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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00385-2014 · 17 de mayo de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00385-2014
RUC
14-9-0001279-K
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y uno – 91 “INVERSIONES NYAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001279-K RIT N° GR-18-00385-2014 Santiago, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Oscar Contreras Blanco, abogado, RUT N°9.004.301-3 y don Juan Carlos Claro Fernández, RUT N°4.108.675-0, ambos en representación de INVERSIONES NYAR S.A., RUT N°96.529.770-7, todos domiciliados para estos efectos en calle Magdalena N°140, oficina 1204, comuna de Las Condes, quien conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3178/2014, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto y se ordene al Servicio de Impuestos Internos que acceda a la devolución del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por la cantidad de $8.694.450 o el monto que el tribunal determine, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 21 de abril de 2014, por Notificación N°198/14, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que denegó la devolución de un saldo de crédito por Impuesto de Primera Categoría, ascendente a $8.694.450, correspondiente a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitado en la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, modificando el resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría declarado por dicho período, rechazando la pérdida tributaria y disponiendo la modificación de los registros de RLI y FUT. Agrega que la razón esgrimida en la resolución fue no haber aportado los antecedentes requeridos en las notificaciones N°130203217 y N°739729, emitidas con fecha 27 de junio y 23 de julio de 2013. Añade que, por otra parte, la resolución indica que, con fecha 24 de julio de 2013, la reclamante concurrió al Servicio, aportando el Balance al 31 de diciembre de 2012, la determinación de la RLI y el FUT a la misma fecha, antecedentes previamente requeridos para su revisión. Expone que el crédito tributario cuya devolución se solicita corresponde al pago por utilidades absorbidas por un monto de $8.694.450, originado por la pérdida tributaria de $58.208.979 declarada, según se muestra en la determinación del resultado tributario al 31 de diciembre de 2012. Con respecto a las observaciones específicas del Servicio a la declaración de renta del AT 2013 hechas en la resolución reclamada, expresa que se encuentran totalmente respaldadas por la documentación respectiva, según se indica a continuación: a) Gastos de oficina: Manifiesta que corresponden a gastos de administración por montos menores por un total de $1.672.790, por conceptos tales como útiles de aseo, correo, teléfono, etc., todos respaldados con boletas y facturas. b) Arriendo de edificios y oficina: Menciona que dice relación con el arriendo por el año comercial 2012 de la oficina correspondiente al domicilio de la reclamante, ubicada en calle Magdalena N°140, oficina 1204, facturada por la propietaria del inmueble Inversiones Nyar II S.A., según factura N°146 del 18 de diciembre de 2012, por un monto de $16.342.617. c) Honorarios legales y profesionales: Refiere que corresponden a honorarios por asesorías de diversa índole, realizadas por Pensileia SGPS Sociedade Unipessoal S.A. Agencia Chile, en virtud del Contrato de Asesoría de fecha 22 de mayo de 2007, por un total de $36.413.284, según factura N°060 del 13 de diciembre de 2012 y honorarios por $1.992.200, por concepto de juicio arbitral con las sociedades El Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico Noventa y uno vuelta – 91 vta. Tranque y Reinahue, reembolsados a la sociedad Inmobiliaria de la Costanera Ltda., con fecha 5 de diciembre de 2012. Con respecto a la pérdida tributaria declarada por $58.208.979, relata que ésta se conforma a partir de la pérdida contable por $64.606.570, la cual está compuesta en forma significativa por las partidas detalladas anteriormente, para luego agregar y deducir diversas partidas, siendo las más significativas las siguientes: a) Corrección monetaria de inversión en Fundo Zapallar, concepto por el cual se agrega un valor de $24.448.925, que corresponde a la corrección monetaria tributaria de esta inversión, aplicando el porcentaje de corrección monetaria de 2,1% sobre el valor de la inversión para efectos tributarios de $1.164.234.515. Agrega que, a su vez, se deduce la corrección monetaria de la misma inversión por $1.230.042, en razón de haberse ajustado el valor financiero al valor patrimonial proporcional de la inversión en ejercicios anteriores; b) Corrección monetaria del Capital Propio Inicial, concepto por el cual se agrega la corrección monetaria del capital propio financiero inicial, equivalente al 2,1% de $2.650.376.363, es decir, $55.447.904. Agrega que, por otro lado, se deduce la corrección monetaria del capital propio tributario inicial, equivalente al 2,1% de $3.746.037.469, es decir, $78.666.787; y, c) Pago provisional por utilidades absorbidas por $8.692.450, debidamente agregado en la determinación del resultado tributario, por tratarse de un ingreso tributable, al ser una imputación de la pérdida tributaria a utilidades de terceros, exponiendo los cálculos para la determinación del PPUA, considerando la pérdida tributaria de $66.903.429 antes del PPUA. Con respecto a la existencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría de ejercicios anteriores declarados, señala que éstos se encuentran formando parte del FUT incluido en la declaración de renta del AT 2012, en calidad de remanente de FUT para el ejercicio siguiente, según se aprecia en la determinación del FUT acumulado al 31 de diciembre de 2012. Sostiene que, en virtud de los antecedentes expuestos, puede observarse que la pérdida registrada en la declaración de impuestos a la renta del AT 2013 es efectiva y, en consecuencia, la solicitud de devolución realizada es plenamente conforme a derecho. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y transcribe lo dispuesto en los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el 8° bis N°2 del Código Tributario. A fojas 21, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 30, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de 2013, la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, solicitando una devolución de $8.694.450, por Pago Provisional por de Utilidades Absorbidas, fundada en una pérdida tributaria de $58.208.979. Agrega que, para efectos de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, el Servicio requirió antecedentes mediante las Notificaciones, Formulario 3285, folio N°739729, con fecha 23 de junio de 2013 y N°739739 de 9 de septiembre de 2013, a los cuales el ocurrente dio cumplimiento parcial. Añade que los documentos aportados por la reclamante no fueron suficientes para acreditar la pérdida tributaria declarada, que dan origen a la devolución solicitada, ya que no se acreditó suficientemente la rebaja de ciertas partidas correspondientes a gastos de oficina, arriendo de edificios y oficina y honorarios legales y profesionales. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación (sic), expone que el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880 establece que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad de fondo o de forma que acuse a la resolución, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico Noventa y dos – 92 Expresa que la resolución reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que el contribuyente no compareció ante el Servicio cuando fue requerido mediante las notificaciones de fecha 23 de junio y 9 de septiembre de 2013. Indica que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario otorga la carga probatoria a los contribuyentes. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación del acto administrativo reclamado. Agrega que el Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad, puso en conocimiento del contribuyente las observaciones con que fue objetada su declaración. Añade que, dado que el contribuyente no compareció ni acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa para desvirtuarlas, no podía actuar de otra forma que practicando la resolución reclamada. Cita y transcribe lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y menciona que el monto declarado por la reclamante en el código 643 de su Formulario 22, por $-58.208.979, no fue suficiente ni debidamente acreditada en la instancia administrativa, ya que no acompañó la totalidad de la documentación contable requerida en a lo menos dos oportunidades. Agrega que, al no acreditar suficientemente la pérdida declarada, no se genera el derecho a solicitar el pago provisional por utilidades absorbidas consignado en el código 167 del Formulario 22 por $8.694.450, motivo por el cual tanto el monto declarado como pérdida tributaria en los códigos 643 y 874 del Formulario 22, como lo solicitado por devolución de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, no han sido acreditados suficientemente. En relación a la deducción de montos por concepto de gastos necesarios, reitera lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y relata que se le solicitó al reclamante aportar el Libro Mayor, Diario y respaldo de las cuentas deducidas, listado de los bienes depreciados con la vida útil actualizada y contratos FIP, en virtud de la Notificación Formulario N°3285, folio N°739739, de 9 de septiembre de 2013, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a dicho requerimiento en su totalidad. En segundo término, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en el caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. A fojas 51, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 89, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°3178, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 14 a 19, modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013, desde la suma de $-58.208.979 a la suma de $0; modificó los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del año tributario 2013 y siguientes; y, negó lugar a la devolución de $8.694.450, solicitada por la parte reclamante, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico Noventa y dos vuelta – 92 vta. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, de los antecedentes aportados por el contribuyente, se concluye que no se acredita la procedencia de la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas de $8.694.450, toda vez que no ha acreditado la pérdida tributaria del ejercicio y, además, no fue posible acreditar las siguientes cuentas de pérdida: Gastos de oficina por $1.672.790; Arriendo edificios y oficina por $16.342.617; y, honorarios legales y profesionales por $38.405.484. Además, por no resultar acreditada la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del año tributario 2013, corresponde que se ajusten y modifiquen los registros de determinación de la renta líquida imponible y los saldos de FUT considerando que no existe pérdida tributaria en dicho período. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar al Servicio de Impuestos Internos que acceda a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por la cantidad de $8.694.450 o el monto que el tribunal determine, debido a que la pérdida registrada en su declaración es efectiva y, en consecuencia, la solicitud de devolución realizada se encuentra conforme a derecho. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 9 de mayo de 2013, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $8.694.450, por concepto de pago provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, la que fue impugnada y sometida a fiscalización. - Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador. - Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que modificó el resultado tributario declarado por la parte reclamante, modificó los registros de renta líquida imponible y de fondo de utilidades tributables y negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 51, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 20; y, la acompañada e individualizada a fojas 66, custodiaba en la Secretaria del Tribunal bajo el número 31-2019, según consta en el certificado de fojas 75. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 55, agregada de fojas 56 a 57 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico Noventa y tres – 93 o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N°3178/2014, emitida con fecha 17 de abril de 2014, agregada de fojas 14 a 19, ya examinada en el considerando 1°); (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año tributario 2013, folio N°242200513, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Tributaria por $58.208.979 (cód.643); b) Remanente FUT ejercicio anterior con Crédito por $879.680.174 (cód.774); c) Remanente FUT ejercicio anterior sin Crédito por $273.226.592 (cód.775); d) Dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas por $1.724.140 (cód.777); y, e) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $8.694.450 (cód.167); B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°31-2019: (B.1) Balance General año 2012, folios 1592 y 1593, firmado por el contador y el representante legal, que registra pérdida contable de $64.606.570, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por $58.659.915 y diversas cuentas de pérdida o gasto por $123.266.485, que incluyen, entre otras, las cuentas Gastos de oficina por $1.672.790, Arriendo Edificios y Oficinas por $16.342.617 y Honorarios Legales y Profesional por $38.405.484; (B.2) Determinación Renta Líquida Imponible al 31.12.2012, folio N°689, con dos firmas, una de ellas del contador general, que registra Pérdida Tributaria por $58.208.979, conformada por pérdida según balance por $64.606.570, agregados por $88.591.279 y deducciones por $82.193.688; (B.3) Determinación Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012, folio N°691, con dos firmas, una de ellas del contador general, que registra saldo final al 31.12.2012 por $1.096.421.923, conformado por un saldo inicial de FUT por $1.129.193.695 (valor histórico) y $1.152.906.762 (valor actualizado) –el cual, a su vez, se encuentra conformado por $871.318.799 con crédito y $281.587.963 sin crédito–, dividendos percibidos por $1.724.140 e imputación de la pérdida tributaria del ejercicio 2012 por $58.208.979; (B.4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2013, folio N°242200513, ya analizado en el literal (A.2) de este motivo; (B.5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año Tributario 2012, folio N°234737102, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Tributaria por $3.368.935 (cód.643); b) Remanente FUT ejercicio anterior con Crédito por $1.097.296.263 (cód.774); c) Remanente FUT ejercicio anterior sin Crédito por $275.654.051 (cód.775); d) Dividendos y retiros recibidos, participaciones en contabilidad simplificada y otras provenientes de otras empresas por $859.600 (cód.777); y, e) Pago Provisional por Utilidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico Noventa y tres vuelta – 93 vta. Absorbidas (PPUA) por $572.719 (cód.167); (B.6) Libro Mayor Gastos de Oficina, enero de 2012, folio N°1299, con saldo deudor por $1.672.790; (B.7) Diversos documentos, en su mayoría boletas, comprobantes de egreso y recibos, relativos a gastos de oficina, por un valor total de $1.708.237; (B.8) Libro Mayor Honorarios Legales y Profesionales, abril de 2012, folio N°1289, con un saldo deudor por $38.405.484; (B.9) Una Factura, comprobantes de egreso, boletas de depósito y otros documentos, relativos a honorarios legales y profesionales, por un valor total de $38.405.484; (B.10) Copia simple de Factura N°146, de fecha 18.12.2012, emitida por Inversiones Nyar II S.A. a la parte reclamante, por concepto de arriendo del año 2012 (UF 600 + IVA), por un valor total de $16.342.617; (B.11) Libro Diario año 2012, folios Nos. 1538 a 1558, constando en el reverso de folio N°1550 que fueron timbrados por el SII el 5 de septiembre de 2017, es decir, 3 años después de la interposición del presente reclamo; (B.12) Libro Mayor año 2012, folios Nos. 1559 a 1584; y, (B.13) Libro Auxiliar de Remuneraciones año 2012, folio N°1591; (B.14) Contrato de Asesoría, de fecha 22 de mayo de 2007, entre la parte reclamante y Pensileia S.A. Agencia en Chile, en virtud del cual la reclamante contrata los servicios de asesoría, gestión comercial y gestión económica-financiera, por la cantidad bruta equivalente a 1.600 UF anuales. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Carta N°130203217, de 27.06.2013, agregada a fojas 56 y 56 vuelta, donde consta que el SII comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, folio 242200513, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado por la observación F77, solicitándole que se presente en la oficina del SII que indica el día 23-07-2013, debiendo concurrir con la documentación que detalla; y, (2) Carta N°150103487, de 01.07.2015, agregada a fojas 57 y 57 vuelta, donde consta que el SII comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2015, folio 244155605, presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado por las observaciones B20, F77 y F78, solicitándole que se presente en la oficina del SII que indica el día 02-09-2015, debiendo concurrir con la documentación que detalla II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $8.694.450 O LA CANTIDAD QUE DETERMINE EL TRIBUNAL 11°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida (PPUA), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar al SII que acceda a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por la cantidad de $8.694.450 o el monto que el tribunal determine, debido a que la pérdida registrada en su declaración es efectiva y, en consecuencia, la solicitud de devolución realizada se encuentra conforme a derecho. Para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión, dicha parte ha aportado al proceso las declaraciones de impuestos a la renta de los AT 2013 y 2012, el Libro Diario del año 2012, el Libro Mayor del año 2012, el Libro Auxiliar de Remuneraciones, el Balance General del año 2012, la Determinación de la Renta Líquida Imponible del año 2012 y el Libro FUT por igual período, acompañados de diversos documentos que sirven de respaldo a las tres cuentas de gasto más relevantes de dicho período, esto es, Gastos de oficina, Honorarios legales y profesionales y Arriendo de edificios y oficina, que suman $56.456.338 de un total de gastos por $123.266.485. Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la pérdida contable según balance por $64.606.570 sufrida en el año comercial 2012 –que constituye el punto de partida para determinar el resultado tributario del AT 2013–, pues la parte reclamante no ha acompañado el Libro de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico Noventa y cuatro – 94 Retenciones, el Libro Auxiliar de Activo Fijo y, más importante aún, los contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, facturas y/o boletas, pólizas de seguro, análisis de las cuentas patrimoniales y demás documentación de respaldo que acredite fehacientemente las restantes cuentas de gasto o pérdida, por concepto de Remuneraciones, Seguros de accidentes, cesantía e invalidez, Asignaciones de movilización, Comunicaciones, Honorarios contables, Gastos de publicidad y suscripción, Seguros, Corrección monetaria patrimonio y Diferencia de cambio activos, que suman un total de $66.810.147. Además, resulta importante consignar que la parte reclamante no ha explicado y acreditado cuál es la necesidad de incurrir en gastos de arriendo de oficinas por $16.342.617 anuales, gastos por servicios de asesorías, gestión comercial y gestión económica-financiera por $36.413.284 anuales y contar con dos empleados, para generar ingresos por concepto de Intereses ganados en depósitos a plazo, Mayor valor fondo mutuos, Intereses ganados, Dividendos percibidos, Otros ingresos, Corrección monetaria de activos y Reajuste ganado, por la suma total de $58.659.915. Asimismo, en cuanto a la pérdida tributaria por $58.208.979 declarada el AT 2013, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la parte reclamante tampoco ha aportado al proceso un análisis de los agregados y deducciones efectuadas para determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva. Igualmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten fehacientemente las utilidades tributables registradas en su Libro FUT y el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría, pues no ha acompañado el Libro FUT, Determinación de la Renta Líquida Imponible y los Formularios 22 de los años anteriores, ni tampoco otros antecedentes suficientes que demuestren la existencia de las utilidades tributables registradas en el Libro FUT y el pago del Impuesto de Primera Categoría que originaría el crédito que ha invocado en el AT 2013. Además, cabe hacer presente que del examen del Libro FUT y el Formulario 22 analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.4), se advierte que existe una discrepancia entre los Saldos FUT del ejercicio anterior reajustado al 31 de diciembre de 2012 con crédito y sin crédito consignados en el Libro FUT por $871.318.799 y $281.587.963 y los mismos conceptos consignados en los códigos 774 y 775 del Formulario 22 del AT 2013 por $879.680.174 y $273.226.592, respectivamente. 12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico Noventa y cuatro vuelta – 94 vta. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 20, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Contreras Blanco, abogado, RUT N°9.004.301-3 y don Juan Carlos Claro Fernández, RUT N°4.108.675-0, ambos en representación de INVERSIONES NYAR S.A., RUT N°96.529.770-7, en contra de la Resolución Exenta N°3178/2014, emitida con fecha 17 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES NYAR S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001279-K RIT N° GR-18-00385-2014 Cuantía Neta: 216,68 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6f91123d-de06-45cc-95c8-7f22582a2537 Timbre Electrónico 2019-05-17T13:31:09-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.