Texto de la sentencia
Seiscientos veinticuatro -624-
“SOCIEDAD DE INVERSIONES ORO BLANCO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 14-9-0001474-1
RIT N° : GR-18-00448-2014
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Oscar Otazo Carrasco, abogado, RUT N°13.255.244-4, domiciliado en
Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES ORO BLANCO S.A., RUT N°96.532.830-0, sociedad del
giro de su denominación, domiciliada en El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las Condes, ciudad
de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°53-12, practicada con fecha 6 de mayo de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto por adolecer de un vicio de nulidad al regular materias
propias de una Resolución contraviniendo disposiciones legales expresas; y, en subsidio, dejar sin
efecto la Liquidación reclamada por ser improcedente, errónea y contraria a derecho, y en uno u otro
caso, tener por acreditado y aceptado el resultado tributario declarado por la sociedad en su
declaración de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2013, dando lugar a la solicitud
de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (en adelante, PPUA) por la suma de
$983.708.267.-, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que el antecedente de la
Liquidación reclamada viene dado por el proceso de fiscalización iniciado respecto de la declaración
de impuestos presentada por Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. durante el AT 2013, y por la cual
la sociedad declaró una pérdida tributaria por $6.314.803.934.- (código 643) y solicitó una devolución
por concepto de PPUA ascendente a la suma de $983.708.267.- (código 167). Agrega que, con fecha
16/9/2013, a través de la Notificación N°49150, el SII informó a Oro Blanco que su declaración de
impuestos para el AT 2013 sería objeto de fiscalización, de conformidad al programa de auditoria
denominado “Selectivos S-01/S-06 AT2013”, en lo que se refiere a la determinación de la pérdida
tributaria y los créditos por impuestos de primera categoría involucrados. Añade que, con fecha
24/3/2014, dentro del contexto del proceso de fiscalización el contribuyente fue notificado de la
Citación N°27-12, mediante la cual el SII cuestionó el resultado tributario de la compañía sobre la base
de 5 referencias o conceptos denominados Concepto A, B, C, D y E, los que detalla en recuadro. Afirma
que, con fecha 24/4/2014, el contribuyente contestó la Citación N°27-12, confirmando en todas sus
partes la declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013, acompañando todos los
antecedentes legales, contables y tributarios solicitados por el SII y que respaldan el resultado
tributario de la compañía.
Expone los fundamentos de la Liquidación reclamada, detallando al respecto el Concepto A: Intereses
Pagados y Devengados por Utilización de Líneas de Crédito; Concepto B: Cuenta N°42610625,
denominada Intereses Pagados Bono, por un saldo ascendente a US$8.500.000; Concepto C: Intereses
Devengados y Pagados por Utilización de Cuenta Corriente Mercantil; Concepto D: Gastos de
Utilización Común por aplicación de la Circular N°68/2010, y; Concepto E: Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas. Agrega que, con fecha 28/5/2014, la Sociedad presentó ante el SII un recurso
de reposición administrativa (RAV) en contra de la Liquidación reclamada, el cual fue denegado
mediante Resolución de fecha 6/8/2014.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO”, en primer lugar,
expresa que la Liquidación reclamada adolece derechamente de sendos vicios de legalidad, pues de
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Seiscientos veinticuatro vuelta -624 vta.-
la sola lectura de su parte resolutiva es posible advertir que en ella el SII extralimita con creces el
alcance que en forma específica y determinada estableció la propia ley en su regulación, que no es
otro que el determinar diferencias de impuestos. Agrega que, la Liquidación de autos no sólo
determina impuestos, sino que pretende ordenar de manera perentoria, además: 1) la modificación
de la pérdida tributaria del contribuyente; 2) la modificación del registro FUT del contribuyente; 3) la
modificación del PPUA declarado por el contribuyente; y, 4) compensar los impuestos determinados
en ella con el PPUA indebidamente modificado. Añade que, jurídicamente lo que debió haber hecho
el SII en este caso era emitir una Liquidación de impuestos (estableciendo las diferencias impositivas
que injustificadamente pretende) y complementariamente una Resolución, ordenando las
modificaciones a los ítems precedentemente señalados. Afirma que, el actuar del SII expresado en la
Liquidación resulta entonces nulo absolutamente, debiendo así declararse.
En segundo término, en cuanto a la proporcionalización de supuestos gastos de utilización común y
a los intereses pagados y devengados por utilización de líneas de crédito, Conceptos A y D de la
Liquidación, indica que el prorrateo de gastos efectuado por el SII es absolutamente improcedente,
por cuanto no se dan los presupuestos legales para que pueda tener lugar, lo cual produce que la
Liquidación reclamada adolezca de un vicio de nulidad. Afirma al respecto que el prorrateo o
proporcionalización de gastos que el SII pretende imponer es innecesario e improcedente, por cuanto
no existen los denominados “gastos de utilización común”, en los términos de la Circular N°68, de
3/11/2010. Asevera que, las eventuales ventas en bolsa de las acciones que producen ingresos no
constitutivos de renta son desarrolladas a través de corredores de bolsa, quienes se encargan de todo
el proceso de ejecución de la decisión de enajenación, sin que se insuman recursos administrativos o
de gestión de la estructura permanente de la sociedad. Agrega que, la Liquidación erróneamente ha
establecido gastos no aceptados de supuesta utilización común, en circunstancias que la Sociedad
carece del todo de este tipo de gastos, por cuanto sus ingresos afectos y los no afectos o exentos,
tienen asociados gastos específicos y perfectamente identificables. Añade que, tampoco se configura
el requisito de “falta de antecedentes” que el artículo 27 inciso 2° del Código Tributario exige
perentoriamente para que dicho prorrateo pueda tener lugar. Sostiene que, no obstante ser
improcedente cualquier clase de proporcionalización de gastos, el SII omitió convenientemente -en su
errado proceder- toda referencia a los “dividendos recibidos”, los cuales conforme a las instrucciones
obligatorias del propio SII contenidas en la Circular N°68 de 2010, constituyen rentas afectas a
tributación final y por tanto deben necesariamente ser incorporadas en tal calidad dentro de la
proporcionalización que se pretenda (no obstante su improcedencia) por parte de la autoridad fiscal.
Añade que, durante el año comercial 2012 (AT 2013), la Sociedad recibió dividendos de su filial
Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. conforme recuadro que inserta, aportándose al SII en la
etapa de fiscalización toda la información y documentación que lo respalda.
En tercer lugar, en cuanto a los intereses pagados bono US$8.500.000, Concepto B de la Liquidación,
manifiesta que se debe rechazar dicho ajuste por resultar improcedente, toda vez que no se está
realmente requiriendo la asociación a rentas afectas que establece la ley, sino que subyace un muy
deficitario análisis de rentabilidad económica y exigencia de éxito de negocios, que no ha sido
establecido en modo alguno por el legislador y que se aleja completamente del espíritu de la norma
sobre deducibilidad de los intereses como gasto.
Menciona que la Sociedad no hizo otra cosa que emitir deuda de largo plazo, como es un bono a 5
años, para financiar capital de trabajo y pagó pasivos de corto plazo, como lo era un préstamo de
enlace del BCI mensual, que absolutamente siempre están asociadas a su estructura de inversión y
control, pero también tomó fondos mutuos, para tener una posición de caja y financiera fuerte,
precisamente porque desde fines de 2008, la economía mundial enfrentaba la mayor crisis económica
del mundo, había un altísimo nivel de incertidumbre, las condiciones crediticias se habían vuelto cada
vez más complejas y onerosas, y ya se avizoraban graves signos de la crisis europea que se
desencadenó en el año 2010, por lo que era altamente necesario y conveniente generar un
endeudamiento estable y de mayor certeza, tratar de contener o eliminar todo tipo de riesgos de
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Seiscientos veinticinco -625-
volatilidad y contingencia en pasivos, tratar de flexibilizar las condiciones de covenants y cualquier tipo
de restricción financiera, entre otras medidas que imponen los mínimos estándares de gestión
financiera moderna. Agrega que, lo que hace aún más improcedente el criterio de rechazo a este gasto,
es que el equipo fiscalizador confunde de manera grave la norma sobre correlación de ingreso-gasto
en materia de intereses, que no es más que una especificación de las reglas generales de aceptación
de todo gasto tributario, y que simple y llanamente exige que los gastos estén asociados a rentas
afectas a impuesto y no a rentas no afectas o exentas, cuestión que no tiene absolutamente nada que
ver con la conveniencia o lo favorable del crédito. Afirma que, resulta evidente que el análisis de
operaciones y efectos puntuales que se indican para justificar la supuesta no necesariedad y
correlación con el ingreso, constituyen un análisis sesgado, parcial y de corto plazo, allí donde se está
en presencia de endeudamiento de largo plazo, como es el caso del bono.
En cuarto término, en cuanto a los intereses devengados y pagados por utilización de cuenta
corriente mercantil, Concepto C de la Liquidación, refiere que rechaza categóricamente las
afirmaciones de la Liquidación, en cuanto no se habría acreditado que la sociedad haya generado
rentas por la cuenta corriente con Potasios, en circunstancias que en la etapa de fiscalización previa al
presente reclamo, se acreditó fehacientemente tal como se hará en autos que Oro Blanco recibió
intereses en el ejercicio comercial 2012 por concepto de la cuenta corriente mercantil señalada
ascendentes a USD 4.738.902,17, según Cuenta del Balance N°42510501.
En quinto lugar, en cuanto al pago provisional por utilidades absorbidas, Concepto E de la
Liquidación, señala que en lo que respecta al resultado tributario que sirvió de base para la solicitud
de devolución de la sociedad, debe tenerse presente que durante el año comercial 2012 la sociedad
tuvo una utilidad financiera del ejercicio ascendente a USD 98.115.498,77. Agrega que, los ingresos
están compuestos por las siguientes cuentas de utilidad financiera y tributaria: (i) Intereses ganados
en empresas por USD 4.748.902,17; (ii) Intereses ganados fondos mutuos por USD 57.633,93; (iii)
Intereses devengados bono 2007 por USD 47.222,22; Irta-Benef pérdida tributaria (PPUA) por USD
476.360,93; y (iv) Impuesto Renta otros PPUA por USD 1.573.202,10. Añade que, los gastos están
compuestos principalmente por las siguientes cuentas: (i) Intereses devengados por préstamos por
USD 1.218.609,64; (ii) Intereses pagados por préstamos por USD 2.562.489,02; (iii) Intereses
devengados préstamo EERR por USD 2.090.277,67; (iv) Intereses pagados préstamos EERR por USD
1.468.135,35; y, (v) Otros gastos del giro ordinario por la suma total de USD 4.518.604,07.
Explica que, la pérdida tributaria ascendente a USD (13.156.937,94) está compuesta principalmente
por el resultado financiero ya señalado, más los agregados y deducciones que ordenan los artículos 29
a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), todo lo cual consta en la determinación de
la renta líquida imponible (en adelante, RLI), cuyo detalle se inserta en recuadro.
Hace presente que Oro Blanco se encuentra autorizado a llevar su contabilidad en dólares en virtud de
la Resolución N°33, de fecha 16/8/2008.
A fojas 81, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 88, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada,
quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de
los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, explica que el contribuyente presentó su
declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013 y declaró una RLI negativa o pérdida
tributaria ascendente a $6.314.803.934.- (código 643) y un PPUA ascendente a $983.708.267.- (códigos
167 y 747), cuya devolución solicitó por igual monto, conforme consignó en la línea 52 del Formulario
22 (código 85). Agrega que, con fecha 23/05/2013, se envió al contribuyente carta aviso mediante la
cual se le informó que la declaración de impuestos a la renta correspondiente al AT 2013 presentaba
diferencias respecto de la información en poder del SII, causando entre otras, las siguientes
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Seiscientos veinticinco vuelta -625 vta.-
observaciones: F95, G92 y S06 que detalla. Añade que, posteriormente se efectuó la Notificación
N°49150, de fecha 16/09/2013, requiriendo al contribuyente antecedentes contables y tributarios, a
fin de revisar la procedencia de la solicitud de devolución de PPUA conforme el artículo 31 N°3 de la
LIR, correspondiente al AT 2013 y, específicamente, la correcta determinación de la pérdida tributaria,
del registro de las utilidades y de los créditos acumulados en el Fondo de Utilidades Tributables,
detallando los antecedentes requeridos, los que debían ser presentados hasta el día 02/10/2013.
Afirma que, del examen efectuado a la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada en el F22 correspondiente al AT 2013, expresado en la determinación de la RLI
aportada por el contribuyente, contenida en hoja folio N°5143 del Libro FUT, se pudo observar que la
información contenida en los registros dan cuenta que la Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.
desarrollaría ciertas actividades generadoras de resultados afectos al régimen general de tributación
y otras operaciones productoras de rendimientos calificados como ingresos no constitutivos de renta.
Narra que, del análisis de la documentación aportada y los datos contenidos en la declaración de
impuestos a la renta correspondiente al AT 2013, se resolvió requerir al contribuyente mediante la
Citación N°27-12, de fecha 24/03/2014, para que acreditara el tratamiento de las partidas objeto de
citación. Asevera que, con fecha 24/04/2014 el contribuyente dio respuesta a la citación sin haber
podido desvirtuar las observaciones a las partidas indicadas, razón por la cual se emitió la Liquidación
reclamada. Sostiene que, a consecuencia de la revisión, se determinó administrativamente una
modificación de la pérdida tributaria declarada inicialmente por el contribuyente ascendente a
$6.314.803.934.-, rebajándola a la suma de $3.285.041.846.-, ordenándose modificar los registros de
determinación de la RLI y FUT. Agrega que, finalmente se estableció que el monto del PPUA
determinado por el contribuyente originalmente ascendente a $983.708.267.- disminuyó al monto de
$558.457.114.-, suma que al determinar el resultado tributario final resultó inferior al monto del
Impuesto Único establecido en el inciso tercero del artículo 21 de la LIR. Añade que, con fecha
28/05/2014, el actor presentó una reposición administrativa voluntaria (RAV) respecto de la
Liquidación reclamada, procedimiento que concluyó negando lugar a la solicitud de dejar sin efecto tal
actuación.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
relación a la argumentación de la reclamante, expone, en primer lugar, que la Liquidación constituye
un acto idóneo para la redeterminación de la situación tributaria del contribuyente, por lo que
válidamente se puede determinar la base imponible del tributo, disminuir o rebajar la pérdida
tributaria eliminando partidas no acreditadas y ordenar la modificación del registro FUT y con ello el
monto del PPUA que corresponde en derecho reconocer. Reproduce los artículos 6 y 24 del Código
Tributario, y el artículo 3 de la Ley N°19.880. Agrega que, las decisiones o declaraciones de juicio que
efectúa el SII, en cuanto órgano de la administración, y en ejercicio de la potestad pública denominada
potestad tributaria, son actos administrativos del tipo resoluciones. Añade que, cuando dichas
decisiones o declaraciones de juicio dicen relación con los elementos que sirven para determinar la
base de un tributo, y esa base es positiva, en tal caso la pretensión fiscal de cobro del referido impuesto
ha de expresarse mediante el acto administrativo denominado Liquidación de impuestos, en cambio
sí dichas decisiones o declaraciones de juicio dicen relación con una ausencia de base, o una base
negativa, ellas constituirán simples Resoluciones. En definitiva, en uno y otro caso, el SII habrá
adoptado una decisión formal respecto del impuesto o, mejor dicho, respecto de los elementos que
sirven para determinar su base variando sólo la estructura del acto formal que la contiene. Afirma que,
la reclamante desconoce el carácter de resolución que siempre detenta una liquidación de impuestos,
al contener decisiones o declaraciones de juicio que dicen relación con los elementos que sirven para
determinar la base del tributo adeudado. Por eso, es perfectamente posible que contenga la
determinación de la base de un impuesto, resulte o no el adeudamiento del mismo impuesto o de uno
distinto, más aún si la base imponible de este último es consecuencia directa de la determinación de
la base del primero, como ocurre en la especie con la base imponible del Impuesto Único del inciso
tercero del artículo 21 de la LIR. Asevera que, la reclamante también desconoce uno de los principios
de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
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Seiscientos veintiséis -626-
Estado, cual es el de la economía procedimental, consagrado en el artículo 9 de la Ley N°19.880. De
allí que la Liquidación haya efectuado la redeterminación de la situación tributaria a partir de la
información aportada por el contribuyente disponiendo que éste efectúe todos los ajustes
consecuenciales, como son la modificación de la pérdida tributaria, del Registro FUT y del monto del
PPUA declarado.
Expresa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley N°19.880, el vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
En segundo término, indica que el prorrateo de gastos es procedente y ha sido correctamente
calculado en atención a la calidad y mérito de la información contenida en los registros contables,
detallando en recuadro que inserta los Conceptos A y D de la Liquidación reclamada.
Manifiesta que careciendo el escrito de reclamo de argumentaciones de hecho y de derecho en
relación con el Concepto A de la Liquidación, denominado “intereses pagados y devengados por
utilización de líneas de crédito”, Cuenta N°42610601 por US$1.218.609,64, y Cuenta N°42610605 por
US$2.562.489,02, no queda más que rechazar el reclamo en relación con esta partida.
En cuanto al Concepto B (sic) de la Liquidación, menciona que del sólo examen de los registros
contables se advierte la existencia de gastos calificables como de utilización común entre rentas
gravadas y aquellas no gravadas, exentas o sujetas a un régimen de tributación distinto al general.
Agrega que, el actor no discute la existencia, identificación y cuantía de los gastos que ha reconocido
en sus registros contables y/o mediante ajustes al determinar la RLI del AT 2013, sino que controvierte
la calificación que en sede administrativa se hizo de ciertos gastos como gastos de utilización común,
los que detalla en recuadro que inserta. Añade que, la ponderación del peso relativo de unas y otras
operaciones, a fin de establecer el porcentaje de tales gastos que son susceptibles de disminuir la RLI,
se efectuó considerando los registros contables del propio contribuyente, en cumplimiento de lo
establecido en el artículo 33 N°1 letra e) de la LIR, que consagra el principio de aplicación general que
establece la necesaria correlación entre gastos e ingresos que éstos contribuyen a generar. Afirma que,
la alícuota resultante se calculó del modo que se indica en recuadro que se inserta.
Refiere que en el acto reclamado se señala con precisión y respecto de cada concepto cuáles fueron
los antecedentes aportados y las consideraciones para su calificación como insuficientes, las que no se
reproducen por constar claramente en el cuerpo de la Liquidación reclamada. Añade que, de acuerdo
a lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, recae sobre el contribuyente la carga de aportar
durante la fiscalización antecedentes que respalden su declaración de impuestos. Agrega que, el
cumplimiento de lo prescrito en dicha norma no se agota en una actividad formal, sino que se satisface
sólo cuando los documentos e información resultan idóneos para respaldar el resultado tributario
declarado en el Formulario 22 del período en revisión. Afirma que, no hay constancia acerca del
otorgamiento de alguna eventual autorización concedida al contribuyente para efectuar el prorrateo
de gastos de utilización común de una forma diferente a aquella que se expresa en las instrucciones
contenidas en la Circular N°68 de 2010.
En tercer lugar, señala que el contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para deducir los gastos
correspondientes al Concepto B de la Liquidación reclamada, que describe en recuadro que inserta.
Agrega que, conforme a lo expuesto por la reclamante, el destino de los recursos recibidos fue
principalmente el pago de una obligación previamente contraída con el Banco de Crédito e Inversiones,
específicamente un crédito de enlace por un monto de $60.684.646.102.-, siendo el resto destinado al
pago de una parte del precio de adquisición de acciones de Pampa Calichera A. Añade que, de allí que
haya resultado indispensable acreditar para los fines de permitir la rebaja en la determinación del
resultado tributario de los intereses originales pagados o adeudados al Banco BCI y posteriormente los
intereses pagados o adeudados a los tenedores de bonos, entre otros aspectos, la relación entre el
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Seiscientos veintiséis vuelta -626 vta.-
endeudamiento original y las actividades del giro del contribuyente y que los flujos correspondientes
a tales préstamos se hubiesen relacionado con la generación de rentas afectas al régimen general de
tributación, todo ello además de acreditar el efectivo pago del crédito de enlace con los recursos
provenientes de la colocación del bono. Afirma que, el rechazo del gasto por intereses pagados
obedece a que nunca se aclaró si, con la emisión de ese instrumento de deuda, los fondos recibidos
fueron destinados o no a financiar la adquisición de acciones al amparo del régimen establecido en el
artículo 107 (ex artículo 18 ter) de la LIR, considerando especialmente que los registros contables que
el contribuyente aportó señalan que habría realizado ese tipo de operaciones.
En cuarto término, explica que el contribuyente no acreditó el debido y oportuno reconocimiento de
ingresos ni justificó la rebaja de gastos registrados correspondientes al Concepto C de la Liquidación
reclamada que describe en recuadro que inserta. Agrega que, el contribuyente no se refiere al registro
del gasto por los intereses pagados por un monto de US$1.468.135,35. Añade que, conforme la
información aportada durante el proceso de fiscalización no fue posible verificar que los ingresos
estuviesen formando parte de los ingresos del período ni que los fondos recibidos y registrados en la
cuenta corriente mercantil, cantidades que originaron el adeudamiento de intereses, hubiesen sido
utilizados para desarrollar operaciones de su giro. Afirma que, respecto de las anotaciones contables,
se solicitó que se acreditaran mediante documentación todas las operaciones que tuvieran relación
con las cuentas corrientes mercantiles, no obstante, en la reclamación no se aportan antecedentes
nuevos que permitan despejar esa observación.
En quinto lugar, expone que el monto del PPUA conforme los antecedentes aportados sólo asciende a
$558.457.114.-, siendo dicho monto menor al declarado por el actor en el AT 2013. Agrega que, el
contribuyente no pudo justificar el resultado tributario declarado en el AT 2013 ni la procedencia de
la devolución de PPUA por el monto solicitado. Atendido que la reclamante no logró acreditar
completamente la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 y que administrativamente ésta se acertó
en el monto de $3.285.041.846.-, se debió recalcular el monto de la devolución de PPUA, operatoria
que con claridad se expresó en la Liquidación reclamada conforme recuadro que se inserta. Añade que,
luego se efectuó la determinación de la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 de la LIR
conforme recuadro que se inserta. Añade que, finalmente se reflejó la situación tributaria final según
recuadro que se inserta.
Posteriormente, en cuanto a otras consideraciones relevantes y necesarias de efectuar, expresa
que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en caso que
esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que, este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII es
de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede
judicial. Añade que, la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de
competencia de este último.
Por otra parte, indica que la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático
conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Así la invalidez de un acto
depende de la existencia de un vicio de incidencia anulatoria al tiempo de su dictación.
Finalmente, manifiesta que la Liquidación reclamada contiene fundamentación suficiente, siendo su
motivación la falta de acreditación e improcedencia de los gastos que conformaron el resultado
tributario correspondiente al AT 2013.
A fojas 201, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 622, consta haber quedado los autos para fallo.
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Seiscientos veintisiete -627-
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°8 del
primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°53-12, practicada con fecha 6 de mayo de 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 41 a 73, determinó a la reclamante, para el AT 2013, un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR,
por un total de $1.123.862.421.-, reajustes por un total de $48.326.084.- e intereses por un total de
$228.576.758.-, lo que da un total liquidado, al mes de mayo de 2014, ascendente a $1.400.765.263.
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, mediante Citación
N°27-12, de fecha 24/3/2014, se requirió a la reclamante acreditar los Conceptos A, B, C, D y E, pero la
respuesta a la citación y los documentos presentados resultaron ser insuficientes para desvirtuar las
partidas citadas. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Liquidación son lo dispuesto en los artículos
16 al 20, 21, 24, 25, 27, 59, 60, 63, 64 y 200 del Código Tributario y los artículos 14, 29 al 33 y 107 de
la LIR.
En consecuencia, la Liquidación determinó una modificación de la pérdida tributaria declarada por el
contribuyente en su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013 rebajándola de
$6.314.803.934.- a $3.285.041.846.-, lo cual produjo que el PPUA solicitado por la reclamante en la ya
referida declaración de impuesto disminuyera de $983.708.267.- a $558.457.114.-.
Por otro lado, las partidas liquidadas consisten en agregados a la base imponible del Impuesto Único
del artículo 21 de la LIR por los siguientes conceptos: Concepto B): Intereses pagados Bono 2007, por
US$8.500.000.-; y, Concepto C): Intereses pagados préstamos EERR, por $704.646.243.-.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada, ya que
adolece de vicios de nulidad, pues regula materias jurídicas que deben ser resueltas mediante la
dictación de una resolución, y porque es improcedente, errónea y contraria a derecho atendida la
improcedencia de los conceptos A, B, C y D, estando además acreditada la pérdida tributaria declarada
y la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $6.314.803.934.-, solicitando una devolución de $983.708.267.-, por concepto de
PPUA.
- Con fecha 24/3/2014, el SII practicó a la reclamante la Citación N°27-12.
- Con fecha 6/5/2014, el SII practicó la Liquidación N°53-12, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 201, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar las siguientes partidas liquidadas: Concepto B:
Intereses pagados Bono 2007, por $4.079.660.000; y, Concepto C: Intereses pagados
prestamos EERR, por $704.646.243, que forman la base del Impuesto Único previsto en el
artículo 21, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante el año tributario
2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada en
dicho período.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 36 a 73; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 157, agregada de fojas 166
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Seiscientos veintisiete vuelta -627 vta.-
a 174; la acompañada e individualizada a fojas 229, custodiada en la Secretaria del Tribunal
bajo el N°68-2019, según consta en certificado de fojas 599; la acompañada e individualizada
a fojas 497, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°68-2019, según consta en
certificado de fojas 599; la acompañada e individualizada a fojas 530, custodiada en la
Secretaria del Tribunal bajo el N°68-2019, según consta en certificado de fojas 599; la
acompañada e individualizada a fojas 532, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el
N°68-2019, según consta en certificado de fojas 599; la acompañada e individualizada a fojas
543, agregada de fojas 545 a 551; la acompañada e individualizada a fojas 552, agregada de
fojas 554 a 563; la acompañada e individualizada a fojas 564, agregada de fojas 566 a 570; la
acompañada e individualizada a fojas 571, agregada de fojas 572 y 573; la acompañada e
individualizada a fojas 574, agregada de fojas 576 a 584 vuelta; la acompañada e
individualizada a fojas 585, agregada a fojas 587; la acompañada e individualizada a fojas 588,
custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el N°68-2019, según consta en certificado de fojas
599; y, la acompañada e individualizada a fojas 591, custodiada en la Secretaria del Tribunal
bajo el N°68-2019, según consta en certificado de fojas 599.
- TESTIMONIAL de don Antonio Aldunate Urrutia, según consta en acta agregada de fojas 602 y
602 vuelta.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 88, agregada de
fojas 117 a 119; la acompañada e individualizada a fojas 470, agregada de fojas 471 a 496
vuelta; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 509, agregada de fojas 510
a 529 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
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Seiscientos veintiocho -628-
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Exenta N°33, de
fecha 16/08/2008, agregada de fojas 36 a 39, donde consta que la actora está autorizada a llevar sus
libros de contabilidad en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América a partir del 1°
de enero de 2008; (A.2) Copia simple de Liquidación N°53-12, junto con su notificación, emitidas por
el SII con fecha 06/05/2014, agregadas de fojas 40 a 73, ya analizadas en el motivo 1°); (A.3) Copia
simple de Oficios Nos. 315 y 316, emitidos por el SII con fecha 10/02/2017, agregados de fojas 166 a
174 y de fojas 545 a 551, referentes a la aplicación de la proporcionalidad de los gastos; (A.4)
Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por Sociedad de Inversiones Pampa
Calichera S.A. con fecha 26/02/2008, agregado a fojas 554, donde consta que la reclamante percibió
el AT 2008 dividendos reajustados afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional por
$1.644.464.347.- con un crédito asociado por impuesto de primera categoría ascendente a
$494.019.216.-; (A.5) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por Sociedad de
Inversiones Pampa Calichera S.A. con fecha 26/02/2009, agregado a fojas 555, donde consta que la
reclamante percibió el AT 2009 dividendos reajustados afectos a Impuesto Global Complementario o
Adicional por $4.108.344.687.- con un crédito asociado por impuesto de primera categoría ascendente
a $157.474.441.-; (A.6) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por Sociedad de
Inversiones Pampa Calichera S.A. con fecha 26/02/2010, agregado a fojas 556 y su Anexo a fojas 557,
donde consta que la reclamante percibió el AT 2010 dividendos reajustados afectos a Impuesto Global
Complementario o Adicional por $46.040.419.699.- con un crédito asociado por impuesto de primera
categoría ascendente a $7.920.309.657.-, y dividendos reajustados no constitutivos de renta por
$13.397.357.475.-; (A.7) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por Sociedad de
Inversiones Pampa Calichera S.A. con fecha 28/02/2011, agregado a fojas 558 y su Anexo a fojas 559,
donde consta que la reclamante percibió el AT 2011 dividendos reajustados afectos a Impuesto Global
Complementario o Adicional por $53.536.245.164.- con un crédito asociado por impuesto de primera
categoría ascendente a $2.310.378.400.-, y dividendos reajustados no constitutivos de renta por
$115.002.174.551.-; (A.8) Certificado sobre situación tributaria de Dividendos emitido por Sociedad de
Inversiones Pampa Calichera S.A. con fecha 28/02/2012, agregado a fojas 560 y su Anexo a fojas 561,
donde consta que la reclamante percibió el año AT 2012 dividendos reajustados afectos a Impuesto
Global Complementario o Adicional por $18.304.732.663.-, con un crédito asociado por impuesto de
primera categoría ascendente a $3.749.157.039.-; (A.9) Certificado sobre situación tributaria de
Dividendos emitido por Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A. con fecha 28/02/2013, agregado
a fojas 562 y su Anexo agregado a fojas 563, donde consta que la reclamante percibió el AT 2013
dividendos reajustados afectos a Impuesto Global Complementario o Adicional por $15.306.778.526.-
con un crédito asociado por impuesto de primera categoría ascendente a $1.792.636.704.-; (A.10)
Impresiones extraídas de la página web de la Comisión para el Mercado Financiero, desde el año 2008
al 2012, agregadas de fojas 566 a 570, donde consta que la actora, dichos años, fue la mayor accionista
de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A.; (A.11) Documento denominado “Cuadro detalle
de destino de los fondos obtenidos con la colocación del Bono por USD 100 millones y su asociación a
rentas (Concepto B)”, agregado a fojas 572, donde se señala que los fondos obtenidos por la
reclamante con fecha 10/08/2009 por MMUS$100, fueron utilizados en parte, para ser invertidos en
fondos mutuos y luego empleados en la adquisición de Acciones Calichera-A con fecha 15/10/2009;
para financiar cuentas por cobrar con empresas relacionadas y luego para ser empleados en la
adquisición de Acciones Calichera-A con fecha 08/06/2010; y, para cancelar una deuda contraída con
el Banco BCI por la adquisición de Acciones de Calichera-A con fechas 14/05/2008; (A.12) Documento
denominado “Cuadro detalle de destino de fondos obtenidos a través de cuenta corriente mercantil
con Norte Grande y su asociación a rentas (Concepto C)”, agregado a fojas 573, donde se señala que
abono la cuenta “CxP EE.RR. Norte Grande” por 70.000.000.- (sin indicar moneda) y cargo la cuenta
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Seiscientos veintiocho vuelta -628 vta.-
“CxC EE.RR. Potasios” por la misma cantidad, ambas de fecha 14/11/2011; (A.13) Copia autorizada de
“Contrato de Cuenta Corriente Mercantil con Intereses”, de fecha 06/10/2011, agregada de fojas 576
a 578 vuelta, donde se da cuenta de que la reclamante y la sociedad Potasios de Chile S.A., celebran
un contrato de cuenta corriente mercantil; que las cantidades abonadas se expresarán en dólares de
los Estados Unidos de América; que la cuenta corriente devengará intereses del 5% anual en caso de
desacuerdo; que no se cobrarán comisiones y que el presente contrato tendrá duración indefinida;
(A.14) Copia autorizada de “Cuenta Corriente Mercantil”, de fecha 01/07/2005, agregada de fojas 579
a 580 vuelta, donde se da cuenta de que la actora y la sociedad Norte Grande S.A., celebran un contrato
de cuenta corriente mercantil; que la cuenta corriente devengará intereses del 5% anual en caso de
desacuerdo; que no se cobrarán comisiones y que el presente contrato tendrá duración indefinida;
(A.15) Cuatro Copias autorizadas de “Comprobantes Únicos de Contabilidad” de fechas 24 y 25 de
noviembre de 2011, agregados de fojas 581 a 584 vuelta, que dan cuenta de los movimientos contables
ya mencionados en el literal (A.12) precedente; y, (A.16) Documento denominado “Detalle Correcto
Prorrateo de Gastos Sociedad de Inversiones Oro Blanco AT 2013”, preparado por la reclamante,
agregado a fojas 587, que da cuenta de el prorrateo de los gastos del AT 2013 de la actora,
considerando ingresos de primera categoría, dividendos y por venta de acciones, determinando un
porcentaje de ingresos no renta ascendente al 19%; y, B) Los siguientes documentos custodiados en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°68-2019: (B.1) Dieciséis archivadores que contienen numerosos
antecedentes contables del año comercial 2012 de la reclamante, entre otros, comprobantes de
asientos contables registrados en el Libro Diario y Mayor, algunos valorizados en dólares de los Estados
Unidos de América y otros en pesos chilenos, Facturas y boletas por bienes y servicios, Boletas de
depósito de Bancos y Cartolas de Cuenta Corriente; (B.2) Balance General Acumulado de la reclamante
desde enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el
contador de la sociedad, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por US$23.687.966,89 y
cuentas de resultado ganancia o utilidad por US$121.803.465,66, lo que da como resultado una
utilidad contable del ejercicio por US$98.115.498,77; (B.3) Determinación del Resultado Tributario al
31/12/2012, impreso en hoja foliada, firmado por el representante legal y el contador de la Sociedad,
sin indicar moneda, que consigna, entre otros datos, un resultado financiero según balance por
98.115.498,77, agregados por la suma de 9.167.437,61 y deducciones por la suma de 120.439.874,32,
lo que da un resultado tributario del ejercicio 2012 negativo por 13.156.937,94; (B.4) Fondo de
Utilidades Tributables al 31/12/2012, impreso en hoja foliada, firmado por el representante legal y el
contador de la sociedad, sin indicar moneda, que consigna, entre otros datos, un saldo FUT año
anterior por 40.743.681,97 menos dividendos entregados por 30.872.842,03, menos la RLI por
13.156.937,94, más los dividendos recibidos por 31.382.643,79, dando como resultado un saldo
positivo al 31/12/2012 por 28.096.474,14; (B.5) Libro Diario y Libro Mayor de la reclamante,
correspondiente al año comercial 2012, impresos en hojas foliadas; (B.6) Informe sobre “respuestas y
sustentos a observaciones liquidación 53-12 del 06/05/2014”, emitido por don Antonio Aldunate,
señala que respecto al concepto A de la liquidación el SII concluye que los intereses generados por las
líneas de crédito recibidas del Banco CorpBanca utilizados para realizar operaciones de simultaneas,
corresponde asociarlos a la generación de ingresos no constitutivos de renta; respecto del Concepto
B, indica el proceso de solicitud y pago de préstamos y que dichos fondos fueron utilizados para la
compra de acciones de “Calichera A”; y respecto al concepto C, menciona que el préstamo recibido de
Norte Grande S.A. genera intereses que son reflejados contablemente y que la reclamante devenga
intereses por el préstamo otorgado a Potasios de Chile S.A.; junto con numerosos respaldos; (B.7)
Copia autorizada de documento denominado “Indenture”, junto con su traducción, de fecha
10/08/2009, que da cuenta de las condiciones en que se colocó el Bono en el extranjero por
US$100.000.000; (B.8) Copia autorizada de Acta de Directorio de la reclamante, de fecha 17/06/2009,
que da cuenta, entre otros antecedentes, de que el 15/05/2009, la reclamante vendió 126.000.000
acciones serie A de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera S.A.; que con el propósito de recuperar
en parte la participación accionaria en Pampa Calichera se procedió a la adquisición de 35.266.306
acciones serie A emitidas por dicha sociedad; que se informa acerca de las negociaciones con los
bancos BCI e ITAU, con el propósito de traspasar la largo plazo obligaciones, hoy de corto plazo, y el
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Seiscientos veintinueve -629-
estado de las negociaciones llevadas adelante para la colocación de un bono internacional por MUSD
100.000; (B.9) Copia autorizada de Acta de Directorio de la reclamante, de fecha 22/07/2009, que da
cuenta, entre otros antecedentes, de las principales características de la emisión del Bono en el
extranjero, el estado de las negociaciones llevadas a cabo con los bancos de la plaza y la compra de
acciones efectuadas entre el 15/06/2009 y el 06/07/2009; (B.10) Copia Autorizada de Acta Sesión
Extraordinaria de Directorio de la reclamante, de fecha 05/08/2009, que da cuenta, entre otros
antecedentes, de la emisión del Bono en el extranjero, por un monto total de US$100.000.000, con
fecha de vencimiento 15/08/2014, donde se amortizarán intereses de forma semianual, los 15 de
febrero y 15 de agosto de cada año, comenzando el 15/02/2010; junto con su reducción a escritura
pública de fecha 05/08/2009; (B.11) Copia autorizada de Contrato de Prenda y Promesa de Prenda
sobre Acciones de Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. a Deutsche Bank Trust Company Americas,
de fecha 10/08/2009, que da cuenta de las acciones prendadas por la colocación del bono en el
extranjero; (B.12) Copia autorizada de Informe emitido por Erik Haindl Rondanelli, acerca de las
condiciones del Mercado Financiero en Chile entre los años 2008 y 2012; (B.13) Varios comprobantes
únicos de contabilidad entre los períodos 13/05/2008 y 25/06/2010, junto con liquidaciones de
préstamos, facturas, cartas entre los bancos y la reclamante, Pagarés y prórroga de pagarés, entre
otros, todos referentes a los Intereses pagados por Bono 2007; (B.14) Copia autorizada de “Contrato
de Apertura de Línea de Crédito entre Corpbanca y Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.”, de fecha
06/08/2010, que da cuenta, entre otros antecedentes, de que el banco apertura para la reclamante
una línea de crédito con un monto máximo disponible de US$85.000.000, constituyendo dicha suma
el monto máximo de giros o préstamos que pueden efectuarse, de tal forma que otorgados préstamos
hasta por el monto máximo antes referido, el prestatario no tendrá derecho a solicitar nuevos giros,
aún cuando amortice todo o parte del capital de los préstamos otorgados; que el plazo total de los
préstamos será de cinco años los cuales serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América;
y que la tasa de interés que devengue el préstamo será igual a la tasa anual en moneda extranjera igual
a la tasa base “Libor” más un margen de 2,65%; (B.15) Copia autorizada de “Contrato de Apertura de
Línea de Crédito entre Corpbanca y Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A.”, de fecha 27/05/2011,
que da cuenta, entre otros antecedentes, de que el banco apertura para la reclamante una línea de
crédito con un monto máximo disponible de US$60.000.000, constituyendo dicha suma el monto
máximo de giros o préstamos que pueden efectuarse, de tal forma que otorgados préstamos hasta por
el monto máximo antes referido, el prestatario no tendrá derecho a solicitar nuevos giros, aún cuando
amortice todo o parte del capital de los préstamos otorgados; que el plazo total de los préstamos será
de cuatro años los cuales serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América; y que la tasa
de interés que devengue el préstamo será igual a la tasa base “Libor” más un margen de 2,35%; (B.16)
Copia simple de “Acta de Recepción Parcial de Documentación” de fecha 02/10/2013, que detalla los
documentos entregados a la reclamada en respuesta a la notificación 49150, correspondiente al
período tributario 2013; (B.17) Citación N°41-13, efectuada por el SII con fecha 20/02/2015, referente
al AT 2014; (B.18) Respuesta a Citación N°41-13, efectuada por la reclamante con fecha 20/04/2014
(sic), sobre observaciones efectuadas a la declaración de renta de la actora del AT 2014; (B.19)
Formulario 22 de la reclamante, correspondiente el AT 2014; (B.20) Impresión de “Consulta de Estado
de Declaración de Renta” extraída de la página web del SII, correspondiente al AT 2014, que da cuenta,
de una declaración rectificatoria en unidad con fecha 06/05/2015 y la emisión de un cheque de la
Tesorería a la reclamante por $1.216.520.585.-, con fecha 24/07/2015; y, (B.21) Documento
denominado “Opinión legal acerca de las reglas de imputación de gastos en materia tributaria para
contribuyentes que obtienen distintos tipos de rentas”, legalizada ante notario, donde se indica que
existen rentas afectas al régimen general de tributación o rentas ordinarias, dividendos o rentas
exentas sólo de Impuesto de Primera Categoría y no de Impuestos Finales, Rentas Exentas en general,
Rentas afectas a Impuesto de Primera Categoría en carácter de único e Ingresos No de Constitutivos
de renta; y que, el SII debe aplicar el criterio de la Circular N°68 de 2010, en el sentido de que los gastos
incurridos en la obtención de dividendos siempre son deducibles para una sociedad de inversión, dado
que los dividendos son rentas ordinarias a pesar que se les denomine ingresos exentos.
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Seiscientos veintinueve vuelta -629 vta.-
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistente en la declaración de don Antonio Aldunate Urrutia, quien, legalmente juramentado,
depuso al tenor del punto de prueba N°1 fijado a fojas 201, según consta en acta agregada de fojas
602 y 602 vuelta, declarando lo siguiente: (A) respecto del concepto B): Intereses Pagados Bono 2007,
por $4.079.660.000; (A.1) Le consta que el bono se colocó por un monto de 100 millones de dólares el
10/08/2009 y el día 11/08/2009 se cancelaron 61,4 millones de dólares como abono a un crédito del
BCI que estaba vigente por 113 millones de dólares y que se había obtenido en junio de 2009; (A.2)
Estos montos obtenidos como préstamos por parte del BCI tenían un objetivo que era la compra de
acciones de la Sociedad de Inversiones Pampa Calichera que es la sociedad inversora en las acciones
de SQM; y, (A.3) El hecho económico que se generó fue refinanciar pasivos a corto plazo que tenían
un costo de intereses altos cambiándolo por un endeudamiento a través del bono a largo plazo; y, (B)
respecto del concepto C): Intereses pagados préstamo EERR por $704.646.243: (B.1) En noviembre y
diciembre del año 2012 la sociedad Norte Grande S.A., matriz de Oro Blanco, le proporcionó un
préstamo de 70 millones de dólares; y, (B.2) Esta última sociedad traslado el préstamo a la relacionada
Potasios de Chile.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Declaración Anual de Renta, Formulario 22, correspondiente al AT 2013, agregada de fojas 117 y 118,
donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Remanente FUT del ejercicio anterior
con derecho a devolución (cód.774) por $17.028.998.621.-, un Remanente FUT del ejercicio anterior
sin crédito (cód.775) por $2.526.338.977.-, Dividendos y Retiros percibidos por participaciones
(cód.777) por $15.062.413.713.-, una pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $6.314.803.934.- y
un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $983.708.267.-, que fue solicitado en devolución
(cód.87); (2) Impresión de Eventos Operación Renta de la actora, correspondiente al AT 2013, agregada
a fojas 119, que da cuenta, entre otros antecedentes, que con fecha 23/05/2013, se envió carta aviso,
se impugnó la declaración de la reclamante y se retuvo la devolución solicitada; con fecha 03/06/2013,
se inició una Fiscalización Selectiva, con fecha 25/03/2014, se emitió Citación; y, con fecha 07/05/2014,
se emitió la Liquidación reclamada en autos; (3) Notificación N°49150, de fecha 16/09/2013 y Minuta
Informativa, agregadas de fojas 471 a 473, donde se solicita a la reclamante los antecedentes que se
detallan para verificar la correcta determinación del resultado tributario del ejercicio, la procedencia
de la devolución solicitada y la verificación de los créditos de primera categoría recuperados en calidad
de PPUA, debiendo presentarse con fecha 02/10/2013; (4) Acta de Recepción Parcial de
Documentación, de fecha 02/10/2013, agregada a fojas 474, donde constan los documentos
entregados por la actora en respuesta a la solicitud de antecedentes efectuada por la reclamada, los
cuales se reciben en forma parcial, según se detalla en el acta; (5) Respuesta a Citación N°27-12,
efectuada por la reclamante con fecha 24/04/2014, agregada de fojas 475 a 493, de similar tenor a su
libelo de reclamo; (6) Informe N°65/12, emitido por el SII con fecha 14/05/2014, agregado de fojas 494
a 496 vuelta y de fojas 510 a 513 vta., de tenor similar a la Liquidación reclamada; (7) Acta de
Conciliación Total N°15, de fecha 20/05/2015, correspondiente al AT 2014, agregada de fojas 514 a
524; y, (8) Dos Sentencias emitidas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fechas
04/08/2017 y 17/10/2017, agregadas de fojas 525 a 527 y de fojas 528 a 529, que confirman las
sentencias apeladas, referentes a la proporcionalización de gastos cuando existen ingresos afectos a
impuesto de primera categoría e ingresos no constitutivos de renta y/o exentos.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la actora funda su petición de dejar sin
efecto la Liquidación reclamada.
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Seiscientos treinta -630-
a) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación reclamada adolece de vicios de
nulidad, pues regula materias jurídicas que deben ser resueltas mediante la dictación de una
resolución.
13°) Que el artículo 3°, inciso primero de la Ley N°19.880 dispone que: “Las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.”. Su inciso segundo
establece que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”. El inciso tercero de esta
disposición agrega que: “Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.”. Y su inciso quinto añade que “Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que
dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.”. (énfasis añadido).
14°) Que el Código Tributario y demás leyes tributarias no contienen definiciones ni una regulación
detallada para las liquidaciones de impuestos y resoluciones administrativas que puede emitir el SII.
Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 6° inciso primero del Código Tributario y 1° de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.
Por su parte, el artículo 124, inciso del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Libro
Tercero, Título II del citado cuerpo legal, que trata del procedimiento general de las reclamaciones–
preceptúa que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos
de una (...) o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan para
determinarlo (...).” (énfasis añadido).
A partir de las escasas disposiciones sobre la materia, no es posible concluir que una liquidación de
impuestos no es un acto administrativo inidóneo para desconocer o recalificar el resultado tributario
declarado por un contribuyente y denegar o rebajar una solicitud de devolución basada en dicho
resultado tributario o, por otro lado, que una resolución es el único acto administrativo idóneo para
tal fin.
15°) Que, más allá de la denominación que se le dé a un determinado acto administrativo emanado
del SII, lo relevante es que éste cumpla con los requisitos de forma y fondo que exige la ley para toda
decisión que emita un órgano de la Administración del Estado en la que se contenga una declaración
de voluntad.
16°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 establece que:
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera un perjuicio al interesado.”.
17°) Que, considerando lo expuesto y teniendo además presente que la actora no ha acreditado la
existencia de algún perjuicio que pudiera haberse derivado del reproche que le formula a la Liquidación
reclamada, se debe desestimar la alegación de la reclamante que se analiza en este apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que la Liquidación reclamada es improcedente,
errónea y contraria a derecho, atendida la improcedencia de los Conceptos A, B, C y D.
- Concepto A: intereses devengados por préstamos por un saldo de USD 1.218.609,64 e intereses
pagados por préstamos por un saldo de USD 2.562.489,02, asociados directamente a ingresos no
renta.
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de los Contratos de Apertura de Línea de Crédito, analizados
en el motivo 9°) literales (B.14) y (B.15), se debe tener por establecido que en los años 2010 y 2011 el
Banco Corpbanca otorgó a la Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. una línea de crédito por un
monto máximo de US$85.000.000 y US$60.000.000, respectivamente, sin embargo, tales
antecedentes son insuficientes para acreditar la presente partida, pues no permiten identificar el uso
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Seiscientos treinta vuelta -630 vta.-
otorgado a los fondos en dichos años ni tampoco de qué manera los intereses devengados y pagados
por estos conceptos generaron rentas gravadas con Impuesto de Primera Categoría.
Por otro lado, atendida la gravedad del documento denominado Detalle Correcto Prorrateo de Gastos
Sociedad de Inversiones Oro Blanco AT 2013, analizado en el motivo 9°) literal (A.16), se debe tener
por establecido que los gastos por intereses analizados en el presente apartado tienen para la actora
la naturaleza de gastos de utilización común.
19°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que: “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° también de la LIR, preceptúa
que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis
añadido).
A su vez, el artículo 33, número 1, letra e) de la misma ley, establece que: “Se agregarán a la renta
líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta
o rentas exentas, los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan.”
(énfasis añadido).
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se analiza
en este apartado.
- Concepto B: intereses pagados por bono 2007 por un saldo de USD 8.500.000.
21°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del documento denominado Indenture junto con
su traducción, las Actas de Directorio, el Contrato de Prenda, la Promesa de Prenda Sobre Acciones y
los Comprobantes Contables junto con sus respaldos, analizados en el motivo 9°) literales (B.7) al (B.11)
y (B.13), se debe tener por establecido que con fecha 10/8/2009, la Sociedad de Inversiones Oro Blanco
S.A. colocó un bono en el extranjero por el monto de US$100.000.000.
A su turno, atendida la gravedad, precisión y conexión del documento denominado Cuadro Detalle de
Destino de los Fondos Obtenidos con la Colocación del Bono por USD 100 millones y su Asociación a
Rentas (Concepto B), el Informe y los Comprobantes Contables junto con sus respaldos, analizados en
el motivo 9°) literales (A.11), (B.6) y (B.13), se debe tener por establecido que los fondos obtenidos por
la contribuyente con fecha 10/8/2009 por la suma de US$100.000.000 habrían sido utilizados para: (i)
inversiones en fondos mutuos, siendo posteriormente utilizados con fecha 15/10/2009 para adquirir
Acciones Calichera-A; (ii) financiar cuentas por cobrar con empresas relacionadas, siendo
posteriormente utilizados con fecha 8/6/2010 para adquirir Acciones Calichera-A; y, (iii) pagar una
deuda contraída con el Banco BCI con fecha 14/5/2008 en virtud de la adquisición de Acciones
Calichera-A. Sin embargo, tales antecedentes son insuficientes para acreditar la presente partida, pues
no permiten identificar los ingresos que efectivamente se encuentran relacionados con los fondos
obtenidos en virtud de la colocación del bono en el extranjero, ni tampoco si los intereses pagados en
razón del mencionado bono generan rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría.
Por otra parte, atendida la gravedad del documento denominado Detalle Correcto Prorrateo de Gastos
Sociedad de Inversiones Oro Blanco AT 2013, analizado en el motivo 9°) literal (A.16), se debe tener
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Seiscientos treinta y uno -631-
por establecido que los gastos por intereses analizados en el presente apartado tienen para la
reclamante la naturaleza de gastos de utilización común.
22°) Que, conforme las normas citadas en el motivo 19°), para deducir gastos en el régimen general de
tributación resulta necesario que estén asociados exclusivamente a rentas gravadas con Impuesto de
Primera Categoría, especialmente los intereses por créditos obtenidos.
23°) Que el artículo 21, inciso primero de la LIR, vigente a la época, establecía que: “Los empresarios
individuales y las sociedad que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva
demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término
del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en
el N°1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, (…)”. (énfasis
añadido).
A su vez, el inciso tercero de la mencionada norma, según su texto vigente para el período fiscalizado,
señalaba que: “Las sociedades anónimas y los contribuyentes señalados en el N°1 del artículo 58,
deberán pagar en calidad de impuesto único de esta ley, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero, con exclusión de (…)”.
(énfasis añadido).
24°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se analiza
en este apartado.
- Concepto C: intereses devengados por préstamos empresas relacionadas por un saldo de USD
2.090.277,67 e intereses pagados por préstamos empresas relacionadas por un saldo de USD
1.468.135,35.
25°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de los Contratos de Cuenta Corriente Mercantil
con Intereses, el Informe, el documento denominado Cuadro Detalle de Destino de Fondos Obtenidos
a través de Cuenta Corriente Mercantil con Norte Grande y su Asociación a Rentas (Concepto C) y los
Comprobantes Contables junto con sus respaldos, analizados en el motivo 9°) literales (A.12) al (A.15)
y (B.6), se debe tener por establecido que mediante la celebración de un contrato de cuenta corriente
mercantil, la Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. obtuvo de la Sociedad Norte Grande S.A. la suma
de US$70.000.000, siendo dicho monto transferido a la Sociedad Potasios de Chile S.A. en virtud de la
celebración de otro contrato de cuenta corriente mercantil.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión del Libro Diario y del Libro Mayor, analizados en el motivo
9°) literal (B.5), se debe tener por establecido que la Sociedad de Inversiones Oro Blanco S.A. tuvo
ingresos por la suma de US$1.667.623,95, producto de la cuenta corriente mercantil mantenida con la
Sociedad Potasios de Chile S.A., siendo dicho monto incluido en el resultado tributario determinado
por la Sociedad reclamante en el AT 2013. También, se debe tener por establecido que la Sociedad de
Inversiones Oro Blanco S.A. pago intereses por el monto de US$1.468.135,35 y devengó intereses por
la suma de US$2.090.277,67, atendida la cuenta corriente mercantil mantenida con la Sociedad Norte
Grande S.A.
Además, atendida la gravedad del documento denominado Detalle Correcto Prorrateo de Gastos
Sociedad de Inversiones Oro Blanco AT 2013, analizado en el motivo 9°) literal (A.16), se debe tener
por establecido que los gastos por intereses analizados en el presente apartado tienen para la actora
la naturaleza de gastos de utilización común.
26°) Que, conforme las normas citadas en el motivo 19°), para deducir gastos en el régimen general de
tributación resulta necesario que estén asociados exclusivamente a rentas gravadas con Impuesto de
Primera Categoría, especialmente los intereses por créditos obtenidos.
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Seiscientos treinta y uno vuelta -631 vta.-
Por su parte, según la norma citada en el motivo 23°), los gastos de sociedades anónimas cuya
deducción no autoriza el artículo 31 de la LIR que sean imputables a ingresos no renta o rentas exentas,
deberán ser agregados en la determinación del resultado tributario, y, en consecuencia, ser gravados
con el Impuesto Único previsto en el inciso tercero del artículo 21 de la LIR.
27°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se analiza
en este apartado.
- Concepto D: gastos de utilización común asociados a ingresos no renta.
28°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión del Balance General Acumulado, la Determinación
del Resultado Tributario, el Fondo de Utilidades Tributables, los Certificados de Dividendos, el Libro
Diario y el Libro Mayor, los Antecedentes Contables y la Declaración de Impuestos a la Renta, todos
relativos al AT 2013, analizados en el motivo 9°) literales (A.4) al (A.9) y (B.1) al (B.5) y en el motivo 11°)
número (1), se debe tener por establecido que la reclamante percibió rentas afectas a Impuesto de
Primera Categoría por el monto de US$5.151.614,78, recibió rentas exentas del Impuesto de Primera
Categoría por concepto de dividendos ascendentes a la suma de US$31.382.643,79, y además percibió
ingresos no constitutivos de renta conforme lo previsto en el artículo 107 de la LIR por la suma de
US$8.399.181,00.
Por otro lado, según se desprende del análisis de tales antecedentes, los costos, gastos o desembolsos,
efectuados durante el año comercial 2012, no están asociados exclusivamente a rentas gravadas con
Impuesto de Primera Categoría, sino que también se encuentran relacionados con rentas exentas
constituidas por dividendos e ingresos no renta por venta de acciones de acuerdo a lo previsto en el
artículo 107 de la LIR.
29°) Que, conforme las normas citadas en el motivo 19°), para deducir gastos en el régimen general de
tributación resulta necesario que estén asociados exclusivamente a rentas gravadas con Impuesto de
Primera Categoría.
30°) Que, el artículo 39, número 1 de la LIR, vigente a la época, señalaba que: “Estarán exentas del
impuesto de la presenta categoría las siguientes rentas: 1°.- Los dividendos pagados por sociedades
anónimas o en comandita por acciones, respecto de sus accionistas, con excepción de las rentas
referidas en la letra c) del Nº 2 del artículo 20.” (énfasis añadido).
31°) Por su parte, el inciso segundo del artículo 27 del Código Tributario dispone que: “Cuando para
otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y
el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad, separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o
prorrateo pertinente”. (énfasis añadido).
32°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se analiza
en este apartado.
c) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y
la devolución solicitada por concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013.
33°) Que, atendido que la actora no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las partidas
reclamadas, según lo expuesto en los considerandos 20°), 24°), 27°) y 32°), resulta forzoso concluir que
tampoco ha acreditado la pérdida tributaria declarada para el AT 2013.
34°) Que, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la LIR
establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el
año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
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Seiscientos treinta y dos -632-
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se
le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a
97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
35°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2013 por $6.314.803.934.- y, por lo tanto, la procedencia de la devolución solicitada
por concepto de PPUA.
III.- CUESTIONES FINALES.
36°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
37°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3 y 13 de la Ley N°19.880; los artículos 14, 29 a 33, 39 N°1 y 107 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los
artículos 3, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Otazo Carrasco, RUT
N°13.255.244-4, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES ORO BLANCO S.A., RUT
N°96.532.830-0, en contra de la Liquidación N°53-12, practicada con fecha 6 de mayo de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Seiscientos treinta y dos vuelta -632 vta.-
Autoriza, don Francisco Vásquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES ORO BLANCO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001474-1
RIT N° GR-18-00448-2014
Cuantía Neta: 26.886,01 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2021-02-26T13:06:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.