Texto de la sentencia
Ciento noventa y nueve -199-
“ICAFAL INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 14-9-0001476-8
RIT N° : GR-18-00456-2014
Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.-
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Francisco Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en
representación de ICAFAL INVERSIONES S.A., Rol Único Tributario N°76.328.930-3, ambos
domiciliados en Avenida Andrés Bello N°2711, piso 4°, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago,
quien interpone reclamo en contra de la Liquidación N°105, notificada con fecha 07 de mayo de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, (en adelante, SII), la que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año
tributario (en adelante, AT) 2013 por $109.258.864.-, solicitando que sea dejada sin efecto y se valide
en su totalidad la declaración de Impuesto del AT 2013, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN”, explica que con
fecha 07/05/2013 presentó su declaración de Impuesto a la Renta 2013, determinando una pérdida
tributaria del ejercicio de ($271.660.364.-), y solicitando la devolución del saldo a favor de Pagos
Provisionales Mensuales (en adelante, PPM) por $1.172.169.-, y Pago Provisionales por Utilidades
Absorbidas (en adelante, PPUA) por $40.749.055. Agrega que, mediante notificaciones del SII, aportó
una serie de antecedentes que fueron solicitados en la etapa de auditoría, no obstante, éstos
supuestamente no serían suficientes para acreditar los resultados tributarios declarados,
emitiéndose la Liquidación reclamada la cual indica que por la aplicación de los artículos 21, 33 y 35
del Código Tributario, no se desvirtuaron las observaciones a dicha declaración, por lo que no podía
darse por acreditada la pérdida tributaria del ejercicio.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL RECLAMO”, se
refiere, en primer lugar, a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, alegando la
prescindencia injustificada de los medios de prueba acompañados en la etapa de fiscalización, ya que
con las probanzas aportadas se acreditó que la totalidad de los gastos reclamados están
directamente relacionados con su giro y son necesarios para producir su renta, desvirtuando con ello
lo aseverado por el SII, en el sentido que todos los gastos que éstos conllevan no serían necesarios
para producir la renta o para seguir desarrollando la actividad de inversiones. Agrega que la
infracción legal se manifiesta en el acto reclamado al no valorar ni considerar en lo absoluto la
prueba rendida en el proceso de revisión.
Posteriormente, en segundo término, expresa la existencia de un error manifiesto de la Liquidación
al determinar un impuesto que no corresponde al hecho gravado, al establecer un Impuesto de
Primera Categoría aplicado sobre la base imponible de este impuesto redeterminado. Agrega que tal
error flagrante vicia la actuación reclamada, ya que al menos tres de las cuatro partidas agregadas
(con excepción de la corrección monetaria), se trataría de sumas que el propio SII considera pagadas,
o que son representativas de desembolso de dinero, lo que impide afectarlas con el Impuesto de
Primera Categoría, ya que el contribuyente tiene la calidad de sociedad anónima. Añade que el inciso
3° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) considera estos hechos
gravados como sujetos a una tributación específica.
Seguidamente, como un tercer fundamento de su alegación, se refiere a la improcedencia de los
cuestionamientos de fondo, ya que la pérdida tributaria y la solicitud de devolución están ajustadas
a derecho, en atención a que las partidas agregadas a Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI)
cumplen con todos los requisitos para ser gasto tributario. Agrega que la Liquidación procede a
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Ciento noventa y nueve vuelta -199 vta.-
agregar a la RLI declarada las siguientes partidas: “Gastos Generales de Operación no acreditadas”,
por $155.427.902.-; “Otros Gastos de Administración”, por $183.518.535.-; “Gastos Financieros”, por
$310.654.016.-; y “Corrección Monetaria”, por $63.176.992.
Manifiesta que la reclamante dedujo las partidas que el SII agregó a sus resultados tributarios, según
detalle de los ajustes efectuados para obtener la base tributable de primera categoría, explicando la
justificación y respaldo de cada una de las referidas partidas con indicación de los antecedentes
aportados en la etapa de fiscalización y también los que para dicho efecto ofrece acompañar al
proceso.
Menciona que las erogaciones cuestionadas por la Liquidación reclamada son gastos válidamente
incurridos por la reclamante, en el contexto del desarrollo del objeto principal de su giro, las cuales
son útiles y necesarias para llevar adelante sus proyectos de inversión que podía hacer viable la
generación de ingresos tributables en la Primera Categoría.
Refiere que la carga o peso de la prueba “onusprobandi”, corresponde al contribuyente, en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que el conjunto de
antecedentes que se acompañan en esa etapa al ente fiscalizador, son capaces de generar la
convicción de la ocurrencia de los gastos objetados por la Liquidación reclamada.
Relata que con los antecedentes aportados a la autoridad tributaria se acredita que, al menos, los
gastos han sido adeudados a los beneficiarios según factura por sus servicios prestados o por los
bienes adquiridos. Agrega que la actora dedujo todos los gastos llevándolos a resultado en el período
en que se pagaron o adeudaron y que la naturaleza de éstos obedece a gastos reales, necesarios,
acreditados y propios del giro.
A fojas 45, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 51, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada, quien,
evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo
presentado, se confirme la Liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “HECHOS”, expone que con fecha 07/05/2013 la
reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta para el AT 2013, solicitando la devolución
de un saldo a favor de $41.921.224.-, poniéndose en conocimiento de la reclamante que su
declaración presentaba la Observación A06, que debía ser justificada con la documentación que
detalla. Agrega que el contribuyente, invitado a presentarse a regularizar su situación mediante
Notificación N°46715, de fecha 14/08/2013, aportó los antecedentes que detalla con fecha
13/09/2013, 08/11/2013 y 20/12/2013. Añade que, revisados los documentos aportados por la
reclamante, se pudo verificar que existían cuentas de balances que no se encontraban respaldadas,
solicitándose por Notificación N°740509, de fecha 12/03/2014, el respaldo documentario de tales
cuentas, no obstante, los antecedentes presentados fueron insuficientes, por lo cual, se tuvo por no
acreditadas las partidas respectivas y por no justificada la pérdida tributaria declarada, por lo que se
procedió a emitir la Liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado, ejerciendo sus facultades legales, teniendo en
consideración para ello que el contribuyente no cumplió, en la oportunidad requerida por el SII,
con la acreditación de las partidas del balance del AT 2013 que tenían incidencia en la pérdida
declarada en dicho período.
En segundo término, expresa no ser efectivo la infracción a las normas de la prueba que se
indican en el reclamo, ya que todos los documentos presentados en la etapa de fiscalización
administrativa fueron debidamente ponderados en forma legal, y su análisis pormenorizado llevó a
la conclusión que ellos no eran suficientes o no tenían el mérito para tener por acreditados las
pérdidas del Balance AT 2013 de la sociedad reclamante.
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Doscientos -200-
En tercer término, indica que la alegación de error manifiesto por determinar un impuesto que no
corresponde al hecho gravado es infundada, ya que la reclamante no señala cual sería la partida
que se considera pagada o representativa de un desembolso de dinero y por qué debería haberse
liquidado un impuesto diverso, que es más gravoso para el actor, dado que el impuesto único del
art. 21 inciso 3° de la LIR grava las partidas afectas a dicho tributo con una tasa del 35%. Agrega
que el reclamante no acreditó en la instancia de fiscalización que los gastos cuestionados se
encontraban efectivamente pagados en el ejercicio comercial 2012.
En cuarto término, manifiesta que no se encuentra acreditada la pérdida tributaria declarada, ya
que la reclamante no cumplió con acreditar debidamente en la instancia de fiscalización las
cuentas de gastos que estaban registradas en su balance del año comercial 2012, como le fue
solicitado específicamente en las notificaciones que se le efectuaron, sin que haya acompañado el
respaldo documentario de cada una de las partidas que se indicaban. Agrega que no se puede
transformar a este procedimiento en una instancia de nueva auditoría para el contribuyente,
atendido que el SII es el órgano que por ley posee las atribuciones para fiscalizar la correcta
determinación de su resultado tributario del ejercicio, la procedencia de la devolución solicitada y
la verificación de los créditos de primera categoría cuya devolución solicitaba. Añade, que el ente
fiscalizador cumplió con analizar la documentación aportada en respuesta de notificaciones, la que
fue entregada en forma parcial, incompleta y desordenada, por lo que no fue posible dar por
acreditadas las partidas de gastos que, posteriormente, fueron rechazadas y liquidadas por la
actuación que se reclama.
Menciona que los gastos que indica el reclamante y que califica como necesarios, deben ser
analizados uno a uno y no en forma global como pretende el actor. Agrega que conforme lo
señalado en el art. 33 N°1 letra e) de la LIR, los costos, gastos y desembolsos incurridos por los
contribuyentes deben relacionarse con los ingresos del ejercicio. Añade que la Liquidación
reclamada se encuentra suficientemente fundamentada, siendo claros sus antecedentes y motivos
que conducen a la autoridad a adoptar la decisión de no poder dar por acreditadas las partidas
citada y liquidadas.
A fojas 102, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 197, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, Liquidación N°105, practicada con fecha 07 de mayo del 2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 34 a 41, consta que ella
determinó para la reclamante una diferencia de impuesto de Primera Categoría por un total de
$87.660.606.-, reajustes por un total de $3.769.406.-, e intereses por un total de $17.828.852.-, lo
que da un total liquidado, al mes de mayo de 2014, que asciende a la suma total de $109.258.864.
Los fundamentos fácticos de la Liquidación radican en que, con fecha 14/08/2013 y 12/03/2014, se
practicaron las Notificaciones N°46715 y N°740509, requiriéndole antecedentes a la reclamante con
el fin de verificar la conformación de la pérdida declarada que habría incidido en la devolución
invocada en su declaración de impuestos correspondiente al AT 2013 y, que dado que los
antecedentes requeridos no fueron aportados en su totalidad, se concluye que no se puede tener
por acreditado el resultado de pérdida tributaria.
Las partidas liquidadas, al amparo del artículo 24 del Código Tributario, consisten en agregados a la
base imponible de Primera Categoría declarada, por concepto de a) “Gastos Generales en Operación
no acreditadas”, por la suma de $155.427.902.-; b) “Otros Gastos Administración”, por la suma de
$183.518.535.-; c) “Gastos Financieros”, por la suma de $310.654.016.-; y, d) “Corrección
Monetaria”, por la suma de $63.176.992.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 12-08-2021.
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Doscientos vuelta -200 vta.-
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada y, en su
lugar, declarar la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria informada para el AT 2013 por
la suma de $271.660.364.- porque: a) la Liquidación reclamada infringe el artículo 21 del Código
Tributario; b) el impuesto determinado es errado; y, c) se encuentra acreditado el resultado
tributario declarado por la reclamante para el AT 2013.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, solicitando una
devolución de $41.921.224.-, compuesta por PPUA $40.749.055.- y PPM $1.172.169.
- El SII requirió antecedentes a la reclamante, para comprobar la correcta determinación de la
pérdida tributaria y devolución solicitada en su declaración de impuestos del AT 2013.
- Con fecha 07/05/2014, el SII practicó la Liquidación N°105, que tuvo por no acreditada la
pérdida tributaria declarada, determinando diferencias de Impuesto de Primera Categoría a
la reclamante para el AT 2013.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 102, el hecho
sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la
deducción como gasto tributario de las siguientes partidas liquidadas: a) Gastos generales
en operación no acreditados; b) Otros gastos administración; c) Gastos Financieros; y d)
Corrección monetaria.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 34 a 42 y reiterada en lo principal de fojas 122; la acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 122, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2019, según
consta en certificado de fojas 142.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 51 y reiterada a
fojas 119, agregada de fojas 70 a 75.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
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Doscientos uno -201-
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°48-2019: (1) Balance
General, desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas, que refleja
cuentas de resultado pérdida por ($980.181.656.-) y cuentas de ganancia por $2.593.082.176.-, lo
que da como resultado una utilidad contable del ejercicio por $1.612.900.520.-; (2) RLI a diciembre
de 2012, impresa en hoja foliada, con dos firmas, que da cuenta de una utilidad según balance por
$1.612.900.520.-, deducciones por la suma de ($2.321.557.660.-) y agregados por la suma de
$436.996.776.-, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por ($271.660.364.-);
(3) Fondo de Utilidades Tributables, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, con dos firmas,
que da cuenta de un saldo inicial reajustado por $9.173.980.971.-, menos la pérdida tributaria del
ejercicio por ($271.660.364.-) y gastos rechazados por ($663.717.-), más dividendos recibidos por la
suma de $1.110.147.251.-, lo que da un saldo Fondo de Utilidades Tributables para el año siguiente
por un total de $10.011.804.141.-; (4) Determinación de Capital Propio Tributario Inicial (Método del
Activo), impreso en hoja foliada, con dos firmas, que da cuenta de un total activo por
$28.098.628.662.-, menos ($8.550.007.594.-), por ajustes financiero-tributarios, dando como
subtotal un activo depurado por $19.548.621.068.-, menos el pasivo exigible por ($7.177.364.565.-),
lo que da como resultado un Capital Propio Anual al 01/01/2013, por la suma de $12.371.256.503.-;
(5) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2013, donde consta que la
reclamante declaró, entre otros antecedentes, PPM (cód.36) por $1.172.169.-, un PPUA con derecho
a devolución (cód.167) por $40.749.055.-, una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del Ejercicio (cód.229)
por ($271.660.364.-), un Remanente de Crédito Impuesto de 1ª Categoría del año anterior con
derecho a devolución (cód.625) por $1.017.339.937.- y un saldo a favor (cód.85) solicitado en
devolución (cód.87) por $41.921.224.-; junto con los Formularios 22 compactos desde el AT 2008 al
AT 2012; (6) Libro Diario y Libro Mayor, año comercial 2012; acompañados de numerosos
comprobantes contables desde el 11/01/2012 al 31/12/2012; (7) Un archivador con copia simple de
numerosas facturas electrónicas, facturas exentas, boletas de honorarios y contratos de prestación
de servicios de los proveedores de la reclamante, entre otros antecedentes; (8) Un archivador con
varios informes solicitados por la reclamante, correos electrónicos, bases de licitaciones y contratos
con proveedores; (9) Cartola de Cuenta Corriente del Banco Estado del mes de enero a noviembre de
2012, y del día 03/12/2012; (10) Cartola de Cuenta Corriente del Banco BCI desde enero a diciembre
de 2012; (11) Cartola de Cuenta Corriente del Banco Santander desde enero a diciembre de 2012;
(12) Varios memorándums sobre pago de cuotas de créditos, algunos con un “Resumen de Detalle de
Crédito” y otros con una “Liquidación de Cancelación”; y, (13) Análisis de Cuenta de “Otros Deudores
Varios” y “Cuentas por cobrar Empresas Relacionadas”.
10°) Que, en segundo lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Declaración anual de Impuesto a la renta de la reclamante, Formulario 22, correspondiente al AT
2013, agregado de fojas 70 y 71, ya analizado en el numeral (5) del motivo 9°); (2) Impresión de
Eventos Operación Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 72, que da
cuenta, entre otros antecedentes, de que: con fecha 23/05/2013, fue impugnada su declaración de
renta, fue retenida la cantidad de $41.921.224.-, y se emitió Carta Aviso; y que, con fecha
03/06/2016, la reclamante fue elegida para una fiscalización selectiva; (3) Notificación N°46715, de
fecha 14/08/2013, agregada de fojas 73 y 74, que da cuenta de la solicitud de antecedentes que
detalla, los cuales debían ser presentados hasta el día 28/08/2013, en la unidad del SII para
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fiscalización; y, (4) Notificación N°740509, de fecha 12/03/2014, agregada a fojas 75, que da cuenta
de la solicitud de respaldo de las cuentas de balance que detalla.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA POR INFRACCIÓN AL ART. 21
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Liquidación reclamada, analizada en el considerando
1°) de esta sentencia y su conexión con las Actas de notificación de solicitud de antecedentes
analizadas en el motivo 10°) literales (3) y (4), se debe tener por establecido que el SII requirió y
consideró los antecedentes presentados por la actora durante la etapa de fiscalización y, previo
análisis de esos antecedentes, concluye que el contribuyente no logra acreditar la pérdida tributaria
contenida en Formulario N°22 folio N°238696063, correspondiente al AT 2013.
12°) Que el artículo 21 del Código Tributario –citado y transcrito en el considerando 7°) de esta
sentencia–, ordena al SII tener en cuenta los hechos materiales que registran los antecedentes,
documentos, libros de contabilidad y declaraciones del contribuyente, prohibiéndole prescindir de
ellos y utilizar otros antecedentes en su poder, a menos que aquéllos sean no fidedignos.
Sin embargo y como se desarrollará más adelante en el apartado IV.- de esta sentencia, la reclamante
no sólo debió probar la pérdida tributaria declarada con los libros de contabilidad aportados en esta
causa, sino que también, y fundamentalmente, debió acreditar la materialidad de dichas operaciones
consignadas en la referida contabilidad con los antecedentes que permitieran dar sustento a estos
asientos contables.
13°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, se
debe concluir que el SII no ha “prescindido” de la contabilidad y documentos de la reclamante, sino
que ha utilizado los propios documentos aportados por dicha parte durante la etapa de fiscalización,
efectuando sus propias apreciaciones y calificaciones de los mismos, lo que permite descartar la
existencia de una infracción al artículo 21, inciso segundo del Código Tributario.
III.- EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE UN ERROR DE LA LIQUIDACIÓN POR DETERMINAR UN IMPUESTO QUE NO
CORRESPONDE AL HECHO GRAVADO.
14°) Que, según se desprende de la Liquidación reclamada, dicho acto reconoció que la reclamante
aportó en el proceso de fiscalización, entre otros antecedentes, Libro de Compras, Libro Diario, Libro
Mayor, Balance y un archivador con facturas de proveedores y boletas de honorarios, todos del año
comercial 2012, los cuales también han sido aportados en esta instancia.
Ahora bien, cabe hacer presente que, pese a que dichos documentos dan cuenta de que la
reclamante adeudó total o parcialmente gastos en el año comercial 2012, estos no permiten tener
por acreditado un pago efectivo de los mismos.
A mayor abundamiento, la reclamante se limita a indicar y mencionar de manera escueta que “tres
de las cuatro partidas agregadas se tratarían de sumas que el propio Servicio considera pagadas, o
que son representativas de desembolsos de dinero”. No obstante, el SII en su contestación y en el
acto reclamado, no reconoce en ningún momento que los montos cuestionados se encuentren
efectivamente pagados y, por su parte, la actora no aportó algún análisis o documento que permita
acreditar dicha situación de las partidas de gastos que fueron liquidadas o permita al Tribunal
verificar, por lo menos, los supuestos pagos de los gastos cuestionados en las cartolas bancarias
aportadas al proceso.
15°) Que, a partir de las pruebas analizadas y los hechos establecidos, se debe concluir que no existe
un error en la determinación del impuesto liquidado, razón por lo cual se deberá desestimar la
alegación analizada en este apartado.
IV.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, PORQUE SE ENCUENTRA
ACREDITADO EL RESULTADO TRIBUTARIO DECLARADO PARA EL AT 2013
16°) Que, la Liquidación reclamada agregó a la pérdida tributaria declarada el AT 2013, ascendente a
($271.660.364.-), las cuentas de resultado “Gastos Generales de Operación por $155.427.902.-”,
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“Otros Gastos Administración por $183.518.535.-”, “Gastos Financieros por $310.654.016.-” y
“Corrección Monetaria por $63.176.992.-”.
a) Gastos Generales de Operación por $155.427.902.-
17°) Que, respecto a la cuenta de resultado “Gastos Generales de Operación por $155.427.902”, la
reclamante ha acompañado dos archivadores con facturas electrónicas, boletas de honorarios,
boletas de servicios y facturas electrónicas exentas, entre otros, analizados en el motivo 9°)
numerales (7) y (8), las cuales dan cuenta de gastos sólo hasta el monto de $111.291.361.
Sin embargo, del análisis de dichos documentos no ha sido posible aceptar el gasto de los siguientes
proveedores: Asesoría e Inversiones Vistaclara Ltda. por $1.000.000.-, Brotec Construcción Ltda. por
$520.000.-, e Ingeniería Cuatro S.A. por $6.398.638.-, ello, debido a que en su detalle no se indica
cual sería el servicio efectivamente prestado, sino que se solamente se consigna por “Asesoría” o por
“Servicios Prestados”. Asimismo, no ha sido posible aceptar el gasto en los siguientes proveedores:
Teleférico Bicentenario SpA por $4.000.000.-, Atisba Estudios y Proyectos Urbanos Ltda. por
$4.872.800.-, Morales, Besa y Cía. Ltda. por $3.173.792.-, y CIS Asociados Consultores en Transporte
S.A por $9.935.704.-, ello, debido a que en los contratos figuran varios contratantes del servicio,
razón por la cual, dado la falta de otros antecedentes que demuestren el monto efectivo del gasto
que corresponde al actor, no es posible determinar si efectivamente el gasto reflejado por la
reclamante corresponde al total del gasto que todos deben pagar o bien a una proporción del mismo
que sólo es de cargo de la reclamante. Por su parte, respecto de los siguientes proveedores, tampoco
ha sido posible aceptar el gasto: Icafal Gestión S.A. por $1.980.126.- e Inmobiliaria Puangue Ltda. por
$1.137.750.-, por cuanto en su detalle se consiga “Recuperación de Gastos”, sin que se hayan
acompañado las respectivas rendiciones de los gastos que se recuperan; en el caso de Tecnitravel
S.A. por $3.744.031.-y Latam Airlines Group S.A. por $2.281.478.-, debido a que los detalles de las
facturas sólo consignan compras de pasajes aéreos, no indicando la actora si fueron viajes para visita
de obras o ventas de nuevos proyectos; finalmente, respecto de la Factura N°808 de Icafal Gestión
Profesional S.A. por $7.443.000.-, tampoco se acredita el gastos ya que en su glosa sólo se indica
“Aumento de Tarifa”, sin que en el contrato respectivo se haga mención a este concepto.
En consecuencia, de los $111.291.361.- correspondientes a Gastos Generales de Operación,
solamente se ha logrado acreditar gastos que cumplen los requisitos del artículo 31 de la LIR hasta la
suma de $64.524.042.-.
De esta forma, considerando que la partida cuestionada por el SII corresponde a la suma de
$155.427.902.-, queda sin acreditar la suma de $90.903.860.- por el concepto analizado en este
punto.
b) Otros Gastos Administración por $183.518.535.-
18°) Que, respecto a la cuenta de resultado “Otros Gastos Administración por $183.518.535.-”, la
reclamante ha acompañado dos archivadores con facturas electrónicas, facturas electrónicas exentas
y contratos, analizados en el motivo 9°) numerales (7) y (8), las cuales dan cuenta de gastos hasta el
monto de $186.428.782.
Sin embargo, del análisis de dichos documentos no ha sido posible aceptar el gasto de Icafal Gestión
Profesional S.A. por $4.000.000.-, Inmobiliaria Puangue Ltda. por $800.000.- y de Icafal Ingeniería y
Construcción S.A. por $7.503.734.-, ello, debido a que en su detalle se consiga “Recuperación de
Gastos”, sin que se hayan acompañado las respectivas rendiciones de los gastos que se recuperan,
razón por la cual, la actora solamente ha logrado acreditar gastos que cumplan los requisitos del
artículo 31 de la LIR hasta la suma de $174.125.048.
De esta forma, considerando que la partida cuestionada por el SII corresponde a la suma de
$183.518.535.-, queda sin acreditar la suma de $9.393.487.- por el concepto analizado en este punto.
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Doscientos dos vuelta -202 vta.-
c) Gastos Financieros por $310.654.016.-
19°) Además, respecto a la cuenta de resultado “Gastos Financieros por $310.654.016.-”, la actora ha
acompañado Cartolas de Cuenta Corriente y algunos resúmenes de detalle de créditos y liquidación
de préstamos, analizados en el motivo 9°) numerales (9) a (12), argumentando también en su libelo
de reclamo – a fojas 23 – que “La compañía está en posición de probar a US. tanto la existencia del
gasto como el uso que se dio a los préstamos obtenidos, …”. No obstante, pese a acreditar la
existencia de intereses, la reclamante no ha indicado en que fueron utilizados los fondos utilizados ni
como la obtención de dichos fondos generó rentas gravadas en primera categoría, razón por la cual,
se tendrá por no acreditado el gasto referido en este apartado.
d) Corrección Monetaria por $63.176.992.-
20°) Que, respecto a la cuenta de resultado “Corrección Monetaria por $63.176.992.-”, la reclamante
ha indicado –a fojas 23– que está compuesta de principalmente por la corrección monetaria
(ganancia) de las cuentas por cobrar con empresa relacionada por $52.738.634 sin lograr acreditar y
Otros Deudores Varios por $41.349.843.- y por la corrección monetaria (pérdida) de los “Prestamos
Instituciones Bancarias” por $157.314.065. Ahora bien, la reclamante solamente ha acompañado los
análisis de las cuentas “Otros Deudores Varios” y “Cuentas por cobrar Empresas Relacionadas”, sin
acompañar los análisis de las cuentas que componen los “Prestamos Instituciones Bancarias” ni como
se determinó el monto contabilizado por este concepto en la cuenta de corrección monetaria, razón
por la cual, no se ha podido verificar ni tener por acreditada esta partida.
21°) Que el artículo 31 de la LIR, en la primera parte de su inciso primero dispone que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Asimismo, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 1° de la
citada ley preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido).
22°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la actora ha logrado desvirtuar parcialmente la Liquidación reclamada, en
el sentido que ha logrado acreditar parte de los Gastos Generales de Operación hasta un monto de
$64.524.042.- y parte de los Otros Gastos Administración hasta un monto de $174.125.048.-, cómo
se ha desarrollado en los motivos 17°) y 18°) de esta sentencia, respectivamente.
Conforme lo anterior, el SII deberá reliquidar parcialmente los Gastos Generales de Operación por
$90.903.860.- y Otros Gastos Administración por $9.393.487.-, confirmándose en su totalidad los
conceptos Gastos Financieros por $310.654.016.- y la Corrección Monetaria por $63.176.992.
V.- CUESTIONES FINALES.
23°) Que la de más prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33, 68, 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
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Doscientos tres -203-
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Francisco
Javier Valdivia Villagrán, abogado, RUT N°13.434.371-0, en representación de ICAFAL INVERSIONES
S.A., RUT N°76.328.930-3, en contra de la Liquidación N°105, practicada con fecha 7 de mayo de
2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solamente en cuanto a tener por acreditado Gastos Generales de Operación hasta un monto de
$64.524.042.- y Otros Gastos Administración hasta un monto de $174.125.048.-, todo ello según lo
expuesto en el considerando 22°), rechazándose el presente reclamo en lo demás.
II.-Que, el Señor Director Regional dela XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto
precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos.
III.-Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Michel Aguayo Elqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“ICAFAL INVERSIONES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001476-8
RIT N° GR-18-00456-2014
Cuantía Neta: 2.097,09
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2021-08-12T13:22:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.