Texto de la sentencia
Noventa y dos – 92
“TRANSPORTES LAZCANO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001292-7
RIT GR - 18-00390-2014
Santiago, seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Germán Miguel Gutiérrez Lazcano, contador auditor, RUT N°12.016.554-2,
en representación de TRANSPORTES LAZCANO LIMITADA, RUT N°77.492.600-9, ambos domiciliados en
Calle General Salvo N°287, comuna de Providencia, quien, conforme a lo establecido en el artículo 124
del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°252, de fecha 17 de abril de
2014, notificada con fecha 23 de abril de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto y se reemplace
por otra que fije una diferencia de impuesto de $548.082, más reajustes por $7.673, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que, con fecha 23 de abril de 2014, acusó recibo de la liquidación reclamada, por Impuesto de
Primera Categoría, por un monto neto de $8.243.903, más reajustes, intereses y multas,
correspondiente al año tributario 2011, sin que en su oportunidad se entregaran mayores detalles,
antecedentes o referencias sobre el particular, argumentando el Servicio de Impuestos Internos que
no se habían aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las
observaciones o inconsistencias de la declaración de renta del año tributario 2011.
Expone que, si bien el artículo 21 del Código Tributario hace recaer sobre el contribuyente la
responsabilidad de probar, al contribuyente se le presume buena fe, en consonancia con el principio
de la buena fe procesal y el derecho constitucional a un debido proceso.
Expresa que, revisando los antecedentes de la sociedad reclamante, se ha podido arribar a la
conclusión que, en la declaración cuestionada, efectivamente se produjo un error involuntario de
responsabilidad del contador que confeccionó el balance, quien no reconoció el exacto valor de venta
por $19.200.000, al 10 de noviembre de 2010, de un vehículo station wagon BMW del año 2005, cuyo
valor libro al 25 de enero del mismo año era de $18.000.000, produciendo una utilidad por venta de
activo de $1.200.000, que no fue reconocida en su momento.
Indica que, para determinar la renta líquida imponible de la sociedad, es necesario partir de la utilidad,
la que según el Balance Tributario del año 2010 fue de $15.584.907, suma a la que se debe agregar
$8.645.000 por concepto de pérdida por venta de un activo (automóvil marca Porsche), cuyo valor
libro al 31/12/2009 (Balance del año 2010) fue de $35.245.000 y su valor venta al 22/11/10 fue de
$26.600.000, produciéndose así la mencionada diferencia que, por constituir un gasto no aceptado,
debe adicionarse a la renta líquida. Afirma que a los montos anteriores habría que agregar la suma de
$4.962.752, por concepto de provisión de la renta tributaria (sic) del año 2011 (17% de la renta líquida
imponible tributaria año 2014 (sic) = $29.192.659). Añade que, para determinar la nueva base
imponible del impuesto de primera categoría, también deben adicionarse $1.200.000
correspondientes a la utilidad líquida de la venta del station wagon BMW y, además, $2.024.009 que
el SII cataloga como “Otras diferencias SII”, totalizando así la nueva base imponible del impuesto de
primera categoría de $32.416.668, siendo el nuevo impuesto de primera categoría la suma de
$5.510.834 (17%), a la cual debe restarse $4.351.285, por pagos provisionales mensuales, más el
monto del impuesto ya pagado de $611.467, estableciéndose una diferencia de impuesto,
determinado al 31/12/2010, de $548.082 más $7.673 (reajuste contenido en el artículo 71 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta).
A fojas 45, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Noventa y dos vuelta – 92 vta.
A fojas 52, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, mediante comunicación de
fecha 22/12/2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del
año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
y por el mismo medio se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara
la documentación que respaldara dicha declaración. Agrega que, en razón de que el reclamante no aportó
los antecedentes suficientes o necesarios para solucionar las observaciones o inconsistencias de su
declaración de renta, se procedió a practicar la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Interno ha actuado dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado en la dictación
de la liquidación reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad en sus actuaciones,
habida cuenta que previamente notificó al contribuyente que se habían encontrado diferencias entre
la declaración de impuestos presentada y los datos con que cuenta en su base de datos, pero atendido
que el contribuyente no acompañó antecedentes con mérito suficiente en sede administrativa, no fue
posible comprobar la veracidad de lo declarado en el AT 2011. Agrega que la actuación del ente
fiscalizador fue emitida ajustada a derecho, habida cuenta que el contribuyente no aportó los
antecedentes para solucionar la Observación A08. Añade que en la declaración de impuesto a la renta
2011 el reclamante presentaba diferencias, ya que los ingresos obtenidos durante el año, declarados
en el reverso de su formulario 22, Recuadro N°2, códigos (628), (851), (629) o (651), no se encontraban
totalmente declarados.
Expresa que no resulta viable interponer reclamo tributario sobre un error cometido por el
contribuyente al presentar su propia declaración, toda vez que conforme al artículo 21 del Código
Tributario, le resulta imposible al Servicio prescindir de las declaraciones presentadas por el
contribuyente y de los antecedentes en ella consignados y liquidar otro impuesto que de dichas
declaraciones resulte. Agrega que la liquidación está ajustada a derecho, ya que fue pronunciada por
el SII sobre la base de las antecedentes que se disponían y cualquier pronunciamiento del Tribunal
sobre este punto, como por lo no alegados por el reclamante, serían ajenos a los puntos sometidos a
la decisión del tribunal.
En segundo término, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladarlo a
sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva alternativa instancia de auditoría, pues ella por
mandato legal es competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, manifiesta que el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario establece la carga
probatoria del contribuyente, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Agrega que en materia
tributaria la carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en la etapa administrativa o en
la jurisdiccional, por existir una disposición legal que lo prescribe. Añade que es requisito para dar fe a
la contabilidad que las operaciones se encuentren respaldadas con documentación fehaciente e
idónea según su naturaleza, circunstancia que no cumplió el reclamante, estando obligado a ello, por
lo cual es procedente la Liquidación N°252, correspondiente al AT 2011.
A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 90, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa y tres – 93
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°6
del segundo otrosí de fojas 1, la Liquidación N°252, emitida con fecha 17 de abril de 2014, firmada
por la Jefa (S) del Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 24 a 27, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto
de Primera Categoría por $8.243.903, reajustes por $626.018 e intereses por $4.257.562, lo que da
un total liquidado, al 31/12/2013, que asciende a $13.127.483.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de
fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de
renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han
surgido objeciones consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se
presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda
dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que
permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los
fundamentos jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del
Código Tributario, y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente
y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”,
por la suma de $47.824.009.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada y
reemplazarla por una nueva liquidación que fije un impuesto a pagar de $548.082, más reajustes por
$7.376, puesto que en la determinación de la Renta Líquida Imponible para el AT 2011 debió considerar
los siguientes agregados: a) $8.645.000, correspondiente a la pérdida por venta de un automóvil marca
Porsche; b) $4.962.752, por concepto de provisión de la renta tributaria (sic); c) $1.200.000,
correspondiente a la utilidad en la venta de un station wagon marca BMW; y, d) $2.024.009, que el SII
cataloga como “Otras diferencias SII”, dando como resultado una base imponible de $32.416.668, un
Impuesto de Primera Categoría de 17% por $5.510.834, menos pagos provisionales mensuales por
$4.351.285 y menos el impuesto ya pagado por $611.467.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 17 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Liquidación N°252,
que notificada por cédula el día fecha 23 de abril de 2014.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la partida liquidada, por concepto de subdeclaración
de ingresos, por la suma de $47.824.009.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 7 a 27 y a fojas 44 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°152-2014, según consta en certificado de fojas 47; y, la acompañada e individualizada a fojas
78, agregada de fojas 81 a 87.
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar
la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes
documentos agregados al expediente: (A.1) Resumen Libro Mayor de Ingresos, año 2010, agregado a
fojas 7, que consigna como total de ingresos del período $147.549.459; (A.2) Impresiones de
Formularios 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondientes al
año 2010, agregados de fojas 8 a 19, donde consta que la parte reclamante declaró ingresos brutos del
período (cód.563) un total de $149.052.750; (A.3) Balance Tributario acumulado a diciembre 2010, sin
las firmas del representante legal ni del contador, agregado a fojas 20 y también a fojas 83, el primero
impreso en el folio N°000059 y el segundo en el folio N°000052, que refleja cuentas de resultado
pérdida o gastos por $132.971.533, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $148.556.440 y una
utilidad contable del ejercicio por $15.584.907; (A.4) Impresión de Formulario 22, sobre Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, Año Ttributario 2011, agregada a fojas 21 y 22, junto con su
Certificado Declaración de Renta Internet, agregado a fojas 22, donde consta que la parte reclamante
declaró Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (cód.628) por $148.556.440 y no declaró Rentas de
Fuente Extranjera (cód.851), ni Intereses Percibidos o Devengados (cód.629), ni tampoco Otros
Ingresos Percibidos o Devengados (cód.651); (A.5) Cartola de Cuenta Corriente del Banco Santander
Chile de la parte reclamante, período 29/10/2010 a 30/11/2010, agregada a fojas 81, que consigna
un “Depósito Documento Mismo Banco”, de fecha 10/11, por la suma de $26.600.000; (A.6)
Contrato de Compraventa a Plazo con Prenda y Prohibición, celebrado ante Notario con fecha 8 de
octubre de 2008, entre don Ramón Larraín Valenzuela y la parte reclamante, agregado a fojas 82 y
82 vuelta, donde consta que la parte reclamante compró un automóvil, marca Porsche, modelo 911
Carrera Coupe, año 2006, en la suma de $35.000.000, que pagó al contado; (A.7) “Contabilización”
de fecha 10/11/2010, agregada a fojas 84, que da cuenta de la venta de un vehículo por $35.245.000,
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Noventa y cuatro – 94
con una pérdida de $8.645.000 y un pago recibido por la diferencia de $26.600.000; (A.8) Copia
autorizada de “Compra - Venta Vehículo”, celebrada ante Notario con fecha 25 de enero de 2010,
entre don Juan Carlos Campos Maristany y la parte reclamante, agregado a fojas 85, donde consta
que la parte reclamante compró un station wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 4.4, año 2005, en la
suma de $18.000.000, que pagó al contado; (A.9) Copia autorizada de “Compra - Venta Vehículo”,
celebrada ante Notario con fecha 19 de octubre de 2010, entre doña María Luisa Satiani Arcieri y la
parte reclamante, agregada a fojas 86 y 87, donde consta que la parte reclamante vendió un station
wagon, marca BMW, modelo X5 4x4 4.4, año 2005, en la suma de $19.200.000; y, B) El siguiente
documento custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°152-2014: Copia simple de Libro de
Ventas, impreso en hojas foliadas, correspondiente al año 2010, que da cuenta de ingresos anuales
por ventas por la suma de $149.063.467.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, en dicha liquidación se agregó a
la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la parte reclamante la suma de $47.824.009,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, sin
explicar qué conceptos conforman dicho agregado o cómo se llegó a esa suma.
Por otro lado, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 2 y 3 y en
el cuadro explicativo inserto a fojas 78, dicha parte atribuye el agregado efectuado en la liquidación
reclamada a los ingresos por la venta de un automóvil marca Porsche por $26.600.000 y de un vehículo
station wagon marca BMW por $19.200.000 y a “Otras diferencias SII” por $2.024.009, alegando que
el valor libro del automóvil y del station wagon era de $35.245.000 y $18.000.000, dando como
resultado una pérdida por $8.645.000 y una utilidad de $1.200.000, respectivamente.
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Cartola del Banco Santander, la
Contabilización y el Contrato de Compraventa, analizados en el motivo 9°) literales (A.5), (A.7) y (A.9),
se debe tener por acreditado que en el año comercial 2010 la parte reclamante vendió un automóvil
marca Porsche por $26.600.000 y un station wagon marca BMW por $19.200.000.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito del Libro
de Ventas del año 2010, los Formularios 29 del año 2010, el Balance Tributario del año 2010 y el
Formulario 22 del AT 2011, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) al (A.4) y (B), se debe tener por
acreditado que la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta para el año
tributario 2011, declarando “Ingresos del Giro Percibidos o Devengados” por $148.556.440, sin
considerar dentro de éstos los ingresos los obtenidos por la venta del automóvil y del station wagon.
Por otro lado, atendida la gravedad, precisión y conexión de los contratos de compraventa, analizados
en el motivo 9°) literales (A.6) y (A8), se debe tener por acreditado que, con fecha 08/10/2008, la parte
reclamante compró el automóvil marca Porsche, en la suma de $35.000.000; y, con fecha
25/01/2010, compró el station wagon marca BMW, en la suma de $18.000.000.
12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”.
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. (...).”
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada, motivo por el cual se dispondrá su modificación, en los términos solicitados por dicha parte
y que fueron expuestos en el considerando 2°), todo ello según lo dispuesto por el artículo 21, inciso
segundo, parte final del Código Tributario, transcrito en el considerando 7°).
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por no haberlas solicitado la parte reclamante y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20
y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del
Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don GERMÁN MIGUEL GUTIÉRREZ
LAZCANO, RUT N°12.016.554-2, en representación de TRANSPORTES LAZCANO LIMITADA, RUT
N°77.492.600-9, en contra de la Liquidación N°252, practicada con fecha 17 de abril de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
disponiéndose su modificación, según lo expuesto en el considerando 13°).
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar la correspondiente reliquidación de impuesto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Noventa y cinco – 95
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta: 198,79 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-06-06T13:08:56-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.