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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00396-2014 · 22 de marzo de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00396-2014
RUC
14-9-0001276-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y uno – 161 “PRIETO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001276-5 RIT N° GR-18-00396-2014 Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Angélica Alejandra Correa Edwards, factor de comercio, RUT N°10.986.549- 4, en representación de PRIETO S.A., giro asesorías económicas, financieras, gerenciales y administrativas, RUT N°76.145.390-4 (sic), ambos domiciliados en Luis Pasteur N°5850, oficina 204, comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°225, emitida con fecha 17.04.2014 y notificada con fecha 30.04.2014, por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare nula e inválida la notificación (sic), por adolecer de vicios y errores que le causan perjuicio, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes preliminares, explica que, con fecha 23 de abril de 2014, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante funcionario no individualizado, levantó Acta de Notificación N° 805, Folio N° 1510154, con el objeto de poner en conocimiento de la reclamante liquidación reclamada y, posteriormente, con fecha 30 de abril de 2014, se recibió la Notificación N° 1228, Folio N° 1459143, relativa a la misma liquidación. Agrega que en la liquidación reclamada se indica que mediante comunicación de fecha 16.06.2011 se le informó de la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°102638711, situación que no es efectiva, ya que no se le ha notificado. Añade que la legislación tributaria no contempla esta “comunicación” que habría dado inicio al proceso de fiscalización y que jamás fue recibida por la reclamante. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, en primer lugar, alega la nulidad de la liquidación, exponiendo que ésta fue notificada en dos ocasiones y en ambas oportunidades en forma inválida. Agrega que, según consta en Acta de Notificación N° 805, de fecha 23.04.2014, Folio N° 1510154, siendo las 19:15 horas se habría notificado la liquidación reclamada, entregando una copia íntegra de la misma y señalándose que no habiendo una persona adulta que la reciba, se dejó prendida en el domicilio de Andrés Bello N°2905, constando timbre y firma del funcionario, pero no su nombre completo. Añade que, sin que conste que se hubiera invalidado la primera notificación, el Servicio de Impuestos Internos practicó una segunda Notificación N°1228, en la que se indica que se notifica por cédula en la persona de doña María José Martínez Mesías C.I. N° 16.230.6_5-3 (sic), siendo ilegible el penúltimo dígito, constando esta vez el nombre completo, firma y timbre del funcionario y dejando una copia íntegra de la liquidación. Afirma que en ambas notificaciones se señalan erróneamente como domicilios de la notificación, las comunas de Santiago y Providencia, en circunstancias que el domicilio de la contribuyente se encuentra en Las Condes. Asegura además que no se adjuntaron suficientes copias para notificar la cantidad de representantes que se señalan en ambas notificaciones, situación que viola las normas generales de la notificación por cédula contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Asevera también que la liquidación reclamada fue notificada en la segunda oportunidad con fecha 30 de abril de 2014, infringiendo el artículo 45 de la Ley N°19.880, que preceptúa que los actos deben ser notificados a los interesados a más tardar en los cinco días hábiles siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. En segundo término, alega la nulidad de la liquidación reclamada, por los siguientes vicios de forma y fondo, que le generan perjuicio: 1) Expresa que el contribuyente no fue notificado para la fiscalización, ya que en la liquidación se indica que el contribuyente fue informado mediante una “comunicación” de fecha 16.06.2011, la que no tiene valor alguno, debido a que no está contemplada en el ordenamiento jurídico tributario nacional. Agrega que, en forma posterior, mediante “comunicación” de fecha 16.03.2012, a la cual no se hace mención en la liquidación, se le indicó que su declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso de control, sin que se deban considerar las observaciones de fechas anteriores. Añade que dicha comunicación vulnera lo dispuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario, ya que el contribuyente no recibió al inicio de la fiscalización la información relativa a la naturaleza y materia a revisar, ni la identidad del funcionario del Servicio responsable de dicho proceso. Agrega que este proceder también vulnera lo dispuesto en la Circular N°58 de 21.09.2000, que regula al procedimiento de auditoría. Añade que el contribuyente nunca ha sido notificado conforme al artículo 11 del Código Tributario, que señala taxativamente que toda notificación que el Servicio deba practicar será efectuada personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo disposición expresa o que el interesado solicite ser notificado por correo electrónico. 2) Indica que la referida comunicación de fecha 16.06.2011 solicitó en forma genérica al contribuyente que aportara documentación para solucionar las observaciones originales A02, F95, A08 y A09. Agrega que posteriormente se le indicó que debía considerar sólo las observaciones A02 y A08, sin indicarle la documentación que ya no debía aportar y cuál sí debía aportar. Añade que en relación a la documentación que se solicitó originalmente no se indica el período tributario, resultando impertinente parte de ella, por tratarse de una sociedad anónima. 3) Manifiesta que las impugnaciones que se contienen en la liquidación no precisan sus fundamentos y se basan exclusivamente en supuestos y probabilidades, lo que no permite al contribuyente saber con certeza qué es lo que se le impugna, afectado su debida defensa. 4) Menciona que la liquidación carece de fundamentos concretos respecto al contribuyente liquidado, pues cita normas legales, sin indicar cómo éstas han sido vulneradas por la reclamante. Agrega que la liquidación se funda expresamente en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, sin indicar qué antecedentes serían aquéllos. 5) Refiere la falta de fundamento de los montos liquidados, pues se liquida sin determinar la información con la que se contrasta la declaración del contribuyente, por lo que no es posible determinar una diferencia. Con respecto al Impuesto de Primera Categoría por $36.683.967, relata que no se indica por qué concepto es, y qué es, ya que no señala si es moneda nacional o qué indicador. Agrega que se aplica el reajuste del artículo 53 inciso 1 del Código Tributario, determinado al 31.12.2013, siendo que la liquidación fue emitida el 17.04.2014, por lo que no pone en conocimiento del contribuyente ni determina el monto efectivamente adeudado al momento de la liquidación. Con respecto al Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que a la fecha de la compraventa del inmueble que es materia de la controversia, pero que el Servicio de Impuestos Internos grava en forma errónea, no estaba vigente la Ley N°20.630, por lo que no le son aplicables las modificaciones al artículo 17 N°9 (sic) letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino en su antiguo texto. Agrega que el texto vigente a la época establece que constituye un ingreso no renta la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que formen parte de los activos de la empresa que declare primera categoría en renta efectiva. Añade que, al formar parte del activo de la empresa y no encontrándose afecto a impuesto único, de dicho monto debía deducirse el costo de dicha enajenación, la cual se encuentra contabilizada y declarada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos – 162 Con respecto a las multas, explica que en la liquidación no se le indica al contribuyente las multas de las cuales podría ser objeto, lo que es complejo, por cuanto existe la facultad de condonarlas, pero no la de omitirlas. 6) Expone que, conforme al artículo 63 del Código Tributario, en relación con los artículos 21 y 22 del mismo cuerpo legal, la citación era obligatoria, pues la declaración presentada era no fidedigna. Agrega que el contribuyente no era declarante de impuesto único, ya que no declaró la línea 41 del Formulario 22, debiendo haber sido citado. Añade que la liquidación emitida sin dicho trámite previo es inválida. 7) Finalmente, expresa que la declaración de impuesto a la renta de la reclamante se condice con todos sus antecedentes contables y con la información a la cual tiene acceso el SII. Afirma que es posible ver en la última línea de los subtotales del Balance General, que indican utilidad por venta de activo fijo por un monto de $25.685.000, el que fue declarado en la línea 651 del Formulario 22, en otros ingresos percibidos o devengados, que corresponden a la utilidad por la venta del bien raíz informado en el Formulario 2890 de Enajenación de Bienes Raíces, el cual correspondía al inmueble Rol N°8-64 de la comuna de Quinta Normal, monto que se condice con el valor de enajenación deducido el costo tributario. Agrega que éste fue vendido a una de las socias, doña Alejandra Correa Edwards. Añade que, atendido los montos que se indican en la liquidación, es dable pensar que se aplicó la norma contenida en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aseverando que no procede el impuesto único. A fojas 81, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 91, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2011, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2011, Formulario 22, Folio 102638711, solicitando la devolución de un saldo a favor por $1.852.625, el cual se encuentra retenido al resultar impugnada con las observaciones A02 y A08, informadas al contribuyente por Carta Aviso de fecha 23/05/2011. Agrega que con posterioridad el Servicio despachó una Carta Aviso con Observaciones, Folio N°310238603, de fecha 23/06/2011, con la información actualizada al 16/06/2011, informándole las observaciones y solicitando al reclamante presentarse a regularizar su situación tributaria el día 04/08/2011, en la oficina del SII indicada, con la documentación que detalla. Afirma que el reclamante no concurrió en la fecha indicada, ni en ninguna otra ocasión, sin haber hecho algún intento de rectificar su declaración de impuesto a la renta AT 2011, por lo que se emitió en forma centralizada la Liquidación N°115000001217, de 16/12/2013, siendo despachada, con fecha 17/12/2013, por carta certificada al domicilio del contribuyente registrado ante el Servicio, carta que fue devuelta por la causal “No hay quien reciba” con fecha 18/02/2014, ante lo cual se emitió una nueva liquidación, en los mismos términos que la anterior, a la cual sólo se le cambió la numeración y fecha, actuación que se notificó por cédula al domicilio indicado, en cuya acta el funcionario a cargo de la diligencia da cuenta que la cédula fue dejada en el domicilio, certificando que “no habiendo persona adulta que reciba, se deja prendida en el domicilio señalado”. Añade que, con posterioridad, a pesar de que se encontraba efectuada en forma legal, por error administrativo el Servicio dispuso que se volviera a practicar una notificación por cédula de la referida liquidación, la cual se cumplió con fecha 30/04/2014, en cuya acta se certifica que fue practicada en la persona de María José Martínez Mesías, quien firma dicha acta. En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se había informado al contribuyente de las observaciones formuladas a su declaración y se le dio la oportunidad de subsanar las deficiencias de ésta o, bien, acreditar la veracidad de su declaración de renta AT 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta. En segundo término, en cuanto a la nulidad de la notificación de la liquidación, expresa que ésta tiene su origen en la Liquidación centralizada N°115000001217, de 16/12/2013, la que se intentó notificar por carta certificada, sin resultados, devolviéndose la carta por la oficina de Correos, motivo por el cual se emitió una nueva Liquidación, numerada y fechada con un folio regional, dándole el N°225 de 17/04/2014, la cual fue notificada válidamente por cédula en el domicilio registrado por el contribuyente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario. Agrega que, por un error administrativo, con fecha 30/04/2014 se volvió a notificar la liquidación, por cédula en el mismo domicilio, en la persona de doña María José Martínez Mesías, lo que no le ha ocasionado ningún perjuicio a la reclamante, pues interpuso su reclamo tributario dentro de plazo. Añade que no es efectivo que se haya incurrido en los vicios formales que denuncia el reclamante, pues no se divisa cómo el no mencionar el nombre completo del funcionario que practica la notificación, indicando sólo su inicial y apellido, podría ocasionar la nulidad, o el haberse entregado sólo una copia de la actuación notificada podría ocasionar la nulidad. Afirma que no es efectivo que se haya incurrido en otro vicio al mencionarse la comuna del domicilio del reclamante, pues en ambas notificaciones consta que su domicilio era Andrés Bello N°805, comuna de Las Condes, no invalidando la actuación el hecho que en la línea del Formulario 3300 destinado a ciudad y fecha de la actuación, se haya indicado “Santiago” en uno y “Providencia” en el otro, pues ese dato es relativo al lugar de expedición del formulario. En tercer lugar, en cuanto a la supuesta nulidad por vicios de forma y de fondo, hace presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, careciendo el Juez Tributario de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento. Reitera que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio y que este sea acreditado. Con respecto a las deficiencias del proceso de revisión a que fue sometida la declaración de impuesto a la renta AT 2011 del contribuyente, indica que la liquidación reclamada constituye un acto terminal del proceso de revisión de la declaración de impuesto a la renta AT 2011 del contribuyente, que es un proceso de auditoría masivo y no selectivo, no resultando aplicables las instrucciones contenidas en las Circulares N°58 y N°63. Agrega que el reclamante no puede pretender que su declaración sea sometida a un proceso de fiscalización selectivo, por cuanto hasta el momento de la declaración el Servicio desconoce los antecedentes que tuvo en cuenta el contribuyente para formular su declaración y, por ello, las impugnaciones tienen el carácter de genéricas y se formulan en base a probabilidades. Añade que el contribuyente reconoce haber tenido conocimiento de la “comunicación” y también señala que recibió información de un reproceso de fecha 16/03/2012. Con respecto al vicio de nulidad de la liquidación reclamada por falta de citación previa, manifiesta que la obligatoriedad de la citación como trámite previo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, se ha establecido en los casos expresamente señalado en la ley, como ocurre en los casos de los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario y el artículo 41 E de la Ley de la Renta (sic), por lo que no correspondía ni era necesario que se hubiese practicado una citación al contribuyente. Agrega que la reclamante no tiene la calidad de “no declarante”. Con respecto a los vicios que afectarían el fondo de la liquidación reclamada, y en relación al Impuesto de Primera Categoría, menciona que el agregado a la base imponible se efectuó en atención a que el contribuyente no acreditó la efectividad de los antecedentes de su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, en cuyo código 18 declaró como base imponible la suma de $22.271.918, en circunstancias de que la información con que contaba el Servicio daba cuenta de una posible subdeclaración de ingresos efectivos por $223.706.510. Agrega que el contribuyente debía acreditar la base imponible declarada y, si el ingreso no declarado se relacionaba con la venta de un bien raíz que formaba parte del activo fijo de la sociedad, debía verificarse en la etapa de fiscalización que el mayor valor o utilidad generada por dicha venta era el que correspondía, lo que debía comprobarse con la contabilidad de la sociedad, debiendo haberse presentado, además, la escritura de compraventa de bien en cuestión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres – 163 En relación a la diferencia de impuesto único del artículo 21, inciso 3° de la LIR, señala que el contribuyente no acreditó los antecedentes de su declaración, existiendo inconsistencias al declarar la suma de $7.153.457 a título de gastos rechazados en el código 639 como un gasto que se agrega a la RLI y en el código 624 (sic) como un gasto rechazado afecto al artículo 21, lo cual debía ser aclarado en la etapa de revisión respectiva, por cuanto si lo declara a nivel del FUT como afecto al impuesto único del artículo 21 y, a la vez, a nivel de RLI se está declarando formar parte de ella, era algo que correspondía justificar y claramente el contribuyente no cumplió con ello. A fojas 155, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 159, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°225, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 32 a 36 y también parcialmente de fojas 38 a 40, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR, reajustes e intereses. Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron objeciones consistentes en las Observaciones A02 y A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 20, 21 inciso tercero y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en: a) Un agregado a la base imponible de Primera Categoría declarada, por concepto de “Subdeclaración de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $223.706.510; y, b) Un agregado a la Base Imponible de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por concepto de “Impuesto Único inciso 3° Art. 21 Ley de la Renta”, por la suma de $7.153.457. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a la nulidad de su notificación, pues fue notificada dos veces y en ambas oportunidades en forma inválida, ya que en la primera notificación se entregó sólo una copia íntegra de la liquidación y en el acta no consta el nombre del funcionario sino sólo las iniciales de su primer nombre y apellido; en la segunda notificación también se entregó sólo una copia íntegra de la liquidación; ambas notificaciones, al referirse a la comuna en la cual se notifica, señalan erróneamente las comunas de Santiago y Providencia; y, la segunda notificación fue practicada infringiendo el plazo de 5 días hábiles para practicar la diligencia establecido en el artículo 45 de la Ley N°19.880, todo lo cual le ha ocasionado un perjuicio; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a su nulidad por vicios de forma y de fondo, ya que el contribuyente no fue notificado para la fiscalización; se le solicitó documentación en forma genérica y no específica; las impugnaciones contenidas en la liquidación no precisan sus fundamentos y se basan en supuestos y probabilidades; la liquidación carece de fundamento concreto respecto al contribuyente liquidado; falta de fundamento de los montos liquidados; falta de citación previa; y, la declaración de impuestos cuestionada se condice con los antecedentes contables de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011, resultando ésta impugnada con las Observaciones A02 y A08. - Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la liquidación reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 155, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada adolece de vicios que hacen procedente su invalidación. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de Impuesto de Primera Categoría por $36.683.967 y por Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $2.538.762. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 22 a 80 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas 88 a 90. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 91, agregada de fojas 114 a 130. 7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro – 164 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación N°805, agregada a fojas 31, donde consta que el 23.04.2014 fue notificada por cédula a la reclamante la Liquidación N°225 de fecha 17.04.2014; (2) Notificación N°1228, agregada a fojas 37, donde consta que el 30.04.2014 fue notificada por cédula a la reclamante la Liquidación N°225 de fecha 17.04.2014; (3) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregada de fojas 22 a 28 y también de fojas 41 a 49, donde consta que la parte reclamante, entre otros datos, declaró una Base Imponible de Primera Categoría por $22.271.918 (cód.18), Impuesto de Primera Categoría por $3.786.226 (cód.20), Base Imponible Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta sin información (cód.113), Pagos Provisionales Art. 84 por $5.638.851 (cód.36), Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $516.278.584 (cód.628), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $25.685.000 (cód.651), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por $7.153.457 (cód.639), Renta Líquida Imponible por $22.271.918 (cód.643), Gastos Rechazados afectos al Art. 21 por $7.153.457 (cód.623) y Devolución Solicitada por $1.852.625 (cód.87); (4) Impresión de “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros”, relativa a la parte reclamante, año tributario 2011, extraída de la página web del SII, agregada a fojas 29 y también a fojas 50, donde consta “Otros PPM Anual Actualizado” por $5.638.853 y “Monto de Venta” por Enajenación de Bienes Raíces por $233.909.170; (5) Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890, de fecha 16-09-2010, agregada a fojas 51, donde consta que la reclamante enajenó una propiedad ubicada en Nueva Matucana 3300, comuna de Quinta Normal, Rol de Avalúo N°8-64, por un monto de UF 11.000; (6) Impresión de Certificado de Avalúo Fiscal, extraída de la página web del SII con fecha 22-05-2014, primer semestre de 2014, Número de Rol 00008-00064, agregada a fojas 52, relativo a la propiedad ubicada en Nueva Matucana 3300, de la comuna de Quinta Normal, Rol 00008-00064, destino Industria y propietaria doña Angélica Correa Edwards, RUT 10.986.549-4; avalúo total afecto a impuesto por $194.105.983; (7) Impresión de pantalla titulada “Pago de Contribuciones Efectuada por Internet”, relativa a la propiedad ubicada en la comuna de Quinta Normal, Rol 00008-00064, agregada a fojas 53, donde consta el registro de pagos de contribuciones durante los años 2008 y 2009; (8) Balance General del ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 31 diciembre de 2010, impreso en hoja sin folio y sin firmas, agregado a fojas 54, que registra en cuentas de resultado ganancia, las partidas “Ventas Naciones” por $516.278.584 y “Utilidad Vta Ac. Fi.” por $25.685.000 y también consta la utilidad del ejercicio por $15.118.461; (9) Determinación de Renta Líquida Imponible, año comercial 2010, impresa en hoja sin folio y sin firmas, agregada a fojas 55, que registra una utilidad según balance de $15.118.461, un agregado por concepto de Impto. 1º Categoría del ejercicio por $7.153.457 y una Base Imponible determinada por $22.271.918; (10) Balance General del ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 diciembre de 2009, impreso en hoja sin folio y sin firmas, agregado a fojas 56, que registra en cuentas de resultado ganancia, las partidas “Ventas Naciones” por $804.590.900; (11) Determinación de Renta Líquida Imponible año comercial 2009, impresa en hoja sin folio y sin firmas, agregada a fojas 57, donde consta un Impto. Determinado de 1º Categoría del ejercicio, tasa 17%, por $7.013.193 y una Base Imponible determinada por $22.271.918; (12) Escrito de Recurso de Reposición Administrativo Art. 123 bis del Código Tributario, agregado de fojas 58 a 72; (13) Carta de fecha 16/06/2011, con información actualizada al 23/07/2011, agregada a fojas 88 y 89, mediante la cual se comunica a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02, F95, A08 y A09, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 04/08/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que señala; y, (14) Carta de fecha 16/03/2012, agregada a fojas 90, mediante la cual se comunica a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A08. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta N°310238603, de fecha 23 de junio de 2011, con información actualizada al 16 de junio de 2011, agregada de fojas 114 a 114 vuelta, mediante la cual se comunica a la reclamante que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta. declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02, A08, A09 y F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 04/08/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que señala; (2) Impresión de Declaración Anual de Renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregada a fojas 115 y 116, de igual tenor a la analizada en el motivo 9°) numeral (3); (3) Impresión de “Eventos Operación Renta”, relativa a la reclamante, año tributario 2011, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada a fojas 117 y 118, que registra los siguientes eventos relevantes: 23-05-2011 Carta Aviso, 17-12-2013 Liquidación Num 1217 Fec_not 19/12/2013 Valor neto 39222729, Fec_carta 16/12/2013, 08-04-2014 Carta devuelta F.Dev 28-02-2014; y, Observaciones Operación Renta A02 y A08; (4) Liquidación N°115000001217 de fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 119 a 123, de igual tenor a la Liquidación N°225 analizada en el motivo 1°); (5) Liquidación N°225 de fecha 17 de abril de 2014, agregada de fojas 124 a 128, ya analizada en el motivo 1°); (6) Notificación N°805, agregada a fojas 129, de igual tenor a aquella analizada en el motivo 9°) numeral (1); y, (7) Notificación N°1228, agregada a fojas 130, de igual tenor a aquella analizada en el motivo 9°) numeral (2). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN, DEBIDO A LA NULIDAD DE SU NOTIFICACIÓN 11°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha alegado la nulidad de la notificación de la liquidación reclamada, debido a que ésta fue notificada dos veces y en ambas oportunidades en forma inválida, ya que en la primera notificación se entregó sólo una copia íntegra de la liquidación y en el acta no consta el nombre del funcionario sino sólo las iniciales de su primer nombre y apellido; en la segunda notificación también se entregó sólo una copia íntegra de la liquidación; ambas notificaciones, al referirse a la comuna en la cual se notifica, señalan erróneamente las comunas de Santiago y Providencia; y, la segunda notificación fue practicada infringiendo el plazo de 5 días hábiles para practicar la diligencia establecido en el artículo 45 de la Ley N°19.880, todo lo cual le ha ocasionado un perjuicio. 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°805 de 23 de abril de 2014, analizada en el motivo 9°) numeral (1) y en el motivo 10°) numeral (6), se debe tener por establecido que, con dicha fecha, siendo las 19:15 horas, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos N°1991, quien estampó en el acta de notificación la inicial de su nombre, su apellido ilegible, su firma y su timbre, notificó la Liquidación N°225 del 17 de abril de 2014, mediante cédula dejada en el domicilio de la parte reclamante, ubicado en Andrés Bello N°2905, comuna de Las Condes, dejando constancia en el acta de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiera la notificación. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°1228 de 30 de abril de 2014, analizada en el motivo 9°) numeral (2) y en el motivo 10°) numeral (7), se debe tener por establecido que, con dicha fecha, siendo las 17:20 horas, el Administrativo N°1135 del Servicio de Impuestos Internos, don Diego Gómez, volvió a notificar la Liquidación N°225 del 17 de abril de 2014, mediante cédula dejada en el domicilio de la parte reclamante, ubicado en Andrés Bello N°2905, comuna de Las Condes, quien dejó constancia en el acta de la circunstancia de haberla recibido doña María José Martínez Mesías, RUT N°16.230.655-3. Por otro lado, la parte reclamante ha reconocido expresamente que en ambas ocasiones el funcionario actuante le entregó [sólo] una copia íntegra de la liquidación. Además, si bien el acta de la primera notificación no consigna el nombre del funcionario actuante, la parte reclamante no ha alegado que esto le haya ocasionado algún perjuicio, ni tampoco ha cuestionado la falta de competencia de dicho funcionario para practicar la diligencia. Igualmente, si bien ambas actas de notificación consignan erróneamente la comuna en que se practicó la notificación, pues indican Santiago y Providencia respectivamente, no existe discusión entre las partes en torno al hecho que ambas notificaciones fueron practicadas en el domicilio de la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco – 165 Más importante que todo lo dicho, y según se desprende del mérito del proceso, la parte reclamante ha podido tomar completo y oportuno conocimiento de la liquidación reclamada, lo que le ha permitido interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando numerosas alegaciones y aportando varias pruebas destinadas a desvirtuarla, todo lo cual permite descartar la existencia de algún perjuicio derivado del vicio que denuncia. En este sentido, el hecho que la segunda notificación haya sido practicada fuera del plazo de 5 días hábiles establecido en el artículo 45 de la Ley N°19.880, tampoco ha ocasionado algún perjuicio a la parte reclamante, ya que ésta previamente tomó conocimiento de la liquidación reclamada a través de la primera notificación que le fuera practicada. 13°) Que el artículo 12, inciso primero del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.”. Su inciso tercero agrega que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada, pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”. Por otro lado, los preceptos sobre las notificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no son aplicables a las notificaciones de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en el artículo 11 y siguientes del Código Tributario. 14°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”. A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la citada Ley establece que “(...) los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.”. 15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la nulidad de la notificación de la liquidación reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A SU NULIDAD POR VICIOS DE FORMA Y DE FONDO 16°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de fundamento a su petición. a) En cuanto a la alegación de la actora que el contribuyente no fue notificado para la fiscalización, pues la “comunicación” de fecha 16.06.2011 no fue notificada válidamente y vulnera lo establecido en el artículo 8° bis del Código Tributario.- 17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y del mérito de las cartas de fecha 16/06/2011 y 16/03/2012 y la carta N°310238603 de fecha 23/06/2011, analizadas en el motivo 9°) numerales (13) y (14) y el motivo 10°) numeral (1), el Servicio de Impuestos Internos le comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presentaba diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó las Observaciones A02, A08, A09 y F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 04/08/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que señala. Sin embargo, la parte reclamante no ha alegado y acreditado la existencia de algún impedimento para concurrir al organismo fiscalizador en la oportunidad en que fue requerido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta. 18°) Que el Código Tributario y demás leyes tributarias no contemplan, como un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, la notificación al contribuyente del inicio de un proceso de fiscalización o revisión. Por otro lado, el artículo 15, inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “(...) los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.”. 19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la falta de notificación válida a la parte reclamante de la revisión o fiscalización que dio origen a la liquidación reclamada no constituye un vicio suficiente para restarle validez. b) En cuanto a las alegaciones de la actora que se le solicitó documentación en forma genérica; que las impugnaciones contenidas en la liquidación no precisan sus fundamentos y se basan en supuestos y probabilidades; que la liquidación carece de fundamento concreto respecto al contribuyente liquidado; y, la falta de fundamento de los montos liquidados.- 20°) Que, si bien es cierto que el requerimiento de antecedentes contenido en la carta de fecha 16 de junio de 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (13), resulta ser bastante amplio, ello encuentra su explicación en el hecho que se trata de una actuación que se ubica al inicio de un procedimiento de fiscalización masivo, con amplio uso de tecnologías de la información, que nuestro ordenamiento tributario no limita ni regula en detalle y cuyo alcance inicial podría haber sido acotado por la parte reclamante si hubiera concurrido al organismo fiscalizador en la oportunidad en que fue requerida. 21°) Que el mismo carácter masivo de la fiscalización a que fue sometida la parte reclamante explica que las impugnaciones u observaciones formuladas a su declaración de impuestos sean genéricas, pues se trata de observaciones codificadas, que pretenden abarcar un gran número de contribuyentes, sin que nuestro ordenamiento tributario contemple reglas detalladas respecto de la forma como debe llevarse a cabo un procedimiento de auditoría, a diferencia de lo que ocurre en algunos otros países. 22°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto administrativo, ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 23°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, las partidas liquidadas consisten en: a) Un agregado a la base imponible de Primera Categoría declarada, por concepto de “Subdeclaración de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $223.706.510; y, b) Un agregado a la Base Imponible de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por concepto de “Impuesto Único inciso 3° Art. 21 Ley de la Renta”, por la suma de $7.153.457. En consecuencia, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante en el sentido que la liquidación reclamada no señala los conceptos o partidas liquidadas. Además, debe entenderse que los montos liquidados corresponden a pesos chilenos, por ser ésta la moneda de curso legal en el país y porque la parte reclamante no está autorizada para llevar su contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago en moneda extranjera, con arreglo al artículo 18 del Código Tributario, lo que se confirma con el hecho que la liquidación también determina un reajuste, el cual no tendría sentido si se tratara de unidades de fomento, unidades tributarias, dólares u otra unidad monetaria que se proteja por sí sola de la inflación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis – 166 Por otro lado, esta magistratura no advierte vicios de legalidad derivados del hecho que los impuestos adeudados, los reajustes y los intereses hayan sido determinados al 31 de diciembre de 2013 y no a la fecha de emisión de la liquidación reclamada, pues los reajustes e intereses que echa en falta deben ser actualizados al momento de emitirse el giro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Tributario. 24°) Que, en cuanto al agregado a la Base Imponible de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por concepto de “Impuesto Único inciso 3° Art. 21 Ley de la Renta”, por la suma de $7.153.457, cabe señalar que éste fluye del examen de la declaración anual de impuesto a la renta presentada por la actora y analizada en el motivo 9°) numeral (3), donde consta que la propia parte reclamante declaró Gastos Rechazados afectos al Art. 21 (cód.623) por $7.153.457, pero sin embargo no trasladó dicho valor a la Base Imponible Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta (cód.113). c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de citación previa.- 25°) Que es un hecho no discutido por las partes que la reclamante presentó una declaración anual de impuestos a la renta para el año tributario 2011. Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no se ha basado en el hecho que la contabilidad y/o la declaración de impuestos presentada por la parte reclamante no sean fidedignas, sino que ha tenido como fundamento que la parte reclamante no aportó los antecedentes que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. 26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En particular, el artículo 22 del Código Tributario dispone que “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecido en los artículos 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.” (énfasis añadido). 27°) Que los hechos de esta causa no coinciden con ninguna de las hipótesis establecidas por el legislador en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una liquidación posterior, en especial la liquidación reclamada no califica como no fidedigna la contabilidad y/o la declaración de la parte reclamante y, además, el hecho que dicha parte no haya incluido información en la línea 41 de su declaración, no lo deja en la situación contemplada en el citado artículo 22 del Código Tributario, esto es, “Si un contribuyente no presentare declaración (...)”, motivo por el cual se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado. d) En cuanto a la alegación de la actora que la declaración de impuestos cuestionada se condice con los antecedentes contables de la reclamante.- 28°) Que, a fojas 16, la parte reclamante ha alegado que su declaración de impuesto a la renta se condice con sus antecedentes contables. Además, la actora señala que es posible ver en la última línea antes de los Subtotales del Balance General, una utilidad por venta de activo fijo, por un monto de $25.685.000. 29°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso su contabilidad completa, la documentación de respaldo y los registros auxiliares que se encuentra obligada a llevar, especialmente el Libro Auxiliar de Activo Fijo y la documentación de respaldo correspondiente, sino solamente el Balance General de los años comerciales 2009 y 2010 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible de los mismos períodos, analizados en el motivo 9°) numerales (8), (9), (10) y (11). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta. Según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante, el Balance General mencionado no refleja separadamente y como es debido, los ingresos y los costos asociados a la venta de un activo fijo, sino que registra el resultado neto de la operación, lo que se aparta de una práctica contable que refleje adecuadamente los ingresos, costos, gastos y resultados del negocio. Además, el referido Balance General y los demás antecedentes aportados al proceso no resultan idóneos o suficientes para acreditar fehacientemente que la utilidad generada en la venta del inmueble cuestionada efectivamente asciende a $25.685.000 y ha sido considerada en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, pues el Balance General solamente da cuenta de la utilidad en la venta de un “activo fijo”, sin que con su solo mérito se pueda establecer siquiera si se trata del inmueble cuestionado y no ha sido acompañado de un análisis o detalle de dicha cuenta, el Libro Mayor, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, la escritura de adquisición del inmueble y demás antecedentes que den cuenta del costo de adquisición del inmueble y de su depreciación acumulada si fuera el caso. 30°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” El inciso segundo de esta disposición legal agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. (énfasis añadido). En el caso de los bienes inmuebles que forman parte del activo fijo de una empresa, el resultado de utilidad o pérdida de una venta se determina estableciendo la diferencia entre el precio de venta del bien y su valor de libros, el cual debe considerar el costo de adquisición reajustado, menos la depreciación acumulada. 31°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado. IV.- CUESTIONES FINALES 32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 13, 15 y 45 de la Ley N°19.880; los artículos 17, 21, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8° bis, 11 a 15, 16 a 20, 21, 22, 24, 27, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Angélica Alejandra Correa Edwards, factor de comercio, RUT N°10.986.549-4, en representación de PRIETO S.A., RUT N°99.557.460-8, en contra de la Liquidación N°225, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete – 167 Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PRIETO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001276-5 RIT N° GR-18-00396-2014 Cuantía Neta: 945,83 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89 Timbre Electrónico 2019-03-22T14:04:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.