobre el inmueble mencionado precedentemente; (B.5) Carta de fecha 16 de junio de 2009,
Solicitud de Crédito (sólo página 1 de 2) y Pagaré en UF, sin firma y aparentemente incompleto; (B.6)
Libro Mayor de la cuenta “Corrección Monetaria”, año comercial 2009, impreso en hojas sin foliación,
que registra un saldo de $228.703.301 como utilidad; (B.7) Libro Mayor de la cuenta “Intereses
Pagados”, año comercial 2009, impreso en hojas sin foliación, que registra un saldo de $479.118.856;
(B.8) Formulario 22 compacto, AT 2009, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros
datos, Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $15.988.540.935, Pérdida Tributaria (cód.643)
por $15.898.442.946, Saldo negativo FUT del ejercicio anterior (cód.284) por $15.996.679.463 y Saldo
negativo FUT para el ejercicio siguiente (cód.232) por $15.908.903.240; (B.9) Formulario 22 compacto,
AT 2010, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de Ejercicios
Anteriores (cód.634) por $15.898.442.946, Pérdida Tributaria (cód.643) por $16.331.941.541, Saldo
negativo FUT del ejercicio anterior (cód.284) por $15.908.903.240 y Saldo negativo FUT para el
ejercicio siguiente (cód.232) por $16.331.941.541; (B.10) Formulario 22 compacto, AT 2011, donde
consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634)
por $16.740.240.080, Pérdida Tributaria (cód.643) por $16.486.382.026, Saldo negativo FUT del
ejercicio anterior (cód.284) por $16.750.961.881 y Saldo negativo FUT para el ejercicio siguiente
(cód.232) por $16.497.103.827; (B.11) Balance General al 31/12/2008, impreso en hojas sin foliación,
ni sin firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos
por $224.145.250, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $311.921.473 y una utilidad contable
del ejercicio por $87.776.223; (B.12) Balance General al 31/12/2010, impreso en hojas sin foliación, ni
firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por
$928.477.698, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.182.335.752 y una utilidad contable
del ejercicio por $253.858.054; (B.13) Parte del Libro de Contabilidad Americana, desde el año
comercial 1986 a 1994; y, Parte del Libro Mayor del año comercial 1995 al 2002, acompañados de
formularios de timbraje de documentos; (B.14) Copia de documento titulado “Acuerdo”, suscrito con
fecha 26/03/1986, entre la reclamante y otras sociedades, por una parte; y, Banco de Santiago, por la
otra, que consigna la constitución de prendas a favor del Banco sobre acciones de Copec; (B.15)
Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, que
consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que
Finpacific S.A. (“la mutuante”) dio en administración a la reclamante 1.433.653 acciones emitidas por
COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de
terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta,
letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante 1.433.653 acciones de COPEC y se
obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la
fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible
comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro
a que se refiere la cláusula siguiente; (B.16) “Prórroga”, de fecha 02/06/1989, que consigna, respecto
de la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.15) precedente, que se prorroga en 5 años el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-07-2019.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1994; (B.17)
“Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción y la Prórroga
analizadas en los literales (B.15) y (B.16) precedentes, que se prorroga en 2 años más el plazo de
restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (B.18) Certificado
emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago y Tablas de cálculo de valores de acciones Copec,
relativos a las fluctuaciones de precio de las acciones de Copec entre los años comerciales 1987 hasta
2002; (B.19) Sentencia arbitral, dictada con fecha 6 de marzo de 2003, en cuyo Considerando 29° se
consigna que la parte reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño emergente
a Finpacific S.A. de 420.869,0828 UF; en el Resolutivo 2°, se declara que se niega lugar a la demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Finpacific S.A., declarando,
sin embargo, que la parte reclamante se encuentra obligada a la restitución de 420.869,0828 UF para
Finpacific S.A., suma que representan únicamente el porcentaje accionario recibido por ésta, hechas
las deducciones indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se declara que se niega lugar
a la demanda de indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Finpacific S.A.; C)
Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°42-
2019: (C.1) Balances Generales, años comerciales 1982 al 2008; (C.2) Formularios 22, años tributarios
1983 al 2008; (C.3) Rentas Líquidas, años comerciales 1984 al 2010, impresas en hojas foliadas,
firmadas por el representante legal y el contador solamente desde el año 2002 en adelante, que
registran una pérdida de arrastre anterior al año 1984, que se ha incrementado cada año,
principalmente por los resultados emanados del balance; (C.4) Registro del Fondo de Utilidades
Tributables, años 1984 al 2010, impreso en hojas foliadas, firmado por el representante legal y el
contador solamente desde el año 2002 en adelante, que registra una pérdida de arrastre anterior al
año 1984, que se ha incrementado cada año y, además, registra dividendos recibidos y distribuidos en
algunos períodos; (C.5) Pagaré suscrito por la reclamante con fecha 22/10/1982, en favor de Banco
Colocadora Nacional de Valores, que da cuenta de un Capital Adeudado por $46.823.171, Intereses
por $2.645.509 y un Total Adeudado por $49.468.680; (C.6) Seis pagarés suscritos por la reclamante
con fechas 19/06/1983, 18/08/1983 y 02/09/1983, en favor del Banco de Santiago, que consignan un
capital adeudado por $234.856.341, $49.650.000, $250.612.618, $52.980.969, $54.524.008 y
$251.255.494, respectivamente; (C.7) Pagaré Reajustable en Unidades de Fomento, suscrito por la
reclamante con fecha 06/10/1985, en favor del Banco de Santiago, que consigna que dicha parte debe
y pagará 2.429,19 UF; (C.8) Escritura de Cesión de Derechos de Río Plata Finanz Und Handels Anstalt y
Otra a Administradora Maipú Ltda. y Otra, de fecha 18/05/1982, donde se consigna que Río Plata
Finanz Und Handels Anstalt y Croydon Investment S.A. son dueñas en común y por partes iguales de la
Parcela Agrícola N°3 A del plano de subdivisión del resto de la hijuela Sur de la Hacienda la Dehesa,
comuna de Las Condes y, por este instrumento, venden, ceden y transfieren respectivamente sus
derechos en el dominio sobre dicho inmueble a las sociedades Administradora Maipú y la parte
reclamante, las que compran y adquieren para sí, en partes iguales, por un precio de USD $5.080.000,
en proporción del 50% cada una; (C.9) Escritura de Cesión de Derechos de Río Plata Finanz Und Handels
Anstalt y Otra a Administradora Maipú Ltda. y Otra, de fecha 18/05/1982, donde se consigna que Río
Plata Finanz Und Handels Anstalt y Mely S.A. son dueñas en común y por partes iguales de la Parcela
Agrícola N°2 del plano de subdivisión del resto de la hijuela Sur de la Hacienda la Dehesa, comuna de
Las Condes y, por este instrumento, venden, ceden y transfieren respectivamente sus derechos en el
dominio sobre dicho inmueble a las sociedades Administradora Maipú y la parte reclamante, las que
compran y adquieren para sí, en partes iguales, por un precio de USD $7.910.000, en proporción del
50% cada una; y, (C.10) Escrituras de compraventa de inmuebles, junto con un Certificado de
asignación de roles de avalúo en trámite y resolución de la Sección de Obras Municipales,
Departamento de Urbanización, de la Municipalidad de Las Condes, que dan cuenta de la subdivisión
de numerosos sitios ubicados en la comuna de Las Condes, actualmente comuna de Lo Barnechea.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de tres sentencias dictadas por el Tribunal Tributario del
Servicio de Impuestos Internos, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y el IV Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, relativas a la parte reclamante, agregadas de fojas
120 a 129 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-07-2019.
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Ciento treinta y ocho – 138
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a las alegaciones de la actora que las pérdidas declaradas en los años tributarios 2009,
2010 y 2011 se encuentran acreditadas y, además, el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado
dichas pérdidas dentro de los plazos de prescripción.-
12°) Que, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fecha obtuvo los créditos en el
Banco de Santiago que menciona a fojas 2 vuelta, ni tampoco ha explicado y acreditado que los
recursos así obtenidos fueron destinados a adquirir activos de su giro, susceptibles de generar rentas
gravadas en la Primera Categoría.
Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de la escritura de transacción, las prórrogas
y la sentencia arbitral, analizadas en el motivo 9°) literales (B.15) al (B.17) y (B.19), se debe tener por
acreditado que, con fecha 6 de marzo de 2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia
arbitral al pago de una indemnización por daño emergente en favor de Finpacific S.A., por la suma
equivalente a 420.869.0828 Unidades de Fomento.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la pérdida
de arrastre y la pérdida del ejercicio declarada en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, tienen su
origen remoto en los créditos contratados con el Banco de Santiago y un origen más próximo en el
nuevo pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 6 de marzo de
2003, pues la actora no ha acompañado al proceso el Libro de Caja Americana o el Libro Diario
(completos), el Libro Mayor (completo), los demás registros contables, los contratos, las facturas y los
demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten
fehacientemente la pérdida tributaria declaradas en cada año tributario.
13°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a
que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados,
respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención
y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
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Ciento treinta y ocho vuelta – 138 vta.
14°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
Además, nuestros Tribunales Superiores de Justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos
Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se
encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores respecto de los cuales
no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases
imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la
prescripción.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los agregados
efectuados a la Renta Líquida Imponible declarada en los años tributarios 2009, 2010 y 2011, por
concepto de pérdida de ejercicios anteriores.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la improcedencia de los otros agregados por
concepto de Costo Directo de Bienes y Servicios por $455.266.516 y por concepto de Intereses
Pagados o Adeudados por $180.025.692, relativos al AT 2010.-
16°) Que, en relación con el concepto Costo Directo de Bienes y Servicios por $455.266.516, la parte
reclamante ha explicado a fojas 6 que dicho concepto está conformado por Costos Operacionales por
$352.801.818 y Gastos de Administración (contribuciones) por $102.464.698.
Ahora bien, con respecto a los Costos Operacionales por $352.801.818, la parte reclamante ha
expuesto que esta partida corresponde a un castigo contable y que será agregada a la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría, reconociendo de esta forma que no correspondía su deducción, lo
que confirma la procedencia del agregado por este concepto efectuado en la Liquidación N°397.
A su vez, con respecto a los Gastos de Administración por $102.464.698, la parte reclamante ha
mencionado a fojas 6 vuelta que corresponden a Gastos por Contribuciones por $102.464.698,
aportando parte del Libro Mayor de “Gastos de Administración”, comprobantes de pago de
contribuciones y las escrituras, analizados en el motivo 9°) literales (B.3), (B.4) y (C.8) al (C.10), que dan
cuenta de pagos por este concepto solamente por $73.3299.558. Además, la parte reclamante no ha
individualizado los bienes raíces de que se trata, ni ha aportado un análisis o detalle de la cuenta de
balance “Terrenos” por $13.968.645.527, ni tampoco ha explicado y acreditado los requisitos que
hacen procedente la deducción de las contribuciones pagadas en relación a los mismos.
17°) Que, en relación con el concepto Intereses Pagados o Adeudados por $180.025.692, la parte
reclamante ha expresado a fojas 7 y 7 vuelta que, producto de un error involuntario, se reflejó en esta
cuenta una mayor corrección monetaria por $193.292.492, debiendo ser de $13.266.800, según los
recálculos efectuado al monto inicial del préstamo por 680.000 UF, lo que da como diferencia los
$180.025.692, alegando que en la cuenta Corrección Monetaria se presenta un abono por el mismo
concepto y monto, lo que produce un efecto cero.
Sin embargo, según se desprende del mérito del Libro Mayor de la cuenta “Intereses Pagados” y de la
cuenta “Corrección Monetaria”, analizados en el motivo 9°) literales (B.6) y (B.7), en la primera existen
dos cargos que suman $180.025.692 y en la segunda hay dos cargos que suman $689.057.313 y seis
abonos que suman $893.372.473, es decir, en ambas cuentas no existen cargos y abonos por el mismo
concepto y monto. Además, del mérito de tales antecedentes no es posible concluir que los
$180.025.692 contabilizados en la cuenta Intereses Pagados corresponden a un error involuntario sin
efecto en resultado, pues el comprobante N°252 registrado en el Libro Mayor de ambas cuentas,
consigna dos anotaciones con resultado pérdida, correspondientes a Intereses Pagados por
$158.934.977 y Corrección Monetaria por $300.222.499, sin que se haya acompañado el Libro de Caja
Americana o el Libro Diario que permita establecer si efectivamente estas contabilizaciones se
anularon y no generaron efecto en resultado.
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Ciento treinta y nueve – 139
18°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 2° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta dispone que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: 2°.- Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se
relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto
establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en
este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales
de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja (…).”.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los otros agregados,
por concepto de Costo Directo de Bienes y Servicios por $455.266.516 y por concepto de Intereses
Pagados o Adeudados por $180.025.692, relativos al AT 2010.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20 N°1, 29 a 33, 39 N°3, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de
las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Luis Hidalgo Catalán,
RUT N°10.417.173-7, en representación de SOCIEDAD DE DESARROLLO RÍO DANUBIO LIMITADA, RUT
N°88.314.200-4, en contra de las Liquidaciones Nos. 396, 397 y 398, practicadas con fecha 27 de julio
de 2012, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, confirmándose éstas.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Ciento treinta y nueve vuelta – 139 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE DESARROLLO RIO DANUBIO LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC 14-9-0001262-5
RIT GR-18-00398-2014
Cuantía Neta: 2.358,01 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-07-24T13:12:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.