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Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00437-2014 · 25 de octubre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00437-2014
RUC
14-9-0001457-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta y uno -161- “SERVICIOS SECURITY S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0001457-1 RIT N°GR-18-00437-2014 Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Alberto Pablo Maturana Rodríguez, chileno, casado, abogado, RUT N°6.379.403-1, en representación de SERVICIOS SECURITY S.A., RUT N°96.849.320-5, todos domiciliados en Avenida Nueva Tajamar N°481, Torre Norte, piso 21, Las Condes, Santiago, quien de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°3621 del 30.04.2014, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, (en adelante, SII) y notificada el 05.05.2014, según los antecedentes de hecho y de derecho que expone. En el Capítulo I.- de su libelo expone sobre los antecedentes de Servicios Security S.A. En el Capítulo II.- de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES SOBRE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, indica que con fecha 30.08.2013, Servicios Security S.A. fue notificada por el SII del requerimiento de antecedentes N°47770 folio 588042014713 a fin de que acreditara la correcta determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA) por $44.813.838.- solicitado por la reclamante. Con fecha 30.09.2013, la actora presentó los documentos que detalla a fin de cumplir con el requerimiento de antecedentes. Luego de analizar la documentación presentada, el SII solicitó el respaldo de las siguientes cuentas de gastos registradas en balance al 31.12.2012: - Honorarios por $29.748.971.-; - Asesorías por $51.721.682.-; y. – Gastos Generales por $113.603.718. Con fecha 13.02.2014 y 20.03.2014 la Sociedad presentó los documentos que detalla y finalmente con fecha 05.05.2014, el SII notificó a la sociedad de la Resolución Exenta N°3621 del 30.04.2014, rechazando la pérdida tributaria declarada por la suma de $-224.069.187.-, además, declaró que no ha lugar a la devolución de $44.215.940.- solicitada por Servicios Security por concepto de saldo de PPUA en su declaración de impuestos anuales a la renta año tributario 2013. En el Capítulo III.- de su libelo, denominado: “RESPALDO Y ACREDITACIÓN EN PARTICULAR DE LOS GASTOS IMPUGNADOS”, se refiere en primer lugar en su letra a.-, a los Honorarios por un monto de $29.748.971, señalando: (a.1) Honorarios pagados a Juan José Irarrázaval; y, (a.ii) Honorarios pagados a Alejandro Mandiola, indicando que estos corresponden a servicios independientes de gestión comercial y de negocios, respectivamente, tanto a Servicios Security S.A. como a sus filiales, y que existe un contrato en virtud del cual se prestan estos servicios, de duración indefinida, se remunera con 135 y 159 UF trimestrales, respetivamente, lo que se estima dentro de los valores normales de mercado considerando la naturaleza del servicio prestado. En la letra b.-, se refiere a las Asesorías por un monto de $51.721.682, las que fueron prestadas por su filial, Corredoras de Seguros Security Limitada, la que brinda los servicios esenciales para administrar y definir sus políticas estratégicas y de inversión. En la letra c.-, alude a los Gastos Generales por $113.603.718, he indica que estos corresponden a: (c.i) Estudio del mercado de reaseguros y oportunidades de inversión, realizado por la empresa MPX3 Capital Ltda.; y, (c.ii) Servicios de Auditoría pagados a Deloitte, cuyo pago fue realizado en dos cuotas. En el Capítulo IV.- de su reclamo, titulado: “SOBRE LAS PÉRDIDAS EN GENERAL”, cita y comenta respecto a la deducción de las pérdidas para efectos tributarios el artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que la reclamante no ha percibido ingresos “propios”, sino que sus ingresos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta -161 vta.- son a título de dividendos que reparten las filiales, sin embargo, si ha generado una serie de gastos necesarios para el desarrollo de su negocio y el de las sociedades en las que posee inversiones permanentes para la percepción de dividendos, por lo que su Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI) ha sido negativa, dando origen a la pérdida. En el Capítulo V.- de su libelo se refiere a la Circular N°68 de 2010 emitida por el SII. En el Capítulo VI.- de su reclamo, titulado: “REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS ART. 31 LIR / ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS”, indica que Servicios Security S.A. ha acreditado adecuadamente que ha recibido los servicios mencionados, presentando como medio de prueba los informes, contratos de prestaciones que dan cuenta de los términos y condiciones bajos los cuales estos fueron pactados y la documentación de soporte tributario que evidencia los precios pagados por la percepción de dichos servicios (boletas, y facturas de los proveedores de servicios respectivos). En el Capítulo VII.- de su libelo, denominado: “DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTOS SE INCURRAN POR LA MATRIZ O POR LA FILIAL”, señala que en la situación de hecho de Servicios Security S.A. y sus filiales, al ente fiscalizador le es indiferente que quien incurra en el gasto sea la filial o la matriz, ya que lo recaudado será lo mismo. En estos casos, lo único que interesa es que los gastos sean deducibles y razonable en su monto. En el Capítulo VIII.- de su reclamo, titulado: “RECONOCIMIENTO DE LA VALIDEZ DE CIERTOS GASTOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNO”, sostiene que existe tal reconocimiento, toda vez que durante el proceso sólo se pidió la acreditación de ciertos gastos consistentes en Honorarios, Asesoría y Gastos Generales, por lo que entiende que sólo estos son los gastos que no se lograron acreditar. En el Capítulo IX.- de su libelo, denominado: “ADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR”, explica que por su naturaleza esta instancia administrativa no fue sometida a las exigencias de la Citación previa obligatoria a la notificación de una liquidación, por lo mismo, no es extrapolable a esta revisión la supuesta omisión en la entrega previa de documentos ni puede ser sancionada con la pérdida de la posibilidad de presentarlos en juicio, que es una sanción aplicable a la no entrega de documentos solicitado determinadamente en la Citación (conforme al artículo 63 del Código Tributario) y no a la notificación de requerimiento de antecedentes en el contexto de la Resolución reclamada. Finalmente y previa citas legales, solicita tener por presentada en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de la Resolución N°3621 del 30 de abril de 2014 del SII y en definitiva acogerla declarando (i) que se deje sin efecto la Resolución N°3621 del 30 de abril de 2014 y como consecuencia se proceda la devolución de $44.215.940.-, solicitada por Servicios Security S.A. por concepto de PPUA; (ii) que se acepte la pérdida tributaria declarada por Servicios Security S.A. por $-224.069.187.-; y (iii) que se condene en costas al reclamado. A fojas 16, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 29, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I, de su contestación, titulado: “HECHOS”, indica que el contribuyente presentó, con fecha 06.05.2013, declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario (en adelante, AT) 2013, a través de formulario 22, folio N°237830533, solicitando una devolución por un monto de $44.215.940. Con fecha 23.05.2012, se le envió carta aviso por internet que contiene las observaciones que son puestas en conocimiento del contribuyente. Se le notificó el requerimiento de antecedentes N°47770, Folio N°588042014713, de fecha 30.08.2013, practicada por cédula en la persona de Teresa Gutiérrez, RUT N°10.005.501-5, con plazo de presentación ante las oficinas del SII para el 30.09.2013, a fin de que acreditase con la documentación de respaldo respectiva, la correcta determinación de la devolución invocada, referente a la absorción de pérdidas, requiriéndose que concurriera con determinada documentación. Con fecha 30.09.2013, la reclamante acompaña documentación. Posteriormente, en el análisis de la documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos -162- presentada, se solicitó respaldo de las siguientes cuentas registradas en balance al 31.12.2012, Honorarios, Asesorías y Gastos Generales. Con fecha 13.02.2014, 20.03.2014, 03.04.2014, respectivamente el contribuyente aporta antecedentes. No obstante, estos no fueron suficientes para acreditar los gastos impugnados en su declaración de renta del AT 2013, y en consecuencia, no fue posible validar la procedencia de su solicitud de devolución de PPUA, por no haber acreditado, fehacientemente, los gastos mencionados. En virtud de lo anterior, se procedió a rechazar la pérdida tributaria del reclamante registrada en el código 643 de su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, presentada en formulario 22, folio N°237830533, por la suma de $-224.069.187, se modificaron los registros de determinación de la RLI y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del AT 2013 y se denegó la devolución de $44.215.940.-, solicitada por el contribuyente por concepto de PPUA, en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, en formulario N°22, folio N° 237830533. En el Capítulo III de su traslado, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, los fundamentos del SII para emitir la resolución reclamada, indicando que éste ha actuado ejerciendo sus facultades legales, no acreditando el contribuyente en forma fehaciente la procedencia de la devolución por concepto de PPUA, rechazando la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Código Tributario y dando cumplimiento al artículo 41 de la Ley 19.880. En segundo lugar, expone que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un procedimiento de acertamiento tributario. En tercer lugar, se refiere a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, ya que para estos efectos, el contribuyente requiere probar su derecho no sólo con los libros de contabilidad o los antecedentes que reflejan un estado de situación de la empresa a un momento determinado, sino que también, y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a estos asientos contables, a lo cual, el contribuyente no dio cumplimiento. En cuarto lugar, en cuanto a los Honorarios por $29.748.971, pagados tanto a Juan José Irarrázaval Llena, como a Alejandro Mandiola Parot, señala que la especificación de los servicios que supuestamente prestan al reclamante, sólo se encuentra en el anexo de contrato de prestación de servicios profesionales respectivo, el cual, al igual que el contrato principal, consta en una copia simple y las firmas que allí se estamparon no se encuentran ni siquiera autorizadas ante Notario, por lo que no son suficientes para acreditar ni los servicios convenidos ni la duración del mismo, como tampoco, la remuneración pactada. En quinto lugar, en cuanto a las asesorías por $51.721.682, prestada por su filial, Corredora de Seguros Security Limitada, hace presente que lo que señala el contribuyente en su escrito de reclamo no coincide con lo que se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 02.01.2012, que acompaña en un otrosí de su presentación, y por otra parte la Factura N°63, de fecha 19.12.2012, acompañada al respecto en sede administrativa, consta en una fotocopia simple, por lo que no logra acreditar, fehacientemente, la verificación de dicho gasto. En sexto lugar, en cuanto a los gastos generales por $113.603.718, indica en relación al "Estudio de Mercado de Reaseguros y Oportunidades de Inversión", realizado por la empresa MPX3 Capital Limitada, que el Power Point acompañado al respecto, en copias simples, no permite identificar, de manera fehaciente al emisor el mismo, por lo cual no permite acreditar la necesariedad de dicho gasto ni la relación del mismo con la venta de su participación en Cooper Gay Chile S.A. Tampoco acompañó contrato alguno donde se diera cuenta de las condiciones pactadas y que sirviera de respaldo a las dos facturas aportadas, que constan en copias simples, no siendo apto el Power Point mencionado para cumplir con dicho objetivo. Respecto a los servicios de auditoría pagados a Deloitte, cabe señalar que en esta instancia acompaña dos copias simples de facturas de honorarios por servicios de auditoría por $242.975.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta -162 vta.- cada una, las cuales no fueron aportadas por el contribuyente en sede administrativa, por lo que, al momento de la emisión de la resolución impugnada, el SII no contaba con dichos antecedentes. En séptimo lugar, en cuanto a la pérdidas, indica que esta no fue acreditada debida ni oportunamente en sede administrativa, por lo que no basta con afirmar, de forma genérica, que este gasto acreditado, ya que el concepto de "gasto necesario para producir la renta" no sólo requiere su acreditación documental o formal, lo cual no ocurrió en la etapa de fiscalización, sino también de fondo, esto es, que cumpla con los requisitos que lo habilitan para ser rebajado de los ingresos generados, a los que contribuyen tales desembolsos o detrimentos patrimoniales, en general, a lo cual tampoco se dio cumplimiento. En octavo lugar, en cuanto a la improcedencia de citación previa y admisibilidad de la documentación a presentar, indica que no puede el contribuyente utilizar como argumento respecto de la admisibilidad de la documentación a presentar, que la resolución impugnada se practica sin citación ni liquidación previa y que, por lo mismo, no sería aplicable a esta revisión, la supuesta omisión en la entrega previa de documentos no puede ser sancionada con la pérdida de la posibilidad de presentarlos en juicio, que es una sanción aplicable a la no entrega de documentos solicitados, determinadamente, en la citación y no a la notificación de requerimiento de antecedentes en el contexto de la resolución, pues, como lo señala la propia reclamante en su reclamo, éste a través del requerimiento de antecedentes N° 47770 de fecha 30.08.2013, fue informado 8 meses antes a la emisión de la resolución reclamada, que era necesario que concurriera a las oficinas del SII acompañando la documentación que sustentara su solicitud de devolución. En noveno lugar, en cuanto a las peticiones concretas expresadas por el reclamante, indica que este pretende obtener una devolución de impuestos por el sólo hecho de anularse o dejar sin efecto una resolución administrativa, lo que no procede, ya que además debe acreditarse el derecho a dicho devolución. Finalmente, y previa citas legales, solicita: 1.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente; 2.- Confirmar la Resolución Ex. N° 362 1, de fecha 30/04/2014; y, 3.- Condenar en costas al reclamante. A fojas 120, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 159, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS DE FOJA 26. 1°) Que a fojas 26 la reclamante objeta el documento acompañado en el primer otrosí de la presentación de la reclamada, de fojas 20, denominado Resolución SIIPERS N°704, de fecha 14.12.2012, el que tenía por objeto acreditar la personería con que actúa en autos, don Claudio Ambiado Araya en su calidad de Director Regional Santiago Oriente del SII, por no constar su autenticidad ni integridad, puesto que no cuenta con la firma requerida para esos actos. A fojas 69, el SII evacúa el traslado que le fuera conferido respecto a la objeción de documento, solicitando el rechazo de la misma, toda vez que la resolución mencionada cumple cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. 2°) Que el actor sólo menciona como causales de objeción del documento denominado Resolución SIIPERS N°704, la falta de autenticidad y de integridad, sin fundamentar las referidas causales ni describir de que manera se constituyen respecto del documento objetado. A mayor abundamiento, es necesario tener presente que el documento objetado se refiere al nombramiento como Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Oriente del SII de don Claudio Ambiado Araya, por parte del Director del SII de la época, don Julio Pereira Gandarillas, constituyendo hechos públicos y notorios que a la fecha en que se dictó la Resolución SIIPERS N°704, este último contaba con la calidad de Director del SII y que además desde esa fecha en adelante don Claudio Ambiado Araya, comenzó a ejercer funciones como Director Regional de la XV Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres -163- Regional Metropolitana Oriente del SII Metropolitano, hechos que además de ser públicos y notorios, constaban de manera cierta al Ministro de Fe actuante en estos, quien autorizó las firmas tanto del Director Regional, como la de los abogados a quien éste les otorgaba patrocinio y poder, tal como consta a fojas 21 y 23. Que, por lo demás, con posterioridad a dicha presentación, con fecha 02.06.2016, tal como consta a fojas 91, asumió la representación del SII don Christian Soto Torres, que fue designado como nuevo Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, quien además en dicha calidad constituyó nuevo patrocinio y poder, acompañando la Resolución TRA N°246/1758/2015, donde consta su nombramiento, la que no fue objetada por la reclamante. 3°) Que, atendido el mérito de lo razonado en los motivos precedente, no cabe sino rechazar la objeción de documentos impetrada por la reclamante a fojas 26. II.- CUESTIONES PRELIMINARES. 4°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 8 a 10, la Resolución Exenta N°3621/2014 emitida con fecha 30.04.2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, resolvió: 1.- rechazar la pérdida tributaria declarada por el contribuyente, en el código 643 de su declaración anual de impuesto a la renta AT 2013, presentada en formulario 22 folio 237830533, por la suma de $-224.069.187, declarado en formulario 22 antes indicado; 2.- Modificar los registros de determinación de la RLI y por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del AT 2013 y siguientes; y 3.- No dar lugar a la devolución de $44.215.940, solicitada por la reclamante, por concepto de saldo de pago provisional por impuestos de primera categoría absorbidas, en su declaración de impuestos anuales a la renta AT 2013, contenida en el formulario 22 ya referido, código 87. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente para el AT 2013, se practicó notificación de requerimiento de antecedentes N°47770, folio N°588042014713, de fecha 30.08.2013, con plazo de presentación para el 30.09.2013, a fin de que acreditara la correcta determinación del PPPUA, con los antecedentes que allí se detalla; que el contribuyente con fecha 30.09.2012 [sic] dio respuesta parcial a la notificación mencionada, acompañando la documentación que se indica y que constan en acta de recepción de la misma fecha; que en el análisis de la documentación presentada, se solicitó respaldo de las cuentas de gasto registradas en balance al 31/12/2012, folio 1745; que con fecha 13.02.2014, 20.03.2014 y 03.04.2014, el contribuyente presentó antecedentes que allí se detallan. En su numeral 8.- indica que los antecedentes presentados por el contribuyente no fueron suficientes para acreditar los gastos impugnados en su declaración de renta AT 2013, correspondientes a Honorarios por $29.748.971 (cuenta contable 3111200098), Asesorías por $51.721.682 (cuenta contable 3111200224) y Gastos generales por $113.603.718 (cuenta contable 3111201575), en consecuencia, no es posible validar la procedencia de su solicitud de devolución de PPUA, por no haber acreditado fehacientemente los gastos señalados en el considerando N°5 [sic]. 5°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada: si resulta procedente aceptar la pérdida tributaria declarada por el reclamante para el AT 2013 y si resulta procedente la devolución de $44.215.940.- solicitada por el reclamante en la referida declaración. 6°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, informando una pérdida tributaria del ejercicio, solicitando una devolución por concepto de PPUA. - Con fecha 30.08.2013, el SII notificó al contribuyente el requerimiento de antecedentes N° 47770, Folio N°588042014713, a fin de que acreditase, la correcta determinación del PPPUA, requiriéndose que concurriera con determinada documentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta -163 vta.- - Con fecha 30.09.2013, la reclamante acompaña documentación al SII. - Posteriormente, el SII solicitó al reclamante el respaldo de las siguientes cuentas registradas en balance al 31.12.2012, Honorarios, Asesorías y Gastos Generales. - Con fecha 13.02.2014, 20.03.2014, 03.04.2014, respectivamente, el contribuyente aportó antecedentes al SII. - Con fecha 30.04.2014 el SII emitió la resolución reclamada, que rechazó la pérdida tributaria declarada, modificó los registros de determinación de la RLI y denegó la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuestos de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas 7°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 120, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, todos los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información contenida en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por concepto de PPUA. 8°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°158-2014, según consta en certificado de fojas 18; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí del escrito de fojas 130, agregada en autos de fojas 132 a 148 vta.. 9°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 124, agregada en autos de fojas 125 a 127. 10°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro -164- 11°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 12°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia legalizada de Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de 30.09.2013, agregada a fojas 132, donde consta la recepción de: a) RLI, Balance Tributario, FUT, y Capital Propio, todos foliados correspondientes al AT 2013; b) Detalle Inversiones financieras y tributarias AT 2013, análisis de impuesto diferido AT 2013, análisis impuesto Diferido, análisis corrección monetaria otros activos; y, c) Mayores en formato Excel AT 2013; (A.2) Impresión de correos electrónicos de 4 y 13 de febrero de 2014, agregado a fojas 133, donde consta comunicación sobre proceso de fiscalización entre fiscalizador y contador de la reclamante; (A.3) Impresión legalizada de movimientos sobre honorarios, asesorías y gastos generales, agregado de fojas 134 a 136; (A.4) Impresión de correos electrónicos de 3 de marzo y 3 de abril de 2014, agregado a fojas 137 a 138, donde consta comunicación sobre proceso de fiscalización entre fiscalizador y contador de la reclamante; (A.5) Copia legalizada de anexo contrato de prestación de servicios profesionales, de 31.10.2011, celebrado entre Mandiola Parot Inversiones Ltda. (MPX3) y la reclamante, agregado a fojas 139 y 139 vuelta, donde consta que la reclamante pagará a MPX3 un honorario único en marzo de 2012 por la suma de $70.000.000, y una cuota final de $50.000.000 contra entrega en abril de 2012, ambos valores brutos a los que se deducirán los impuestos de retención que la afecten, por informe que amplíe estudios en materia de estudio del mercado de reaseguros de Chile; (A.6) Copia legalizada de Propuesta de Servicios de auditoría a empresas del grupo Security y Filiales, formulada por Deloitte el 13.03.2012, agregada de fojas 140 a 144 vuelta, donde consta la aceptación por parte de representante del grupo Security y Filiales; (A.7) Copia legalizada de Declaración de Impuesto a la Renta, F-22, AT 2013, agregada de fojas 145 a 146, donde consta: a) Impuesto Unico inc.3 Art. 21 LIR por $597.898.- (cód.114); b) PPUA por $44.813.838.- (cód.167); c) Base imponible Impuesto Unico inc.3 Art. 21 LIR por $3.985.989.- (cód.113); d) Pérdida de Ejercicios Ant. por $75.689.098.- (cód.634); e) Pérdida Tributaria por $224.069.187.- (cód.643); y, f) Monto devolución solicitada por $44.215.940.- (cód.87); (A.8) Copia legalizada de Resultado Tributario de Primera Categoría al 31.12.2012, folio 1743, con dos firmas y nombres sin que se señalen los cargos respectivos, agregado a fojas 147, donde consta una Pérdida Tributaria para el AT 2013 por $224.069.187.-, conformada por utilidad según balance por $839.081.310.-, agregados por $75.879.893.-, y, deducciones por $1.139.030.390.-; (A.9) Copia simple del Libro FUT año 2012, folio 1744, agregado a fojas 147 vuelta, donde consta un saldo FUT al 31.12.2012 por $849.412.160.-, conformado por: a) Saldo inicial negativo reajustado por $77.688.333.-; b) Deducciones por Pérdida Tributaria del periodo por $224.069.187.-, y por Impuesto Unico Art. 21 LIR por $228.003.-; c) Adiciones por Reposición Perdida Tributaria de Arrastre por $75.689.098; por Dividendo Cooper Gay S.A. por $424.991.500; y, Retiro en exceso años anteriores Corredora de Seguros Security Ltda. por $650.717.085; (A.10) Copia legalizada de Balance Tributario Filiales al 31.12.2012, folio 1745, agregado a fojas 148 y 148 vuelta, donde consta una utilidad contable por $839.081.310.-, conformado por diversas cuentas de utilidad por $1.108.226.334.-, y diversas cuentas de gasto por $269.145.024, entre las cuales se encuentran partidas de gasto: a) Honorarios por $29.748.971; b) Asesorías por $51.721.682; c) Gastos Generales por $113.603.718; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°158-2014 consistentes en: (B.1) Copia simple de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta -164 vta.- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con duración indefinida, celebrado el 01.04.2008, entre don Juan José Irarrázaval Llona, prestador de servicios de gestión, y la reclamante, donde el prestador de servicios se obliga a asesorar a la reclamante en materia de gestión de seguros, pactando un precio de UF 135,00; (B.2) Copia simple de Anexo a Contrato de prestación de Servicios Profesionales, de 01.04.2008, donde explicita la cláusula segunda del contrato analizado en literal (B.1) sobre servicios profesionales a prestar por don Juan José Irarrázaval Llona, señalando al efecto: Soporte comercial a las filiales de Servicios Security S.A., Supervisar el control de gestión de las filiales de Servicios Security S.A., Apoyar la planificación y el control de las inversiones de las filiales de Servicios Security S.A., y, Responsable por los estados financieros y la integración del control de gestión en Servicios Security S.A.; (B.3) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con duración indefinida, celebrado el 01.04.2008 entre don Alejandro Mandiola Parot, prestador de servicios de gestión, y la reclamante, donde el prestador de servicios se obliga a asesorar a la reclamante en materia de gestión de seguros, pactando un precio de UF 159,00; (B.4) Copia simple de Anexo a Contrato de prestación de Servicios Profesionales, de 01.04.2008, donde explicita la cláusula segunda del contrato analizado en literal (B.3) sobre servicios profesionales a prestar por don Alejandro Mandiola Parot, señalando al efecto: Soporte comercial a las filiales de Servicios Security S.A., Supervisar el control de gestión de las filiales de Servicios Security S.A., Apoyar la planificación y el control de las inversiones de las filiales de Servicios Security S.A., y, Responsable por los estados financieros y la integración del control de gestión en Servicios Security S.A.; (B.5) Estudio Mercado de Reaseguros y Oportunidades de Inversión, confeccionado en marzo 2012 por MP3 Capital; (B.6) Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, celebrado el 02.01.2012 entre Corredores de Seguros Security Limitada, prestador de servicios de corretaje y evaluación de inversiones en el rubro de seguros, y la reclamante, donde el prestador de servicios se obliga a asesorar a la reclamante en materia de gestión de seguros, pactando un precio de UF 170,50; (B.7) Impresión de minuta con membrete Corredora Security Seguros, referida a Comité Comercial año 2012; (B.8) Boleta de Honorarios Electrónica N°1, de 03.04.2012, emitida por Enrique Alejandro Mandiola Parot, por concepto de Asesorías, UF 159,00, equivalentes a un total de $3.224.545.-; (B.9) Boleta de Honorarios Electrónica N°2, de 01.09.2012, emitida por Enrique Alejandro Mandiola Parot, por concepto de Asesorías, UF 159,00, equivalentes a un total de $3.228.261; (B.10) Boleta de Honorarios Electrónica N°3, de 17.10.2012, emitida por Enrique Alejandro Mandiola Parot, por concepto de Asesorías, UF 159,00, equivalentes a un total de $3.232.995.-; (B.11) Boleta de Honorarios Electrónica N°4, de 03.01.2013, emitida por Enrique Alejandro Mandiola Parot, por concepto de Asesorías, UF 159,00, equivalentes a un total de $3.266.927.-; (B.12) Copia de Boleta de Honorarios N°27, de 23.01.2012, emitida por Enrique Alejandro Mandiola Parot, por concepto de Asesorías, UF 159,00, equivalentes a un total de $3.201.689.-; (B.13) Copia de Boleta N°31, de 02.02.2012, emitida por Juan José Irarrázaval Llona, por concepto de Asesorías, por un total de $3.026.296.-; (B.14) Copia de Boleta N°34, de 10.04.2012, emitida por Juan José Irarrázaval Llona, por concepto de Asesorías, por un total de $3.045.754.-; (B.15) Copia de Boleta N°35, de 10.07.2012, emitida por Juan José Irarrázaval Llona, por concepto de Asesorías, por un total de $3.054.390.-; (B.16) Copia de Boleta N°36, de 12.10.2012, emitida por Juan José Irarrázaval Llona, por concepto de Asesorías, por un total de $3.053.975.-; (B.17) Factura No Afecta o Exenta electrónica N°63, de 19.12.2012, emitida por Corredores de Seguros Security Limitada, por concepto de asesorías año 2012 por UF 2.046, equivalentes a $46.822.956.-; (B.18) Factura No Afecta o Exenta N°32, de 19.03.2012, emitida por Mandiola Parot e Inversiones Limitada, por concepto de estudio del mercado de reaseguros de Chile, por $70.000.000.-; (B.19) Factura No Afecta o Exenta N°33, de 30.04.2012, emitida por Mandiola Parot e Inversiones Limitada, por concepto de estudio del mercado de reaseguros de Chile, por $50.000.000.-; (B.20) Impresión de diapositivas sobre “Plan Estratégico 2013-2015”, diciembre 2012, con membrete Servicios Security; (B.21) Copia de Factura No Afecta o Exenta N°34756 de 08.08.2012, emitida por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, por concepto de honorarios por servicios de auditoría año 2012 (cuota 1 de 2), por $242.975.-; (B.22) Copia de Factura No Afecta o Exenta N°38275 de 10.12.2012, emitida por Deloitte Auditores y Consultores Limitada, por concepto de honorarios por servicios de auditoría año 2012 (cuota 2 de 2), por Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco -165- $242.975.-; (B.23) Impresión de dos hojas sueltas, no foliadas, y, sin títulos, con diferentes registros en planilla de cálculo. 13°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Notificación N°47770 de 30.08.2013, agregada a fojas 125 y 126, por la cual se requirió a la reclamante para que aportara hasta el 30.09.2013, los siguientes documentos: (a) Libros Diario y Mayor - En hojas autorizadas y en Formato Excel (Año comercial 2012); (b) Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII en hojas autorizadas y en Formato Excel (Año Comercial 2012); (c) Libro F.U.T. - Detalle, análisis y composición de la RLI y Fondo de Utilidades Tributarias Neto (Libro FUT) desde el inicio, timbrado por el SII con firmas del Representante Legal y Contador, conforme a la Resolución Ex. 2154 de 19.07.1991. (Año Comercial 2012); (d) Determinación de la RLI - Detalle, análisis y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados al resultado del balance para la determinación de la Renta Líquida o pérdida tributaria. Si la pérdida proviene de una reorganización de empresas, acompañar fundamentación de la razón económica y financiera de dicha, reorganización. (Año Comercial 2012); (e) Determinación del Capital Propio Tributario - Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones. (Año Comercial 2012); (f) Otros - Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria. (Año Comercial 2012); (g) Otros- Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. (Año Comercial 2012); (h) Otros- Documentación de sustento y análisis de la Depreciación acelerada o normal para aquellos casos en que dicha partida sea relevante. (Año Comercial 2012); (i) Otros- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida. (Año Comercial 2012); (j) Otros - Escritura de constitución y modificación de sociedad, en los casos de reorganización empresarial, las escrituras respectivas, balances de término de giro, según corresponda. (Año Comercial 2012); (k) Otros - Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas de gastos que originan las pérdidas tributarias y aportar el cálculo del PPUA solicitado, con indicación de tasas y créditos asociados. (Año Comercial 2012); y, (2) Minuta Informativa, agregada a fojas 127, donde se informa quien es el funcionario que tramitará el proceso de revisión de los antecedentes relativos a la notificación N° 47770. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 14°) Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la primera parte de su inciso primero, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 15°) Que, para una mejor comprensión y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se establecerán separadamente los hechos relativos a cada uno de los gastos cuestionados. A. EN CUANTO A HONORARIOS PAGADOS A JUAN JOSÉ IRARRÁZAVAL Y ALEJANDRO MANDIOLA, POR UN TOTAL DE $29.748.971. 16°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 12°) literales (B.1) a (B.4), consistente en Contratos de prestación de servicios profesionales y sus anexos, se tendrá por establecido que la reclamante celebró contrato de prestación de servicios con don Juan José Irarrázabal Llona y don Alejandro Mandiola Parot, respectivamente. Que atendida la gravedad y precisión, de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 12°) literales (B.8) a (B.16) consistente en boletas de honorarios cuya glosa indica “Asesorías”, se debe tener por establecido, que la reclamante recibió durante el año comercial 2012, boletas de honorarios de don Juan José Irarrázabal Llona, por un total de $12.180.415.- y de parte de don Alejandro Mandiola Parot, por un total de $16.154.417.-, arrojando entre todas las referidas boletas la suma total de $28.334.832. Sin embargo, los referidos documentos, no se encuentran revestidos de la fuerza Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta -165 vta.- necesaria que permita establecer el concepto por el cual se emitieron, ya que en todas ellas la glosa solo indica, “Asesorías”, sin expresar la naturaleza de las mismas, tampoco dan cuenta de los servicios contratados, y si eventualmente estos coinciden con los contratos señalados en el párrafo precedente, y si efectivamente se prestó algún servicio. Tampoco puede establecerse de qué manera se vinculan las referidas boletas de honorarios con los documentos impresos sobre estudios de mercado, diapositivas y minutas, analizadas en el motivo 12°) literales (B.5), (B.7), y (B.20), los cuales además no se encuentran identificados con su autor o entidad de donde emana, y si efectivamente fueron presentados en alguna reunión de directorio, o si fueron necesarios al momento de la toma de decisiones por parte de la empresa reclamante. 17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se debe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente, en sede administrativa ni judicial, que los honorarios pagados por la sociedad reclamante a los prestadores de servicios, don Juan José Irarrázabal Llona y don Alejandro Mandiola Parot, durante el año comercial 2012, por un total de $28.334.832.- cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para poder ser deducidos como gasto tributario y en consecuencia se debe desestimar su alegación. B. EN CUANTO A ASESORÍAS PRESTADAS POR CORREDORA DE SEGUROS SECURITY LIMITADA POR $51.721.682. 18°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL individualizada en el motivo 12°) literal (B.6) consistente en Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, se tendrá por establecido que la reclamante celebró contrato de prestación de servicios con Corredora de Seguros Security Limitada, sobre asesorías en materia de gestión de seguros. Que atendida la falta de gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 12°) literal (B.7) y (B.17), consistente en impresión de minuta con membrete Corredora Security Seguros y factura No Afecta o Exenta N°63, se restará mérito a dicha instrumental, toda vez que no es posible vincular la minuta analizada con la empresa reclamante y tampoco ésta ha aportado al proceso antecedentes gravitantes que acrediten que se emitieron informes por parte de la Corredora de Seguros Security, ni que den cuenta sobre la efectividad material de los servicios prestados por ésta a la reclamante. Por su parte la Factura No Afecta o Exenta N°63, solo indica en su glosa “Asesorías año 2012. Valor asesoría anual UF2046. Valor UF al 19/12/2012”, pero no detalla en que consistió efectivamente esa asesoría, ni permite vincularla con servicios prestados por esta empresa a la reclamante. A mayor abundamiento, la actora no ha aportado al proceso antecedentes contables que permitan respaldar el gasto, tales como Libro Diario, Libro Mayor. 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, se debe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar fehacientemente, en sede administrativa ni judicial, que las sumas pagadas por concepto de asesoría por la sociedad reclamante a Corredora de Seguro Security Limitada durante el año comercial 2012, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de la Renta, para poder ser deducidos como gasto tributario y en consecuencia se debe desestimar su alegación. C. EN CUANTO A LOS GASTOS GENERALES POR $113.603.718. 20°) Que para un mejor orden de ideas, el análisis para este apartado se efectuará conforme lo expuesto en el libelo de reclamo. a) Estudio del mercado de reaseguros y oportunidades de inversión MPX3 Capital. 21°) Que atendida la falta de gravedad, precisión y concordancia de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 12°) literales (B.5), (B.18) y (B.19), consistente en impresión de Estudio de Mercado de Reaseguros, Factura No Afecta o Exenta N°32 de fecha 19.03.2012 por la suma de $70.000.000 y Factura No Afecta o Exenta N°33 de fecha 30.04.2012, por la suma de $50.000.000, se tendrá por establecido que la reclamante recibió de Mandiola Parot e Inversiones Limitada MPX3, dos facturas Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis -166- de ventas y servicios no afectos o exentos, por la suma total de $120.000.000. Sin embargo, no existe antecedente alguno en autos que permita vincular dichas facturas no afectas o exentas, con el Estudio de Mercado de Reaseguros que se ha acompañado, ya que, si bien en este se indica que el referido estudio fue preparado por MP3 Capital, dicha mención no resulta suficiente para establecer de forma fehaciente la autoría del mismo. A mayor abundamiento, la reclamante no ha aportado un informe firmado por el responsable que respalde la impresión del documento Estudio de Mercado, ni otros antecedentes que permitan acreditar la partida como un gasto tributario, y, tampoco se puede establecer de qué manera fue utilizada la información contenida en el estudio, si fue necesario y preponderante para la venta de su participación en Cooper Gay Chile S.A., como lo ha argumentado la reclamante. Además, la reclamante no ha acompañado en autos antecedentes y/o registros contables tales como el Libro Mayor y Libro Diario. A mayor abundamiento se hace presente que tampoco es concordarte el registro de la cuenta Gastos Generales por $113.603.718 con la suma de las Facturas No Afecta o Exenta N°32 y N°33, por la suma de $120.000.000. b) Servicios de Auditoria pagados a Deloitte. 22°) Que atendida la gravedad, precisión y concordancia de las facturas analizadas en el motivo 12°) literales (B.21) y (B.22) y el balance tributario analizado en el motivo 12°) literal (A.10), se debe tener por establecido que dichas facturas fueron registradas en la cuenta de gastos denominados “Asesorías Auditoría”, la cual presenta un saldo de $485.950.-, monto que es igual a la suma de ambas facturas. Por lo anterior, atendido que el contribuyente no ha reclamado específicamente esta partida de gastos, por no tratarse de las 3 partidas objetadas analizadas en los párrafos anteriores, se restará mérito a los documentos por improcedentes, rechazándose en consecuencia esta alegación. IV.- EN CUANTO A LA ALEGACIÓN SOBRE QUE LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS ES INDIFERENTE SI ES REALIZADA POR LA MATRIZ O LA FILIAL. 23°) Que la reclamante ha alegado también que cuenta con las características de ser una sociedad holding, con giro principal inversión en toda clase de negocios, sin tener personal propio contratado, por lo que todos los servicios que la sociedad contrata interesan muy directamente a esta, aun cuando las prestaciones también tengan relación con sus filiales. Concluye además que todos los servicios que ella contrata interesan muy directamente a ella aun cuando las prestaciones también tengan relación con sus filiales, por lo que en la situación de hecho de Servicios Security y sus filiales, al ente fiscalizador le es indiferente que quien incurra en el gasto sea la filial o la matriz, pues si la filial incurre en un menor gasto, aquello implica potencialmente un mayor dividendo para la matriz, y viceversa. Si la filial incurre en un mayor gasto, aquello implica un menor dividendo para la matriz, debiendo ser indiferente para el SII a que nivel se incurra en el gasto respectivo (a nivel de la sociedad filial, o de su accionista), ya que lo resuelto será lo mismo. Concluye que lo que interesa es que los gastos sean deducibles en su naturaleza propia, por ser necesarios para producir la renta, obligatorios o ineludibles, y razonables en su monto, todos estos requisitos que en su opinión cumplen. 24°) Que el artículo 86 inciso primero de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, establece: “Es sociedad filial de una sociedad anónima, que se denomina matriz, aquella en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica más del 50% de su capital con derecho a voto o del capital, si no se tratare de una sociedad por acciones o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis vuelta -166 vta.- 25°) Por su parte, el artículo 8 número cinco del Código Tributario, dispone: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: (…) 5°.- Por “contribuyente”, las personas naturales y jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos.”. 26°) Que el artículo 30 en la primera parte del inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en la primera parte de su inciso primero y como ya se citara en el motivo 14°), señala que la renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. 27°) Que según se infiere de las normas antes citadas, la sociedad matriz es una persona jurídica diferente a cada una de sus sociedades filiales, de manera que cada una de estas sociedades por el ejercicio de sus actividades comerciales tienen la calidad de contribuyentes de forma independiente y separada, tanto respecto de la matriz como del resto de las filiales si las hubiera, en consecuencia para efectos de determinar los impuestos, como en el caso de marras la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, tanto el análisis de los ingresos, costos y gastos necesarios para producir la renta, debe efectuarse separadamente por cada contribuyente quien resulta ser en definitiva el obligado de pagar el impuesto correspondiente de forma separada. 28°) Que a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que existiendo una matriz con una o más filiales, cada una de ellas debe ser considerado como un contribuyente de manera individual como sujeto pasivo de la obligación tributaria, no pudiendo dicha condición ser consolidada para efectos de determinar la obligación tributaria, siendo además irrelevante en este punto el mayor o menor efecto recaudatorio que dicha circunstancia tenga para el Fisco de Chile. Es que, por lo expuesto, no cabe sino concluir que la alegación formulada por la actora analizada en este apartado, deberá ser desestimada. V.- EN CUANTO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 29°) Que a fojas 6 de su libelo, la reclamante ha solicitado dejar sin efecto la resolución reclamada, pidiendo que se proceda a la devolución de $44.215.940.- por concepto de PPUA, y que en consecuencia se acepte la pérdida tributaria declarada. Que la actora ha alegado que el SII ha validado ciertos gastos, toda vez que la resolución reclamada solo hace mención a que no se logró acreditar aquellos gastos relativos a Honorarios por $29.748.971.-, Asesorías por $51.721.682.-, y Gastos Generales por $113.603.718. Entiende este sentenciador, al igual que el reclamante, que lo objetado por el SII no ha sido la pérdida total declarada para ese ejercicio, sino que solo los tres conceptos ya señalados, por lo que la discusión solo debe versar sobre estos tres itemes. Que por una parte, la reclamante ha intentado acreditar los gastos que fueron cuestionados por la resolución reclamada por conceptos de Honorarios por $29.748.971.-, Asesorías por $51.721.682.- y Gastos Generales por $113.603.718.-, acompañando al efecto contratos de prestación de servicios, boletas de honorarios, facturas exentas y no afectas, y otros documentos como minutas e impresiones sobre estudios, sin que haya podido acreditar su concordancia. Sin embargo, la reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor y los demás antecedentes que le sirvan de respaldo para acreditar el gasto tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete -167- Que, por otra parte, en relación a los PPUA, la actora ha aportado Balance Tributario, determinación de la RLI sin respaldos, y la determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2012. Sin embargo, no ha aportado los certificados sobre distribución de dividendos que habría percibido durante el año 2012, ni el certificado sobre retiros de utilidades efectuadas durante el mismo periodo, antecedentes que resultan ser básicos para los efectos de establecer el derecho a crédito por impuesto de primera categoría pagado por terceros, la procedencia y monto de la devolución solicitada. 30°) Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero de la época –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 31°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA para el AT 2013. VI.- CUESTIONES FINALES. 32°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 33°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la objeción de documentos formulada por la reclamante a fojas 26, respecto al documento de fojas 22, acompañado por la reclamada, correspondiente a copia de la Resolución SIIPERS Nº704 de fecha 14.12.2012, por los motivos expresados en los motivos 1°) a 3°) de lo considerativo de este fallo. II.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Alberto Maturana Rodríguez, abogado, en representación de SERVICIOS SECURITY S.A., RUT N°96.849.320-5, en contra de la Resolución Exenta N°3621/2014, emitida el 30 de abril de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete vuelta -167 vta.- III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIOS SECURITY S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001457-1 RIT N° GR-18-00437-2014 Cuantía Neta: 1.066, 2UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 25-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ada571a2-1b89-444c-a857-3d8a421162bb Timbre Electrónico 2019-10-25T12:02:47-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.