Texto de la sentencia
Setenta y ocho – 78
“PROVOSTE FERNANDEZ FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001338-9
RIT N° : GR-18-00405-2014
Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Javier Molina Pérez de Castro, abogado, RUT N°15.381.460-0, en
representación de don FRANCISCO PROVOSTE FERNÁNDEZ, RUT N°5.789.243-9, ambos domiciliados
en Avenida El Bosque Norte N°0177, Oficina 803, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien
interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra
de la Liquidación N°484, practicada con fecha 22 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto en todas sus partes o la parte que el Tribunal estime pertinente, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 25 de abril de 2014, se
le notificó la liquidación reclamada, en virtud de la cual se le determinaron impuestos adeudados al 30
de abril de 2011, por los siguientes fundamentos: 1) Según antecedentes con que cuenta el Servicio,
la devolución solicitada no procede, por no tener crédito o impuestos pagados a su favor a cuenta del
Impuesto Global Complementario; 2) El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la
Línea 1, código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes
del Servicio, por lo que debe acreditar su procedencia; 3) Según los antecedentes del Servicio, la rebaja
del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global declarada en la Línea 11, código 165,
podría exceder los montos que corresponde por ese concepto; y, 4) La rebaja declarada en la Línea 15,
Código 750, por intereses de dividendos hipotecarios, excede el máximo establecido en la ley.
Expone que en su declaración de impuesto a la renta, declaró como base imponible para el Impuesto
Global Complementario correspondiente al año tributario 2011 un total de $46.744.035, rebajando de
dicha base una proporción de los intereses pagados por dividendos hipotecarios, amparado en la
franquicia contemplada en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y también acreditó en
contra del referido impuesto determinado el Impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado
por la sociedad Provoste y Compañía Limitada, RUT N°76.041.233-3.
Expresa que el reclamo se dirige en contra de estas dos aseveraciones que hace el Servicio de
Impuestos Internos en su liquidación: En primer lugar, la imposibilidad de utilizar como crédito el
Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad Provoste y Compañía Limitada y, en segundo
término, la rebaja de la base imponible de los dividendos soportados, en uso de la franquicia del
artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica, respecto de la imposibilidad de utilizar como crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado
por la sociedad Provoste y Compañía Limitada, que ese problema se origina en la falta de cumplimiento
de lo dispuesto por la Resolución Ex. N°6.835, de 28 de diciembre de 1993, que establece la obligación
de presentar declaración jurada sobre retiros y en la Resolución Ex. N°4.845, de 10 de octubre de 1995,
que establece la obligación de presentar declaración jurada anual sobre gastos rechazados, que se
traducen en la presentación de las declaraciones juradas N°1886 y 1893, cuestión que se subsanó en
el mes de marzo de 2014, fuera de plazo, pero pagando la multa asociada a dicho incumplimiento.
Manifiesta, acerca de la rebaja de la base imponible de los dividendos soportados en uso de la
franquicia del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que, atendido que la base imponible
del Impuesto Global Complementario del reclamante es de 103,59 UTA, le corresponde un 77,32% de
los intereses pagados. Agrega que, como los dividendos pagados fueron de $1.439.057, corresponde
una rebaja de $1.112.679, habiéndose utilizado sólo $605.698.
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Setenta y ocho vuelta – 78 vta.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 56 N°3 y 55 bis
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que con
fecha 09/05/11, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011,
la que fue impugnada con fecha 23/05/2011. Agrega que, producto de lo anterior y mediante Carta
Aviso N°310229460, de fecha 23/06/2011, se puso en conocimiento de la reclamante que su
declaración de impuestos presenta diferencias con la información del Servicio, lo que dio origen a las
Observaciones F53, G11, G41 y G56, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 22/08/2011 y solicitándole que concurriera con la documentación que detalla. Afirma que la
reclamante no compareció a regularizar su situación en la fecha indicada ni en ninguna posterior,
procediéndose a emitir la Liquidación N°115000000560, de fecha 16/12/2013, la que si bien fue
remitida al reclamante mediante carta certificada al domicilio ubicado en Avenida Vitacura N°2771,
601, comuna de Las Condes, no pudo ser notificada, por cuanto la respectiva carta fue devuelta por
Correos de Chile, con fecha 28.02.2014 (causal 18: se cambió). Añade que, en vista de lo anterior, con
fecha 25/04/2014 se notificó por cédula, en el domicilio de Avenida Vitacura N° 2771, 605, comuna de
Las Condes, la Liquidación N°484, de 22/04/2014, la que corresponde a la aludida Liquidación
N°115000000560, de fecha 16/12/2013, pero con un nuevo número asignado por la Dirección
Regional, ya que el anterior le había sido asignado por la Dirección Nacional, hoy reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario
chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos
Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la
ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade
que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa
administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del
Servicio de Impuestos Internos. Afirma que no resulta procedente que en la presente instancia
jurisdiccional se declare la procedencia de una rectificatoria amparada en la facultad del artículo 127
del Código Tributario (sic), por cuanto tal norma no resulta aplicable dicha norma al caso de autos.
En segundo término, expresa que, de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y de exigibilidad frente a sus
destinatarios. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que
cualquier ilegalidad que acuse al acto reclamado, debe ser debidamente probada, fundamentada y de
gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en el caso de autos.
En tercer lugar, indica que para explicar la validez de la Liquidación N°484 de 22/04/2014, es necesario
hacer presente que dicha liquidación corresponde a la Liquidación N°11500000560 de 16/12/2013,
pero con un nuevo número asignado, atendido que esta última no pudo ser notificada al reclamante,
siendo devuelta por Correos de Chile con fecha 28.02.2014; y, el domicilio en que finalmente se notificó
la Liquidación N°484 sólo fue informado al Servicio con fecha 23/01/2014. Agrega que, dado que la
Liquidación N°11500000560 se emitió considerando la información contenida en las bases de datos
del Servicio al 16/12/2013, la Liquidación N°484, que corresponde a la anterior, pero con otro número,
también consideró la información contenida en las bases de datos del Servicio a dicha fecha. Añade
que, como al 16/12/2014, las DJ 1886 y 1893 no se encontraban presentadas, a pesar que debieron
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Setenta y nueve – 79
presentarse hasta el 30 y el 25 de marzo de 2011, respectivamente, la Liquidación N°484 no consideró
la información entregada a través de ellas, información que, por lo demás, a la fecha, no se ha
acreditado frente al Servicio, ante la inconcurrencia del reclamante al proceso de fiscalización y que se
encuentra observada en parte en lo que dice relación con la DJ 1886.
Manifiesta que, considerando que la reclamante no había comparecido ante el Servicio a regularizar
su situación y que a diciembre de 2013 sólo constaba en las bases de datos la DJ 1893 sobre Gastos
Rechazados y Créditos por Impuesto de Primera Categoría de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones
Exca Libur (sic) Limita, RUT N°78.454.560-1, presentada con fecha 21.03.2011, de la que el reclamante
es socio y representante, con una participación del 40% en el capital y utilidades, en la que dicha
sociedad informó respecto al reclamante la suma de $120.511 como Impuesto de Primera Categoría
que determinó como gasto rechazado reajustado, se agregó a la base del Impuesto Global
Complementario la suma de $7.901.274, que resulta de restarle a los $8.021.785 declarados por el
reclamante en su Formulario 22 como gastos rechazados, la suma de $120.511. Afirma que el referido
agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, necesariamente determinó una
variación en el cálculo de la franquicia establecida en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Agrega que, asimismo, considerando que la reclamante no había comparecido ante el Servicio
a regularizar su situación y que a diciembre de 2013 la sociedad Provoste y Compañía Limitada, RUT
N°76.041.233-3, de la que el reclamante es socio y representante, con una participación del 50% en el
capital y utilidades, no había presentado la DJ 1886 sobre Retiros y Créditos Correspondientes, se
dedujo de los créditos declarados por el reclamante en el Formulario 22, la suma de $7.647.400, por
concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, reconociéndole únicamente el crédito por
Impuesto de Segunda Categoría por $89.673. Añade que la DJ 1886 que la sociedad Provoste y
Compañía Limitada presentó con posterioridad se encuentra actualmente observada, de modo que la
información aportada mediante aquélla en nada altera lo liquidado, no pudiendo considerarse, como
afirma el reclamante, que la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría que practicó
contra su Impuesto Global Complementario sea legal y pacífica.
En cuarto término, con respecto a los argumentos del reclamante en relación a la procedencia de la
rebaja calculada por aplicación del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que dado
que aumentó la base imponible del Impuesto Global Complementario como consecuencia del
agregado de $7.901.274, el cálculo de la rebaja en análisis, cuya fórmula depende de la Renta Bruta
Global, necesariamente debió modificarse, ya que sólo correspondía utilizar como tal el monto de
$267.149, lo que explica el agregado de $338.549 ($605.698 - $338.549 (sic)).
Finalmente, con respecto a los argumentos del reclamante en relación a la procedencia de la utilización
del crédito por Impuesto de Primera Categoría, sostiene que la Liquidación N°484 se limitó a considerar
la información con que contaba el Servicio a diciembre de 2013, lo que implicó deducir de los créditos
declarados en el Formulario 22 del AT 2011, el crédito por Impuesto de Primera Categoría por
$7.647.400, producto que a dicha fecha no contaba con información del contribuyente o de terceros
que avalase tal imputación. Agrega que, aun cuando la sociedad Provoste y Compañía Limitada
presentó en enero de 2014 la DJ 1886, ésta a la fecha se encuentra observada, de manera que la
imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría efectuada por el reclamante continúa sin
acreditarse en cuanto a su monto y procedencia. Añade que debe desecharse el argumento del
reclamante en orden a que el Servicio está sancionando la falta de presentación oportuna de las
declaraciones jurada con la pérdida del derecho a acreditar en contra de sus impuestos terminales, los
créditos cedulares.
A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo.
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Setenta y nueve vuelta – 79 vta.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada
en el N°2 de escrito de fojas 26, la Liquidación N°484, practicada con fecha 22 de abril de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 27 a 32, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto
Global Complementario por $9.567.500, reajustes por $896.025 e intereses por $5.650.304, lo que da
un total liquidado, al 30/04/2014, ascendente a la suma de $16.113.829.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante
comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a
su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del
Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones F69, G11, G41 y G56 y, por el
mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara
la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los
antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias
de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo
dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en: 1) Dos agregados a la base imponible del Impuesto Global
Complementario, por los siguientes conceptos: a) “Impuesto de Primera Categoría pagado en el año
2010”, por la suma de $7.901.254; y, b) “Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria,
según Art. 55 bis”, por la suma de $338.549; y, 2) Una deducción a los Créditos declarados, por el
siguiente concepto: “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Retiros (Art.14, 14 bis y 14 Quáter)”,
por la suma de $7.647.400.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a
que la parte reclamante cumple con los requisitos para imputar como crédito el Impuesto de Primera
Categoría pagado en el año comercial 2010 por la sociedad Provoste y Compañía Limitada en contra
de su Impuesto Global Complementario para el año tributario 2011 y, además, cumple con los
requisitos para rebajar de la base imponible del Impuesto Global Complementario los intereses
pagados por créditos con garantía hipotecaria, según el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2011.
- La sociedad Provoste y Compañía Limitada presentó fuera de plazo al Servicio de Impuestos
Internos las Declaraciones Juradas Nos. 1886 y 1893, ambas concernientes a la parte
reclamante y relativas al año tributario 2011.
- Con fecha 22 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°484,
que es materia de autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de Impuesto de Primera Categoría
pagado en el año 2010 por $7.901.274.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por intereses pagados por créditos con
garantía hipotecaria, según Art. 55 bis, por $338.549.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar la deducción al crédito por Impuesto de Primera
Categoría por retiros por $7.647.400.
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Ochenta – 80
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 19; y, la acompañada e individualizada a fojas 26, agregada de fojas 27 a 32.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 72, agregada de fojas 73 a 73 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (1) Certificado Declaración Jurada Internet, obtenida del sitio web del Servicio de Impuestos
Internos, agregado a fojas 6, donde consta que dicho Servicio certifica que para el Año Tributario
2011 recibió la Declaración Jurada 1893 del contribuyente RUT 76041233-3 con fecha 17/01/2014,
sin que se haya acompañado del detalle de dicha declaración jurada; (2) Certificado Declaración
Jurada Internet, obtenida del sitio web del SII, agregado a fojas 7, donde consta que dicho Servicio
certifica que para el Año Tributario 2011 recibió la Declaración Jurada 1886 del contribuyente RUT
76041233-3 con fecha 17/01/2014, sin que se haya acompañado del detalle de dicha declaración
jurada; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2011, obtenida del sitio web
del SII, agregada de fojas 8 a 15, donde consta que la sociedad Provoste y Cia. Ltda., RUT 76.041.233-
3, declaró la siguiente información relevante: Base Imponible Primera Categoría por $84.579.428
(cód.18); Impuesto de Primera Categoría por $14.378.503 (cód.20); Pagos Provisionales por
$1.998.845 (cód.36); Total a Pagar por $12.552.973 (cód.91); Remanente FUT ejercicio anterior con
crédito por $115.324.567 (cód.774); Retiros imputados al FUT en el ejercicio por $60.069.136
(cód.226); Remanente crédito impuesto 1ª categoría ejercicio anterior por $23.620.692 (cód.625);
Crédito impuesto 1ª categoría del ejercicio por $14.378.503 (cód.626); Crédito impuesto 1ª categoría
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Ochenta vuelta – 80 vta.
utilizado en el ejercicio por $12.303.315 (cód.627); (4) Detalle Renta Líquida Imponible y Detalle
Fondo Utilidades Tributarias, AT 2011, sin indicación de la sociedad a la cual corresponden dichos
registros, impresos en hojas sin foliación, con la firma del representante legal don Matías Provoste
Vergara y del Contador don Gonzalo Vergara Maldonado, este último de iguales apellidos y número
de RUT al contador que suscribe el certificado que se analizará en el número (5) siguiente, pero con
distinto nombre y también con distinta firma, agregados a fojas 16 y 17, que registran una Renta
Líquida Imponible determinada por $84.579.431; Retiros Actualizados del reclamante, imputados a
utilidades tributables acumuladas en el FUT, por un monto total actualizado de $37.310.559; y un
Remanente de FUT año siguiente de $138.773.915; (5) Copia de Certificado de fecha 23.01.2014,
suscrito por don Luis Vergara Maldonado, RUT 10.367.050-0, es decir, con iguales apellidos y número
de RUT al contador que suscribe el certificado que se analizó en el número (4) anterior, pero con
distinto nombre y también con distinta firma, agregado a fojas 18, quien en su calidad de contador
de la Sociedad Provoste y Compañía Limitada, RUT 76.041.233-3, certifica que en el AT 2011 el
reclamante, socio de dicha sociedad, realizó retiros por $37.310.559, los cuales tenían asociado
incremento de $7.641.913 y crédito de $7.641.920 y, al mismo tiempo, la empresa tuvo gastos
rechazados por pago de Impuesto de Primera Categoría por $15.802.547, de los cuales corresponde
al reclamante el 50% lo que equivale a $7.901.274; (6) Certificado N°5, de fecha 15.03.2011, sobre
Situación Tributaria de Retiros Correspondientes al Titular de una EIRL, Socios de Sociedades de
Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones
o Comunero, agregado a fojas 19, donde la sociedad Provoste y Compañía Limitada certifica que a
la parte reclamante, por el año comercial 2010, le corresponden retiros por un monto total de
$37.310.559, con incremento de $7.641.913 y crédito por $7.641.919; (7) Copia simple de la
Liquidación N°484, agregada de fojas 27 a 32, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Carta folio N°310229460, de fecha 23 de junio de
2011, con información actualizada al 16 de junio de 2011, agregada a fojas 73 y 73 vuelta, mediante la
cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta
diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las
Observaciones F53, G11, G41 y G56, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el
día 22/08/2011, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
11°) Que, con respecto a la primera partida liquidada, consistente en un agregado a la base imponible
del Impuesto Global Complementario, por concepto de “Impuesto de Primera Categoría pagado en el
año 2010”, por la suma de $7.901.274, cabe consignar que la parte reclamante no ha formulado
alegaciones ni ha aportado pruebas al proceso con el objeto de desvirtuarla.
En relación a la segunda partida liquidada, consistente en un agregado a la base imponible del
Impuesto Global Complementario, por concepto de “Intereses pagados por créditos con garantía
hipotecaria, según Art. 55 bis”, por la suma de $338.549, la parte reclamante ha explicado a fojas 3
que su base imponible de Impuesto Global Complementario es de 103,59 UTA, le corresponde un
77,32% de los intereses pagados y, como los dividendos pagados fueron de $1.439.057, le corresponde
una rebaja de $1.112.679, habiéndose utilizado sólo $605.698. Sin embargo, la parte reclamante no
ha aportado al proceso su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, ni los certificados emitidos
por la o las entidades acreedoras que acrediten el pago de intereses devengados en créditos con
garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas o en créditos de igual
naturaleza destinados a pagar los créditos señalados, ni tampoco otros antecedentes que acrediten el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y
que permitan al Tribunal establecer la cantidad máxima que tenía derecho a rebajar de la base
imponible del Impuesto Global Complementario.
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Respecto a la tercera partida liquidada, consistente en una deducción a los créditos declarados, por
concepto de “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Retiros”, por la suma de $7.647.400, la parte
reclamante ha explicado a fojas 2 que la imposibilidad de utilizar este crédito se origina en la falta de
cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada sobre retiros y gastos rechazados,
aseverando que esta situación fue subsanada en el mes de marzo de 2014. Sin embargo, la parte
reclamante no ha aportado al proceso su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, la
Información de Agentes Retenedores e Informantes enviada al Servicio de Impuestos Internos por
la sociedad Provoste y Compañía Limitada y los demás antecedentes que demuestren que las
Declaraciones Juradas 1893 y 1886 fueron finalmente aceptadas sin observaciones o reparos por
parte del Servicio de Impuestos Internos, resultando insuficientes por sí solos para demostrar la
procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría que invoca la Declaración de Impuestos
a la Renta de dicha sociedad, el Detalle Renta Líquida Imponible y Detalle Fondo de Utilidades
Tributarias, el Certificado de fecha 23.01.2014 y el Certificado N°5 sobre Situación Tributaria de
Retiros, analizados en el motivo 9°) números (3) al (6).
12°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la
época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).”. Además, según lo dispuesto en el
artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible del Impuesto Global Complementario
comprende el conjunto o la totalidad de las rentas imponibles obtenidas por el contribuyente.
A su vez, el artículo 55 bis, inciso primero de la citada Ley establece que “Los contribuyentes personas
naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43 N°1, podrán rebajar de la
renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que
corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a
adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los
créditos señalados.”. El inciso segundo del mismo precepto agrega que “Para estos efectos se
entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades
tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible
en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y
no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha
renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias
anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el
resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de
multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias
anuales.”.
Por su lado, el artículo 56, número 3 de la misma Ley prescribe que “A los contribuyentes afectos a este
impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que
deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (...) 3) La cantidad que resulte de
aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa
del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. (…).”.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019.
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Ochenta y uno vuelta – 81 vta.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14,
20, 21, 52, 54, 55 bis y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115 y 123 al 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don FRANCISCO JAVIER
PROVOSTE FERNANDEZ, RUT N°5.789.243-9, en contra de la Liquidación N°484, practicada con fecha
22 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“FRANCISCO PROVOSTE FERNANDEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC 14-9-0001338-9
RIT GR-18-00405-2014
Cuantía Neta 230,71 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019.
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.