Texto de la sentencia
Doscientos veintidós – 222
“KRAUSS OPAZO ALEJANDRO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001315-K
RIT N° : GR-18-00402-2014
Santiago, quince de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en
representación de don ALEJANDRO DANIEL KRAUSS OPAZO, RUT N°7.983.720-2, ambos domiciliados
en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4°, comuna de Las Condes, quien interpone reclamo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación N°505, practicada con fecha 23 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con fecha 2 de mayo de
2011, el reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario
2011, la cual informa un total a pagar de $1.793.190, por concepto de Impuesto Global
Complementario. Agrega que, posteriormente, el Servicio de Impuestos Internos efectuó las
Observaciones G12 y G44 a dicha declaración. Añade que, mediante un reproceso automatizado de las
bases de datos de Operación Renta, con fecha 29 de julio de 2014 se eliminó la Observación G12, de
modo que ésta ya no es un reparo fundante de la pretensión fiscal, situación que la libera de referirse
a esta materia, por lo cual interpone el reclamo de autos, que desvirtuará la determinación de
diferencias de impuestos, en atención a que también la Observación G44 no se justifica.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, expone que la
liquidación reclamada debe ser dejada sin efecto, por haber sido dictada con omisión de sus requisitos
formales esenciales, dado que de su simple lectura se advierte que en ella no se ha estampado ni
consta el timbre ni la firma de la funcionaria actuante, doña Claudia Zuleta Munizaga, Jefe (S) del
Departamento de Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la XV D.R.M. Santiago Oriente
del SII, quien, según se indica en la liquidación, se encontraría autorizada para actuar por orden del
Director Regional. Agrega que la firma como acto de adherencia y de asunción de responsabilidad
respecto a sus efectos, es la expresión y ratificación de la “voluntad” contenida en dicho acto
administrativo y que aquello responde a la necesidad que la actuación del órgano investido de
autoridad sea realizada con un mínimo de certeza respecto de la identidad y responsabilidad de quien
lo realiza, cuya ausencia expone al contribuyente a una indefensión frente a la autoridad. Añade que
ya se han emitido fallos por los Tribunales Tributarios y Aduaneros que confirman que la suscripción o
firma de una liquidación es un requisito esencial de la validez del mismo, cuyo razonamiento se detalla
en el libelo de reclamo.
En segundo término, expresa que la rebaja por el impuesto territorial pagado en el año comercial 2010
resulta plenamente procedente por el monto indicado en la declaración de impuestos, de modo que
la liquidación reclamada determina diferencias de impuestos improcedentes. Agrega que, según la
liquidación, existiría un exceso de los montos declarados por concepto de rebaja de contribuciones,
deducidos en el código 166 del Formulario 22, dado que en dicha declaración de rebajaron $6.006.650,
pero entiende que el Servicio de Impuestos Internos indica que sólo serían procedentes $5.422.955.
Añade que tal afirmación es errónea, dado que de acuerdo a los antecedentes que acompaña con su
reclamo, como los que ofrece acompañar durante el transcurso de este procedimiento, la rebaja por
el impuesto territorial pagado por el contribuyente, o que fue pagado por las sociedades que tributan
según lo dispuesto en el artículo 14 letra A y B de la Ley de la Renta (sic) e informados en los certificados
y declaraciones juradas, es plenamente procedente por el monto declarado, cumpliéndose todos los
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Doscientos veintidós vuelta – 222 vta.
presupuestos para que sea validada la rebaja establecida en la letra a) del artículo 55 de la Ley de la
Renta (sic).
Indica que el reclamante informó las contribuciones que fueron pagadas por sociedades en las que
participa. Agrega que, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas por sociedades o
comunidades en las que participa un contribuyente, que declaran sus impuestos de conformidad con
las normas del Art. 14 letra A) de la ley de la Renta (sic), se debe verificar el monto de dicha rebaja con
el Certificado emitido por las respectivas empresas, que se denomina Certificado sobre Situación
Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas,
Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y
Comuneros (Certificado Modelo N°5) y, además, se debe revisar la información recibida por el Servicio
a través de los Formularios de declaraciones juradas N°1813 y 1893. Añade que también se debe
verificar que dicho monto se encuentre incorporado en la base imponible del Impuesto Global
Complementario o Adicional en la Línea 3 del Formulario 22 y, finalmente, en el caso que los bienes
raíces de propiedad del contribuyente o de las sociedades en que participa no registren su nombre en
el respectivo comprobante de contribuciones, se debe solicitar al contribuyente que normalice esa
situación en el Departamento de Avaluaciones respectivo. Afirma que huelga decir que son exigibles,
en cualquier caso, los comprobantes de pago de contribuciones canceladas en el ejercicio comercial
que se declara.
Manifiesta que, en el año comercial sujeto a revisión, el reclamante era socio de las sociedades
Inversiones Ilani Limitada, RUT 76.000.359-K; Sociedad de Inversiones Inside Limitada, RUT
78.803.530-6; Inversiones Don Fernando Limitada, RUT 76.000.074-4; y, Rentas Tikva Limitada, RUT
76.020.895-7. Agrega que, de acuerdo al contenido de los Certificados N°5, sobre créditos y gastos
rechazados, estas sociedades informaron al contribuyente sobre las contribuciones pagadas por éstas
durante el ejercicio comercial 2010, que alcanza precisamente el monto deducido en el código 166 del
formulario 22. Añade que, consistentemente, se emitieron las declaraciones juradas 1893, las cuales
han sido aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que acompaña una hoja resumen y
los certificados de pago de las contribuciones pagadas por las sociedades informantes, lo que es
consistente con los montos declarados. Añade que es un hecho evidente que esas contribuciones
fueron incorporadas en la Línea 3 sobre gastos rechazados, debidamente incrementados, por lo que
formaron parte de la renta bruta global del Impuesto Global Complementario. Afirma que,
cumpliéndose todos los requisitos que exige la ley, la rebaja por las contribuciones está plenamente
acreditada y se justifica de acuerdo al mérito de la documentación aportada en esta instancia.
Advierte que los certificados de pago de las contribuciones fueron emitidos desde la página web del
Servicio de Tesorerías con fecha 4 de agosto de 2014, de manera tal que algunos de los propietarios
de los inmuebles no son los mismos del año comercial 2010.
Por último, hace presente que, en el caso de las contribuciones informadas por Rentas Tikva Ltda., ellas
a su vez fueron informadas a esta sociedad por la propietaria legal de los inmuebles.
A fojas 59, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 68, comparece doña Liliana Flores González, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 02/05/11, el
contribuyente presentó declaración de impuesto a la renta AT 2011, en la cual determinó un impuesto
a pagar por la suma de $1.793.190. Agrega que, como resultado del proceso Operación Renta, su
declaración resultó observada con las Observaciones G12 y G44, siendo informadas al contribuyente
mediante Carta Aviso de fecha 23/05/2011 y, con posterioridad, el Servicio de Impuestos Internos
despachó una Carta Aviso con Observaciones N°710114860, de fecha 14/12/2011, informándole al
actor de las observaciones y solicitándole presentarse a regularizar su situación tributaria el día
24/01/2012, oportunidad en la que debía concurrir junto a la documentación que detalla. Añade que
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Doscientos veintitrés – 223
el reclamante no concurrió en la fecha indicada ni en ninguna otra, por lo cual, luego de reprocesos
internos, el sistema emitió en forma centralizada la liquidación reclamada. Agrega que, al verificarse
por el Servicio que la referida liquidación no había sido notificada al contribuyente y había sido
devuelta por el servicio de Correos y, además, que el contribuyente registraba un nuevo domicilio
informado con fecha 29/02/2012, se procedió a emitir una nueva liquidación, en los mismos términos
de la anterior, a la cual sólo se le cambió la numeración y fecha, dándole el número regional 505, de
fecha 23/04/2014. Añade que, contra esta última liquidación, el contribuyente dedujo la presente
reclamación tributaria.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, expone que el
Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el
principio de legalidad, en base a los antecedentes de que disponía del contribuyente y considerando,
además, la información proveniente del vector externo a la época de la emisión de la liquidación
reclamada. Agrega que el peso de la prueba recae sobre el contribuyente, citando lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario. Añade que el contribuyente tampoco cumplió con lo dispuesto por
el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto no presentó ningún antecedente en
respuesta a los requerimientos formulados por el Servicio y no acreditó las partidas que se le pidió
justificar, por lo que la institución fiscalizadora estaba facultada legalmente para liquidar los impuestos
en base a los antecedentes que obran en su poder.
En segundo término, en cuanto a la omisión de requisitos esenciales que denuncia el reclamante,
expresa que, por un error administrativo, que no fue advertido oportunamente por el funcionario que
practicó la notificación de la liquidación, se entregó al contribuyente una copia de la actuación en la
cual no constaba la firma ni timbre de la Jefa (S) del Departamento de Fiscalización de Personas y
Micro-Pequeñas Empresas de dicha Dirección Regional, en circunstancias que el original de la
Liquidación N°505, de fecha 23/04/2014, que se guarda en los archivos del mencionado
Departamento, sí se encuentra firmado por la funcionaria Sra. Claudia Zuleta Munizaga, Jefa (S), de la
ya mencionada Dirección. Agrega que no es efectivo que a la liquidación reclamada le falte un requisito
esencial para su validez, pues si bien la funcionaria que en calidad de ministro de fe practicó la
notificación del acto reclamado, no advirtió que la copia íntegra de la Liquidación N°505 que se entregó
no contaba con la firma del funcionario, ni con facsímil de su firma y tampoco con el timbre respectivo,
dicha omisión no es suficiente causal para declarar la nulidad de la notificación efectuada, por cuanto
ello no le causa perjuicio a la reclamante. Añade que en toda notificación lo que se entrega es una
copia de la actuación que se está notificando y en el documento original sí constaba la firma del
funcionario autorizado para suscribirlo, haciendo presente que la jurisprudencia de los Tribunales
Superiores de Justicia ha sido uniforme en manifestar que los jueces tributarios carecen de
competencia para pronunciarse sobre la nulidad de derecho público, siendo éste un asunto civil de
carácter contencioso administrativo de la competencia de los tribunales ordinarios de justicia.
En tercer lugar, en cuanto a la procedencia de la rebaja por contribuciones de bienes raíces, manifiesta
que la liquidación se ha emitido considerando los antecedentes de que disponía el Servicio a la época
de la declaración de impuesto a la renta AT 2011 presentada por la contribuyente y en base de la
información proveniente de las Declaraciones Juradas N°1893 presentadas por las sociedades en las
que el reclamante participa. Agrega que el contribuyente no cumplió con subsanar las diferencias de
su declaración, o bien, acreditar la misma ante el Servicio y, en ese sentido, la liquidación reclamada
ha sido consecuencia de su propio incumplimiento frente a los requerimientos del ente fiscalizador y
su renuncia a cumplir con su obligación legal de justificar la exactitud de los antecedentes de su
declaración de impuestos. Añade que no se puede transformar a este procedimiento en una nueva
auditoría para el contribuyente, ni éste pretender que este sentenciador revise los antecedentes
aportados en autos y, en su mérito, ordenar dejar sin efecto la liquidación impugnada, citando
jurisprudencia en abono de su tesis.
Menciona que, de los propios antecedentes que el reclamante acompaña en su libelo de reclamo,
consta que las sociedades que le informaron que tenía a su disposición gastos rechazados y créditos a
utilizar en su declaración, no cumplieron con su obligación de enviar en forma oportuna la Declaración
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Doscientos veintitrés vuelta – 223 vta.
Jurada N°1893. Agrega que consta en autos que la sociedad Inversiones Ilani Limitada, RUT 76.000.359-
K, en la que el reclamante participa en un 99%, sólo cumplió con enviar la referida Declaración Jurada
N°1893 con fecha 04/08/2014. Añade que también consta en autos que la sociedad Inversiones don
Fernando, RUT 76.000.074-4, en que el contribuyente participa en un 1%, cumplió con presentar su
Declaración Jurada N°1893 con fecha 21/03/2012 y la sociedad Rentas Tikva Limitada, RUT 76.020.895-
7, en que el reclamante registra un 49,5% de participación, sólo cumplió con su obligación de presentar
su Declaración Jurada N°1893 con fecha 04/08/2014.
Señala que, si bien las sociedades mencionadas entregaron el Certificado N°5 con fecha 31 de marzo
de 2011, en la práctica sólo cumplieron con su obligación correlativa de presentar la Declaración Jurada
N°1893, respecto del AT 2011, con posterioridad, en los años 2012 y 2014, lo cual ratifica lo afirmado
en el sentido que el Servicio no disponía de todos los antecedentes que hubiesen permitido contrastar
y validar la declaración de impuestos presentada por el reclamante.
A fojas 124, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 220, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°505, practicada con fecha 23 de abril de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 22 a 25, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto
Global Complementario por $3.044.857, reajustes por $231.218 e intereses por $1.572.516, lo que da
un total liquidado, al 31/12/2013, ascendente a la suma de $4.848.591.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 22-12-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones G12 y G44, pero la parte
reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las
observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de
la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario
y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en un agregado a la base imponible de Impuesto Global
Complementario declarada, por concepto de “Impuesto Territorial pagado en el año 2010”, por la
suma de $5.422.955 y en una deducción a los créditos declarados, por concepto de “Crédito por
Impuesto de 1º Categoría por gastos rechazados, Art. 33 N°1, pagados en el ejercicio”, por la suma
de $833.636.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, porque no
ha sido estampado ni consta el timbre ni la firma de la funcionaria actuante, porque la Observación
G12 fue eliminada mediante un reproceso automatizado de las bases de datos de la Operación Renta
y porque resulta plenamente procedente la rebaja a la base imponible del Impuesto Global
Complementario por el Impuesto Territorial pagado en el año 2010.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 2 de mayo de 2011, la parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la
renta correspondiente al año tributario 2011, siendo ésta impugnada por el Servicio de
Impuestos Internos con las Observaciones G12 y G44.
- Mediante un reproceso automatizado de las bases de datos, fue eliminada la Observación G12.
- Con fecha 23 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°505, que es materia de autos.
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Doscientos veinticuatro – 224
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 124, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad que en la liquidación que se reclama consta la firma del funcionario autorizado
para suscribirlo.
2) Antecedentes que acreditan los presupuestos que hacen procedente la rebaja por
concepto de impuesto territorial declarado en Formulario 22, correspondiente al AT 2011.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
148, en parte agregada de fojas 22 a 55 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°144-2014, según consta en certificado de fojas 61; y, la acompañada e individualizada a
fojas 160, agregada de fojas 162 a 186.
6°) Que, la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 68 y reiterada a
fojas 147, agregada de fojas 85 a 91; y, la acompañada e individualizada a fojas 145, agregada
a fojas 146.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidación N°505, practicada con fecha
23/04/2014, sin firma ni timbre de la funcionaria actuante, agregada de fojas 22 a 25, ya analizada en
el considerando 1°) de esta sentencia; (A.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año
Tributario 2011, agregada de fojas 26 a 33, donde consta que la parte reclamante declaró un crédito
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Doscientos veinticuatro vuelta – 224 vta.
por impuesto de 1° categoría con derecho a devolución por $932.052 (cód.602), una rebaja por
concepto de Impuesto Territorial pagado en el año 2010 por $6.006.650 (cód.166), una base imponible
de Global Complementario por $111.401.882 (cód.170) y un Total a Pagar por $1.793.190 (cód.91);
(A.3) Cuatro certificados sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados, correspondientes a
socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, agregados de fojas 34 a 37, donde consta que las sociedades Inversiones ILANI Ltda.,
Inversiones Don Fernando Ltda., Rentas Tikva Ltda. y Sociedad de Inversiones Inside Limitada, con
fecha 31.03.2011, informaron para el AT 2011 gastos rechazados por la suma total reajustada de
$5.075.913, con crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría por un total de $932.052 por
concepto de Impuesto Territorial correspondiente a la parte reclamante, en su calidad de socio de
dichas empresas; (A.4) Cuatro Certificados de Declaraciones Juradas (DJ) por Internet, tres de ellas DJ
1893 y una DJ 1813, acompañadas del detalle de cada Declaración Jurada Anual sobre Gastos
Rechazados y Crédito por Impuesto de Primera Categoría, para el AT 2011, agregadas de fojas 38 a 45,
en las cuales se incluye la misma información de sociedades y de gastos rechazados descrita en el literal
(A.3) anterior; (A.5) Carta Reproceso por Diferencias en Declaración de Impuesto a la Renta AT 2011,
de fecha 29/07/2014, agregada a fojas 46, donde consta que el SII informó a la parte reclamante que,
debido a nuevos procesos de control, la Observación G12 se encuentra eliminada y la Observación G44
relativa a rebaja por concepto de contribuciones declarada en el código 166 se encuentra vigente, por
lo que le solicita solucionar únicamente dicha observación y no considerar las observaciones descritas
en fechas anteriores; (A.6) Impresión de Consulta de Estado Declaración Renta 2011, agregada a fojas
47, donde consta que con fecha 23/05/2011 dicha declaración se encuentra con inconsistencias y con
fecha 17/12/2013 fue emitida una Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en dicha
declaración; (A.7) Sentencia de fecha 26/09/2011, en los autos RIT GR-06-000026-2011 y RUC 11-9-
0000249-3, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, agregada de fojas
48 a 55; (A.8) Copias con vigencia de varias inscripciones en el Registro de Propiedad del Conservador
de Bienes Raíces de Santiago, agregadas de fojas 162 a 186, donde consta las sociedades Inversiones
Ilani Limitada, Inversiones Inside Limitada, Inversiones Don Fernando Limitada son dueñas de los
inmuebles individualizados en cada certificado; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°144-2014: (B.1) Planilla denominada Resumen Contribuciones Bienes
Raíces 2010 Inversiones Ilani Ltda. RUT: 76.000.359-K, que registra un cuadro con 2 pagos realizados
en el año 2010, por los roles N°02660-196 y 0321-008, por un monto total de $3.784.805, acompañada
de 5 Certificados de Pago de la Tesorería General de la República, Formulario 30, relativos al año 2010,
de los cuales 4 certificados corresponden al Rol N°071-02660-196, a nombre de Inversiones Ilani Ltda.
y 1 certificado corresponde al Rol N°331-03321-008, a nombre de doña Jimena Angélica Weber Flores
y la suma de los montos pagados por los roles mencionados totaliza $4.808.903; (B.2) 20 Certificados
de Pago de la Tesorería General de la República, Formulario 30, relativos al año 2010, que
corresponden a roles de departamentos y bodegas, ubicados en Avenida Santa María 6560 Vitacura, a
nombre de Inversiones Don Fernando Limitada, y el monto total pagado asciende a $1.456.348; (B.3)
Planilla denominada Resumen Contribuciones Bienes Raíces 2010 Sociedad de Inversiones Inside Ltda.
RUT: 78.803.530-6, que registra un cuadro con 14 pagos realizados por distintos roles por un monto
total de $8.267.814, acompañada de 61 Certificados de Pago de la Tesorería General de la República,
Formulario 30, relativos a los años 2007 y 2010, a nombre de Banco Santander Chile, Benjamín Mario
Krauss Besnier, Sociedad de Inversiones Inside L, Inversiones Benja Limitada, Inversiones Coni HK
Limitada e Inversiones Azul Limitada, por el pago de contribuciones de inmuebles ubicados en las
comunas de Zapallar, Las Condes, Vitacura y Lo Barnechea.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Carta Aviso
N°710114860, de fecha 14/12/2011, agregada a fojas 85 y 85 vuelta, donde consta que el SII informó a
la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011, presenta diferencias respecto de
la información que posee el SII, lo que ha causado las observaciones G12 y G44, pudiendo resolver fácil
y rápidamente su situación tributaria vía Internet o, en caso contrario, el SII lo invita a presentarse a
regularizar su situación tributaria el día 24/01/2012 en la oficina del SII que indica, debiendo concurrir
con la documentación que detalla; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22,
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Doscientos veinticinco – 225
versión compacta, año tributario 2011, agregada a fojas 86, donde consta que la reclamante declaró
la información ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2) anterior; (3) Impresión de página de Eventos
Operación Renta AT 2011, relativa a la reclamante, agregada a fojas 87 y 88, donde consta que el SII
emitió al contribuyente la Carta de Notificación N°7114860 de fecha 22-12-2011, la Liquidación N°740
de fecha 17/12/2013 y donde consta la descripción de las observaciones G12 y G44; (4) Liquidación
N°505, sin fecha legible, con firma y timbre de la funcionaria actuante doña Claudia Zuleta Munizaga,
Jefe (S) de Departamento Fiscalización Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 89 a 90 vuelta,
ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; (5) Notificación N°1078, de fecha 25/04/2014,
agregada a fojas 91, donde consta la notificación por cédula de la Liquidación N°505, de fecha
23/04/2014 y; (6) Resolución Exenta N°10538, de fecha 4 de diciembre de 2013, agregada a fojas 146,
donde consta que doña Claudia Zuleta Munizaga, RUT N°11.936.569-4, Fiscalizador Tributario, fue
designada como Primer Subrogante en el cargo de Jefe de Departamento Fiscalización Personas y Micro-
Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, para un adecuado análisis y resolución del presente reclamo, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los argumentos en que la parte reclamante basa su
pretensión.
a.-) En cuanto a la alegación de la actora que no ha sido estampado ni consta el timbre ni la firma de
la funcionaria actuante.-
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de la documental analizada en el motivo 10°) numeral (4), se
debe tener por acreditado que la liquidación reclamada, se encuentra firmada y timbrada por la
funcionaria del SII que aparece suscribiéndola.
Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de la liquidación y la notificación analizadas en el
motivo 9°) literal (A.1) y en el motivo 10°) numerales (4) y (5), se debe tener por acreditado que la
liquidación reclamada fue notificada por cédula a la parte reclamante con fecha 25 de abril de 2014,
haciéndose entrega de copia íntegra de dicha liquidación a la persona que aparece recibiéndola.
13°) Que el artículo 12 del Código Tributario dispone que “En los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata,
con los datos necesarios para su acertada inteligencia.” (énfasis añadido).
Al respecto, esta magistratura es del parecer que no es necesario que la copia del acto reclamado que
se entrega al notificado, se encuentre firmada y timbrada por el funcionario que aparece
suscribiéndolo, por tratarse precisamente de una simple copia del acto reclamado, la cual solamente
debe cumplir con el requisito de ser completa o íntegra.
En todo caso, el artículo 13 inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que “El vicio de procedimiento
o de forma sólo afecta la validez del acto cuando recae en algún requisito esencial del mismo y genera
perjuicio al interesado.”
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar el vicio que se analiza, por cuanto la parte reclamada ha logrado acreditar
que la liquidación reclamada se encuentra firmada y timbrada por la funcionaria que aparece
suscribiéndola.
b.-) En cuanto a la alegación de la actora que la Observación G12 fue eliminada mediante un
reproceso automatizado de las bases de datos de la Operación Renta.-
15°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la Carta Reproceso
analizada en el motivo 9°) literal (A.5), el Servicio de Impuestos Internos, con posterioridad a la emisión
de la liquidación reclamada y antes de la interposición del reclamo de autos, informó a la parte
reclamante que, debido a nuevos procesos de control, la Observación G12 fue eliminada.
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Doscientos veinticinco vuelta – 225 vta.
16°) Que, a partir de los hechos así establecidos, la partida liquidada fundada en la Observación G12,
consistente en una deducción a los créditos declarados, por concepto de Crédito por Impuesto de
Primera Categoría por Gastos Rechazados Pagados en el Ejercicio, por la suma de $833.636, resulta
infundada, debiendo ser eliminada de la liquidación reclamada.
c.-) En cuanto a la alegación de la actora que resulta plenamente procedente la rebaja a la base
imponible del Impuesto Global Complementario por el Impuesto Territorial pagado en el año
comercial 2010.-
17°) Que, según se desprende del mérito de la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta de la parte
reclamante para el AT 2011, analizada en el motivo 9°) literal (A.2), dicha parte informó en esa
declaración Gastos Rechazados pagados en el ejercicio por $5.074.598 (cód.106), Crédito por Impuesto
de Primera Categoría por $932.052 (cód.602) y una Rebaja Impuesto Territorial pagado en el año 2010
por $6.006.650 (cod.166).
Además, según se desprende del mérito de los Certificados sobre Situación Tributaria de Retiros y
Gastos Rechazados y el Detalle de las Declaraciones Juradas 1813 y 1893, analizados en el motivo 9°)
literales (A.3) y (A.4), las sociedades Inversiones Ilani Ltda., Inversiones Don Fernando Ltda., Rentas
Tikva Ltda. y Sociedad de Inversiones Inside Ltda., han certificado a la parte reclamante e informado al
SII que a dicha parte, por el año comercial 2010, le corresponden Gastos Rechazados, por su
participación en esas sociedades, por la suma total de $5.075.913, con un Crédito por Impuesto de
Primera Categoría asociado por la suma total de $932.052, debiendo consignarse que las Declaraciones
Juradas mencionadas fueron informadas tardíamente al Servicio de Impuestos Internos.
Asimismo, según se desprende del mérito de los Certificados de Pago de la Tesorería General de la
República, analizados en el motivo 9°) literal B), durante el año 2010, Inversiones Ilani Ltda. efectuó
pagos por la suma de $3.634.310, asociados al inmueble Rol N°071-02660-196, de propiedad de dicha
sociedad, según consta de Certificado de Dominio con vigencia analizado en el motivo 9°) literal (A.8),
sin que el referido Certificado de Pago permita establecer qué parte corresponde a impuesto territorial
y qué parte a derechos de aseo.
De la misma forma, según se desprende del mérito de los Certificados de Pago de la Tesorería General
de la República, analizados en el motivo 9°) literal B), durante el año 2010, Inversiones Don Fernando
Ltda. efectuó pagos por la suma de $1.456.348, asociados a 5 inmuebles, todos de propiedad de dicha
sociedad, según consta de Certificados de Dominio con vigencia analizados en el motivo 9°) literal (A.8),
sin que el referido Certificado de Pago permita establecer qué parte corresponde a impuesto territorial
y qué parte a derechos de aseo.
Igualmente, según se desprende del mérito de los Certificados de Pago de la Tesorería General de la
República, analizados en el motivo 9°) literal B), durante el año 2010, Inversiones Inside Ltda. efectuó
pagos por la suma de $5.791.798, 8 de ellos con vencimiento el año 2007, asociados a 13 inmuebles,
todos de propiedad de dicha sociedad, según consta de Certificados de Dominio con vigencia
analizados en el motivo 9°) literal (A.8), sin que el referido Certificado de Pago permita establecer qué
parte corresponde a impuesto territorial y qué parte a derechos de aseo.
Por otro lado, la parte reclamante no ha aportado al proceso Certificados de Pago ni Certificados de
Dominio relativos a la Rentas Tikva Ltda.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso escrituras de constitución y
modificación, los formularios de actualización de información presentados al SII u otros antecedentes
que acrediten su porcentaje de participación en el capital y en las utilidades de las referidas sociedades.
18°) Que el artículo 55, inciso primero, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para
determinar la renta neta global se deducirán de la renta bruta global las siguientes cantidades: a) El
impuesto de Primera Categoría pagado, comprendido en las cantidades declaradas en la renta bruta
global, y el impuesto territorial efectivamente pagado en el año calendario o comercial a que
corresponda la renta bruta global, incluso el correspondiente a la parte de los bienes raíces destinados
al giro de las actividades indicadas en los artículos 20 N°s. 3°, 4° y 5° y 42 N°2. No procederá esta rebaja
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Doscientos veintiséis – 226
en el caso de bienes raíces cuyas rentas no se computen en la renta bruta global.” Su inciso segundo
agrega que “En el caso de sociedades de personas, excluidos los accionistas de sociedades en
comandita por acciones, las deducciones indicadas en la letra a) precedente podrán ser impetradas por
los socios en proporción a la forma en que se distribuyan las utilidades sociales.” (énfasis añadido).
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la partida liquidada
que se analiza en este apartado.
III.- CUESTIONES FINALES
20°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
21°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 20 N°1, 33 N°1, 52, 54 y 55 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos
12, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; el artículo 13 de la Ley N°19.880; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco Javier
Valdivia Villagrán, en representación de don ALEJANDRO DANIEL KRAUSS OPAZO, RUT N°7.983.720-2,
en contra de la Liquidación N°505, practicada con fecha 23 de abril de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto a la
partida liquidada, consistente en una deducción a los créditos declarados, por concepto de Crédito
por Impuesto de Primera Categoría por Gastos Rechazados Pagados en el Ejercicio, por la suma de
$833.636, la cual deberá ser eliminada de la liquidación reclamada, según lo expuesto en el
considerando 16°), rechazándose el reclamo en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
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Autoriza don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ALEJANDRO DANIEL KRAUSS OPAZO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001315-K
RIT N° GR-18-00402-2014
Cuantía Neta: 73,42 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-05-15T09:38:20-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.