Texto de la sentencia
Doscientos cuarenta y tres – 243
“PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001398-2
RIT N° GR-18-00424-2014
Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don José Luis Hidalgo Catalán, contador auditor, RUT N°10.417.173-7, en
representación de PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA, de giro compraventa y alquiler de inmuebles
y cultivo de hortalizas frescas, RUT N°89.188.700-0, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N°2902,
oficina 1404, comuna de Las Condes, quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes
del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°10.771, emitida el 30 de
noviembre de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, declarar que se reconoce la pérdida
de arrastre declarada por la sociedad y se haga efectiva la devolución de pago provisional por utilidades
absorbidas con pérdidas declarada el año tributario 2011, más reajustes e intereses, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En forma preliminar, explica que se está desconociendo la pérdida tributaria de arrastre que presenta
la empresa, señalando que ésta ha sido objeto de rechazo en fiscalizaciones de períodos tributarios
anteriores, que culminaron en liquidaciones de impuestos que se encuentran reclamadas, estando
pendiente de resolver por el tribunal tributario respectivo.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de la pérdida de arrastre, expone que la empresa
obtuvo créditos en el Banco Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos de su
giro, contrayendo un alto endeudamiento. Agrega que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis
bancaria, se le dificultó el cumplimiento de sus pasivos, en parte importante debido al crecimiento
brusco de las deudas contraídas en dólares, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979,
subiendo a $73 a fines de 1982.
Expresa que, durante el año 1983, el Gobierno creó facilidades para renegociar los pasivos con créditos
que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo
que para la reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para
cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada banco. Agrega que, en
el caso del Banco Santiago, dicha institución obligó a la sociedad a pagar parte de su pasivo liquidando
acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Añade que esto obligó a la sociedad a firmar
por escritura pública un compromiso de restitución de las acciones liquidadas, además de todos sus
frutos, todo expresado en acciones. Afirma que la liquidación de acciones practicada el 4 de abril de
1986 produjo la cantidad en pesos equivalente a aproximadamente $321.490.588, suma que se aplicó
íntegramente a parte de los pasivos con Banco Santiago, reprogramando el resto de la deuda a mayor
plazo y menores tasas de interés.
Indica que al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la
liquidación de 5.971.602 acciones de COPEC, que eran propiedad de Asem Trading Company
Establishment y 2.671.439 (sic) de la misma compañía que eran de propiedad de Euro Sudamerikaniche
Finanz Anstalt, cuya realización produjo una suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las
deudas de la reclamante.
Manifiesta que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes
de un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para ésta
la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que
la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Euro Sudamerikaniche Finanz Anstalt, llegándose Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-04-2019.
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Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta.
a un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario
Público don Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública
otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987. Agrega que mediante este contrato
la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de Copec que le
fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir
equivale al porcentaje accionario del 1,4405% de las acciones emitidas por esa sociedad, que fue el
que correspondía a las acciones que fueron liquidadas. Añade que, para estos efectos, las acciones que
se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entendían incluidas en la obligación de
restitución, en los términos señalados en el contrato.
Menciona que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo por $1.761.883.908, bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y la
diferencia de cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes
mencionada, entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, aparece como una pérdida
en el estado de resultado, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en
garantía liquidadas”. Agrega que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral que culminó con la
dictación de una sentencia definitiva emitida por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas el 17 de marzo
de 2003, que fijó el monto del pasivo en una cantidad determinada.
En el capítulo de su libelo relativo a las normas legales aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, reiterando que la reclamante tuvo compromisos bancarios que
no pudo cumplir, provenientes de contratos válidamente celebrados con los respectivos acreedores, a
raíz de lo cual dichos acreedores procedieron a hacer efectivas las garantías y, como estas garantías
implicaban que un tercero había caucionado con bienes de su propiedad dichas obligaciones, la
ejecución de los bienes dados en garantía implicó que la reclamante tuvo que asumir ante dicho
tercero tales obligaciones. Resalta que al enajenarse las acciones de un tercero que se habían dado en
garantía de obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor
recibió y que redujo el pasivo bancario, de modo que la obligación de reembolso tiene un valor mínimo
representado por dicha suma. Reafirma que el pasivo exigible en cuestión sí existía y que su monto
pudo variar, pero no puede desconocerse la existencia de la obligación de reembolso como lo señala
la sentencia arbitral. Afirma que aparecen cumplidos todos los presupuestos legales para que esta
obligación constituya un pasivo exigible para la reclamante, aseverando que la calidad de necesario
del gasto adeudado está fuera de toda duda, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia
judicial ejecutoriada, la cual sustenta en forma fehaciente la prueba del gasto.
En el capítulo de su libelo relativo a la prescripción, señala que conforme a los artículos 59 y 200 del
Código Tributario, la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encuentra prescrita,
resultando improcedente que dicho organismo revise antecedentes de hace tantos años a un
contribuyente que presentó oportunamente sus declaraciones, sin que fueran observadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los créditos por Impuesto de Primera Categoría, sostiene que éstos
se encuentran plenamente justificados, según se acreditará.
A fojas 164, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter
el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 175, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 181, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 03/05/2011, la
reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta AT 2011, solicitando la devolución de un
saldo a favor de $28.510.822, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que,
con fecha 23 de mayo de 2011, mediante carta informativa, el Servicio comunicó al reclamante las
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Doscientos cuarenta y cuatro – 244
observaciones A09, A33, A34 y A36 y, luego, mediante Notificación N°11137 de 03/11/2011, se le
efectuó requerimiento de antecedentes, en el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de
la declaración y devolución de crédito por PPUA AT 2011. Añade que, revisados los antecedentes
proporcionados por la reclamante y aquellos que obraban en poder del Servicio, se constató que la
devolución solicitada tiene su origen en pérdidas de ejercicios anteriores, que fueron cuestionadas por
el Servicio, dando origen a las Liquidaciones Nos. 75 a 78 de fecha 28/04/2011 y a la fecha de emisión
del acto administrativo impugnado aún se encontraban pendientes de tramitación.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la
validez del acto administrativo impugnado, expone que la resolución reclamada fue válidamente
emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad
facultada para ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Agrega que la
resolución fue válidamente emitida y notificada al contribuyente, dentro del plazo de prescripción
del artículo 200 del Código Tributario. Añade que la resolución se encuentra suficientemente
fundamentada, siendo claros sus antecedentes y motivos que conducen a la autoridad a adoptar la
decisión.
En segundo término, en cuanto a la prescripción en revisiones de pérdidas de arrastre, expresa que
el Servicio estaba plenamente facultado para solicitar al contribuyente la acreditación de las
pérdidas, tanto las del ejercicio 2011 (sic) como la pérdida de arrastre. Agrega que en el caso de
hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores (cód.634 Formulario 22), que forman parte del
resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten
éstas desde su origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 inciso 1° y N°3 de la Ley
de la Renta (sic), por cuanto es la acción del propio contribuyente lo que motiva la fiscalización, en
tanto esa partida incidió en su resultado tributario que habría justificado su solicitud de devolución
AT 2011, citando diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. Añade que
el reclamante no acreditó y/o justificó debidamente la procedencia y origen de las pérdidas de
ejercicios anteriores que declaró en su Formulario 22 por un monto de $17.671.426.459, ya que los
montos que constituyen sus pérdidas de años anteriores (AT 2008, 2009 y 2010) están siendo
revisados por la vía judicial, no existiendo certeza respecto de éstos.
En tercer lugar, en cuanto a la procedencia de rechazo de la pérdida tributaria, indica que, dado que
la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida,
para ser aceptado debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En cuarto término, en cuanto a los créditos por impuesto de primera categoría, manifiesta que los
documentos acompañados en el primer otrosí de su reclamo, no son suficientes ni concluyentes para
acreditar la procedencia de los créditos invocados, ya que éstos se derivan de las mismas pérdidas
de arrastre de años comerciales anteriores al año 2010, las que también fueron observadas por el
Servicio en virtud de resoluciones y liquidaciones de impuestos, por lo que tampoco fueron validadas
por el reclamante en sede administrativa. Agrega que el peso de la prueba recae en el contribuyente,
conforme al artículo 21 del Código Tributario.
A fojas 211, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 241, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 2, la Resolución EX. SII N°10.771, emitida con fecha 30/11/2011, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada a fojas 12 y 13,
resolvió no dar lugar a la devolución de $28.510.822, solicitada por la parte reclamante en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, correspondiente a Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
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Doscientos cuarenta y cuatro vuelta – 244 vta.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, mediante Notificación
N°11137 de 03/11/2011, por cédula, se efectuó requerimiento de antecedentes en el marco de una
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y devolución del crédito de Primera Categoría
declarado en el código 167 del Formulario 22, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas; y,
revisados los antecedentes proporcionados por la parte reclamante y los que obran en poder del
Servicio, se constató que la devolución solicitada tiene su origen en pérdidas de ejercicios anteriores
que dieron origen a las Liquidaciones Nos. 75 a 78 de fecha 28/04/2011, las cuales fueron reclamadas
y, a la fecha de emisión de la resolución reclamada, se encontraban pendientes de resolver por el
tribunal tributario respectivo, por lo que mientras no sean acreditadas y sancionadas las pérdidas de
ejercicios anteriores no procede acceder a la devolución.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
dar curso a la devolución solicitada, debido a que se encuentran plenamente justificadas las pérdidas
de arrastre y del ejercicio declaradas por la parte reclamante y también el crédito por concepto de
Impuesto de Primera Categoría y, además, porque el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado,
dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
informando una pérdida tributaria del ejercicio que incluye una pérdida tributaria de arrastre
y solicitando una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 211, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la pérdida
tributaria declarada y la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2011.
2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho de la prescripción alegada por la
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 8 a 160; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 223, custodiada en
Secretaría del Tribunal bajo el N° 15-2019, según consta en certificado de fojas 240.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 197, agregada de fojas
198 a 199 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso
segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo
inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade
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Doscientos cuarenta y cinco – 245
que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá
desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que
incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14°
y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez
Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de
esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca
lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y
contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que,
en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia autorizada de
los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Parte del Libro de Contabilidad Americana,
desde el año comercial 1986 al 1994, Folios 86, 116, 140, 162, 182, 190, 04, 12, 26 y 50, agregados de
fojas 14 a 33; y, Parte del Libro Mayor, desde el año comercial 1995 al 2003, agregado de fojas 34 a 58,
ambos acompañados de formularios de timbraje de documentos; (A.2) Escritura de Transacción,
suscrita con fecha 31/12/1986, entre Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y la reclamante, agregada
de fojas 60 a 64, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes
dejan constancia que Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt (“la mutuante”) dio en administración a la
reclamante 2.671.439 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir
prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para
los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar
a la mutuante 2.671.439 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar
del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan
en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de
mercado, o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (A.3) Escritura de
Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Asem Trading Company Establishment y la
reclamante, agregada de fojas 65 a 68, que consigna los siguientes hecho relevantess: a) En la cláusula
primera, las partes dejan constancia que Asem Trading Company Establishment (“la mutuante”) dio en
administración a la reclamante 5.971.602 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta
última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos
necesarios para los fines de la sociedad; y b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante
reconoce adeudar a la mutuante 5.971.602 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas
acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales
acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa,
a pagar su valor de mercado, o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente;
(A.4) Dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y 17/05/1994, agregadas de fojas 75
a 77, que consignan, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (A.2) precedente,
que se prorroga en 5 y 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo
regía hasta el 30/06/1996; (A.5) Dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y
17/05/1994, agregadas a fojas 74 y de fojas 78 a 79, que consignan, respecto de la Escritura de
Transacción analizada en el literal (A.3) precedente, que se prorroga en 5 y 2 años el plazo de
restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1996; (A.6) Certificado
emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago y Tablas de cálculo de valores de acciones Copec,
agregados de fojas 80 a 108, relativos a las fluctuaciones de precio de acciones por garantía de terceros
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Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta.
liquidadas, entre los años comerciales 1986 hasta 2002; (A.7) Sentencia arbitral, dictada con fecha
17/03/2003, agregada de fojas 109 a 126, en cuyo Considerando 30° se consigna que la parte
reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño emergente por la suma de
784.238,628 UF para Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y de 558.347,759 UF para Asem Trading
Company Establishment; en el Resolutivo 2°, se declara que se niega lugar a la demanda
reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Eurosuedamerikanische
Finanz Ansalt y Asem Trading Company Establishment, declarando, sin embargo, que la parte
reclamante se encuentra obligada a la restitución de 784.238,628 UF a Eurosuedamerikanische Finanz
Ansalt y de 558,347,759 UF a Asem Trading Company Establishment, que representan únicamente el
porcentaje accionario recibido por ésta, hechas las deducciones indicadas en la parte considerativa; y,
en el Resolutivo 3°, se declara que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida
reconvencionalmente por Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y Asem Trading Company
Establishment; (A.8) Copia de documento titulado “Acuerdo”, suscrito con fecha 26/03/1986, entre la
reclamante y otras sociedades por una parte y Banco de Santiago por la otra, agregado de fojas 127 a
144, que consigna la constitución de prendas a favor del Banco sobre acciones de Copec; (A.9) Balance
General desde el 01/01/2010 al 31/12/2010, impreso en hojas sin foliación, sin firmas del
representante legal y el contador, agregado de fojas 145 a 147, que refleja cuentas de resultado
pérdida o gastos por $281.192.426, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $1.272.721.953 y
una utilidad contable del ejercicio por $991.529.527; (A.10) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría,
año comercial 2010, impresa en hoja foliada, sin firmas del representante legal y el contador, agregada
a fojas 148, que registra una utilidad según balance por $991.529.527, un agregado por Multas SII por
$75.663 y deducciones por concepto de “Dividendos percibidos” por $349.599.385 y de “Perdida de
Arrastre” por $18.313.432.264, dando como resultado del ejercicio una Renta Líquida Imponible
negativa de $17.671.426.459; (A.11) Fondo de Utilidades Tributables 2010, impreso en hoja foliada,
con firmas del representante legal y el contador, agregado de fojas 149 a 151, que consigna un “Saldo
año Anterior” negativo por $17.850.456.051, una actualización anual negativa por $446.261.401, una
Renta Líquida Imponible AT 2011 negativa por $17.671.426.459, más Reposición Pérdida de arrastre
por $18.313.432.264, menos gastos rechazados por $75.663, más dividendos percibidos por
$349.599.385, resultando un Remanente de FUT negativo por $17.305.187.925; (A.12) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2011, agregado a fojas 152 y
153, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de Ejercicios Anteriores
(cód.634) por $18.313.432.264, Pérdida Tributaria del período (cód.643) por $17.671.426.459, Saldo
negativo FUT del ejercicio anterior (cód.284) por $18.296.717.452, Saldo negativo FUT para el
ejercicios siguiente (cód.232) por $17.305.187.295 y Deducción contra los impuestos por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $28.510.822, la cual fue solicitada en
devolución (cód.87); (A.13) Tres Certificados sobre situación tributaria de Dividendos y Créditos,
relativos a la parte reclamante, para el año tributario 2011, agregados de fojas 154 a 156, que dan
cuenta de dividendos percibidos por un monto actualizado de $168.955.328, 115.807.698 y
66.080.969, respectivamente, con un crédito para Impuestos Global Complementario o Adicional por
$34.605.300; (A.14) Análisis de Dividendos percibidos en el año comercial 2010, relativo a la parte
reclamante, agregado a fojas 157 y 158, que totalizan la suma de $194.861.582; (A.15) Análisis de
Provisión Impuesto AT 2011, relativo a la parte reclamante, agregada a fojas 159 y 160, que da cuenta
de la determinación de un PPUA por $28.510.822; y, B) Copia simple de los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°15-2019: (B.1) Tres pagarés en favor de Banco
Santiago, suscritos por la parte reclamante con fecha 27/12/1982, 30/12/1982 y 03/01/1983, con
vencimiento al 26/01/1983, 29/01/1983 y 02/02/1983, por la suma de $15.000.000, $60.000.000 y
$59.000.000, respectivamente; (B.2) Dos pagarés reajustables en Unidades de Fomento en favor de
Banco Santiago, ambos suscritos por la parte reclamante con fecha 27/12/1982 y pagaderos en una
cuota, con vencimiento al 26/01/1983, por la suma de $6.089.446.25 (sic), equivalentes a 4.175 UF y
$47.077.618.35 (sic), equivalentes a 32.277 UF, respectivamente; (B.3) Dos Comprobantes de Traspaso
de acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., de fecha 07/04/1986, junto con 2 certificados
emitidos por SerCor S.A., que dan cuenta que los accionistas Euro Suedamerikanische Finanz Anstalt y
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Asem Trading Company Establishment disminuyeron su cantidad de acciones en 7.155.585 y
5.971.602, respectivamente; (B.4) Balance General de la parte reclamante, entre el 01/01/1986 al
31/12/1986, impreso en hojas sin foliación, sin las firmas del representante legal y el contador, que
refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $539.953.495 –siendo la más importante “Pérdida
por ajuste mayor valor acciones de terceros en garantía liquidadas” por $538.491.992–, cuentas de
resultado ganancia o ingresos por $50.373.010 y una pérdida contable del ejercicio por $489.580.485;
y, (B.5) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría, año comercial 1986, impresa en hojas sin foliación,
sin firmas del representante legal y el contador, que consigna una pérdida según balance por
$489.580.485, un agregado por “corrección monetaria capital propio” por $62.570.694 y deducciones
por concepto de “Pérdidas tributarias acumuladas” años 1982 al 1985 por $2.536.483, $2.632.983,
$40.409 y $7.648.260, respectivamente, dando como resultado del ejercicio una pérdida tributaria al
31/12/86 por $442.066.667.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Fallo de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha
01/04/2011, sobre pérdidas tributarias de arrastre, agregado de fojas 198 a 199 vuelta.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR CURSO A
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS
11°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de las escrituras de transacción, las prórrogas, la
sentencia arbitral, el acuerdo y los comprobantes de traspaso de acciones, analizados en el motivo 9°)
literales (A.2) al (A.5), (A.7), (A.8) y (B.3), se debe tener por acreditado que, con fecha 17 de marzo de
2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por daño
emergente equivalentes a 784.238,628 U.F. en favor de Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y
558,347,759 U.F. en favor de Asem Trading Company.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fecha obtuvo los créditos en el
Banco de Santiago que menciona a fojas 2 vuelta, ni tampoco ha explicado en forma precisa y clara y
demostrado que tales activos correspondían a bienes de su giro, susceptibles de generar rentas afectas
al Impuesto de Primera Categoría.
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la Pérdida
de ejercicios anteriores por $18.313.432.264 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $17.671.426.459,
declaradas en los códigos 634 y 643 de la declaración de impuestos a la renta del AT 2011, tienen su
origen remoto en los créditos con el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo pasivo
nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 17 de marzo de 2003, pues
la actora no ha acompañado al proceso el Libro de Caja Americana (completo), el Libro Mayor
(completo), los demás registros contables, los balances de todos los períodos, las determinaciones de
su Renta Líquida Imponible negativa de todos los períodos, los Formularios 22 de todos los períodos,
los contratos y los demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que
acrediten fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el AT 2011 por $17.671.426.459.
Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten
fehacientemente el crédito por Impuesto de Primera Categoría que está invocando, pues la actora no
ha acompañado el Registro de la Renta Líquida Imponible negativa y del Fondo de Utilidades
Tributables (completo), los Formularios 22 de todos los períodos, los certificados de dividendos y/o
retiros y demás antecedentes de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes que den cuenta
del crédito que está invocando.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
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Doscientos cuarenta y seis vuelta – 246 vta.
A su vez, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número
3° de la citada Ley, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la citada ley.
13°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han
extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles
declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2011, ni el crédito por Impuesto de Primera Categoría
solicitado en devolución en su declaración de impuestos a la renta para dicho período.
III.- CUESTIONES FINALES
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59,
115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don José Luis Hidalgo Catalán,
RUT N°10.417.173-7, en representación de PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA, RUT N°89.188.700-
0, en contra de la Resolución Ex. SII N° 10.771, emitida el 30 de noviembre de 2011, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
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registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“PROYECTOS Y DESARROLLO LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001398-2
RIT N° GR-18-00424-2014
Cuantía Neta: 734,3 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.