Texto de la sentencia
Doscientos uno – 201
“BP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001366-4
RIT N° GR-18-00410-2014
Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Alejandro Rivera Valderrama, abogado, RUT N°5.753.970-4, en
representación de BP S.A., sociedad de inversión, RUT N°96.904.900-7, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Guardia Vieja N°181, oficina 1106, comuna de Providencia, quien interpone reclamo
tributario, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Resolución Ex. N°3650, emitida con fecha 30 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin
efecto y se acceda a la devolución solicitada en el año tributario 2013, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales, sin costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 02 de mayo
de 2014, se le notificó la resolución reclamada, mediante la cual se rechaza la solicitud de devolución
de pago provisional por utilidades absorbidas por $30.095.212 y pagos provisionales mensuales por
$6.061.704, ambas relativas al año tributario 2013. Agrega que la fiscalizadora actuante funda el
rechazo a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, argumentando que la
reclamante no habría acreditado la pérdida tributaria declarada por $180.695.182. Añade que el
organismo fiscalizador señala que con los antecedentes aportados no se acreditó que el préstamo
financiero obtenido por la reclamante, por la suma de 223.900 unidades de fomento (UF), haya sido
utilizado en la generación de ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría y, por ende, rechaza
los gastos por intereses devengados originados por dicho préstamo en el año comercial 2012, que
ascienden a $118.250.178. Agrega que también la unidad fiscalizadora señala que la reclamante habría
recibido la suma de $573.332.996 por concepto de dividendos, en circunstancias que corresponden a
una disminución de capital recibida de MASPANLE S.A.(sic). Añade que la unidad fiscalizadora también
rechaza la devolución de pagos provisionales mensuales reajustados de $6.061.704, por el mismo año
tributario 2013, sin fundamento ni argumentación alguna. Afirma que, con fecha 26 de mayo de 2014,
presentó recurso de reposición administrativa voluntaria, mediante la cual se solicitó dejar sin efecto
lo obrado por la unidad fiscalizadora y se ordenara la devolución de los impuestos solicitados,
acompañando todos los antecedentes contables y tributarios que permitía probar a cabalidad la
pérdida tributaria declarada que origina la devolución por pagos provisionales por utilidades
absorbidas y los antecedentes que acreditan los pagos provisionales mensuales declarados, pero el
Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios no consideró las pruebas y argumentos
aportados y confirmó íntegramente la resolución reclamada.
Con respecto a la justificación de la pérdida tributaria absorbida de $180.695.182, que da origen al
PPUA de $30.095.212, expone que la reclamante el día 20 de septiembre de 2012, celebró un contrato
de apertura de financiamiento en CORPBANCA, mediante el cual éste otorga al prestatario uno o más
préstamos, con cargo a una línea de financiamiento de hasta 223.900 UF, con el objeto de proceder a
un aumento de capital en Consorcio Financiero, pagando una comisión por apertura y disponibilidad
de 0,5% del monto máximo del giro, cuyo plazo total es de hasta 4 años, con un período de gracia de
un año y cuyos intereses comienzan a devengarse a contar de la fecha del desembolso respectivo.
Agrega que en el ejercicio comercial 2012 se generaron gastos financieros por los intereses que se
debieron pagar por el préstamo para comprar acciones de Consorcio Financiero S.A., cuyo monto por
concepto de intereses y comisiones bancarias durante el ejercicio fue de $118.250.178, que se
encuentra debidamente registrado en la contabilidad como una cuenta de pérdidas. Añade que dicho
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Doscientos uno vuelta – 201 vta.
monto representa el 65,4% de la pérdida tributaria total declarada de $180.695.182 y la diferencia
restante de $62.445.004, corresponde a otros gastos propios del giro de la empresa, que no han sido
impugnados por la unidad fiscalizadora. Afirma que conforme lo descrito queda manifiestamente
acreditado que los gastos financieros por el préstamo obtenido para comprar acciones se encuentran
debidamente justificados y no cabe duda que los fondos obtenidos fueron aplicados a una inversión
de capital (títulos accionarios), que generan rentas afectas de Primera Categoría y forman parte del
giro o actividad económica de la reclamante, por lo que procede aceptar dichos gastos que forman
parte de la pérdida tributaria declarada.
Con respecto a la devolución de capital recibida por $573.332.996, expresa que la reclamante es
accionista de la sociedad anónima MASPANEL S.A., la que el 26 de enero de 2012 acordó por
unanimidad en la junta extraordinaria de accionistas, disminuir el capital social de $12.370.193.638
dividido en 440.257.532 acciones, a la suma de $903.405.790, dividido en las mismas acciones
nominativas, de una misma y única serie y sin valor nominal, íntegramente suscritas y pagadas. Agrega
que por dicha disminución de capital la reclamante recibió la suma de $573.332.996, operación
registrada en la contabilidad como un ingreso a Banco con abono a la cuenta de activo Inversiones.
Añade que para respaldar dicha operación adjunta a su reclamo los registros contables del hecho
económico, con lo cual quedaría absolutamente aclarado que la suma recibida está correctamente
contabilizada como una disminución de una cuenta activo (inversión en Maspanel S.A.) y que
incrementa otra cuenta de activo (Banco) y no procede considerarla como un ingreso que forme parte
de las cuentas de resultado. Afirma que, en el evento incierto que la devolución de capital se
considerare como dividendo no tributable y se incluya como ingreso no afecto a Primera Categoría
para el cálculo del gasto tributario proporcional a aceptar, dicho gasto rechazado tiene como límite la
suma total de $10.048.539, que representa el total del gasto administrativo destinado a operaciones
afectas y exentas, según calculo que adjunta a su reclamo.
Con respecto a los pagos provisionales mensuales reajustados por $6.061.704, indica que no se justifica
su retención, toda vez que la unidad fiscalizadora no determinó renta imponible de Primera Categoría
y, por ende, tampoco diferencia alguna de impuesto a la renta por el año tributario que se reclama, es
decir, no anuló la pérdida tributaria declarada, por lo que procede ordenar la devolución de dicho
impuesto, por ser absolutamente ilegal su retención.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, en primer lugar, en cuanto a la
justificación de la pérdida tributaria absorbida de $180.695.182 que da origen al PPUA de $30.095.212,
manifiesta que en la resolución que rechaza la devolución se señala que no se logra acreditar que el
préstamo obtenido de Corpbanca por UF 223.900 fuera utilizado exclusivamente para la generación
de ingresos afectos a impuesto a la renta. Al respecto, la reclamante reitera y hace presente que ha
acreditado los préstamos en forma fehaciente, conforme a escritura pública, dando estricto
cumplimiento a las normas probatorias, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero
N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el crédito fue otorgado dejando en prenda a favor
de Corpbanca las acciones que se adquirieron con el préstamo, según se acredita con contrato de
prenda sobre valores mobiliarios del 20 de septiembre de 2012.
En segundo término, en cuanto a la devolución de capital recibida de $573.332.996, cita lo dispuesto
en el artículo 21 del Código Tributario, aseverando que la reclamante acompañó la contabilidad
respectiva. Agrega que la contabilización efectuada en el Libro Diario es Banco BCI contra cuenta
Inversiones, siendo ambas cuentas de activos, por lo que no hay abono a la cuenta dividendos (cuenta
de ganancias), lo que se traduce en que no hay ingresos tanto tributables como no tributables, sino
que sólo se originó un movimiento de cuenta de capitales que no desequilibran la ecuación
patrimonial, es decir, no se producen ni pérdidas ni ganancias de ninguna especie. Añade que
acompañó toda la documentación para acreditar la situación planteada, consistente en escritura
pública de junta extraordinaria que acuerda la disminución de capital, registros contables en que se
registra el ingreso recibido y comprobante de cheque del Banco de Chile por ingresos recibidos de
$862.431.542, que corresponden a devolución de capital por $573.332.996 y devolución de préstamo
efectuado a Maspanel S.A. de $289.098.546. Agrega que dicho monto de $862.431.542 fue depositado
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Doscientos dos – 202
en el Banco BCI el 26 de enero de 2012. Añade que no procede considerar dichos ingresos como
dividendos según lo establecido en el artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tampoco
procede considerarlo como base de cálculo para la distribución proporcional de los gastos
administrativos destinados a uso común (operaciones afectas y exentas), para lo cual se suman los
ingresos afectos y exentos de impuesto a la renta.
En tercer lugar, en cuanto a los pagos provisionales mensuales por $6.061.704, señala que éstos no
han sido impugnados en la resolución reclamada y, asimismo, en ella no se consigna ninguna diferencia
de impuesto, sino que se limita a impugnar o cuestionar la pérdida tributaria declarada, de modo que
no hay fundamento legal alguno para retener el monto del PPM y, en consecuencia, conforme a lo
señalado en los artículos 84, 96 y 97 de la Ley de la Renta (sic), sólo procede su devolución, toda vez
que se encuentran debidamente declarados según se acredita en los Formularios 29.
A fojas 103, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 111, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 04.05.2013, la
reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°237044203,
para el año tributario 2013, la cual fue observada por el Servicio el 23.05.2013 por inconsistencias
detectadas en ella, bajo la Observación F77. Agrega que la cantidad de $6.061.704, declarada en el
código 36 sobre pagos provisionales actualizados, fue devuelta a la reclamante el día 28-05-2013
mediante depósito bancario. Añade que, en relación a la pérdida tributaria declarada y su consecuente
solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), al reclamante se le
otorgó un plazo especial para acreditar suficientemente la referida pérdida y la devolución solicitada
por este concepto, a lo que no se dio cumplimiento.
En el capítulo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en cuanto a la legalidad y validez de la
liquidación (sic), en primer lugar, expone que como dice el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880,
los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad.
En segundo término, expresa que la resolución reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a
causa de que la reclamante no logró acreditar fehacientemente los montos declarados en su
Formulario 22 del año tributario 2013, cuando ésta fue requerida mediante cartas remitidas con fechas
28 de mayo y 2 de julio del año 2013, haciendo notar que el Servicio emitió el acto reclamado con los
antecedentes que obraban en su poder.
En tercer lugar, indica que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario otorga la carga de la
prueba a los contribuyentes.
En cuarto término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el Servicio,
respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, puso en
conocimiento del contribuyente las observaciones con que resultó objetada su declaración de
impuestos del año tributario 2013. Añade que, dado que el contribuyente no acompañó antecedentes
suficientes en sede administrativa para desvirtuarlas, el Servicio no podía actuar de otra forma que
emitiendo la resolución reclamada.
En quinto lugar, recalca que la actuación reclamada ha sido consecuencia del propio incumplimiento
del contribuyente frente a los requerimientos del ente fiscalizador y su renuencia a cumplir con su
obligación legal de justificar la exactitud de los antecedentes de su declaración de impuestos. Agrega
que el contribuyente no puede pretender que este Tribunal revise los antecedentes fácticos de su
presentación y, en su mérito, ordene dejar sin efecto la resolución impugnada, lo que demuestra que
la reclamante no le atribuye consecuencias a su inactividad, desconociendo la real importancia de la
etapa de fiscalización en sede administrativa, citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago y del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Doscientos dos vuelta – 202 vta.
En sexto lugar, señala que el contribuyente debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa,
los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, esto es, el hecho de haber
obtenido un resultado tributario de pérdida para el AT 2013 y el derecho a la devolución solicitada por
este concepto. Agrega que la reclamante no presentó ninguno de los antecedentes requeridos por el
Servicio en la Carta Aviso de Observaciones N°130202829 del 11/07/2013, ni en la Notificación anterior
practicada con fecha 23/05/2013. Afirma que el contribuyente no logró acreditar ante el Servicio, en
ninguna de las dos sedes en que se procedió a su revisión, esto es, en la etapa administrativa ante la
funcionaria fiscalizadora, ni tampoco ante el Departamento de Procedimientos Administrativos al
impugnar la resolución reclamada en la Revisión Administrativa Voluntaria (RAV), el hecho de haber
recibido dividendos no constitutivos de renta, los cuales fueron informados en Declaración Jurada
N°1886 (sic), pero no fueron declarados en el Fondo de Utilidades No Tributarias (FUNT), ni en su
balance, ya que a decir del ocurrente éstos correspondían a una disminución de capital de la empresa
Maspanel S.A., RUT N°96.628.010-8. Añade que, respecto del préstamo por UF 223.900, tampoco
logró probar que dicho mutuo habría sido utilizado exclusivamente en la generación de ingresos
afectos, pues el de acuerdo a lo señalado por la reclamante, esta habría solicitado el préstamo para
efectos de comprar acciones, que podrían estar afectas a diversos tratamientos tributarios, entre
estos, régimen general, primera categoría en carácter de único o al régimen del artículo 107 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, circunstancia que debió ser acreditada por la reclamante.
En séptimo lugar, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley.
Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual
acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que
no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 161, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 199, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada en el N°1 del cuarto otrosí de
fojas 1, la Resolución Ex. N°3.650, emitida con fecha 30 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 14 a 17, negó
lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
año tributario 2013, por la suma de $36.156.916.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, de acuerdo a la
revisión de los antecedentes aportados por la parte reclamante y la información contenida en sus
sistemas, no fue posible justificar la totalidad del monto solicitado como devolución, debido a que no
acreditó la pérdida tributaria del ejercicio y otras operaciones que podrían modificar el resultado
tributario, toda vez que la sociedad percibe dividendos no constitutivos de renta informados en la
declaración jurada 1886 (sic), los que no fueron declarados en el FUNT ni en el Balance, argumentando
que éstos corresponden a una disminución de capital de Maspanel S.A., discrepancia que podría
afectar el cálculo de proporcionalidad de los gastos asociados a los ingresos no renta y, además, no
acredita que un préstamo obtenido por UF 223.900 es utilizado exclusivamente en la generación de
ingresos afectos.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
dar lugar a la devolución solicitada, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por
$30.095.212 y pagos provisionales mensuales por $6.061.704, debido a que los gastos financieros
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Doscientos tres – 203
pagados por la parte reclamante por la suma de $118.250.178 forman parte de su giro y fueron
aplicados a la compra de acciones de Consorcio Financiero S.A. que generan rentas de Primera
Categoría; porque los $573.332.996 recibidos por la parte reclamante no corresponden a dividendos,
sino a una devolución de capital recibida como accionista de la sociedad Maspanel S.A. y, además,
porque no existe fundamento para retener los pagos provisionales mensuales.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, declarando una pérdida tributaria y solicitando una devolución.
- Dicha declaración de impuestos fue impugnada y sometida a revisión por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
- Con fecha 30 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 161, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Contenido o tenor del Formulario 22 del año tributario 2013, el cual no obra en autos.
2) Efectividad de haberse realizado la devolución de la suma de $6.061.704, por concepto de
pagos provisionales mensuales, solicitados por la reclamante en su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2013. En la afirmativa, forma de pago y fecha en que ello ocurrió.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 1, agregada de fojas
14 a 97 y reiterada en lo principal de fojas 170; la acompañada e individualizada en el otrosí
fojas 136, agregada de fojas 137 a 139; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí
fojas 170, agregada de fojas 174 a 175.
- TESTIMONIAL de don Christian Garrido Varas, según consta en acta agregada de fojas 190 a
190 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 178, agregada de fojas
179 a 187.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
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Doscientos tres vuelta – 203 vta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos: (1) Parte del Libro Diario, enero de 2012, impreso en hoja
folio 686, agregado a fojas 23, que registra un aumento en la cuenta “Banco de Crédito e Inversiones”
por $862.431.542, una disminución en la cuenta de Inversiones en acciones y en D° Sociales por
$573.332.996 (que indica en su glosa “Dism.Cap.Acciones) y una disminución en la cuenta Maspanel
S.A. Cta. Cte. por $289.102.546; (2) Copia de Cheque del Banco de Chile, por la cantidad de
$862.431.542, girado con fecha 26/01/2012, en favor de la parte reclamante y, además, copia de
Boleta de depósito del Banco BCI, con timbre de caja, que da cuenta del depósito en la cuenta de la
parte reclamante, por la misma cantidad y fecha, ambos agregados a fojas 24; (3) Copia autorizada de
“Consulta Financiera Minicartola”, de fecha 30/03/2012, agregada a fojas 25, que da cuenta de un
Depósito cheque/documentos otros Bancos por $862.431.542, efectuado con fecha 16/01/2012; (4)
Copia de reducción a escritura pública de “Acta Junta Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad
Maspanel S.A., celebrada con fecha 26/01/2012, agregada de fojas 26 a 37, que indica que la parte
reclamante es dueña de 22.012.631 acciones de la sociedad y se acuerda disminuir el capital de la
sociedad, ascendente a $12.370.193.638, en $11.466.787.848, de manera que el capital social quede
en la suma definitiva de $903.405.790, sin modificar la cantidad de 440.257.532 acciones, junto con su
Extracto, Protocolización, Publicación en el Diario Oficial e Inscripción en el Registro de Comercio del
CBRS de Santiago, agregados de fojas 38 a 43; (5) Copia de Factura no Afecta o Exenta Electrónica,
emitida por Corpbanca a la parte reclamante con fecha 25/09/2012, agregada a fojas 44, que consigna
en su detalle “Comisión Flat 0,5% por financiamiento de crédito a 4 años, por la suma de 223.900 UF”
por un monto exento de $25.280.583; (6) “Liquidación de Préstamo”, de fecha 24/09/2012, agregado
a fojas 45, que da cuenta de un préstamo tomado por la parte reclamante con fecha 24/09/2012, por
$5.056.116.518, con una tasa del 4,5%, a 0 cuotas y con fecha de vencimiento el 20/06/2016; (7) Parte
del Libro Diario del año comercial 2012, impreso en el folio 716, agregado a fojas 46, que registra la
partida “Gastos Financieros” por $118.250.178 a diciembre 2012; (8) Pagaré, sin fecha y con firmas
ilegibles, agregado de fojas 47 a 52, que da cuenta que la parte reclamante debe y pagará
incondicionalmente a la orden de Corpbanca 223.900 UF, que se pagarán con 22.390 UF con fecha
20/06/2014, con 22.390 UF con fecha 20/06/2015 y con 179.120 UF con fecha 20/06/2016; y, a contar
de ese pagaré, la suma del capital adeudado devengará intereses a una tasa del 4,5% anual, que se
pagará con fechas 20/06/2013, 20/06/2014, 20/06/2015 y 20/06/2016; (9) Contrato de Apertura de
Financiamiento, de Corpbanca a BP S.A., de fecha 20/09/2012, agregado de fojas 53 a 602, que da
cuenta que Corpbanca otorgó a la parte reclamante una Línea de Financiamiento para financiar hasta
un monto que no excederá de 223.900 UF, con el objeto de proceder a un aumento de capital en
Consorcio Financiero; que la parte reclamante paga en este acto al contado y en dinero en efectivo
una comisión por apertura y disponibilidad del 0.5% del monto máximo de giro; que el plazo será de 4
años, con un período de gracia de 1 año sólo para la amortización de capital y, que los intereses
comienzan a devengarse a contar de la fecha del desembolso respectivo, con una tasa anual del 4,5%;
(10) Prenda de Valores Mobiliarios de BP S.A. (el constituyente) a Corpbanca, de fecha 20/09/2012,
agregada de fojas 60 a 67 y también de fojas 68 a 75, donde consta que el constituyente entrega en
prenda 21.571.552 acciones emitidas por WATTS para garantizar a Corpbanca el completo y oportuno
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Doscientos cuatro – 204
pago de las obligaciones que el constituyente le adeude en la actualidad o le llegare a adeudar, junto
con copia autorizada de Certificado de fecha 03/10/2012; (11) Balance General, a diciembre de 2012,
impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador de la sociedad, agregado a
fojas 76, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $359.711.255, cuentas de resultado
ganancia o ingresos por $547.236.768 y una utilidad contable del ejercicio por $187.525.513; (12)
Renta Líquida Imponible, año comercial 2012, impresa en hojas foliadas, agregada a fojas 77, que
registra un resultado según balance por $157.430.301, agregados por $32.252.045, deducciones por
dividendos por $324.747.274 y otras deducciones por $45.630.254, dando como resultado una Renta
Líquida Imponible negativa (pérdida tributaria) por $180.695.182; (13) Libro de Fondo de Utilidades
Tributables, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y
contador de la sociedad, agregado a fojas 78, que registra un Remanente FUT ejercicio anterior
reajustado por $9.799.605.718, menos pago de impuesto renta AT2012 por $42.109.585, pérdida
tributaria por $180.695.182 y otras deducciones por $1.516.945, más dividendos por $324.747.274 y
una recuperación de utilidades propias sin crédito por $27.873.847, dando como resultado un
Remanente FUT año siguiente por $9.927.905.127, junto con el FUNT agregado a fojas 79 y el detalle
de utilidades y dividendos agregados de fojas 80 a 84; (14) Formularios 29 del año comercial 2012,
agregados de fojas 85 a 96, que dan cuenta de Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la parte
reclamante, por la suma de $6.015.404; (15) Análisis de gastos proporcionales correspondientes al AT
2013, agregado a fojas 97; (16) Certificado de Declaración Jurada por Internet, de fecha 18/11/2014,
correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 137, que certifica que el Servicio de Impuestos Internos
recibió del contribuyente RUT 96.928.010-8 la Declaración Jurada 1884 para el AT 2013; (17)
Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, relativo a la parte reclamante,
correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 138, que da cuenta de Pagos Provisionales Mensuales
F29 por $6.061.704 y Dividendos distribuidos y créditos correspondientes por acciones en custodia
(F1885) por $327.344.599; (18) Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores,
Informantes y Otros, sin indicar período, agregada a fojas 139, que da cuenta de Dividendos
distribuidos y créditos correspondientes (F1884) No constitutivos de renta por $581.932.991; y, (19)
Formulario 22 (compacto), agregado de fojas 174 a 175, donde consta que la parte reclamante declaró,
entre otros datos, Pagos Provisionales (cód.36) por $6.061.704, Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (cód.167) por $30.095.212, Intereses Pagados o adeudados (cód.633) por $118.250.178,
Pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $180.695.182, y determinó Saldo a favor (cód.85)
solicitado en devolución (cód.87) por $36.156.916.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte
reclamante, consistente en la declaración de don Christian Garrido Varas, quien, legalmente
juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 161, según consta en acta
agregada de fojas 190 a 190 vuelta, en los siguientes términos: (1) En el año comercial 2012, la empresa
reclamante era accionista de la empresa Consorcio Financiero S.A., más menos en un 5% o 6%, año en
que Consorcio Financiero S.A. hizo un aumento de capital, en que participó la reclamante por ser
accionista, consiguiendo un préstamo en Corpbanca de 223.900 UF, las cuales tienen un interés que
generó una pérdida en intereses en orden de 119 millones de pesos, los cuales tienen relación con el
giro de la empresa reclamante, que es de inversiones y esa pérdida es un gasto aceptado afecto a
Impuesto de Primera Categoría. Entonces es la que generó el PPUA principalmente, siendo ese el gasto
más importante que tuvo. En ese año el PPUA fue de aproximadamente 30 millones de pesos y se
calcula porque la empresa al tener FUT tiene créditos con derecho a devolución; (2) Cuando concurrió
a la fiscalización, la fiscalizadora le solicitó antecedentes, lo que quedó acreditado en correos
electrónicos, acompañando el Balance al 31 de diciembre de 2012, la Renta Líquida Imponible de
Primera Categoría, el FUT, como primera revisión. La fiscalizadora revisó los antecedentes y solicitó
algunos análisis de cuenta en relación con el préstamo y para ver cómo se calculaban los gastos por
los 119 millones de pesos, más o menos.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de pantalla de
historia de eventos del Formulario 22 de la parte reclamante para el AT 2013, agregado de fojas 179 a
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Doscientos cuatro vuelta – 204 vta.
181, que consigna como situación actual “Caso resuelto x Resol/Liquid (Devolución Parcial)”; además,
en Cheques/Compensaciones consigna un valor de $6.073.827 con fecha de carga 28/05/2013; e indica
impugnaciones y un monto retenido por el SII de $30.095.212; (2) Consulta de Estado de Declaración
Anual de Renta, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 181, que consigna, respecto de la parte
reclamante, devolución solicitada por $36.156.916, monto retenido actual por $30.095.212 y
autorizado a la fecha por $6.061.704; y, (3) Formulario 22, correspondiente al AT 2013, agregado de
fojas 182 a 184 y también de fojas 185 a 186, ya analizado en el motivo 9°) numeral (19).
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, DEBIDO A QUE LOS GASTOS FINANCIEROS PAGADOS POR LA PARTE RECLAMANTE FORMAN
PARTE DE SU GIRO Y FUERON APLICADOS A LA COMPRA DE ACCIONES QUE GENERAN RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA;
PORQUE LOS $573.332.996 RECIBIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE NO CORRESPONDEN A DIVIDENDOS, SINO A UNA
DEVOLUCIÓN DE CAPITAL; Y, ADEMÁS, PORQUE NO EXISTE FUNDAMENTO PARA RETENER LOS PPM
12°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y
los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida (PPUA) y Pagos Provisionales Mensuales
(PPM), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su
libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha
parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta
instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución por la suma de $36.156.916, conformada
por PPUA por $30.095.212 y PPM por $6.061.704.
Sin embargo, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto
de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante solamente
ha aportado al proceso una parte del Libro Diario y el Balance General, analizados en el motivo 9°)
numerales (1), (7) y (11). Sin embargo, dicha parte no ha acompañado al proceso el Libro Diario
completo, el Libro Mayor, los demás registros contables pertinentes y la documentación de respaldo
correspondiente –salvo aquella que se mencionará a continuación–, que acrediten fehacientemente
la utilidad contable obtenida en el ejercicio comercial 2012 por la suma de $187.525.513.
Además, en cuanto al resultado tributario del AT 2013 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
anterior, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida
Imponible negativa o Pérdida Tributaria, analizada en el motivo 9°) numeral (12). Sin embargo, dicha
parte no ha acompañado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones)
efectuados para su determinación y los documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que
tampoco ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria del ejercicio que fue cuestionada por la
resolución reclamada.
Asimismo, en relación con las “otras operaciones que podrían modificar el resultado tributario” a que
alude la resolución reclamada, cabe señalar que la parte reclamante ha aportado al proceso la factura
emitida por Corpbanca, la liquidación de préstamo, el pagaré, el contrato de apertura de
financiamiento, el contrato de prenda de valores y el Balance General, analizados en el motivo 9°)
numerales (5) al (11), antecedentes que dan cuenta de la obtención de un crédito por la parte
reclamante, con el objeto de efectuar un aumento de capital en Consorcio Financiero S.A. Sin embargo,
dichos antecedentes por sí solos no acreditan que la parte reclamante efectivamente haya empleado
los fondos así obtenidos para efectuar ese aumento de capital o, bien, haya destinado tales fondos a
adquirir otros bienes relacionados con su giro y generadores de rentas gravadas con el Impuesto de
Primera Categoría.
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Doscientos cinco – 205
Adicionalmente, respecto de la disminución de capital recibida de Maspanel S.A. por la suma de
$573.332.996, la parte reclamante ha aportado al proceso parte del Libro Diario, el cheque, la consulta,
la reducción a escritura pública del “Acta Junta Extraordinaria de Accionistas”, junto con su extracto,
protocolización, publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio, el certificado
de declaración jurada por internet, la impresión de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros y el
Detalle de Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes, analizados en el motivo 9°) numerales
(1) al (4) y (16) al (18). Sin embargo, dichos antecedentes por sí solos no acreditan que la distribución
efectuada por Maspanel S.A. efectivamente corresponda a una devolución de capital para fines
tributarios, pues la parte reclamante no acompañó al proceso el Formulario 3239 de Modificación y
Actualización de la Información, un certificado u otros antecedentes que acrediten fehacientemente
la naturaleza de esta distribución.
13°) Que el artículo 17, número 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “No constituyen
renta: (...) 7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad
a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas
que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se
imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las
utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 69, inciso final del Código Tributario previene que “No podrá efectuarse
disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio.” (énfasis añadido).
14°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece
que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
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Doscientos cinco vuelta – 205 vta.
15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2013 ni la procedencia de la devolución solicitada por concepto
de PPM y PPUA.
III.- CUESTIONES FINALES
16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 17 N°7, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta;
los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 69, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alejandro Rivera
Valderrama, RUT N°5.753.970-4, en representación de BP S.A., RUT N°96.904.900-7, en contra de la
Resolución Exenta N°3650, emitida con fecha 30 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“BP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001366-4
RIT N° GR-18-00410-2014
Cuantía Neta: 871,9 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.