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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00389-2014 · 14 de noviembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00389-2014
RUC
14-9-0001271-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y uno – 151 “INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001271-4 RIT GR - 18 - 00389-2014 Santiago, catorce de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Hurtado Sotomayor, abogado, RUT N°9.990.394-5, en representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, RUT N°78.881.650-2, ambos domiciliados para estos efectos en Marchant Pereira N°201, Oficina 802, Providencia, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3179, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se declare que el SII debe proceder en forma inmediata a la devolución solicitada, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes previos, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, declarando una pérdida tributaria de $142.755.710 y solicitando una devolución de $21.413.357, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que, mediante Notificación N°688907, de fecha 14 de agosto de 2013, el órgano fiscalizador le requirió que presentara los documentos que detalla en su libelo y, con fecha 14 de agosto de 2014 (sic), mediante Notificación N°217866183, se le requirió los antecedentes que detalla en su libelo. Añade que los días 14 de agosto y 5 de septiembre de 2013, la reclamante acompañó los documentos que detalla, según consta en las respectivas actas de recepción. En el capítulo de su libelo relativo a la resolución reclamada, expone que ésta niega la devolución solicitada, conformada en su totalidad por pago provisional de utilidades absorbidas, porque el contribuyente no acreditó el origen, naturaleza, monto y composición tanto de las cuentas contables signadas en las letras a), b) y c) del apartado “II. Cuentas de balance tributario del año comercial 2012”, como de los ajustes signados en la letra c) del apartado “I. Ajustes de la determinación de la Renta Líquida Imponible”, todos del considerando 7, por los motivos ahí expresados. Con respecto a la primera observación: “Partidas no acreditadas correspondiente a ajustes a la determinación de la renta líquida imponible”, expresa que según el balance general el contribuyente obtuvo una utilidad ascendente a $125.362.068. Agrega que la determinación de la renta líquida imponible se inicia con una “utilidad según balance corregido” de $146.739.425. Añade que la diferencia entre el resultado financiero según balance versus la renta líquida imponible estaría dada por la suma de $21.413.357, correspondiente al PPUA solicitado. Afirma que el ajuste se justifica porque al tratarse de utilidades absorbidas que pertenecen a terceros, éstas deben tributar, agregándose así a la renta líquida imponible, pues como lo ha entendido el órgano fiscalizador con esta recuperación se ve beneficiada por una cantidad que no ha implicado ningún desembolso de su parte y tal recuperación constituye un ingreso tributable que debe formar parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría para la aplicación del tributo. Indica que el cálculo del PPUA se determinó aplicando la tasa de 15% del Impuesto de Primera Categoría que han soportado las utilidades retenidas en la empresa, las que han absorbido la pérdida tributaria determinada al 31 de diciembre de 2013 (sic), por $142.755.710. Agrega que, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la LIR y la Circular N°17 de 1993, la imputación ha sido realizada a las utilidades más antiguas registradas en el libro FUT, las que fueron percibidas en el año 2000, cuyo origen es de 1998 y cuyo monto asciende a $545.065.160. Añade que el ajuste denominado “PPM UTILIDADES ABSOR” por $8.458.183, corresponde a la eliminación del efecto contable que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y uno vuelta – 151 vta. reconoce como utilidad en el balance general la suma de $8.458.183, pues no tiene sentido alguno mantener tal monto si ya se consideró dentro de la Renta Líquida Imponible la totalidad del impuesto recuperado por utilidades provenientes de otras empresas que resultaron absorbidas por la pérdida tributaria. Con respecto a la segunda observación: “Cuentas de Balance Tributario del año 2012”, manifiesta que la cuenta “C.M. Derechos en Sociedades”, registra la corrección monetaria de los derechos sociales en las sociedades en que participa la reclamante. Agrega que en el proceso de revisión, se presentó ante el SII una planilla explicativa donde se da cuenta del valor de participación de la sociedad y del reajuste respectivo que experimentaron tales valores durante el año comercial 2012 y cuya diferencia corresponde a la suma de $456.317.002, la que se refleja en la contabilidad de la empresa y en su balance general y que está debidamente respaldada, según lo dispone el artículo 41 N°9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Menciona que la cuenta “C.M. Cuentas por pagar” por $351.591.689, está constituida por la corrección monetaria de las obligaciones reajustables de la sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 N°10 de la LIR, con los acreedores María Soledad Larraín y las sociedades “Inversiones Quillay Limitada” y “Real State Golden Investment”. Agrega que no fue solicitada específicamente en el proceso de fiscalización, por lo que no es congruente la impugnación de esta partida basada en la falta de presentación de documentos de respaldo. Refiere que la cuenta “Administración Cartera” por $10.555.303, se ocupa de contabilizar lo que cobra la corredora de bolsa Larraín Vial, por administrar lo que se compra o vende de instrumentos financieros. Con respecto a la tercera observación: Cuentas individualizadas que constituyen gasto necesario para producir la renta a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, susceptibles de rebajarse en el proceso de determinación de la renta líquida, relata que las únicas cuentas contables, que constituyen gasto y fueron objetadas por el SII, son “C.M. cuentas por pagar” y “Administración de Cartera”. Señala que la primera cuenta corresponde a la corrección monetaria de las obligaciones reajustables de la reclamante con otras personas naturales o jurídicas, en relación con la adquisición de derechos sociales, cuyo precio no ha sido totalmente pagado. Agrega que, atendido que la reclamante es una persona jurídica cuyo giro es sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios, cumple parte de los requisitos exigidos por la LIR para calificar los gastos como necesarios. Añade que se trata de obligaciones adeudadas al término del ejercicio 2012. Sostiene que en la cuenta Administración de Cartera, se contabiliza la remuneración que cobra la corredora de bolsa Larraín Vial, por administrar lo que compra o vende de instrumentos financieros, resultando indispensables para producir la renta los gastos en que incurre la reclamante. A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 17/05/2011 (sic), la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $21.413.357, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que, debido a que la declaración presentó diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, se comunicó esta situación al contribuyente, quien compareció el 14/08/2013 en las oficinas del SII, acompañado los antecedentes que indica. Añade que, atendido que la documentación aportada fue insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución solicitada, con fecha 14/08/2013, se notificó al contribuyente los requerimientos de antecedentes contenidos en la Notificación N°688907 y la Notificación N°217866183, ambas de fecha 14/08/2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos – 152 Agrega que, con fecha 05/09/2013, el contribuyente comparece ante el Servicio, acompañando los antecedentes que señala. Añade que, analizados los antecedentes aportados por el actor, se concluye que no acreditó el origen, naturaleza, monto y composición de las cuentas contables signadas en las letras a), b) y c) del apartado “II. Cuentas de Balance Tributario del año comercial 2012”, como de aquellos ajustes signados en la letra c) del apartado “I. Ajustes de la determinación de la Renta Líquida Imponible”, todos del considerando séptimo de la resolución reclamada, por lo que se denegó la devolución solicitada por el contribuyente. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos expuestos por el reclamante y contrargumentaciones del Servicio, en primer lugar, en cuanto a las denominadas “Partidas no acreditadas correspondientes a ajustes a la determinación de la Renta Líquida Imponible”, expone que las afirmaciones de la reclamante nunca fueron puestas en conocimiento del Servicio en sede administrativa. Agrega que, así, a la fecha de dictación de la resolución reclamada, no se contaba con dichos antecedentes, que constituye información básica que debió ponerse a disposición del Servicio para determinar la procedencia o no de la solicitud de devolución de PPUA. Añade el acto administrativo impugnado repara en el mismo sentido. En segundo término, en relación a las denominadas “Cuentas de Balance Tributario del año 2012”, expresa respecto de la cuenta contable “C.M. Derechos en sociedad”, que el actor envío vía correo electrónico una planilla Excel al funcionario fiscalizador, en la que daría cuenta del valor de participación de la sociedad y el respectivo reajuste que experimentaron tales valores en el año 2012, cuya diferencia corresponde a $456.317.002, afirmando que el contradictor no aportó los antecedentes sustentatorios de las anotaciones de la planilla, no pudiendo pretender que con el solo envío de ésta se tenga por acreditada la información contenida en ella, o en los libros de contabilidad donde se encuentra registrada la partida, máxime si los montos consignados en la planilla no guardan relación con los datos contenidos en el Balance General allegado al procedimiento de fiscalización. Respecto de la cuenta contable “C.M. cuentas por pagar”, indica que la reclamante equivoca su planteamiento sobre la falta de requerimiento de antecedentes específicos, ya que el requerimiento de antecedentes reglado en el artículo 59 del Código Tributario es una de las herramientas con que cuenta el Servicio para ejercer sus labores de aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y su ejercicio no tiene el carácter de obligatorio, sino que su utilización dependerá de la ponderación que en cada caso efectué el Servicio. Agrega que el contribuyente es el llamado por el legislador a acreditar el contenido, exactitud y veracidad de sus declaraciones de impuestos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Añade que, no obstante lo expuesto, se practicaron los requerimientos de antecedentes que se detallan en el acto reclamado, solicitándose, entre otros, los antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida declarada, que se encuentra compuesta, entre otras, por las cuentas de resultado que registran al 31/12/2012 saldo deudor, “C.M. Cuentas por pagar” y “Administración de Cartera”, registradas en el Balance General acompañado por el contribuyente. Respecto de la cuenta contable “Administración de Cartera”, manifiesta que para que el gasto pueda ser aceptado tributariamente y susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, no es suficiente acreditar el monto del gasto, sino que debe probarse el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el contribuyente no ha señalado de qué forma o cómo los gastos registrados en las cuentas contables “Administración de Cartera” y “C.M. Cuentas por pagar”, cumplen los requisitos establecidos por el legislador para ser aceptados tributariamente ni explica si la cuenta contable “Administración de Cartera” registra gastos destinados a la generación de ingresos que serán reputados no renta o exentos de tributación y/o a la generación de ingresos afectos a impuesto. En el capítulo de su libelo relativo a otras consideraciones, en primer lugar, menciona que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, tratándose de una resolución, no es posible que sea desvirtuada en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y dos vuelta – 152 vta. Agrega que al momento de su dictación el Servicio no contaba con todos los antecedentes necesarios para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el contribuyente, por lo que la resolución recurrida en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad. Añade que la reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la devolución de impuestos que solicita, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa del contribuyente, ya que dicho monto es revisable por el Servicio, por existir disposiciones legales que así lo contemplan. En segundo término, relata que la legalidad en el obrar del Servicio está dada por el cumplimiento de formalidades legales previas a la emisión del acto. Agrega que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano del Estado. Reitera que si bien el contribuyente ha manifestado su disposición a explicar y aportar en la revisión de su declaración, su aporte fue deficiente y generó con ello la resolución que ahora reclama. Añade que, según el artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, norma que enmarca la discusión propuesta por el contribuyente, desde que cualquier legalidad de forma o de fondo que acuse el reclamante, debe ser debidamente probada y fundamentada. En tercer lugar, señala que el contribuyente es el encargado, según el artículo 21 del Código Tributario, de aportar todos los antecedentes necesarios para fundamentar su solicitud de devolución. En cuarto término, sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo obrado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. A fojas 79, rola la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba por el término legal, la cual fue modificada mediante resolución del tribunal escrita a fojas 92. A fojas 149, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra a) del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°3179, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 13 a 19, negó lugar a la devolución de $21.413.357, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, atendido que el contribuyente no acreditó el origen, naturaleza, monto y composición tanto de las cuentas contables signadas en las letras a), b) y c) del apartado “II.- Cuentas de balance tributario del año comercial 2012”, como de los ajustes signados en la letra c) del apartado “I.- Ajustes de la determinación de la Renta Líquida Imponible”. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que: 1) Respecto de “Cuentas de balance tributario del año comercial 2012”, los antecedentes contenidos en una planilla Excel enviada por el contribuyente respecto de la cuenta “C.M. Derechos en Sociedad” por $456.317.003, no fueron acreditados con escrituras que den cuenta de los aportes en sociedades, además que los montos registrados en dicha planilla respecto del activo no guardan relación con los saldos registrados en el balance al 31/12/2012. A su vez, en relación a la cuenta “C.M. Cuentas por pagar” por $351.591.689”, el contribuyente no acreditó con antecedentes sustentatorios la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres – 153 composición, origen y naturaleza del pasivo corregido monetariamente y el cálculo de esta corrección. Por su lado, respecto de la cuenta “Administración Cartera” por $10.555.303, no acompañó documentos respaldatorios del monto contabilizado ni acreditó si provienen de operaciones relacionadas con actividades señaladas en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la renta o si corresponden a gastos generales imputables a régimen general de tributación de la Primera Categoría; y, 2) Respecto de “Partidas no acreditadas, correspondientes a ajustes a la determinación de la Renta Líquida Imponible”, la documentación sustentatoria del cálculo de PPUA aportada por la reclamante, no acredita su procedencia, origen y determinación, ni acredita la rebaja a la RLI por el mismo concepto denominada “PPM UTILIDADES ABSOR”, por la suma de $8.458.183. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, debido a que se encuentran acreditadas las cuentas del balance tributario del año comercial 2012, denominadas “C.M. Derechos en Sociedad” por $456.317.003, “C.M. Cuentas por pagar” por $351.591.689 y “Administración Cartera” por $10.555.303 y, además, porque se han acreditado los ajustes asociados al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas efectuados en la determinación de la Renta Líquida Imponible. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, informando una pérdida del ejercicio ascendente a $142.755.710 y solicitando una devolución de $21.413.357, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, la cual fue impugnada y sometida a revisión. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador. - Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, negando lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 79, modificada mediante resolución del tribunal escrita a fojas 92, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad del origen, naturaleza, monto y composición de las cuentas de balance denominadas “C.M. Derechos en Sociedad por $456.317.003”, “C.M. Cuentas por Pagar por $351.591.589” y “Administración Cartera por $10.555.303”. 2) Procedencia, origen y determinación de los ajustes asociados al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas efectuados en la determinación de la Renta Líquida Imponible. 3) Demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la parte reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 13 a 27 y reiterada en el primer otrosí de fojas 97; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 97, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2019, según consta en certificado de fojas 112; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 121, agregada de fojas 127; y, la agregada de fojas 135 a 137 y a fojas 146, en respuesta a los oficios decretados a fojas 115 y 130. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres vuelta – 153 vta. contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2013, agregado de fojas 20 a 27, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Deducción contra los impuestos determinados por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $21.413.357, la cual fue solicitada en devolución (cód.87) y Pérdida Tributaria (cód.643) por $142.755.710; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°17-2019: (B.1) Libro Diario de la parte reclamante, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (B.2) Libro Mayor de la parte reclamante, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas; (B.3) Balance Tributario desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $4.388.214.443, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $4.513.540.511 y una utilidad contable del ejercicio por $125.326.068; (B.4) Determinación de Renta Líquida Imponible, año comercial 2012, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que registra una utilidad según balance por $146.739.425, deducciones por concepto de “Dividendos y Utilidades” por $220.846.398, “Ingreso no constitutivo de renta (Art.17)” por $60.183.073 y “Otras Deducciones Permitidas” por $8.465.664, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa de $142.755.710; (B.5) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2012, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, que registra un Remanente ejercicio anterior reajustado por $8.640.457.027, menos una Renta Líquida Imponible negativa por $142.755.710, más Dividendos y Rentas Exentas por $220.846.398, resultando un Remanente de FUT año siguiente por $8.718.547.715; (B.6) Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta, Formulario 22, desde el año tributario 2001 al 2012, exceptuando el año tributario 2008, que dan cuenta de los resultados tributarios declarados y los dividendos recibidos por la parte reclamante en tales períodos; (B.7) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, extraída de la página web del SII, relativa a la parte reclamante, correspondiente al año tributario 2011, que da cuenta, entre otros antecedentes, de Retiros efectivos afectos a Global Complementario o Adicional por $2.555.216.365, Ingresos no constitutivos de renta por $73.638.371 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro – 154 y Créditos por Impuesto de Primera Categoría para Gl. Complementario o Adicional por $319.301.266, junto con el detalle de la declaración jurada 1886; (B.8) Copias autorizadas de tres escrituras públicas, de fecha 10/09/2009, sobre modificación de las sociedades OGF Inversiones Limitada, Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada y Forestal Los Alerces Limitada, donde consta que la sociedad reclamante adquirió el 87,8596% de los derechos sociales de la primera, el 83,3333% de los derechos sociales de la segunda y el 91,8181% de los derechos sociales de la tercera; (B.9) Copia autorizada de escritura pública sobre “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada”, de fecha 18/11/2009, donde consta que la sociedad reclamante adquirió el 90% de los derechos sociales de la sociedad OGF Inversiones Limitada, en la suma de $900.000, quedando su participación total en 87,85%; (B.10) Copia autorizada de escritura pública de “Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada OGF Inversiones Limitada, de fecha 02/12/2009, donde consta que la sociedad reclamante adquirió el 12.138% de los derechos sociales de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, en la suma de $1.535.723.128, quedando su participación total en 99,9976%; (B.11) Copia autorizada de instrumento privado, firmado ante el Notario Público de Santiago Eduardo Diez Morello, denominado “Retiro OGF Inversiones Limitada a Inversiones Cordillera Limitada”, de fecha 30/06/2011, donde consta que la parte reclamante retiró en especie 50.916 acciones de “Ingeniería de Combustión Bosca Chile S.A.” por un valor total de $5.585.432.976 y 5.000 acciones de “Inmobiliaria Cumbres la Dehesa S.A.” por un valor total de $6.862.243, de propiedad de OGF Inversiones Limitada, mediante su dación en pago en dominio, avaluándose dichas acciones, de común acuerdo, en la suma de $5.592.295.219, sin que el documento indique a qué título fueron retiradas; (B.12) Copia autorizada de documento privado, firmado ante el Notario Público de Santiago Eduardo Diez Morello, denominado “Compraventa y Usufructo Asesorías e Inversiones San Gabriel Limitada a Inversiones Cordillera Limitada”, de fecha 19/12/2011, donde consta la venta de la nuda propiedad de 10.500 acciones en “Inversiones Ossandón S.A.” a la sociedad reclamante, en la suma de $143.000.000; (B.13) Copia autorizada de escritura pública de “Constitución Sociedad de Responsabilidad Limitada Comercial Corcar Limitada”, de fecha 19/04/2012, mediante la cual se constituyó dicha sociedad, con un capital de $1.000.000, a pagar dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de constitución, de los cuales Inversiones Santa Carolina Limitada pagará $220.800 (22,08%) y la sociedad reclamante pagará $779.200 (77,92%); (B.14) Cuadro que detalla la corrección monetaria de la cuenta “Derecho en Sociedades”, en el cual no se indica el período al que corresponde y se señala que el valor en derechos en sociedades de la reclamante es de $15.900.113.463 (sic) y la corrección monetaria asciende a $456.317.002; (B.15) Copia autorizada de escritura pública “Novación por Cambio Deudor Inversiones Cordillera Limitada a OGF Inversiones Limitada y María Larraín Troncoso”, de fecha 24/12/2002, mediante la cual se efectúa la novación por cambio de deudor de la deuda de “OGF Inversiones Limitada” con doña María Larraín Troncoso, por la suma de 182.153,75 Unidades de Fomento, quedando la sociedad reclamante como nuevo deudor; (B.16) Copia autorizada de escritura pública “Reconocimiento de Deuda Inversiones Cordillera Limitada a Inversiones Quillay Limitada”, de fecha 20/12/2005, donde la primera declara adeudar a la segunda la suma de $3.100.000.000, reajustables según la variación del IPC, a título de préstamo; (B.17) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Manuel Antonio a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 21/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que la sociedad reclamante adeuda a don Manuel Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.18) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Bernardo Francisco a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 21/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.595.418, equivalentes a USD$3.458.770, que la sociedad reclamante adeuda a don Bernardo Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.19) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, María Teresa a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 22/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que la sociedad reclamante adeuda a doña María Teresa Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro vuelta – 154 vta. a Real State Golden Investments, Inc.; (B.20) Copia autorizada de escritura pública “Cesión de Crédito Ossandón Larraín, Gabriel a Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 22/09/2009, donde consta la venta, cesión y transferencia de la deuda por $1.869.395.418, equivalentes a USD$3.458.769, que la sociedad reclamante adeuda a don Gabriel Ossandón Larraín, en la suma de $1.500.000.000, equivalentes a USD$2.775.311, a Real State Golden Investments, Inc.; (B.21) Copia autorizada de documento privado, firmado ante el Notario Público de Santiago Eduardo Diez Morello, denominado “Reprogramación de Créditos Inversiones Cordillera Limitada y Real State Golden Investments, Inc.”, de fecha 31/12/2010, mediante la cual la sociedad reclamante reprograma la deuda que Real State Golden Investments, Inc. adquirió por cesión de créditos, en el sentido que los montos adeudados se pagarán en pesos, al valor de la unidad de fomento entre el 21 y 22 de septiembre de 2009 y la fecha del pago efectivo y que el monto de la deuda a esa fecha era de 357.161,94 Unidades de Fomento; (B.22) Copia autorizada de documento privado, denominado “Reconocimiento de Deuda”, de fecha 31/12/2012, donde consta que la sociedad reclamante reconoce que se adeuda a doña María Soledad Larraín Troncoso la suma de $415.605.048, equivalentes a 18.195,77 Unidades de Fomento; (B.23) Cuadro que detalla la corrección monetaria de la cuenta “Cuentas por Pagar”, en el cual no se indica el período al que corresponde y se señala que las cuentas ascienden a $10.003.985.814 (sic) y la corrección monetaria es de $351.654.689; (B.24) Copia simple de diez facturas electrónicas emitidas por CelfinCapital, correspondientes al año comercial 2012, por concepto de comisión mensual, por la suma total de $10.555.306, junto con sus respectivos Estados de Cuenta Mensual, sin información relativa al régimen tributario aplicable a dichas inversiones. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO TRIBUTARIO 2013 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante. a) Deducción en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, por concepto de “PPM Utilidades Absorbidas”, por la suma de $8.458.183.- 11°) Que, según se desprende del mérito del Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance Tributario, la Renta Líquida y el Fondo de Utilidades Tributables, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.5), se debe tener por acreditado que en abril del año 2012 la parte reclamante contabilizó en la cuenta de ganancia denominada “PPM Utilidad Absorbida”, la cantidad de $8.458.183 y, en diciembre del mismo año, reversó dicha contabilización en la determinación de su Renta Líquida Imponible, a través de una deducción por el mismo monto. Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y 6 y del mérito del acto reclamado, el Balance Tributario y la Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 1°) y motivo 9°) numerales (B.3) y (B.4), la parte reclamante consideró en la determinación de su Renta Líquida Imponible una “utilidad según balance corregido” que incluye un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de otras sociedades por $21.413.357, que es equivalente a la diferencia que existe entre el resultado según balance que refleja el Balance Tributario por $125.326.068 y la “utilidad según balance corregido” por $146.739.425 que registra la Renta Líquida Imponible, solicitando en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013 la devolución de los referidos $21.413.357. En consecuencia, la parte reclamante ha logrado demostrar que la deducción efectuada en la determinación de su Renta Líquida Imponible, por concepto de “PPM Utilidades Absorbidas”, por la suma de $8.458.183, solamente ha tenido un efecto contable y no tributario, desvirtuando con ello la partida que se analiza, sin perjuicio de lo que se expondrá en el considerando 23°). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco – 155 b) Cuenta de balance registrada en resultado pérdida, denominada C.M. Derechos en Sociedades, por la suma de $-456.317.003.- 12°) Que, según se desprende del mérito del Balance Tributario, analizado en el motivo 9°) literal (B.3), la parte reclamante contabilizó dentro de las cuentas de resultado pérdida de su Balance Tributario del año 2012, un valor negativo por concepto de C.M. en Derechos de Sociedades, por la suma de $456.317.003. En otras palabras, esto significa que la parte reclamante contabilizó o reconoció en su balance tributario una ganancia, por el concepto y el monto señalados. Ahora bien, según se desprende del mérito de las escrituras públicas sobre modificación de sociedad, analizadas en el motivo 9°) literales (B.8) al (B.10) y (B.13), la parte reclamante adquirió los siguientes derechos sociales en el año 2009: a) 99,9976 % de la sociedad OGF Inversiones Limitada, mediante el pago al contado de $25.000.000; $7.696.934.020, pagaderos dentro del plazo de sesenta años a contar de la fecha de la escritura pública; y, $1.535.623.128, pagados “al contado y dinero efectivo” (sic), con cargo a la deuda por igual monto de Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, que se rebaja con el precio de la cesión; b) 83,3333% de la sociedad Inversiones Lomas de La Dehesa Limitada, mediante el pago al contado de $500.000; c) 91,8181% de la sociedad Forestal Los Alerces Limitada, mediante el pago al contado de $25.000.000; y, $1.650.043.447, pagaderos dentro del plazo de sesenta años a contar de la fecha de la escritura pública; d) 95% de la sociedad Inversiones Praderas de La Dehesa Limitada, por la suma de $900.000 pagados al contado; y, en el año 2012, la parte reclamante adquirió el 77,92% de la sociedad Comercial Corcar Limitada, en la suma de $779.200, pagaderos dentro de tres años a contar de la fecha de la escritura pública. Además, según se desprende del mérito del instrumento privado “Retiro OGF Inversiones Limitada a Inversiones Cordillera Limitada”, analizado en el motivo 9°) literal (B.11), en el año 2011 la parte reclamante retiró en especie de OGF Inversiones Limitada, 50.916 acciones de Combustión Bosca Chile Limitada y 5.000 acciones de Inmobiliaria Cumbres La Dehesa S.A., por un valor de $5.585.432.976 y 6.862.243, respectivamente. Asimismo, según se desprende de la escritura de compraventa de usufructo, analizada en el motivo 9°) literal (B.12), se debe tener por acreditado que la parte reclamante adquirió en el año 2011, la nuda propiedad de 10.500 acciones de Inversiones Ossandón S.A., en la suma de $143.000.000, pagados al contado. 13°) Que, el artículo 41, inciso primero, número 9° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 9°.- Los derechos en sociedades de personas se reajustarán de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumidor, en la misma forma indicada en el número anterior.” (énfasis añadido). Por su lado, la misma disposición legal citada, en su número 12° establece que “12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: (…) c) Los ajustes señalados en los números 2° al 9°, se cargarán a la cuenta del activo que corresponda y se abonarán a la cuenta "Corrección Monetaria", a menos que por aplicación del artículo 29 ya se encuentren formando parte de ésta.” 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes la cuenta Corrección Monetaria de Derechos Sociales contabilizada con signo negativo en la cuenta “C.M. Derechos en Sociedades”, por la suma de $-456.317.003. Al respecto, resulta indispensable señalar que, de aceptarse la posición del Servicio de Impuestos Internos en orden a rechazar esta partida, ello generaría un efecto aparentemente no buscado por el organismo fiscalizador, pues implicaría para la parte reclamante una mayor pérdida tributaria y un mayor pago provisional por utilidades absorbidas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta. c) Cuenta de balance registrada en resultado pérdida, denominada C.M. Cuentas por Pagar, por la suma de $351.591.689.- 15°) Que, la parte reclamante ha explicado a fojas 10 que la corrección monetaria de las obligaciones reajustables que mantiene con otras personas naturales y jurídicas dicen relación con la adquisición de derechos sociales, aportando al proceso la Novación por Cambio de Deudor, el Reconocimiento de Deuda, las Cesiones de Crédito y la Reprogramación de Créditos, analizadas en el motivo 9°) literales (B.15) al (B.22). Sin embargo, dichos antecedentes no acreditan que las obligaciones reajustables contraídas por la parte reclamante efectivamente dicen relación con la adquisición de derechos sociales, pues tales documentos no se refieren al objeto o propósito del endeudamiento. 16°) Que, el artículo 31, número 8° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (…) 8°.- Los reajustes y diferencias de cambio provenientes de créditos o préstamos destinados al giro del negocio o empresa, incluso los originados en la adquisición de bienes del activo inmovilizado y realizable.” A su vez, el artículo 41, número 10° de la citada Ley establece que “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 10°.- Las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 41, en su número 12° prescribe que “12°.- Al término de cada ejercicio, los contribuyentes sometidos a las disposiciones del presente artículo, deberán registrar en sus libros de contabilidad los ajustes exigidos por este precepto, de acuerdo a las siguientes normas: (…) d) Los ajustes a que se refiere el N° 10 se cargarán a la cuenta "Corrección Monetaria" y se abonarán a la cuenta del Pasivo Exigible respectiva, siempre que así proceda de acuerdo con las normas de los artículos 31 y 33.” (énfasis añadido). 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar que la cuenta Corrección Monetaria Cuentas por Pagar generada por las obligaciones contraídas, guarde relación con la adquisición de derechos sociales o el giro de la sociedad. d) Cuenta de balance registrada en resultado pérdida, denominada Administración Cartera, por la suma de $10.555.303.- 18°) Que, según se desprende del mérito de las Facturas, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Balance, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.3) y (B.24), en el año comercial 2012 Celfin Capital S.A. Administración de Activos, cobró a la parte reclamante la suma total de $10.555.303, por concepto de administración de cartera. Sin embargo, tales antecedentes no contienen información relativa a la composición de dicha cartera, es decir, no señalan si se trata de instrumentos que generan rentas gravadas en la Primera Categoría o, bien, ingresos no constitutivos de renta o rentas exentas de impuestos. 19°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 20°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que la cuenta Administración Cartera cumpla con los requisitos que hacen procedente su deducción como gasto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 e) En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, por la suma de $21.413.357.- 21°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y 6 y del mérito del acto reclamado, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 la parte reclamante declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $142.755.710 y solicitó una devolución de $21.413.357 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Sin embargo, conforme a lo expuesto en los motivos 15°) al 20°), la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida declarada en dicho período tributario. Además, el Fondo de Utilidades Tributables analizado en el motivo 9°) literal (B.5), no registra una utilidad sin crédito generada por el pago provisional por las utilidades absorbidas recibidas de otras sociedades en el AT 2013, ni registra una disminución en las utilidades recibidas de otras sociedades en el año 2000 a causa de la pérdida tributaria que absorbió dichas utilidades, ni tampoco se ha aportado al proceso los Certificados de Dividendos y Retiros que acrediten el monto de las utilidades tributables recibidas y los créditos asociados por concepto de Impuesto de Primera Categoría. 22°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $21.413.357. III.- CUESTIONES FINALES 24°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 25°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Hurtado Sotomayor, RUT N°9.990.394-5, en representación de INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA, RUT N°78.881.650-2, en contra de la Resolución Exenta N°3179, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001271-4 RIT N° GR-18-00389-2014 Cuantía Neta: 516,37 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c0019252-a41b-4501-bbd7-1bb50d38627e Timbre Electrónico 2019-11-14T09:57:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.