Texto de la sentencia
Cien – 100
“IMPORTADORA GLOBALMIX LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001402-4
RIT N° GR-18-00422-2014
Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En la presentación de fojas 1, enmendada a fojas 37, comparece don Rocco Moles Ávila, abogado, RUT
N°8.710.454-0, en representación de IMPORTADORA GLOBALMIX LIMITADA, del giro de su
denominación, RUT N°76.015.247-1, ambos con domicilio en Hernando de Aguirre N°128, oficina 505,
comuna de Providencia, quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce
reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 61 a 95, practicadas con fecha 28 de abril de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando
que sea acogida la excepción de prescripción respecto del Impuesto al Valor Agregado consignado en
las Liquidaciones Nos. 61 a 77 y respecto del Impuesto a la Renta consignado en la Liquidación N°95,
eliminando dichos rubros de las liquidaciones reclamadas, declarándolos prescritos y, en definitiva
dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 61 a 95, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que las liquidaciones reclamadas se
produjeron porque la parte reclamante no pudo acompañar toda la documentación de respaldo
(facturas de compra) y, además, se vio imposibilitada de pagar el Impuesto al Valor Agregado de
algunas facturas de venta, que dicen relación con la venta a un tercero de activos y materias primas
de sociedades relacionadas a la actora, quien no efectuó el pago de las referidas facturas, pero sí
aprovechó el Crédito Fiscal, quedando la actora sin los recursos para enterar los respectivos impuestos.
Agrega que toda la documentación estuvo en el domicilio de Andes 3789 desde el año 2011, y se
mantuvo en el mismo espacio físico del área contable de las nuevas razones sociales a las que se asoció
y pasó a tomar el control don Jorge Beefferman Retting, llámese Comercializadora Globalmix Retail
SpA (actual Glow fresh SpA) y Comercializadora Mageninox, perdiendo el control y custodia de la
información contable, lo que explica las facturas faltantes en la revisión efectuada por la fiscalizadora.
Expone que, durante julio de 2012, se iniciaron negociaciones con el señor Jorge Beefferman Retting,
para la venta del 50% de las acciones de GlobalMix Retail SpA (hoy Glow Fresh SpA) y de
Comercializadora Mageninox SpA, las cuales hasta ese momento no tenían movimiento, sino que el
movimiento comercial venía de la reclamante, estando a su nombre todos los negocios, órdenes de
compra, activos, facturas, gastos de personal y deudas. Agrega que el espíritu del negocio era poder
usar las dos empresas nuevas (Glow Fresh y Mageninox) para comercializar productos y, con el retorno
de los ingresos de estas empresas, ir pagando las deudas de la reclamante, por lo que se llegó a un
acuerdo de venta, por el cual se vendieron activos, materias primas y demás productos de la
reclamante, por la suma de $333.200.000, mediante facturas que ella emitió a Megeninox y Glow
Fresh, las cuales hicieron uso del IVA Crédito Fiscal, sin haber pagado las facturas a la reclamante.
Expresa que, a contar de la fecha referida, las facturas emitidas por la reclamante comenzaron a ser
factorizadas por el señor Befferman a distintos factoring, entre éstos SMB FACTORING S.A., sin
autorización, y los dineros se depositaban en la cuenta corriente del Banco de Crédito e Inversiones,
perteneciente a su sociedad Consultorías e Inversiones EFN Ltda., sin autorización de la reclamante.
Agrega que todas las facturas emitidas desde agosto de 2012 fueron entregadas por completo al señor
Befferman para su administración, con lo cual no pagó ninguno de los acuerdos, como pago de IVA,
leyes sociales, leasing, sueldos y proveedores de la reclamante, situación que llevó a que en menos de
un año perdiera propiedades, vehículos y demás bienes que poseía. Añade que don Andrés Barrios de
la Fuente, en representación de la reclamante, se querelló en contra de don Jorge Befferman Rettig,
por estafa y apropiación indebida de fondos, proceso que se encuentra en curso ante el 6° Juzgado de
Garantía de Santiago.
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Cien vuelta – 100 vta.
Expresa que, respecto de la tipificación de la letra “D” que menciona la fiscalizadora como respaldo de
las Liquidaciones Nos. 61 a 95, en el sentido que existe IVA Crédito Fiscal sin documentación de
respaldo, y considerando la pérdida de control sobre la custodia de los documentos y que existía un
plazo para entregar toda la documentación de la Citación N°2885 del 11/03/2013, asumió que en el
caso de las facturas de proveedores que no estuviesen físicamente, el Servicio de Impuestos Internos
realizaría un cruce de información con los proveedores de dichas facturas faltantes, para corroborar
su existencia, que sus montos eran coincidentes y que las operaciones comerciales existieron y
correspondían al giro de la actividad de la reclamante. Agrega que, considerando que con muchos de
los proveedores se terminó la relación comercial en un estado de cesación de pagos, hubiese sido muy
difícil obtener copia de ellas o del duplicado SII.
Indica que el Impuesto al Valor Agregado consignado en las Liquidaciones Nos. 61 a 77 y el Impuesto
a la Renta consignado en la Liquidación N°95, se encuentran prescritos, por haber transcurrido más de
tres años desde la fecha en que debió efectuarse el pago de dichos impuestos y la fecha de la
notificación de la respectiva liquidación, efectuada el día 29 de abril de 2014. Agrega que, además, no
procede la aplicación de la prescripción extraordinaria de seis años del inciso segundo del artículo 200
del Código Tributario, por cuanto no concurren los requisitos.
Manifiesta que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $715.960.979, aseverando
que, conforme a los hechos descritos precedentemente, las referidas liquidaciones no son
procedentes, por cuanto, o se encuentran prescritas, o se encuentran debidamente justificados los
montos liquidados, como lo acreditará en su oportunidad procesal.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en los artículos 124, 136 y 200 del Código
Tributario.
A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 48, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, se confirmen las liquidaciones reclamadas y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que en el marco de la
fiscalización del programa denominado “Control Notas de Créditos Emitidas y Recibidas, Versión
2011”, cuyo objetivo era verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al
Valor Agregado, conforme al artículo único de la Ley N°18.320 de 1984 se puso en conocimiento de la
reclamante, con fecha 05/12/2012, la Notificación N°30.498, en la que se le requirió antecedentes para
comprobar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto sobre las Ventas y
Servicios, de los períodos tributarios comprendidos entre noviembre de 2009 y octubre de 2012 y del
Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 a 2012. Agrega que, con fecha 04/01/2013,
la requirente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la precitada notificación, la que fue concedida
con la misma fecha, pero pese a ello no dio cumplimiento dentro de plazo, por lo que quedó excluido
de los beneficios que entrega la Ley N°18.320 de 1984. Añade que, así las cosas, mediante Citación
N°2.885, de fecha 04/03/2013, se le solicitó acreditar el correcto cumplimiento de la declaración y
pago del impuesto al valor agregado (Formularios N°29) de los períodos comprendidos entre 04/2008
y 10/2012, informándole que dado que no presentó la documentación requerida en la Notificación
N°30.498 y que no es declarante del Impuesto al Valor Agregado de los períodos abril y junio a
diciembre de 2012 y enero de 2013, resulta aplicable la prescripción extraordinaria de seis años
establecida en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario. Afirma que, con fecha
11/04/2013, dentro de plazo, el contribuyente dio respuesta a la Citación, haciendo referencia a la
documentación que adjunta, sin dar explicaciones en relación a las impugnaciones realizadas por el
Servicio, relativas al Crédito y Débito Fiscal que debe ser acreditado conforme a sus declaraciones
plasmadas en los Formularios 29, detallando a fojas 48 vuelta y 49 la documentación que aportó y
aquella que no aportó.
En relación al Crédito Fiscal IVA, expone que, de la revisión de los antecedentes acompañados por la
reclamante, se determinaron diversas objeciones que detalla a fojas 49.
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Ciento uno – 101
En relación al Débito Fiscal, expresa que existe IVA Débito Fiscal omitido por facturas no declaradas.
Manifiesta que, atento a las diferencias de impuesto al Valor Agregado determinadas por los períodos
y conceptos detallados, y que incidieron directamente en diferencias de Impuesto de Primera
Categoría del AT 2011, se emitieron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra el reclamo, en primer lugar, en cuanto a
la legalidad y validez de las liquidaciones, menciona que éstas tienen su base y fueron debidamente
emitidas a causa de que el contribuyente no acompañó documentos suficientes ante el Servicio de
Impuestos Internos cuando fue requerido, situación de la que la reclamante es consciente y no
controvierte.
Refiere que el artículo 21 inciso primero del Código Tributario otorga la carga probatoria a los
contribuyentes, al disponer que a ellos les corresponde probar la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir de base para el cálculo
del impuesto. Agrega que, teniendo presente el citado artículo y no habiendo acreditado ante el
Servicio su pretensión, e han determinado correctamente diferencias de impuesto en base a lo
declarado por el contribuyente y los datos con que contaba el Servicio.
Señala que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado. Agrega que el Servicio, respetando
plenamente el principio de legalidad, puso en conocimiento del contribuyente que será sometido a
revisión y, dado que no acompañó antecedentes suficientes en sede administrativa, el Servicio no
podía actuar de otra forma más que practicando las liquidaciones reclamadas, conforme lo dispuesto
por el artículo 24 del Código Tributario.
En segundo término, en cuanto a que en el procedimiento judicial no puede efectuarse auditoría,
sostiene que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar
diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el órgano fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, en cuanto a la prescripción alegada, explica que el régimen excepcional de fiscalización
que establece el artículo único de la Ley N°18.320, sólo beneficia a los contribuyentes que presenten
una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es justamente incentivar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en razón de ello, el numeral 3° de dicha ley establece
que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos
dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando,
entre otros casos, el contribuyente dentro del plazo señalado en el N°1 del artículo único no presente
los antecedentes requeridos, situación que se configura en estos autos. Agrega que, atentos a que la
parte reclamante no (sic) es no declarante del Impuesto al Valor Agregado de los períodos abril y junio
a diciembre del 2012 y enero de 2013, resulta plenamente aplicable el plazo de prescripción
extraordinaria de seis años establecida en el artículo 200 del Código Tributario, ampliado en tres meses
como consecuencia de la Citación practicada conforme con el artículo 63 del mismo cuerpo legal y un
mes adicional producto de la prórroga otorgada.
En cuarto término, en cuanto a los descargos de fondo de la parte reclamante, expone que la
reclamante pretende que con el solo mérito de la relación que hace de sus negocios se den por
acreditadas las partidas y conceptos objetados por las liquidaciones, quedando de manifiesto que, ni
ahora, ni durante la fiscalización, existió ningún desarrollo argumentativo acompañado de
antecedentes probatorios suficientes que hubiesen permitido validar las declaraciones de impuesto
impugnadas. Agrega que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad completa y fidedigna, citando lo dispuesto en el artículo 68 inciso final de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el artículo 17 incisos 1° y 2° del Código Tributario y jurisprudencia de la Ilustrísima
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Ciento uno vuelta – 101 vta.
Corte de Apelaciones de Antofagasta. Añade que no cabe más que realzar los fundamentos contenidos
en las liquidaciones reclamadas, esto es, que la parte reclamante no aportó antecedentes de respaldo
suficientes para acreditar las declaraciones de impuesto impugnadas, o que de la revisión de esos
antecedentes se determinaron diferencias según el detalle pormenorizado en el acto reclamado.
A fojas 72, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 98, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 61 a 95, practicadas con fecha 28 de abril de 2014,
agregadas de fojas 7 a 19 vuelta, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante, por los períodos de junio de
2008; abril, junio a agosto y diciembre de 2009; enero a agosto y noviembre a diciembre de 2010;
febrero, abril a agosto y octubre a diciembre de 2011; y, enero a abril y junio a octubre de 2012,
diferencias de Impuesto al Valor Agregado y, por el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de
Primera Categoría, todo ello por la suma total de $325.116.451, más reajustes, intereses y multas, lo
que da un total liquidado al mes de abril de 2014 que asciende a $715.960.979.
Los principales fundamentos fácticos de las liquidaciones reclamadas radican en que, con el objetivo
de verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado,
conforme al artículo único de la Ley N°18.320, se notificó con fecha 05/12/2012 Notificación N°30.498,
requiriendo antecedentes a la reclamante por los períodos tributarios 11/2009 hasta 10/2012 y del
Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 a 2012, sin que el contribuyente diera
cumplimiento dentro de los plazos establecidos para tal efecto y, mediante Citación N°2.885,
notificada por cédula con fecha 11 de marzo de 2013, se le requirió acreditar los montos declarados
en los Formularios 29 de los períodos señalados, pero de acuerdo a los antecedentes aportados como
respuesta a la Citación y de la auditoría realizada, se detectaron las siguientes diferencias en relación
al Crédito y Débito Fiscal: a) Existe error en el traspaso de los totales del Libro de Compras al Formulario
29; b) Existen errores en la sumatoria del Libro de Compras para algunos períodos tributarios; c) IVA
correspondiente a factura de proveedores registrada en más de una oportunidad (duplicada); d) Existe
IVA Crédito Fiscal sin documentación de respaldo; y, e) Existe IVA Débito Fiscal omitido por facturas no
declaradas, el cual no se encuentra contabilizado en los Libros de Ventas correspondientes. Además,
en relación al Impuesto de Primera Categoría, se determinaron diferencias que inciden en el resultado
tributario declarado por el contribuyente por Ingresos no declarados y Costos no acreditados.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 61 a 77 y la
Liquidación N°95, por haber transcurrido más de 3 años desde la fecha en que debió efectuarse el pago
de dichos impuestos y la fecha de notificación de la respectiva liquidación y no procede la prescripción
extraordinaria de 6 años y, además, porque las Liquidaciones Nos. 61 a 95 no son procedentes, debido
a que se encuentran debidamente justificados los montos liquidados.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El Servicio de Impuestos Internos sometió a la parte reclamante a una fiscalización.
- Con fecha 28 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
las Liquidaciones Nos. 61 a 95, que son materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 72, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la prescripción
alegada.
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Ciento dos – 102
2) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas consistentes en agregados al
Débito Fiscal declarado y en deducciones al Crédito Fiscal declarado.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar las partidas liquidadas por concepto de agregados a la
base imponible del Impuesto de Primera Categoría por: a) Ingresos no declarados por
$51.036.274; y, b) Costos no acreditados por $230.496.374.-
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 6 a 29 y en parte custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°182-2014,
según consta en certificado de fojas 42.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 90, agregada de fojas
91 a 95 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°182-2014: (1) Copia
autorizada de Contrato de Compraventa de Acciones Comercializadora GlobalMix Retail SpA, de fecha
27/07/2012, donde consta que Inversiones y Transportes Transba Spa e Inversiones Barcla SpA, son
las únicas accionistas del 100% del capital de las acciones de Comercializadora GlobalMix Retail SpA,
con una participación de 119,3 y 386,6 acciones; que Inversiones y Transportes Transba Spa vende la
totalidad de sus acciones a Inversiones EFN Ltda. y, por su lado, Inversiones Barcla SpA vende 130,7
acciones a Inversiones EFN Ltda., quedando Inversiones Barcla SpA e Inversiones EFN Ltda. con una
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Ciento dos vuelta – 102 vta.
participación del 50% cada una; (2) Copia autorizada de Contrato de Compraventa de Acciones
Comercializadora Mageninox SpA, de fecha 03/08/2012, donde consta que doña María Sánchez B. es
la única accionista de dicha sociedad y que vende el 50% del capital social de la misma a Consultorías
e Inversiones EFN Ltda., quedando doña María Sánchez B. e Inversiones EFN Ltda. con una
participación del 50% cada una, acompañada de 2 Escrituras de Comercializadora Mageninox SpA, de
fecha 03/08/2012 y 28/09/2012, donde se designa a don Jorge Befferman Retig como Gerente de la
compañía y luego se revoca y se deja sin efecto todo mandato o poder para representar a la sociedad;
(3) Copia autorizada de Acuerdo de Asociación y Toma de Control, sin fecha, que da cuenta de: a) Los
supuestos de hecho y declaraciones en que se encuentran las sociedades Importadora Globalmix
International Ltda. y Comercializadora Mageninox S.A., detallando sus deudas y contratos vigentes; b)
El acuerdo de incorporación a la propiedad accionaria de Consultorías e Inversiones EFN Ltda.; y, c) Las
condiciones esenciales de este acuerdo; (4) Copia autorizada de carta dirigida a don Jorge Beffermann
R., de fecha 14/05/2013, firmada por María Sánchez B. e Inversiones Barcla SpA, en que solicita
información contable y financiera de la sociedad Mageninox SpA y Glowfresh SpA; (5) Copia autorizada
de carta dirigida a don Jorge Beffermann R., de fecha 14/05/2013, firmada por Inversiones Transba
SpA e Inversiones Barcla SpA, donde se le requiere el pago de las acciones de las sociedades
Comercializadora GlobalMix Retail SpA y Mageninox SpA por la suma total de $380.000.000; (6) Copia
simple de seis facturas emitidas por la Importadora GlobalMix International Ltda. a Comercializadora
GlobalMix Retail SpA, RUT 76.143.017-3, todas de fecha 31/08/2012, por la suma total de
$333.200.000; (7) Copia autorizada de Listado emitido por SMB Factoring S.A., que da cuenta de las
facturas en Factoring de la parte reclamante, desde octubre a diciembre del año comercial 2012; y, (8)
Copia simple de Querella presentada ante el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, con timbre de
recepción de fecha 06/08/2013, donde consta una querella contra don Jorge Beffermann Rettig, por
cobro indebido de asesorías personales, traspaso de dineros de las empresas que representaba a sus
cuentas y pago de sus deudas personales, Fraude a Importadora GlobalMix Internacional Ltda. y
operaciones fraudulentas para conseguir financiamiento a través de Factoring.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Citación N°2.885, de
fecha 04/03/2013, agregada de fojas 91 a 93, donde consta que el SII citó a la parte reclamante para
verificar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, por los
períodos tributarios 11/2009 hasta 10/2012, conforme al artículo único de la Ley 18.320 de 1984,
solicitando la información que detalla, junto con su notificación, agregada a fojas 94; y, (2) Impresión
de Notificación N°30.498, sin fecha ni firmas, agregada a fojas 95 y 95 vuelta, de similar tenor que la
Citación N°2.885 analizada precedentemente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 61 A 77 Y LA LIQUIDACIÓN N°95,
POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE 3 AÑOS DESDE LA FECHA EN QUE DEBIÓ EFECTUARSE EL PAGO DE DICHOS IMPUESTOS
Y LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN, SIENDO INAPLICABLE LA PRESCRIPCIÓN DE 6 AÑOS
11°) Que, según se desprende del mérito de las Liquidaciones Nos. 61 a 77 y la Liquidación N°95, la
Liquidación N°61, por concepto de IVA, corresponde al período tributario de junio de 2008 y la
Liquidación N°77, también por concepto de IVA, corresponde al período tributario de febrero de 2011,
en tanto que la Liquidación N°95, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, al período tributario
de abril de 2011, esto es, al año tributario 2011.
Además, según se desprende del mérito de las liquidaciones que se analizan (específicamente, a fojas
8 y 8 vuelta), la Citación N°2885 de fecha 04/03/2013, analizada en el motivo 10°) numeral (1), fue
notificada por cédula el día 11 de marzo de 2013 y la parte reclamante dio respuesta a la misma, dentro
del plazo legal, el día 11 de abril de 2013.
Asimismo, según se desprende del mérito de las liquidaciones mencionadas y su acta de notificación,
dichas liquidaciones fueron practicadas con fecha 28 de abril de 2014 y notificadas por cédula el día
siguiente.
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Ciento tres – 103
Igualmente, según se desprende del mérito de las liquidaciones reclamadas (específicamente, fojas 8),
la parte reclamante es no declarante del Impuesto al Valor Agregado, por los períodos abril de 2012,
junio a diciembre de 2012 y enero de 2013, sin que dicha parte reclamante haya controvertido ni
aportado pruebas para desvirtuar tal afirmación.
12°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 64, incisos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, contenida en el Decreto Ley N°825, de 1974, los contribuyentes afectos a dicha ley deben
declarar y pagar hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior, dentro de
los cuales se encuentra comprendido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Por su lado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69 y 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
dicho impuesto, por regla general, debe ser declarado y pagado en el mes de abril de cada año, en
relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior.
13°) Que el artículo 200, inciso primero del Código Tributario dispone que “El Servicio podrá liquidar
un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la
revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos
que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.”. Por su
parte, el inciso cuarto de esta disposición añade que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados
por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto
respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán
igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.” (énfasis
añadido).
14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que las Liquidaciones Nos. 61 a 76, relativas al Impuesto al Valor Agregado, fueron practicadas
fuera del plazo ordinario de prescripción de tres años, considerando el aumento por el término de tres
meses que produjo la notificación de la Citación N°2885 al contribuyente y teniendo además presente
que según el mérito de las liquidaciones reclamadas la parte reclamante tiene la calidad de no
declarante del Impuesto al Valor Agregado, solamente por los períodos de abril de 2012, junio a
diciembre de 2012 y enero de 2013, de modo que la calidad de no declarante haría aplicable el plazo
de prescripción extraordinario de seis años solamente a los impuestos adeudados por tales períodos.
Por otro lado, las Liquidaciones Nos. 77 a 94, relativas al Impuesto al Valor Agregado y, además, la
Liquidación N°95, relativa al Impuesto de Primera Categoría, fueron practicadas dentro del plazo de
prescripción ordinario de tres años, considerando el aumento por el término de tres meses que
produjo la notificación de la Citación N°2885.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES NOS. 61 A 95, DEBIDO A QUE SE
ENCUENTRAN DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS LOS MONTOS LIQUIDADOS
15°) Que la parte reclamante ha formulado alegaciones y aportado algunas pruebas tendientes a
acreditar que perdió el control y la custodia de su información contable, porque se encontraba en
poder del Sr. Beffermann, existiendo una querella en su contra por estafa y apropiación indebida de
fondos y, por tales motivos, no pudo acompañar toda la información solicitada por el SII.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro de Compras, el Libro de Ventas,
los demás registros contables, las Facturas de proveedores, las Facturas emitidas por la reclamante,
los Formularios 29 y demás documentación de respaldo, que permitan desvirtuar las partidas
liquidadas, en relación al crédito fiscal IVA, el débito fiscal IVA, los ingresos no declarados y los costos
no acreditados.
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Ciento tres vuelta – 103 vta.
16°) Que el artículo 23, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone que
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a
las normas siguientes: (...).”.
A su turno, el artículo 42 del Reglamento de la citada Ley establece que “Para determinar el monto del
crédito fiscal a que tienen derecho los vendedores y/o prestadores de Servicios respecto de un período
tributario se observarán las siguientes reglas: 1.- Si se trata de adquisiciones y/o utilización de servicios,
dicho crédito será equivalente al Impuesto al Valor Agregado recargado separadamente en las facturas
que acrediten las compras o servicios utilizados en el mismo período tributario, y 2.- En las
importaciones, el crédito a que tienen derecho los importadores será igual al Impuesto al Valor
Agregado pagado en la internación de las especies al territorio nacional en el período tributario de que
se trate.”.
A su vez, el artículo 59 de la mencionada Ley preceptúa que “Los vendedores y prestadores de servicios
afectos a los impuestos de los Títulos II y III, con excepción de los que tributen de acuerdo con el Párrafo
7° del Título II, deberán llevar los libros especiales que determine el Reglamento, y registrar en ellos
todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. El Reglamento señalará,
además, (...).”.
Por otro lado, el artículo 20, inciso primero de la Ley que se analiza prescribe que “Constituye débito
fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período
tributario respectivo.”.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”.
A su vez, el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.”.
18°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las
liquidaciones reclamadas, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 14°) en relación con la
prescripción de las Liquidaciones Nos. 61 a 76.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo único Ley N° 18.320; los artículos 20, 23 y 59 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios; el artículo 42 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; los artículos
29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 al 148 y
200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
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Ciento cuatro – 104
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Rocco Moles
Ávila, RUT N°8.710.454-0, en representación de IMPORTADORA GLOBALMIX LIMITADA, RUT
N°76.015.247-1, en contra de las Liquidaciones Nos. 61 a 95, practicadas con fecha 28 de abril de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto se deja sin efecto las Liquidaciones Nos. 61 a 76, por haber sido practicadas fuera
del plazo de prescripción, según lo expuesto en el considerando 14°), rechazándose en todo lo demás.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se
deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas
para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“IMPORTADORA GLOBALMIX LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001402-4
RIT N° GR-18-00422-2014
Cuantía Neta: 7.839,98 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-08-02T10:27:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.