Texto de la sentencia
Ciento sesenta y siete – 167
“DREAM S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001297-8
RIT N° : GR-18-00391-2014
Santiago, veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Carlos Peña Henríquez, abogado, RUT N°16.477.413-9, en representación de
DREAM S.A., RUT N°76.033.514-2, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Norte N°0125, piso N°8,
comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 124
y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Ex. N°3.266, emitida con
fecha 21 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución y disponer que se rectifiquen los
formularios de impuestos a la renta correspondientes a los AT 2010, 2011 y 2012 y proceder a efectuar
la devolución solicitada ascendente a $1.324.436.677, con expresa condena en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, de manera previa a la
resolución reclamada, con fecha 29 de abril del año 2011, el Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente emitió la Resolución Exenta N°3.731 y las Liquidaciones Nos.
84 y 85, en las que se denegaba la devolución que Entretenimientos del Sur Ltda. solicitó por concepto
de PPUA en su Formulario 22 correspondiente al AT 2010, debido que a juicio del Servicio de Impuestos
Internos aquella empresa había obtenido ingresos que no fueron considerados en su declaración anual
de impuesto a la renta, los cuales correspondían a intereses devengados en las operaciones de
préstamo que aquella sociedad efectuó a la sociedad Dream S.A.. Agrega que, contra esa resolución y
las liquidaciones, Entretenimientos del Sur Ltda., con fecha 27 de agosto de 2011, presentó un reclamo
tributario, en el que se solicitaba que se dejaran sin efecto los actos reclamados, pero el día 8 de abril
de 2014, se notificó personalmente la sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2014, en la cual el
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, actuando como juez
tributario, resolvió no dar lugar a la reclamación presentada, razón por la cual se confirmaron
íntegramente la resolución y las liquidaciones impugnadas. Afirma que actualmente la sentencia
definitiva de esos autos se encuentra firme y ejecutoriada. Añade que, debido a que la realidad es una
sola, de manera que el crédito que ocasiona un ingreso tributable para Entretenimientos del Sur Ltda.
es necesariamente una deuda para Dream S.A., la reclamante pidió, a través del Formulario 2117, de
fecha 19 de abril de 2012 (sic), la rectificación de los Formularios 22, correspondientes a los AT 2010,
2011 y 2011, para que se reconociera el efecto del gasto que el SII sostenía que se adeudaba a
Entretenimientos del Sur Ltda., lo cual generaba un mayor PPUA para la reclamante.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la resolución reclamada, expone que ésta
resolvió no ha lugar a la presentación que la parte reclamante efectuó con fecha 19 de abril de 2013,
en la que solicitó una mayor devolución de impuestos, debido a que tiene derecho a un mayor por
pago provisional por utilidades absorbidas que el solicitado originalmente en el Formulario 22 del AT
2013, debido al aumento de la pérdida tributaria de arrastre a causa del efecto que tienen la Resolución
Exenta N°3.731 y las Liquidaciones Nos. 84 y 85, que declararon que el año comercial 2009 existían
mayores gastos por intereses provenientes de operaciones crediticias en las cuales la reclamante era
deudora de Entretenimientos del Sur Ltda., situación que tiene como consecuencia que en el año
tributario 2012, en que se recibieron dividendos de terceros, se tenga derecho a un mayor PPUA que
el originalmente solicitado.
Con respecto a los errores y vicios presente en la resolución reclamada, expresa que los mismos hechos
analizados por el SII para expedir la Resolución Exenta N°3.731 y las Liquidaciones Nos. 84 y 85, son los
hechos que sirven de fundamento a la petición que la reclamante realizó. Agrega que, al ser la realidad
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
una sola, no es posible que arbitrariamente se decida que aquella relación existe y luego no existe a su
conveniencia, más cuando ambos expedientes administrativos y ambos casos fueron tramitados y
resueltos por la misma autoridad; o se han devengado intereses por $5.285.968.312 o ellos no se han
devengado, pero no pueden estar devengados a conveniencia del Servicio de Impuestos Internos.
Añade que, independientemente de la validez de la resolución y las liquidaciones señaladas, que hoy
se encuentran confirmadas por la sentencia de 28 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos
fijó su postura en esos actos administrativos, por lo que Dream S.A. debe reconocer los mayores gastos
que implican los intereses que el Servicio ha reconocido a Entretenimientos del Sur Ltda. Afirma que
los Tribunales Superiores de Justicia han sido claros al resolver que la Administración, actuando como
juez, no puede desconocer sus actos previos realizados como Administración, tal como consta en la
sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 27 de octubre de 2006, Rol
N°1.767-2003 y la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 8 de octubre de 2012, Rol
N°12.724-2011.
Indica que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 inciso final y 51 de la Ley N°19.880, las
resoluciones y liquidaciones producen efectos obligatorios desde que se entienden perfeccionadas por
su notificación, salvo que por un acto posterior sean dejadas sin efecto por el propio órgano que los
dictó o por una resolución de un tribunal. Agrega que lo anterior está en perfecta concordancia con el
principio de buena fe, del cual deriva la doctrina de los actos propios, que prescribe que para nadie es
lícito contradecir su anterior conducta jurídica. Añade que si el Director Regional de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente ha resuelto en sede administrativa y luego judicial que
Entretenimientos del Sur Ltda. es acreedora de Dream S.A., luego no puede desconocer que Dream
S.A. es deudora de Entretenimientos del Sur Ltda.
Manifiesta que nuestro sistema de autodeclaración de impuestos es muy simple: el contribuyente
presenta su declaración de impuestos solicitando una devolución, el Servicio de Impuestos Internos
tiene un plazo para revisarla y efectuar impugnaciones y, si no lo hace, el Servicio de Tesorerías debe
devolver.
Menciona que el gasto que se agregó en la rectificación corresponde a aquel que el Servicio de
Impuestos Internos resolvió que la reclamante adeudaba a Entretenimientos del Sur Ltda. y las demás
partidas de la declaración de impuesto a la renta de los años 2009 a 2012 fueron revisadas
detalladamente por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización y, por lo mismo,
las declaraciones de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 fueron rectificadas, como consta en los
respectivos formularios que se acompañan. Agrega que los intereses que fueron extensamente
revisados en el proceso de fiscalización corresponden a una línea de crédito que se respaldó con los
pagarés que se mencionan en los actos administrativos acompañados en el otrosí, dicho crédito fue
destinado a operaciones del giro de Dream S.A. y, por lo mismo, el Servicio no impugnó dicho gasto en
la extensa revisión de la devolución del año 2012, cuya principal explicación son los gastos por
intereses y la recepción de un dividendo de terceros.
Refiere que la decisión contenida en la resolución reclamada adolece de vicios manifiestos que deben
ser enmendados, porque desconoce los actos propios de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, viola el artículo 51 de la Ley N°19.880 y permite que el Servicio de Impuestos Internos
se aproveche de su propia negligencia.
Señala que, al no dejarse sin efecto la Resolución Exenta N°3.731 y las liquidaciones Nos. 84 y 85, todos
los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se encuentran obligados a actuar en concordancia
con lo resuelto en dichos actos y confirmado por el procedimiento de reclamación incoado por
Entretenimientos del Sur Ltda., por lo que el efecto necesario de la postura de la administración
tributaria de considerar que los pagarés producen intereses e ingresos para Entretenimientos del Sur
Ltda., es reconocer el correspondiente gasto en Dream S.A.
Sostiene que los resultados de Dream S.A. deben ser rectificados para actuar en concordancia con lo
resuelto por el Servicio de Impuestos Internos, insertando a fojas 8 y siguientes cuadros que ilustran
la renta líquida declarada para los AT 2010, 2011 y 2012 y las rectificaciones que propone.
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Ciento sesenta y ocho – 168
A fojas 91, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 96, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el reclamante solicitó a
través de Formulario 2117, de fecha 19 de abril de 2013, la rectificación de las declaraciones de
impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, solicitando para el
último año tributario una mayor devolución ascendente a $770.629.012, aumentando el PPUA
originalmente solicitado de $553.807.665 a $1.342.807.665 (sic). Agrega que la solicitud se realiza en
base a las Liquidaciones Nos. 84 y 85, de fecha 29 de abril de 2011, emitidas a Entretenimientos del
Sur Limitada, RUT N°76.030.743-2, debido a la determinación de un mayor ingreso por pagarés
suscritos por Dream S.A. y que para esta última sociedad corresponden al devengo por intereses en el
AT 2010, por lo que existirían mayores gastos por intereses provenientes de operaciones crediticias de
Dream S.A. con Entretenimientos del Sur Limitada, situación que origina que en el AT 2012 se
determine un mayor PPUA que el originalmente solicitado. Añade que para fundar la solicitud
efectuada a través de Formulario 2117, la reclamante sólo aportó como respaldo para acreditar el
gasto la Resolución Exenta N°3.731 de 2011 y las Liquidaciones Nos. 84 y 85, de fecha 29 de abril de
2011, por lo que con fecha 21 de abril de 2014, se dicta la Resolución Exenta N°3.266, en la cual se da
no ha lugar a las solicitudes efectuadas a través del Formulario 2117, de fecha 19 de abril de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la resolución reclamada carece de cualquier vicio o error,
ya que la posibilidad de rectificación de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios
2010, 2011 y 2012, como una mayor devolución ascendente a $770.629.012, requerían verificar la
exactitud y veracidad de los ajustes que indicaba el reclamante, mediante el examen de su contabilidad
completa y respaldos documentales, lo cual no fue posible en la situación del contribuyente, debido a
la escasez de la información proporcionada, pudiendo concluirse que la solicitud efectuada mediante
el Formulario 2117, de fecha 19 de abril de 2013, no estaba fundada. Afirma que el reclamo Rol
N°10.344-2011, respecto de la Resolución Ex. N°3.731 del 29 de abril de 2011 y las Liquidaciones Nos.
84 y 85 del 29 de abril de 2011, seguido ante el Tribunal Tributario de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, se encontraba a la fecha de la dictación del acto reclamado sin
sentencia ejecutoriada.
En segundo término, expresa que el reclamante es un contribuyente que determina su renta efectiva
según contabilidad completa, por lo que en su caso se aplican las normas contables contenidas en los
artículos 16 y siguientes del Código Tributario, debiendo haber presentado la documentación de
respaldo y los antecedentes idóneos y necesarios para acreditar la procedencia de la rectificación de
las declaraciones anuales, como también una mayor deducción ascendentes a $770.629.012. Agrega
que, atendido que el contribuyente reclamante aportó antecedentes incompletos, el Servicio no pudo
sino emitir la resolución reclamada, por falta de acreditación fehaciente, no existiendo vulneración
alguna a los principios de ejecutividad y buena fe.
En tercer lugar, manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código Tributario y las
Circulares N°48 de 2004 y N°63 de 2000, los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de
impuesto, lo que es un acto voluntario que implica recalcular en lo esencial o accesorio su
determinación primitiva de la deuda tributaria, acto que además de la determinación del impuesto a
pagar, implica responsabilidades infraccionales e incluso de naturaleza penal, solicitud que debe estar
acompañada por documentos en los cuales se funde, además de aprobarse por el organismo
fiscalizador.
En cuarto término, señala que podrán deducirse en la determinación de la renta líquida imponible los
gastos que cumplan los requisitos copulativos que detalla en su libelo, citando jurisprudencia en abono
de su tesis. Agrega que la resolución reclamada es totalmente procedente, toda vez que el
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
contribuyente no acompañó antecedentes suficientes y necesarios, por lo cual no fue posible acreditar
el gasto que el solicitante pide incorporar a su declaración del AT 2010 y que produciría un mayor PPUA
para el AT 2012, por la vía del aumento de la pérdida de arrastre y el consecuente incremento de la
pérdida del ejercicio.
Sostiene que, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Código Tributario, junto con la obligación de
llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación
correspondiente que respalda dichas anotaciones. Agrega que, a mayor abundamiento y en cuanto a
la verificación de las utilidades absorbidas y los créditos a recuperar, resulta necesario acreditar los
aspectos que señala en su libelo, cuestión que no hizo el contribuyente.
A fojas 161, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 165, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°3266, emitida con fecha 21 de abril de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 77 a 79, rechazó las solicitudes efectuadas a través del Formulario 2117, folio N°77313267374,
de fecha 19 de abril de 2013, en orden a rectificar las declaraciones de impuesto a la renta vigentes,
correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y, además, negó lugar a la solicitud de
devolución adicional ascendente a $770.629.012, por concepto de pago provisional de utilidades
absorbidas, por el año tributario 2012.
El fundamento central de la resolución reclamada radica en que la posibilidad de rectificación de las
declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 requiere verificar la
exactitud y veracidad de los ajustes que indica la reclamante, mediante el examen de su contabilidad
completa y respaldos documentales, lo cual no fue posible en la situación del contribuyente, debido a
la escasez de información proporcionada y, además, tampoco fueron acompañados los antecedentes
que permitiesen acreditar que el gasto que se pide incorporar en la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2010 y que produciría un mayor valor por concepto de PPUA para el
año tributario 2012, por la vía del aumento de la pérdida de arrastre y consecuente incremento de la
pérdida del ejercicio, deba ser aceptado tributariamente. A su vez, los fundamentos jurídicos de la
resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5, 17, 18, 21, 59, 126 y 200 del Código
Tributario y los artículos 31 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer que se rectifiquen las declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2010,
2011 y 2012 y disponer además la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA), ascendente a $1.324.436.677, debido a que dicha resolución vulnera el
principio de la buena fe, el principio de los actos propios y el artículo 51 de la Ley N°19.880 y porque
el gasto que sirve de base a la solicitud de mayor PPUA se encuentra plenamente acreditado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 19 de abril de 2013, la parte reclamante solicitó al Servicio de Impuestos Internos,
mediante Formulario 2117, la rectificación de las declaraciones de impuestos a la renta de los
años tributarios 2010, 2011 y 2012 y, además, un aumento de la devolución solicitada
inicialmente para el año tributario 2012, de $553.807.665 a $1.324.436.677, por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
- Con fecha 21 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta
N°3266, que negó lugar a la solicitud de la parte reclamante.
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Ciento sesenta y nueve – 169
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 161, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la parte reclamante, todos los antecedentes
necesarios para fundamentar su solicitud. En la afirmativa, identidad de los antecedentes
aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la existencia de vicios y/o errores en la resolución reclamada.
3) Antecedentes que acreditan los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer y segundo otrosíes de fojas 1,
agregada de fojas 17 a 79.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia de los siguientes
documentos: (1) Sentencia dictada con fecha 28.03.2014, por el Director Regional de la Dirección
Regional Santiago Oriente del SII, Roles Nos. 10.342-11 y 10.344-2011, agregada de fojas 17 a 33, en la
cual se resuelve No Ha Lugar al reclamo y se confirman íntegramente la Resolución Ex. N°3731 y las
Liquidaciones N° 84 y 85, todas emitidas con fecha 29.04.2011 al contribuyente Entretenimientos del
Sur Limitada, RUT N°76.030.743-2; (2) Resolución Ex. N°3731, emitida con fecha 29 de abril de 2011,
al contribuyente Entretenimientos del Sur Limitada, RUT N°76.030.743-2, agregada de fojas 34 a 36,
donde se estableció que, del análisis de nuevos antecedentes aportados por el contribuyente,
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Ciento sesenta y nueve vuelta – 169 vta.
cotejados con antecedentes contables y financieros, los créditos concedidos por Entretenimientos del
Sur Limitada, no registraron ingresos por concepto de intereses o éstos fueron por un valor
considerablemente inferior al convenido y, a raíz de lo anterior, se procedió a liquidar por la
subdeclaración de ingresos por concepto de cobro de intereses devengados no declarados,
reversándose la pérdida tributaria de primera categoría declarada en la declaración de renta del Año
Tributario 2010, lo que impide considerar el pago provisional por utilidades absorbidas. En la parte
decisoria, se resuelve: 1) Rechazar la pérdida y la devolución de $143.910.092 solicitada por
Entretenimientos del Sur Limitada en la declaración de renta del AT 2010, de los cuales $71.235.496
se encuentran retenidos; y, 2) Disponer el reintegro de la suma devuelta por el Servicio de Tesorerías,
con fecha 27/05/2010, por el monto de $71.235.496; (3) Liquidaciones N° 84 y 85, emitidas con fecha
29 de abril de 2011, al contribuyente Entretenimientos del Sur Limitada, RUT N° 76.030.743-2,
agregadas de fojas 37 a 46, donde consta que a dicha sociedad se le determinó una subdeclaración de
ingresos percibidos y/o devengados por $5.285.968.312, por créditos otorgados a la empresa Dream
S.A., RUT 76.033.514-2, reversándose la pérdida tributaria declarada por el AT 2010, determinándose
una base imponible de primera categoría que determina un impuesto de primera categoría tasa 17%
por un valor neto de $ 759.232.749 y, además, se determinó un reintegro por un monto neto de
$72.674.596; (4) Certificado de fecha 20.05.2014, emitido por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del SII, agregado a fojas 47 y 48, que da cuenta que la sociedad Entretenimientos del
Sur Limitada, tuvo 10 días contados desde la notificación de la sentencia para interponer recurso de
reposición y apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 28.03.2014, analizada en el
numeral (1) anterior y, a la fecha de la emisión del certificado, dicho plazo de 10 días está vencido, por
lo que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada; (5) Declaración de Renta Rectificatoria,
presentada por la parte reclamante al SII, Año Tributario 2012, folio N°50334022, agregada a fojas 49,
que consigna la siguiente información: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $2.701.043.034 (cód.634),
Pérdida Tributaria por $-3.263.285.224 (cód.643), Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por
$553.807.665 (cód.167), Dividendos y Retiros recibidos por $7.799.266.986 (cód.777), Crédito primera
categoría del ejercicio por $1.595.704.680 (cód.626), Saldo negativo de FUT ejercicio anterior por
$2.701.043.035 (cód.284), Devolución Solicitada por $553.807.665 (cód.87); (6) Consulta de Estado
Declaración de Renta 2012, relativa a la parte reclamante, agregada a fojas 50, que consigna que el día
14/03/2013 efectuó Declaración Rectificatoria en Unidad del SII y el 12/04/2013 la Tesorería General
de la República emitirá cheque N°374131 por $569.314.280 (reajustado a la fecha de emisión); (7)
Declaración de Renta Rectificatoria, presentada por la parte reclamante al SII, Año Tributario 2011,
folio N°50554391, agregada a fojas 51, que consigna la siguiente información: Pérdida de Ejercicios
Anteriores por $410.862.405 (cód.634), Pérdida Tributaria por $-2.599.656.433 (cód.643), Saldo
negativo de FUT ejercicio anterior por $410.862.405 (cód.284), Declaración calzada, sin pago ni
devolución (cód.91 igual a $0 y cód.87 sin información); (8) Consulta de Estado Declaración de Renta
2011, relativa a la parte reclamante, agregada a fojas 52, que consigna que el día 14/03/2013 efectuó
Declaración Rectificatoria en Unidad del SII; (9) Declaración de Renta Rectificatoria, presentada por la
parte reclamante al SII, Año Tributario 2010, folio N°50788300, agregada a fojas 53, que consigna la
siguiente información: Pérdida de Ejercicios Anteriores por $129.152.024 (cód.634), Pérdida Tributaria
por $-400.841.371 (cód.643), Saldo negativo de FUT ejercicio anterior por $129.152.024 (cód.284),
Declaración calzada, sin pago ni devolución (cód.91 igual a $0 y cód.87 sin información); (10) Consulta
de Estado Declaración de Renta 2010, relativa a la parte reclamante, agregada a fojas 54, que consigna
que el día 13/03/2013 efectuó Declaración Rectificatoria en Unidad del SII; (11) Certificado sobre
Situación Tributaria de Dividendos y Créditos, de fecha 01.03.2012, relativo a la parte reclamante,
agregado a fojas 55, que consigna que la sociedad Juegos Electrónicos S.A. certifica que a la parte
reclamante, en su calidad de accionista, le distribuyeron dividendos por $7.799.266.986, fecha de pago
28.12.2011, con crédito de primera categoría asociado por $1.595.704.680; (12) Giro y Comprobante
de Pago de Impuestos y Multas, Formulario 21, folio N°190057, emitido por el SII a la sociedad
Entretenimientos del Sur Limitada, agregado a fojas 56, que registra un giro por un monto neto de
$72.674.596, más reajustes, intereses y multas, en relación a la Liquidación N°85 del 29.04.2011 por
Reintegro art. 97 del D.L. 824/1974 causa Rol 10.342 y 10.344-11 y, además, una media firma y un
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Timbre Electrónico
Ciento setenta – 170
timbre del cajero del Banco de Chile de fecha 29.07.2014; (13) Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos y Multas, Formulario 21, folio N°190005, emitido por el SII a la sociedad Entretenimientos
del Sur Limitada, agregado a fojas 57, que registra un giro por un monto neto de $759.232.749, más
reajustes, intereses y multas, en relación a la Liquidación N°84 del 29.04.2011 por Reintegro art. 97 del
D.L. 824/1974 causa Rol 10.342 y 10.344-11 y, además, una media firma y un timbre del cajero del
Banco de Chile de fecha 29.07.2014; (14) Formulario 2117 y carta explicativa, presentados por la parte
reclamante con fecha 19 de abril de 2013, agregados de fojas 58 a 69, donde consta que la parte
reclamante solicitó al SII la devolución de PPUA, generado en el AT 2012, por reconocimiento de un
mayor gasto en el año tributario 2010, acompañando a su petición solamente fotocopia simple de la
Resolución Exenta N°3.731 y las Liquidaciones Nos. 84 y 85, de 29 de abril de 2011; (15) Notificación
N°25572, de fecha 04/10/12, junto con minuta informativa, emitida por el SII a la parte reclamante,
agregada de fojas 70 a 72, donde consta que se le requirió la documentación contable, tributaria y
contractual que allí se detalla, por Impuesto a la Renta, año tributario 2012, firmada por la parte
reclamante y por un funcionario del SII; (16) Notificación Operación Renta, de fecha 18.10.2012 junto
con minuta informativa, emitida por el SII a la parte reclamante con fecha de vencimiento 21.11.2012,
agregada a fojas 73 y 74 vuelta, donde consta que se le requirió documentación contable y tributaria
relativa al año tributario 2012 y, además, se registra como acción pendiente la entrega de los
antecedentes solicitados en la Notificación N°25572 analizada en el número (16) anterior; (17) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, F 3309, de fecha 18.10.2012, agregada a fojas 75,
donde consta que la parte reclamante aportó parcialmente al SII los antecedentes requeridos en la
Notificación N°25572; y, (18) Notificación N°596260, de fecha 04.03.2013, emitida por el SII a la parte
reclamante, agregada a fojas 76, donde consta que se le requirió información de la cuenta intereses
por pagarés, desde el año tributario 2009 al 2012, planilla de cálculo de intereses por pagaré suscrito
con la empresa Entretenimientos del Sur Limitada, con indicación expresa de la tasa de interés
aplicada, suscrito el documento por el representante legal y contador de la empresa.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER QUE
SE RECTIFIQUE LAS DECLARACIONES DE IMPUESTOS A LA RENTA DE LOS AÑOS TRIBUTARIOS 2010, 2011 Y 2012 Y
DISPONER ADEMÁS LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS
(PPUA), ASCENDENTE A $1.324.436.677, DEBIDO A DICHA RESOLUCIÓN VULNERA EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, LA
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY N°19.880 Y PORQUE EL GASTO QUE SIRVE DE BASE A LA
SOLICITUD DE MAYOR PPUA SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADO
10°) Que, según se desprende del mérito de la solicitud presentada por la parte reclamante al
organismo fiscalizador y de la resolución reclamada, analizadas en los considerandos 1°) y 9°) número
(14), dicha parte solicitó al Servicio de Impuestos Internos la rectificación de las declaraciones de
impuestos a la renta de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y, además, un aumento de la devolución
solicitada inicialmente para el año tributario 2012, de $553.807.665 a $1.324.436.677, por concepto
de PPUA, acompañando a su petición solamente la Resolución Exenta N°3731 y las Liquidaciones Nos.
84 y 85, de fecha 29 de abril de 2011, todas emitidas al contribuyente Entretenimientos del Sur
Limitada, RUT N°76.030.743-2.
Sin embargo, según se desprende del mérito de los mismos documentos mencionados en el párrafo
anterior, la parte reclamante no acompañó al Servicio de Impuestos Internos los libros de contabilidad,
los registros auxiliares y la documentación de respaldo que acrediten su resultado contable para los
años comerciales 2009, 2010 y 2011; ni el Registro de la Renta Líquida Imponible y la documentación
que sirve de sustento a los ajustes efectuados para la determinación de su resultado tributario para
los AT 2010, 2011 y 2012; ni tampoco el Registro del Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) y los
certificados o declaraciones que acrediten las utilidades tributarias registradas en el FUT y los créditos
asociados por el Impuesto de Primera Categoría que pide en devolución.
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Ciento setenta vuelta – 170 vta.
Además, la parte reclamante no acompañó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que
acrediten que los intereses pagados a Entretenimientos del Sur Limitada constituyen gastos deducibles
para fines tributarios, lo que básicamente exige que los fondos obtenidos a través de la línea de crédito
que generó los intereses hayan sido destinados a generar rentas gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría.
Adicionalmente, la parte reclamante tampoco ha aportado en la presente sede jurisdiccional los
antecedentes que no proporcionó en la etapa administrativa y que se mencionan en los dos párrafos
precedentes.
11°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que la resolución reclamada no ha
vulnerado el principio de la buena fe, ni la doctrina de los actos propios, ni tampoco lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley N°19.880, sino que dicha resolución resulta ser la consecuencia jurídica lógica de
una actividad probatoria insuficiente desplegada por la parte reclamante ante el Servicio de Impuestos
Internos durante la etapa administrativa.
12°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos (...).” (énfasis añadido).
A su vez, la citada disposición legal, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° establece
que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el mismo precepto legal, en su número 3° prescribe que especialmente procede la
deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como
también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio. Para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de
hecho que hacen procedente la deducción de los intereses pagados y de las pérdidas tributarias
invocada para los años tributarios 2010, 2011 y 2012 y los demás presupuestos fácticos que hacen
procedente el aumento de la devolución solicitada inicialmente para el año tributario 2012, de
$553.807.665 a $1.324.436.677, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA).
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para reclamar.
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Ciento setenta y uno – 171
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y
siguientes, 21, 29 y siguientes, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 160 y
170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Peña Henríquez,
RUT N°16.477.413-9, en representación de DREAM S.A., RUT N°76.033.514-2, en contra de la
Resolución Ex. N°3266, emitida con fecha 21 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“DREAM S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001297-8
RIT N° GR-18-00391-2014
Cuantía Neta: 18.583,25 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-06-25T12:23:54-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.