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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00407-2014 · 1 de julio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00407-2014
RUC
14-9-0001312-5
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ochenta y uno – 81 “ALCALDE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001312-5 RIT N° GR -18–00407-2014 Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Carlos Alcalde Moreno, factor de comercio, RUT N°6.068.265-8, en representación de ALCALDE S.A., del giro de explotación mixta de productos agrícolas, RUT N°96.779.750-2, ambos domiciliados en Avda. Raúl Labbé N°13723, oficina 408, comuna de Lo Barnechea, Región Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 3365, emitida con fecha 25 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se ordene la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas declarados en el código 167 por $2.412.202 y el código 747 por $2.412.202, originado por la pérdida de primera categoría del ejercicio comercial 2012 código 229 por $9.648.808 y del remanente solicitado en el código 87 por $22.698.961, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que, con fecha 29 de abril de 2014, presentó su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución por $22.698.961. Expone que la reclamante ha sido privada de un derecho adquirido, por cuanto su solicitud de devolución de PPUA se ajusta a derecho, ya que el remanente FUT para el ejercicio siguiente con crédito, código 231 del Formulario 22, folio 967797750-2, año tributario 2012, por la suma de $1.547.039.478 y código 838, Remanente Crédito de Primera Categoría para el ejercicio siguiente, por la suma de $378.616.922, fueron informados por el SII para ser considerados en la Declaración de Renta Anual del año tributario 2013 y, reajustados, fueron traspasados al Formulario 22, folio 232245683, en el código 774, Remanente FUT ejercicio anterior con crédito, por $1.579.527.307 y código 625, Remanente Crédito de Primera Categoría ejercicio anterior, por $38.525.877, acreditan su legítimo derecho a solicitar la devolución rechazada por el SII. Expresa que, respecto de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas declarados en la Línea 55, Código 747, por $2.412.202, originados por la Pérdida de Primera Categoría del ejercicio comercial 2012, código 229, por $9.648.808, registrados en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT 2013, la reclamante tiene derecho a exigir el pago del Crédito en contra del Fisco, pero que fue rechazado por la resolución reclamada. Indica que la solicitud de devolución de PPUA fue negada, a pesar de haber entregado al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que acreditan plenamente el resultado tributario y los créditos, conclusión que se puede extraer de un somero análisis y estudio de la información aportada, análisis que la fiscalizadora no efectuó. Manifiesta que, conforme a la normativa vigente, para que exista una devolución de PPUA, previamente debe existir una declaración que ordene la modificación y/o inexistencia de la pérdida tributaria, pero la resolución reclamada sólo niega la devolución solicitada, pero no declara la improcedencia de la pérdida. En el capítulo relativo al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley de la Renta (sic). A fojas 23, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 28, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 931415f8-b569-4c3a-82b8-8bea0e2c59e3 Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 9 de mayo de 2013, la reclamante presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio 232245683, año tributario 2013, consignando una renta líquida imponible negativa por $9.648.808, pagos provisionales mensuales por $20.286.759 y pago provisional por utilidades absorbidas por $2.412.202, solicitando una devolución por $22.698.961. Agrega que con fecha 29 de abril de 2013, se envió al contribuyente una Carta Aviso y, el 27 de junio de 2013, una Carta Aviso con Observaciones, informándole que su declaración presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, lo que había causado las observaciones: A08, A09, A30, A67, F53, F77, F95 y J91 y requiriéndole que concurriera a las oficinas del Servicio el día 12 de julio de 2013, con los documentos que detalla. Añade que el actor no aportó los antecedentes solicitados, por lo que se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la reclamante no es titular de un derecho indubitado en relación con la devolución de impuestos que solicitó respecto del AT 2013, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino que una mera expectativa del contribuyente, ya que lo que se declara es revisable por el Servicio de Impuestos Internos. Expresa que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante la contabilidad completa y fidedigna. Agrega que, si el contribuyente invoca su derecho a devolución, debe probarlo con contabilidad fidedigna, la que incluye no sólo los libros de contabilidad con los respectivos asientos contables, sino que especialmente con la documentación de sustento, lo que no ocurrió en este caso. En segundo término, indica que la aclaración de las observaciones suponía concurrir ante el Servicio y aportar la documentación requerida y rectificar sus declaraciones de impuestos, si fuere el caso, lo que no aconteció. Agrega que el contribuyente no acreditó la determinación de la pérdida tributaria correspondiente al AT 2013 ni los créditos por Impuesto de Primera Categoría acumulados en el Fondo de Utilidades Tributarias. Manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos formuló oportuna y claramente, dentro del plazo establecido en el artículo 97 de la LIR (sic), observaciones a la declaración presentada por el contribuyente y, dentro del periodo contemplado en el artículo 59 del Código Tributario, dictó la resolución impugnada que denegó la solicitud de devolución. En tercer lugar, menciona que la resolución no sólo declaró improcedente la devolución solicitada, sino que además rechazó la pérdida tributaria declarada, atendida su falta de acreditación, por lo que de su sola lectura se advierte que la afirmación del actor no encuentra sustento, más bien obedece a una errada comprensión de la misma. En cuarto término, señala la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador. A fojas 69, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 79, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 931415f8-b569-4c3a-82b8-8bea0e2c59e3 Timbre Electrónico Ochenta y dos – 82 CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta N°3365, emitida con fecha 25 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 10 y 10 vuelta, negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante, a través del Formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto a la Renta, folio N°232245683, correspondiente al año tributario 2013, cuyo monto total declarado en el código 87 retenido, alcanza la suma de $22.698.961, correspondiendo la suma de $2.412.202 a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) y la suma de $20.286.759 a Pagos Provisionales Actualizados y, además, rechazó la pérdida tributaria del ejercicio, por un monto de $(9.648.808). Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con motivo de la revisión practicada en base a la información que obra en poder del Servicio, se efectuaron observaciones a la Declaración Anual de Impuestos a la Renta indicada, por lo que se emitieron las notificaciones que indica para poner en su conocimiento estas impugnaciones; y, en consideración a que la sociedad no dio respuesta a ninguna de las notificaciones efectuadas por el Servicio, no se logró acreditar la procedencia de la pérdida declarada, como tampoco la devolución de PPUA solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución solicitada, por concepto de pagos provisionales mensuales por $20.286.759 y pagos provisionales por utilidades absorbidas por $2.412.202, debido a que la parte reclamante tiene derecho a la devolución solicitada y porque entregó al Servicio de Impuestos Internos los antecedentes que acreditan plenamente el resultado tributario y los créditos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, solicitando una devolución de $22.698.961, la que fue sometida a fiscalización. - Con fecha 25 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada y rechazó la pérdida tributaria declarada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 69, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y por pagos provisionales actualizados. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 22 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 28, agregada de fojas 44 a 48. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 931415f8-b569-4c3a-82b8-8bea0e2c59e3 Timbre Electrónico Ochenta y dos vuelta – 82 vta. contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Acta de Notificación N°165, de 28.04.2014, agregada a fojas 9, donde consta que con dicha fecha se notificó por cédula dejada bajo la puerta la Resolución N°3365; (2) Resolución N°3365, emitida con fecha 25.04.2014, agregada a fojas 10 y 10 vuelta, ya examinada en el considerando 1°); (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año tributario 2012, folio N°228179392, agregada a fojas 11 y 12, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Tributaria por $108.888.985 (cód.643); b) Remanente FUT para ejercicio siguiente con Crédito por $1.547.039.478 (cód.231); c) Remanente FUT para ejercicio siguiente sin Crédito por $419.942.301 (cód.318); y, (4) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año tributario 2013, folio N°232245683, agregada a fojas 13 y 14, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Pérdida Tributaria por $9.648.808 (cód.643); b) Remanente FUT ejercicio anterior con Crédito por $1.579.527.307 (cód.774); c) Remanente FUT ejercicio anterior sin Crédito por $428.761.089 (cód.775); d) Retiros imputados al FUT por $25.250.000 (cód.226); e) Pagos Provisionales Mensuales por $20.286.759 (cód.36); f) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA) por $2.412.202 (cód.167); y, g) Devolución solicitada por $22.698.961 (cód.87). 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Año tributario 2013, folio N°232245683, agregada a fojas 44, ya analizada en el motivo 9°) número (4); (2) Carta N°130203260, de 27.06.2013, agregada a fojas 45 y 46, donde consta que el SII comunicó a la parte reclamante que su declaración de impuesto a la renta año tributario 2013 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado por las observaciones A08, A09, A25, A30, A67, F53, F77, F95, y J91, solicitándole que se presente en la oficina del SII que indica el día 12-07-2013, debiendo concurrir con la documentación que detalla; y, (3) Impresión de página con eventos y observaciones operación renta, agregada a fojas 47 y 48, que registra en forma cronológica Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 931415f8-b569-4c3a-82b8-8bea0e2c59e3 Timbre Electrónico Ochenta y tres – 83 la siguiente información relevante: 23-052013 Carta Aviso; 02-07-2013 Notificación Carta N°130203260, día 12/07/2013; y, 06-12-2013 Carta devuelta 30-08-2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR UN TOTAL DE $22.698.961 11°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por Pagos Provisionales Mensuales (PPM) y Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida (PPUA), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución por la suma de $22.698.961, conformada por PPUA por $2.412.202 y PPM por $20.286.759, aportando al proceso las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2012 y 2013. Sin embargo, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, los demás registros contables pertinentes y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten dicho resultado contable. Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2013 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la parte reclamante tampoco ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su determinación y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que tampoco ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio. Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso los Formularios 29 u otros antecedentes que acrediten la efectividad de haber enterado en arcas fiscales los PPM cuya devolución solicita. A mayor abundamiento, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro FUT y los documentos de respaldo, que acrediten fehacientemente que tiene utilidades tributarias acumuladas y crédito por Impuesto de Primera Categoría, ambos en cantidad suficiente para imputar la pérdida tributaria y hacer procedente la devolución solicitada por concepto de PPUA. 12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero e inciso tercero, número 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio y sean acreditadas fehacientemente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPM y PPUA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 931415f8-b569-4c3a-82b8-8bea0e2c59e3 Timbre Electrónico Ochenta y tres vuelta – 83 vta. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 29 al 33, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Carlos Alcalde Moreno, RUT N°6.068.265-8, en representación de ALCALDE S.A., RUT N°96.779.750-2, en contra de la Resolución N° Ex. 3365, emitida con fecha 25 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ALCALDE S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001312-5 RIT N° GR -18–00407-2014 Cuantía Neta: 565,7 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 01-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 931415f8-b569-4c3a-82b8-8bea0e2c59e3 Timbre Electrónico 2019-07-01T11:00:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.