Texto de la sentencia
Doscientos ochenta – 280
“INMOBILIARIA CORDILLERA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001332-K
RIT N° : GR-18-00403-2014
Santiago, doce de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
En su libelo de lo principal de fojas 1, complementado a fojas 39, comparece don Luis Alberto Lasen
Sarras, ingeniero civil, RUT N°7.035.708-9, en representación de INMOBILIARIA CORDILLERA S.A., del
giro de su denominación, RUT N°76.008.318-6, ambos domiciliados en Avenida Concha y Toro N°223,
oficina N°23, Puente Alto, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°219, practicada
con fecha 29 de abril del 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
Explica que, a través de la liquidación reclamada, se liquidan supuestos impuestos adeudados por su
representada, correspondientes al año tributario 2011, por un total calculado al 31 de diciembre de
2013 ascendente a $1.191.259.184, por no haber presentado antecedentes suficientes para solucionar
supuestas inconsistencias u observaciones a la declaración de renta correspondiente al período
referido.
Expresa que el fundamento de la liquidación es erróneo, ya que la supuesta diferencia de impuestos
es inexistente y obedece a un error en la confección de la declaración de impuestos correspondiente
al año tributario 2011, que no fue aclarado en su momento, a partir de la inasistencia a la citación
practicada para tales efectos por el SII, inasistencia que no es imputable a la reclamante, toda vez que
al momento en que aquélla tuvo lugar, este representante legal no tenía facultades de representación
de la reclamante, ya que ella había sido declarada en quiebra por sentencia dictada por el Juzgado de
Letras de Puente Alto, con fecha 07 de diciembre de 2010, en autos Rol N°8157-2010, circunstancia a
partir de la cual la representación legal de la reclamante recayó de allí en adelante en el Síndico de
Quiebras don Francisco Cuadrado Sepúlveda, quien, en cumplimiento de su encargo, incautó con fecha
14 de diciembre de 2010 toda la información y documentación administrativa y contable desde sus
oficinas. Agrega que la referida quiebra recién fue alzada con fecha 17 de diciembre de 2012.
Indica que, a partir de la referida declaratoria de quiebra, el domicilio de la reclamante registrado ante
el SII fue el del síndico señor Cuadrado, a saber, Alfredo Barros Errázuriz N°1954, oficina N°207,
comuna de Providencia, dirección a la cual fueron despachadas las citaciones practicadas de ahí en
más por el SII. Agrega que, de haber concurrido a la citación, se podría haber comprobado y acreditado
ante el SII que lo que ocurre en este caso en relación con la liquidación reclamada obedece a un error
en el vaciado de la información del Balance del ejercicio 2010 en la declaración de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario 2011, toda vez que a más de no haber informado correctamente en
el recuadro número 2 de este último la totalidad de los ingresos del ejercicio, tampoco informa
correctamente la totalidad de los costos del mismo.
Manifiesta que los ingresos supuestamente subdeclarados provienen de la venta de un bien raíz de la
sociedad, venta que está debidamente facturada, mediante Factura de Venta N°33, emitida con fecha
01 de junio de 2010, habiéndose otorgado también la correspondiente escritura de compraventa, con
fecha 27 de mayo de 2010. Agrega que la operación está debidamente registrada en la contabilidad de
la sociedad y reflejada en el Formulario 29 correspondiente al mes de junio de 2010. Añade que la
cuenta contable de resultado imputada para registrar el ingreso y el costo de la venta de la operación
es la misma, lo que induce a error al confeccionar el Formulario 22, debido a que sólo se registró por
parte del síndico, en el recuadro número 2, código 635 de dicho formulario, el saldo deudor de esta
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cuenta contable, debiéndose haber informado en el recuadro número 2, código 651 del Formulario 22
el valor neto de la venta (valor antes de IVA de la Factura de Ventas N°33) y en el código 635 el costo
total de la venta.
Menciona que, sin perjuicio de este error de interpretación y vaciado de información en el Formulario
22, la Renta Líquida Imponible del ejercicio se mantiene inalterable. Agrega que los análisis efectuados
a la contabilidad, libros de venta y formularios 29 presentados en el ejercicio 2010, no dicen relación
con los agregados a la base imponible para la determinación del Impuesto de Primera Categoría
determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Añade que el SII interpreta como un ingreso
distinto a los informados en los respectivos Formularios N°29 correspondientes al año 2010, el valor
de la venta del bien raíz informado en el Formulario N°2890, en circunstancias que dicha operación se
encuentra reflejada y registrada con la emisión de la factura ya referida, emitida con fecha 01 de junio
de 2010 y cuyo debito se informó en el Formulario N°29 correspondiente al mes de junio de 2010.
Señala que el presente reclamo encuentra sus fundamentos de derecho en lo dispuesto por los
artículos 24, 115 y siguientes y 124 y siguientes del Código Tributario, así como en los artículos 20 y
siguientes, 29 y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 2, 39 y siguientes,
y 64 y siguientes del Código de Comercio.
A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 46, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el 02/05/2011 la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011,
informando una pérdida tributaria, código 643, ascendente a $280.651.815. Agrega que, con fecha
23/05/2011, el Servicio de Impuestos Internos incorporó en el historial de dicha declaración, contenido
en el sitio web www.sii.cl, el conjunto de inconsistencias de que adolecía ésta. Añade que,
posteriormente y con el objetivo de verificar la exactitud y veracidad de la declaración de impuesto
presentada, se envió al domicilio del reclamante la Carta Aviso Folio N°610206064, de 26/10/2014,
indicando que las referidas inconsistencias han causado las observaciones A08 y C53 y, además, se le
requirió que concurriera a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos el día 01/12/2011, con la
documentación que detallada. Afirma que la reclamante no compareció en la fecha señalada, ni con
posterioridad, ni acompañó antecedente alguno que permitiera verificar el contenido, exactitud y
veracidad de su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2011, por lo que con fecha
29/04/2014 se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos expuestos por el reclamante y
contrargumentaciones del Servicio de Impuestos Internos, en primer lugar, expone que al Servicio de
Impuestos Internos y al Fisco de Chile no les empece que el actual representante legal de la reclamante
señale que la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011 fue presentada por el síndico
de quiebras, quien no compareció a las notificaciones practicadas por esta administración tributaria
para efectos de aclarar las observaciones de que fue objeto dicha declaración, situación que sólo afecta
a las partes involucradas, esto es, a la reclamante y sus representantes.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia
jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y
no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia exclusiva del
Servicio.
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En tercer lugar, indica que el artículo 21 del Código Tributario en su inciso primero dispone que
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, junto con la
obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la
documentación que respalda dichas anotaciones.
En cuarto término, manifiesta que los antecedentes con que contaba el Servicio a la fecha de la
dictación de la actuación reclamada, proporcionada por el contribuyente a través de los Formularios
29 vigentes, correspondientes a los meses del año comercial 2010, por concepto de débito fiscal y
ventas exentas, eran los que indica en un cuadro inserto a fojas 56. Agrega que, por otra parte, el
detalle de operaciones de venta de bienes raíces, o bien raíz, realizadas por el contribuyente,
proporcionada por el señor Carlos Humberto Quezada Moreno, Notario Público, es el que indica en un
cuadro inserto a fojas 57, 58 y 59. Añade que lo que se ha venido detallando puede resumirse a través
de un cuadro inserto a fojas 60, que consigna la siguiente información: Total bienes raíces enajenados
$2.335.470.577; Total ventas afectas (neto) $1.707.308.211; Total ventas exentas $339.737.840; y,
Total ingresos, según F29, AT 2011 $4.382.516.628.
Mencionada que es precisamente el monto ascendente a $4.382.516.628, aquel que fue agregado a la
Renta Líquida Imponible del contribuyente, correspondiente al AT 2011, al cual le fue rebajado
$280.651.815 correspondientes al monto que el contribuyente había declarado como resultado
tributario del período en cuestión. Agrega que esto significa que la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría determinada por el Servicio de Impuestos Internos alcanzó la suma de
$4.101.864.813. Añade que el contribuyente no puede pretender que se deje sin efecto la liquidación
reclamada tan sólo manifestando que la administración tributaria ha cometido un error en su
confección, toda vez que no podía menos que intentar acreditar el resultado tributario del período en
cuestión, explicando cómo arribó a éste, esto es, detallando y acreditando, según los estándares
exigidos por el legislador tributario, sus costos, gastos e ingresos. Agrega que debió indicar cuáles son
los valores o montos en que ha errado el Servicio al confeccionar el acto reclamado, de qué forma ese
yerro se manifiesta en dicho acto, entre otros, nada de lo cual se expone en la reclamación.
A fojas 109, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 278, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, la Liquidación N°219, practicada con fecha 29 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 18 a 21,
determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por
$707.079.456, reajustes por $66.465.469 e intereses por $417.714.259, lo que da un total liquidado,
al mes de diciembre de 2013, ascendente a $1.191.259.184.
El fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, mediante comunicación de fecha 26-
10-2011, se informó al contribuyente que de la revisión practicada a su declaración de renta del año
tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones
consistentes en la Observación A08 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina
del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero hasta
la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos
jurídicos de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 21, 24 inciso primero y 200 inciso primero
del Código Tributario y 20 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría,
por concepto de “Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas
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efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y
la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por
la suma de $4.382.516.628.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que la supuesta diferencia de impuestos es inexistente y obedece a un error en la confección del
formulario de declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año
tributario 2011.
- Con fecha 26 de octubre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos comunicó a la parte
reclamante que dicha declaración presentaba diferencias respecto de la información que obra
en poder del organismo fiscalizador y le solicitó que proporcionara la documentación que
respalda su declaración.
- Con fecha 29 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°219, que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 109, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la existencia de ingresos subdeclarados.
2) Antecedentes que acrediten el costo de venta del inmueble y la totalidad de los costos del
ejercicio.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 35 y reiterada en lo principal de fojas 175; y, la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 175, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2019, según
consta en certificado de fojas 186.
- TESTIMONIAL de don Rodolfo Antonio González Alarcón, don Mario Echeverría Vecchiola y
don Luis Alberto Lasen Sarras, según consta en acta agregada de fojas 173 a 174 vuelta.
- INFORME PERICIAL, acompañado en lo principal de fojas 212, agregado de fojas 213 a 239.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 133, agregada de fojas 134 a 154 y
reiterada en el otrosí de fojas 155; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas
155, agregada de fojas 156 a 168.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
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Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°22-2019: (1) Propuesta
de Rectificatoria de Formulario 22, año tributario 2011, que modifica, entre otros datos, los Otros
ingresos percibidos o devengados (cód.651) por $2.016.915.180 y el Costo directo de bienes y servicios
(cód.630) por $2.019.392.521; (2) Documentos titulado “Balance Tributario”, año comercial 2010,
impreso en hojas foliadas, sin firmas, que consigna una pérdida del ejercicio por $108.313.170; (3)
Renta Líquida Imponible, año tributario 2011, impresa en hoja foliada, sin firmas, que consigna una
“Utilidad según Balance” por $-108.313.170 y una deducción por concepto de Pérdida Tributaria año
anterior por $172.338.645, dando como resultado una “RLI” por $-280.651.815; (4) Libro FUT, sin
fecha, impreso en hoja foliada, sin firmas, que consigna un FUT ejercicio anterior –año 2009–
reajustado por $-172.338.645, una RLI 1ª Categoría por $-280.651.815 y una Reposición Pérdida
Tributaria por $172.338.645, dando como resultado un “Remanente FUT Ejercicio Siguiente” por $-
280.651.815; (5) Libro de Ventas, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra Ventas
exentas por $339.737.840 y Ventas afectas por $1.707.308.211, acompañado de copia simple de las
facturas registradas; (6) Libro de Compras, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que registra
Compras exentas por $8.516.127 y Compras afectas por $14.230.434, acompañado de copia simple de
las facturas registradas; (7) Libro de Honorarios, año comercial 2010, impreso en hojas foliadas, que
registra Honorarios brutos por $10.705.073, Retenciones por $1.070.507 y Monto neto por la suma de
$9.634.566; (8) Libro Diario y Libro Mayor, ambos del año comercial 2010, impresos en hojas foliadas,
registran las contabilizaciones de dicho año comercial; (9) Copia simple de Escritura de Compraventa
de Comercial Lasen Sociedad Anónima a Inmobiliaria Cordillera S.A., de fecha 27/05/2010, que da
cuenta de la venta del conjunto de inmuebles detallados en la cláusula tercera, por un precio de
$2.335.770.975 (IVA incluido), el cual se paga con $2.279.818.618 con cargo al pasivo que la parte
reclamante mantiene con Comercial Lasen S.A. y con $55.952.357 que Comercial Lasen S.A. pagará a
más tardar el día 31/12/2020, acompañada de otros documentos que incluyen el Balance General al
31/12/2009 de la parte reclamante, que refleja un pasivo con Comercial Lasen por $2.279.818.618; y,
(10) Copia simple de Certificado emitido por don Francisco Cuadrado Sepúlveda, de fecha 15/05/2013,
donde se consigna que, con fecha 07/12/2010, se declaró en quiebra a la parte reclamante,
designándose al suscrito como sindico titular; con fecha 12/06/2012, se tuvo por propuesto el
convenio simplemente judicial y, con fecha 21/09/2012, éste fue aprobado por sus acreedores; con
fecha 17/12/2012, el Tribunal tuvo por aprobado el convenio simplemente judicial y, con fecha
18/03/2013, esta resolución se notificó por aviso mediante publicación en el Diario Oficial; y, como
consecuencia de lo anterior, ha cesado el estado de quiebra de Inmobiliaria Cordillera S.A.,
acompañado de demandas presentadas y publicaciones en el Diario Oficial, entre otros antecedentes.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en las declaraciones de don Rodolfo Antonio González Alarcón, don Mario
Echeverría Vecchiola y don Luis Alberto Lasen Sarras, quienes, legalmente juramentados, depusieron
al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 109, según consta en acta agregada de fojas 173 a 174
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vuelta, declarando lo siguiente: (A) Don Rodolfo Antonio González Alarcón declaró que: (A.1) El SII
objetó la declaración de renta AT 2011, por subdeclaración de ingresos del ejercicio, emitiendo las
respectivas citaciones para que se subsanaran las observaciones, estando el contribuyente en dicha
época en situación de quiebra, siendo consecuentemente su representante legal el síndico de quiebras
quien debió concurrir a la fiscalización; (A.2) No tuvo conocimiento de tales actos de fiscalización, ni
tampoco pudo acceder a la página web del SII por no tener la clave, enterándose de esta situación una
vez que la quiebra se regularizó volviendo la administración al representante legal original; (A.3) En el
casillero donde se declaran los ingresos del período, se declararon sólo los ingresos tradicionales del
giro, a pesar de que hubo una factura por la venta del inmueble que se contabilizó en una cuenta de
resultado independiente a los ingresos tradicionales, cuenta en la que se manejaron tanto los ingresos
y costos asociados a la venta del inmueble; y, (A.4) Por otro lado, el SII argumenta que hay un ingreso
no declarado, que proviene de una venta de un inmueble, del cual toma nota a través de una
declaración jurada que toman los notarios en virtud de una enajenación de inmuebles y asume que es
un ingreso distinto a los que se declararon en la contabilidad y en los F29 y F22 respectivos, en
circunstancias que la operación de venta del bien raíz fue acreditada mediante una factura de venta
que sí está declarada y, por lo tanto, el SII está duplicando los ingresos, ya que sólo fue una operación;
(B) Don Mario Echeverría Vecchiola declaró que: (B.1) Se emitió una factura por la venta de un bien
raíz, pero en la declaración anual dentro de los ingresos que se declaran se consignó el valor de la
utilidad y, por lo tanto, el ingreso bruto de la operación no se registró, al igual que su costo,
circunstancia que atribuye a un error que se comete en la declaración; y, (C) Don Luis Alberto Lasen
Sarras declaró que: (C.1) Se presentó una RAF al SII adjuntado todos los antecedentes que daban
cuenta que no hubo ninguna subdeclaración de ingresos y que el error nacía por la mala confección
del F22 hecha por el síndico, quien no asistió en su calidad de representante legal de la empresa a la
notificación enviada por el SII.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la PERICIAL solicitada por la parte reclamante, agregada
de fojas 213 a 239, consistente en el informe emitido por el contador auditor y perito judicial, don
Ronnie Alvear Morales, donde se concluye que la parte reclamante en el año tributario 2011 obtuvo
un total de ingresos por venta de $2.047.046.148, los cuales no fueron declarados correctamente en
su totalidad, toda vez que se declaró lo mismo en forma neta con los costos del ejercicio,
específicamente respecto del ingreso contenido en la factura de venta N°33, de fecha 1 de junio de
2010; que no fue posible tener por acreditado el costo de venta del inmueble “Edificio Cordillera”
registrado por la reclamante en el año 2010 por $2.148.143.993; que respecto de otros gastos, se ha
logrado acreditar un monto total de $34.172.326; y que, en relación a la pérdida tributaria de arrastre
declarada por $172.338.145, no se recibieron antecedentes que permitieran efectuar procedimientos
de validación, sin perjuicio de que su origen corresponde a ejercicios anteriores.
12°) Que, en cuarto término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Formularios 29, correspondientes al año comercial 2010, agregados de fojas 134 a 145 y de fojas 156
a 167, donde consta que la parte reclamante declaró Ventas y/o Servicios Exentos o no Gravados
(cód.142) por $339.737.840 y Débitos por Facturas Emitidas (cód.502) por $329.461.215; (2)
Formulario 22, correspondiente al año tributario 2011, agregado a fojas 146 y a fojas 168, donde
consta que la parte reclamante declaró Ingresos percibidos o devengados (cód.628) por $31.912.754,
Otros ingresos percibidos o devengados (cód.651) por $1.782.066, Costo directo de bienes y servicios
(cód.630) por $15.685.804, y, además declaró una pérdida de ejercicios anteriores (cód.634) por
$172.338.645 y una Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria (cód.643) por $280.651.815;
(3) Carta de fecha 17/10/2011, agregada a fojas 147 y 148, donde se comunica a la parte reclamante
de las observaciones A08 y C53 y se la invita a regularizar su situación en oficinas del SII el día
01/12/2011, con la información que detalla; y, (4) Detalle de Formularios 2890, sobre la venta de
bienes raíces, relativo a la parte reclamante, agregado a fojas 149 y 150, que da cuenta de un total de
ventas de bienes raíces por la suma de $2.335.470.577.
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Doscientos ochenta y tres – 283
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
13°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamada a fojas 60 y del mérito
de la liquidación reclamada, los Formularios 29 y el Detalle de Formularios 2890 analizados en el
motivo 1°) y en el motivo 12°) numerales (1) y (4), la liquidación reclamada efectuó un agregado a la
Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, por concepto de “Subdeclaración de Base
Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los
Formulario 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de declaraciones
juradas y nóminas en las cuales viene informado”, por la suma de $4.382.516.628, la cual se encuentra
conformada por los ingresos provenientes de la venta de bienes raíces por $2.335.470.577 informados
por los notarios a través de los Formularios 2890 y las ventas afectas y exentas informadas por la parte
reclamante a través de los Formularios 29 por $1.707.308.211 y $339.737.840, respectivamente.
14°) Que, la parte reclamante ha alegado a fojas 3, 4 y 5 que la supuesta diferencia de impuestos es
inexistente y obedece a un error en la confección del formulario de Declaración Anual de Impuestos
del año tributario 2011, que consistió en no haber informado correctamente la totalidad de los
ingresos de ejercicio y tampoco la totalidad de los costos, afirmando que los ingresos supuestamente
subdeclarados provienen de la venta de un bien raíz de la sociedad, que está debidamente facturada,
contabilizada y reflejada en el Formulario 29 del mes de junio de 2010, pero reconociendo que en el
código 635 del Formulario 22 registró el saldo deudor de la cuenta contable, debiendo haber
informado en el código 651 el valor neto de la venta y en el código 635 el costo de la venta.
15°) Que, con respecto a los ingresos, cabe señalar que, atendida la gravedad, precisión y conexión de
la Escritura de Compraventa, el Libro de Ventas y las facturas de respaldo, el Libro Diario, el Libro
Mayor, los Formularios 29, el Detalle de Formularios 2890 y el Informe Pericial, analizados en el motivo
9°) numerales (5), (8) y (9), en el motivo 11°) y en el motivo 12°) numerales (1) y (4), se debe tener por
acreditado que los ingresos brutos (precio de venta más IVA) obtenidos por la parte reclamante de la
enajenación de un conjunto de bienes raíces en la suma $2.335.470.577, que fueron informados al SII
por el notario actuante a través del Formulario 2890, corresponden a los mismos ingresos brutos que
la parte reclamante consignó en la Factura N°33, de fecha 1 de junio de 2010, la cual fue debidamente
informada dentro de las ventas declaradas por dicha parte a través del Formulario 29 del mes de junio
de 2010, de modo tal que la liquidación reclamada, al agregar a la Base Imponible del Impuesto de
Primera Categoría la cantidad de $4.382.516.628, ha duplicado o considerado doblemente los ingresos
brutos provenientes de la venta del conjunto de bienes raíces de que da cuenta la referida escritura
de compraventa.
Además, según se desprende del Libro de Ventas y las facturas de respaldo, la Escritura de
Compraventa y el Detalle de Formularios 2890, analizados en el motivo 9°) numerales (5) y (9) y en el
motivo 12°) numeral (4), el agregado efectuado por la liquidación reclamada por la suma de
$2.335.470.577, corresponde al valor bruto de los bienes raíces vendidos por la parte reclamante. En
otras palabras, la liquidación consideró formando parte de los ingresos del contribuyente el precio de
venta de los inmuebles, más el Impuesto al Valor Agregado aplicado a la operación por $320.637.861,
en circunstancias de que este impuesto no constituye un ingreso del contribuyente.
En consecuencia, el monto total de los ingresos obtenidos por la parte reclamante durante el año
comercial 2010 asciende a la suma de $2.047.046.051, monto que resulta coincidente con las facturas
emitidas, el Libro de Ventas y los Formularios 29 del año comercial 2010.
Sin embargo, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 5 y del
mérito de los Formularios 29 y el Formulario 22, analizados en el motivo 12°) numerales (1) y (2), dicha
parte solamente informó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, Ingresos
percibidos o devengados por $31.912.754 y Otros ingresos percibidos o devengados por $1.782.066,
debido a que erróneamente registró en el código 635 (Otros gastos), el resultado neto –es decir, los
ingresos menos el costo de venta– obtenido en la venta del conjunto de bienes raíces ya referido, lo
que genera una subdeclaración de ingresos por $2.013.351.231, que resulta de comparar los ingresos
declarados mensualmente en el Formulario 29 y los ingresos anuales declarados en el Formulario 22.
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Doscientos ochenta y tres vuelta – 283 vta.
16°) Que, en cuanto al costo de la venta que se analiza, resulta necesario dejar asentado en autos que,
más allá de que el Libro Diario analizado en el motivo 9°) numeral (8) registra un costo de venta por la
suma de $2.148.143.993, la parte reclamante no ha señalado en su reclamo a cuánto asciende dicho
costo ni tampoco ha aportado al proceso antecedentes para acreditarlo, lo que resulta concordante
con el Informe Pericial analizado en el motivo 11°).
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada, pues los
ingresos obtenidos por dicha parte y no declarados en su Formulario 22 no alcanzan la cantidad de
$4.382.516.628 determinada en la liquidación reclamada, sino que solamente ascienden a la suma de
$2.013.351.231.
III.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará
en costas a la parte reclamada, por no haber sido solicitadas por la actora, no haber sido totalmente
vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115, 123 al
148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y,
el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Luis Alberto
Lasen Sarras, RUT N°7.035.708-9, en representación de INMOBILIARIA CORDILLERA S.A., RUT
N°76.008.318-6, en contra de la Liquidación N°219, practicada con fecha 29 de abril de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, sólo en cuanto
el agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado en la liquidación
reclamada ascendente $4.382.516.628, deberá ser reducido a la suma de $2.013.351.231, según lo
expuesto en el considerando 18°), rechazándose el reclamo en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Doscientos ochenta y cuatro – 284.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA CORDILLERA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001332-K
RIT N° GR-18-00403-2014
Cuantía Neta: 17.050,79 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.