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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00402-2014 · 15 de mayo de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00402-2014
RUC
14-9-0001315-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veintidós – 222 “KRAUSS OPAZO ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001315-K RIT N° : GR-18-00402-2014 Santiago, quince de mayo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en representación de don ALEJANDRO DANIEL KRAUSS OPAZO, RUT N°7.983.720-2, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4°, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación N°505, practicada con fecha 23 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 2 de mayo de 2011, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, la cual informa un total a pagar de $1.793.190, por concepto de Impuesto Global Complementario. Agrega que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos efectuó las Observaciones G12 y G44 a dicha declaración. Añade que, mediante un reproceso automatizado de las bases de datos de Operación Renta, con fecha 29 de julio de 2014 se eliminó la Observación G12, de modo que ésta ya no es un reparo fundante de la pretensión fiscal, situación que la libera de referirse a esta materia, por lo cual interpone el reclamo de autos, que desvirtuará la determinación de diferencias de impuestos, en atención a que también la Observación G44 no se justifica. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por haber sido dictada con omisión de sus requisitos formales esenciales, dado que de su simple lectura se advierte que en ella no se ha estampado ni consta el timbre ni la firma de la funcionaria actuante, doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefe (S) del Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV D.R.M. Santiago Oriente del SII, quien, según se indica en la liquidación, se encontraría autorizada para actuar por orden del Director Regional. Agrega que la firma como acto de adherencia y de asunción de responsabilidad respecto a sus efectos, es la expresión y ratificación de la “voluntad” contenida en dicho acto administrativo y que aquello responde a la necesidad que la actuación del órgano investido de autoridad sea realizada con un mínimo de certeza respecto de la identidad y responsabilidad de quien lo realiza, cuya ausencia expone al contribuyente a una indefensión frente a la autoridad. Añade que ya se han emitido fallos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros que confirman que la suscripción o firma de una liquidación es un requisito esencial de la validez del mismo, cuyo razonamiento se detalla en el libelo de reclamo. En segundo término, expresa que la rebaja por el impuesto territorial pagado en el año comercial 2010 resulta plenamente procedente por el monto indicado en la declaración de impuestos, de modo que la liquidación reclamada determina diferencias de impuestos improcedentes. Agrega que, según la liquidación, existiría un exceso de los montos declarados por concepto de rebaja de contribuciones, deducidos en el código 166 del Formulario 22, dado que en dicha declaración de rebajaron $6.006.650, pero entiende que el Servicio de Impuestos Internos indica que sólo serían procedentes $5.422.955. Añade que tal afirmación es errónea, dado que de acuerdo a los antecedentes que acompaña con su reclamo, como los que ofrece acompañar durante el transcurso de este procedimiento, la rebaja por el impuesto territorial pagado por el contribuyente, o que fue pagado por las sociedades que tributan según lo dispuesto en el artículo 14 letra A y B de la Ley de la Renta (sic) e informados en los certificados y declaraciones juradas, es plenamente procedente por el monto declarado, cumpliéndose todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veintidós vuelta – 222 vta. presupuestos para que sea validada la rebaja establecida en la letra a) del artículo 55 de la Ley de la Renta (sic). Indica que el reclamante informó las contribuciones que fueron pagadas por sociedades en las que participa. Agrega que, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas por sociedades o comunidades en las que participa un contribuyente, que declaran sus impuestos de conformidad con las normas del Art. 14 letra A) de la ley de la Renta (sic), se debe verificar el monto de dicha rebaja con el Certificado emitido por las respectivas empresas, que se denomina Certificado sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros (Certificado Modelo N°5) y, además, se debe revisar la información recibida por el Servicio a través de los Formularios de declaraciones juradas N°1813 y 1893. Añade que también se debe verificar que dicho monto se encuentre incorporado en la base imponible del Impuesto Global Complementario o Adicional en la Línea 3 del Formulario 22 y, finalmente, en el caso que los bienes raíces de propiedad del contribuyente o de las sociedades en que participa no registren su nombre en el respectivo comprobante de contribuciones, se debe solicitar al contribuyente que normalice esa situación en el Departamento de Avaluaciones respectivo. Afirma que huelga decir que son exigibles, en cualquier caso, los comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial que se declara. Manifiesta que, en el año comercial sujeto a revisión, el reclamante era socio de las sociedades Inversiones Ilani Limitada, RUT 76.000.359-K; Sociedad de Inversiones Inside Limitada, RUT 78.803.530-6; Inversiones Don Fernando Limitada, RUT 76.000.074-4; y, Rentas Tikva Limitada, RUT 76.020.895-7. Agrega que, de acuerdo al contenido de los Certificados N°5, sobre créditos y gastos rechazados, estas sociedades informaron al contribuyente sobre las contribuciones pagadas por éstas durante el ejercicio comercial 2010, que alcanza precisamente el monto deducido en el código 166 del formulario 22. Añade que, consistentemente, se emitieron las declaraciones juradas 1893, las cuales han sido aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que acompaña una hoja resumen y los certificados de pago de las contribuciones pagadas por las sociedades informantes, lo que es consistente con los montos declarados. Añade que es un hecho evidente que esas contribuciones fueron incorporadas en la Línea 3 sobre gastos rechazados, debidamente incrementados, por lo que formaron parte de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario. Afirma que, cumpliéndose todos los requisitos que exige la ley, la rebaja por las contribuciones está plenamente acreditada y se justifica de acuerdo al mérito de la documentación aportada en esta instancia. Advierte que los certificados de pago de las contribuciones fueron emitidos desde la página web del Servicio de Tesorerías con fecha 4 de agosto de 2014, de manera tal que algunos de los propietarios de los inmuebles no son los mismos del año comercial 2010. Por último, hace presente que, en el caso de las contribuciones informadas por Rentas Tikva Ltda., ellas a su vez fueron informadas a esta sociedad por la propietaria legal de los inmuebles. A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 68, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 02/05/11, el contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta AT 2011, en la cual determinó un impuesto a pagar por la suma de $1.793.190. Agrega que, como resultado del proceso Operación Renta, su declaración resultó observada con las Observaciones G12 y G44, siendo informadas al contribuyente mediante Carta Aviso de fecha 23/05/2011 y, con posterioridad, el Servicio de Impuestos Internos despachó una Carta Aviso con Observaciones N°710114860, de fecha 14/12/2011, informándole al actor de las observaciones y solicitándole presentarse a regularizar su situación tributaria el día 24/01/2012, oportunidad en la que debía concurrir junto a la documentación que detalla. Añade que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés – 223 el reclamante no concurrió en la fecha indicada ni en ninguna otra, por lo cual, luego de reprocesos internos, el sistema emitió en forma centralizada la liquidación reclamada. Agrega que, al verificarse por el Servicio que la referida liquidación no había sido notificada al contribuyente y había sido devuelta por el servicio de Correos y, además, que el contribuyente registraba un nuevo domicilio informado con fecha 29/02/2012, se procedió a emitir una nueva liquidación, en los mismos términos de la anterior, a la cual sólo se le cambió la numeración y fecha, dándole el número regional 505, de fecha 23/04/2014. Añade que, contra esta última liquidación, el contribuyente dedujo la presente reclamación tributaria. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, en base a los antecedentes de que disponía del contribuyente y considerando, además, la información proveniente del vector externo a la época de la emisión de la liquidación reclamada. Agrega que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, citando lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Añade que el contribuyente tampoco cumplió con lo dispuesto por el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto no presentó ningún antecedente en respuesta a los requerimientos formulados por el Servicio y no acreditó las partidas que se le pidió justificar, por lo que la institución fiscalizadora estaba facultada legalmente para liquidar los impuestos en base a los antecedentes que obran en su poder. En segundo término, en cuanto a la omisión de requisitos esenciales que denuncia el reclamante, expresa que, por un error administrativo, que no fue advertido oportunamente por el funcionario que practicó la notificación de la liquidación, se entregó al contribuyente una copia de la actuación en la cual no constaba la firma ni timbre de la Jefa (S) del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de dicha Dirección Regional, en circunstancias que el original de la Liquidación N°505, de fecha 23/04/2014, que se guarda en los archivos del mencionado Departamento, sí se encuentra firmado por la funcionaria Sra. Claudia Zuleta Munizaga, Jefa (S), de la ya mencionada Dirección. Agrega que no es efectivo que a la liquidación reclamada le falte un requisito esencial para su validez, pues si bien la funcionaria que en calidad de ministro de fe practicó la notificación del acto reclamado, no advirtió que la copia íntegra de la Liquidación N°505 que se entregó no contaba con la firma del funcionario, ni con facsímil de su firma y tampoco con el timbre respectivo, dicha omisión no es suficiente causal para declarar la nulidad de la notificación efectuada, por cuanto ello no le causa perjuicio a la reclamante. Añade que en toda notificación lo que se entrega es una copia de la actuación que se está notificando y en el documento original sí constaba la firma del funcionario autorizado para suscribirlo, haciendo presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que los jueces tributarios carecen de competencia para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público, siendo éste un asunto civil de carácter contencioso administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia. En tercer lugar, en cuanto a la procedencia de la rebaja por contribuciones de bienes raíces, manifiesta que la liquidación se ha emitido considerando los antecedentes de que disponía el Servicio a la época de la declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentada por la contribuyente y en base de la información proveniente de las Declaraciones Juradas N°1893 presentadas por las sociedades en las que el reclamante participa. Agrega que el contribuyente no cumplió con subsanar las diferencias de su declaración, o bien, acreditar la misma ante el Servicio y, en ese sentido, la liquidación reclamada ha sido consecuencia de su propio incumplimiento frente a los requerimientos del ente fiscalizador y su renuncia a cumplir con su obligación legal de justificar la exactitud de los antecedentes de su declaración de impuestos. Añade que no se puede transformar a este procedimiento en una nueva auditoría para el contribuyente, ni éste pretender que este sentenciador revise los antecedentes aportados en autos y, en su mérito, ordenar dejar sin efecto la liquidación impugnada, citando jurisprudencia en abono de su tesis. Menciona que, de los propios antecedentes que el reclamante acompaña en su libelo de reclamo, consta que las sociedades que le informaron que tenía a su disposición gastos rechazados y créditos a utilizar en su declaración, no cumplieron con su obligación de enviar en forma oportuna la Declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta. Jurada N°1893. Agrega que consta en autos que la sociedad Inversiones Ilani Limitada, RUT 76.000.359- K, en la que el reclamante participa en un 99%, sólo cumplió con enviar la referida Declaración Jurada N°1893 con fecha 04/08/2014. Añade que también consta en autos que la sociedad Inversiones don Fernando, RUT 76.000.074-4, en que el contribuyente participa en un 1%, cumplió con presentar su Declaración Jurada N°1893 con fecha 21/03/2012 y la sociedad Rentas Tikva Limitada, RUT 76.020.895- 7, en que el reclamante registra un 49,5% de participación, sólo cumplió con su obligación de presentar su Declaración Jurada N°1893 con fecha 04/08/2014. Señala que, si bien las sociedades mencionadas entregaron el Certificado N°5 con fecha 31 de marzo de 2011, en la práctica sólo cumplieron con su obligación correlativa de presentar la Declaración Jurada N°1893, respecto del AT 2011, con posterioridad, en los años 2012 y 2014, lo cual ratifica lo afirmado en el sentido que el Servicio no disponía de todos los antecedentes que hubiesen permitido contrastar y validar la declaración de impuestos presentada por el reclamante. A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 220, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°505, practicada con fecha 23 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 22 a 25, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $3.044.857, reajustes por $231.218 e intereses por $1.572.516, lo que da un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a la suma de $4.848.591. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones G12 y G44, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en un agregado a la base imponible de Impuesto Global Complementario declarada, por concepto de “Impuesto Territorial pagado en el año 2010”, por la suma de $5.422.955 y en una deducción a los créditos declarados, por concepto de “Crédito por Impuesto de 1º Categoría por gastos rechazados, Art. 33 N°1, pagados en el ejercicio”, por la suma de $833.636. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque no ha sido estampado ni consta el timbre ni la firma de la funcionaria actuante, porque la Observación G12 fue eliminada mediante un reproceso automatizado de las bases de datos de la Operación Renta y porque resulta plenamente procedente la rebaja a la base imponible del Impuesto Global Complementario por el Impuesto Territorial pagado en el año 2010. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 2 de mayo de 2011, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, siendo ésta impugnada por el Servicio de Impuestos Internos con las Observaciones G12 y G44. - Mediante un reproceso automatizado de las bases de datos, fue eliminada la Observación G12. - Con fecha 23 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°505, que es materia de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro – 224 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad que en la liquidación que se reclama consta la firma del funcionario autorizado para suscribirlo. 2) Antecedentes que acreditan los presupuestos que hacen procedente la rebaja por concepto de impuesto territorial declarado en Formulario 22, correspondiente al AT 2011. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas 148, en parte agregada de fojas 22 a 55 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°144-2014, según consta en certificado de fojas 61; y, la acompañada e individualizada a fojas 160, agregada de fojas 162 a 186. 6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 68 y reiterada a fojas 147, agregada de fojas 85 a 91; y, la acompañada e individualizada a fojas 145, agregada a fojas 146. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°505, practicada con fecha 23/04/2014, sin firma ni timbre de la funcionaria actuante, agregada de fojas 22 a 25, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2011, agregada de fojas 26 a 33, donde consta que la parte reclamante declaró un crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta. por impuesto de 1° categoría con derecho a devolución por $932.052 (cód.602), una rebaja por concepto de Impuesto Territorial pagado en el año 2010 por $6.006.650 (cód.166), una base imponible de Global Complementario por $111.401.882 (cód.170) y un Total a Pagar por $1.793.190 (cód.91); (A.3) Cuatro certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, correspondientes a socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, agregados de fojas 34 a 37, donde consta que las sociedades Inversiones ILANI Ltda., Inversiones Don Fernando Ltda., Rentas Tikva Ltda. y Sociedad de Inversiones Inside Limitada, con fecha 31.03.2011, informaron para el AT 2011 gastos rechazados por la suma total reajustada de $5.075.913, con crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría por un total de $932.052 por concepto de Impuesto Territorial correspondiente a la parte reclamante, en su calidad de socio de dichas empresas; (A.4) Cuatro Certificados de Declaraciones Juradas (DJ) por Internet, tres de ellas DJ 1893 y una DJ 1813, acompañadas del detalle de cada Declaración Jurada Anual sobre Gastos Rechazados y Crédito por Impuesto de Primera Categoría, para el AT 2011, agregadas de fojas 38 a 45, en las cuales se incluye la misma información de sociedades y de gastos rechazados descrita en el literal (A.3) anterior; (A.5) Carta Reproceso por Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011, de fecha 29/07/2014, agregada a fojas 46, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que, debido a nuevos procesos de control, la Observación G12 se encuentra eliminada y la Observación G44 relativa a rebaja por concepto de contribuciones declarada en el código 166 se encuentra vigente, por lo que le solicita solucionar únicamente dicha observación y no considerar las observaciones descritas en fechas anteriores; (A.6) Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2011, agregada a fojas 47, donde consta que con fecha 23/05/2011 dicha declaración se encuentra con inconsistencias y con fecha 17/12/2013 fue emitida una Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en dicha declaración; (A.7) Sentencia de fecha 26/09/2011, en los autos RIT GR-06-000026-2011 y RUC 11-9- 0000249-3, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, agregada de fojas 48 a 55; (A.8) Copias con vigencia de varias inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, agregadas de fojas 162 a 186, donde consta las sociedades Inversiones Ilani Limitada, Inversiones Inside Limitada, Inversiones Don Fernando Limitada son dueñas de los inmuebles individualizados en cada certificado; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°144-2014: (B.1) Planilla denominada Resumen Contribuciones Bienes Raíces 2010 Inversiones Ilani Ltda. RUT: 76.000.359-K, que registra un cuadro con 2 pagos realizados en el año 2010, por los roles N°02660-196 y 0321-008, por un monto total de $3.784.805, acompañada de 5 Certificados de Pago de la Tesorería General de la República, Formulario 30, relativos al año 2010, de los cuales 4 certificados corresponden al Rol N°071-02660-196, a nombre de Inversiones Ilani Ltda. y 1 certificado corresponde al Rol N°331-03321-008, a nombre de doña Jimena Angélica Weber Flores y la suma de los montos pagados por los roles mencionados totaliza $4.808.903; (B.2) 20 Certificados de Pago de la Tesorería General de la República, Formulario 30, relativos al año 2010, que corresponden a roles de departamentos y bodegas, ubicados en Avenida Santa María 6560 Vitacura, a nombre de Inversiones Don Fernando Limitada, y el monto total pagado asciende a $1.456.348; (B.3) Planilla denominada Resumen Contribuciones Bienes Raíces 2010 Sociedad de Inversiones Inside Ltda. RUT: 78.803.530-6, que registra un cuadro con 14 pagos realizados por distintos roles por un monto total de $8.267.814, acompañada de 61 Certificados de Pago de la Tesorería General de la República, Formulario 30, relativos a los años 2007 y 2010, a nombre de Banco Santander Chile, Benjamín Mario Krauss Besnier, Sociedad de Inversiones Inside L, Inversiones Benja Limitada, Inversiones Coni HK Limitada e Inversiones Azul Limitada, por el pago de contribuciones de inmuebles ubicados en las comunas de Zapallar, Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta Aviso N°710114860, de fecha 14/12/2011, agregada a fojas 85 y 85 vuelta, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, presenta diferencias respecto de la información que posee el SII, lo que ha causado las observaciones G12 y G44, pudiendo resolver fácil y rápidamente su situación tributaria vía Internet o, en caso contrario, el SII lo invita a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 24/01/2012 en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir con la documentación que detalla; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veinticinco – 225 versión compacta, año tributario 2011, agregada a fojas 86, donde consta que la reclamante declaró la información ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2) anterior; (3) Impresión de página de Eventos Operación Renta AT 2011, relativa a la reclamante, agregada a fojas 87 y 88, donde consta que el SII emitió al contribuyente la Carta de Notificación N°7114860 de fecha 22-12-2011, la Liquidación N°740 de fecha 17/12/2013 y donde consta la descripción de las observaciones G12 y G44; (4) Liquidación N°505, sin fecha legible, con firma y timbre de la funcionaria actuante doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefe (S) de Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 89 a 90 vuelta, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (5) Notificación N°1078, de fecha 25/04/2014, agregada a fojas 91, donde consta la notificación por cédula de la Liquidación N°505, de fecha 23/04/2014 y; (6) Resolución Exenta N°10538, de fecha 4 de diciembre de 2013, agregada a fojas 146, donde consta que doña Claudia Zuleta Munizaga, RUT N°11.936.569-4, Fiscalizador Tributario, fue designada como Primer Subrogante en el cargo de Jefe de Departamento Fiscalización Personas y Micro- Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, para un adecuado análisis y resolución del presente reclamo, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante basa su pretensión. a.-) En cuanto a la alegación de la actora que no ha sido estampado ni consta el timbre ni la firma de la funcionaria actuante.- 12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la documental analizada en el motivo 10°) numeral (4), se debe tener por acreditado que la liquidación reclamada, se encuentra firmada y timbrada por la funcionaria del SII que aparece suscribiéndola. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación y la notificación analizadas en el motivo 9°) literal (A.1) y en el motivo 10°) numerales (4) y (5), se debe tener por acreditado que la liquidación reclamada fue notificada por cédula a la parte reclamante con fecha 25 de abril de 2014, haciéndose entrega de copia íntegra de dicha liquidación a la persona que aparece recibiéndola. 13°) Que el artículo 12 del Código Tributario dispone que “En los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia.” (énfasis añadido). Al respecto, esta magistratura es del parecer que no es necesario que la copia del acto reclamado que se entrega al notificado, se encuentre firmada y timbrada por el funcionario que aparece suscribiéndolo, por tratarse precisamente de una simple copia del acto reclamado, la cual solamente debe cumplir con el requisito de ser completa o íntegra. En todo caso, el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera perjuicio al interesado.” 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, resulta forzoso desestimar el vicio que se analiza, por cuanto la parte reclamada ha logrado acreditar que la liquidación reclamada se encuentra firmada y timbrada por la funcionaria que aparece suscribiéndola. b.-) En cuanto a la alegación de la actora que la Observación G12 fue eliminada mediante un reproceso automatizado de las bases de datos de la Operación Renta.- 15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la Carta Reproceso analizada en el motivo 9°) literal (A.5), el Servicio de Impuestos Internos, con posterioridad a la emisión de la liquidación reclamada y antes de la interposición del reclamo de autos, informó a la parte reclamante que, debido a nuevos procesos de control, la Observación G12 fue eliminada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta. 16°) Que, a partir de los hechos así establecidos, la partida liquidada fundada en la Observación G12, consistente en una deducción a los créditos declarados, por concepto de Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Gastos Rechazados Pagados en el Ejercicio, por la suma de $833.636, resulta infundada, debiendo ser eliminada de la liquidación reclamada. c.-) En cuanto a la alegación de la actora que resulta plenamente procedente la rebaja a la base imponible del Impuesto Global Complementario por el Impuesto Territorial pagado en el año comercial 2010.- 17°) Que, según se desprende del mérito de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte reclamante para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), dicha parte informó en esa declaración Gastos Rechazados pagados en el ejercicio por $5.074.598 (cód.106), Crédito por Impuesto de Primera Categoría por $932.052 (cód.602) y una Rebaja Impuesto Territorial pagado en el año 2010 por $6.006.650 (cod.166). Además, según se desprende del mérito de los Certificados sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados y el Detalle de las Declaraciones Juradas 1813 y 1893, analizados en el motivo 9°) literales (A.3) y (A.4), las sociedades Inversiones Ilani Ltda., Inversiones Don Fernando Ltda., Rentas Tikva Ltda. y Sociedad de Inversiones Inside Ltda., han certificado a la parte reclamante e informado al SII que a dicha parte, por el año comercial 2010, le corresponden Gastos Rechazados, por su participación en esas sociedades, por la suma total de $5.075.913, con un Crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado por la suma total de $932.052, debiendo consignarse que las Declaraciones Juradas mencionadas fueron informadas tardíamente al Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, según se desprende del mérito de los Certificados de Pago de la Tesorería General de la República, analizados en el motivo 9°) literal B), durante el año 2010, Inversiones Ilani Ltda. efectuó pagos por la suma de $3.634.310, asociados al inmueble Rol N°071-02660-196, de propiedad de dicha sociedad, según consta de Certificado de Dominio con vigencia analizado en el motivo 9°) literal (A.8), sin que el referido Certificado de Pago permita establecer qué parte corresponde a impuesto territorial y qué parte a derechos de aseo. De la misma forma, según se desprende del mérito de los Certificados de Pago de la Tesorería General de la República, analizados en el motivo 9°) literal B), durante el año 2010, Inversiones Don Fernando Ltda. efectuó pagos por la suma de $1.456.348, asociados a 5 inmuebles, todos de propiedad de dicha sociedad, según consta de Certificados de Dominio con vigencia analizados en el motivo 9°) literal (A.8), sin que el referido Certificado de Pago permita establecer qué parte corresponde a impuesto territorial y qué parte a derechos de aseo. Igualmente, según se desprende del mérito de los Certificados de Pago de la Tesorería General de la República, analizados en el motivo 9°) literal B), durante el año 2010, Inversiones Inside Ltda. efectuó pagos por la suma de $5.791.798, 8 de ellos con vencimiento el año 2007, asociados a 13 inmuebles, todos de propiedad de dicha sociedad, según consta de Certificados de Dominio con vigencia analizados en el motivo 9°) literal (A.8), sin que el referido Certificado de Pago permita establecer qué parte corresponde a impuesto territorial y qué parte a derechos de aseo. Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso Certificados de Pago ni Certificados de Dominio relativos a la Rentas Tikva Ltda. Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso escrituras de constitución y modificación, los formularios de actualización de información presentados al SII u otros antecedentes que acrediten su porcentaje de participación en el capital y en las utilidades de las referidas sociedades. 18°) Que el artículo 55, inciso primero, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°s. 3°, 4° y 5° y 42 N°2. No procederá esta rebaja Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veintiséis – 226 en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.” Su inciso segundo agrega que “En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en comandita por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente podrán ser impetradas por los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.” (énfasis añadido). 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada que se analiza en este apartado. III.- CUESTIONES FINALES 20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 20 N°1, 33 N°1, 52, 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 12, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; el artículo 13 de la Ley N°19.880; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier Valdivia Villagrán, en representación de don ALEJANDRO DANIEL KRAUSS OPAZO, RUT N°7.983.720-2, en contra de la Liquidación N°505, practicada con fecha 23 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la partida liquidada, consistente en una deducción a los créditos declarados, por concepto de Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Gastos Rechazados Pagados en el Ejercicio, por la suma de $833.636, la cual deberá ser eliminada de la liquidación reclamada, según lo expuesto en el considerando 16°), rechazándose el reclamo en todo lo demás. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico Doscientos veintiséis vuelta – 226 vta. Autoriza don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ALEJANDRO DANIEL KRAUSS OPAZO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001315-K RIT N° GR-18-00402-2014 Cuantía Neta: 73,42 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a183187e-ed04-4bd6-bb33-9e81da965785 Timbre Electrónico 2020-05-15T09:38:20-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.