Texto de la sentencia
Ciento ochenta - 180
“CONSTRUCTORA CUEVAS Y PURCELL S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N°14-9-0001447-4
RIT N° GR-18-00431-2014
Santiago, doce de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Alexander Letonja Cepeda, abogado, RUT N°13.828.918-4, en representación
de CONSTRUCTORA CUEVAS Y PURCELL S.A., RUT N°96.869.030-2, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Alonso de Córdova N°5.900, oficina 301, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
quien, conforme a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, reclama de las Liquidaciones
Nos. 154 a 158, emitidas y notificadas con fecha 12 de octubre de 2012, por la Dirección de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su anulación total, sin costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 12
de agosto de 2012 (sic), se le hizo entrega de la Notificación N°316, en la que se le exigió la presentación
de documentación y antecedentes en el marco de un plan de fiscalización tendiente a verificar el
correcto uso de la franquicia tributaria contenida en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975.
Agrega que, con fecha 7 de febrero de 2012, se le entregó la Notificación N°0342204, complemento
de la notificación anterior. Añade que, con fecha 12 de julio de 2012, se le notificó la Citación N°68 de
igual fecha, en la que se le solicitó aclarar las declaraciones de impuestos mensuales presentadas
mediante Formulario 29, por los meses que van desde junio de 2009 a enero de 2010, circunscrito al
correcto uso del crédito especial IVA que regula el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975. Afirma
que, con fecha 20 de agosto de 2012, presentó escrito de contestación a la Citación N°68, pero con
fecha 12 de octubre de 2012, se le notificaron las liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo relativo a los conceptos en discusión, expone que por medio de la Citación
N°68, el SII objetó las declaraciones mensuales de la reclamante, fundándose en tres conceptos, todos
relativos al crédito especial regulado en el artículo 21 del Decreto Ley N°910 de 1975, los cuales son:
Concepto A, correspondiente a Cálculo del crédito fiscal sobre una base (débito fiscal) que consideraba
el valor de bienes muebles incluidos en las construcciones; Concepto B, correspondiente a Crédito
estimado sobre el valor de facturas emitidas con posterioridad a la recepción definitiva municipal de
la obra respectiva; y, Concepto C, correspondiente a Incompleta entrega de los antecedentes
requeridos para concluir la procedencia del crédito especial respecto de dos proyectos en específico.
Agrega que producto de la contestación a la Citación N°68, en las liquidaciones reclamadas sólo se
mantuvo el Concepto B.
En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, expresa que la discusión planteada a este Tribunal no
involucra elementos de hecho (su acreditación), sino que se centra en una cuestión de derecho
(adjudicación de la categoría contractual de “contrato de construcción”), que pasa por determinar si
los pagos objetados por las liquidaciones se adscriben a las obligaciones que emanan de un contrato
de construcción, o si es que vienen a configurar una nueva relación, independiente del marco
contractual originario, calificable bajo alguna otra figura nominada. Agrega que, del texto de las
liquidaciones reclamadas, se concluye que el SII considera que por el hecho que se emitieran facturas
una vez recepcionadas las obras por la respectiva municipalidad, certificada la recepción definitiva
municipal, se deriva que necesariamente dichos pagos escapan a la esfera de influencia de los
contratos de construcción por suma alzada celebrados y que se insertan en una nueva relación
contractual, por lo que ya no se trataría de pagos por un contrato de construcción por suma alzada,
sino que pagos por un contrato de instalación o confección de especialidades.
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Indica que el SII sustenta su posición, en primer lugar, en que la recepción definitiva municipal de la
obra marcaría definitivamente el término del contrato de construcción celebrado, sin desarrollar
mayormente la idea, por lo que no se entiende exactamente a qué se refiere con las expresiones
utilizadas, pero cree que lo que se quiso significar es que el contrato habría terminado en tanto habría
producido plenamente efectos, habiéndose pagado todas las obligaciones que emanan del mismo,
operando con ello su extinción por efecto del pago de la prestación debida; y, en segundo término, el
SII funda su posición en un argumento que lleva implícita la idea de inalterabilidad de los contratos
válidamente celebrados, razonando el SII que, si se pacta un precio total por un contrato de
construcción por suma alzada y luego se erogan pagos por encima de dicho precio estipulado, se debe
concluir necesariamente que lo pagado por sobre el precio escapa a la esfera de acción del contrato
original e importa una relación contractual nueva y diversa (contrato de instalación o confección de
especialidades).
En relación al término de los contratos por la recepción municipal de las obras, manifiesta que esta
conclusión sólo y exclusivamente podría tener algún asidero si se sigue alguna de las siguientes líneas
argumentativas: (1) Considerarse que la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone alguna
norma de orden público que limita la autonomía de la voluntad de los contratantes en el sentido
específico apuntado; o, (2) Porque en función de una correcta labor de interpretación de los contratos
respectivos, se llega a la conclusión que las partes extendieron al hecho referido (la obtención de la
recepción definitiva municipal de la obra) el carácter de hecho extintivo, en cuanto sería la forma
específica en que se entendería cumplida y, por tanto, pagada la obligación contraída. Agrega que
desecha la primera línea argumentativa, por cuanto no se observan disposiciones que lleven a concluir
que la mencionada ley viene en restringir en el sentido apuntado la autonomía de la voluntad que
informa a todas las relaciones entre privados. Añade respecto de la segunda línea argumentativa, que
los contratos detallan la forma en que deberá efectuarse el pago de la obligación de construcción
contraída hasta su término y de cuyo texto se extrae que sólo se extinguirá dicha obligación (por su
pago o solución efectiva) una vez otorgada la aprobación definitiva del pagador, que importa la
certificación por parte del propietario de los terrenos, quien contrató la construcción por suma alzada;
más aún, en cláusula insertada que regula la aprobación provisoria de las obras que otorga el
propietario de los terrenos, se exige la entrega previa por parte del constructor solicitante de toda
aquella documentación que permita tramitar la recepción definitiva municipal, cuya tramitación queda
entregada en todo caso al arquitecto del proyecto, por lo que, según se lee de la cláusula en comento,
la recepción municipal nada tiene que ver con el pago efectivo de la obligación de construcción ni con
la extinción de la misma, sino que quedaría vinculada más bien a la fase de aprobación provisoria (que
da el pagador) y en forma paralela a las obligaciones del constructor.
En relación a las alteraciones al precio pactado, cita lo dispuesto en el artículo 2003 del Código Civil,
aseverando que es perfectamente aceptable en nuestra legislación civil que los pagos erogados por
sobre el precio pactado en contratos de este tipo –contratos de construcción por suma alzada– queden
comprendidos dentro del contrato como parte integrante de las obligaciones que emanan del mismo.
Agrega que, por otro lado, los mismos contratos disponen cláusulas de modificación a los términos
originales de contratación en función de alteración de las condiciones sobrevinientes o por mera
voluntad del pagador. Añade que en estos términos se insertan cláusulas sobre obras adicionales y
aumento de obras, que justifican plenamente, dentro del marco contractual original, la posibilidad de
extender las obligaciones. Agrega que estas obras adicionales, que producirían aumento del precio
pactado, no quedarían excluidas de la obra total, entendiéndose parte integrante de la misma, de lo
que se deriva que en ningún caso escapan a las obligaciones reguladas por los contratos de
construcción, al punto que no podrían darse por aprobadas (aprobación definitiva del pagador) las
mismas sin considerar las obras adicionales.
A fojas 66, consta que la parte reclamante solicitó que la causa sea sometida al conocimiento del TTA
competente.
A fojas 74, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada.
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Ciento ochenta y uno - 181
A fojas 81, comparece doña María Francisca Villaman Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes, explica que de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, con fecha 12 de agosto de 2011, mediante
Notificación N°316, la reclamante fue requerida en el marco de la Ley N°18.320 de 1984, para la
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y la
correcta utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC), correspondientes a los
períodos julio 2008 a junio 2011, solicitándole que dentro del plazo de un mes presentara al Servicio
la documentación que detalla. Afirma que, con fecha 12 de septiembre de 2011, el contribuyente
aporta los antecedentes en forma parcial, por lo que con fecha 7 de febrero de 2012, se le entregó por
cédula Notificación N°0342204, para que aportara la documentación faltante para el control del uso
del crédito especial de empresas constructoras, con vencimiento al 10 de febrero de 2012, a la que da
nuevamente respuesta en forma parcial, por cuanto tras el análisis dela información aportada por los
períodos tributarios en revisión, meses de junio, julio, octubre y diciembre de 2009 y enero de 2010,
se encontraron operaciones que no fueron debidamente respaldadas.
Expone que, con fecha 12 de julio de 2012, se le notificó la Citación N°68, emitida con la misma fecha,
solicitándole que rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones mensuales de
impuestos (Formulario 29), correspondientes a los períodos tributarios junio, julio, octubre y diciembre
de 2009 y enero de 2010, al tenor de 3 conceptos citados: Concepto A: Facturación de estados de pago
que incluyen bienes muebles haciendo uso del crédito especial de empresas constructoras, establecido
en el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975, por los períodos tributarios junio de 2009, julio de 2009 y
diciembre de 2009; Concepto B: Facturas emitidas con posterioridad a la recepción final de la obra en
la cual rebaja el crédito especial de empresas constructoras, por los períodos tributarios junio de 2009,
octubre de 2009, diciembre de 2009 y enero de 2010; y, Concepto C: Recepción parcial de documentos
solicitados en Notificación N°316 de 12 de agosto de 2011 de acuerdo al procedimiento establecido en
la Ley N° 18.320 de 1984 para la fiscalización del IVA, contenido en el artículo primero del D.L.
N°825/1974, por los períodos tributarios de julio de 2008 a junio de 2011, y cumplimiento a los
requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975 y Ley N°20.259, en cuanto a la
recuperación del crédito especial a empresas constructoras. Agrega que, dentro del plazo prorrogado,
con fecha 20 de agosto de 2012, la reclamante da respuesta a la Citación. Añade que, de la revisión
efectuada a los antecedentes aportados por el contribuyente, el Servicio estimó que cumplían con
aclarar y dar respuesta satisfactoria a los Conceptos A y C, pero el contribuyente no presentó
documentación de respaldo que le permitiera acreditar fehacientemente la procedencia del Crédito
Especial a Empresas Constructoras, contemplado en el artículo 21 del D.L. N°910 de 1975, por lo que
se procedió a liquidar el Concepto B.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, con respecto al
primer argumento sobre el término del contrato por la recepción municipal de las obras, expresa que
el Servicio ha procedido de acuerdo al artículo 21 del D.L N°910 de 1975, destacando que, para hacer
uso del crédito especial de empresas constructoras, es requisito, entre otros, que se trate de la
construcción de bienes corporales inmuebles para habitación construidos por las empresas
constructoras y en los contratos generales de construcción que no sean por administración. Agrega
que el Servicio se ha pronunciado reiteradamente respecto de qué debe entenderse por contratos
generales de construcción. Añade que el artículo 12 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios señala qué debe entenderse por contrato de instalación o confección de
especialidades. Agrega que la Circular del SII N°26 de 05.08.1987 precisa lo establecido en el artículo
21 del Decreto Ley N°910 de 1975.
Indica que la recepción definitiva total o parcial se solicita al Director de Obras Municipales, una vez
terminadas todas las obras que contempla un permiso de ejecución de obras o parte de él que pueda
habilitarse independientemente, conforme a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su
Reglamento. Agrega que esta normativa indica que no podrá solicitarse la recepción definitiva de una
obra sino cuando se encuentre totalmente terminada, salvo que sea posible aplicar dicha recepción a
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una sección de la obra que pueda habilitarse independientemente. Añade que se entenderá que una
obra se encuentra totalmente terminada, para los efectos de su recepción definitiva parcial o total,
cuando se encuentren terminadas todas las partidas indicadas en el expediente del permiso de
edificación, aun cuando existieren faenas de terminaciones o instalaciones que exceden lo
contemplado en el proyecto aprobado. Agrega que, en el caso de estas últimas, no se encontrarían
amparadas bajo el mismo permiso de edificación y, por tanto, no sería posible entender que forman
parte del contrato de construcción a suma alzada original, sino que se trata de obras no contempladas
en el permiso de edificación original, debiendo atenderse a su naturaleza. Añade que, analizada la
naturaleza de los trabajos realizados por cada obra, teniendo a la vista los estados de pago aportados
por el contribuyente y las respectivas facturas, los trabajos obedecen a reparaciones y otros trabajos
de limpieza, incluso los consumos de luz y agua de guardias de los recintos, lo que se enmarca más
bien dentro de la figura de contratos de instalación o confección de especialidades, que no conllevan
la realización de una obra civil inmueble nueva o, bien, en otro tipos de contratos innominados, no
correspondiendo a la ejecución de un contrato de construcción a suma alzada, requisito para la
procedencia de la franquicia contemplada en el D.L. N°910.
Enseguida, analiza las obras de construcción que señala y las facturas que fueron liquidadas,
conjuntamente con las cláusulas de los contratos de construcción de las obras. Concluye esta parte
manifestando que los contratos de las obras señaladas dan cuenta que los trabajos han sido concluidos
y liquidados, pues en todos se señala que mediante la recepción provisoria y definitiva se manifiesta
que la obra ha terminado sin reparos, tienen un precio establecido, no contemplando alzas por obras
adicionales, las cuales exceden lo contemplado por las partes, correspondiendo a obras extras o no
consideradas. Agrega que tampoco se ha tenido a la vista un contrato complementario o que subsane
al principal, por lo que las facturas liquidadas corresponden a un nuevo contrato, el que no puede
hacer uso del crédito. Añade que todas las facturas emitidas con posterioridad a la recepción definitiva
de las obras, que accedieron indebidamente el crédito especial de empresas constructoras, no pueden
hacer uso de la franquicia tributaria.
En segundo término, con respecto al argumento sobre alteraciones al precio pactado, menciona que
para invocar la situación contemplada en el artículo 2003 del Código Civil, es necesario que se pruebe
que el edificio perezca o amenace ruina, en todo o parte, por vicio de construcción, del suelo o de los
materiales, no siendo necesario que el edificio se haya venido abajo, sino que basta la ruina potencial
o inminente. Agrega que es precisamente la existencia de este vicio del que deriva la obligación de
efectuar trabajos adicionales y, en consecuencia, a cambiar el precio. Añade que el caso es distinto
cuando es la propia voluntad de las partes la que introduce nuevos trabajos que no habían sido
contemplados en el contrato originario, los cuales fueron terminados, pagados y aprobados con su
recepción provisoria o definitiva.
A fojas 141, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 164, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 154 a 158, practicadas con fecha 12 de octubre de
2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregadas de
fojas 12 a 27, determinaron a la sociedad reclamante, por los períodos de junio, octubre y diciembre
de 2009 y enero de 2010, diferencias de IVA, PPM del artículo 84 de la Ley de la Renta (sic) y
Retenciones del artículo 74 de la Ley de la Renta (sic), más reajustes, intereses y multas, por la suma
total de $279.355.570.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que el contribuyente no presentó la
documentación de respaldo con la que logre acreditar fehacientemente la procedencia del crédito
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Ciento ochenta y dos - 182
especial de empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del D.L. N°910, a excepción de los
Conceptos A y C, que se encuentran acreditados.
Las liquidaciones determinaron las diferencias de impuesto bajo el Concepto B: Facturas emitidas con
posterioridad a la recepción final de las obras en las cuales se rebaja el crédito especial a empresas
constructoras, por los períodos tributarios junio, octubre y diciembre de 2009 y enero de 2010.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, por
resultar aplicable el crédito especial de empresas constructoras contemplado en el artículo 21 del
Decreto Ley N°910, en el caso de las facturas emitidas con posterioridad a la recepción final de las
obras, debido a que los pagos objetados se insertan dentro de los contratos de construcción
celebrados, pues la recepción municipal de las obras no provoca el término de los contratos y de las
obligaciones emanadas de ellos, sino que la obligación de construir se extingue una vez otorgada la
aprobación definitiva del pagador.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 12 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de
fiscalización a la parte reclamante, en el marco de la Ley N°18.320 de 1984, para la revisión del
correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y la correcta
utilización del Crédito Especial de Empresas Constructoras (CEEC), por los períodos julio 2008
a junio 2011.
- Con fecha 12 de julio de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Citación N°68.
- Con fecha 12 de octubre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó a la
parte reclamante las Liquidaciones Nos. 154 a 158, que son materia del presente juicio.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 141, el hecho
substancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente el crédito
especial para empresas constructoras, contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N°910
de 1975.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 12 a 27; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 33, agregada de
fojas 36 a 45; la acompañada e individualizada en la presentación de lo principal de fojas 104
enmendada a fojas 115 y reiterada en lo principal de fojas 152, custodiada en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°5-2018, según consta en certificado de fojas 119; la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 125 y reiterada en lo principal de fojas 152, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2019, según consta en certificado de fojas 140; la
acompañada e individualizada a fojas 133 y reiterada en lo principal de fojas 152, agregada de
fojas 134 a 137; la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 152, custodiada
en la Secretaría del Tribunal bajo el N°47-2019, según consta en certificado de fojas 163.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 145, agregada de fojas
146 a 151 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
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antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Acta de Recepción
Parcial de Documentación, agregada a fojas 36, donde consta que con fecha 12.09.2011 la reclamante
aportó al Servicio de Impuestos Internos diversos documentos; (A.2) Acta de Recepción/Entrega y/o
Acceso Documentación, agregada a fojas 37 y 38, donde consta que con fecha 27.02.2012 la
reclamante aportó al Servicio de Impuestos Internos copia del Libro de Obras de “Edificio Vivaceta”,
Rectificatoria DDJJ N°1843 folio N°7295335 y Carta firmada por representante legal de fecha
24.02.2012; (A.3) Escrito de Respuesta a la Citación N°68, con cargo de fecha 20.08.2012, agregado de
fojas 39 a 45, donde el contribuyente expone sus fundamentos respecto a las partidas citadas y
acompaña documentos; (A.4) Detalle Consulta Declaración Jurada Formulario 1843, agregado a fojas
134 y 135, donde constan datos del contrato general de construcción e información del crédito especial
empresa constructora, relativo al año tributario 2010; (A.5) Detalle Consulta Declaración Jurada
Formulario 1842, agregado a fojas 136 y 137, donde constan datos del contrato general de
construcción y de la factura emitida, relativos al año tributario 2010; B) Los siguientes documentos
custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°5-2018: (B.1) Contrato General de Construcción
por Suma Alzada Edificio Vista Real, celebrado el 26.11.2007, entre la mandante y la reclamante, en
virtud del cual se encarga la dirección, administración, ejecución y construcción de los trabajos que
demanden la total y completa construcción y terminación de las obras necesarias para la construcción
del Edificio Vista Real, a desarrollarse en calle Jaime Guzmán N° 3295, comuna de Ñuñoa, hasta obtener
la Recepción Definitiva, fijando un valor neto de UF 134.988,8608; (B.2) Permiso de Edificación Urbano
N°48/2007, aprobado el 13.06.2007, donde consta el permiso para construir un edificio de 13 pisos de
altura, destino habitacional, ubicado en calle Senador Jaime Guzmán Errazuriz N°3295, Ñuñoa; (B.3)
Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación de obra nueva, urbano N° 59/09, emitido
el 27.04.2009, donde consta el certificado de recepción definitiva total de la obra con destino
habitacional de 13 pisos, ubicada en calle Senador Jaime Guzmán Errazuriz N° 3295, Ñuñoa; (B.4)
Resolución N°40, emitida el 27.04.2009, por el Director de Obras Municipales de Ñuñoa, que resuelve
aprobar las modificaciones menores del permiso de la modificación proyecto N°36/09, contenidas en
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Ciento ochenta y tres - 183
láminas adjuntas a solicitud de recepción final N°47/09; (B.5) Duplicado Factura N°5306, emitida por
la reclamante el 18.06.2009, por $1.250.156 (Neto), $237.530 (IVA), $-154.394 (65% Crédito) y
$1.333.292 (Total), por obras complementarias en edificio Vista Real; (B.6) Duplicado Factura N°5308,
emitida por la reclamante el 18.06.2009, por $19.653.962 (Neto), $3.734.253 (IVA), $-2.427.264 (65%
Crédito) y $20.960.951 (Total), por obras extraordinarias en edificio Vista Real; (B.7) Contrato General
de Construcción por Suma Alzada Edificio Eliecer Parada, celebrado el 13.05.2008, entre la mandante
y la reclamante, donde acuerdan bajo la modalidad de suma alzada un contrato general de
construcción del proyecto construcción edificio “Eliecer Plaza”, ubicado en calle Eliecer Parada N°1875-
1891, Ñuñoa, en conformidad a los planos y especificaciones técnicas que las partes declaran conocer
y aceptar en todas sus partes, fijando un plazo para ejecutar y entregas las obras contratadas dentro
de 335 días corridos, siendo la fecha de término de la obra el día 12.04.2009, por un precio de UF
68.500 valor bruto; (B.8) Permiso de Edificación Urbano N°89/2007, aprobado el 31.12.2007, donde
consta el permiso para construir un edificio de 5 pisos de altura, destino habitacional, ubicado en calle
Eliecer Parada N° 1875-1891, Ñuñoa; (B.9) Duplicado Factura N°5312, emitida por la reclamante el
25.06.2009, por $2.855.227 (Neto), $542.493 (IVA), $-352.621 (65% Crédito) y por $3.045.099 (Total),
por Estado de Pago N°1 Aumentos de Obra en edificio Eliecer Parada; (B.10) Duplicado Factura N°5313,
emitida por la reclamante el 25.06.2009, por $1.068.747 (Neto), $203.062 (IVA), $-131.990 (65%
Crédito) y $1.139.819 (Total), por Estado de Pago N°4 Aumentos de Obra en edificio Eliecer Parada;
(B.11) Duplicado Factura N°5314, emitida por la reclamante el 25.06.2009, por $1.472.956 (Neto),
$279.862 (IVA), $-181.910 (65% Crédito) y $1.570.908 (Total), por Estado de Pago N°5 Aumentos de
Obra en edificio Eliecer Parada; (B.12) Contrato General de Construcción por Suma Alzada por
construcción de Edificio de departamentos Condominio jardín del Norte Torre B (II Etapa), Huechuraba,
celebrado el 10.04.2006, entre la mandante y la reclamante, donde acuerdan bajo la modalidad de
suma alzada un contrato general de construcción de la 2 etapa Torre B del proyecto construcción
conjunto de edificios que se construirán en 4 etapas, ubicado en calle Santa Marta de Huechuraba
N°6650, Huechuraba, en conformidad a los planos y especificaciones técnicas que las partes declaran
conocer y aceptar en todas sus partes, fijando un plazo para ejecutar y entregas las obras contratadas
a más tardar el 19.06.2007, por un precio de UF 159.594,943 valor bruto; (B.13) Permiso de Edificación
N°97/2004, fecha aprobación 03.12.2004, donde consta el permiso para construir cuatro edificios de
15 pisos de altura y un edificio de 13 pisos de altura en calle Santa Marta de Huechuraba N° 6650,
Huechuraba; (B.14) Certificado de Recepción Definitiva de Edificación de obra nueva urbano N°101,
emitido el 05.09.2007, donde consta el certificado de recepción definitiva parcial de la obra con destino
residencial, ubicada en calle Santa Marta de Huechuraba N°6650, Huechuraba; (B.15) Duplicado
Factura N°5488, emitida por la reclamante el 30.10.2009, por $355.246.207 (Neto), $67.496.779 (IVA),
$-43.872.907 (65% Crédito) y $378.870.079 (Total), por obras extras y devolución de retenciones de
clientes Torre B Huechuraba; (B.16) Contrato General de Construcción por Suma Alzada por
construcción de Edificio de departamentos Edificio Amazonía, Los Leones 900, Providencia, celebrado
el 01.02.2007, entre la mandante y la reclamante, donde acuerdan bajo la modalidad de suma alzada
un contrato general de construcción del edificio Amazonía, ubicado en calle Los Leones N 900,
Providencia, en conformidad a los planos y especificaciones técnicas que las partes declaran conocer
y aceptar en todas sus partes, fijando un plazo para ejecutar y entregas las obras contratadas a más
tardar el 16.04.2008, por un precio de UF 88.000 valor bruto; (B.17) Permiso de Edificación N°03/07,
fecha 22.01.2007, donde consta el permiso para construir un edificio de 12 pisos de altura, destinado
a vivienda, en calle Los Leones N° 900, Providencia; (B.18) Duplicado Factura N°5569, emitida por la
reclamante el 23.12.2009, por $6.239.683 (Neto), $1.185.540 (IVA), $-770.601 (65% Crédito) y
$6.654.622 (Total), por Estado de Pago Extra N°3 de Edificio Los Leones; (B.19) Duplicado Factura
N°5570, emitida por la reclamante el 23.12.2009, por $314.669.693 (Neto), $59.787.242 (IVA), $-
38.861.707 (65% Crédito) y $335.595.228 (Total), por Estado de Pago Extra N°4 de Edificio Los Leones;
(B.20) Contrato General de Construcción por Suma Alzada por construcción de Edificio “Montt Plaza”,
celebrado el 31.03.2008, entre la mandante y la reclamante, donde acuerdan bajo la modalidad de
suma alzada un contrato general de construcción del edificio “Montt Plaza”, ubicado en avenida
Manuel Montt N° 2587 y 2607 y calle Cirujano Videla N° 1737, Ñuñoa, en conformidad a los planos y
especificaciones técnicas que las partes declaran conocer y aceptar en todas sus partes, fijando un
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plazo para ejecutar y entregas las obras contratadas a más tardar el 30.06.2009, por un precio de UF
227.000 valor bruto; (B.21) Permiso de Edificación, N° 90/2007, fecha de aprobación 31.12.2007,
donde se otorga permiso para construir un edificio de 12 pisos de altura, destinado a vivienda, en calle
Manuel Montt N° 2587, N° 2607; Cirujano Videla N° 1737, Ñuñoa; (B.22) Certificado de Recepción
Definitiva de Edificación de obra nueva, urbano, N° 109/09, emitido el 13.08.2009, donde consta el
certificado de recepción definitiva total de la obra destinada a vivienda, ubicada en calle Manuel Montt
N°2587, N°2607, Cirujano Videla N°1737, Ñuñoa; (B.23) Duplicado Factura N°5582, emitida por la
reclamante el 30.12.2009, por $57.011.959 (Neto), $10.832.272 (IVA), $-7.040.977 (65% Crédito) y
$60.803.254 (Total), por Estado de Pago Extra N°1 de Edificio Manuel Montt; (B.24) Duplicado Factura
N°5583, emitida por la reclamante el 30.12.2009, por $80.845.952 (Neto), $15.360.731 (IVA), $-
9.984.475 (65% Crédito) y $86.222.208 (Total), por Estado de Pago Extra N°2 de Edificio Manuel Montt;
(B.25) Duplicado Factura N°5585, emitida por la reclamante el 30.12.2009, por $57.507.599 (Neto),
$10.926.444 (IVA), $-7.102.188 (65% Crédito) y $61.331.855 (Total), por Estado de Pago Obras Extras
N 3 de Edificio Manuel Montt; (B.26) Contrato General de Construcción por Suma Alzada por
construcción de Edificio Llewellyn Jones, celebrado el 12.06.2008, entre la mandante y la reclamante,
donde acuerdan bajo la modalidad de suma alzada un contrato general de construcción del edificio
“Llewellyn Plaza”, ubicado en calle Llewellyn Jones N° 1228-1232 y 1260, Providencia, en conformidad
a los planos y especificaciones técnicas que las partes declaran conocer y aceptar en todas sus partes,
fijando un plazo para ejecutar y entregas las obras contratadas a más tardar el 24.07.2009, por un
precio de UF 98.500 valor bruto; (B.27) Permiso de Edificación N°17/08, fecha 18.04.2008, donde
consta el permiso para construir un edificio de 7 pisos de altura, destinado a vivienda, en calle Llewellyn
Jones N°1228-1232 y 1260, Providencia; (B.28) Permiso para Ampliar y Alterar N°166-A/09, fecha
23.07.2009, donde consta permiso para ampliar y modificar proyecto destinado a vivienda con permiso
original N°17/08, relativo al inmueble ubicado en Llewellyn Jones N°1240, Providencia; (B.29)
Certificado de Recepción Final, definitivo, obra nueva, ampliación y alteración N°276/09, emitido el
19.08.2009, el cual certifica que la construcción fue ejecutada en general de acuerdo al Permiso
N°17/08 y 166-A/09, relativo al inmueble ubicado en Llewellyn Jones N° 1240, Providencia; (B.30)
Duplicado Factura N°5589, emitida por la reclamante el 30.12.2009, por $49.023.056 (Neto),
$9.314.381 (IVA), $-6.054.347 (65% Crédito) y $52.283.090 (Total), por Estado de Pago Extras N°1 de
Edificio Llewellyn Jones 1260; (B.31) Duplicado Factura N°5590, emitida por la reclamante el
30.12.2009, por $32.839.784 (Neto), $6.239.559 (IVA), $-4.055.713 (65% Crédito) y $35.023.630
(Total), por Estado de Pago Extra N°2 de Edificio Llewellyn Jones 1260; (B.32) Contrato General de
Construcción por Suma Alzada por construcción de Edificio “Vivaceta”, celebrado el 27.12.2008, entre
la mandante y la reclamante, donde acuerdan bajo la modalidad de suma alzada un contrato general
de construcción del edificio “Vivaceta”, ubicado en avenida Vivaceta N° 2032-2082, Independencia, en
conformidad a los planos y especificaciones técnicas que las partes declaran conocer y aceptar en
todas sus partes, fijando un plazo para ejecutar y entregas las obras contratadas a más tardar el
13.02.2009, por un precio de UF 106.000 valor bruto; (B.33) Duplicado Factura N°5629, emitida por la
reclamante el 22.01.2010, por $67.128.520 (Neto), $12.754.419 (IVA), $-8.290.372 (65% Crédito) y
$71.592.567 (Total), por Estado de Pago Final Obras Extras del Edificio Vivaceta 2032; C) Los siguientes
documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°24-2019: Carpeta Azul con: (C.1)
Formulario 29, junio 2009, folio 413957656, donde consta: a) Total Débitos por $738.081.986 (cód.538)
y b) Crédito Especial Empresa Constructora por $129.908.434 (cód.126); (C.2) Formulario 29, octubre
2009, folio 453624776, donde consta: a) Total Débitos por $ 716.503.380 (cód.538) y b) Crédito
Especial Empresa Constructora por $ 43.872.907 (cód.126); (C.3) Formulario 29, diciembre 2009, folio
473881246, donde consta: a) Total Débitos por $ 1.022.141.002 (cód.538) y b) Crédito Especial
Empresa Constructora por $ 202.591.055 (cód.126); (C.4) Formulario 29, enero 2010, folio 484286106,
donde consta: a) Total Débitos por $ 633.280.619 (cód.538) y b) Crédito Especial Empresa Constructora
por $ 25.782.937 (cód.126); (C.5) Libro de Ventas de Junio 2009, folio 22556 al 22558, donde consta:
a) IVA débito fiscal por $738.081.986; b) Crédito Especial Empresa Constructora 65% por $129.908.434;
y c) Facturas N° 5306, 5308, 5312, 5313, 5314, donde consta la rebaja de 65% por $154.394,
$2.427.264, $352.621, $131.990 y $181.910, respectivamente; (C.6) Libro de Ventas de Octubre 2009,
folio 22567 al 22568, donde consta: a) IVA débito fiscal por $716.503.380; b) Crédito Especial Empresa
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Ciento ochenta y cuatro – 184
Constructora 65% por $43.872.907; y, c) Factura N°5488, donde consta la rebaja de 65% por
$43.872.907; (C.7) Libro de Ventas de Diciembre 2009, folio 22572 al 22574, donde consta: a) IVA
débito fiscal por $1.022.141.002; b) Crédito Especial Empresa Constructora 65% por $202.591.055; y,
c) Facturas N°5569, 5570, 5582, 5583, 5585, 5589, 5590, donde consta la rebaja de 65% por $770.601,
$38.861.707, $7.040.977, $9.984.475, $7.102.188, $6.054.347 y $4.055.713, respectivamente; (C.8)
Libro de Ventas de Enero 2010, folio 22575 al 22577, donde consta: a) IVA débito fiscal por
$633.280.619; b) Crédito Especial Empresa Constructora 65% por $25.782.937; y, c) Factura N° 5629,
donde consta la rebaja de 65% por $8.290.372; (C.9) Certificado de Recepción Definitiva de Obras de
Edificación N°77/09, de 01.06.2009, sobre obra urbana nueva, inmueble ubicado en Eliecer Parada N°
1875-1891; (C.10) Certificado de Recepción Final N°148/08, definitiva, obra nueva, inmueble ubicado
en Los Leones N°900, emitido el 29.05.2008; y, D) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°47-2019: Carpeta Azul con: (D.1) Contrato Construcción Suma Alzada
Edificio Vista Real, ya analizado en el literal (B.1) de este motivo; (D.2) Permiso de Edificación urbano
N°48/2007, fecha aprobación 13.06.2007, ya analizado en el literal (B.1); (D.3) Contrato General de
Construcción por Suma Alzada Edificio Eliecer Parada, de 13.05.2008, ya analizado en el literal (B.7);
(D.4) Contrato General de Construcción por Suma Alzada por construcción de Edificio de
departamentos Condominio Jardín del Norte Torre B (II Etapa), Huechuraba, ya analizado en el literal
(B.12); (D.5) Contrato de Construcción por Suma Alzada por construcción de Edificio de departamentos
Edificio Amazonía Los Leones 900, Providencia, ya analizado en el literal (B.16); (D.6) Contrato General
de Construcción por Suma Alzada por construcción de Edificio Vivaceta, de 27.12.2008, ya analizado
en el literal (B.32); y, (D.7) Certificado N°13/2009, emitido el 17.04.2009, donde consta la recepción
final de obra nueva ubicada en Avenida Fermín Vivaceta N°2032-2082, Independencia.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Citación N°68, emitida con fecha 12.07.2012, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 146 a 151
vuelta, donde se solicita a la parte reclamante que rectifique, aclare, amplíe o confirme las
declaraciones de impuesto (Formulario 29) de los periodos junio, julio, octubre y diciembre de 2009 y
enero de 2010.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato General de Construcción, el Certificado de
Recepción Definitiva de Obras, las Facturas N°5306 y 5308 y el Libro de Ventas de Junio de 2009,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1), (B.3), (B.5), (B.6) y (C.5), se debe tener por establecido que
la recepción final de las obras del Edificio Vista Real, ubicado en Jaime Guzmán N°3295, comuna de
Ñuñoa, fue efectuada con fecha 27.04.2009, en tanto que las referidas Facturas N°5306 y 5308 fueron
emitidas con fecha 18.06.2009, esto es, con posterioridad a la recepción definitiva de las obras y por
concepto de “obras complementarias” y “obras extraordinarias”, relacionadas al Edificio Vista Real.
12°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato General de Construcción, el Certificado de
Recepción Definitiva de Obras, las Facturas N°5312, 5313 y 5314 y el Libro de Ventas de Junio de 2009,
analizados en el motivo 9°) literales (B.7), (B.9) al (B.11), (C.5) y (C.9), se debe tener por establecido
que la recepción final de las obras del Edificio Eliecer Plaza, ubicado en Eliecer Parada N°1875-1891,
Ñuñoa, fue efectuada con fecha 01.06.2009, en tanto que las referidas Facturas N°5312, 5313 y 5314
fueron emitidas con fecha 25.06.2009, esto es, con posterioridad a la recepción definitiva de las obras
y por concepto de “aumentos de obra”, relacionadas al Edificio Eliecer Parada.
13°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato General de Construcción, el Certificado de
Recepción Definitiva de Obras, la Factura N°5488 y el Libro de Ventas de Octubre de 2009, analizados
en el motivo 9°) literales (B.12), (B.14), (B.15) y (C.6), se debe tener por establecido que la recepción
final de las obras del Edificio de Departamentos Condominio Jardín del Norte Torre B (II Etapa), ubicado
en calle Santa Marta de Huechuraba N°6650, Huechuraba, fue efectuada con fecha 05.09.2007, en
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tanto que la referida Factura N°5488 fue emitida con fecha 30.10.2009, esto es, con posterioridad a la
recepción definitiva de las obras y por concepto de “obras extras” y “dev. de retenciones”, relacionadas
a la Torre B Huechuraba.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato General de Construcción, el Certificado de
Recepción Definitiva de Obras, las Facturas N° 5569 y 5570 y el Libro de Ventas de Diciembre de 2009,
analizados en el motivo 9°) literales (B.16), (B.18), (B.19), (C.7) y (C.10), se debe tener por establecido
que la recepción final de las obras del Edificio de Departamentos Edificio Amazonía, ubicado en Los
Leones 900, Providencia, fue efectuada con fecha 29.05.2008, en tanto que las Facturas N°5569 y 5570
fueron emitidas con fecha 23.12.2009, esto es, con posterioridad a la recepción definitiva de las obras
y por concepto de “Estado de Pago Extra N°3” y “Estado de Pago Extra N°4”, relacionadas al Edificio
Los Leones.
15°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato General de Construcción, el Certificado de
Recepción Definitiva de Obras, las Facturas N° 5582 y 5583 y el Libro de Ventas de Diciembre de 2009,
analizados en el motivo 9°) literales (B.20), (B.22) a (B.24) y (C.7), se debe tener por establecido que la
recepción final de las obras del Edificio Montt Plaza, ubicado en avenida Manuel Montt N°2587 y 2607
y calle Cirujano Videla N°1737, Ñuñoa, fue efectuada con fecha 13.08.2009, en tanto que las facturas
N°5582 y 5583 fueron emitidas con fecha 30.12.2009, esto es, con posterioridad a la recepción
definitiva de las obras y por concepto de “Estado de Pago Extra N°1” y “Estado de Pago Extra N°2”,
relacionadas al Edificio Manuel Montt.
16°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato General de Construcción, el Certificado de
Recepción Definitiva de Obras, las Facturas N°5589 y 5590 y el Libro de Ventas de Diciembre de 2009,
analizados en el motivo 9°) literales (B.26), (B.29) a (B.31) y (C.7), se debe tener por establecido que la
recepción final de las obras del Edificio Llewellyn Plaza, ubicado en calle Llewellyn Jones N°1228-1232
y 1260, Providencia, fue efectuada con fecha 19.08.2009, en tanto que las Facturas N°5589 y 5590
fueron emitidas con fecha 30.12.2009, esto es, con posterioridad a la recepción definitiva de las obras
y por concepto de “Estado de Pago Extras N°1” y “Estado de Pago Extras N°2”, relacionadas al Edificio
Llewellyn Plaza.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión del Contrato General de Construcción, el Certificado de
Recepción Definitiva de Obras, la Factura N°5629 y el Libro de Ventas de Enero de 2010, analizados en
el motivo 9°) literales (B.32), (B.33) y (C.8), se debe tener por establecido que la recepción final de las
obras del Edificio Vivaceta, ubicado en avenida Vivaceta N°2032-2082, Independencia, fue efectuada
con fecha 17.04.2009, en tanto que la Factura N°5629 fue emitida con fecha 22.01.2010, esto es, con
posterioridad a la recepción definitiva de las obras y por concepto de “Estado de Pago Final Obras
Extras”, relacionadas al Edificio Vivaceta 2032.
18°) Que, a partir de los hechos así establecidos, fluye con claridad que las facturas objetadas fueron
emitidas con clara posterioridad a la recepción definitiva de las obras por parte de la municipalidad
respectiva y, además, se refieren a obras complementarias o extraordinarias.
19°) Que, el artículo 21 inciso primero del Decreto Ley N°910, de 1975 –según su texto vigente a la
época de los períodos liquidados–, dispone que “Las empresas constructoras tendrán derecho a
deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65
del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales
inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento,
con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos
generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por
vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. El remanente que resultare
de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de
hacerlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba
pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podrá imputarse a los mismos impuestos en los
meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974.
El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
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Ciento ochenta y cinco – 185
último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se
refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.” El inciso cuarto del precepto citado agrega
que “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se
refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el
beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación,
reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie
originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por
administración, referidos a la urbanización de terrenos.” (énfasis añadido).
20°) Que, el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece que “Terminada
una obra o parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario y el arquitecto
solicitarán su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las
recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total de las obras.”
Por su parte, el artículo 5.2.6., inciso primero del Decreto N°47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, previene que “No podrá solicitarse la recepción definitiva de una obra sino cuando
se encuentre totalmente terminada, salvo el caso que sea posible aplicar dicha recepción a una sección
de la obra que pueda habilitarse independientemente. Se entenderá que una obra se encuentra
totalmente terminada, para los efectos de su recepción definitiva parcial o total, cuando se
encuentran terminadas todas las partidas indicadas en el expediente del permiso de edificación, aún
cuando existieren faenas de terminaciones o instalaciones que exceden lo contemplado en el proyecto
aprobado.”
21°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones citadas, cabe
concluir que el crédito especial consignado en las facturas objetadas resulta improcedente, pues no se
encuentra asociado a las obras ejecutadas por la parte reclamante en cumplimiento de un contrato
general de construcción y un permiso de edificación, sino que tales facturas aparecen vinculadas a
obras complementarias y posteriores a la terminación de las obras y la recepción definitiva de las
mismas, motivo por el cual la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las
liquidaciones reclamadas.
III.- CUESTIONES FINALES
22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
23°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 21 del Decreto Ley N°910, de 1975; el artículo 144 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; el artículo 5.2.6. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones; el artículo 2003 del Código Civil; los artículos 14 y siguientes de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios; los artículos 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Alexander Letonja Cepeda,
RUT N°13.828.918-4, en representación de CONSTRUCTORA CUEVAS Y PURCELL S.A., RUT
N°96.869.030-2, en contra de las Liquidaciones Nos. 154 a 158, practicadas con fecha 12 de octubre
de 2012, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 12-09-2019.
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Timbre Electrónico
Ciento ochenta y cinco vuelta – 185 vta.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“CONSTRUCTORA CUEVAS Y PURCELL S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N°14-9-0001447-4
RIT N° GR-18-00431-2014
Cuantía Neta: 3.081,52 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-09-12T13:25:27-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.