Texto de la sentencia
Ciento cinco - 105
“INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001446-6
RIT N° GR-18-00435-2014
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Raimundo García Rioseco, abogado, RUT N°7.076.208-0 y don José Jara
Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación de INMOBILIARIA ARAUCANÍA
S.A., RUT N°91.464.000-8, sociedad del giro de su denominación, todos domiciliados en Avda.
Vitacura N°2902, comuna de Las Condes, quienes interponen reclamo en contra de la Resolución
N° Ex. 115000000036, emitida con fecha 11 de marzo de 2011, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se deje sin efecto
dicha resolución, aceptando las pérdidas de la empresa y disponiendo se dé curso a la devolución
solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, sin costas, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante presentó
dentro del plazo legal su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, solicitando una
devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas. Agrega
que la unidad de fiscalización envió la Citación N°205-5, de fecha 26 de abril 2011, la que será
respondida dentro del mes de junio de 2011, según prorroga aceptada por el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 26 de mayo de 2011, aseverando que ello determina que resulta improcedente
emitir una negación de devolución de PPUA cuando aún está dentro de plazo para responder, lo que
determina una predisposición a no considerar sus descargos.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, en primer lugar, con
respecto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, expone que la reclamante incurrió en la
obtención de créditos en el Banco de Santiago y otros, cuyo producto se destinó a la adquisición de
activos del giro de la empresa, contrayendo un alto endeudamiento que, a fines de 1982, cuando se
produjo la crisis bancaria el día 13 de enero de 1983, dificultó el cumplimiento de sus pasivos. Afirma
que el Banco de Santiago obligó a la reclamante a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que
estaban en garantía otorgada por terceros y, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por
encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a efectuar la liquidación de 4.558.337 acciones
de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., COPEC, que eran de propiedad de Finpacific S.A., Eurasian
Mercantile A.G., Río Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., cuya realización produjo
un precio liquido de $169.585.364, suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de
la reclamante. Agrega que, dado que en el hecho fue un tercero quien pagó una deuda de la
reclamante, naciendo la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del
Código Civil, la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Finpacific S.A., Eurasian Mercantile
A.G., Río Plata Finanz und Handels Anstalt y Finoceanica S.A., llegándose al contrato de transacción
por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, que fue objeto de aclaración por escritura
pública de fecha 24 de diciembre de 1987, en virtud del cual se comprometió a restituir a los
acreedores el mismo número de acciones de COPEC que fueron liquidadas por el Banco,
equivalentes al porcentaje accionario del 0.7597% de las acciones emitidas por dicha sociedad.
Expresa que, existiendo algunas discrepancias en relación con la interpretación del contrato de
transacción y su vigencia y cumplimiento, la reclamante y el acreedor sometieron sus divergencias
al arbitraje de don Sergio Zuloaga Vargas, árbitro designado por las partes, quien dictó sentencia el
19 de marzo de 2003, determinando el monto de la deuda que la reclamante tiene con sus
acreedores con motivo de la enajenación forzada de las acciones COPEC, la cual se encuentra
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ejecutoriada y confirma la existencia y el monto de la pérdida, de modo que no podría ponerse en
duda la procedencia de la pérdida tributaria y la devolución solicitada, siendo procedente además
la anulación de las liquidaciones (sic) que ahora se reclaman. Agrega que, posteriormente, por Acta
de Junta Extraordinaria de Accionistas reducida a escritura pública el 15 de diciembre de 2004, los
acreedores antes mencionados capitalizaron sus acreencias con la reclamante y pasaron a ser
accionistas de ella, produciéndose como único efecto tributario el de cambiar un pasivo exigible por
un pasivo no exigible, sin modificar los resultados tributarios de ejercicios anteriores.
En segundo término, con respecto a las normas legales aplicables, cita lo dispuesto en el artículo 31,
inciso tercero, numero 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En tercer lugar, con respecto a la improcedencia del rechazo de la pérdida, indica que la resolución
reclamada incurre en el error de estimar que las pérdidas no se encuentran debidamente
acreditadas y sustentadas legalmente, lo que no se compadece con la documentación sustentatoria
que se acompañó durante el proceso de fiscalización, afirmando que durante éste puso a
disposición del Servicio la totalidad de la documentación que demuestra la existencia y monto de
la pérdida tributaria acumulada hasta la fecha de la declaración del año tributario 2002.
En cuarto término, con respecto a la aceptación de la pérdida por el propio Servicio, manifiesta que
éste realizó actos inequívocos de aceptación de la pérdida tributaria de arrastre de la reclamante,
al efectuarle devolución de las cantidades correspondientes a los siguientes períodos tributarios: AT
1995 por $3.320.349, AT 1996 por $3.572.578 y AT 1997 por $105.234.643, fundándose
exactamente en la misma pérdida invocada en los años tributarios siguientes.
En quinto lugar, con respecto a la prescripción, menciona que las leyes tributarias establecen que
la actuación fiscalizadora del Servicio debe realizarse dentro de los plazos de prescripción a que se
refieren los artículos 59 y 200 del Código Tributario, de modo que si el Servicio no ha objetado
dentro de dichos plazos las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, no puede
con posterioridad entrar a modificar y cuestionar tales antecedentes, debiendo tenerse por ciertos
los resultados tributarios positivos o negativos que se hayan determinado en dichas declaraciones,
afirmando que en el caso de la reclamante el Servicio no sólo no cuestionó sus antecedentes
tributarios, sino que los validó al cursar sin objeciones las devoluciones correspondientes a los años
tributarios 1995, 1996 y 1997.
En sexto lugar, con respecto a créditos constitutivos de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
señala que éstos existen, han sido informados al Servicio y han debido ser aceptados, dándose curso
a la devolución por el monto total solicitado.
A fojas 36, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para
someter el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 46, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas
a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 30 de abril de
2010, la reclamante presentó su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2010, solicitando la
devolución de un saldo a favor de $54.526.215, por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (PPUA). Agrega que, con fecha 18 de mayo de 2010, mediante notificación por carta
N°1022653, el Servicio informó a la reclamante que su declaración había sido observada con las
Observaciones A21, F53 y F77; y, con fecha 11 de marzo de 2011 se emitió la resolución reclamada,
denegando la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de
$54.526.216, ya que debido a la falta de justificación de los datos contenidos en la referida
declaración de impuestos, se procedió a requerir antecedentes de respaldo de los mismos, los que
no fueron debidamente acreditados en sede administrativa.
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En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, en cuanto a los
hechos que aparentemente sustentan la pérdida tributaria declarada y la prescripción en revisiones
de pérdidas de arrastre, expone que, dado que la reclamante pretende que se deje sin efecto la
resolución reclamada, es pertinente hacer presente que la resolución se encuentra válidamente
emitida, concurriendo a su respecto los requisitos de los actos administrativos, por la autoridad
facultada para ello, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. Afirma que la
resolución reclamada fue válidamente emitida y notificada. Asevera que la resolución se encuentra
suficientemente fundada. Agrega que, sin que se haya alegado la falta de validez de la actuación
recurrida, sólo cabe al tribunal determinar si ésta cumplía con los requisitos de fondo y fue dictada
conforme a los antecedentes con que la institución fiscalizadora contaba al momento de su emisión.
En cuanto a la supuesta prescripción de los plazos con que contaría el Servicio para revisar las
pérdidas de arrastre declaradas, expresa que el organismo fiscalizador estaba plenamente facultado
para solicitar al contribuyente la acreditación de las pérdidas tanto del ejercicio como de arrastre,
debido a que por los años tributarios 2004 a 2006 la Excelentísima Corte Suprema falló en favor del
Servicio, determinándose una Renta Líquida Imponible positiva en dichos años y, al no considerar
sólo este concepto en los años tributarios siguientes, se determina una Renta Líquida Imponible
positiva en el AT 2011, período en el cual el Servicio emitió una liquidación de impuesto, por cuanto
determinó una renta líquida imponible positiva, implicando que no existen pérdidas tributarias de
ejercicios anteriores que declarar en el AT 2012. Agrega que este criterio se encuentra asentado en
diversos fallos de la Excelentísima Corte Suprema. Añade que el contribuyente no acreditó y/o
justificó con documentación fehaciente la procedencia y origen de las pérdidas de ejercicios
anteriores que declaró en su Formulario 22 por un monto de ($5.749.103.334), concepto rebajado
en la determinación de la Renta Líquida Imponible, como también la procedencia, efectividad y
cumplimiento de los requisitos legales para poder aceptar tributariamente el gasto de las
operaciones que componen las partidas registradas en la pérdida.
En relación al argumento de la reclamante en orden a que el único efecto tributario fue el de cambiar
un pasivo exigible por uno no exigible, sin modificar los resultados tributarios de ejercicios
anteriores, manifiesta que esto no es efectivo, por cuanto como se indica en el Informe 3/15 de la
fiscalizadora Mery Opazo, el cambio no dice relación con la exigibilidad o no del pasivo, sino que su
naturaleza de pasivo cambia a la de capital.
En segundo término, en cuanto a la procedencia del rechazo de la pérdida tributaria y la supuesta
aceptación de las pérdidas declaradas en años anteriores, menciona que, dado que la pérdida de
ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser
aceptado debe cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, siendo el requisito de la acreditación y justificación fehaciente ante el Servicio
uno de los requisitos que no ha cumplido la reclamante. Agrega que, desde el punto de vista de la
necesidad del gasto, la sociedad reclamante señala que la sola sentencia del juicio arbitral acredita
tal calidad –la que es acompañada en forma incompleta–, por lo cual no podría desconocerse la
existencia de la deuda y que ésta constituya un pasivo exigible para la empresa, haciendo presente
que para el Servicio dicho fallo es inoponible y no se puede pretender que en base a ello se acredite
la procedencia de la rebaja de una deuda pretérita que, como señala la misma reclamante, se habría
pagado en el año 2004, por cuanto a raíz de dicho fallo lo que la empresa debía pagar a sus
acreedores era una indemnización a título de daño emergente, que se expresaba en una cantidad
determinada de Unidades de Fomento, por lo cual el deudor debía cancelarla en dinero y no en una
forma de cumplimiento equivalente o alternativo como ocurrió al haberse capitalizado la deuda,
aumentando el capital social y entregando a los acreedores las nuevas acciones de pago emitidas
por ese concepto. Añade que, si la deuda se extinguió por esa forma de pago ocurrida el año 2004,
no se aprecia cuál es la necesidad del gasto que la reclamante ha pretendido hacer valer durante los
últimos años, por cuanto ésta no ha sido necesaria para producir la renta del ejercicio, ni se ha
aplicado a producir ingresos correlacionados, siguiendo el principio de que el gasto debe estar
relacionado con los ingresos que origine.
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En tercer lugar, en cuanto a los créditos constitutivos de pagos provisionales por utilidades
absorbidas con pérdidas, relata que el contribuyente fue requerido de antecedentes para justificar
los montos declarados en su Formulario 22 del AT 2010, pero no concurrió en la oportunidad
indicada, ni tampoco acreditó los montos invocados, según las partidas que detalla. Agrega que, en
virtud de lo anterior, el Servicio no tuvo los antecedentes necesarios que habrían permitido validar
la declaración del contribuyente, haciendo presente que, según lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, el peso de la prueba recae sobre el contribuyente.
A fojas 78, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 103, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la Resolución N° Ex. 115000000036, emitida con fecha 11 de marzo
de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada a fojas 11 y 12, dicha resolución negó lugar a la devolución solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, por la suma de
$54.526.216.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, revisada la
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010 de la parte reclamante, no resultó
acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuestos de primera categoría
que en ella se invoca, lo que impide considerar como pago provisional mensual el Impuesto a la
Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias
generadas en ejercicios anteriores y, además, el Servicio le hizo saber la falta de justificación de los
datos contenidos en la referida declaración, mediante carta remitida a su domicilio con fecha
23/06/2010, sin que a la fecha de la emisión de la resolución reclamada hubiere acompañado los
antecedentes que permitieran comprobarla ni acceder a lo solicitado.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su
lugar, aceptar las pérdidas declaradas y disponer la devolución solicitada para el año tributario
2010, atendido que la resolución incurre en el error de estimar que las pérdidas no se encuentran
acreditadas, lo que no se compadece con la documentación sustentatoria que se acompañó
durante la fiscalización; debido a que el propio Servicio realizó actos inequívocos de aceptación de
la pérdida, al efectuarle devoluciones en los AT 1995, 1996 y 1997; en razón de ser improcedente
que el Servicio revise antecedentes fuera de los plazos de prescripción; y, porque los créditos que
dan derecho a la devolución existen, han sido informados al Servicio y han debido ser aceptados,
dándose curso a la devolución por el monto total solicitado.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta,
correspondiente al año tributario 2010, informando una pérdida tributaria del ejercicio,
que incluye una pérdida tributaria de arrastre o ejercicios anteriores y solicitando una
devolución de $54.526.216, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 11 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 78, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
los antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010, para subsanar las
observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la
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devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en
que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten el resultado de pérdida tributaria declarado por el
contribuyente el año tributario 2010 y los demás presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la
renta para el año tributario 2010.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
declaración de prescripción de la resolución reclamada.
4) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, la cual no obra
en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, en parte
agregada a fojas 8 a 20 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°159-
2014, según consta en certificado de fojas 48; la acompañada e individualizada en el tercer
otrosí de fojas 40, agregada de fojas 42 a 45 vuelta; y, la acompañada e individualizada en
lo principal de fojas 87, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2019, según
consta en certificado de fojas 102.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 94, agregada de
fojas 95 a 99.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante
contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
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9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Citación N°207-
5, de fecha 26/04/2011, agregada de fojas 15 a 19, mediante la cual se solicita a la reclamante que
acredite la pérdida tributaria del ejercicio declarada en los años tributarios 2008, 2009 y 2010 y,
además, los créditos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y por Pago Provisional Mensual
Exportador, requiriéndole la información que en ella se detalla; (A.2) Dos sentencias emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos, de fecha 06/07/2012 y 28/09/2012, relativas a las pérdidas
tributarias de la parte reclamante, correspondientes a los años tributarios 2000 y 2002,
respectivamente, agregadas de fojas 22 a 28 y de fojas 29 a 34; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°159-2014: (B.1) Copia simple de sentencia
arbitral, acompañada incompleta, dictada con fecha 19/03/2003, en cuyo Considerando 30° se
consigna que la parte reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño
emergente por la suma de 675.197,4549 Unidades de Fomento para Rio Plata Finanz Und Handels
Anstalt, la suma de 75.802,8281 Unidades de Fomento para Euroasian Mercantile A.G, la suma de
383.543,272 Unidades de Fomento para Finpacific S.A. y la suma de 132.650,3655 Unidades de
Fomento para Finoceanica S.A.; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°60-2019: (C.1) Declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, año tributario
1997, y declaración rectificatoria, con timbre del SII Fiscalizador N°0926, que consigna, entre otros
datos, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $17.258.561.298; (C.2) Seis Comprobantes
de Traspaso de acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., todos del año 1986, que dan
cuenta de las siguientes transferencias de acciones: a) Finpacific S.A. transfiere 4.500.000 acciones
Copec a Molibdenos y Metales S.A. y 2.735.774 acciones Copec a Larraín Vial S.A. Corredora de
Bolsa; b) Euroasian Mercantile A.G transfiere 11.203.713 acciones Copec a don Patricio Phillips
Sáenz; c) Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt transfiere 8.696.558 acciones Copec a don Patricio
Phillips Sáenz; y, d) Finoceanica S.A. transfiere 665.214 acciones Copec a don Patricio Phillips Sáenz;
(C.3) Siete Certificados emitidos por Servicios Corporativos SerCor S.A., todos de fecha 15.10.2013,
que dan cuenta que los accionistas Finpacific S.A., Finoceanica S.A., Euroasian Mercantile A.G y Rio
Plata Finanz Und Handels Anstalt, disminuyeron su cantidad de acciones en 7.235.774, 665.214,
11.203.713 y 3.696.558, respectivamente; (C.4) Copia autorizada de Escritura de Transacción,
suscrita con fecha 31/12/1986, entre Finpacific S.A. y la reclamante, que consigna los siguientes
hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finpacific S.A. (la
“Mutuante”) dio en administración a la reclamante 1.306.506 acciones de Copec,
comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros,
a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras
a) y c), la reclamante reconoce adeudar a la mutuante 1.306.506 acciones de Copec y se obliga a
restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio contados desde la fecha
de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas
a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que
se refiere la cláusula siguiente; (C.5) Copia autorizada de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que
consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (C.4) precedente, que se
prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá
hasta el 30/06/1996; (C.6) Copia autorizada de Escritura de Transacción, suscrita con fecha
31/12/1986, entre Rio Plata Finanz Und Handels Anstalt y la reclamante, que consigna los siguientes
hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Rio Plata Finanz Und
Handels Anstalt (la “Mutuante”) dio en administración a la reclamante 2.300.000 acciones de
Copec, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de
terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula
sexta, letras a) y c), la reclamante reconoce adeudar a la mutuante 2.300.000 acciones de Copec y
se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio contados
desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es
posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine
el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (C.7) Copia autorizada de “Prórroga”, de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-08-2019.
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17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (C.6)
precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el
nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (C.8) Copia autorizada de Escritura de Transacción, suscrita
con fecha 31/12/1986, entre Euroasian Mercantile A.G y la reclamante, que consigna los siguientes
hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Euroasian Mercantile
A.G (la “Mutuante”) dio en administración a la reclamante 500.000 acciones de Copec,
comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros,
a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras
a) y c), la reclamante reconoce adeudar a la mutuante 500.000 acciones de Copec y se obliga a
restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha
de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas
a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que
se refiere la cláusula siguiente; (C.9) Copia autorizada de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que
consigna, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (C.8) precedente, que se
prorroga en 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá
hasta el 30/06/1996; (C.10) Copia autorizada de Escritura de Transacción, suscrita con fecha
31/12/1986, entre Finoceanica S.A. y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes:
a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Finoceanica S.A. (la “Mutuante”) dio en
administración a la reclamante 451.831 acciones de Copec, comprometiéndose esta última a
constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos
necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reconoce
adeudar a la mutuante 451.831 acciones de Copec y se obliga a restituir las mencionadas acciones,
a contar del plazo de dos años y medio contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones
no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar
su valor de mercado o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (C.11)
Copia autorizada de “Prórroga”, de fecha 17/05/1994, que consigna, respecto de la Escritura de
Transacción analizada en el literal (C.10) precedente, que se prorroga en 2 años el plazo de
restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regirá hasta el 30/06/1996; (C.12) Rentas
Líquidas, años 1984 al 2008, impresas en hojas foliadas, sin las firmas del contador y el
representante legal, que registran una pérdida de arrastre anterior al año 1984, que se ha
mantenido, que se genera principalmente por los resultados según balance; (C.13) Registro del
Fondo de Utilidades Tributables, años 1984 al 2008, impreso en hojas foliadas, con las firmas del
contador y el representante legal solamente desde el año 1984 al 1990, que registra una pérdida
de arrastre anterior al año 1984 que se ha mantenido cada año y los dividendos recibidos y
distribuidos en algunos períodos; (C.14) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría, año comercial
2009, impresa en hoja foliada, sin las firmas del contador y el representante legal, que registra una
utilidad según balance de $267.357.089, un agregado por corrección monetaria financiera de
$50.478.277, deducciones por dividendos de $372.735.527 y por pérdida de arrastre de
$5.694.203.173, dando como resultado una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria)
de $5.749.103.334; (C.15) Fondo de Utilidades Tributables y No Tributables, año comercial 2009,
impreso en hoja foliada, sin las firmas del contador y el representante legal, que registra un “Saldo
año Anterior” negativo de $5.694.249.478, una Renta Líquida Imponible de 1ª Categoría negativa
por $5.749.103.334, más Reposición Pérdida de arrastre de $5.694.203.173, más dividendos
percibidos de $372.735.527, resultando un Remanente de FUT negativo de $5.376.414.112; (C.16)
Declaraciones de impuesto a la renta, Formulario 22, años tributarios 1982 a 1996 y 1998 al 2009,
donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida tributaria de arrastre;
(C.17) Declaración de impuesto a la renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2010, donde
consta que la reclamante declaró, entre otros datos, una pérdida de ejercicios anteriores (cód.634)
por $5.694.203.173, una Renta Líquida Negativa (cód.643) por $5.749.103.334 y un Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $54.526.215; (C.18) Balances Generales, años
comerciales 1981 al 2008, impresos en hojas foliadas desde el año 1996 al 2006, con las firmas del
contador y el representante legal desde el año 1982 al 1988; (C.19) Balance General, año comercial
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Ciento ocho vuelta – 108 vta.
2009, impreso en hojas sin foliar y sin las firmas del contador y del representante legal, que refleja
cuentas de resultado pérdida o gastos por $334.530.101, cuentas de resultado ganancia o ingresos
por $601.887.190 y una utilidad contable del ejercicio por $267.357.089; (C.20) Numerosos
documentos titulados “Otorgamiento de Préstamo” y “Cancelación de Préstamo”, emitidos por el
Banco Industrial de Comercio Exterior (BICE), el Banco Sud Americano y el Banco Colocadora
Nacional de Valores, todos del año 1982, relativos a la reclamante; (C.21) Anexo de Certificado de
Dividendos pagados en el año 2009, emitido por Empresas Copec S.A. a la parte reclamante, que
consigna el año de imputación, el porcentaje del dividendo con o sin crédito y la tasa de impuesto,
sin señalar las cantidades respectivas; (C.22) Certificado sobre situación tributaria de dividendos,
emitido con fecha 18/03/2010, por Soc. Inmobiliaria Las Hualtatas S.A., relativo a la reclamante,
que consigna dividendos distribuidos reajustados por $306.560.768, con un crédito de 1ª categoría
de $59.470.365; y, (C.23) Certificado sobre situación tributaria de dividendos, emitido con fecha
26/10/2010, por Muelles de Penco S.A., relativo a la reclamante, que consigna dividendos
distribuidos reajustados por $35.109.126, sin señalar crédito de 1ª categoría.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Formulario 22 compacto, correspondiente al
AT 2010 de la parte reclamante, agregado a fojas 95 y 95 vuelta, ya analizado en el motivo 9°) literal
(C.17); (2) Impresión de pantalla de Eventos Operación Renta, extraída de la página web del Servicio
de Impuestos Internos, agregada a fojas 96, que da cuenta de un aviso por internet con fecha
18/05/2010, una carta de aviso simple de fecha 19/06/2010, Citaciones con fecha 30/06/2011 y
Liquidación de fecha 16/01/2012; (3) Carta dirigida a la parte reclamante con fecha 23/06/2010,
agregada a fojas 97 y 97 vuelta, referente a diferencias de Impuestos a la Renta AT 2010; y, (4) Carta
dirigida a la parte reclamante con fecha 12/12/2013, agregada a fojas 98 y 99, referente a
diferencias de Impuestos a la Renta AT 2013, indicando las observaciones F53 y F63 e invitando a
la parte reclamante a regularizar su situación tributaria el día 05/02/2014.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, ACEPTAR
LAS PÉRDIDAS DECLARADAS Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA
11°) Que, sin perjuicio de los documentos de otorgamiento y cancelación de préstamo analizados
en el motivo 9°) literal (C.20), la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fechas o
época obtuvo los créditos en el Banco de Santiago que menciona a fojas 2 vuelta, ni tampoco ha
explicado y acreditado que los recursos así obtenidos fueron destinados a adquirir bienes de su giro
susceptibles de generar rentas gravadas en la Primera Categoría.
Sin embargo, según se desprende del mérito de las escrituras de transacción, las prórrogas y la
sentencia arbitral, analizadas en el motivo 9°) literales (B.1) y (C.4) al (C.11), con fecha 19 de marzo
de 2003 la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por
daño emergente, por la suma de 675.197,4549 Unidades de Fomento en favor de Rio Plata Finanz
Und Handels Anstalt, la suma de 75.802,8281 Unidades de Fomento en favor de Euroasian
Mercantile A.G, la suma de 383.543,272 Unidades de Fomento en favor de Finpacific S.A. y la suma
de 132.650,3655 Unidades de Fomento en favor de Finoceanica S.A.
Con todo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la
Pérdida de ejercicios anteriores por $5.694.203.173 y la Pérdida tributaria del ejercicio por
$5.749.103.334, consignadas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2010, tienen su origen
remoto en los créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo
pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 19 de marzo de
2003, pues, aunque ha acompañado los Balances de los años comerciales 1984 al 2009 y las
determinaciones de su Renta Líquida Imponible, analizados en el motivo 9°) literales (C.12), (C.14),
(C.18) y (C.19), dicha parte no ha acompañado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los demás
registros contables, los contratos, las facturas y los demás documentos de respaldo de cada uno de
los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente la Pérdida de ejercicios anteriores y la
Pérdida tributaria del ejercicio declaradas en el AT 2010.
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Ciento nueve – 109
No obstante lo expuesto, la parte reclamante ha aportado al proceso la Determinación del Fondo
de Utilidades Tributables (FUT) del año comercial 2009 y los certificados de dividendos, analizados
en el motivo 9°) literales (C.12), (C.14) y (C.21) al (C.23), que acreditan fehacientemente que en
dicho ejercicio recibió dividendos por $341.669.894, con un crédito por Impuesto de Primera
Categoría asociado de $59.470.365, el cual no da derecho a la devolución solicitada, debido a que
no se ha logrado acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, según lo expuesto en el párrafo
anterior.
12°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece
que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con
el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro
del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados
o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la
adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- “ Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
A su turno, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
13°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien
resulta obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
14°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes (…).”
Por su parte, el artículo 200, inciso primero del mismo cuerpo legal establece que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.” Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no ser hubiere presentado
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Ciento nueve vuelta – 109 vta.
o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a
declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.”
15°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el Servicio de
Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años
que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores respecto
de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y
corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no
extinguidas por la prescripción
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la
pérdida tributaria del ejercicio declarada en el año tributario 2010, que incluye una pérdida
tributaria de arrastre, por lo que resulta forzoso desestimar su petición de dejar sin efecto la
resolución reclamada, aceptar las pérdidas declaradas y disponer la devolución solicitada en su
declaración de impuestos a la renta del año tributario 2010.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en los 14, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Raimundo García
Rioseco, RUT N°7.076.208-0 y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, en representación de
INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A., RUT N°91.464.000-8, en contra de la Resolución N° Ex.
115000000036, emitida con fecha 11 de marzo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Ciento diez – 110
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA ARAUCANÍA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001446-6
RIT N° GR-18-00435-2014
Cuantía Neta: 1.442,72 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-08-27T12:10:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.