Texto de la sentencia
Trescientos treinta y nueve – 339
“SOCIEDAD DE INVERSIONES BACO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 14-9-0001330-3
RIT GR - 18 - 00401-2014
Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece SOCIEDAD DE INVERSIONES BACO LIMITADA, RUT N°76.920.900-K, representada
por don Esteban Patricio Vivanco Hubert, RUT N°6.190.549-9, ambos domiciliados en Av. Salvador
N°221, comuna de Providencia, quien, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución N°3.363, dictada el 25 de abril de 2014, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que sea “revocada” y se ordene la devolución de PPUA solicitada en la declaración de renta
del año 2013, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes generales, explica que con fecha 25
de abril de 2014 se le notificó la Resolución Exenta DRMSO N°3363/2014, que resolvió modificar el
resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría declarado para el año 2013 y los registros de
Renta Líquida Imponible y FUT para el mismo año y denegar la solicitud de devolución de
$581.818.523, por concepto de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas (PPUA).
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la presente reclamación, expone que solicitó
en su declaración anual de impuesto a la renta AT 2013, una devolución de $696.289.537,
correspondiente a PPUA. Agrega que con fecha 17 de septiembre de 2013, el SII notificó el
requerimiento de libros y documentos, con el fin de que fuesen presentados hasta el día 9 de octubre
del mismo año, al que dio cumplimiento el día 4 de octubre de 2013, levantándose acta en la que se
individualizan los documentos. Añade que, a pesar de la contundencia de la documentación
acompañada, el 16 de diciembre de 2013 nuevamente fue emplazada mediante Notificación
N°740531, la que requería nueva documentación, cuyo plazo expiraba el 27 de diciembre de 2013,
aportándose un informe de la conformación de los costos de las acciones, un detalle de la venta de
acciones y una presentación de las razones económicas y financieras de por qué se genera la pérdida
tributaria. Afirma que la funcionaria a cargo finalizó la fiscalización y, con fecha 5 de marzo de 2014,
procedió a generar la “declaración anual de renta, rectificatoria en unidad”, folio N°506112103 e
inclusive se estableció que el valor de la pérdida tributaria quedó por un monto algo mayor,
ascendente a $4.132.621.062 y, en forma consecuencial, un monto de devolución algo mayor,
ascendente a $700.798.432. Agrega que la Sra. fiscalizadora hizo devolución de los antecedentes al
contador Sr. Moisés Retamales con fecha 5 de marzo, pero el día 25 de abril de 2014, en forma
inesperada y sorpresiva, fue notificada de la resolución reclamada, que rebaja el monto de la
devolución solicitada desde el monto declarado de $696.289.537 a sólo $114.471.014,
argumentándose que la pérdida tributaria en venta de acciones que asciende a $4.014.557.773 no
queda afecta al régimen general, sino que queda afecta a Impuesto Único de Primera Categoría. Añade
que esto implica pretender anular la pérdida tributaria de la venta de acciones por un monto de
$4.014.557.773, sumándola a la pérdida tributaria declarada por un monto de $4.106.098.152,
generando una pérdida tributaria mucho menor de sólo $673.358.903 y una menor devolución de pago
provisional por utilidades absorbidas, el cual se rebaja a $114.471.014, en vez de los $696.289.537
solicitados originalmente.
En el capítulo de libelo relativo a fundamentos y nuevos antecedentes, expresa que acompaña
antecedentes necesarios para dejar sin efecto la resolución reclamada y afirma que el ente fiscalizador
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Trescientos treinta y nueve vuelta – 339 vta.
cambió su postura inexplicablemente y no acogió completamente la solicitud de devolución, por
calificar las enajenaciones de acciones como “no habituales”, concluyendo erróneamente que la
pérdida generada y determinada en el proceso de fiscalización se objeta sobre la base de la infundada
opinión de algún funcionario del grupo de fiscalización, que intenta calificar que la venta de acciones
de la reclamante no pertenece al sistema general del impuesto a la renta, sino que pertenecería al
sistema de impuesto único de primera categoría.
En primer lugar, con respecto al hecho de calificar las enajenaciones de acciones como no habituales,
indica que la reclamante es una auténtica sociedad de inversiones, cuyo giro es la compra y venta de
valores mobiliarios, tal como consta en el objeto social de la escritura de constitución y en la base de
datos del propio Servicio, por lo que la operación de venta de acciones de la sociedad ENLASA S.A., que
originó la pérdida financiera y tributaria que otorga el derecho a recuperar los PPUA, es una auténtica
operación habitual de su giro, por lo que los resultados provenientes de la venta de estas acciones y
de todas sus transacciones, constituyen hechos gravados que deben tributar bajo el régimen general
o sistema general de tributación de las rentas de primera categoría y, por tanto, las utilidades deben
ingresar al FUT para ser gravadas al momento de su retiro o distribución con impuesto global
complementario o adicional según corresponda y, en el caso de resultados negativos o pérdidas, éstos
deben imputarse en dicho registro FUT, absorbiendo las utilidades acumuladas. Agrega que en el
presente caso, al ingresar estos montos de perdida tributaria al FUT de la reclamante, estando en
situación de pérdida tributaria, en conformidad al régimen general de la ley de la renta (sic), origina el
derecho a recuperar el impuesto de primera categoría pagado por las utilidades que resultan
absorbidas por esta pérdida que se encuentren dentro del giro de la empresa y que proviene de la
venta de las acciones de ENLASA S.A.
Manifiesta como antecedente adicional que no sólo el giro u objeto social de la reclamante es
determinante para dilucidar la habitualidad en la venta de acciones de ENLASA S.A., sino también las
inversiones de la misma naturaleza financiera que detenta en valores mobiliarios en el mercado, como
así también la circunstancia establecida en el Acuerdo Marco de ENLASA S.A., de fecha 19 de octubre
de 2007, en el sentido de convenir que transcurridos 2 años desde la celebración del contrato social,
podrán enajenar libremente sus acciones o hasta que la sociedad esté incorporada en la Bolsa de
Comercio de Santiago, lo primero que ocurra, lo cual evidencia el ánimo de transar acciones, sin
restricciones, de manera libre y permanentemente en el mercado, circunstancia que se retrasó por la
demora natural de la ejecución del proyecto y de lo lato que resultó el proceso de incorporación de
ENLASA en Bolsa. Agrega que la reclamante, además de mantener inversión en acciones, ha mantenido
inversiones en depósitos a plazo, los cuales han generado rentas fijas, confirmando la habitualidad en
las operaciones propias de sociedades de inversión. Añade que los fundamentos en los que se apoya
para determinar la habitualidad de las operaciones de venta de acciones de ENLASA S.A. están dadas
por el propio Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N°945 del 6 de mayo de 1997, criterio
que se ha confirmado y reiterado en resoluciones administrativas.
En segundo término, con respecto al examen de la resolución impugnada, menciona que si bien la
resolución denegatoria tuvo como fundamento la errónea determinación del régimen tributario
aplicable a la venta de acciones de ENLASA, es necesario explicar y fundamentar los aspectos poco
claros de algunos considerandos de la resolución, los cuales están referidos a elementos contables.
Agrega que los dichos vertidos en los considerandos 10, 11, 12 y 13 son erróneos por los siguientes
motivos.
Con respecto al hecho de no haber acompañado antecedentes necesarios que dieran fe del costo de
venta de las acciones de ENLASA S.A., refiere que en el proceso de revisión se entregaron todos los
antecedentes e información requerida, de manera completa y satisfactoria, a tal punto que los
funcionarios a cargo generaron una declaración rectificatoria de impuestos. Agrega que se exhibió un
archivador con una gran cantidad de documentos que respaldan suficientemente cada una de las
operaciones de aporte de capital en la sociedad emisora de las acciones y una planilla que contiene el
detalle de las acciones y su valorización. Añade que, al momento de la venta, la reclamante era
accionista de ENLASA S.A., por lo que es natural y obvio que realizó en forma real y efectiva las
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Trescientos cuarenta – 340
inversiones en acciones que constituyen y respaldan el costo atribuible o imputable a la venta de
acciones efectuada en el año comercial 2012, detallando los principales aportes o desembolsos en
dinero que acreditan un sacrificio patrimonial para la adquisición de las acciones de ENLASA S.A.,
enajenadas entre abril y agosto del año 2012.
Con respecto a que por el hecho de no haber sido presentado el Acuerdo Marco, documento que nunca
fue solicitado durante el proceso de fiscalización, quedaría en evidencia que las inversiones en acciones
de ENLASA S.A. implicarían un ánimo de permanencia en la empresa, señala que ello no es verdadero,
en atención a que en dicho documento se establecen aspectos generales de la forma de contribuir al
financiamiento de los proyectos de ENLASA S.A. y otros aspectos que tampoco implican permanencia
y, muy por el contrario, en su cláusula 4ª se establece el procedimiento y plazos para que los accionistas
de ENLASA S.A. puedan enajenar sus acciones.
Con respecto al argumento de que en este caso la reclamante debe cumplir con lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario, sostiene que de conformidad a lo establecido en el inciso segundo
del artículo 18 de la Ley de la Renta (sic), el peso de la prueba recae en el contribuyente sólo cuando
el Servicio determine que las operaciones son habituales, circunstancia que no es aplicable, debido a
que el Servicio está indicando que las operaciones son “no habituales”.
A fojas 137 se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 142, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente en su
declaración anual de impuesto a la renta folio N°227277053 AT 2013, declaró una pérdida del ejercicio
ascendente a $4.106.098.152 y solicitó devolución por pago provisional por impuesto de primera
categoría de utilidades absorbidas por $695.289.537. Agrega que con fecha 17/09/2013, se practicó
Notificación N°49319, solicitando antecedentes y el contribuyente concurrió al Servicio con fecha 04
de octubre de 2013, entregando parcialmente la información solicitada. Añade que con fecha 16 de
diciembre de 2013, se emite Notificación N°740531 para que presentara antecedentes el día
27/12/2013. Afirma que, de los antecedentes aportados por el contribuyente, se concluyó que no se
acreditó la procedencia de la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, porque no
acreditó la pérdida tributaria del ejercicio, procediéndose a dictar la resolución reclamada, que
modifica el resultado tributario del impuesto de primera categoría declarado para el año tributario
2013, dispone la modificación de los registros RLI y FUT y deniega la devolución.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario
chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de
Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se
ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y el
eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de
modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que, siendo la
auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En segundo término, expresa que la legalidad de la actuación del Servicio está dada por el
cumplimiento de las formalidades legales previas a la emisión del acto reclamado, no encontrándose
controvertido que la resolución reclamada cumplió con los requisitos legales al emitirse dentro del
plazo establecido por el artículo 59 del Código Tributario y tampoco debía precederse de alguna
actuación en particular. Agrega que el Servicio actuó dentro del marco legal que regula las actuaciones
de todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, por cuanto
ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable y, dentro de este
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Trescientos cuarenta vuelta – 340 vta.
contexto, notificó sendos requerimientos que, una y otra vez, reiteraban los antecedentes necesarios
para su revisión, otorgando al reclamante varias oportunidades de asistir al Servicio a fin de demostrar
la procedencia de la devolución solicitada, pero el contribuyente no presentó todos los antecedentes
requeridos ni fue capaz de explicar su pérdida tributaria. Añade que de acuerdo al artículo 3°, inciso
final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, imperio y
exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio
por la autoridad administrativa, salvo orden de suspensión dispuesta por la misma autoridad en un
procedimiento impugnatorio o por el juez conociendo por la vía jurisdiccional.
En tercer lugar, con respecto a la acreditación de la devolución solicitada, indica que dado que la
pérdida constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe
cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
siendo uno de los requisitos que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio, siendo éste uno de los requisitos que no ha cumplido la reclamante, toda vez que los
documentos aportados en la etapa de fiscalización para acreditar el costo de venta de las acciones
resultaron insuficientes, no constando de ellos ningún respaldo del desembolso efectivo, a través de
un sacrificio de activos, por las compras de acciones, y tales costos forman parte de los ajustes
efectuados a la pérdida de balance con el objeto de determinar el resultado tributario que
corresponde, debiendo tenerse por no acreditadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el reclamante no se refiere a la prueba de la procedencia
de sus PPUA, lo que excluye de la Litis la discusión de estos pagos. Añade que el contribuyente obra
bajo el supuesto que, acreditando su pérdida, los pagos provisionales por utilidades absorbidas deben
también ser aprobados, en circunstancias que son conceptos distintos, ya que cuando la perdida
tributaria absorbe utilidades registradas en FUT da derecho a pedir devolución de los impuestos de
primera categoría pagados los años anteriores, siendo uno causa del otro, pero son diferentes.
En cuarto término, respecto de la enajenación de acciones, que deben estar gravadas con impuesto
único de primera categoría, de acuerdo al artículo 17 N°8 de la LIR, manifiesta que la habitualidad
constituye una de las circunstancias que determina la tributación aplicable al mayor valor en la
enajenación de acciones. Agrega que diversos pronunciamientos –especialmente el Oficio N°3190 de
30.12.2011– el Servicio se ha referido a ciertos elementos de juicio que se deben tener presente para
concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones y el objeto social no es el único
elemento de juicio a considerar, sino que el ánimo o intensión se debe colegir considerando la actividad
del contribuyente, la periodicidad o frecuencia en que en la práctica el contribuyente realiza compra y
venta de estos títulos y la intensión inicial al momento de realizar la inversión. Añade que el acuerdo
marco y el acuerdo de suscripción de acciones que se enuncia en el contrato de suscripción de acciones
de fecha 09/06/2009 y que no fue aportado por el contribuyente, indica expresamente que el objetivo
de dichos acuerdos era “indicar las condiciones de financiamiento de la sociedad” emisora de acciones
Enlasa S.A., quedando en evidencia que las inversiones de la reclamante en dicha sociedad implican
un ánimo de permanencia, participar en sus resultados, aportar financieramente e incidir en decisiones
previas a la operación y no con un afán de especulación. Agrega que la circunstancia de tener menos
de un 50% del capital, se debe considera el conjunto de circunstancias previas a la operación y no sólo
el porcentaje de participación que detenten los accionistas. Añade que se estima que el ánimo o
intensión de la reclamante en la inversión es de carácter permanente, sin fines especulativos, no
adquiriendo acciones para negociar en la bolsa de valores, sino que para usarlas o servirse de ellas y,
de esta manera, llevar a cabo en mejor forma sus actividades relacionadas con el control, por lo que el
resultado originado en la enajenación de acciones se ajusta a resultados que deben estar gravados con
impuesto único de primera categoría para los efectos previstos en el N°8 del artículo 17 y en el artículo
18 de la LIR (sic).
En quinto lugar, señala que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el
llamado a acreditar su declaración mediante contabilidad fidedigna, siendo su deber acreditar en sede
administrativa y en sede judicial todos los supuestos de hecho y de derecho en que funda su solicitud
de devolución.
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Trescientos cuarenta y uno – 341
A fojas 182, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 337, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°22
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRMSO N°3363/2014, emitida con fecha 25 de abril
de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 126 a 133, autorizó la devolución de $114.471.014, solicitada por la
reclamante, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades
Absorbidas (PPUA), en su declaración de impuestos anuales a la renta para el año tributario 2013,
contenida en Formulario 22 folio N°227277053, códigos 167 y 87 y denegó la solicitud de devolución
de $581.818.523, por igual concepto y contenida en la misma declaración de impuestos mencionada;
modificó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el código 643 de su declaración anual
de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2013, presentada en Formulario 22, folio
N°227277053, de la suma de $4.106.098.152 a la suma de $673.358.903; y, modificó los registros de
determinación de la renta líquida imponible y el resultado tributario registrado en el libro FUT del año
tributario 2013 y siguientes.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que los documentos
aportados para acreditar el costo de venta de las acciones, sin respaldo alguno del desembolso
efectivo, resultan insuficientes para cumplir dicho objetivo, por lo que no se pueden tener por
acreditado el resultado de pérdida tributaria, lo que impide considerar como Pago Provisional el
Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en
ejercicios anteriores cuya devolución solicitó y, además, el resultado originado en la enajenación de
las acciones se ajusta a resultados que deben estar gravados con Impuesto Único de Primera Categoría.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
disponer la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del
año tributario 2013, porque el costo de venta de las acciones de ENLASA S.A. se encuentra acreditado
y, además, porque el resultado proveniente de la venta de estas acciones constituye un hecho gravado
sometido al régimen general de tributación.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración anual de impuesto a la renta para el año
tributario 2013, informando una pérdida del ejercicio ascendente a $4.106.098.152 y
solicitando una devolución de $696.289.537, por concepto de Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, la cual fue impugnada y sometida a revisión.
- Durante la etapa de fiscalización, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio de
Impuestos Internos, los cuales fueron considerados insuficientes para acreditar el costo de las
acciones vendidas, la pérdida del ejercicio y la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 25 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que autorizó una devolución de solamente $114.471.014, modificó la pérdida
tributaria declarada de la cantidad de $4.106.098.152 a la suma de $673.358.903 y dispuso la
modificación de los registros de la renta líquida imponible y del FUT.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 182, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse aportado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los
antecedentes requeridos por la reclamada para verificar la exactitud de la información
consignada en la declaración anual de impuestos para el año tributario 2013, subsanar
las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la
devolución solicitada.
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Trescientos cuarenta y uno vuelta – 341 vta.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de la pérdida tributaria del ejercicio originada por la venta acciones ENLASA S.A.
3) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución pendiente de devolución de $581.818.523, por concepto de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitada por la reclamante en su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 133; y, la acompañada e individualizada a fojas 200, agregada de fojas 202 a 331.
- TESTIMONIAL de don Moisés Andrés Retamales Vergara y don José Alfredo Fajardo Castro,
según consta en acta agregada de fojas 197 a 199.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Impresión de “Mi Información Tributaria”, extraída con fecha 19/05/2014 de la página web del SII,
agregada a fojas 17, donde consta que la parte reclamante tiene vigente a partir del 23/08/2007 el giro
de “sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general”; (2) Copia simple de Escritura
de Constitución de “Sociedad de Inversiones Baco Limitada”, suscrita con fecha 11/07/2007, agregada
de fojas 18 a 31, que consigna en su cláusula segunda que el objeto de la sociedad será: a) Inversión
de todo tipo de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, pudiendo, por ejemplo, en el
área mobiliaria: invertir en acciones y derechos, bonos, fondos mutuos y en cualquier tipo de valores
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Trescientos cuarenta y dos – 342
mobiliarios o efectos de comercio, invertir en mercado de capitales y en todo tipo de sociedades,
asociaciones y comunidades. En el área inmobiliaria, podrá construir, explotar, adquirir, comercializar,
lotear, urbanizar, arrendar, sub arrendar y edificar todo tipo de bienes inmuebles; b) Gestión,
desarrollo, dirección, ejecución y administración de todo tipo de proyectos inmobiliarios y de
generación, distribución y comercialización de energía, así como la administración y gestión de plantas
de generación de energía; y, c) El ejercicio de cualquiera otra actividad análoga, complementaria o
conexa a las anteriormente señaladas; (3) Impresión de declaración de impuestos anuales a la renta,
Formulario 22 compacto, folio N°227277053, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 46 a 47,
donde consta que la parte reclamante declaró con fecha 26/04/2013 una Pérdida Tributaria del
ejercicio (Cód.643) por $4.106.098.152 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (Cód.167)
solicitado en devolución (Cód.85 y Cód.87) por $696.289.537; (4) “Declaración Anual de Renta,
Rectificatoria en Unidad”, Folio N°50612103, correspondiente al AT 2013, con firmas del contribuyente
y del fiscalizador N°2166, agregada a fojas 48 y 331, donde consta que la parte reclamante rectificó
con fecha de fecha 05/03/2014 su declaración correspondiente al AT 2013, declarando una Pérdida
Tributaria del ejercicio (Cód.643) por $4.132.621.062 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas
(Cód.167) solicitado en devolución (Cód.85 y Cód.87) por $700.798.432. Además, declaró la venta de
314.997.192 acciones en régimen general (Cód.796), por un monto total de venta actualizado de
$9.879.417.195, con un costo de venta actualizado de $13.925.006.773; (5) Documento titulado
“Acuerdo Marco para Participación en Energía Latina S.A.”, de fecha 19/10/2007, agregado de fojas 49
a 62, en virtud del cual se acuerda que las partes participarán conjuntamente en un negocio mediante
un vehículo especialmente destinado para tales fines, el cual tendrá la estructura legal de una sociedad
anónima, que tendrá el nombre de Energía Latina S.A., ENLASA, y, por motivos de ahorro de tiempo,
acordaron utilizar una sociedad anónima ya creada, y de la cual ya son accionistas la sociedad
reclamante y FS, y a la que ingresarán los Inversionistas Moneda, mediante la suscripción de acciones
de pago provenientes de un aumento de capital que se realizará. Además, se acuerda que la
reclamante suscribirá acciones equivalentes a un 28,9% del capital de la sociedad. Asimismo, se deja
constancia que la reclamante celebró contratos de adquisición de activos y efectuó gastos necesarios
para la ejecución inicial de los proyectos, realizando desembolsos equivalentes a US$3.489.826,75, por
lo que pagará parte de las obligaciones de aporte mediante la cesión de contratos, capitalización de
créditos surgidos en contra de ENLASA por pagos efectuados y la capitalización de otros gastos, lo que
se materializará dentro del plazo de 30 días siguientes a la suscripción del instrumento Acuerdo Marco.
También, en el punto cuarto, relativo a pacto de accionistas, se acuerda que los accionistas no podrán
enajenar las acciones a personas distintas a los miembros del grupo empresarial por un plazo de 2 años
o hasta la fecha en que la sociedad quede listada en la Bolsa de Comercio de Santiago o cuando lo
decida la Junta Extraordinaria de Accionistas por el voto favorable de 60% de las acciones con derecho
a voto, cualquiera que ocurra primero y, además, acuerdan la obligación de las partes de listar a la
sociedad en Bolsa en el menor tiempo posible y, en todo caso, en un plazo no superior de dos años
contados desde la fecha de suscripción de las acciones por parte de los accionistas; (6) Impresión de
“Consulta de Declaraciones Juradas” de la parte reclamante correspondiente al AT 2010, extraída de
la página del SII, agregada de fojas 63 y 68, que da cuenta de la aceptación de los formularios 1803,
1821 y 1886, junto con el Certificado de Declaración por Internet y el Detalle de la Consulta de la
Declaración Jurada 1821; (7) Impresión de “Consulta de Declaraciones Juradas” de la parte reclamante,
correspondiente al AT 2011, extraída de la página del SII, agregada de fojas 69 y 77, donde consta la
aceptación de los Formularios 1803, 1821, 1886 y 1893, junto con el Certificado de Declaración por
Internet y el Detalle de la Consulta de la Declaración Jurada 1821; (8) Libro Mayor de la parte
reclamante, correspondiente a las cuentas de Reinversión de los Socios “EV”, “RC” y “PV” del año
comercial 2009, impreso en hojas foliadas, agregado de fojas 78 a 81, 205, 207 a 208 y 211; (9) Libro
Mayor de la parte reclamante, correspondiente a las cuentas de Reinversión de los Socios “EV” y “PV”
del año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, agregado de fojas 82 a 84, 206 y 209 a 210; (10)
Libro Mayor de la parte reclamante, correspondiente a las cuentas de “Inversión EERR” del año
comercial 2012, impreso en hojas foliadas, agregado a fojas 85; (11) Copia simple de Balance General
desde 01-01-2011 hasta 31-12-2011, impreso en hojas foliadas, con firmas del Representante Legal y
del Contador, agregado de fojas 86 a 89, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por
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Trescientos cuarenta y dos vuelta – 342 vta.
$1.337.768.760, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.311.982.633 y una pérdida contable
del ejercicio de $25.786.127; (12) Copia simple de Balance General desde 01-01-2012 hasta 31-12-
2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del Representante Legal y del Contador, agregado de fojas
90 a 93, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $6.349.638.564 –que incluyen la cuenta
“Pérdida venta de acciones por $4.737.667.535–, cuentas de resultado ganancia o ingresos por
$820.842.812 y una pérdida contable del ejercicio de $5.528.795.752; (13) Copia simple de Registro
de Fondo de Utilidades Tributarias al 31 de diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas
del Representante Legal y del Contador, agregado a fojas 94 y también a fojas 202, que registra, entre
otros datos, un remanente reajustado por $8.806.216.827, una RLI negativa por $4.106.098.152,
Retiros Reinvertidos por $965.106.601 y un saldo FUT al 31/12/2012 por $4.465.758.295; (14) Copia
simple de Determinación de la Renta Líquida Imponible, AT 2013, impreso en hojas foliadas, con firmas
del Representante Legal y del Contador, agregada a fojas 95, que registra un resultado pérdida según
balance por $5.528.795.752, agregados por $5.646.050.455 y deducciones por $4.223.352.855,
resultando una Renta Líquida Imponible Negativa por $4.106.098.152; (15) Copias simple de
“Comprobante Agrupado Traspaso” Nos. 16, 21 y 22 de fecha 31/12/2008; Nos. 40, 41 y 44 de fecha
31/12/2009; Nos. 30, 31 y 59 de fecha 31/12/2010; Nos. 44 y 46 de fecha 31/12/2011; Nos. 21 y 22 de
fecha 31/12/2012; N°3 de fecha 31/12/2013; y, N°449 de fecha 30/12/2011, agregados de fojas 96 a
110, que registran el reconocimiento de intereses ganados por la parte reclamante en estos años
comerciales; (16) Parte del documento denominado “Energía Latina S.A. y Filial Estados financieros
consolidados”, emitido por PWC con fecha 01/03/2012, correspondiente a los Estados Financieros
Consolidados al 31 de diciembre de 2011 y 2010, agregado de fojas 111 a 114, que señala que la parte
reclamante es accionista de la sociedad, con un porcentaje de participación del 31,74651%; (17) Parte
del documento denominado “Energía Latina S.A. y Filiales”, emitido por KPMG con fecha 05/03/2012,
correspondiente la Información Financiera por el ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2012 y
2011, agregado de fojas 115 a 119, que no señala que la parte reclamante sea accionista de la sociedad;
(18) Impresión de Planilla de Valores de Acciones ENLASA S.A., agregada a fojas 120, preparado por la
parte reclamante, que detalla los aportes y reinversiones efectuados por la parte reclamante en
ENLASA S.A.; (19) Impresión de Comprobante Agrupado Egreso N°19112001, de fecha 19/11/2007,
agregado a fojas 121, que da cuenta de un aporte a ENLASA S.A. por $1.149.301.393, junto con copia
simple de 2 Boletas de Depósito “Banco Security”, con timbre de fecha 16/11/2007, en Cuenta
Corriente N°E-0968927-01, Sociedad de Inversiones Baco, cuyos montos son ilegibles, agregadas a
fojas 122; (20) Correos electrónicos, de fecha 05/03/2014, enviados por la Fiscalizadora del Servicio de
Impuestos Internos, Carolina Mora Valenzuela, a don Moisés Retamales, cuyo asunto es “Caso BACO
LTDA”, agregados a fojas 124 y 125, mediante los cuales le indica que el informe está listo y que puede
concurrir a firmar rectificatoria; (21) Cuadro análisis preparado por la parte reclamante sobre “Venta
de Acciones con corrección monetaria”, agregado fojas 212, que da cuenta de los aportes de Capital
por año por la suma total de $13.715.671.242 y que rebaja la venta de acciones por $2.281.092.368 y
$7.598.324.827, resultando una pérdida en venta de acciones por $4.014.557.773; (22) Copia simple
de 6 Facturas electrónicas, emitidas a la parte reclamante el año comercial 2012, agregadas de fojas
213 a 218, que dan cuenta de ventas de acciones de la sociedad Enlasa, por las siguientes cantidades
y precios, respectivamente: 78.000.000, 69.145.649, 76.000.000, 81.000.000, 2.244.727 y 8.606.816,
a un precio de venta $585.000.000, $518.592.368, $570.000.000, $607.500.000, $1.573.553.627 y
$6.024.771.200; (23) Copia simple de reducción a escritura pública de “Acta Junta Extraordinaria de
Accionistas Inversiones Santo Tomás S.A.”, ambas de fecha 19/10/2007, agregada de fojas 219 a 258,
en cuyo numeral cinco, “Acuerdos”, letra A. se indica que se modifica el artículo primero de los
estatutos, relativo al nombre de la sociedad, a “Energía Latina S.A.”, nombre de fantasía “ENLASA”; y
en el numeral seis, “Canje, emisión, colocación y suscripción de acciones”, se señala que con motivo
del acuerdo en que se aprobó aumentar el número de acciones en que se divide el capital de la
sociedad de 24.000 a 2.500.000 mil acciones, se realizó el canje, recibiendo la reclamante 1.250.000
acciones; y, con motivo del acuerdo en que se aprobó aumentar el capital de la sociedad con la emisión
de 2.124.900.000 acciones, a un valor de 9,76 pesos por acción, BACO Limitada suscribió la cantidad
de 613.568.600 acciones, por un valor de $5.988.429.536, que se pagará con la suma de
$2.994.214.768 en el plazo de 30 días a contar de la fecha de suscripción de la escritura; y con la suma
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Trescientos cuarenta y tres – 343
de 2.994.214.768 en el plazo de 90 días a contar de la misma fecha, quedando BACO como titular de
614.818.600 acciones, equivalentes al 28,9% del capital social; (24) Copia simple de reducción a
escritura pública de “Acta Junta General Extraordinaria de Accionistas Energía Latina S.A.”, ambas de
fecha 07/05/2008, agregada de fojas 259 a 274, en la cual se acordó aumentar el capital de la sociedad
por la suma de $8.550.000.037, mediante la emisión de 876.024.594 nuevas acciones de pago,
consignando en el nuevo artículo primero transitorio que el capital de la sociedad es la suma de
$29.430.102.037, dividido en 3.003.424.594 acciones ordinarias, de las cuales la sociedad reclamante
suscribió y pagó íntegramente con dinero efectivo 614.818.600 acciones, con anterioridad al
07/05/2008; (25) Copia simple de reducción a escritura pública de “Acta Junta General Extraordinaria
de Accionistas Energía Latina S.A.", de fecha 24/12/2008, agregada de fojas 275 a 308, en la cual se
acordó aumentar el capital de la sociedad por la suma de $3.169.477.502, mediante la emisión de
260.062.078 nuevas acciones de pago, consignando en el nuevo artículo primero transitorio que el
capital de la sociedad es la suma de $32.499.579.539, dividido en 3.263.486.872 acciones ordinarias,
de las cuales la sociedad reclamante suscribió y pagó íntegramente con dinero efectivo 614.818.600
acciones, con anterioridad al 07/05/2008; y, (26) Copia simple de reducción a escritura pública de
“Reforma de Estatutos Energía Latina S.A.”, de fecha 26/10/2010, agregada de fojas 309 a 330, en la
cual se indica que el número de acciones de la sociedad reclamante es de 1.355.037.861; que el capital
suscrito y pagado al día 30/08/2010 es la suma de USD$72.388.928,97; que se acordó aumentar el
capital de la sociedad por la suma de USD$4.000.000 mediante la emisión de 431.695.013 nuevas
acciones de pago, consignando en el nuevo artículo primero transitorio que el capital de la sociedad
es la suma de USD$76.388.928,97, dividido en 4.700.000.000 acciones ordinarias; y, adicionalmente,
indica que la sociedad presentó ante la Superintendencia de Valores y Seguros una solicitud de
inscripción voluntaria con fecha 30/06/2009, pero este proceso de inscripción fue suspendido en virtud
de una solicitud presentada por la misma sociedad el día 20/08/2009.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Moisés Andrés Retamales Vergara y don José
Alfredo Fajardo Castro, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de
prueba fijados a fojas 182, según consta en acta agregada de fojas 197 a 199, en los siguientes
términos: A) Don Moisés Andrés Retamales Vergara declaró que: (A.1) La declaración de impuesto
anual, formulario 22, año tributario 2013, fue objetada por el Servicio para validar el PPUA solicitado
por la empresa, pero como no fueron notificados para ser fiscalizados, solicitaron la revisión
pertinente; (A.2) Recibieron la citación para acudir al Servicio de Impuestos Internos, es atendido
personalmente por la fiscalizadora Carolina Mora, con quien se entrevistó, le explicó la situación de la
sociedad, el origen y motivo de la solicitud de devolución de impuestos; (A.3) La fiscalizadora entregó
un detalle de toda la información contable y financiera que necesitaba para efectuar la revisión y un
acta; (A.4) Llevó toda la información solicitada: Renta Líquida Imponible, libro de fondo de utilidades
tributables, libros mayores, libros diarios, balance de 8 columnas, escrituras, contratos de derivados
suscritos en instituciones bancarias, composición de la inversión realizada en ENLASA S.A.,
declaraciones juradas de reinversiones, información de valores negociables como depósitos a plazos
en diferentes bancos; (A.5) En el transcurso de la fiscalización se solicitó mayor información, la que fue
proporcionada en su totalidad, respaldando vía correo electrónico y notificación del detalle de la
información, se le realizaban consultas telefónicas y como contribuyentes emitieron una carta
denominada “Razón de negocios”; (A.6) Finalizada la fiscalización, en marzo de 2014 la Srta. Carolina
Mora le envía un correo electrónico solicitándole ir a la unidad a firmar la rectificatoria
correspondiente, con la que cerraba la revisión, pero después llegó la resolución del Servicio de
Impuestos Internos denegando lo firmado en la rectificatoria; (A.7) En el año 2007, los socios de BACO
Limitada detectan una oportunidad de negocio en el mercado eléctrico donde invertir, dada la
contingencia energética que vivía el país en esos años, por lo que una razón de negocios es invertir y
obtener utilidades y/o retornos asociados a la inversión concretada en ENLASA S.A., que fue creada
con el fin de que en el corto plazo fuera una empresa que cotizara en bolsa, por lo que sería atractivo
para el mercado eléctrico y para los inversionistas en general; (A.8) En el año 2012, la compañía
Campanario S.A. invocó su quiebra, lo que fue un hecho inédito en el mercado eléctrico, que afectó
financieramente a todos los actores de ese mercado, percibiéndose el año 2012 un dividendo de 19 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-07-2019.
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Trescientos cuarenta y tres vuelta – 343 vta.
millones 800 mil pesos, por lo cual Baco Limitada no pudo cubrir la obligación de compra de acciones
ENLASA S.A. y utilizó el vehículo de la reinversión, decidiendo enajenar en bolsa las acciones, a través
de un corredor, Security Corredores de Seguro, y el valor transado fue menor al valor tributario
(contabilizado y registrado a costo corregido), gatillando la pérdida tributaria; (A.9) Atendido que tenía
fondo de utilidades tributables positivo, con crédito de primera categoría, imputaron la pérdida
tributaria y solicitaron la respectiva devolución, por ser contribuyentes de primera categoría, cuyo giro
principal es de sociedad de inversiones y, además, porque el Servicio de Impuestos Internos recibió
conforme la documentación y rectificatoria firmada por la fiscalizadora; y, B) Don José Alfredo Fajardo
Castro declaró que: (B.1) Le consta que todos los antecedentes que requiere el Servicio fueron
presentados y también se llevaron otros documentos que fueron requeridos por la funcionaria que
fiscalizó según como avanzaba dicho proceso; (B.2) Consta en las actas de recepción de documentación
los antecedentes entregados y, producto de ello, la funcionaria fiscalizadora al término de su revisión
envió un mail a Moisés Retamales, Contador de la época, para que concurriera a la oficina del Servicio
a firmar el formulario 22, modificatorio o rectificatorio, y que la fiscalización estaba terminada; (B.3)
Producto de la revisión, se determinó una mayor pérdida y un mayor pago provisional por utilidades
absorbidas PPUA, lo que demuestra que todos los antecedentes solicitados fueron entregados. De lo
contrario, no se habría generado el formulario 22 modificatorio, pero mientras se esperaba el cheque
de la devolución se recibió la resolución denegatoria; (B.4) En la contabilidad y en el balance, la
empresa registraba el costo tributario a base de norma tributaria, esto es, que el activo se computaba
a valor de adquisición o compra, más su corrección monetaria tributaria, en virtud del artículo 41 de
la Ley de la Renta; (B.5) La venta de las acciones se efectuó a valor de mercado y se realizó mediante
una empresa corredora de valores, lo que indica que no fue a ningún relacionado y, por lo tanto, la
pérdida tributaria obtenida en la operación de venta de acciones fue la diferencia entre dicho precio
de venta menos el costo tributario; (B.6) El monto de la pérdida fue de 9 mil millones de pesos, pero
la pérdida tributaria del ejercicio fue otro monto; (B.7) La sociedad de inversiones BACO Limitada
adquirió estas acciones por decisión de su representante legal y sus socios, con la intensión de lucrar
atendida la época, la proyección y las expectativas de que dicha inversión generara dividendos, siendo
un acto comercial de su giro, como sociedad inversiones; (B.8) La inversión se efectuó paulatinamente,
según requerimientos del proyecto de la eléctrica ENLASA, dado que en esa época, año comercial 2006
- 2007, nuestro país tenía una proyección de inversiones en empresas productoras de energías y era el
boom de los negocios, siendo ese el motivo de los socios; (B.9) Los fondos para comprar dichas
acciones provinieron de reinversiones que implicaban retiros para reinvertir, que existían en esa época
tributaria, y también BACO Limitada obtuvo préstamos bancarios, en algunos casos, entregando en
garantía las acciones que ya poseía; (B.10) La intensión o motivo por los cuales la reclamante adquirió
las acciones de ENLASA S.A. le consta porque, si bien comenzó a asesorar en el año 2011 a esta
empresa, desde mucho antes asesoraba a otra sociedad del grupo y, en su momento, participó en
conversaciones referentes al proyecto eléctrico de ENLASA, como, por ejemplo, confirmar que se
podían efectuar retiros para reinvertir, los cuales provenían desde la otra sociedad a la cual asesoraba,
sociedad IMPORTADORA HELICO LIMITADA, a la que asesora desde 1991; (B.11) Las utilidades
acumuladas provenían de años anteriores, encontrándose al 1º de enero del año comercial 2012
registradas en el registro de utilidades tributables, por lo que la pérdida se incorporó a dicho registro,
absorbió una parte del saldo inicial FUT, se imputó a las columnas de dicho registro y se multiplicó por
la tasa de impuesto de primera categoría, obteniéndose el monto al cual se tenía derecho.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECLAMANTE EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA DEL AÑO
TRIBUTARIO 2013, PORQUE EL COSTO DE VENTA DE LAS ACCIONES DE ENLASA S.A. SE ENCUENTRA ACREDITADO Y,
ADEMÁS, PORQUE EL RESULTADO PROVENIENTE DE LA VENTA DE ESTAS ACCIONES CONSTITUYE UN HECHO GRAVADO
SOMETIDO AL RÉGIMEN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
11°) Que, con respecto a la acreditación del costo de venta de las acciones de Enlasa S.A., la parte
reclamante ha afirmado a fojas 10 que, durante el proceso de revisión, entregó todos los antecedentes
e información requerida, de manera completa y satisfactoria, a tal punto que los funcionarios a cargo
generaron una declaración rectificatoria de impuestos. Sin embargo, más allá de la “Declaración Anual
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Trescientos cuarenta y cuatro – 344
de Renta, Rectificatoria en Unidad”, analizada en el motivo 9°) numeral (4), la parte reclamante no ha
aportado pruebas al proceso para acreditar cuáles fueron los antecedentes que presentó al Servicio
de Impuestos Internos durante la etapa de fiscalización, pese al tenor del punto de prueba N°1 fijado
a fojas 182.
Además, la parte reclamante ha señalado a fojas 11 que los principales aportes o desembolsos reales
y efectivos que acreditan un sacrificio patrimonial para la adquisición de las acciones de Enlasa S.A.
consisten en la Declaración Jurada 1821 de los ejercicios 2009 y 2010, el Libro Mayor de la cuenta
Reinversiones Socios de iguales ejercicios y el Libro Mayor de la cuenta Inversiones en Empresas
Relacionadas del ejercicio 2012, analizados en el motivo 9°) numerales (6) al (9), sin que dicha parte
haya acompañado las cartolas bancarias, los comprobantes de depósito o transferencia y/u otros
documentos de respaldo que acrediten fehacientemente los aportes o desembolsos reales y efectivos
que alega haber efectuado.
A mayor abundamiento, el análisis aportado por la parte reclamante y examinado en el motivo 9°)
numeral (21) da cuenta de cuatro aumentos de capital, efectuados los años 2007, 2008, 2009 y 2010,
por los siguientes valores históricos, respectivamente: $3.009.871.930, $3.252.000.000,
$5.216.135.109 y $1.161.305.757.
Sin embargo, el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 19/10/2007, analizada en el
motivo 9°) numeral (23), da cuenta que la parte reclamante suscribió 613.568.600 acciones de pago,
por un valor de $5.988.429.536, que pagaría a 30 y 90 días, sin que haya acompañado las cartolas
bancarias, los comprobantes de depósito o transferencia y/u otros documentos de respaldo que
acrediten la efectividad del pago, la fecha del mismo y su monto.
Asimismo, las Actas de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 07/05/2008 y 24/12/2008,
analizadas en el motivo 9°) numerales (24) y (25), dan cuenta de dos aumento de capital, sin que la
parte reclamante haya suscrito nuevas acciones de pago, consignándose que la parte reclamante es
titular de 614.818.600 acciones, íntegramente suscritas y pagadas en dinero efectivo, con anterioridad
al 07/05/2008, sin que dicha parte haya acompañado las cartolas bancarias, los comprobantes de
depósito o transferencia y/u otros documentos de respaldo que acrediten la efectividad del pago, la
fecha del mismo y su monto.
Igualmente, el Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 26/10/2010, analizada en el motivo
9°) numeral (26), da cuenta de un aumento de capital, sin que la parte reclamante haya suscrito nuevas
acciones de pago, consignándose que la parte reclamante ahora es titular de 1.355.037.861 acciones,
sin que la actora haya explicado y acreditado cómo pasó de la cantidad de 614.818.600 acciones a la
suma de 1.355.037.861 acciones y si tales acciones están o no pagadas.
12°) Que, con respecto a la calificación del régimen de tributación aplicable a las acciones vendidas de
Enlasa S.A., la parte reclamante ha alegado a fojas 6 y siguientes que su giro es la compra y venta de
valores mobiliarios, además tiene inversiones de la misma naturaleza financiera, el acuerdo marco no
le permitía enajenar libremente las acciones durante cierto plazo y también mantenía inversiones en
depósitos a plazo.
Sin embargo, más allá de la escritura de constitución y la información registrada en el Servicio de
Impuestos Internos, analizada en el motivo 9°) numerales (1) y (2), que efectivamente dan cuenta que
el giro estatutario de la parte reclamante corresponde a una sociedad de inversión y rentista de
capitales mobiliarios, cabe precisar que los balances generales de los años 2011 y 2012, analizados en
el motivo 9°) numerales (11) y (12), no dan cuenta que en su Activo Circulante existan inversiones en
acciones, sino que sólo figura una inversión en empresa relacionada clasificada bajo “Otros Activos”.
Adicionalmente, el “Acuerdo Marco para Participación en Energía Latina S.A.”, analizado en el motivo
9°) numeral (5), confirma que la inversión de la parte reclamante en Enlasa S.A. es de carácter
permanente, toda vez que da cuenta de serias limitaciones a la libre cesibilidad de las acciones de la
sociedad, durante un plazo que es importante para cualquier inversionista que pretenda transar las
acciones en forma habitual.
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13°) Que, según se desprende del análisis de diversas disposiciones, especialmente los artículos 24, 29
y siguientes, 59, 126 y 200 del Código Tributario y 97 inciso final de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la presentación de una declaración rectificatoria por parte del contribuyente y su aceptación e ingreso
al sistema informático del Servicio de Impuestos Internos por parte de un funcionario fiscalizador, no
inhiben a dicho organismo de ejercer sus facultades de revisar nuevamente la declaración, denegar la
devolución solicitada, liquidar un impuesto o un reintegro, revisar deficiencias en su liquidación y girar
los impuestos a que diere lugar, dentro de los plazos de prescripción.
14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, número 8°, letra a) y 18 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta –según su texto vigente para el período fiscalizado–, el mayor valor o ganancia de capital
proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, está sometido al régimen general
de tributación, consistente en los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, cuando entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido menos de un año;
cuando el mayor valor provenga de actividades habituales; o, cuando el mayor valor provenga de la
enajenación efectuada por un socio de una sociedad de personas o un accionista de una sociedad
anónima cerrada, o un accionista de una sociedad anónima abierta dueño del 10% o más de las
acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en la que tenga intereses.
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.”. Por su lado, el artículo 17, número 8°, inciso segundo de la citada Ley –según su texto vigente
para el período fiscalizado– establece que “(…) En el caso de la enajenación de acciones de sociedades
anónimas, en comandita por acciones o derechos en sociedades de personas, su valor de aporte o
adquisición, deberá incrementarse o disminuirse, según el caso, por los aumentos o disminuciones de
capital posteriores efectuados por el enajenante. Para estos efectos, los valores indicados deberán
reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación del índice de precios del consumidor entre el mes
anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior a la enajenación.
(…).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 31, inciso primero de la citada Ley preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso tercero, número 3° de la misma Ley prescribe que: “Especialmente
procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...)
3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo,
deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-07-2019.
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Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y cinco – 345
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes el costo de venta de
las acciones de Enlasa S.A. y, por consiguiente, la pérdida tributaria declarada, ni tampoco la
habitualidad en la venta de acciones, por lo que resulta forzoso descartar la procedencia de la
devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 17 N°8, 18, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Esteban Patricio Vivanco
Hubert, RUT N°6.190.549-9, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES BACO LIMITADA, RUT
N°76.920.900-K, en contra de la Resolución N°3.363, emitida con fecha 25 de abril de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-07-2019.
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Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y cinco vuelta – 345 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES BACO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001330-3
RIT N° GR-18-00401-2014
Cuantía Neta: 14.030,20 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-07-15T11:04:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.