Texto de la sentencia
Ciento sesenta y seis – 166
“SERGIO GOMEZ S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana S. Oriente”
RUC N° 14-9-0001386-9
RIT N° GR-18-00427-2014
Santiago, cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Sergio Gómez Yáñez, factor de comercio, RUT N°16.358.675-4, en
representación de “SERGIO GÓMEZ S.A.”, RUT N°96.659.250-8, del giro inversión y compra, venta y
alquiler de inmuebles propios o arrendados, ambos domiciliados para estos efectos en Isidora
Goyenechea N°3250, Piso 12, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo establecido en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones
Nos. 46 a 49, practicadas con fecha 29 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones
reclamadas, por no ajustarse a Derecho ni al mérito de los antecedentes producidos, con costas y, en
subsidio, si el tribunal desestima la aplicación del impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, solicita corregir el error propio referido a la contabilización de los derechos
adquiridos mediante la transacción extrajudicial con Importadora, Comercializadora y Distribuidora
Nueva Era Limitada y, si el tribunal confirma la aplicación del mencionado impuesto único, solicita
anular parcialmente la Liquidación N°48, por gravar indebidamente con Impuesto de Primera Categoría
la partida afecta al referido impuesto único.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de hecho, en primer lugar, refiriéndose a los
antecedentes de la fiscalización, explica que en la declaración de renta del AT 2013, declaró una
pérdida tributaria de $223.936.379 y, atendida la existencia de utilidades tributables acumuladas,
solicitó una devolución de $38.069.184, por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas
(PPUA). Agrega que el Servicio, mediante Notificación N°84-8, folio N°0189591, de fecha 22 de julio de
2013, solicitó antecedentes para justificar la determinación del resultado tributario del ejercicio, la
procedencia de la devolución solicitada y la verificación de los créditos por impuestos que se estaban
recuperando en calidad de PPUA. Añade que el Servicio realizó un segundo requerimiento de
documentos mediante Notificación N°49817, de fecha 10 de octubre de 2013, los cuales entregó en la
misma fecha, emitiéndose el 24 de octubre de 2013, Acta de Recepción de Documentos Folio
588022673013. Agrega que, en complemento de los antecedentes aportados, el 26 de noviembre de
2013, envió un correo electrónico al fiscalizador a cargo, con una planilla Excel que indicaba los
dividendos distribuidos por su representada en los años 2011 y 2012, su Balance Tributario a diciembre
de 2010 y el Libro FUT corregido en hojas timbradas y foliadas desde el AT 2006 al AT 2012. Añade que
la DRSO-SII (sic) realizó una nueva solicitud de antecedentes el día 4 de febrero de 2014, mediante
Notificación Folio 759825, motivo por el cual concurrió el día 7 de marzo de 2014, a fin de aclarar las
partidas referidas al proceso de fiscalización, haciendo entrega de la totalidad de los documentos
requeridos.
En segundo término, refiriéndose a las partidas objetadas en la fiscalización, expone que la DRSO-SII
emitió la Citación N°17-8, de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se solicitó acreditar 5 partidas y
formuló una serie de observaciones formales a la declaración. Agrega que, con fecha 16 de abril de
2014, la reclamante dio respuesta a la citación. Añade que, tras un breve análisis de la respuesta a la
citación la DRSO-SII estimó que las explicaciones entregadas no permitían aclarar completamente las
observaciones formuladas por el Servicio y emitió las liquidaciones reclamadas.
Con respecto a la Partida 1 “Otras Partidas”, expresa que esta partida se encuentra declarada bajo el
código 807 del recuadro N°2 al reverso del Formulario 22, correspondiente al AT 2013, y consistía en
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Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta.
una rebaja al resultado tributario de la reclamante por $604.328.330. Agrega que esta partida fue
objetada, en atención a que dicha deducción no guardaba consistencia con la determinación de la
renta líquida imponible del período, que entregó durante la fiscalización y en la cual se daba cuenta de
una deducción por un monto menor ascendente a $424.109.969. Añade que, tras revisar los
antecedentes y fundamentos de la citación, la reclamante advirtió que la diferencia era efectiva y tenía
su origen en un error de cálculo, por lo que procedió a aceptar la objeción y reconocer una diferencia
en la base imponible a favor del Fisco por $180.218.361, de modo que esta partida no forma parte del
objeto de la presente reclamación, en lo que se refiere a la inclusión de $180.218.361 como agregado
a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría; pero en lo relativo al resto de las deducciones
por $424.109.969, rechaza las objeciones formuladas por la DRSO-SII y reafirma la corrección de las
mismas, en particular de la deducción por castigo de mutuo.
Con respecto a la partida 2 “Gastos Rechazados” (Articulo 33 N°1), indica que esta partida se encuentra
declarada bajo el código 639 del recuadro N°2 del reverso del Formulario 22, por un monto de
$38.864.830, y consistía en una rebaja en la determinación de la renta líquida imponible, pero en el
cálculo presentado a la DRSO-SII se incluía bajo dicho concepto una rebaja mayor por $57.861.235,
que fue observada en la citación. Agrega que, tras revisar los antecedentes y fundamentos de la
citación, la reclamante advirtió que tal diferencia era efectiva y tenía su origen en un error de cálculo,
por lo que procedió a aceptar la objeción y reconocer una diferencia en su base imponible a favor del
Fisco por $18.996.405, de modo que esta partida no forma parte del objeto de esta reclamación, en lo
que se refiere a su inclusión como agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Con respecto a la partida 3 “Partida venta activo fijo”, manifiesta que dicha partida está registrada en
la contabilidad bajo el código 3-10-20-40-02, por un monto de $43.884.682, y corresponde a la pérdida
que arrojó la venta de dos vehículos de propiedad de la reclamante, pero que no formaban parte de
los activos de la empresa para efectos tributarios, en atención a que tales activos no eran necesarios
para producir la renta del giro. Agrega que, tras revisar los antecedentes y fundamentos de la citación,
la reclamante advirtió que tal diferencia era efectiva y tenía su origen en un error de análisis de las
normas tributarias, por lo que procedió a aceptar la objeción y reconocer una diferencia en su base
imponible a favor del Fisco por $43.884.682, de modo que esta partida no forma parte del objeto de
esta reclamación, en lo que se refiere a su inclusión como agregado a la base imponible del Impuesto
de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2013, ni tampoco tiene objeciones respecto de
los agregados y desagregados a la renta líquida imponible de los AT 2011 y 2012 que efectúan las
liquidaciones por concepto de uso de dichos automóviles, así como tampoco respecto de la
determinación del impuesto del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto a la Partida 4 “Intereses préstamo bancario”, menciona que esta partida corresponde a
la cuenta de gastos registrada en la contabilidad bajo el código 3-10-20-60-01, por un monto de
$213.395.294, y corresponde a los intereses pagados al Banco Penta por una serie de préstamos
bancarios tomados por la reclamante, bajo la forma de préstamos otorgados con cargo a la línea de
crédito, los que fueron tomados en su mayor parte con el objeto de proveer capital de trabajo a su
sociedad relacionada “Emprender Capital Servicios Financieros SpA.”, por lo que los intereses
consisten en gastos relacionados con su propio negocio y necesarios para la obtención de su renta.
Agrega que la reclamante informó al Servicio que fueron contabilizados como gastos del ejercicio
comercial 2012 y declarados en el F22 del AT 2013, en atención a que dichos gastos se adeudaron y/o
pagaron en dicho ejercicio, para lo cual acompañó un detalle de los intereses deducidos como gastos
durante los ejercicios comerciales 2012 y 2013, preparado por el Banco Penta y copia de las cartolas
bancarias que daban cuenta de los pagos. Añade que el Servicio afirma en las liquidaciones que no se
ha demostrado que los intereses estén relacionados con el giro del contribuyente y que hasta esa fecha
tampoco se ha acreditado fehacientemente la cuantía y efectividad de los mismos, lo que se contradice
con las actas de recepción de documentos, por lo que solicita la nulidad de la Liquidación N°48, en lo
relativo a la inclusión en la base imponible de la reclamante de la partida “intereses por préstamos
bancarios no acreditados y justificados fehacientemente”, por un monto de $213.395.294.
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Ciento sesenta y siete – 167
Con respecto a la partida 5 “Ingresos Omitidos por Mutuos a Terceros”, refiere que esta partida
corresponde al cálculo que la DRSO-SII efectúa de los intereses devengados por un préstamo otorgado
por la reclamante a la sociedad no relacionada “Importadora, Comercializadora y Distribuidora Nueva
Era Limitada”, por la suma de $400.000.000, que consta en una escritura pública de cesión de
derechos, mutuo e hipoteca suscrita el 2 de abril de 2008, en la Notaria de Santiago de don Rubén
Galecio Gómez. Agrega que la fiscalización determinó que la reclamante no reconoció ingresos por
concepto de intereses devengados por dicho crédito en los años tributarios 2011, 2012 y 2013 y
determinó un incremento de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría en dichos períodos.
Añade que, no obstante, en el AT 2011 dicha diferencia no se tradujo en un mayor pago efectivo, pues
se compensó con cargo a los pagos provisionales mensuales; en cambio, en el AT 2012 se tradujo en
una rebaja de la pérdida tributaria originalmente declarada; mientras que en el AT 2013 incrementó la
base imponible positiva y se tradujo en una diferencia de impuestos determinada en la Liquidación
N°48.
Relata que, sobre este punto, la reclamante invariablemente ha reconocido durante el proceso de
fiscalización la procedencia de dichos agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría, teniendo en cuenta que tales incumplimientos tuvieron su origen en un error de análisis de
los anteriores asesores contables, quienes estimaron que no era necesario incluir en dichos intereses
en sus declaraciones de impuestos, en atención a que el préstamo al cual accedían se encontraba
impago y las posibilidades de recuperar el monto del crédito eran muy bajas, por lo que la reclamante
acepta expresamente la determinación de intereses y reajustes realizada por la DRSO-SII. Agrega que,
para efectos de una adecuada contabilización del mutuo dentro de los activos de la reclamante, a los
montos determinados por la DRSO-SII deben agregarse los siguientes montos por concepto de
intereses en los dos años comerciales anteriores: Año comercial 2008: $64.000.000 y Año comercial
2009: $102.816.000. Añade que a dichos montos deben sumarse, además, su capital nominal por
$400.000.000 y el reajuste del mismo por $56.235.290, de lo que resulta un activo total ascendente a
$940.750.150, por lo que se solicita se reconozca la existencia en el ejercicio comercial 2012 de un
activo consistente en un mutuo otorgado por la reclamante a la sociedad “Importadora,
Comercializadora y Distribuidora Nueva Era Limitada” por un total de $940.750.150, pues el mayor
cobro de impuestos debe ir asociado al reconocimiento a favor de la reclamante de un activo de
equivalente valor y radicado en su patrimonio con la misma fecha, ya que de lo contrario el
procedimiento seguido por el Servicio estaría corrigiendo las declaraciones inicialmente presentadas
por la reclamante sólo en la parte que se traduce en el mayor cobro de impuestos, pero no en lo que
implica el reconocimiento de un mayor activo en el patrimonio de la reclamante. Agrega que, según se
desprende de las objeciones formuladas –a propósito de la Partida 1 de las Liquidaciones– al crédito
que dio lugar a los intereses determinados en la Partida 5 de las mismas, la reclamante no poseería un
crédito en contra de “Importadora, Comercializadora y Distribuidora Nueva Era Limitada” que pudiera
ser castigado como tal, aun cuando fuere comercial y materialmente imposible obtener el pago del
mismo por parte del deudor, fundado en mero y supuesto incumplimiento de los requisitos formales
asociados al castigo de un crédito incobrable, de acuerdo al artículo 31 N°4 LIR (sic) y a lo instruido en
múltiples disposiciones administrativas del Servicio. Añade que las liquidaciones pretenden ampararse
en el hecho que la reclamante no habría contabilizado oportunamente los intereses devengados desde
el año comercial 2008 por el capital del mutuo, sino que sólo habría comenzado a registrar dichos
ingresos en el año comercial 2011, pero, sin embargo, la propia DRSO-SII olvida estos reparos al
momento de determinar una diferencia de ingresos no declarados, por lo cual solicita que se
desestimen las objeciones del Servicio bajo el título Partida 1, al castigo parcial del crédito que la
reclamante ha querido formular respecto del mutuo que había otorgado a “Importadora,
Comercializadora y Distribuidora Nueva Era Limitada”, fundado en que la existencia y cuantía del
crédito fue reconocida sin reservas por el propio Servicio en el proceso de fiscalización.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, es conveniente clarificar algunos aspectos de la operación
llevada a cabo por la reclamante respecto del crédito que “Importadora, Comercializadora y
Distribuidora Nueva Era Limitada” le adeudaba al año 2012, pues si se analiza el contrato de
transacción extrajudicial y dación en pago de fecha 11 de diciembre de 2012, puede advertirse que lo
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Ciento sesenta y siete vuelta – 167 vta.
pactado en dicho contrato es que se acepta recibir en dación en pago de la deuda los derechos que la
deudora poseía sobre un inmueble, que fue valorado en $1.000.000, por lo que lo que las partes
hicieron fue pactar una extinción parcial del crédito adeudado y, por ello, los derechos sobre el
inmueble se registran en la contabilidad como un activo valorado en $1.000.000. Agrega que el
objetivo del acuerdo era poner término al juicio ejecutivo iniciado por la reclamante contra la deudora,
sin que implicara una renuncia total o parcial de sus derechos como acreedora, por lo que es
improcedente afirmar que la transacción habría servido de marco para una condonación de la mayor
parte de la deuda. Añade que el acuerdo habla de dación en pago por el total de la deuda, pero la
intención no podía ser sino otorgar un pago parcial de la misma, pues de lo contrario no se entiende
que las partes hayan valorado los derechos cedidos en la suma de $1.000.000 y que el acuerdo jamás
habla de extinción de la deuda, sino sólo de dación en pago y de término de las acciones de cobro, lo
cual no implica la condonación de la deuda. Agrega que, una vez suscrita la transacción extrajudicial,
la reclamante continuó realizando acciones de cobro en contra de la deudora y, ante el completo
fracaso de ellas, consideró la posibilidad de castigar dicha deuda como incobrable, lo que es ratificado
por el certificado de incobrabilidad suscrito en abril de 2014 por el abogado José Miguel Sanhueza.
Sostiene que, bajo estos supuestos, es improcedente que las liquidaciones incluyan el monto del
crédito que fue calificado como “castigado por incobrable” como un agregado a la renta líquida
imponible de la reclamante, ni procede su inclusión dentro de la base del impuesto del artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto no se está frente a un retiro de dinero ni de
especies por parte de los accionistas de la reclamante, sino que se trata de un castigo del saldo de
crédito no cubierto por la dación en pago anterior, respecto del cual se agotaron los medios
prudenciales de cobro y que arrojó un nulo resultado favorable. Agrega que, por este motivo, la
reclamante rechaza las diferencias de impuestos determinadas respecto del saldo de crédito por
$399.000.000.
Alega que, para el improbable caso que se estime que las objeciones al castigo del crédito son
procedentes, pero que no procede la aplicación del impuesto único del artículo 21 inciso 3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, solicita en subsidio que, conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código
Tributario, se corrijan los términos de la declaración de impuestos del AT 2013, en el sentido de
registrar la dación en pago como una simple dación de los derechos cedidos a la reclamante en pago
total de la deuda devengada a esa fecha. Agrega que, bajo este supuesto, lo convenido por las partes
en cuanto al valor del bien cedido no tendría relevancia, pues la cesión de los derechos habría sido
valorada, para efectos de registrar su costo de adquisición por la reclamante, exactamente en el valor
de la deuda pendiente, de manera que la solicitud de corrección de error propio tendría por objeto
que se reconociera que la reclamante adquirió en el ejercicio comercial 2012 derechos sobre un
inmueble por un valor total de $940.750.150. Añade que, en el evento que se estime que lo sostenido
por la DRSO-SII es procedente, en cuanto a que el castigo del crédito lleva envuelta una disposición del
mismo que gatilla el pago del impuesto único de 35% sobre tales cantidades, igualmente se debiera
disponer la anulación parcial de las liquidaciones, especialmente la Liquidación N°48, pues en ellas se
está gravando indebidamente dos veces la suma deducida como “castigo de crédito” por
$399.000.000, primero con Impuesto de Primera Categoría y, luego, con impuesto único, en
circunstancias que las sumas gravadas con este último no pueden quedar incluidas en la base del
Impuesto de Primera Categoría.
En tercer lugar, refiriéndose a las observaciones efectuadas a las declaraciones anuales de impuestos,
explica que la única observación relevante, y que se traduce en la determinación de una supuesta
diferencia de impuestos, se refiere a operación de venta de acciones que arrojó utilidad y que,
alegando una supuesta falta de antecedentes, la DRSO-SII ha presumido que se trata de una ganancia
de capital accionaria afecta a impuestos los generales contenidos en la LIR (sic) y que ha sido
catalogada como Concepto E y ha sido avaluada en $18.996.405. Hace presente que la operación recae
sobre 26.000 acciones de una sociedad anónima abierta con presencia bursátil (CENCOSUD), que
fueron adquiridas en Bolsa de Valores y vendidas en el mismo medio, a través de la intermediación de
CELFIN Capital S.A., por lo que se trata de operaciones no afectas a impuestos a la renta, conforme a
lo prescrito en el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Ciento sesenta y ocho – 168
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, en primer lugar, expone que aun
cuando el Servicio no haya verificado durante el proceso de fiscalización el resultado tributario
declarado por la reclamante, dicho organismo disponía de información suficiente para haber verificado
la veracidad de algunas partidas, pues las circunstancias que fundamentan dicho resultado podían
verificarse con la sola lectura de los antecedentes entregados por la reclamante en la fiscalización y las
declaraciones de impuesto. Agrega que, aun cuando el Servicio afirmase que con los antecedentes
proporcionados por la reclamante no fue posible acreditar el resultado tributario declarado por ésta,
es indudable que la mera ausencia de comprobación por parte del Servicio de tales antecedentes en
sede administrativa, no ha privado a la reclamante de su derecho a solicitar la anulación de las
liquidaciones para evitar el pago de los impuestos liquidados que son injustos y desproporcionados.
En segundo término, expresa que este tribunal tiene la facultad y obligación de determinar si el actuar
del Servicio al emitir las liquidaciones estaba o no realmente fundada en el mérito de la declaración de
impuestos de la reclamante.
A fojas 82, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas a la parte reclamante,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó
sus declaraciones de impuestos a la renta de los años tributarios 2011, 2012 y 2013, respecto de los
cuales el Servicio procedió a efectuar su verificación, con el objeto de comprobar la correcta
determinación del resultado tributario declarado. Agrega que tales declaraciones fueron observadas,
por lo que, a través de la Notificación N°84-8, de fecha 22/07/2013, se requirieron los antecedentes
que detalla y, atendido que transcurrió el plazo indicado en la citada notificación sin que hubiere
presentado los antecedentes, se realizó un segundo requerimiento de antecedentes mediante
Notificación N°49817, de fecha 10/10/2013. Añade que, con fecha 04/02/2014, se requirió mediante
Notificación folio 759825 que concurriera a las oficinas del Servicio el día 18/02/2014 con los
antecedentes que detalla, pero el contribuyente se presentó el día 07/03/2014 y no presentó los
antecedentes requeridos. Agrega que, del análisis de la documentación aportada, los datos contenidos
en las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2011, 2012 y 2013 y la información que obra en
el Servicio, se resolvió citar al contribuyente mediante Citación N°17-8, de fecha 14/03/2014. Añade
que, atendido que el contribuyente efectuó un reconocimiento expreso acerca de determinados
errores en que incurrió al acertar el resultado tributario en los periodos en revisión y que, por otra
parte, subsisten reparos a las declaraciones, el Servicio, emitió las Liquidaciones N°46 a 49. Afirma que,
para la determinación de las diferencias de impuestos, fue necesario confeccionar el Registro de
Utilidades Tributarias desde el AT 2006 al 2013, considerando que el contribuyente determinó
erradamente el FUT bajo la figura de una sociedad de personas en lugar de una sociedad anónima.
Asevera que, del análisis y revisión del registro FUT, se determinó que el contribuyente no tiene
derecho a recuperar el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado en el AT 2013.
Expone que la actuación administrativa es concordante con la fiscalización efectuada y se dictó
motivada en que el reclamante reconoce la existencia de diferencias no reflejadas en su determinación
de impuestos y que, respecto de determinadas partidas, no cumplió con la carga de acreditar la
procedencia de los gastos y/o ajustes en la determinación de la renta líquida imponible de los AT 2011
al 2013 y, en particular, no justificó la correcta y oportuna tributación del impuesto único del artículo
21 de la LIR (sic) en los períodos fiscalizados.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en
primer lugar, expresa que el reconocimiento del actor en relación con los errores incurridos al
confeccionar y presentar sus declaraciones de impuestos de los AT 2011 al 2013, deja fuera de
impugnación a las liquidaciones en relación a las siguientes partidas comprometidas: a)
Reconocimiento de rebajas al resultado tributario indicados en el código 807 del F22 del AT 2013; b)
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Ciento sesenta y ocho vuelta – 168 vta.
Gastos rechazados del Art. 33 N°1 LIR por $18.996.405 en el AT 2013; c) Pérdida en la venta de activo
fijo por $43.884.682 en el AT 2013, $16.037.622 en el AT 2011 y $26.279.842 en el AT 2012 (uso de
automóviles); y, d) Ingresos omitidos por mutuos a terceros por un monto de $102.816.000 en el AT
2011, $105.386.400 en el AT 2012 y $109.496.470 en el AT 2013.
Respecto de la aplicación del artículo 127 del Código Tributario y la posibilidad de corregir el error
propio al contabilizar derechos adquiridos en virtud de transacción por $1.000.000, reemplazando
dicho valor por $940.750.150, indica que dicho artículo no incluye la posibilidad de modificar el valor
asignado por las partes en una convención, pues el valor asignado por las partes constituye el sustrato
de información que debe ser reconocido y reflejado mediante contabilidad. Agrega que el actor yerra
al invocar, para los fines que señala en su escrito, la aplicación del citado artículo, ya que la corrección
de errores somete dicha pretensión a la regulación del artículo 126 del Código Tributario,
correspondiendo a una petición administrativa y no a una causal de reclamo susceptible de ser resuelta
en sede jurisdiccional, debiendo dar estricto cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo
127 del Código Tributario.
Respecto de la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto la liquidación del AT 2013 por existir doble
tributación de la partida correspondiente al castigo del crédito incobrable por $399.000.000,
manifiesta que, a raíz de la metodología empleada por el contribuyente, se hizo necesario efectuar el
agregado, apreciándose que el monto castigado como incobrable no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 31 N°4 de la LIR y, en especial, por no encontrarse contabilizado dicho activo,
no procede su castigo ni su rebaja de la renta líquida imponible.
Menciona que el actor se refiere a la parte de las “otras partidas” por el monto restante ascendente a
$424.109.969, señalando que éste es procedente y corresponde a un castigo de un mutuo refiriendo
indirectamente al efecto de la dación en pago y su incidencia en la determinación de un gasto
rechazado por el monto condonado. Agrega que debe apreciarse del tenor de la escritura pública de
transacción que entre las concesiones recíprocas se advierte que el acreedor da por extinguido el total
de la acreencia por $400.000.000, lo que implica una condonación del saldo no cubierto con la dación
en pago. Añade que el castigo de un crédito incobrable, conforme lo establece la LIR (sic) en su artículo
31 N°4 procederá en tanto los créditos se relacionen con el giro del negocio, se hayan contabilizado
oportunamente (requisito que el contribuyente no cumple) y agotado prudencialmente los medios de
cobro, normas respecto de las cuales el Servicio ha impartido instrucciones a través de la Circular N°24
de 2008. Agrega que es la propia LIR la que establece los requisitos que deben cumplir los gastos para
que sean deducibles de la renta líquida imponible de los contribuyentes de primera categoría, los que
no se cumplen en la condonación de deudas, puesto que ella no es necesaria para producir la renta.
Añade que, cuando un crédito incobrable ha sido rebajado como gasto tributario sin cumplir los
requisitos para ello, el único efecto impositivo que origina dicha partida es que adopta la calidad de
gasto rechazado y se agrega a la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría para la
aplicación y cálculo de dicho tributo, siempre que haya disminuido la renta líquida declarada, lo que
en este caso no ocurrió, porque el contribuyente dedujo ese monto de su RLI.
Refiere que la renuncia que hace el acreedor a su crédito a favor del deudor, a través de la
condonación, implica que ha dejado de formar parte del patrimonio tributario de la empresa y, de allí,
la partida correspondiente a la pérdida, representada por la disminución de patrimonio tributario que
significa la renuncia, constituye una cantidad representativa de desembolsos de dinero que no debe
imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que dicha partida se encuentra
gravada con la tributación del artículo 21 de la LIR.
Respecto de la afirmación acerca de que las partes habrían pactado sólo una extinción parcial del
crédito, relata que el tenor de la transacción es claro y señala que se efectúa para poner fin a la
acreencia (página 7 de la escritura) y que el acreedor se desiste pura expresa y simplemente en todas
sus partes de la demanda ejecutiva (pagina 12).
En relación con las observaciones a las declaraciones de impuestos AT 2012 y 2013, señala respecto de
aquella referida al mayor valor al enajenar acciones CENCOSUD, que era el contribuyente el llamado a
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acreditar en sede administrativa el cumplimiento de los requisitos legales para invocar tal liberación
de tributos.
Explica que mediante su reclamo el actor sostiene que no se encontraba legalmente obligado a aportar
antecedentes que permitieran verificar la exactitud de sus declaraciones de impuesto y el SII sólo en
caso de comisión de delitos puede exigir que se le suministren antecedentes, lo cual carece de sustento
pues el alcance del artículo 21 entrega la carga probatoria en sede administrativa al contribuyente
cuando es requerido por el SII. Agrega que los respaldos documentables aportados por el
contribuyente fueron considerados al dictar la actuación impugnada, haciéndose referencia a ellos en
liquidación.
Expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En el capítulo de su libelo relativo a otras consideraciones, expresa que las liquidaciones reclamadas
fueron válidamente emitidas y notificadas dentro del plazo de prescripción, se encuentran adecuada
y suficientemente fundamentadas, fueron precedidas del respectivo requerimiento de antecedentes
y de la Citación N°169-2 de fecha 28/10/2010 (sic) y el alcance de la revisión efectuada permite
sostener fundadamente que a la RLI declarada en los AT 2011 al 2013, corresponde en derecho
efectuar los agregados y conforme a la metodología establecida en la ley, gravarlos con el impuesto
único establecido en el artículo 21 de la LIR, según sea el caso. Agrega que, habida consideración de
los inadecuados registros contenidos en el Fondo de Utilidades Tributarias desde el AT 2006 al 2013,
debido a que el contribuyente determinó el saldo FUT bajo la figura de una sociedad de personas, del
análisis y revisión se pudo determinar que el contribuyente no tiene derecho a recuperar el Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado en el AT 2013 por $38.069.184.
A fojas 153, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 164, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°2 del
primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 46 a 49, practicadas con fecha 29 de abril del 2014, por
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregadas
de fojas 30 a 48, determinaron a la parte reclamante diferencias de Impuesto Único del inciso 3° del
artículo 21 por $19.016.059 para el año tributario 2011, por $26.519.369 para el año tributario 2012 y
por $149.809.902 para el año tributario 2013 y de Impuesto de Primera Categoría por $131.923.810
para el año tributario 2013, más reajustes por la suma total de $12.612.867 e intereses por la suma
total de $73.665.887, lo que da un total liquidado, al mes de abril del año 2014, que asciende a
$413.547.894.
Los conceptos liquidados son los siguientes: Concepto A): Gastos no acreditados y justificados
fehacientemente; Concepto B): Ingresos no declarados; Concepto C): Confección del Fondo de
Utilidades Tributables; Concepto D): Tributación de gastos rechazados; Concepto E): Mayor valor
obtenido en venta de acciones; y, Concepto F): Gastos no agregados a la Renta Líquida Imponible.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por no
ajustarse a Derecho ni al mérito de los antecedentes producidos; y, en subsidio, en el evento que el
tribunal desestime la aplicación del impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-10-2019.
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a la Renta, si resulta procedente disponer que se corrija el error propio referido a la contabilización de
los derechos adquiridos mediante la transacción extrajudicial con Importadora, Comercializadora y
Distribuidora Nueva Era Limitada y, en el evento que el tribunal confirme la aplicación del mencionado
impuesto único, si corresponde disponer la anulación parcial de la Liquidación N°48, por gravar
indebidamente con Impuesto de Primera Categoría la partida afecta al referido impuesto único.
Sin embargo, el presente reclamo solamente controvierte las siguientes partidas: Concepto E): Mayor
valor obtenido en venta de acciones por $17.081.520, contenida en la Liquidación N°47 (AT 2012);
Concepto A): Castigo mutuo a terceros por $399.000.000 e Intereses por préstamos bancarios por
$213.395.294, contenidas en la Liquidación N°48 (AT 2013); y, Gastos rechazados castigo mutuo por
$399.000.000, contenida en la Liquidación N°49 (AT 2013).
En efecto, la reclamación no impugna las siguientes partidas: Concepto B): Intereses devengados por
$102.816.000 y Gastos rechazados y Retiros presuntos por $92.722.895, contenidas en la Liquidación
N°46 (AT 2011); Concepto B): Intereses devengados por $105.386.400 y Gastos rechazados y Retiros
presuntos por $223.907.476, contenidas en la Liquidación N°47 (AT 2012); Concepto A): Diferencia no
acreditada por $180.218.361 y Pérdida en venta de activo fijo por $43.884.682, contenidas en la
Liquidación N°48 (AT 2013); Concepto B): Intereses devengados por $109.496.470, contenido en la
Liquidación N°48 (AT 2013); Concepto F): Diferencia por error matemático por $18.996.405, contenida
en la Liquidación N°48 (AT 2013); y, Retiro presunto de propiedades por $26.052.920, contenida en la
Liquidación N°49 (AT 2013). Asimismo, la reclamación no se ha extendido a la procedencia de la
devolución solicitada, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de
$38.069.184.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013,
informando una pérdida tributaria de $223.936.379 y solicitando una devolución de
$38.069.184, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- Con fecha 14 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante
la Citación N°17-8.
- Con fecha 16 de abril de 2012, la parte reclamante dio respuesta a la citación, aceptando la
procedencia de varias observaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos y
controvirtiendo otras.
- Con fecha 29 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 46 a 49, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 153, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado efectuado en la Liquidación N°47,
correspondiente al AT 2012, por el Concepto E Ganancia de capital obtenida en enajenación
de acciones.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado efectuado en la Liquidación N°48,
correspondiente al AT 2013, por el Concepto A Rebaja a la Renta Líquida Imponible asociada a
Castigo Mutuo a Terceros por $399.000.000.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado efectuado en la Liquidación N°48,
correspondiente al AT 2013, por el Concepto A Intereses por préstamos Bancarios no
acreditados y justificados fehacientemente por $213.395.294.
4) Antecedentes que permitan desvirtuar la determinación del Impuesto Único del artículo 21
inciso 3° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta por “Gastos Rechazados Castigo Mutuo por
$399.000.000”, efectuado en la Liquidación N°49, correspondientes al AT 2013.
5) Antecedentes que acrediten los requisitos que hacen procedente la solicitud de rectificación
de errores propios del artículo 127 del Código Tributario.
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5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 30 a 79 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°156-2014, según consta en certificado de fojas 84.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 88 y reiterada en
el otrosí de fojas 157, agregada a fojas 98 a 108; y, la acompaña e individualizada en lo principal
de fojas 157, agregada de fojas 158 a 161.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Liquidaciones Nos. 46 a 49,
agregadas de fojas 30 a 48, ya analizadas en el motivo 1°) anterior; (A.2) Citación N°17-8, de fecha
14.03.2014, agregada de fojas 49 a 58; (A.3) Respuesta a la Citación N°17-8, agregada de fojas 59 a 68;
(A.4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 24.10.2013, agregada a fojas
69, con referencia a la notificación 49817 del 10.10.2013, donde consta que la reclamante entregó al
SII los antecedentes allí se detallan; (A.5) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22,
Año Tributario 2011, agregada a fojas 70 y 71, donde que la reclamante declaró Base Imponible del
Impuesto Único inciso 3° del art. 21 por $92.722.895 (cód.113), Rebajas al Impuesto Único inciso 3° del
art. 21 por $18.991.411 (cód.120), Determinación del Impuesto Único inciso 3° del art. 21 por
$13.461.602 (cód.114), Pérdida Tributaria por $145.057.538 (cód.643), Gastos Rechazados afectos Art.
21 por $844.194 (cód.623), Gastos Rechazados no afectos Art. 21 por $36.611.900 (cód.624) y Pérdida
Tributaria de 1ª Categoría por $39.945.029 (cód.229); (A.6) Declaración de Impuestos Anuales a la
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Renta, Año Tributario 2012, agregada a fojas 72 y 73, donde consta que la reclamante declaró Base
Imponible del Impuesto Único inciso 3° del art. 21 por $223.907.476 (cód.113), Rebajas al Impuesto
Único inciso 3° del art. 21 por $45.860.505 (cód.120), Determinación del Impuesto Único inciso 3° del
art. 21 por $32.507.112 (cód.114), Pérdida Tributaria por $40.001.487 (cód.643), Gastos Rechazados
afectos Art. 21 por $2.939.198 (cód.623), Gastos Rechazados no afectos Art. 21 sin información
(cód.624) y Pérdida Tributaria de 1ª Categoría por $40.001.487 (cód.229); (A.7) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2013, agregada a fojas 74 y 75, donde consta que la
reclamante declaró Pérdida Tributaria por $223.936.379 (cód.643), Pagos Provisionales por
$17.204.204 (cód.36), Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por $38.069.184 (cód.167),
Remanente de FUT ejercicio anterior con crédito por $768.416.541 (cód.774), Remanente de Crédito
Impto 1ª Categoría por $157.386.308 (cód.625), Crédito Impto. 1ª Categoría utilizado en el ejercicio
por $98.802.664 (cód.627), Base Imponible del Impuesto Único inciso 3° del art. 21 por $26.052.920
(cód.113), Rebajas al Impuesto Único inciso 3° del art. 21 por $5.336.133 (cód.120), Determinación del
Impuesto Único inciso 3° del art. 21 por $3.782.389 (cód.114), Gastos Rechazados no afectos al Art. 21
por $38.864.830 (cód.624) y Otras partidas por $604.328.330 (cód.807); B) Copia de los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°156-2014: Un sobre que contiene los
siguientes antecedentes: (B.1) Balance General de 8 columnas de la reclamante, desde el 01/01/2010
al 31/12/2010, impreso en hojas foliadas y con firma del contador, que registra en cuentas de activo
Mutuo a X. Gómez-R Guerra por $20.000.000, Mutuo a S. Gómez Domínguez por $47.248.888, Bienes
Raíces por $3.327.808.323, Vehículos por $145.330.922; en cuentas de pérdida Utilidad (sic) o Pérdida
Vta. Activo Fijo por $6.664.187 y Castigo Activo Fijo por $22.183.913; en cuentas de ingreso Arriendos
Percibidos por $320.620.264, Intereses Percibidos por $56.860.242 y Dividendos Percibidos por
$640.912; y, refleja una utilidad del ejercicio por $122.612.129; (B.2) Balance General de 8 columnas
de la reclamante, al mes de diciembre 2011, impreso en hojas sin folios y sin firmas, que registra en
cuentas de activo Mutuo a Terceros por $3.381.051.966, Acciones con saldo $0 pues registra débito y
crédito por $52.000.000, Bienes Raíces por $3.711.327.230, Vehículos por $150.998.828; en cuentas
de ingreso Arriendos Percibidos por $330.593.970, Otros Arriendos por $48.557.804, Dividendos
Percibidos por $653.866, Utilidad Venta Act. Fijo por $1.581.473, Utilidad Inversiones por
$112.158.438, Otros Ingresos por $6.800.253 y Corrección Monetaria por $145.596.692; en cuentas
de pérdida Gastos Rechazados por $151.755.063, Impto. Único Art. 21 LIR por $32.507.112; y, refleja
una pérdida del ejercicio por $175.749.548; (B.3) Balance General de 8 columnas de la reclamante, al
mes de diciembre 2012, impreso en hojas sin folios y sin firmas, que registra en cuentas de activo
Mutuo a Terceros por $1.839.704.618 y Bienes Raíces por $3.808.065.153; en cuentas de pasivo
Préstamos Banco Penta por $2.101.161.910; en cuentas de pérdida Pérdida Vta. Activo Fijo por
$43.884.682, Intereses Ptmo. Bancario por $213.395.294, Impto. Único Art. 21 LIR por $45.419.653;
en cuentas de ingreso Intereses Ganados Mutuos por $234.829.268, Arriendos Percibidos por
$450.483.281, Otros Arriendos Percibidos por $63.547.349, Intereses Ganados Dep. Plazo por
$28.733.445, Utilidad Venta Act. Fijo por $116.585.692, Utilidad Inversiones por $40.921.752, Otros
Ingresos por $37.062.339, Corrección Monetaria por $78.109.623, Intereses Ganados por
$137.569.099 y Utilidad Fdos. Inversión por $150.535.095; y, refleja una utilidad del ejercicio por
$341.527.121; (B.4) Determinación de Renta Líquida Imponible de la reclamante, por los Años
Tributarios 2011, 2012 y 2013, impresa en hojas sin folios y sin firmas, que registran una base
imponible de $-76.556.929, $-40.001.487 y $-223.936.379, respectivamente; (B.5) Determinación
Capital Propio Tributario de la reclamante, al 01.01.2010, con resultado de $5.229.070.047 y su
Corrección Monetaria 2,5% por $130.726.751; (B.6) Escritura Pública Cesión de Derechos, Mutuo e
Hipoteca “Comercial Inmobiliaria Hotelera Los Arbolitos S.A.” a Comercializadora y Distribuidora
Nueva Era Limitada y la parte reclamante, suscrita con fecha 02/04/2008, en cuya cláusula segunda
consta que la primera cedió a la segunda el 100% de sus derechos en el Lote N°7, resultante de la
subdivisión del predio agrícola denominado Reserva Cora Número Seis del Proyecto de Parcelación
Rangue, ubicado en la comuna de Paine, que forma parte predio rústico de mayor extensión
denominado Fundo Los Hornos, de la comuna de Paine, siendo el precio de la cesión $250.000.000,
que se pagan al contado mediante vale vista bancario endosable; en la cláusula séptima consta que la
reclamante entregó en préstamo a la segunda la cantidad de $400.000.000, que se entera y paga:
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Ciento setenta y uno – 171
a) Con la suma de $30.000.000 entregados en dinero efectivo al deudor el 18/05/2008 y b) Con 8 vales
vistas bancarios tomados en el Banco BBVA, a la orden del deudor, por la cantidad de total de
$370.000.000, los que quedan con instrucciones notariales. Asimismo, se indica que el objeto del
mutuo es pagar el precio y demás gastos operacionales de la compraventa que da cuenta la misma
escritura. También consta que la segunda constituye primera hipoteca sobre la cuota o derechos de la
deudora sobre el Macrolote N°7. También consta el pago del impuesto que grava la escritura por la
suma de $1.800.000; (B.7) Demanda Ejecutiva, ingresada a distribución en la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago con fecha 07/07/2011, en la cual la reclamante demanda el pago de la deuda
de $400.000.000, más un 2% de interés mensual sobre el saldo del capital adeudado debidamente
reajustado, a la sociedad Importadora Comercializadora y Distribuidora Nueva Era Limitada. Asimismo,
en el segundo otrosí, se interpone, subsidiariamente, acción hipotecaria; (B.8) Escritura Pública sobre
Transacción Extrajudicial y Dación en Pago, suscrita con fecha 11/12/2012, en la Notaría de don Iván
Torrealba Acevedo, entre “Importadora Comercializadora y Distribuidora Nueva Era Limitada” y la
reclamante, en virtud de la cual las partes celebran un contrato de transacción con el objeto de poner
fin a la acreencia pendiente con Sergio Gómez S.A. por mutuo pendiente, gastos y costas del juicio de
cobranza, por la suma de $938.752.000, mediante la dación en pago de los derechos en el dominio del
inmueble denominado Lote N°7, los cuales son avaluados de común acuerdo por las partes en la suma
de $1.000.000. Asimismo, la sociedad reclamante pone término al juicio Rol N°16.250-2011, seguido
ante el 25 Juzgado Civil de Santiago, desistiéndose pura, expresa y simplemente en todas sus partes
de la demanda ejecutiva incoada en dicho tribunal, estipulándose, además, que las partes suscriben
un escrito de desistimiento y aceptación de la demanda ejecutiva para presentar en el citado juicio,
poniendo termino al juicio, produciendo la transacción el efecto de cosa juzgada y condicionándose
su cumplimiento y ejecución a la inscripción de los derechos sobre el inmueble objeto de la cesión en
el Conservador de Bienes Raíces a nombre la reclamante; (B.9) Copia de certificación de escritura
pública emitida por el Conservador de Bienes Raíces de Buin - Paine, de fecha 17/01/2013, respecto
de la escritura pública de transacción mencionada en el literal anterior y copia simple de inscripción
en el Registro de Propiedad del año 2013 del Conservador de Bienes Raíces de Buin de los derechos
objeto de la dación en pago mencionada en el literal anterior; (B.10) Certificado de Avalúo Fiscal de
fecha 15/07/2014, Segundo Semestre 2014, relativo al bien raíz Rol 00137-00370, de la comuna de
Paine, ubicado en “A Laguna 1 y 18 parte de 5 – 9 – 10”, destino Agrícola, que consigna un Avalúo Total
de $9.107.036, Avalúo Exento de Impuesto de $8.149.141 y Avalúo Afecto a Impuesto de $957.895;
(B.11) Copia de escrito de fecha 07/03/2013, sobre desistimiento y aceptación de la demanda ejecutiva
caratulada “Sergo S.A. / ADA Importadora”, Rol N°16.250-2011, seguida ante el 25° Juzgado Civil de
Santiago, suscrito por la reclamante e Importadora Comercializadora y Distribuidora Nueva Era
Limitada; (B.12) Copias simple de resoluciones judiciales emitidas en el juicio ejecutivo seguido ante el
25° Juzgado Civil de Santiago, Causa Rol C-16250-2011, de fechas 14/03/2013, 10/04/2013 y
26/04/2013, en las cuales se tiene por desistida a la parte ejecutante de la demanda ejecutiva y se
certifica que dicha resolución está firma y ejecutoriada; (B.13) Certificado emitido por el abogado don
José Miguel Sanhueza Campos, en representación de la reclamante, con fecha 11/04/2014, que indica
que el reclamante mantiene un crédito con la sociedad “Nueva Era Limitada”, RUT N° 78.997.130-7,
por $400.000.000, realizándose cobranza judicial con fecha 07/07/2011, en la que se suscribió acuerdo
extrajudicial que tuvo por objeto recuperar en parte la cantidad adeudada, teniéndose por desistida
de la demanda con fecha 10/04/2013 y que desde esa fecha “Nueva Era Limitada” no cumplió con su
obligación de pago, a pesar de todos los esfuerzos incurridos por el reclamante, agregando que el
05/12/2012, dentro del proceso judicial, el 25° Juzgado Civil de Santiago emitió una liquidación del
total adeudado por $938.752.000, que se desglosa en $400.000.000 de capital, $482.752.000 por
intereses y $56.000.000 por reajustes del propio capital; (B.14) Liquidaciones de Renovación y
Liquidaciones de Otorgamiento, emitidas por el Banco Penta, que dan cuenta de renovaciones de
préstamo comercial otorgado a la reclamante y del pago de intereses devengados, intereses penales,
penales, gastos notariales e Impuesto de Timbres y Estampillas, que suman $147.661.387 por el año
2012 y $28.503.500 por el año 2013; (B.15) Factura de Venta N°1168219, emitida por Celfin Capital
S.A. a la parte reclamante, con fecha 08.08.2011, donde consta la venta de 13.000 acciones de
Cencosud, por un monto de $33.461.520 y se indica que Cencosud es una acción en bolsa emergente;
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Ciento setenta y uno vuelta – 171 vta.
(B.16) Factura de Venta N°1169901, emitida por Celfin Capital S.A. a la parte reclamante, con fecha
09.08.2011, donde consta la venta de 13.000 acciones de Cencosud, por un monto de $35.620.000 y
se indica que Cencosud es una acción en bolsa emergente.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración
de Impuestos Anuales a la Renta, Años Tributarios 2011, 2012 y 2013, agregadas de fojas 98 a 103 y
también de fojas 159 a 161, donde consta la misma información analizadas en el motivo 9°) literales
(A.5), (A.6) y (A.7); (2) Páginas de eventos asociados a la Operación Renta de los AT 2011, 2012 y 2013,
extraídas del Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) del SII, agregadas de fojas 104
a 108, donde consta que dichas declaraciones de renta se encuentran en estado de “Caso resuelto por
Liquidación”; (3) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Año Tributario 2009, agregada a fojas
158, donde consta que la reclamante no declaró ingresos por Intereses Percibidos o Devengados
(cód.629), sino que declaró Ingresos del Giro Percibidos o Devengados por $286.314.672 (cód.628) y
también Otros Ingresos Percibidos o Devengados por $771.872 (cód.651).
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su petición
principal de dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación de la actora (a fojas 20) que el agregado efectuado en la Liquidación N°47
para el AT 2012, por “Mayor valor venta de acciones” por $17.081.520, corresponde a operaciones
no afectas a impuesto a la renta, según el artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.-
12°) Que, atendida la gravedad y precisión de las 2 Facturas de Venta de acciones, emitidas por Celfin
Capital S.A., analizadas en el motivo 9°) literales (B.15) y (B.16), se debe tener por acreditado que, con
fechas 8 y 9 de agosto de 2011, la parte reclamante vendió un total 26.000 acciones Cencosud, por la
suma total de $69.081.520, a través de la referida corredora de bolsa. Al respecto, cabe precisar que
dicha venta no fue registrada en el Balance General ni en la Determinación de la Renta Líquida
Imponible ni tampoco informada en la declaración de impuestos a la renta del AT 2012, analizados en
el motivo 9°) literales (A.6), (B.2) y (B.4).
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten la fecha y
forma de adquisición de tales acciones, ni tampoco un certificado emitido por la Bolsa de Comercio
que acredite que dichas acciones tenían presencia bursátil.
13°) Que el artículo 107, inciso primero, número 1) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que
que “El mayor valor obtenido en la enajenación o rescate, según corresponda, de los valores a que se
refiere este artículo, se regirá para los efectos de esta ley por las siguientes reglas: 1) Acciones de
sociedades anónimas abiertas constituidas en Chile con presencia bursátil. No obstante lo dispuesto
en los artículos 17, N°8, y 106, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de
acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que cumplan los siguientes
requisitos: a) La enajenación deberá ser efectuada en: i) una bolsa de valores del país autorizada por
la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de adquisición de
acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045 o iii) en el aporte de valores acogido a lo dispuesto
en el artículo 109; b) Las acciones deberán haber sido adquiridas en: i) una bolsa de valores del país
autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, o ii) en un proceso de oferta pública de
adquisición de acciones regida por el Título XXV de la Ley N° 18.045, o iii) en una colocación de
acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de una sociedad o de un aumento de
capital posterior, o iv) con ocasión del canje de valores de oferta pública convertibles en acciones, o
v) en un rescate de valores acogido a lo dispuesto en el artículo 109, y c) En el caso previsto en el
literal iii), de la letra b), si las acciones se hubieren adquirido antes de su colocación en bolsa, el
mayor valor no constitutivo de renta será el que se produzca por sobre el valor superior entre el de
dicha colocación o el valor de libros que la acción tuviera el día antes de su colocación en bolsa,
quedando en consecuencia afecto a los impuestos de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo
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Ciento setenta y dos – 172
17, el mayor valor que resulte de comparar el valor de adquisición inicial, debidamente reajustado
en la forma dispuesta en dicho artículo, con el valor señalado precedentemente. Para determinar el
valor de libros se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 41. (…).” (énfasis añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el mayor valor
obtenido en la venta de acciones que se analiza, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo
107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser considerado un ingreso no constitutivo de renta.
b) En cuanto a las alegaciones de la actora (a fojas 15 y 16) que el agregado efectuado en la
Liquidación N°48 para el AT 2013 y la determinación del impuesto único del artículo 21 inc. 3° de la
LIR efectuado en la Liquidación N°49 para el AT 2013, ambos por “Castigo mutuo a terceros” por
$399.000.000, corresponden a una operación que no constituye una condonación, sino que es una
dación en pago parcial por $1.000.000.-
15°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Escritura Pública de Cesión de Derechos,
Mutuo e Hipoteca de fecha 02/04/2008; la Demanda Ejecutiva de fecha 07/07/2011; la Escritura
Pública de Transacción Extrajudicial y Dación en Pago de fecha 11/12/2012; el Certificado emitido por
el Conservador de Bienes raíces de Buin - Paine, el Escrito de desistimiento y aceptación de la demanda
ejecutiva de fecha 07/03/2013; las resoluciones judiciales dictadas con fecha 14/03/2013, 10/04/2013
y 26/04/2013 y el Certificado de fecha 11/04/2014, analizados en el motivo 9°) literales (B.6) al (B.9),
(B.11), (B.12) y (B.13), se debe tener acreditado que la sociedad reclamante entregó en mutuo a
Importadora, Comercializadora y Distribuidora Nueva Era Limitada, la suma de $400.000.000 y, ante
el incumplimiento de la obligación de pago, solicitó su cumplimiento forzado mediante una demanda
ejecutiva, conociendo de dicha demanda el 25° Juzgado Civil de Santiago, a la que se puso término
mediante una Transacción Extrajudicial y Dación en Pago de fecha 11/12/2012, en virtud de la cual la
sociedad deudora reconoció adeudar a la parte reclamante la cantidad de $938.752.000 y, “(...) a
objeto de poner fin a la acreencia existente a favor de Sergio Gómez S.A. por concepto del mutuo
pendiente de pago indicado en el número UNO y reconocido adeudar en el número CINCO ambos de la
cláusula Primera, como también respecto de los gastos y costas que motivaron el juicio de cobranza,
paga la anterior deuda de novecientos treinta y ocho millones setecientos cincuenta y dos mil pesos
liquidada por las partes de común acuerdo en la forma antedicha, mediante la dación en pago de los
derechos en el dominio del inmueble denominado Lote N°7 antes singularizado (...)”, avaluando de
común acuerdo tales derechos en la suma de $1.000.000, los que se inscriben el 17/01/2013 en el
Conservador de Bienes Raíces a nombre la parte reclamante, y ponen término al juicio Rol N°16.250-
2011, seguido ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, que se materializa con la presentación ante el
Tribunal del escrito de desistimiento, el cual es aprobado con fecha 10/04/2013, certificándose su
ejecutoriedad el día 26/04/2013.
Sin embargo, según se desprende de los Balances Generales de los años comerciales 2010, 2011 y
2012, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.3), la parte reclamante no contabilizó dentro de
sus activos el mutuo otorgado con fecha 02/04/2008, ni reconoció como ingreso los intereses
devengados por dicho préstamo.
Además, el Certificado de fecha 11 de abril de 2014, analizado en el motivo 9°) literal (B.13), si bien
consigna en su punto 2 que la reclamante ha practicado todas las gestiones necesarias para cobrar la
deuda por $400.000.000, no explica en qué consistieron tales gestiones, estimando esta magistratura
que la sola demanda ejecutiva que terminó en la forma que se ha expuesto, no cumple con la exigencia
de agotar prudencialmente los medios de cobro que impone el artículo 31, inciso tercero, número 4
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el cual se transcribe en el considerando 17°) siguiente.
16°) Que, según se desprende del tenor del contrato de transacción y dación en pago analizado en el
motivo 9°) literal (B.8), el acuerdo de las partes no fue otorgar un pago parcial como sostiene la actora,
sino extinguir o poner fin a toda la acreencia existente a favor de la parte reclamante.
Por otro lado, se debe precisar que la condonación o remisión es un modo de extinguir las obligaciones,
que consiste en la renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el
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Ciento setenta y dos vuelta – 172 vta.
pago de su crédito. Si la remisión no es gratuita y el acreedor recibe un equivalente del derecho que
renuncia –como ha ocurrido en el presente caso–, no hay propiamente remisión.
17°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 4° de la Ley sobre Impuesto a la
Renta dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre
que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de
cobro.” (énfasis añadido).
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso desestimar las alegaciones de la parte reclamante que se analizan en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora (a fojas 9) que el agregado efectuado en la Liquidación N°48
para el AT 2013, por “Intereses por préstamos bancarios” por $213.395.294, corresponde a intereses
pagados al Banco Penta, por préstamos tomados por la actora con cargo a una línea de crédito, los
que fueron tomados en su mayor parte para proveer de capital de trabajo a la sociedad relacionada
Emprender Capital Servicios Financieros SpA.-
19°) Que, para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su alegación, la parte reclamante ha
aportado al proceso el Balance General y las liquidaciones de renovación y las liquidaciones de
otorgamiento, analizados en el motivo 9°) literales (B.3) y (B.14), que dan cuenta de pagos efectuados
en el año comercial 2012 solamente por la suma histórica de $147.661.387, sin que haya acompañado
antecedentes que acrediten el destino de los recursos así obtenidos, en especial que hayan sido
empleados para suministrar capital de trabajo a la sociedad relacionada Emprender Capital Servicios
Financieros S.p.A. y/o producir rentas gravadas en la Primera Categoría.
20°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. (...).” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, en su número 1° establece que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro
del negocio: (…) 1°.- Los Intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año calendario a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes
pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que los intereses
objetados por la suma de $213.395.294 cumplan con los requisitos que hacen procedente su
deducción como gasto.
III.- EN CUANTO A LA PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA, EN EL SENTIDO DE CORREGIR EL ERROR PROPIO
INCURRIDO AL CONTABILIZAR LOS DERECHOS ADQUIRIDOS CON MOTIVO DE LA TRANSACCIÓN EN $1.000.000,
SUSTITUYENDO DICHO VALOR POR EL MONTO TOTAL DE CRÉDITO A DICHA FECHA ASCENDENTE A $940.750.150, SEGÚN
LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
22°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 15 y siguientes
y del mérito del contrato de transacción y dación en pago analizado en el motivo 9°) literal (B.8), los
derechos sobre el Lote N°7 que se dieron en pago a la actora, fueron avaluados de común acuerdo en
la cantidad de $1.000.000, por lo que no se advierte la existencia de un error en el valor al que habrían
sido contabilizados tales derechos. Sin perjuicio de ello, resulta útil consignar que la parte reclamante
no ha aportado al proceso los antecedentes que den cuenta de la contabilización de tales derechos y
el valor al cual fueron registrados, sino que solamente consta la existencia de un ajuste extracontable
realizado en la Determinación de la Renta Líquida Imponible analizada en el motivo 9°) literal (B.4).
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Ciento setenta y tres – 173
23°) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que “Cuando el Servicio proceda a reliquidar un
impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, y
conjuntamente con la reclamación, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las
declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado.”. Su inciso segundo
agrega que “Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de
todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el
Servicio.”. Y su inciso final añade que “La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho
que le confiere el inciso 1° no dará lugar, en caso alguno, a la devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su contra.” (énfasis añadido).
24°) Que, según se desprende de la lectura del artículo 127 del Código Tributario, el derecho que
consagra esta disposición legal exige, entre otros requisitos, que el Servicio proceda a “reliquidar” un
impuesto y que el interesado reclame contra la “nueva liquidación”, exigencia que claramente no se
cumple en el caso sub-lite, pues no se está en presencia de una “reliquidación” o “nueva liquidación”,
sino que frente a una primera y única liquidación de impuestos.
Además, el precepto transcrito lleva implícita la condición de que el contribuyente haya pagado un
impuesto en exceso durante el período reliquidado, situación que no da lugar a la devolución de la
diferencia, pero habilita al contribuyente para “compensar” el monto pagado en exceso con las
cantidades que la reliquidación o nueva liquidación haya determinado en su contra, lo que no ocurre
en el caso sub lite.
Por último, la rectificación de errores cometidos por el contribuyente de que trata esta disposición
legal solamente puede recaer en “las declaraciones o pagos de impuestos” correspondientes al
período reliquidado, no quedando comprendida dentro de esta disposición la posibilidad de rectificar
los registros contables de la empresa, la determinación de su resultado tributario, ni la información
registrada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables o FUT.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, resulta
forzoso rechazar la petición subsidiaria de rectificación de errores propios de la parte reclamante que
se analiza en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA ACTORA, EN EL SENTIDO DE ANULAR PARCIALMENTE LA
LIQUIDACIÓN N°48, EN ATENCIÓN A QUE INCLUYE INDEBIDAMENTE LA SUMA DE $399.000.000, EN CIRCUNSTANCIAS
QUE DEBIÓ DESAGREGARSE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EN LA MEDIDA QUE FUE GRAVADA CON EL
IMPUESTO ÚNICO DEL ARTÍCULO 21 INC. 3° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
26°) Que, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas –específicamente, a fojas 31,
44 y 45 –, la Liquidación N°48 para el AT 2013 repuso a la base imponible del Impuesto Primera
Categoría la partida “Castigo Mutuo a Terceros” por $399.000.000, luego omitió desagregarla de dicha
base imponible y finalmente le aplicó el referido impuesto; en tanto que la Liquidación N°49 para el
mismo AT 2013 aplicó a la partida que se analiza el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, de modo que la partida “Castigo Mutuo a Terceros” por $399.000.000 resultó
afectada con los dos tributos.
27°) Que, el artículo 21, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –según su texto vigente a
la época del período liquidado– dispone que “Los empresarios individuales y las sociedades que
determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad,
deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado
tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N° 1 del artículo 33, que correspondan a
retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de (...).”
A su vez, el artículo 33, número 1°, letra g) de la citada Ley establece que “Para la determinación de la
renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...)
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Ciento setenta y tres vuelta – 173 vta.
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes
permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.”
Por su lado, el artículo 21, inciso tercero de la misma Ley –según su texto vigente a la época del período
liquidado– prescribe que “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del
artículo 58, deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de
los impuestos de primera categoría, de este artículo, del número 3 del artículo 104 y del impuesto
territorial, pagados, y sobre las rentas que resulten por aplicación de lo dispuesto en los artículos 35,
36, inciso segundo, 38, a excepción de su inciso primero, 70 y 71, según corresponda.” (énfasis añadido).
28°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
resulta forzoso acoger la petición subsidiaria de la parte reclamante que se analiza en este apartado,
en orden a disponer la anulación parcial o, mejor dicho, la modificación de la Liquidación N°48, en lo
que dice relación con la partida “Castigo Mutuo a Terceros” por $399.000.000, razón por la cual se
deberá desagregar dicha partida de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado
en la referida liquidación y calcular nuevamente el tributo sobre la base imponible así reducida.
V.- CUESTIONES FINALES
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se
condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 21, 29 al 33, 68 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio Gómez
Yáñez, RUT N°16.358.675-4, en representación de SERGIO GÓMEZ S.A., RUT N°96.659.250-8, en contra
de las Liquidaciones Nos. 46 a 49, practicadas con fecha 29 de abril de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se
dispone la anulación parcial o modificación de la Liquidación N°48, en lo que dice relación con la partida
“Castigo Mutuo a Terceros” por $399.000.000, debiendo desagregar dicha partida de la base imponible
del Impuesto de Primera Categoría determinado en la referida liquidación y calcular nuevamente el
tributo sobre la base imponible así reducida, según lo expuesto en el considerando 28°), rechazándose
en todo lo demás.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento setenta y cuatro – 174
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Patricio Gatica Radovcic, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“SERGIO GÓMEZ S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001386-9
RIT N° GR-18-00427-2014
CUANTÍA NETA: 7.891,89 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-10-04T13:24:04-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.