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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00410-2014 · 17 de julio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00410-2014
RUC
14-9-0001366-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos uno – 201 “BP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001366-4 RIT N° GR-18-00410-2014 Santiago, diecisiete de julio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Alejandro Rivera Valderrama, abogado, RUT N°5.753.970-4, en representación de BP S.A., sociedad de inversión, RUT N°96.904.900-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Guardia Vieja N°181, oficina 1106, comuna de Providencia, quien interpone reclamo tributario, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Ex. N°3650, emitida con fecha 30 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y se acceda a la devolución solicitada en el año tributario 2013, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas y pagos provisionales mensuales, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que con fecha 02 de mayo de 2014, se le notificó la resolución reclamada, mediante la cual se rechaza la solicitud de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por $30.095.212 y pagos provisionales mensuales por $6.061.704, ambas relativas al año tributario 2013. Agrega que la fiscalizadora actuante funda el rechazo a la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas, argumentando que la reclamante no habría acreditado la pérdida tributaria declarada por $180.695.182. Añade que el organismo fiscalizador señala que con los antecedentes aportados no se acreditó que el préstamo financiero obtenido por la reclamante, por la suma de 223.900 unidades de fomento (UF), haya sido utilizado en la generación de ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría y, por ende, rechaza los gastos por intereses devengados originados por dicho préstamo en el año comercial 2012, que ascienden a $118.250.178. Agrega que también la unidad fiscalizadora señala que la reclamante habría recibido la suma de $573.332.996 por concepto de dividendos, en circunstancias que corresponden a una disminución de capital recibida de MASPANLE S.A.(sic). Añade que la unidad fiscalizadora también rechaza la devolución de pagos provisionales mensuales reajustados de $6.061.704, por el mismo año tributario 2013, sin fundamento ni argumentación alguna. Afirma que, con fecha 26 de mayo de 2014, presentó recurso de reposición administrativa voluntaria, mediante la cual se solicitó dejar sin efecto lo obrado por la unidad fiscalizadora y se ordenara la devolución de los impuestos solicitados, acompañando todos los antecedentes contables y tributarios que permitía probar a cabalidad la pérdida tributaria declarada que origina la devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas y los antecedentes que acreditan los pagos provisionales mensuales declarados, pero el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios no consideró las pruebas y argumentos aportados y confirmó íntegramente la resolución reclamada. Con respecto a la justificación de la pérdida tributaria absorbida de $180.695.182, que da origen al PPUA de $30.095.212, expone que la reclamante el día 20 de septiembre de 2012, celebró un contrato de apertura de financiamiento en CORPBANCA, mediante el cual éste otorga al prestatario uno o más préstamos, con cargo a una línea de financiamiento de hasta 223.900 UF, con el objeto de proceder a un aumento de capital en Consorcio Financiero, pagando una comisión por apertura y disponibilidad de 0,5% del monto máximo del giro, cuyo plazo total es de hasta 4 años, con un período de gracia de un año y cuyos intereses comienzan a devengarse a contar de la fecha del desembolso respectivo. Agrega que en el ejercicio comercial 2012 se generaron gastos financieros por los intereses que se debieron pagar por el préstamo para comprar acciones de Consorcio Financiero S.A., cuyo monto por concepto de intereses y comisiones bancarias durante el ejercicio fue de $118.250.178, que se encuentra debidamente registrado en la contabilidad como una cuenta de pérdidas. Añade que dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos uno vuelta – 201 vta. monto representa el 65,4% de la pérdida tributaria total declarada de $180.695.182 y la diferencia restante de $62.445.004, corresponde a otros gastos propios del giro de la empresa, que no han sido impugnados por la unidad fiscalizadora. Afirma que conforme lo descrito queda manifiestamente acreditado que los gastos financieros por el préstamo obtenido para comprar acciones se encuentran debidamente justificados y no cabe duda que los fondos obtenidos fueron aplicados a una inversión de capital (títulos accionarios), que generan rentas afectas de Primera Categoría y forman parte del giro o actividad económica de la reclamante, por lo que procede aceptar dichos gastos que forman parte de la pérdida tributaria declarada. Con respecto a la devolución de capital recibida por $573.332.996, expresa que la reclamante es accionista de la sociedad anónima MASPANEL S.A., la que el 26 de enero de 2012 acordó por unanimidad en la junta extraordinaria de accionistas, disminuir el capital social de $12.370.193.638 dividido en 440.257.532 acciones, a la suma de $903.405.790, dividido en las mismas acciones nominativas, de una misma y única serie y sin valor nominal, íntegramente suscritas y pagadas. Agrega que por dicha disminución de capital la reclamante recibió la suma de $573.332.996, operación registrada en la contabilidad como un ingreso a Banco con abono a la cuenta de activo Inversiones. Añade que para respaldar dicha operación adjunta a su reclamo los registros contables del hecho económico, con lo cual quedaría absolutamente aclarado que la suma recibida está correctamente contabilizada como una disminución de una cuenta activo (inversión en Maspanel S.A.) y que incrementa otra cuenta de activo (Banco) y no procede considerarla como un ingreso que forme parte de las cuentas de resultado. Afirma que, en el evento incierto que la devolución de capital se considerare como dividendo no tributable y se incluya como ingreso no afecto a Primera Categoría para el cálculo del gasto tributario proporcional a aceptar, dicho gasto rechazado tiene como límite la suma total de $10.048.539, que representa el total del gasto administrativo destinado a operaciones afectas y exentas, según calculo que adjunta a su reclamo. Con respecto a los pagos provisionales mensuales reajustados por $6.061.704, indica que no se justifica su retención, toda vez que la unidad fiscalizadora no determinó renta imponible de Primera Categoría y, por ende, tampoco diferencia alguna de impuesto a la renta por el año tributario que se reclama, es decir, no anuló la pérdida tributaria declarada, por lo que procede ordenar la devolución de dicho impuesto, por ser absolutamente ilegal su retención. En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, en primer lugar, en cuanto a la justificación de la pérdida tributaria absorbida de $180.695.182 que da origen al PPUA de $30.095.212, manifiesta que en la resolución que rechaza la devolución se señala que no se logra acreditar que el préstamo obtenido de Corpbanca por UF 223.900 fuera utilizado exclusivamente para la generación de ingresos afectos a impuesto a la renta. Al respecto, la reclamante reitera y hace presente que ha acreditado los préstamos en forma fehaciente, conforme a escritura pública, dando estricto cumplimiento a las normas probatorias, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el crédito fue otorgado dejando en prenda a favor de Corpbanca las acciones que se adquirieron con el préstamo, según se acredita con contrato de prenda sobre valores mobiliarios del 20 de septiembre de 2012. En segundo término, en cuanto a la devolución de capital recibida de $573.332.996, cita lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, aseverando que la reclamante acompañó la contabilidad respectiva. Agrega que la contabilización efectuada en el Libro Diario es Banco BCI contra cuenta Inversiones, siendo ambas cuentas de activos, por lo que no hay abono a la cuenta dividendos (cuenta de ganancias), lo que se traduce en que no hay ingresos tanto tributables como no tributables, sino que sólo se originó un movimiento de cuenta de capitales que no desequilibran la ecuación patrimonial, es decir, no se producen ni pérdidas ni ganancias de ninguna especie. Añade que acompañó toda la documentación para acreditar la situación planteada, consistente en escritura pública de junta extraordinaria que acuerda la disminución de capital, registros contables en que se registra el ingreso recibido y comprobante de cheque del Banco de Chile por ingresos recibidos de $862.431.542, que corresponden a devolución de capital por $573.332.996 y devolución de préstamo efectuado a Maspanel S.A. de $289.098.546. Agrega que dicho monto de $862.431.542 fue depositado Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos dos – 202 en el Banco BCI el 26 de enero de 2012. Añade que no procede considerar dichos ingresos como dividendos según lo establecido en el artículo 17 N°7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y tampoco procede considerarlo como base de cálculo para la distribución proporcional de los gastos administrativos destinados a uso común (operaciones afectas y exentas), para lo cual se suman los ingresos afectos y exentos de impuesto a la renta. En tercer lugar, en cuanto a los pagos provisionales mensuales por $6.061.704, señala que éstos no han sido impugnados en la resolución reclamada y, asimismo, en ella no se consigna ninguna diferencia de impuesto, sino que se limita a impugnar o cuestionar la pérdida tributaria declarada, de modo que no hay fundamento legal alguno para retener el monto del PPM y, en consecuencia, conforme a lo señalado en los artículos 84, 96 y 97 de la Ley de la Renta (sic), sólo procede su devolución, toda vez que se encuentran debidamente declarados según se acredita en los Formularios 29. A fojas 103, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 111, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 04.05.2013, la reclamante presentó su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, folio N°237044203, para el año tributario 2013, la cual fue observada por el Servicio el 23.05.2013 por inconsistencias detectadas en ella, bajo la Observación F77. Agrega que la cantidad de $6.061.704, declarada en el código 36 sobre pagos provisionales actualizados, fue devuelta a la reclamante el día 28-05-2013 mediante depósito bancario. Añade que, en relación a la pérdida tributaria declarada y su consecuente solicitud de devolución por pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), al reclamante se le otorgó un plazo especial para acreditar suficientemente la referida pérdida y la devolución solicitada por este concepto, a lo que no se dio cumplimiento. En el capítulo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en cuanto a la legalidad y validez de la liquidación (sic), en primer lugar, expone que como dice el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. En segundo término, expresa que la resolución reclamada tiene su base y fue debidamente emitida a causa de que la reclamante no logró acreditar fehacientemente los montos declarados en su Formulario 22 del año tributario 2013, cuando ésta fue requerida mediante cartas remitidas con fechas 28 de mayo y 2 de julio del año 2013, haciendo notar que el Servicio emitió el acto reclamado con los antecedentes que obraban en su poder. En tercer lugar, indica que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario otorga la carga de la prueba a los contribuyentes. En cuarto término, manifiesta que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el Servicio, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, puso en conocimiento del contribuyente las observaciones con que resultó objetada su declaración de impuestos del año tributario 2013. Añade que, dado que el contribuyente no acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa para desvirtuarlas, el Servicio no podía actuar de otra forma que emitiendo la resolución reclamada. En quinto lugar, recalca que la actuación reclamada ha sido consecuencia del propio incumplimiento del contribuyente frente a los requerimientos del ente fiscalizador y su renuencia a cumplir con su obligación legal de justificar la exactitud de los antecedentes de su declaración de impuestos. Agrega que el contribuyente no puede pretender que este Tribunal revise los antecedentes fácticos de su presentación y, en su mérito, ordene dejar sin efecto la resolución impugnada, lo que demuestra que la reclamante no le atribuye consecuencias a su inactividad, desconociendo la real importancia de la etapa de fiscalización en sede administrativa, citando jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos dos vuelta – 202 vta. En sexto lugar, señala que el contribuyente debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos, esto es, el hecho de haber obtenido un resultado tributario de pérdida para el AT 2013 y el derecho a la devolución solicitada por este concepto. Agrega que la reclamante no presentó ninguno de los antecedentes requeridos por el Servicio en la Carta Aviso de Observaciones N°130202829 del 11/07/2013, ni en la Notificación anterior practicada con fecha 23/05/2013. Afirma que el contribuyente no logró acreditar ante el Servicio, en ninguna de las dos sedes en que se procedió a su revisión, esto es, en la etapa administrativa ante la funcionaria fiscalizadora, ni tampoco ante el Departamento de Procedimientos Administrativos al impugnar la resolución reclamada en la Revisión Administrativa Voluntaria (RAV), el hecho de haber recibido dividendos no constitutivos de renta, los cuales fueron informados en Declaración Jurada N°1886 (sic), pero no fueron declarados en el Fondo de Utilidades No Tributarias (FUNT), ni en su balance, ya que a decir del ocurrente éstos correspondían a una disminución de capital de la empresa Maspanel S.A., RUT N°96.628.010-8. Añade que, respecto del préstamo por UF 223.900, tampoco logró probar que dicho mutuo habría sido utilizado exclusivamente en la generación de ingresos afectos, pues el de acuerdo a lo señalado por la reclamante, esta habría solicitado el préstamo para efectos de comprar acciones, que podrían estar afectas a diversos tratamientos tributarios, entre estos, régimen general, primera categoría en carácter de único o al régimen del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, circunstancia que debió ser acreditada por la reclamante. En séptimo lugar, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 161, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 199, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada en el N°1 del cuarto otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. N°3.650, emitida con fecha 30 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 14 a 17, negó lugar a la devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por la suma de $36.156.916. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, de acuerdo a la revisión de los antecedentes aportados por la parte reclamante y la información contenida en sus sistemas, no fue posible justificar la totalidad del monto solicitado como devolución, debido a que no acreditó la pérdida tributaria del ejercicio y otras operaciones que podrían modificar el resultado tributario, toda vez que la sociedad percibe dividendos no constitutivos de renta informados en la declaración jurada 1886 (sic), los que no fueron declarados en el FUNT ni en el Balance, argumentando que éstos corresponden a una disminución de capital de Maspanel S.A., discrepancia que podría afectar el cálculo de proporcionalidad de los gastos asociados a los ingresos no renta y, además, no acredita que un préstamo obtenido por UF 223.900 es utilizado exclusivamente en la generación de ingresos afectos. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, dar lugar a la devolución solicitada, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por $30.095.212 y pagos provisionales mensuales por $6.061.704, debido a que los gastos financieros Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos tres – 203 pagados por la parte reclamante por la suma de $118.250.178 forman parte de su giro y fueron aplicados a la compra de acciones de Consorcio Financiero S.A. que generan rentas de Primera Categoría; porque los $573.332.996 recibidos por la parte reclamante no corresponden a dividendos, sino a una devolución de capital recibida como accionista de la sociedad Maspanel S.A. y, además, porque no existe fundamento para retener los pagos provisionales mensuales. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2013, declarando una pérdida tributaria y solicitando una devolución. - Dicha declaración de impuestos fue impugnada y sometida a revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos. - Con fecha 30 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 161, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Contenido o tenor del Formulario 22 del año tributario 2013, el cual no obra en autos. 2) Efectividad de haberse realizado la devolución de la suma de $6.061.704, por concepto de pagos provisionales mensuales, solicitados por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. En la afirmativa, forma de pago y fecha en que ello ocurrió. 3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí de fojas 1, agregada de fojas 14 a 97 y reiterada en lo principal de fojas 170; la acompañada e individualizada en el otrosí fojas 136, agregada de fojas 137 a 139; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí fojas 170, agregada de fojas 174 a 175. - TESTIMONIAL de don Christian Garrido Varas, según consta en acta agregada de fojas 190 a 190 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 178, agregada de fojas 179 a 187. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos tres vuelta – 203 vta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Parte del Libro Diario, enero de 2012, impreso en hoja folio 686, agregado a fojas 23, que registra un aumento en la cuenta “Banco de Crédito e Inversiones” por $862.431.542, una disminución en la cuenta de Inversiones en acciones y en D° Sociales por $573.332.996 (que indica en su glosa “Dism.Cap.Acciones) y una disminución en la cuenta Maspanel S.A. Cta. Cte. por $289.102.546; (2) Copia de Cheque del Banco de Chile, por la cantidad de $862.431.542, girado con fecha 26/01/2012, en favor de la parte reclamante y, además, copia de Boleta de depósito del Banco BCI, con timbre de caja, que da cuenta del depósito en la cuenta de la parte reclamante, por la misma cantidad y fecha, ambos agregados a fojas 24; (3) Copia autorizada de “Consulta Financiera Minicartola”, de fecha 30/03/2012, agregada a fojas 25, que da cuenta de un Depósito cheque/documentos otros Bancos por $862.431.542, efectuado con fecha 16/01/2012; (4) Copia de reducción a escritura pública de “Acta Junta Extraordinaria de Accionistas” de la sociedad Maspanel S.A., celebrada con fecha 26/01/2012, agregada de fojas 26 a 37, que indica que la parte reclamante es dueña de 22.012.631 acciones de la sociedad y se acuerda disminuir el capital de la sociedad, ascendente a $12.370.193.638, en $11.466.787.848, de manera que el capital social quede en la suma definitiva de $903.405.790, sin modificar la cantidad de 440.257.532 acciones, junto con su Extracto, Protocolización, Publicación en el Diario Oficial e Inscripción en el Registro de Comercio del CBRS de Santiago, agregados de fojas 38 a 43; (5) Copia de Factura no Afecta o Exenta Electrónica, emitida por Corpbanca a la parte reclamante con fecha 25/09/2012, agregada a fojas 44, que consigna en su detalle “Comisión Flat 0,5% por financiamiento de crédito a 4 años, por la suma de 223.900 UF” por un monto exento de $25.280.583; (6) “Liquidación de Préstamo”, de fecha 24/09/2012, agregado a fojas 45, que da cuenta de un préstamo tomado por la parte reclamante con fecha 24/09/2012, por $5.056.116.518, con una tasa del 4,5%, a 0 cuotas y con fecha de vencimiento el 20/06/2016; (7) Parte del Libro Diario del año comercial 2012, impreso en el folio 716, agregado a fojas 46, que registra la partida “Gastos Financieros” por $118.250.178 a diciembre 2012; (8) Pagaré, sin fecha y con firmas ilegibles, agregado de fojas 47 a 52, que da cuenta que la parte reclamante debe y pagará incondicionalmente a la orden de Corpbanca 223.900 UF, que se pagarán con 22.390 UF con fecha 20/06/2014, con 22.390 UF con fecha 20/06/2015 y con 179.120 UF con fecha 20/06/2016; y, a contar de ese pagaré, la suma del capital adeudado devengará intereses a una tasa del 4,5% anual, que se pagará con fechas 20/06/2013, 20/06/2014, 20/06/2015 y 20/06/2016; (9) Contrato de Apertura de Financiamiento, de Corpbanca a BP S.A., de fecha 20/09/2012, agregado de fojas 53 a 602, que da cuenta que Corpbanca otorgó a la parte reclamante una Línea de Financiamiento para financiar hasta un monto que no excederá de 223.900 UF, con el objeto de proceder a un aumento de capital en Consorcio Financiero; que la parte reclamante paga en este acto al contado y en dinero en efectivo una comisión por apertura y disponibilidad del 0.5% del monto máximo de giro; que el plazo será de 4 años, con un período de gracia de 1 año sólo para la amortización de capital y, que los intereses comienzan a devengarse a contar de la fecha del desembolso respectivo, con una tasa anual del 4,5%; (10) Prenda de Valores Mobiliarios de BP S.A. (el constituyente) a Corpbanca, de fecha 20/09/2012, agregada de fojas 60 a 67 y también de fojas 68 a 75, donde consta que el constituyente entrega en prenda 21.571.552 acciones emitidas por WATTS para garantizar a Corpbanca el completo y oportuno Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos cuatro – 204 pago de las obligaciones que el constituyente le adeude en la actualidad o le llegare a adeudar, junto con copia autorizada de Certificado de fecha 03/10/2012; (11) Balance General, a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador de la sociedad, agregado a fojas 76, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $359.711.255, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $547.236.768 y una utilidad contable del ejercicio por $187.525.513; (12) Renta Líquida Imponible, año comercial 2012, impresa en hojas foliadas, agregada a fojas 77, que registra un resultado según balance por $157.430.301, agregados por $32.252.045, deducciones por dividendos por $324.747.274 y otras deducciones por $45.630.254, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (pérdida tributaria) por $180.695.182; (13) Libro de Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador de la sociedad, agregado a fojas 78, que registra un Remanente FUT ejercicio anterior reajustado por $9.799.605.718, menos pago de impuesto renta AT2012 por $42.109.585, pérdida tributaria por $180.695.182 y otras deducciones por $1.516.945, más dividendos por $324.747.274 y una recuperación de utilidades propias sin crédito por $27.873.847, dando como resultado un Remanente FUT año siguiente por $9.927.905.127, junto con el FUNT agregado a fojas 79 y el detalle de utilidades y dividendos agregados de fojas 80 a 84; (14) Formularios 29 del año comercial 2012, agregados de fojas 85 a 96, que dan cuenta de Pagos Provisionales Mensuales efectuados por la parte reclamante, por la suma de $6.015.404; (15) Análisis de gastos proporcionales correspondientes al AT 2013, agregado a fojas 97; (16) Certificado de Declaración Jurada por Internet, de fecha 18/11/2014, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 137, que certifica que el Servicio de Impuestos Internos recibió del contribuyente RUT 96.928.010-8 la Declaración Jurada 1884 para el AT 2013; (17) Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, relativo a la parte reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 138, que da cuenta de Pagos Provisionales Mensuales F29 por $6.061.704 y Dividendos distribuidos y créditos correspondientes por acciones en custodia (F1885) por $327.344.599; (18) Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, sin indicar período, agregada a fojas 139, que da cuenta de Dividendos distribuidos y créditos correspondientes (F1884) No constitutivos de renta por $581.932.991; y, (19) Formulario 22 (compacto), agregado de fojas 174 a 175, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pagos Provisionales (cód.36) por $6.061.704, Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $30.095.212, Intereses Pagados o adeudados (cód.633) por $118.250.178, Pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $180.695.182, y determinó Saldo a favor (cód.85) solicitado en devolución (cód.87) por $36.156.916. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de don Christian Garrido Varas, quien, legalmente juramentado, depuso al tenor del punto de prueba N°3 fijado a fojas 161, según consta en acta agregada de fojas 190 a 190 vuelta, en los siguientes términos: (1) En el año comercial 2012, la empresa reclamante era accionista de la empresa Consorcio Financiero S.A., más menos en un 5% o 6%, año en que Consorcio Financiero S.A. hizo un aumento de capital, en que participó la reclamante por ser accionista, consiguiendo un préstamo en Corpbanca de 223.900 UF, las cuales tienen un interés que generó una pérdida en intereses en orden de 119 millones de pesos, los cuales tienen relación con el giro de la empresa reclamante, que es de inversiones y esa pérdida es un gasto aceptado afecto a Impuesto de Primera Categoría. Entonces es la que generó el PPUA principalmente, siendo ese el gasto más importante que tuvo. En ese año el PPUA fue de aproximadamente 30 millones de pesos y se calcula porque la empresa al tener FUT tiene créditos con derecho a devolución; (2) Cuando concurrió a la fiscalización, la fiscalizadora le solicitó antecedentes, lo que quedó acreditado en correos electrónicos, acompañando el Balance al 31 de diciembre de 2012, la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, el FUT, como primera revisión. La fiscalizadora revisó los antecedentes y solicitó algunos análisis de cuenta en relación con el préstamo y para ver cómo se calculaban los gastos por los 119 millones de pesos, más o menos. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de pantalla de historia de eventos del Formulario 22 de la parte reclamante para el AT 2013, agregado de fojas 179 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos cuatro vuelta – 204 vta. 181, que consigna como situación actual “Caso resuelto x Resol/Liquid (Devolución Parcial)”; además, en Cheques/Compensaciones consigna un valor de $6.073.827 con fecha de carga 28/05/2013; e indica impugnaciones y un monto retenido por el SII de $30.095.212; (2) Consulta de Estado de Declaración Anual de Renta, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 181, que consigna, respecto de la parte reclamante, devolución solicitada por $36.156.916, monto retenido actual por $30.095.212 y autorizado a la fecha por $6.061.704; y, (3) Formulario 22, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 182 a 184 y también de fojas 185 a 186, ya analizado en el motivo 9°) numeral (19). II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, DEBIDO A QUE LOS GASTOS FINANCIEROS PAGADOS POR LA PARTE RECLAMANTE FORMAN PARTE DE SU GIRO Y FUERON APLICADOS A LA COMPRA DE ACCIONES QUE GENERAN RENTAS DE PRIMERA CATEGORÍA; PORQUE LOS $573.332.996 RECIBIDOS POR LA PARTE RECLAMANTE NO CORRESPONDEN A DIVIDENDOS, SINO A UNA DEVOLUCIÓN DE CAPITAL; Y, ADEMÁS, PORQUE NO EXISTE FUNDAMENTO PARA RETENER LOS PPM 12°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidad Absorbida (PPUA) y Pagos Provisionales Mensuales (PPM), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución por la suma de $36.156.916, conformada por PPUA por $30.095.212 y PPM por $6.061.704. Sin embargo, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013–, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso una parte del Libro Diario y el Balance General, analizados en el motivo 9°) numerales (1), (7) y (11). Sin embargo, dicha parte no ha acompañado al proceso el Libro Diario completo, el Libro Mayor, los demás registros contables pertinentes y la documentación de respaldo correspondiente –salvo aquella que se mencionará a continuación–, que acrediten fehacientemente la utilidad contable obtenida en el ejercicio comercial 2012 por la suma de $187.525.513. Además, en cuanto al resultado tributario del AT 2013 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, analizada en el motivo 9°) numeral (12). Sin embargo, dicha parte no ha acompañado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para su determinación y los documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que tampoco ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria del ejercicio que fue cuestionada por la resolución reclamada. Asimismo, en relación con las “otras operaciones que podrían modificar el resultado tributario” a que alude la resolución reclamada, cabe señalar que la parte reclamante ha aportado al proceso la factura emitida por Corpbanca, la liquidación de préstamo, el pagaré, el contrato de apertura de financiamiento, el contrato de prenda de valores y el Balance General, analizados en el motivo 9°) numerales (5) al (11), antecedentes que dan cuenta de la obtención de un crédito por la parte reclamante, con el objeto de efectuar un aumento de capital en Consorcio Financiero S.A. Sin embargo, dichos antecedentes por sí solos no acreditan que la parte reclamante efectivamente haya empleado los fondos así obtenidos para efectuar ese aumento de capital o, bien, haya destinado tales fondos a adquirir otros bienes relacionados con su giro y generadores de rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos cinco – 205 Adicionalmente, respecto de la disminución de capital recibida de Maspanel S.A. por la suma de $573.332.996, la parte reclamante ha aportado al proceso parte del Libro Diario, el cheque, la consulta, la reducción a escritura pública del “Acta Junta Extraordinaria de Accionistas”, junto con su extracto, protocolización, publicación en el Diario Oficial e inscripción en el Registro de Comercio, el certificado de declaración jurada por internet, la impresión de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros y el Detalle de Dividendos Distribuidos y Créditos Correspondientes, analizados en el motivo 9°) numerales (1) al (4) y (16) al (18). Sin embargo, dichos antecedentes por sí solos no acreditan que la distribución efectuada por Maspanel S.A. efectivamente corresponda a una devolución de capital para fines tributarios, pues la parte reclamante no acompañó al proceso el Formulario 3239 de Modificación y Actualización de la Información, un certificado u otros antecedentes que acrediten fehacientemente la naturaleza de esta distribución. 13°) Que el artículo 17, número 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “No constituyen renta: (...) 7°.- Las devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes anteriores, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos conceptos se imputarán en primer término a las utilidades tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 69, inciso final del Código Tributario previene que “No podrá efectuarse disminución de capital en las sociedades sin autorización previa del Servicio.” (énfasis añadido). 14°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos (...).” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico Doscientos cinco vuelta – 205 vta. 15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013 ni la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPM y PPUA. III.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 17 N°7, 29 al 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 69, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alejandro Rivera Valderrama, RUT N°5.753.970-4, en representación de BP S.A., RUT N°96.904.900-7, en contra de la Resolución Exenta N°3650, emitida con fecha 30 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “BP S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001366-4 RIT N° GR-18-00410-2014 Cuantía Neta: 871,9 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 17-07-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64fb753c-8ab5-4311-8089-44189edff09c Timbre Electrónico 2019-07-17T13:26:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.