Texto de la sentencia
Noventa y cinco – 95
“INGENICO CHILE AGENCIA EN CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001266-8
RIT N° GR-18-00383-2014
Santiago, catorce de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristóbal Daniel Riffo Rubio, abogado, RUT N°12.146.692-9, domiciliado en
El Regidor N°66, piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de Ingenico Chile Agencia
en Chile, giro servicios industriales y comerciales, RUT N°59.109.340-1, domiciliada en Andrés Bello
N°2687, oficina 701, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta
N°3136, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por el director Regional del SII, Sr. Claudio Marambio
(sic) Araya, solicitando que sea dejada sin efecto o, en su defecto, se ordene su rectificación de
conformidad al mérito del proceso, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes en que se basa la resolución
reclamada, explica que ésta indica que, mediante comunicación de fecha 27.06.2013, se le informó a
la reclamante que, con motivo de la revisión practicada, se efectuaron observaciones a su declaración
de impuesto a la renta del año 2013 y le requirieron que concurriera a las oficinas del SII con fecha
11.07.2013, presentando la documentación que en dicha comunicación se solicitó. Agrega que la
resolución indica que, en razón de que a la fecha de su emisión la reclamante no había aportado los
antecedentes suficientes requeridos en la notificación que se envió para tal efecto, no es posible tener
por acreditada la naturaleza y procedencia de la pérdida declarada en el año tributario 2013 y, por lo
tanto, el contribuyente no acreditó los presupuestos que hacen procedente la devolución de PPUA
solicitada. Añade que en la emisión misma de la resolución reclamada se incurrió en vicios sustantivos
que no hacen sino viciarla de nulidad, de manera definitiva e insubsanable.
En el capítulo de su libelo relativo a la nulidad de la resolución reclamada por no haberse suscrito por
un funcionario competente, expone que como consta de la mera lectura de la resolución, ésta no fue
firmada de puño y letra por parte de don Claudio Ambiado Araya, sino que existe un timbre que se
asemeja a una firma y se desconoce quién lo estampó en el documento. Agrega que tampoco consta
ni el nombre ni la firma del fiscalizador que intervino en el procedimiento de fiscalización. Afirma que
los actos de la administración deben ir firmados, ya sea por el titular o por un delegado mediante
delegación de facultades de acuerdo al artículo 41 del DFL N°1/19.653, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado. Añade que la resolución reclamada no se encuentra firmada por el Sr.
Ambiado, sino que tiene un timbre de agua, cuestión que constituye una clara falta de requisitos,
puesto que no ha sido visada por el funcionario fiscalizador a quien la ley encomienda la emisión de la
resolución.
Expresa que ha de recordarse que el concepto de firma que aparece constantemente en nuestra
legislación hace referencia a la forma manuscrita u holográfica que se utiliza como medio de
manifestación de voluntad solemne de parte del firmante, por el cual hace suyas las declaraciones
contenidas en el instrumento firmado. Agrega que cuando la ley permite la firma mecánica, ha hecho
explícita referencia a ello, como el artículo 13 del DFL 707, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Añade que la Contraloría
General de la República contiene una nutrida jurisprudencia respecto de la exigencia legal de que los
actos administrativos de fiscalización han de ser rubricados con firma manuscrita o bien con firma
electrónica avanzada, citando los dictámenes N°17.550 de 10.03.2014, N°79.656 de 04.12.2013,
N°42.574 de 03.07.2013, N°68.864 de 2011 y N°80.261 de 26.12.2012. Afirma que, por tanto, la
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Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
resolución reclamada adolece de un vicio de nulidad, al no ser expedida en la forma correspondiente,
es decir, mediante firma manuscrita o electrónica avanzada de acuerdo a la Ley N°19.799.
Indica que, a mayor abundamiento, conviene tener presente que el otro aparente suscriptor de la
resolución, el Sr. Cristopher Watanabe Vega, pertenece al escalafón técnico del SII, distinto del
escalafón de fiscalizador conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica del SII, transcribiendo su artículo
42. Agrega que, aun cuando pudiera establecerse que las facultades para fiscalizar el cumplimiento de
las obligaciones a que se refiere el artículo 42 citado comprenden la facultad de rechazar solicitudes
de devolución y las pérdidas tributarias del contribuyente, resulta claro que la resolución debió hacerla
un fiscalizador, a saber, un funcionario del escalafón de fiscalizadores y no un funcionario del escalafón
técnico. Añade que, en consecuencia, la resolución no ha sido suscrita por funcionario competente
alguno y debe ser dejada sin efecto.
En el capítulo de su libelo relativo a la inconsistencia de la resolución reclamada y acreditación de los
supuestos que justifican la devolución solicitada, manifiesta que la resolución indica que con el objeto
de aclarar y acreditar, entre otras observaciones, la procedencia de la pérdida del ejercicio declarada
ascendente a $175.808.146 conforme al artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como
también lo consignado referente a los saldos FUT al cual se imputa la pérdida, la reclamante dio
respuesta a la notificación según Carta N°130202598 de fecha 26 de junio de 2013, acompañando los
antecedentes que detalla, pero la resolución reclamada continua argumentado que con la
documentación aportada, en su mayoría registros que no se encuentran timbrados, no es posible
verificar la pérdida tributaria del ejercicio y consecuentemente la devolución solicitada por concepto
de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, por cuanto en el balance y la determinación de la renta
líquida imponible del año comercial 2012 que acompañó en hojas timbradas, se registran cuentas que
están determinando la pérdida del ejercicio y por las cuales no aportó los registros ni la respectiva
documentación de respaldo; además, con los antecedentes aportados por las cuentas honorarios por
consultoría y honorarios legales, de las cuales acompañó facturas de proveedores, no se acreditó
fehacientemente el gasto; y, por último, la resolución reclamada indica que de acuerdo a la
información que obra en poder del Servicio, se observa que por el año tributario 2012 se efectuó
rectificatoria de su Formulario 22, lo que generó una nueva observación en su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2013, referida a la declaración del remanente y saldos de FUT, según lo
declarado del año anterior.
Menciona que el procedimiento de fiscalización que derivó en la resolución reclamada careció de la
profundidad y formalidad que la solicitud de devolución requería, cuestión que casi ha pasado a ser
una constante en la Dirección Regional Oriente del SII, que se encuentra en la práctica sobrepasada
por los plazos de fiscalización impuestos por el artículo 59, haciendo presente que en una práctica
tristemente difundida entre los fiscalizadores del SII, la señora fiscalizadora interviniente después de
la entrega de información por parte de la reclamante, no formuló ningún requerimiento formal de
información o documentación adicional, y la documentación que no se llevó en libros timbrados u
hojas sueltas autorizadas, no lo fue por la práctica habitual de los funcionarios de trabajar con
borradores o planillas de cálculo sobre las cuales pueden rayar, tomar nota y validar cifras.
Señala que a lo largo del término probatorio procederá a acreditar que no se requirió la información o
sustentación de las cuentas que indica, así como la existencia, cuantía, adecuada contabilización y
necesidad del gasto para producir la renta.
A fojas 36, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 42, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó,
con fecha 20/04/2013, declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando una
devolución por $31.396.452. Agrega que, con el objeto de verificar la exactitud de la declaración
presentada por el contribuyente y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el
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Noventa y seis – 96
Servicio, se remitió Notificación N°130202598 de fecha 27/06/2013, en la cual se le informó que su
declaración presentaba las Observaciones F53 y F77, que debían ser justificadas con la documentación
respectiva, requiriéndole que concurriera con la documentación que detalla. Añade que la reclamante
acompañó una serie de antecedentes detallados en el acto que reclama, los cuales, una vez analizados,
no lograron acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada por la cual se solicita devolución,
emitiéndose la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar,
expone que la resolución no tiene vicios que hagan procedente la nulidad de la misma, afirmado que
ésta cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo, siendo firmada
por funcionario competente, toda vez que es otorgada por el Director Regional, quien es el funcionario
autorizado por ley para emitir este acto administrativo y autorizada por funcionario que ostenta la
calidad de Ministro de Fe. Agrega que el artículo 3° de la Ley N°19.880 establece la presunción de
legalidad de los actos administrativos. Añade que en el evento que el tribunal considere que existe un
vicio en el acto administrativo, hay que tener presente lo señalado en el inciso segundo del artículo 13
de la Ley N°19.880, citando en abono de su tesis doctrina de autores y jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción y el Tribunal
Tributario y Aduanero de Antofagasta.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
En tercer lugar, indica que el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto
dela devolución es revisable por el Servicio.
En cuarto término, manifiesta la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
aseverando que es el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa,
los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, analizando los presupuestos
básicos que debió acreditar la reclamante respecto de la solicitud de devolución de pagos provisionales
por utilidades absorbidas.
En quinto lugar, menciona que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación.
Agrega que, al momento de dictarse la resolución reclamada, el Servicio no contaba con todos los
antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, con lo que
es posible señalar que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su validez.
En sexto lugar, señala que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución. Agrega que dicha petición es totalmente improcedente, ya que el debido resguardo del
patrimonio fiscal exige que toda devolución de impuestos esté debidamente sustentada en
antecedentes que acrediten el derecho invocado. Añade que, aun en el hipotético caso de que un
tribunal anule una resolución administrativa que deniega una devolución de impuestos, éste solo
hecho no conlleva necesariamente la devolución pretendida.
En séptimo lugar, sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, respetando plenamente el principio de legalidad en las actuaciones de los órganos del Estado,
habida cuenta de que previamente se le notificó a la reclamante que se habían encontrado diferencias
entre la declaración de impuestos presentada y los datos con los que cuenta el Servicio y, si bien, se
recibieron antecedentes, éstos no permitieron comprobar la efectividad de lo solicitado por el
contribuyente.
A fojas 66, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 93, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa y seis vuelta – 96 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°3136, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 6 a 7, rechazó la pérdida del ejercicio ascendente a $(175.808.146) y denegó lugar a la
devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, por la suma de $26.371.222, correspondiente al saldo retenido por Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, se efectuaron
observaciones a la declaración de impuesto a la renta de la parte reclamante del año tributario 2013,
las que le fueron informadas mediante la notificación por carta certificada N°130202598, de fecha
27.06.2013, requiriéndole que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con fecha
11.07.2013, presentando la documentación que detalla, pero considerando que la sociedad no aportó
los antecedentes suficientes, no es posible tener por acreditada la naturaleza y procedencia de la
pérdida declarada en el año tributario 2013 y, por lo tanto, el contribuyente no acreditó los
presupuestos que hacen procedente la devolución de PPUA solicitado.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada o, en su
defecto, ordenar su rectificación conforme al mérito del proceso, porque no fue suscrita por un
funcionario competente y, además, por la inconsistencia de la resolución reclamada y la acreditación
de los supuestos que justifican la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, declarando una pérdida tributaria y solicitado una devolución por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, la cual fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Resolución Exenta N°3136, que rechazó la pérdida tributaria declarada y denegó la
devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 66, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios en la resolución reclamada.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por el contribuyente el año
tributario 2013 y los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución pendiente
de devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el
año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1 y reiterada en
el otrosí de fojas 70, agregada de fojas 6 a 33; y, la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 70, agregada de fojas 72 a 90.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
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Noventa y siete – 97
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los
siguientes documentos: (1) Cinco Dictámenes de Contraloría General de la República, agregados de
fojas 8 a 22; (2) Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, agregada de
fojas 23 a 26 vuelta, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pagos Provisionales por
$5.025.230 (cód.849); b) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $26.371.222 (cód.747); c)
Devolución solicitada por $31.396.452 (cód.87); d) Pérdida Tributaria por $175.808.146 (cód.643 y
229); e) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $1.405.775.862 (cód.774); f) Remanente
FUT ejercicio anterior sin crédito por $3.098.713 (cód.775); g) Fecha de presentación 20/04/2013; (3)
Balance Tributario al 31.12.2012, impreso en hoja sin foliación y sin nombre ni firma del contador ni
del representante legal, agregado a fojas 27 y 27 vuelta, que registra una pérdida contable por
$172.423.620, conformada por diversas cuentas de ganancia por $673.500.722 y diversas cuentas de
pérdida por $845.924.342; (4) Determinación de la Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría al
31.12.2012, impresa en hoja folio N°3286, sin nombre ni firma del contador ni del representante legal,
agregada a fojas 28, que registra una renta líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria por
$175.808.146, conformada por una pérdida según balance por $172.423.620, agregados por
$116.144.998 y deducciones por $119.529.523; (5) Libro FUT al 31.12.2012, impreso en hoja folio
N°3284, sin nombre ni firma del contador ni del representante legal, agregado a fojas 30, que registra:
a) Saldo FUT anterior actualizado al 31.12.2012 por $1.408.874.575; b) Imputaciones por Impuesto
renta y Resultado Tributario AT 2012 por $564.649 y $175.808.146, respectivamente; c) Adiciones por
absorción de pérdidas por $26.371.222; y, d) Saldo FUT al 31.12.2012 por $1.258.873.003; (6) Resumen
FUT al 31.12.2012, impreso en hojas folios Nos. 3289 al 3291, agregado de fojas 31 a 33, que registra:
a) Saldo FUT anterior actualizado al 31.12.2012 por $1.343.310.512; b) Imputación por Impuesto renta
AT 2012 por $576.400; y, c) Saldo FUT al 31.12.2012 por $1.345.532.172; (7) Sentencia dictada con
fecha 09.04.2014, por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en causa
RUC 13-9-0001275-0, agregada de fojas 72 a 80 vuelta; (8) Sentencia dictada con fecha 10.07.2017,
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N°280-2017, agregada de fojas 81
a 85; (9) Sentencia dictada con fecha 26.12.2011, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
de Coquimbo, en causa RUC 11-9-0000249-3, agregada de fojas 86 a 89 vuelta; (10) Resolución dictada
con fecha 06.03.2012, en causa Rol N°1-2012, agregada a fojas 90.
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Noventa y siete vuelta – 97 vta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA O, EN SU DEFECTO, ORDENAR SU
RECTIFICACIÓN CONFORME AL MÉRITO DEL PROCESO
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto materia de estos autos, en los siguientes
considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante por
la cuales solicita dejar sin efecto la resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la nulidad de la resolución reclamada porque no
fue suscrita por un funcionario competente.-
11°) Que el examen ad visus de la resolución reclamada, agregada de fojas 6 a 7, permite constatar
que dicha resolución aparece firmada por don Claudio Ambiado Araya, Director Regional, sin que el
simple examen ocular de la misma permita a esta magistratura establecer si se trata de la firma
manuscrita u ológrafa de dicho funcionario o, bien, una reproducción o timbre de su firma que ha sido
estampada en el referido documento por medios digitales, mecánicos u otros.
Asimismo, el examen ocular de la resolución reclamada permite constatar que dicha resolución
también aparece suscrita por don Christopher Watanabe Vega, actuando como “Secretario Segundo
Depto. Fiscalización Medianas y Grandes Empresas”, sin que la parte reclamante haya aportado
pruebas al proceso para acreditar que el referido funcionario pertenece al escalafón técnico del
Servicio de Impuestos Internos.
12°) Que, a partir de las pruebas rendidas y los hechos así establecidos, cabe concluir que la parte
reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que sirven de fundamento a su
alegación relativa a la falta de firma de un funcionario competente.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora relativas a la inconsistencia de la resolución reclamada y
la acreditación de los supuestos que justifican la devolución solicitada.-
13°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y
los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida (PPUA), cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del
mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada o, en su defecto, ordenar su rectificación conforme al mérito del proceso,
aportando la Declaración de impuestos a la renta del AT 2013, el Balance Tributario del año 2012, la
Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, y el Libro FUT y el Resumen FUT a igual
fecha, analizados en el motivo 9°) numerales (2) al (6).
Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la pérdida contable según balance
por $172.423.620 sufrida en el año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para
determinar el resultado tributario del AT 2013–, pues la parte reclamante no ha acompañado el Libro
Diario, el Libro Mayor, los registros auxiliares y la documentación de respaldo que acredite
fehacientemente las cuentas de ingreso o ganancia por $673.500.722 y las cuentas de gasto o pérdida
por $845.924.342 que consigna el balance del ejercicio 2012.
Además, en cuanto la pérdida tributaria por $175.808.146 declarada el AT 2013, y sin perjuicio de lo
expuesto en el párrafo anterior, la parte reclamante tampoco ha aportado al proceso un análisis de los
agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de la
documentación de respaldo respectiva.
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente las utilidades tributables registradas en su Libro FUT y el crédito asociado por
Impuesto de Primera Categoría, pues no ha acompañado el Libro FUT de años anteriores, ni los
Formularios 22 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible de años anteriores, ni tampoco otros
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Noventa y ocho – 98
antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las utilidades tributables registradas en el
Libro FUT y el pago del Impuesto de Primera Categoría que originaría el crédito que ha invocado en el
AT 2013.
A mayor abundamiento, es útil consignar que el “Remanente FUT del Ejercicio Anterior” actualizado,
registrado en el Libro FUT por $1.408.874.575, analizado en el motivo 9°) numeral (5), no es
concordante con el saldo inicial reajustado por $1.343.310.512, registrado en el Resumen FUT,
analizado en el motivo 9°) numeral (6).
14°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el
negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas
y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las
utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha acreditado con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA
y tampoco ha demostrado la existencia de otros antecedentes que hagan procedente su petición de
ordenar la rectificación de la resolución reclamada conforme al mérito del proceso.
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 29
al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al
148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Cristóbal Daniel Riffo
Rubio, RUT N°12.146.692-9, en representación de INGENICO CHILE AGENCIA EN CHILE, RUT
N°59.109.340-1, en contra de la Resolución Exenta N°3136, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2019.
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Timbre Electrónico
Noventa y ocho vuelta – 98 vta.
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INGENICO CHILE AGENCIA EN CHILE con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001266-8
RIT N° GR-18-00383-2014
Cuantía Neta: 657,22 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-05-2019.
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2019-05-14T12:15:30-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.