Texto de la sentencia
Trescientos cuarenta y cuatro - 344-
“PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001493-8
RIT N° GR-18-00454-2014
Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Inger Dahl Bravo, cédula nacional de identidad N° 10.354.886-1, en
representación de PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A., Rol Único Tributario N°96.995.100-2, ambos con
domicilio en Luis Thayer Ojeda N°1955, Providencia, quien interpone reclamo de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°55/12,
practicada con fecha 09 de mayo de 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que se deje sin efecto el impuesto único del
artículo 21 de la Ley de la Renta (en adelante, LIR) y que el SII de curso a la devolución de impuestos
declarada en el Formulario 22, Folio 241459313 correspondiente al año tributario (en adelante, AT) 2013
por la suma de $158.803.754.-, debidamente reajustada, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que en su declaración anual de impuestos
del AT 2013, solicitó una devolución de $158.803.754.-, declarando una pérdida tributaria de primera
categoría por $1.825.065.729.-. Agrega que el SII rechaza la devolución, modifica la pérdida tributaria
declara y liquida por Impuesto Único de Primera Categoría la suma de $562.184.719.-, previo a ello se
practicó Citación 15/12 de 13/03/2014, la que fue contestada el 14/04/2014, señalando el SII en la
Liquidación que las alegaciones no permitían desvirtuar el total de las partidas observadas. Afirma que
la controversia con el SII, según la Liquidación reclamada, surge en relación con las partidas de:
Remuneraciones; Arriendos; Depreciación; Otros Gastos; Amortización Mejoras AT 2011 deducción
Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI); y, Depreciación del Ejercicio Tributaria, deducción RLI.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECLAMO EN RELACIÓN A LOS
ANTECEDENTES”, se refiere a las partidas específicas observadas en la Liquidación exponiendo lo
siguiente:
En primer lugar, con respecto al gasto por Remuneraciones, Partida 1 (Cta. Contable N°4.0.50.01),
señala que, una vez requeridos por el SII para acreditar las remuneraciones consignadas por
$778.831.128.-, acompañaron el Libro de Remuneraciones y los contratos de trabajo con salarios
líquidos u honorarios superiores a $800.000.-, finiquitos por pagos superiores a $1.000.000.-, guarismo
exigido por el SII en la Citación. Agrega que la reclamante acompañó la documentación en los términos
requeridos, pero el SII les liquida la suma de $3.272.355.- que justamente representan pagos laborales
asociados a guarismos que la propia autoridad descartó, los que acompaña en un otrosí.
En segundo término, respecto a los Arriendos, Partida 2 (Cta. Contable N°4.0.50.35), expresa que la
Liquidación sostiene que no se acreditaron arrendamientos por $267.238.572.- y la totalidad de los
gastos comunes por $512.807.659.-. Agrega que en la Reposición Administrativa Voluntaria (en adelante,
RAV) se adjuntaron los contratos y facturas de arrendamiento por la suma liquidada y los comprobantes
de gastos comunes, los que nuevamente acompaña en un otrosí.
En tercer lugar, respecto a la Depreciación Financiera Partida 3 (Cta. Contable N°4.0.50.40), indica que
el reclamante agregó a la RLI una depreciación financiera del ejercicio por $839.730.191.-; y, el SII
considera que debe agregarse la suma de $953.056.212.-. En consecuencia, señala que con estos
guarismos existe una diferencia de $113.325.450.-, pero existe otro concepto incorporado en la cuenta
contable “depreciación” que se agregó a la determinación de la base imponible de primera categoría, la
cual corresponde a “Amortización Financiera Intangibles” por $103.312.178.-. Reconoce que en este
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Trescientos cuarenta y cuatro vuelta - 344vta.-
punto hay una diferencia no aclarada por $10.013.272.-, que efectivamente corresponde a otras
contabilizaciones que espera sustentar con los documentos probatorios que acompañará.
En cuarto término, respecto a Otros Gastos, Partida 4, manifiesta que el SII en la Citación objetó gastos
por $1.069.957.569.- y en la Liquidación considera que existe una suma de $288.421.275.- no
suficientemente acreditada. Agrega que en la RAV se detallaron todos los gastos asociados a la suma
líquida (fletes, honorarios por entrenamiento a empleados, música ambiental locales, comisiones,
viajes, viáticos entre otros) adjuntando la documentación que los sustentan. Afirma que, sin perjuicio
de ello, una parte de tales gastos no estaban pagados en el ejercicio 2012, pero sí provisionados por una
suma de $38.759.399.- (Cta. Contable N°2.0.55.99 Provisiones Varias).
En quinto lugar, respecto a la Amortización Mejoras AT 2011, Partida 5, menciona que esta partida
observada en la Citación por $1.463.904.750.-, con los antecedentes aportados el SII considera que no
se acreditó la suma de $534.502.192.-. Agrega que en la RAV se acompañó planilla de detalle de los
gastos por el total observado ($534.502.192.-) y la documentación que los sustenta, no pronunciándose
sobre ellos el SII, confirmando la Liquidación.
En sexto término, respecto a la Depreciación del Ejercicio Tributaria, Partida 6, refiere que esta partida
se encuentra relacionada con la Partida N°3 en cuanto al concepto, pero en este número se cuestiona
la Depreciación Tributaria. Agrega que con motivo de la Citación se acompañó al SII antecedentes
contables que indica, lo que no bastó y por tanto se rechazó el cargo a resultados por $807.540.997.-
En el capítulo de su reclamo titulado: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECLAMO”, se refiere de forma
somera observaciones en relación a la Resolución que resuelve la RAV y, expone además, respecto a los
Fundamentos de Derecho en relación a las partidas liquidadas, refiriéndose a las normas que cita la
Liquidación, exponiendo, en relación al artículo 16 del Código Tributario, que el SII en ninguna actuación
ha cuestionado su sistema de contabilidad, respecto a la manera en que se contabilizan los hechos
económicos los que a su vez son el punto de partida de la determinación de la base imponible para
efectos del impuesto a la renta; asimismo, comenta y desarrolla el artículo 17, 18, 20 y 21 del Código
Tributario y normativa relativa a la determinación de la RLI.
En cuanto a las normas aplicables a las partidas observadas en la Liquidación, afirma que: a) respecto a
las Remuneraciones, indica que en los fundamentos de hecho del reclamo se expuso la forma como se
acredita esta partida; b) Arriendos, la Liquidación sostiene que se aportó un disco con los contratos,
pero se permite una interpretación que excede sus facultades al señalar que en algunos contratos no
consta la cláusula de renovación automática y además, objeta los gastos comunes asociados a los
edificios en que se encuentran los locales arrendados, en los que consta que el arrendatario es el
responsable de los gastos, por lo que negar ese gasto conspira contra las reglas de la experiencia; c)
Otros gastos partida 4, la Liquidación sostiene sin fundamentos que simplemente no existen y su
contabilización no corresponde a las prácticas contables adecuadas y no las acepta como gasto, tales
como luz, agua, teléfono, etc., los que no pueden tener otra alternativa que ser destinados al giro; d)
Amortización Mejoras AT 2011, esta se debe analizar como gasto necesario y como acreditación de ese
gasto, acompañando los documentos que dan cuenta de todos los gastos asociados a esta partida; e)
Depreciación Financiera y Tributaria partidas 3 y 6, el SII objeta el tratamiento de la partida de
depreciación en relación a los ajustes que se han efectuado para efectos tributarios de la depreciación
financiera, en ambos casos -depreciación financiera o tributaria-, el valor de la partida es el valor de
adquisición o construcción de los bienes y en ambos casos, una cuota de ese valor disminuye el resultado
del ejercicio, quedando un valor residual que además se corrige monetariamente.
En cuanto al Fondo de Utilidades Tributables (en adelante, FUT) contenido en el artículo 14 de la Ley de
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), explica el mecanismo legal que ha aplicado la reclamante.
Finalmente se refiere los fundamentos, regulación y jurisprudencia en relación a la prueba.
A fojas 96, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 103, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
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reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES GENERALES”, explica que, una vez presentada
por el contribuyente su declaración de impuesto a la renta AT 2013, se detectaron diferencias entre la
información aportada por el reclamante y sus “agentes retenedores y otros”. Agrega que el 22/05/2013
se generó carta aviso y el 16/09/2013 mediante Notificación N° 3301, se le informa que será objeto de
una fiscalización orientada a controlar la determinación de su solicitud de devolución por Pagos
Provisionales por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), del AT 2013, requiriéndolo concurrir a
oficinas del SII el día 30/09/2013, las observaciones fueron la A02, A22, A34, A55, F01, F23, F51, S01 y
S06, y se le requirió entregar antecedentes que indica. Añade que con fecha 30/09/2013, el
contribuyente solicita prórroga, y con fecha 07/10/2013, se presenta a oficinas del SII acompañando
antecedentes que detalla. Afirma que de la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente,
se detectaron observaciones que incidían en la determinación del resultado tributario del impuesto de
primera categoría del AT 2013, por lo cual se le practicó la Citación N°15-12 de fecha 13/03/2014, a fin
de que aportara antecedentes adicionales para acreditar lo siguiente: Partida 1 Cuenta Contable N°
405001, denominada Remuneraciones por $778.831.128.-; Partida 2 Cuenta Contable N° 405035,
denominada Arriendos por $3.238.018.937.-; Partida 3 Cuenta Contable N° 405040, denominada
Depreciación por $953.056.212.-; Partida 4 Cuenta Contable N° 405099, denominada Otros gastos por
$1.069.957.669.-; Partida 5 Ajuste a la RLI denominada Amortización Mejoras AT 2011 por
$1.463.904.750.-; Partida 6 denominada Depreciación del ejercicio Tributaria por $807.540.997.-; y,
Partida 7 Ajuste a la RLI denominada Provisión Bonos por $41.262.540.-. Asevera que con fecha
14/04/2014, el contribuyente dio respuesta a la Citación, realizando alegaciones que no permitieron
desvirtuar las partidas observadas, salvo la partida N°7 que fue acreditada, por lo cual se emitió la
Liquidación reclamada con fecha 09/05/2014.
En el capítulo de su libelo denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en
primer lugar, expone la improcedencia de efectuar una nueva auditoría en el procedimiento judicial,
atendido las facultades privativas del SII, toda vez que tiene la facultad exclusiva de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando incorpora una
solicitud de devolución de impuestos.
En segundo término, expone la falta de acreditación de su resultado tributario y realiza un análisis de
las partidas alegadas por el contribuyente:
Respecto a la Partida 1 Remuneraciones por $3.272.355.-, señala que el reclamante para acreditar el
gasto en remuneraciones por $778.831.128.-, acompañó en etapa de fiscalización antecedentes con los
que justificó $775.558.773.- y no justificó ni acreditó el monto de $3.272.355.- liquidado.
En cuanto a la Partida 2, Arriendos por $780.046.231.-, el contribuyente acompañó en etapa
administrativa numerosos contratos de arriendo, sin documentación de respaldo, por lo que no acreditó
el monto íntegro de $780.046.231.-
Respecto a la Partida 3, Depreciación Financiera por $188.347.752.-, el contribuyente no dio
cumplimiento a lo solicitado, ya que presentó un cuadro con movimientos de la cuenta, sin respaldo.
Agrega que se revisaron los cálculos a la RLI concluyendo que del monto contabilizado de $953.056.212.-
, sólo $764.708.460.- se habían agregado debidamente, restando un monto de $188.347.752.-, sin
agregar, que al no haberse justificado fehacientemente, no corresponde su deducción.
En cuanto a la Partida 4, Otros Gastos por $288.421.275.-, afirma que dicha partida se acreditó
parcialmente en etapa de fiscalización, culminando con un rechazo de $288.421.275.- por gastos no
justificados fehacientemente.
Respecto a la Partida 5, Ajuste a la RLI: Deducción Amortización Mejoras por $534.502.192.-, el
contribuyente no logró acreditar en etapa de revisión el monto de $534.502.192.-, no obstante haber
presentado facturas de proveedores, que no lograron identificarse en los registros contables ni su
correlación con el ajuste citado; y,
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En cuanto a la Partida 6, Ajuste a la RLI: Deducción Depreciación del ejercicio Tributaria por
$807.540.997.-, el contribuyente no pudo acreditar esta partida, ya que sólo presentó un cuadro
resumen con los movimientos de la cuenta depreciación año comercial 2012 y otros documentos, en
hoja suelta sin folio ni firma, incumpliendo lo solicitado en la Citación página 19 punto 6.1.
Como conclusión, expresa que el acto reclamado, se encuentra debidamente fundado, tanto en el
hecho como en el derecho y su emisión se ajustó a las normas legales vigentes y a los antecedentes de
hecho con que contaba la Administración Tributaria al momento de emitir el acto.
A fojas 169, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 342, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N° 1 del
primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 40 a 54 vuelta, la Liquidación N°55/12, practicada con fecha
09 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, determinó a
la reclamante, para el AT 2013, diferencias de Impuesto Único Inciso 3° Art. 21 LIR por $407.831.264.-,
reajustes por $17.536.744.- e intereses por $82.946.762.-, lo que da un total liquidado, a mayo de 2013,
que asciende a la suma de $508.314.770.-
Los principales fundamentos fácticos de la Liquidación reclamada radican en que, mediante Notificación
de fecha 16/09/2013, se requirió al contribuyente antecedentes contables y tributarios, a objeto de
revisar la procedencia de la solicitud de devolución por PPUA correspondiente al AT 2013, y la correcta
determinación de la pérdida tributaria, de las utilidades y créditos acumulados en el registro FUT,
absorbidos en dicha pérdida. Posteriormente, con fecha 07/10/2013 el contribuyente aporta
antecedentes y de la revisión de estos, se detectaron observaciones que incidían en la determinación
del resultado tributario del Impuesto de Primera Categoría del AT 2013, practicándosele la Citación
N°15-12 de fecha 13/03/2014, solicitándole acreditar circunstancias de esas observaciones; y, con fecha
14/04/2014, dentro de plazo, el contribuyente dio respuesta a la Citación, realizando alegaciones que
no permitieron desvirtuar las partidas observadas, salvo la N°7 Provisión de Bonos por $41.262.540.-,
procediéndose a practicar la Liquidación reclamada por las demás partidas observadas.
Las partidas liquidadas consisten en la incorporación a la base imponible del Impuesto Único del artículo
21 de la LIR, que se detallan a fojas 53 vta.: Partida 1 Cuenta N° 405001, “Remuneraciones pagadas” por
$3.272.355.-; Partida 2 Cuenta N° 405035 dividida en “Gasto por arriendo y fondo de promoción
pagados” por $267.238.572.- y “Gastos comunes pagados” por $512.807.659.-; Partida 4 Cuenta N°
405099, “Otros gastos pagados” por $288.421.275.-; y, Partida 5 “Deducción a la Renta Líquida
Imponible, Amortización Mejoras Año Tributario 2011 pagados sin acreditar” por $534.502.192.-
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Liquidación reclamada que
determina un Impuesto Único del artículo 21 de la LIR, por encontrarse acreditadas las partidas
impugnadas; y, en consecuencia, que se dé curso a la devolución de impuestos declarada en el
Formulario 22 correspondiente al AT 2013 por la suma de $158.803.754.-, debidamente reajustada.
Cabe dejar asentado, que la controversia de autos no se extiende a la modificación de la pérdida
tributaria que da cuenta la Liquidación reclamada, sino más bien a la procedencia de aplicar el impuesto
único del artículo 21 de la LIR y dar curso a la devolución solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, solicitando una
devolución por concepto de PPUA.
- El SII, practicó a la sociedad reclamante la Citación N°15/12 de fecha 13/03/2014, la que fue
contestada por el contribuyente el 14/04/2014, con lo que logró acreditar sólo algunas de las
partidas citadas.
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Trescientos cuarenta y seis - 346-
- Con fecha 09/05/2014, el SII practicó a la reclamante la Liquidación reclamada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 169, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la base imponible del Impuesto Único del artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta determinada en la liquidación reclamada,
conformada por: Partida 1 Cuenta N° 405001 “Remuneraciones pagadas” por $3.272.355;
Partida 2 Cuenta N° 405035 dividida en “Gasto por arriendo y fondo de promoción pagados”
por $267.238.572 y “Gastos comunes pagados” por $512.807.659; Partida 4 Cuenta N° 405099
“Otros gastos pagados” por $288.421.275; y, Partida 5 “Deducción a la Renta Líquida Imponible,
Amortización Mejoras Año Tributario 2011 pagados sin acreditar” por $534.502.192.-
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y demás presupuestos de hecho que
hacen procedente la devolución solicitada.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se
hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
40 a 94 vuelta; y, la acompañada e individualizada en lo principal y en el primer otrosí de fojas
211, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°38-2019, según consta en certificado de
fojas 296, que incluye un pendrive a cuyo respecto se realizó audiencia de percepción
documental a fojas 295 y 295 vta.
- TESTIMONIAL de don Marcelo Luciano Salinas Plandiura y de doña Pamela Elizabeth Fuentes
Ruz, según consta en actas agregadas de fojas 208 a 210 vuelta.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el escrito de fojas 203, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2019, según consta en certificado de fojas 207.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a
su convicción. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las
razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales
les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que
el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del
precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
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Trescientos cuarenta y seis vuelta - 346vta.-
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera
probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Los
siguientes documentos agregados al expediente consistentes en copia simple de: (A.1) Resolución Ex
N° 14.889-14, emitida el 11/08/2014, agregada de fojas 56 a 58, en que el SII resuelve no dar lugar al
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria deducida por la sociedad reclamante, respecto de la
Liquidación reclamada en estos autos; (A.2) RLI de la reclamante al 31/12/2012, agregada de fojas 59 a
61, impresa en hojas folios 106385 a 106387, firmadas por el contador y el representante legal, la cual
informa una Pérdida Tributaria por ($1.825.065.729.-), conformado por Pérdida según balance por
($605.449.958.-), agregados por $340.581.145.-, y deducciones por ($1.560.196.916.-); (A.3) FUT al
31/12/2012, agregado a fojas 62, impreso en hoja folio 106389, firmada por el contador y el
representante legal; (A.4) Balance a 8 columnas año 2011, agregado de fojas 63 a 66, impreso en hojas
folios 106350 a 106353, firmadas por el contador y el representante legal; (A.5) Balance a 8 columnas
año 2012, agregado de fojas 67 a 71, impreso en hojas folios 106380 a 106384, firmadas por el contador
y el representante legal, que informa una pérdida contable por $605.449.958.-, conformada por un total
de Pérdidas por $10.439.531.073.- y un total de Ganancia por $9.834.081.115.-; (A.6) Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 AT 2013, agregada de fojas 72 a 79, donde consta que la
reclamante declaró: a) Impuesto único inc.3 art. 21 LIR, en cero, (cód.114); b) Pagos Provisionales por
$33.593.777.- (cód.849); c) Crédito por Gastos de Capacitación por $1.615.325.- (cód.769); d) PPUA por
$123.594.652.- (cód.747); e) Devolución Solicitada por ($158.803.754.-) (cód.87); y, f) Pérdida Tributaria
por ($1.825.065.729.-) (cód.643); B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°38-2019: 5 cajas contenedoras de: (B.1) 15 Boletas de Prestación de Servicios de
Terceros Electrónica por servicios administrativos y práctica profesional por un total $1.371.482.-, 1
Boleta de Honorarios Electrónica por servicios de práctica profesional de psicología por un total de
$89.300.-, y, 3 Finiquitos de trabajador por un total de $875.031.-, Libro Mayor de la cuenta contable
N° 4.0.50.01 Remuneraciones impreso en hoja foliada; (B.2) Contrato compraventa Peluquerías
Integrales S.A. y Team Romano S.A. y otro, celebrado el 18/01/2012 ante don Eduardo Avello Concha,
Notario Público de la 27° Notaria de Santiago, Repertorio N° 1308-2012, donde consta que la reclamante
pagó $900.912.558.- y $21.000.000.- por intangibles y marca; (B.3) Múltiples contratos de
arrendamiento suscritos por la reclamante respecto al año comercial 2012. Entre ellos se encuentran
copia de: a) Renovación de contrato de arrendamiento celebrado el 23/02/2011 referido al inmueble
que forma parte del centro comercial “Vivo Panorámico” ubicado en Av. 11 de Septiembre N° 2155,
local 167-A, Providencia, signado por el reclamante con el número 303, en el cual se acuerda prorrogar
el contrato de arrendamiento desde el día 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2018, firmado ante
Notario Público el día 26/05/2011; b) Modificación contrato de arrendamiento celebrado el 16/04/2007
referido al inmueble situado en centro comercial “Mall Plaza Oeste” ubicado en Av. Américo Vespucio
N° 1501, Cerrillos, signado por el reclamante con el número 306, en el cual se acuerda entre otras
modificaciones prorrogar el contrato fijando nueva fecha de vencimiento el 30/04/2012; c) Modificación
contrato de arrendamiento celebrado el 07/02/2012 referido al inmueble situado en centro comercial
“Mall Plaza Oeste” ubicado en Av. Américo Vespucio N° 1501, Cerrillos, signado por el reclamante con
el número 306, en el cual se acuerda entre otras modificaciones prorrogar el contrato fijando nueva
fecha de vencimiento el 31/12/2018; d) Modificación contrato de arrendamiento celebrado el
03/11/2011 referido al inmueble local comercial N° L-290 situado en centro comercial “Mall Plaza
Antofagasta” ubicado en Av. Balmaceda N° 2355, Antofagasta, signado por el reclamante con el número
330, en el cual se acuerda entre otras modificaciones prorrogar el contrato fijando nueva fecha de
vencimiento el 31 de octubre de 2019; e) Contrato de arrendamiento celebrado el 17/08/2012 referido
al inmueble local 38 B del centro comercial “Espacio Urbano La Dehesa”, ubicado en Av. El Rodeo N°
12850, Lo Barnechea, signado por el reclamante con el número 363, en el cual se establece una duración
de cinco años contados desde el día 1 de junio de 2012; f) Contrato de arrendamiento celebrado el
26/02/2007 referido al inmueble ubicado en calle Ocho Norte N° 508, Viña del Mar, signado por el
reclamante con el número 415, en el cual consta fecha de vencimiento el 26 de febrero de 2010, el cual
se entenderá renovado por períodos iguales y sucesivos; (B.4) Múltiples facturas emitidas por
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proveedores durante el año comercial 2012 relativas a arriendos y gastos comunes, que suman un valor
neto total de $2.064.725.633.-, de las cuales $136.047.037.- corresponden a gastos comunes; (B.5)
Múltiples facturas emitidas por proveedores durante el año comercial 2012 relativas a Otros Gastos,
que suman un valor neto total de $218.369.140.-, de las cuales aquellas facturas con valor neto mayor
a $1.000.000.- suman un valor neto total de $203.309.111.-; (B.6) 41 facturas de proveedores por
mejoras en locales por un valor neto total de $106.249.789.-; (B.7) 5 Boletas de Honorarios Electrónica
por mejoras en locales por un valor total bruto de $2.818.666.-; (B.8) 3 Boletas de Prestación de
Servicios de Terceros Electrónica por mejoras en locales por un valor total bruto de $2.492.000.-; (B.9)
Múltiples facturas de proveedores por un valor neto total de $838.728.019.-; (B.10) Pendrive que
contiene Libros Diarios y Libros Mayores años comerciales 2012 y 2013 de Peluquerías Integrales S.A.,
lo que consta en acta de audiencia de percepción documental agregada a fojas 295 y 295 vuelta.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante,
consistentes en las declaraciones de don Marcelo Luciano Salinas Plandiura y de doña Pamela Elizabeth
Fuentes Ruz, según consta en actas agregadas de fojas 208 a 210 vuelta, quienes, legalmente
juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba de autos, declarando lo siguiente: A.-) El
testigo don Marcelo Luciano Salinas Plandiura declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (A.1)
Peluquerías Integrales SA, se dedica a la explotación de locales comerciales en el rubro de salones de
belleza con las marcas Palumbo y Sebastián Ferrer, para lo cual arrienda locales en los principales
centros comerciales de Chile donde desarrolla este giro. (A.2) Las partidas cuestionadas se encuentran
todas sustentadas en estados financieros que son auditados por KPMG y llevados en sistemas
computacionales. (A.3) Respecto a la partida “Remuneraciones pagadas” corresponde a
remuneraciones y honorarios de personal que trabaja en la administración o supervisión de los locales
o en el back office administrativo, en particular a la cifra de $3.272.355 en el proceso de fiscalización
se solicitó todo lo superior al millón de pesos, y esos respaldos por montos menores existían y existen;
(A.4) Respecto a la Partida 2, corresponde a los gastos por arriendo, gastos comunes y fondos de
promoción pagados a los centros comerciales por el uso de los locales para el desarrollo de su giro. Estos
gastos están respaldados por facturas emitidas por empresas de reconocido prestigio y gran tamaño
como Mall Plaza, Cencosud, Mall Vivo principalmente, y todos estos gastos se encuentran respaldados
documentalmente. Destaca que estos contratos de arriendo en su gran mayoría fueron efectivamente
renovados y dichos locales se encuentran en operación hasta el día de hoy. (A.5) Respecto a la Partida
4, corresponde a otros gastos pagados por la operación de los locales tales como música ambiental,
toallas desechables para el secado del cabello, capacitación, transportes, limpieza cuando corresponde,
etc., todos ellos respaldados por sus facturas o documentos tributarios que correspondan, cuyos
respaldos estuvieron disponibles para el fiscalizador. (A.6) Respecto a la Partida 5, como explicaba
anteriormente la compañía opera en locales arrendados y por tanto las mejoras o habilitaciones e
instalaciones que son adosadas a dichos locales no pueden después ser retiradas y por tanto son
amortizadas conforme a la normativa generando el monto que se pide acreditar, nuevamente todos son
gastos que están respaldados por facturas emitidas por las constructoras y especialistas de
construcción; (A.7) Repreguntado sobre si los gastos contenidos en las partidas de este punto de
prueba, tienen causa directa en la explotación de los locales comerciales de salones de belleza, señala
que los gastos anteriores tienen causa directa en la habilitación y por tanto posterior explotación de los
locales comerciales de salones de belleza indicados, no siendo posible obtener los ingresos sin haber
incurrido en ellos; y, respecto al punto de prueba N°2, expuso que: (A.8) La reclamante tuvo una pérdida
de aproximadamente 605 millones de pesos en el ejercicio y después de los ajustes a la RLI ascendió a
1.823 millones, además, ese año la compañía absorbió resultado del FUT dividendos de una filial con
crédito del 20% que dieron origen a una solicitud de PPUA de aproximadamente 125 millones, lo que
agregado a otras devoluciones como ejemplo SENCE, dio origen a la solicitud total de devolución
equivalente a aproximadamente 158 millones de pesos; y, B.-) La testigo doña Pamela Elizabeth Fuentes
Ruz declaró, respecto del punto de prueba N°1, que: (B.1) Respecto a la Partida 1, Remuneraciones
pagadas, esta cuenta incluye sueldos honorarios, finiquitos y en la solicitud de fiscalización este monto
de los $3.272.355 estaban constituidas por partidas menores a un millón de pesos las cuales siempre
estuvieron disponibles, pero no fueron solicitadas. (B.2) Respecto a la partida 2, gastos por arriendos,
fondos de promoción y gastos comunes, en estas partidas se contabilizaban los arriendos de los locales
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arrendados por Peluquerías, el Servicio solicitó contratos de arriendo de ciertos locales que se
encontraban en el Mall, los cuales se encontraban en proceso de legalización de firma por renovación
de contrato, los cuales siempre estuvieron disponibles para su revisión. (B.3) Respecto de la Partida 4,
Otros Gastos Pagados, esta cuenta se registran varios conceptos de gastos por ejemplo música
ambiental de los locales, transportes, colación, gastos de capacitación, etc., esta información fue
entregada de distintas maneras debido a la solicitud que estableció el Servicio y por tal razón por el
tiempo que se demoró no se pudo terminar; y, (B.4) Respecto de la partida 5, Amortización mejoras,
corresponde a remodelaciones que se le hacen a los locales que son de monto significativo y
financieramente se tratan como activo y tributariamente como gasto tributario como deducción a la
renta; y, respecto del punto de prueba N°2 expuso que: (B.5) En el año comercial 2012 la reclamante
tuvo una pérdida financiera de aproximadamente 600 millones de pesos, una vez que se determinó la
renta líquida, ésta generó una pérdida tributaria aproximadamente de 1.800 millones, la cual fue
absorbida en parte por unos retiros con crédito del 20% de una filial, lo que generó un PPUA de $120
millones aproximadamente, además existía un PPM por 30 millones y un gasto de capacitación por 1
millón, lo cual generó una devolución de aproximada de 150 millones.
11°) Que, en tercer lugar, se encuentra la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada,
consistente en el siguiente documento custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°35-2019: Una
Carpeta de color amarilla contenedora de 162 fojas referidas a la auditoria efectuada a la sociedad
reclamante, en la cual se funda la Liquidación reclamada.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las partidas reclamadas, que permitan desvirtuar la base
imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la LIR determinada en la Liquidación reclamada
y, además, si procede acceder a la devolución solicitada.
a) Partida 1 Cuenta N° 405001 “Remuneraciones pagadas” por $3.272.355.
13°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.1),
consistente en boletas de prestación de servicios de terceros y finiquitos de trabajadores, se debe tener
por establecido que la reclamante acreditó pago por concepto de remuneraciones en el año 2012 la
suma total de $2.246.513.-, con exclusión de la suma de $89.300.-, correspondiente a boleta de
honorario electrónica por práctica profesional de sicología, por corresponder a una actividad que nada
tiene que ver con el giro de la reclamante.
14°) Que el inciso 3° (actual inciso 4°) del artículo 31 número 6 incisos 1° y 2° de la LIR –vigente a la
época– establecían: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (…) 6°.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o
adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales,
y asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y
gratificaciones voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gasto cuando se
paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción
a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los
obreros de la empresa.”.
“Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a juicio de la
Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como gastos en la parte
que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de la empresa, a las rentas
declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la normativa legal señalada, cabe
concluir que se acogerá el gasto efectuado por la reclamante, por concepto de remuneraciones sólo
hasta la cantidad de $2.246.513.-
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b) Partida 2 Cuenta N° 405035 correspondiente a Arriendos por $267.238.572.- y Gastos comunes
pagados por $512.807.659.
16°) Que según se desprende de la Liquidación reclamada en autos, específicamente a fojas 46, el SII al
revisar la partida 2 Cuenta contable N° 405035 denominada “Arriendos” por un total de
$3.238.018.937.-, tuvo por acreditado un valor total de $2.457.972.706.-, teniendo por no justificados
la suma total de $780.046.231.-
Respecto del monto no acreditado, $267.238.572.- corresponden a contratos números 303, 306, 309,
330, 367 y 415 que no contaban con la acreditación de la renovación del servicio de arriendo y fondo
de promoción, y/o que no fueron aportados en sede administrativa. Por su parte, $512.807.659.-
corresponden a gastos comunes que no habrían sido acreditados ante el SII.
17°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.3),
consistente en múltiples contratos de arrendamiento suscritos por la reclamante, renovaciones y
modificaciones de éstos, y su concordancia con la Liquidación reclamada, se debe tener por establecido
que tales contratos de arrendamiento relativos a los locales números 303, 306, 330, 363 y 415, se
encontraban vigentes durante el año comercial 2012, de modo tal que del total del gasto no acreditado
por la suma de $267.238.572.-, si se ha podido acreditar en autos gasto por arriendos y fondo de
promoción, pero sólo hasta un valor total de $205.067.709.-
Que, asimismo, atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal
(B.4), consistente en múltiples facturas emitidas por proveedores el año comercial 2012, relativas a
arriendos y gastos comunes, se debe tener por acreditado y establecido en autos que la reclamante
soportó un gasto por concepto de gasto común para el año comercial 2012, ascendente a la suma total
de $136.047.037.-
18°) Que, la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. …”.
19°) Que, a partir de los hechos establecidos, la norma legal citada y la prueba rendida en autos, cabe
concluir que la reclamante ha logrado acreditar, respecto de la Partida 2 Cuenta N° 405035,
correspondiente a Arriendos y Gastos comunes, un gasto total de hasta $341.114.746.-
c) Partida 4 Cuenta N° 405099 “Otros gastos pagados” por $288.421.275.
20°) Que según se desprende de la Liquidación reclamada en autos, específicamente a fojas 47 y 48, el
SII al revisar la partida 4 Cuenta contable N° 405099 denominada “Otros Gastos” por un total de
$1.069.957.569.-, tuvo por acreditado un valor total de $781.536.294.-, conformado por la suma de
$437.049.324.-, correspondiente a contrato de prestación de servicios y por la suma de $344.486.970.-
, correspondiente a gastos por luz, agua y gastos generales por montos menores a $1.000.000.-,
restando por acreditar la suma de $288.421.275.-
Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (B.5),
consistente en múltiples facturas emitidas por proveedores, se debe tener por establecido que, durante
el año comercial 2012, la reclamante soportó gastos generales por un total de $218.369.140.- de los
cuales, $203.309.111.-, corresponden a facturas emitidas por proveedores con valores netos superiores
a $1.000.000.-.
21°) Que, conforme la primera parte del artículo 31 de la LIR, ya citado en el motivo 18°) precedente y
a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos, cabe concluir que se acogerá el gasto por
concepto de Otros Gastos sólo hasta la cantidad de $203.309.111.-
d) Partida 5 “Deducción a la Renta Líquida Imponible, Amortización Mejoras Año Tributario 2011
pagados sin acreditar” por $534.502.192.
22°) Que según se desprende de la Liquidación reclamada en autos, específicamente a fojas 48 vuelta y
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49, el SII al revisar la partida 5 por un total de $1.463.904.750.-, tuvo por acreditado un valor total de
$929.402.558.-, objetando el gasto por $534.502.192.-
23°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literales (B.6)
al (B.9), consistente en boletas de honorarios, boletas de prestación de servicios y múltiples facturas de
proveedores, se debe tener por establecido y acreditado en autos, que durante el año comercial 2012
la reclamante soportó gastos por un total de $950.288.474.-
24°) Que considerando que el SII tuvo por acreditado un gasto por $929.402.558.-, correspondiente a
contrato de compraventa suscrito entre la reclamante y Team Romano S.A. y Otros, y que los
documentos aportados al proceso, ya analizados en el motivo 9°) literales (B.6) al (B.9), suman un total
de $950.288.474.-, es que puede concluirse que la reclamante ha acreditado en autos la suma de
$950.288.474.- y no sólo los $929.402.558.- ya justificados ante el SII.
25°) Que, a partir de los hechos establecidos y la prueba rendida, cabe concluir que se tendrá por
acreditada, además, la diferencia de $20.885.916.-, los que se aceptarán como un gasto tributario para
el período en análisis, por sobre los $929.402.558.-, ya justificados en sede administrativa.
e) En cuanto a si procede dar lugar a la devolución solicitada por $158.803.754.
26°) Que atendida la gravedad y precisión de la INSTRUMENTAL analizada en el motivo 9°) literal (A.6),
consistente en el Formulario 22 del AT 2013, se debe tener por establecido que la reclamante solicitó
devolución de impuestos para el AT 2013, por la suma total de $158.803.754.-.
Que por otra parte y según se desprende de la Liquidación reclamada en autos, específicamente a fojas
54, el SII ha reconocido créditos o rebajas al impuesto a la renta mediante una compensación por un
total de $157.188.429.-, correspondiente a PPUA por $123.594.652.- más PPM por $33.593.777.-, los
cuales ya se encuentran rebajados al monto del impuesto a la renta.
27°) Que en relación con el crédito SENCE que alega la reclamante, ésta no ha aportado al proceso el
certificado emitido por el SENCE que permita acreditar el derecho y procedencia para utilizar el crédito
tributario respectivo por la suma de $1.615.325.-.
28°) Que, a partir de los hechos establecidos se deberá desestimar la alegación formulada por la
reclamante, respecto a $157.188.429.- por cuanto el SII ya efectuó la deducción de dichos créditos y en
consecuencia resulta improcedente la alegación efectuada, desestimándose también la rebaja por
crédito SENCE, al no haber logrado acreditar en autos dicho gasto.
III.- CUESTIONES FINALES.
29°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
30°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamada del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20, y
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 63, 115 y 123 al 148
del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Inger Dahl
Bravo, RUT 10.354.886-1, en representación de PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A., RUT N°96.995.100-2,
en contra de la Liquidación N°55/12, practicada con fecha 09 de mayo de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, conforme lo razonado en
los motivos 15°), 19°), 21°) y 25°) precedentes, rechazándose en todo lo demás.
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II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a
lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“PELUQUERÍAS INTEGRALES S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001493-8
RIT N° GR-18-00454-2014
Cuantía Neta 9.756,49 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.