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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00405-2014 · 3 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00405-2014
RUC
14-9-0001338-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Setenta y ocho – 78 “PROVOSTE FERNANDEZ FRANCISCO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001338-9 RIT N° : GR-18-00405-2014 Santiago, tres de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Francisco Javier Molina Pérez de Castro, abogado, RUT N°15.381.460-0, en representación de don FRANCISCO PROVOSTE FERNÁNDEZ, RUT N°5.789.243-9, ambos domiciliados en Avenida El Bosque Norte N°0177, Oficina 803, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°484, practicada con fecha 22 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto en todas sus partes o la parte que el Tribunal estime pertinente, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo reclamo relativo a los hechos, explica que con fecha 25 de abril de 2014, se le notificó la liquidación reclamada, en virtud de la cual se le determinaron impuestos adeudados al 30 de abril de 2011, por los siguientes fundamentos: 1) Según antecedentes con que cuenta el Servicio, la devolución solicitada no procede, por no tener crédito o impuestos pagados a su favor a cuenta del Impuesto Global Complementario; 2) El crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 1, código 600, correspondiente a créditos asociados a retiros, no concuerda con los antecedentes del Servicio, por lo que debe acreditar su procedencia; 3) Según los antecedentes del Servicio, la rebaja del Impuesto de Primera Categoría de la Renta Bruta Global declarada en la Línea 11, código 165, podría exceder los montos que corresponde por ese concepto; y, 4) La rebaja declarada en la Línea 15, Código 750, por intereses de dividendos hipotecarios, excede el máximo establecido en la ley. Expone que en su declaración de impuesto a la renta, declaró como base imponible para el Impuesto Global Complementario correspondiente al año tributario 2011 un total de $46.744.035, rebajando de dicha base una proporción de los intereses pagados por dividendos hipotecarios, amparado en la franquicia contemplada en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y también acreditó en contra del referido impuesto determinado el Impuesto de Primera Categoría efectivamente pagado por la sociedad Provoste y Compañía Limitada, RUT N°76.041.233-3. Expresa que el reclamo se dirige en contra de estas dos aseveraciones que hace el Servicio de Impuestos Internos en su liquidación: En primer lugar, la imposibilidad de utilizar como crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad Provoste y Compañía Limitada y, en segundo término, la rebaja de la base imponible de los dividendos soportados, en uso de la franquicia del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica, respecto de la imposibilidad de utilizar como crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad Provoste y Compañía Limitada, que ese problema se origina en la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Ex. N°6.835, de 28 de diciembre de 1993, que establece la obligación de presentar declaración jurada sobre retiros y en la Resolución Ex. N°4.845, de 10 de octubre de 1995, que establece la obligación de presentar declaración jurada anual sobre gastos rechazados, que se traducen en la presentación de las declaraciones juradas N°1886 y 1893, cuestión que se subsanó en el mes de marzo de 2014, fuera de plazo, pero pagando la multa asociada a dicho incumplimiento. Manifiesta, acerca de la rebaja de la base imponible de los dividendos soportados en uso de la franquicia del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta que, atendido que la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante es de 103,59 UTA, le corresponde un 77,32% de los intereses pagados. Agrega que, como los dividendos pagados fueron de $1.439.057, corresponde una rebaja de $1.112.679, habiéndose utilizado sólo $605.698. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico Setenta y ocho vuelta – 78 vta. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita y analiza lo dispuesto en los artículos 56 N°3 y 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. A fojas 33, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que con fecha 09/05/11, la reclamante presentó declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2011, la que fue impugnada con fecha 23/05/2011. Agrega que, producto de lo anterior y mediante Carta Aviso N°310229460, de fecha 23/06/2011, se puso en conocimiento de la reclamante que su declaración de impuestos presenta diferencias con la información del Servicio, lo que dio origen a las Observaciones F53, G11, G41 y G56, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 22/08/2011 y solicitándole que concurriera con la documentación que detalla. Afirma que la reclamante no compareció a regularizar su situación en la fecha indicada ni en ninguna posterior, procediéndose a emitir la Liquidación N°115000000560, de fecha 16/12/2013, la que si bien fue remitida al reclamante mediante carta certificada al domicilio ubicado en Avenida Vitacura N°2771, 601, comuna de Las Condes, no pudo ser notificada, por cuanto la respectiva carta fue devuelta por Correos de Chile, con fecha 28.02.2014 (causal 18: se cambió). Añade que, en vista de lo anterior, con fecha 25/04/2014 se notificó por cédula, en el domicilio de Avenida Vitacura N° 2771, 605, comuna de Las Condes, la Liquidación N°484, de 22/04/2014, la que corresponde a la aludida Liquidación N°115000000560, de fecha 16/12/2013, pero con un nuevo número asignado por la Dirección Regional, ya que el anterior le había sido asignado por la Dirección Nacional, hoy reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que no resulta procedente que en la presente instancia jurisdiccional se declare la procedencia de una rectificatoria amparada en la facultad del artículo 127 del Código Tributario (sic), por cuanto tal norma no resulta aplicable dicha norma al caso de autos. En segundo término, expresa que, de acuerdo al artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios. Agrega que esta norma enmarca la discusión propuesta por la reclamante, desde que cualquier ilegalidad que acuse al acto reclamado, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, lo que no ocurre en el caso de autos. En tercer lugar, indica que para explicar la validez de la Liquidación N°484 de 22/04/2014, es necesario hacer presente que dicha liquidación corresponde a la Liquidación N°11500000560 de 16/12/2013, pero con un nuevo número asignado, atendido que esta última no pudo ser notificada al reclamante, siendo devuelta por Correos de Chile con fecha 28.02.2014; y, el domicilio en que finalmente se notificó la Liquidación N°484 sólo fue informado al Servicio con fecha 23/01/2014. Agrega que, dado que la Liquidación N°11500000560 se emitió considerando la información contenida en las bases de datos del Servicio al 16/12/2013, la Liquidación N°484, que corresponde a la anterior, pero con otro número, también consideró la información contenida en las bases de datos del Servicio a dicha fecha. Añade que, como al 16/12/2014, las DJ 1886 y 1893 no se encontraban presentadas, a pesar que debieron Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico Setenta y nueve – 79 presentarse hasta el 30 y el 25 de marzo de 2011, respectivamente, la Liquidación N°484 no consideró la información entregada a través de ellas, información que, por lo demás, a la fecha, no se ha acreditado frente al Servicio, ante la inconcurrencia del reclamante al proceso de fiscalización y que se encuentra observada en parte en lo que dice relación con la DJ 1886. Manifiesta que, considerando que la reclamante no había comparecido ante el Servicio a regularizar su situación y que a diciembre de 2013 sólo constaba en las bases de datos la DJ 1893 sobre Gastos Rechazados y Créditos por Impuesto de Primera Categoría de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Exca Libur (sic) Limita, RUT N°78.454.560-1, presentada con fecha 21.03.2011, de la que el reclamante es socio y representante, con una participación del 40% en el capital y utilidades, en la que dicha sociedad informó respecto al reclamante la suma de $120.511 como Impuesto de Primera Categoría que determinó como gasto rechazado reajustado, se agregó a la base del Impuesto Global Complementario la suma de $7.901.274, que resulta de restarle a los $8.021.785 declarados por el reclamante en su Formulario 22 como gastos rechazados, la suma de $120.511. Afirma que el referido agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, necesariamente determinó una variación en el cálculo de la franquicia establecida en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que, asimismo, considerando que la reclamante no había comparecido ante el Servicio a regularizar su situación y que a diciembre de 2013 la sociedad Provoste y Compañía Limitada, RUT N°76.041.233-3, de la que el reclamante es socio y representante, con una participación del 50% en el capital y utilidades, no había presentado la DJ 1886 sobre Retiros y Créditos Correspondientes, se dedujo de los créditos declarados por el reclamante en el Formulario 22, la suma de $7.647.400, por concepto de crédito por Impuesto de Primera Categoría, reconociéndole únicamente el crédito por Impuesto de Segunda Categoría por $89.673. Añade que la DJ 1886 que la sociedad Provoste y Compañía Limitada presentó con posterioridad se encuentra actualmente observada, de modo que la información aportada mediante aquélla en nada altera lo liquidado, no pudiendo considerarse, como afirma el reclamante, que la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría que practicó contra su Impuesto Global Complementario sea legal y pacífica. En cuarto término, con respecto a los argumentos del reclamante en relación a la procedencia de la rebaja calculada por aplicación del artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que dado que aumentó la base imponible del Impuesto Global Complementario como consecuencia del agregado de $7.901.274, el cálculo de la rebaja en análisis, cuya fórmula depende de la Renta Bruta Global, necesariamente debió modificarse, ya que sólo correspondía utilizar como tal el monto de $267.149, lo que explica el agregado de $338.549 ($605.698 - $338.549 (sic)). Finalmente, con respecto a los argumentos del reclamante en relación a la procedencia de la utilización del crédito por Impuesto de Primera Categoría, sostiene que la Liquidación N°484 se limitó a considerar la información con que contaba el Servicio a diciembre de 2013, lo que implicó deducir de los créditos declarados en el Formulario 22 del AT 2011, el crédito por Impuesto de Primera Categoría por $7.647.400, producto que a dicha fecha no contaba con información del contribuyente o de terceros que avalase tal imputación. Agrega que, aun cuando la sociedad Provoste y Compañía Limitada presentó en enero de 2014 la DJ 1886, ésta a la fecha se encuentra observada, de manera que la imputación del crédito por Impuesto de Primera Categoría efectuada por el reclamante continúa sin acreditarse en cuanto a su monto y procedencia. Añade que debe desecharse el argumento del reclamante en orden a que el Servicio está sancionando la falta de presentación oportuna de las declaraciones jurada con la pérdida del derecho a acreditar en contra de sus impuestos terminales, los créditos cedulares. A fojas 65, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 76, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico Setenta y nueve vuelta – 79 vta. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, según se desprende del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°2 de escrito de fojas 26, la Liquidación N°484, practicada con fecha 22 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 27 a 32, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto Global Complementario por $9.567.500, reajustes por $896.025 e intereses por $5.650.304, lo que da un total liquidado, al 30/04/2014, ascendente a la suma de $16.113.829. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante comunicación de fecha 16-06-2011, se informó a la parte reclamante que de la revisión practicada a su declaración de renta del año tributario 2011 y de acuerdo a la información que obra en poder del Servicio, han surgido objeciones consistentes en las Observaciones F69, G11, G41 y G56 y, por el mismo medio, se le solicitó que se presentara en la oficina del SII indicada, para que proporcionara la documentación que respalda dicha declaración, pero la parte reclamante no aportó los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta. A su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24 y 200 inciso 1° del Código Tributario y los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Las partidas liquidadas consisten en: 1) Dos agregados a la base imponible del Impuesto Global Complementario, por los siguientes conceptos: a) “Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010”, por la suma de $7.901.254; y, b) “Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis”, por la suma de $338.549; y, 2) Una deducción a los Créditos declarados, por el siguiente concepto: “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Retiros (Art.14, 14 bis y 14 Quáter)”, por la suma de $7.647.400. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que la parte reclamante cumple con los requisitos para imputar como crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en el año comercial 2010 por la sociedad Provoste y Compañía Limitada en contra de su Impuesto Global Complementario para el año tributario 2011 y, además, cumple con los requisitos para rebajar de la base imponible del Impuesto Global Complementario los intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2011. - La sociedad Provoste y Compañía Limitada presentó fuera de plazo al Servicio de Impuestos Internos las Declaraciones Juradas Nos. 1886 y 1893, ambas concernientes a la parte reclamante y relativas al año tributario 2011. - Con fecha 22 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Liquidación N°484, que es materia de autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 65, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado de Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010 por $7.901.274. 2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado por intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis, por $338.549. 3) Antecedentes que permitan desvirtuar la deducción al crédito por Impuesto de Primera Categoría por retiros por $7.647.400. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico Ochenta – 80 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 6 a 19; y, la acompañada e individualizada a fojas 26, agregada de fojas 27 a 32. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 72, agregada de fojas 73 a 73 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Certificado Declaración Jurada Internet, obtenida del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 6, donde consta que dicho Servicio certifica que para el Año Tributario 2011 recibió la Declaración Jurada 1893 del contribuyente RUT 76041233-3 con fecha 17/01/2014, sin que se haya acompañado del detalle de dicha declaración jurada; (2) Certificado Declaración Jurada Internet, obtenida del sitio web del SII, agregado a fojas 7, donde consta que dicho Servicio certifica que para el Año Tributario 2011 recibió la Declaración Jurada 1886 del contribuyente RUT 76041233-3 con fecha 17/01/2014, sin que se haya acompañado del detalle de dicha declaración jurada; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2011, obtenida del sitio web del SII, agregada de fojas 8 a 15, donde consta que la sociedad Provoste y Cia. Ltda., RUT 76.041.233- 3, declaró la siguiente información relevante: Base Imponible Primera Categoría por $84.579.428 (cód.18); Impuesto de Primera Categoría por $14.378.503 (cód.20); Pagos Provisionales por $1.998.845 (cód.36); Total a Pagar por $12.552.973 (cód.91); Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $115.324.567 (cód.774); Retiros imputados al FUT en el ejercicio por $60.069.136 (cód.226); Remanente crédito impuesto 1ª categoría ejercicio anterior por $23.620.692 (cód.625); Crédito impuesto 1ª categoría del ejercicio por $14.378.503 (cód.626); Crédito impuesto 1ª categoría Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico Ochenta vuelta – 80 vta. utilizado en el ejercicio por $12.303.315 (cód.627); (4) Detalle Renta Líquida Imponible y Detalle Fondo Utilidades Tributarias, AT 2011, sin indicación de la sociedad a la cual corresponden dichos registros, impresos en hojas sin foliación, con la firma del representante legal don Matías Provoste Vergara y del Contador don Gonzalo Vergara Maldonado, este último de iguales apellidos y número de RUT al contador que suscribe el certificado que se analizará en el número (5) siguiente, pero con distinto nombre y también con distinta firma, agregados a fojas 16 y 17, que registran una Renta Líquida Imponible determinada por $84.579.431; Retiros Actualizados del reclamante, imputados a utilidades tributables acumuladas en el FUT, por un monto total actualizado de $37.310.559; y un Remanente de FUT año siguiente de $138.773.915; (5) Copia de Certificado de fecha 23.01.2014, suscrito por don Luis Vergara Maldonado, RUT 10.367.050-0, es decir, con iguales apellidos y número de RUT al contador que suscribe el certificado que se analizó en el número (4) anterior, pero con distinto nombre y también con distinta firma, agregado a fojas 18, quien en su calidad de contador de la Sociedad Provoste y Compañía Limitada, RUT 76.041.233-3, certifica que en el AT 2011 el reclamante, socio de dicha sociedad, realizó retiros por $37.310.559, los cuales tenían asociado incremento de $7.641.913 y crédito de $7.641.920 y, al mismo tiempo, la empresa tuvo gastos rechazados por pago de Impuesto de Primera Categoría por $15.802.547, de los cuales corresponde al reclamante el 50% lo que equivale a $7.901.274; (6) Certificado N°5, de fecha 15.03.2011, sobre Situación Tributaria de Retiros Correspondientes al Titular de una EIRL, Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones o Comunero, agregado a fojas 19, donde la sociedad Provoste y Compañía Limitada certifica que a la parte reclamante, por el año comercial 2010, le corresponden retiros por un monto total de $37.310.559, con incremento de $7.641.913 y crédito por $7.641.919; (7) Copia simple de la Liquidación N°484, agregada de fojas 27 a 32, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de Carta folio N°310229460, de fecha 23 de junio de 2011, con información actualizada al 16 de junio de 2011, agregada a fojas 73 y 73 vuelta, mediante la cual se comunica a la parte reclamante que su Declaración de Impuesto a la Renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que ha causado las Observaciones F53, G11, G41 y G56, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 22/08/2011, en la oficina del Servicio que indica, con la información que detalla. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 11°) Que, con respecto a la primera partida liquidada, consistente en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, por concepto de “Impuesto de Primera Categoría pagado en el año 2010”, por la suma de $7.901.274, cabe consignar que la parte reclamante no ha formulado alegaciones ni ha aportado pruebas al proceso con el objeto de desvirtuarla. En relación a la segunda partida liquidada, consistente en un agregado a la base imponible del Impuesto Global Complementario, por concepto de “Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis”, por la suma de $338.549, la parte reclamante ha explicado a fojas 3 que su base imponible de Impuesto Global Complementario es de 103,59 UTA, le corresponde un 77,32% de los intereses pagados y, como los dividendos pagados fueron de $1.439.057, le corresponde una rebaja de $1.112.679, habiéndose utilizado sólo $605.698. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, ni los certificados emitidos por la o las entidades acreedoras que acrediten el pago de intereses devengados en créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados, ni tampoco otros antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que permitan al Tribunal establecer la cantidad máxima que tenía derecho a rebajar de la base imponible del Impuesto Global Complementario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico Ochenta y uno – 81 Respecto a la tercera partida liquidada, consistente en una deducción a los créditos declarados, por concepto de “Crédito por Impuesto de 1° Categoría por Retiros”, por la suma de $7.647.400, la parte reclamante ha explicado a fojas 2 que la imposibilidad de utilizar este crédito se origina en la falta de cumplimiento de la obligación de presentar declaración jurada sobre retiros y gastos rechazados, aseverando que esta situación fue subsanada en el mes de marzo de 2014. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso su declaración de impuesto a la renta del AT 2011, la Información de Agentes Retenedores e Informantes enviada al Servicio de Impuestos Internos por la sociedad Provoste y Compañía Limitada y los demás antecedentes que demuestren que las Declaraciones Juradas 1893 y 1886 fueron finalmente aceptadas sin observaciones o reparos por parte del Servicio de Impuestos Internos, resultando insuficientes por sí solos para demostrar la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría que invoca la Declaración de Impuestos a la Renta de dicha sociedad, el Detalle Renta Líquida Imponible y Detalle Fondo de Utilidades Tributarias, el Certificado de fecha 23.01.2014 y el Certificado N°5 sobre Situación Tributaria de Retiros, analizados en el motivo 9°) números (3) al (6). 12°) Que el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a la época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).”. Además, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible del Impuesto Global Complementario comprende el conjunto o la totalidad de las rentas imponibles obtenidas por el contribuyente. A su vez, el artículo 55 bis, inciso primero de la citada Ley establece que “Los contribuyentes personas naturales, gravados con este impuesto, o con el establecido en el artículo 43 N°1, podrán rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectivamente pagados durante el año calendario al que corresponde la renta, devengados en créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas, o en créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.”. El inciso segundo del mismo precepto agrega que “Para estos efectos se entenderá como interés deducible máximo por contribuyente, la cantidad menor entre 8 unidades tributarias anuales y el interés efectivamente pagado. La rebaja será por el total del interés deducible en el caso en que la renta bruta anual sea inferior al equivalente de 90 unidades tributarias anuales, y no procederá en el caso en que ésta sea superior a 150 unidades tributarias anuales. Cuando dicha renta sea igual o superior a 90 unidades tributarias anuales e inferior o igual a 150 unidades tributarias anuales, el monto de los intereses a rebajar se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado, que se considerará como porcentaje, de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta anual del contribuyente, expresada en unidades tributarias anuales.”. Por su lado, el artículo 56, número 3 de la misma Ley prescribe que “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se establece: (...) 3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la que se gravaron. (…).”. 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación reclamada. III.- CUESTIONES FINALES 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico Ochenta y uno vuelta – 81 vta. 15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 20, 21, 52, 54, 55 bis y 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 63, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don FRANCISCO JAVIER PROVOSTE FERNANDEZ, RUT N°5.789.243-9, en contra de la Liquidación N°484, practicada con fecha 22 de abril de 2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “FRANCISCO PROVOSTE FERNANDEZ con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC 14-9-0001338-9 RIT GR-18-00405-2014 Cuantía Neta 230,71 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 43736e06-bd0f-4bff-ad55-01915cab5a70 Timbre Electrónico 2019-06-03T10:51:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.