Texto de la sentencia
Ciento sesenta y uno – 161
“PRIETO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001276-5
RIT N° GR-18-00396-2014
Santiago, veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Angélica Alejandra Correa Edwards, factor de comercio, RUT N°10.986.549-
4, en representación de PRIETO S.A., giro asesorías económicas, financieras, gerenciales y
administrativas, RUT N°76.145.390-4 (sic), ambos domiciliados en Luis Pasteur N°5850, oficina 204,
comuna de Vitacura, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°225, emitida con fecha 17.04.2014 y
notificada con fecha 30.04.2014, por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se declare nula e
inválida la notificación (sic), por adolecer de vicios y errores que le causan perjuicio, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a antecedentes preliminares, explica que, con fecha 23
de abril de 2014, la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, mediante funcionario no
individualizado, levantó Acta de Notificación N° 805, Folio N° 1510154, con el objeto de poner en
conocimiento de la reclamante liquidación reclamada y, posteriormente, con fecha 30 de abril de 2014,
se recibió la Notificación N° 1228, Folio N° 1459143, relativa a la misma liquidación. Agrega que en la
liquidación reclamada se indica que mediante comunicación de fecha 16.06.2011 se le informó de la
revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, Folio N°102638711,
situación que no es efectiva, ya que no se le ha notificado. Añade que la legislación tributaria no
contempla esta “comunicación” que habría dado inicio al proceso de fiscalización y que jamás fue
recibida por la reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho del reclamo, en primer
lugar, alega la nulidad de la liquidación, exponiendo que ésta fue notificada en dos ocasiones y en
ambas oportunidades en forma inválida. Agrega que, según consta en Acta de Notificación N° 805, de
fecha 23.04.2014, Folio N° 1510154, siendo las 19:15 horas se habría notificado la liquidación
reclamada, entregando una copia íntegra de la misma y señalándose que no habiendo una persona
adulta que la reciba, se dejó prendida en el domicilio de Andrés Bello N°2905, constando timbre y firma
del funcionario, pero no su nombre completo. Añade que, sin que conste que se hubiera invalidado la
primera notificación, el Servicio de Impuestos Internos practicó una segunda Notificación N°1228, en
la que se indica que se notifica por cédula en la persona de doña María José Martínez Mesías C.I. N°
16.230.6_5-3 (sic), siendo ilegible el penúltimo dígito, constando esta vez el nombre completo, firma
y timbre del funcionario y dejando una copia íntegra de la liquidación. Afirma que en ambas
notificaciones se señalan erróneamente como domicilios de la notificación, las comunas de Santiago y
Providencia, en circunstancias que el domicilio de la contribuyente se encuentra en Las Condes.
Asegura además que no se adjuntaron suficientes copias para notificar la cantidad de representantes
que se señalan en ambas notificaciones, situación que viola las normas generales de la notificación por
cédula contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Asevera también que la liquidación reclamada
fue notificada en la segunda oportunidad con fecha 30 de abril de 2014, infringiendo el artículo 45 de
la Ley N°19.880, que preceptúa que los actos deben ser notificados a los interesados a más tardar en
los cinco días hábiles siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto
administrativo.
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Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta.
En segundo término, alega la nulidad de la liquidación reclamada, por los siguientes vicios de forma y
fondo, que le generan perjuicio:
1) Expresa que el contribuyente no fue notificado para la fiscalización, ya que en la liquidación se indica
que el contribuyente fue informado mediante una “comunicación” de fecha 16.06.2011, la que no
tiene valor alguno, debido a que no está contemplada en el ordenamiento jurídico tributario nacional.
Agrega que, en forma posterior, mediante “comunicación” de fecha 16.03.2012, a la cual no se hace
mención en la liquidación, se le indicó que su declaración de renta fue sometida a un nuevo proceso
de control, sin que se deban considerar las observaciones de fechas anteriores. Añade que dicha
comunicación vulnera lo dispuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario, ya que el contribuyente
no recibió al inicio de la fiscalización la información relativa a la naturaleza y materia a revisar, ni la
identidad del funcionario del Servicio responsable de dicho proceso. Agrega que este proceder
también vulnera lo dispuesto en la Circular N°58 de 21.09.2000, que regula al procedimiento de
auditoría. Añade que el contribuyente nunca ha sido notificado conforme al artículo 11 del Código
Tributario, que señala taxativamente que toda notificación que el Servicio deba practicar será
efectuada personalmente, por cédula o por carta certificada, salvo disposición expresa o que el
interesado solicite ser notificado por correo electrónico.
2) Indica que la referida comunicación de fecha 16.06.2011 solicitó en forma genérica al contribuyente
que aportara documentación para solucionar las observaciones originales A02, F95, A08 y A09. Agrega
que posteriormente se le indicó que debía considerar sólo las observaciones A02 y A08, sin indicarle la
documentación que ya no debía aportar y cuál sí debía aportar. Añade que en relación a la
documentación que se solicitó originalmente no se indica el período tributario, resultando
impertinente parte de ella, por tratarse de una sociedad anónima.
3) Manifiesta que las impugnaciones que se contienen en la liquidación no precisan sus fundamentos
y se basan exclusivamente en supuestos y probabilidades, lo que no permite al contribuyente saber
con certeza qué es lo que se le impugna, afectado su debida defensa.
4) Menciona que la liquidación carece de fundamentos concretos respecto al contribuyente liquidado,
pues cita normas legales, sin indicar cómo éstas han sido vulneradas por la reclamante. Agrega que la
liquidación se funda expresamente en que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes y
necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, sin
indicar qué antecedentes serían aquéllos.
5) Refiere la falta de fundamento de los montos liquidados, pues se liquida sin determinar la
información con la que se contrasta la declaración del contribuyente, por lo que no es posible
determinar una diferencia.
Con respecto al Impuesto de Primera Categoría por $36.683.967, relata que no se indica por qué
concepto es, y qué es, ya que no señala si es moneda nacional o qué indicador. Agrega que se aplica el
reajuste del artículo 53 inciso 1 del Código Tributario, determinado al 31.12.2013, siendo que la
liquidación fue emitida el 17.04.2014, por lo que no pone en conocimiento del contribuyente ni
determina el monto efectivamente adeudado al momento de la liquidación.
Con respecto al Impuesto Único del artículo 21 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
señala que a la fecha de la compraventa del inmueble que es materia de la controversia, pero que el
Servicio de Impuestos Internos grava en forma errónea, no estaba vigente la Ley N°20.630, por lo que
no le son aplicables las modificaciones al artículo 17 N°9 (sic) letra b) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, sino en su antiguo texto. Agrega que el texto vigente a la época establece que constituye un
ingreso no renta la enajenación de bienes raíces, excepto aquellos que formen parte de los activos de
la empresa que declare primera categoría en renta efectiva. Añade que, al formar parte del activo de
la empresa y no encontrándose afecto a impuesto único, de dicho monto debía deducirse el costo de
dicha enajenación, la cual se encuentra contabilizada y declarada.
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Ciento sesenta y dos – 162
Con respecto a las multas, explica que en la liquidación no se le indica al contribuyente las multas de
las cuales podría ser objeto, lo que es complejo, por cuanto existe la facultad de condonarlas, pero no
la de omitirlas.
6) Expone que, conforme al artículo 63 del Código Tributario, en relación con los artículos 21 y 22 del
mismo cuerpo legal, la citación era obligatoria, pues la declaración presentada era no fidedigna. Agrega
que el contribuyente no era declarante de impuesto único, ya que no declaró la línea 41 del Formulario
22, debiendo haber sido citado. Añade que la liquidación emitida sin dicho trámite previo es inválida.
7) Finalmente, expresa que la declaración de impuesto a la renta de la reclamante se condice con todos
sus antecedentes contables y con la información a la cual tiene acceso el SII. Afirma que es posible ver
en la última línea de los subtotales del Balance General, que indican utilidad por venta de activo fijo
por un monto de $25.685.000, el que fue declarado en la línea 651 del Formulario 22, en otros ingresos
percibidos o devengados, que corresponden a la utilidad por la venta del bien raíz informado en el
Formulario 2890 de Enajenación de Bienes Raíces, el cual correspondía al inmueble Rol N°8-64 de la
comuna de Quinta Normal, monto que se condice con el valor de enajenación deducido el costo
tributario. Agrega que éste fue vendido a una de las socias, doña Alejandra Correa Edwards. Añade
que, atendido los montos que se indican en la liquidación, es dable pensar que se aplicó la norma
contenida en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aseverando que no procede el
impuesto único.
A fojas 81, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 91, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2011, el
contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2011, Formulario 22, Folio
102638711, solicitando la devolución de un saldo a favor por $1.852.625, el cual se encuentra retenido
al resultar impugnada con las observaciones A02 y A08, informadas al contribuyente por Carta Aviso
de fecha 23/05/2011. Agrega que con posterioridad el Servicio despachó una Carta Aviso con
Observaciones, Folio N°310238603, de fecha 23/06/2011, con la información actualizada al
16/06/2011, informándole las observaciones y solicitando al reclamante presentarse a regularizar su
situación tributaria el día 04/08/2011, en la oficina del SII indicada, con la documentación que detalla.
Afirma que el reclamante no concurrió en la fecha indicada, ni en ninguna otra ocasión, sin haber hecho
algún intento de rectificar su declaración de impuesto a la renta AT 2011, por lo que se emitió en forma
centralizada la Liquidación N°115000001217, de 16/12/2013, siendo despachada, con fecha
17/12/2013, por carta certificada al domicilio del contribuyente registrado ante el Servicio, carta que
fue devuelta por la causal “No hay quien reciba” con fecha 18/02/2014, ante lo cual se emitió una
nueva liquidación, en los mismos términos que la anterior, a la cual sólo se le cambió la numeración y
fecha, actuación que se notificó por cédula al domicilio indicado, en cuya acta el funcionario a cargo
de la diligencia da cuenta que la cédula fue dejada en el domicilio, certificando que “no habiendo
persona adulta que reciba, se deja prendida en el domicilio señalado”. Añade que, con posterioridad,
a pesar de que se encontraba efectuada en forma legal, por error administrativo el Servicio dispuso
que se volviera a practicar una notificación por cédula de la referida liquidación, la cual se cumplió con
fecha 30/04/2014, en cuya acta se certifica que fue practicada en la persona de María José Martínez
Mesías, quien firma dicha acta.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada,
respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta de que previamente se había
informado al contribuyente de las observaciones formuladas a su declaración y se le dio la oportunidad
de subsanar las deficiencias de ésta o, bien, acreditar la veracidad de su declaración de renta AT 2011.
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
En segundo término, en cuanto a la nulidad de la notificación de la liquidación, expresa que ésta tiene
su origen en la Liquidación centralizada N°115000001217, de 16/12/2013, la que se intentó notificar
por carta certificada, sin resultados, devolviéndose la carta por la oficina de Correos, motivo por el cual
se emitió una nueva Liquidación, numerada y fechada con un folio regional, dándole el N°225 de
17/04/2014, la cual fue notificada válidamente por cédula en el domicilio registrado por el
contribuyente, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Tributario. Agrega que, por
un error administrativo, con fecha 30/04/2014 se volvió a notificar la liquidación, por cédula en el
mismo domicilio, en la persona de doña María José Martínez Mesías, lo que no le ha ocasionado ningún
perjuicio a la reclamante, pues interpuso su reclamo tributario dentro de plazo. Añade que no es
efectivo que se haya incurrido en los vicios formales que denuncia el reclamante, pues no se divisa
cómo el no mencionar el nombre completo del funcionario que practica la notificación, indicando sólo
su inicial y apellido, podría ocasionar la nulidad, o el haberse entregado sólo una copia de la actuación
notificada podría ocasionar la nulidad. Afirma que no es efectivo que se haya incurrido en otro vicio al
mencionarse la comuna del domicilio del reclamante, pues en ambas notificaciones consta que su
domicilio era Andrés Bello N°805, comuna de Las Condes, no invalidando la actuación el hecho que en
la línea del Formulario 3300 destinado a ciudad y fecha de la actuación, se haya indicado “Santiago”
en uno y “Providencia” en el otro, pues ese dato es relativo al lugar de expedición del formulario.
En tercer lugar, en cuanto a la supuesta nulidad por vicios de forma y de fondo, hace presente que la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que no ha sido
este procedimiento la sede para formular una acción de esta naturaleza, careciendo el Juez Tributario
de competencia para pronunciarse sobre ese cuestionamiento.
Reitera que cualquier petición de declaración de nulidad hace necesario la existencia de un perjuicio y
que este sea acreditado.
Con respecto a las deficiencias del proceso de revisión a que fue sometida la declaración de impuesto
a la renta AT 2011 del contribuyente, indica que la liquidación reclamada constituye un acto terminal
del proceso de revisión de la declaración de impuesto a la renta AT 2011 del contribuyente, que es un
proceso de auditoría masivo y no selectivo, no resultando aplicables las instrucciones contenidas en
las Circulares N°58 y N°63. Agrega que el reclamante no puede pretender que su declaración sea
sometida a un proceso de fiscalización selectivo, por cuanto hasta el momento de la declaración el
Servicio desconoce los antecedentes que tuvo en cuenta el contribuyente para formular su declaración
y, por ello, las impugnaciones tienen el carácter de genéricas y se formulan en base a probabilidades.
Añade que el contribuyente reconoce haber tenido conocimiento de la “comunicación” y también
señala que recibió información de un reproceso de fecha 16/03/2012.
Con respecto al vicio de nulidad de la liquidación reclamada por falta de citación previa, manifiesta que
la obligatoriedad de la citación como trámite previo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, se ha establecido en los casos expresamente señalado en la ley, como ocurre en los
casos de los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario y el artículo 41 E de la Ley de la Renta (sic), por
lo que no correspondía ni era necesario que se hubiese practicado una citación al contribuyente.
Agrega que la reclamante no tiene la calidad de “no declarante”.
Con respecto a los vicios que afectarían el fondo de la liquidación reclamada, y en relación al Impuesto
de Primera Categoría, menciona que el agregado a la base imponible se efectuó en atención a que el
contribuyente no acreditó la efectividad de los antecedentes de su declaración de impuesto a la renta
del AT 2011, en cuyo código 18 declaró como base imponible la suma de $22.271.918, en
circunstancias de que la información con que contaba el Servicio daba cuenta de una posible
subdeclaración de ingresos efectivos por $223.706.510. Agrega que el contribuyente debía acreditar
la base imponible declarada y, si el ingreso no declarado se relacionaba con la venta de un bien raíz
que formaba parte del activo fijo de la sociedad, debía verificarse en la etapa de fiscalización que el
mayor valor o utilidad generada por dicha venta era el que correspondía, lo que debía comprobarse
con la contabilidad de la sociedad, debiendo haberse presentado, además, la escritura de compraventa
de bien en cuestión.
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Ciento sesenta y tres – 163
En relación a la diferencia de impuesto único del artículo 21, inciso 3° de la LIR, señala que el
contribuyente no acreditó los antecedentes de su declaración, existiendo inconsistencias al declarar la
suma de $7.153.457 a título de gastos rechazados en el código 639 como un gasto que se agrega a la
RLI y en el código 624 (sic) como un gasto rechazado afecto al artículo 21, lo cual debía ser aclarado en
la etapa de revisión respectiva, por cuanto si lo declara a nivel del FUT como afecto al impuesto único
del artículo 21 y, a la vez, a nivel de RLI se está declarando formar parte de ella, era algo que
correspondía justificar y claramente el contribuyente no cumplió con ello.
A fojas 155, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 159, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Liquidación N°225, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 32 a
36 y también parcialmente de fojas 38 a 40, determinó a la parte reclamante, para el año tributario
2011, diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la
LIR, reajustes e intereses.
Los fundamentos fácticos de la liquidación impugnada radican en que, mediante comunicación de
fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, surgieron
objeciones consistentes en las Observaciones A02 y A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha
declaración, pero la parte reclamante no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 del Código Tributario y 20, 21
inciso tercero y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en: a) Un agregado a la base imponible de Primera Categoría
declarada, por concepto de “Subdeclaración de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría
sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio
contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene
informado”, por la suma de $223.706.510; y, b) Un agregado a la Base Imponible de Impuesto Único
del inciso 3° del artículo 21 de la Ley de la Renta, por concepto de “Impuesto Único inciso 3° Art. 21
Ley de la Renta”, por la suma de $7.153.457.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación
reclamada, debido a la nulidad de su notificación, pues fue notificada dos veces y en ambas
oportunidades en forma inválida, ya que en la primera notificación se entregó sólo una copia íntegra
de la liquidación y en el acta no consta el nombre del funcionario sino sólo las iniciales de su primer
nombre y apellido; en la segunda notificación también se entregó sólo una copia íntegra de la
liquidación; ambas notificaciones, al referirse a la comuna en la cual se notifica, señalan erróneamente
las comunas de Santiago y Providencia; y, la segunda notificación fue practicada infringiendo el plazo
de 5 días hábiles para practicar la diligencia establecido en el artículo 45 de la Ley N°19.880, todo lo
cual le ha ocasionado un perjuicio; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada,
debido a su nulidad por vicios de forma y de fondo, ya que el contribuyente no fue notificado para la
fiscalización; se le solicitó documentación en forma genérica y no específica; las impugnaciones
contenidas en la liquidación no precisan sus fundamentos y se basan en supuestos y probabilidades;
la liquidación carece de fundamento concreto respecto al contribuyente liquidado; falta de
fundamento de los montos liquidados; falta de citación previa; y, la declaración de impuestos
cuestionada se condice con los antecedentes contables de la reclamante.
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011, resultando ésta impugnada con las Observaciones A02 y A08.
- Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 155, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten que la liquidación reclamada adolece de vicios que hacen
procedente su invalidación.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de Impuesto de
Primera Categoría por $36.683.967 y por Impuesto Único del inciso 3º del artículo 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta por $2.538.762.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 22 a 80 vuelta; y, la acompañada e individualizada a fojas 87, agregada de fojas 88 a 90.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 91, agregada de
fojas 114 a 130.
7°) Que el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que
trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega
que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código
Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con
los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Notificación N°805, agregada
a fojas 31, donde consta que el 23.04.2014 fue notificada por cédula a la reclamante la Liquidación
N°225 de fecha 17.04.2014; (2) Notificación N°1228, agregada a fojas 37, donde consta que el
30.04.2014 fue notificada por cédula a la reclamante la Liquidación N°225 de fecha 17.04.2014; (3)
Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011,
agregada de fojas 22 a 28 y también de fojas 41 a 49, donde consta que la parte reclamante, entre
otros datos, declaró una Base Imponible de Primera Categoría por $22.271.918 (cód.18), Impuesto de
Primera Categoría por $3.786.226 (cód.20), Base Imponible Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la
Renta sin información (cód.113), Pagos Provisionales Art. 84 por $5.638.851 (cód.36), Ingresos del Giro
Percibidos o Devengados por $516.278.584 (cód.628), Otros Ingresos Percibidos o Devengados por
$25.685.000 (cód.651), Gastos Rechazados Art. 33 N°1 por $7.153.457 (cód.639), Renta Líquida
Imponible por $22.271.918 (cód.643), Gastos Rechazados afectos al Art. 21 por $7.153.457 (cód.623)
y Devolución Solicitada por $1.852.625 (cód.87); (4) Impresión de “Información de sus Ingresos,
Agentes Retenedores y Otros”, relativa a la parte reclamante, año tributario 2011, extraída de la página
web del SII, agregada a fojas 29 y también a fojas 50, donde consta “Otros PPM Anual Actualizado” por
$5.638.853 y “Monto de Venta” por Enajenación de Bienes Raíces por $233.909.170; (5) Declaración
Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, Formulario 2890, de fecha 16-09-2010, agregada a
fojas 51, donde consta que la reclamante enajenó una propiedad ubicada en Nueva Matucana 3300,
comuna de Quinta Normal, Rol de Avalúo N°8-64, por un monto de UF 11.000; (6) Impresión de
Certificado de Avalúo Fiscal, extraída de la página web del SII con fecha 22-05-2014, primer semestre
de 2014, Número de Rol 00008-00064, agregada a fojas 52, relativo a la propiedad ubicada en Nueva
Matucana 3300, de la comuna de Quinta Normal, Rol 00008-00064, destino Industria y propietaria
doña Angélica Correa Edwards, RUT 10.986.549-4; avalúo total afecto a impuesto por $194.105.983;
(7) Impresión de pantalla titulada “Pago de Contribuciones Efectuada por Internet”, relativa a la
propiedad ubicada en la comuna de Quinta Normal, Rol 00008-00064, agregada a fojas 53, donde
consta el registro de pagos de contribuciones durante los años 2008 y 2009; (8) Balance General del
ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 2010 y el 31 diciembre de 2010, impreso en hoja sin
folio y sin firmas, agregado a fojas 54, que registra en cuentas de resultado ganancia, las partidas
“Ventas Naciones” por $516.278.584 y “Utilidad Vta Ac. Fi.” por $25.685.000 y también consta la
utilidad del ejercicio por $15.118.461; (9) Determinación de Renta Líquida Imponible, año comercial
2010, impresa en hoja sin folio y sin firmas, agregada a fojas 55, que registra una utilidad según balance
de $15.118.461, un agregado por concepto de Impto. 1º Categoría del ejercicio por $7.153.457 y una
Base Imponible determinada por $22.271.918; (10) Balance General del ejercicio comprendido entre
el 01 de enero de 2009 y el 31 diciembre de 2009, impreso en hoja sin folio y sin firmas, agregado a
fojas 56, que registra en cuentas de resultado ganancia, las partidas “Ventas Naciones” por
$804.590.900; (11) Determinación de Renta Líquida Imponible año comercial 2009, impresa en hoja
sin folio y sin firmas, agregada a fojas 57, donde consta un Impto. Determinado de 1º Categoría del
ejercicio, tasa 17%, por $7.013.193 y una Base Imponible determinada por $22.271.918; (12) Escrito
de Recurso de Reposición Administrativo Art. 123 bis del Código Tributario, agregado de fojas 58 a 72;
(13) Carta de fecha 16/06/2011, con información actualizada al 23/07/2011, agregada a fojas 88 y 89,
mediante la cual se comunica a la reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las
Observaciones A02, F95, A08 y A09, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 04/08/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que señala;
y, (14) Carta de fecha 16/03/2012, agregada a fojas 90, mediante la cual se comunica a la reclamante
que su declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que
posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02 y A08.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente:
(1) Carta N°310238603, de fecha 23 de junio de 2011, con información actualizada al 16 de junio de
2011, agregada de fojas 114 a 114 vuelta, mediante la cual se comunica a la reclamante que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019.
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el
Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones A02, A08, A09 y F95, invitándola a
presentarse a regularizar su situación tributaria el día 04/08/2011, en la oficina del SII que indica,
debiendo concurrir con la documentación que señala; (2) Impresión de Declaración Anual de Renta,
Formulario 22, año tributario 2011, agregada a fojas 115 y 116, de igual tenor a la analizada en el
motivo 9°) numeral (3); (3) Impresión de “Eventos Operación Renta”, relativa a la reclamante, año
tributario 2011, extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), agregada a
fojas 117 y 118, que registra los siguientes eventos relevantes: 23-05-2011 Carta Aviso, 17-12-2013
Liquidación Num 1217 Fec_not 19/12/2013 Valor neto 39222729, Fec_carta 16/12/2013, 08-04-2014
Carta devuelta F.Dev 28-02-2014; y, Observaciones Operación Renta A02 y A08; (4) Liquidación
N°115000001217 de fecha 16 de diciembre de 2013, agregada de fojas 119 a 123, de igual tenor a la
Liquidación N°225 analizada en el motivo 1°); (5) Liquidación N°225 de fecha 17 de abril de 2014,
agregada de fojas 124 a 128, ya analizada en el motivo 1°); (6) Notificación N°805, agregada a fojas
129, de igual tenor a aquella analizada en el motivo 9°) numeral (1); y, (7) Notificación N°1228,
agregada a fojas 130, de igual tenor a aquella analizada en el motivo 9°) numeral (2).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN, DEBIDO A LA NULIDAD DE SU NOTIFICACIÓN
11°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha alegado la nulidad de la notificación de la liquidación
reclamada, debido a que ésta fue notificada dos veces y en ambas oportunidades en forma inválida,
ya que en la primera notificación se entregó sólo una copia íntegra de la liquidación y en el acta no
consta el nombre del funcionario sino sólo las iniciales de su primer nombre y apellido; en la segunda
notificación también se entregó sólo una copia íntegra de la liquidación; ambas notificaciones, al
referirse a la comuna en la cual se notifica, señalan erróneamente las comunas de Santiago y
Providencia; y, la segunda notificación fue practicada infringiendo el plazo de 5 días hábiles para
practicar la diligencia establecido en el artículo 45 de la Ley N°19.880, todo lo cual le ha ocasionado un
perjuicio.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°805 de 23 de abril de 2014, analizada
en el motivo 9°) numeral (1) y en el motivo 10°) numeral (6), se debe tener por establecido que, con
dicha fecha, siendo las 19:15 horas, el fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos N°1991, quien
estampó en el acta de notificación la inicial de su nombre, su apellido ilegible, su firma y su timbre,
notificó la Liquidación N°225 del 17 de abril de 2014, mediante cédula dejada en el domicilio de la
parte reclamante, ubicado en Andrés Bello N°2905, comuna de Las Condes, dejando constancia en el
acta de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta que recibiera la notificación.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Notificación N°1228 de 30 de abril de 2014, analizada en
el motivo 9°) numeral (2) y en el motivo 10°) numeral (7), se debe tener por establecido que, con dicha
fecha, siendo las 17:20 horas, el Administrativo N°1135 del Servicio de Impuestos Internos, don Diego
Gómez, volvió a notificar la Liquidación N°225 del 17 de abril de 2014, mediante cédula dejada en el
domicilio de la parte reclamante, ubicado en Andrés Bello N°2905, comuna de Las Condes, quien dejó
constancia en el acta de la circunstancia de haberla recibido doña María José Martínez Mesías, RUT
N°16.230.655-3.
Por otro lado, la parte reclamante ha reconocido expresamente que en ambas ocasiones el funcionario
actuante le entregó [sólo] una copia íntegra de la liquidación.
Además, si bien el acta de la primera notificación no consigna el nombre del funcionario actuante, la parte
reclamante no ha alegado que esto le haya ocasionado algún perjuicio, ni tampoco ha cuestionado la falta
de competencia de dicho funcionario para practicar la diligencia.
Igualmente, si bien ambas actas de notificación consignan erróneamente la comuna en que se practicó la
notificación, pues indican Santiago y Providencia respectivamente, no existe discusión entre las partes en
torno al hecho que ambas notificaciones fueron practicadas en el domicilio de la parte reclamante.
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Ciento sesenta y cinco – 165
Más importante que todo lo dicho, y según se desprende del mérito del proceso, la parte reclamante
ha podido tomar completo y oportuno conocimiento de la liquidación reclamada, lo que le ha permitido
interponer en tiempo y forma su reclamación en contra de la misma, formulando numerosas
alegaciones y aportando varias pruebas destinadas a desvirtuarla, todo lo cual permite descartar la
existencia de algún perjuicio derivado del vicio que denuncia.
En este sentido, el hecho que la segunda notificación haya sido practicada fuera del plazo de 5 días
hábiles establecido en el artículo 45 de la Ley N°19.880, tampoco ha ocasionado algún perjuicio a la
parte reclamante, ya que ésta previamente tomó conocimiento de la liquidación reclamada a través
de la primera notificación que le fuera practicada.
13°) Que el artículo 12, inciso primero del Código Tributario dispone que: “En los casos en que una
notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de
que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del
Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en
él, y si no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la cédula en ese domicilio.”. Su inciso tercero
agrega que “La notificación se hará constar por escrito por el funcionario encargado de la diligencia, con
indicación del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de la persona a quien se hubiere entregado la
cédula, copia o documento correspondiente, o de la circunstancia de no haber encontrado a persona adulta
que la recibiere. En este último caso, se enviará aviso al notificado el mismo día, mediante carta certificada,
pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará la notificación.”.
Por otro lado, los preceptos sobre las notificaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, no
son aplicables a las notificaciones de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos contenidas en
el artículo 11 y siguientes del Código Tributario.
14°) Que el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 dispone que “El vicio de procedimiento o de
forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,
sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”.
A su vez, el artículo 15, inciso segundo de la citada Ley establece que “(...) los actos de mero trámite
son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.”.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante relativas a la nulidad de la
notificación de la liquidación reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, DEBIDO A SU NULIDAD POR
VICIOS DE FORMA Y DE FONDO
16°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de
fundamento a su petición.
a) En cuanto a la alegación de la actora que el contribuyente no fue notificado para la fiscalización,
pues la “comunicación” de fecha 16.06.2011 no fue notificada válidamente y vulnera lo establecido
en el artículo 8° bis del Código Tributario.-
17°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y del mérito
de las cartas de fecha 16/06/2011 y 16/03/2012 y la carta N°310238603 de fecha 23/06/2011,
analizadas en el motivo 9°) numerales (13) y (14) y el motivo 10°) numeral (1), el Servicio de Impuestos
Internos le comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta 2011 presentaba
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que causó las
Observaciones A02, A08, A09 y F95, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 04/08/2011, en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que señala.
Sin embargo, la parte reclamante no ha alegado y acreditado la existencia de algún impedimento para
concurrir al organismo fiscalizador en la oportunidad en que fue requerido.
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Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta.
18°) Que el Código Tributario y demás leyes tributarias no contemplan, como un trámite previo y
necesario para la validez de una liquidación posterior, la notificación al contribuyente del inicio de un
proceso de fiscalización o revisión.
Por otro lado, el artículo 15, inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “(...) los actos de mero
trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o
produzcan indefensión.”.
19°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la falta de notificación válida a la parte reclamante de la revisión o fiscalización que
dio origen a la liquidación reclamada no constituye un vicio suficiente para restarle validez.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora que se le solicitó documentación en forma genérica; que
las impugnaciones contenidas en la liquidación no precisan sus fundamentos y se basan en supuestos
y probabilidades; que la liquidación carece de fundamento concreto respecto al contribuyente
liquidado; y, la falta de fundamento de los montos liquidados.-
20°) Que, si bien es cierto que el requerimiento de antecedentes contenido en la carta de fecha 16 de
junio de 2011, analizada en el motivo 9°) numeral (13), resulta ser bastante amplio, ello encuentra su
explicación en el hecho que se trata de una actuación que se ubica al inicio de un procedimiento de
fiscalización masivo, con amplio uso de tecnologías de la información, que nuestro ordenamiento
tributario no limita ni regula en detalle y cuyo alcance inicial podría haber sido acotado por la parte
reclamante si hubiera concurrido al organismo fiscalizador en la oportunidad en que fue requerida.
21°) Que el mismo carácter masivo de la fiscalización a que fue sometida la parte reclamante explica
que las impugnaciones u observaciones formuladas a su declaración de impuestos sean genéricas, pues
se trata de observaciones codificadas, que pretenden abarcar un gran número de contribuyentes, sin
que nuestro ordenamiento tributario contemple reglas detalladas respecto de la forma como debe
llevarse a cabo un procedimiento de auditoría, a diferencia de lo que ocurre en algunos otros países.
22°) Que, atendido que la fundamentación o motivación tiene la triple finalidad de dar cumplimiento
al principio de transparencia y publicidad del procedimiento administrativo, permitir la adecuada
defensa de los derechos del administrado y hacer posible la revisión judicial del acto administrativo,
ella debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la
decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se
cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede
ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son
necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve.
23°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, las partidas liquidadas consisten
en: a) Un agregado a la base imponible de Primera Categoría declarada, por concepto de
“Subdeclaración de la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de
acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la
información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por
la suma de $223.706.510; y, b) Un agregado a la Base Imponible de Impuesto Único del inciso 3° del
artículo 21 de la Ley de la Renta, por concepto de “Impuesto Único inciso 3° Art. 21 Ley de la Renta”,
por la suma de $7.153.457.
En consecuencia, se debe desestimar las alegaciones de la parte reclamante en el sentido que la
liquidación reclamada no señala los conceptos o partidas liquidadas.
Además, debe entenderse que los montos liquidados corresponden a pesos chilenos, por ser ésta la
moneda de curso legal en el país y porque la parte reclamante no está autorizada para llevar su
contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago en moneda extranjera, con
arreglo al artículo 18 del Código Tributario, lo que se confirma con el hecho que la liquidación también
determina un reajuste, el cual no tendría sentido si se tratara de unidades de fomento, unidades
tributarias, dólares u otra unidad monetaria que se proteja por sí sola de la inflación.
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Ciento sesenta y seis – 166
Por otro lado, esta magistratura no advierte vicios de legalidad derivados del hecho que los impuestos
adeudados, los reajustes y los intereses hayan sido determinados al 31 de diciembre de 2013 y no a la
fecha de emisión de la liquidación reclamada, pues los reajustes e intereses que echa en falta deben
ser actualizados al momento de emitirse el giro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 37 del Código Tributario.
24°) Que, en cuanto al agregado a la Base Imponible de Impuesto Único del inciso 3° del artículo 21 de
la Ley de la Renta, por concepto de “Impuesto Único inciso 3° Art. 21 Ley de la Renta”, por la suma de
$7.153.457, cabe señalar que éste fluye del examen de la declaración anual de impuesto a la renta
presentada por la actora y analizada en el motivo 9°) numeral (3), donde consta que la propia parte
reclamante declaró Gastos Rechazados afectos al Art. 21 (cód.623) por $7.153.457, pero sin embargo
no trasladó dicho valor a la Base Imponible Impuesto Único Inc. 3° Art. 21 Ley de la Renta (cód.113).
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la falta de citación previa.-
25°) Que es un hecho no discutido por las partes que la reclamante presentó una declaración anual de
impuestos a la renta para el año tributario 2011.
Además, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no se ha basado en el hecho
que la contabilidad y/o la declaración de impuestos presentada por la parte reclamante no sean
fidedignas, sino que ha tenido como fundamento que la parte reclamante no aportó los antecedentes
que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración.
26°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, la citación
del contribuyente es un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, excepto en aquellos
casos expresamente señalados por el legislador en que la citación es un trámite previo y necesario
para la validez de una liquidación posterior –como ocurre, por ejemplo, en las hipótesis contempladas
en los artículos 21 inciso segundo, 22, 27 inciso segundo del Código Tributario, en el artículo 46 bis de
la Ley sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y en los artículos 41 E N°2 y 105
inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En particular, el artículo 22 del Código Tributario dispone que “Si un contribuyente no presentare
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecido en los artículos 63
y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga.”
(énfasis añadido).
27°) Que los hechos de esta causa no coinciden con ninguna de las hipótesis establecidas por el
legislador en que la citación del contribuyente es un trámite previo y necesario para la validez de una
liquidación posterior, en especial la liquidación reclamada no califica como no fidedigna la contabilidad
y/o la declaración de la parte reclamante y, además, el hecho que dicha parte no haya incluido
información en la línea 41 de su declaración, no lo deja en la situación contemplada en el citado artículo
22 del Código Tributario, esto es, “Si un contribuyente no presentare declaración (...)”, motivo por el
cual se debe desestimar la alegación de la parte reclamante que se analiza en este apartado.
d) En cuanto a la alegación de la actora que la declaración de impuestos cuestionada se condice con
los antecedentes contables de la reclamante.-
28°) Que, a fojas 16, la parte reclamante ha alegado que su declaración de impuesto a la renta se
condice con sus antecedentes contables. Además, la actora señala que es posible ver en la última línea
antes de los Subtotales del Balance General, una utilidad por venta de activo fijo, por un monto de
$25.685.000.
29°) Que, sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso su contabilidad completa, la
documentación de respaldo y los registros auxiliares que se encuentra obligada a llevar, especialmente
el Libro Auxiliar de Activo Fijo y la documentación de respaldo correspondiente, sino solamente el
Balance General de los años comerciales 2009 y 2010 y la Determinación de la Renta Líquida Imponible
de los mismos períodos, analizados en el motivo 9°) numerales (8), (9), (10) y (11).
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
Según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante, el Balance General mencionado
no refleja separadamente y como es debido, los ingresos y los costos asociados a la venta de un activo
fijo, sino que registra el resultado neto de la operación, lo que se aparta de una práctica contable que
refleje adecuadamente los ingresos, costos, gastos y resultados del negocio.
Además, el referido Balance General y los demás antecedentes aportados al proceso no resultan
idóneos o suficientes para acreditar fehacientemente que la utilidad generada en la venta del inmueble
cuestionada efectivamente asciende a $25.685.000 y ha sido considerada en la declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2011, pues el Balance General solamente da cuenta de la
utilidad en la venta de un “activo fijo”, sin que con su solo mérito se pueda establecer siquiera si se
trata del inmueble cuestionado y no ha sido acompañado de un análisis o detalle de dicha cuenta, el
Libro Mayor, el Libro Auxiliar de Activo Fijo, la escritura de adquisición del inmueble y demás
antecedentes que den cuenta del costo de adquisición del inmueble y de su depreciación acumulada
si fuera el caso.
30°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. En los casos de contribuyentes
de esta categoría que estén obligados o puedan llevar, según la ley, contabilidad fidedigna, se
considerarán dentro de los ingresos brutos los reajustes mencionados en los números 25 y 28 del
artículo 17 y las rentas referidas en el número 2 del artículo 20°. (...).” El inciso segundo de esta
disposición legal agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será
incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que
sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del
artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”. (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”. (énfasis
añadido).
En el caso de los bienes inmuebles que forman parte del activo fijo de una empresa, el resultado de
utilidad o pérdida de una venta se determina estableciendo la diferencia entre el precio de venta del
bien y su valor de libros, el cual debe considerar el costo de adquisición reajustado, menos la
depreciación acumulada.
31°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
IV.- CUESTIONES FINALES
32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
33°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos 13,
15 y 45 de la Ley N°19.880; los artículos 17, 21, 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 8° bis, 11 a 15, 16 a 20, 21, 22, 24, 27, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos
3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Angélica Alejandra Correa
Edwards, factor de comercio, RUT N°10.986.549-4, en representación de PRIETO S.A., RUT
N°99.557.460-8, en contra de la Liquidación N°225, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la XV
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Ciento sesenta y siete – 167
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PRIETO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001276-5
RIT N° GR-18-00396-2014
Cuantía Neta: 945,83 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 22-03-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0d23ebba-7a4b-4ff2-8611-aa5b32f20b89
Timbre Electrónico
2019-03-22T14:04:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.