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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00469-2014 · 9 de enero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00469-2014
RUC
14-9-0001496-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y tres– 153 “COMERCIAL DE VALORES S.A. INVERSIONES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001496-2 RIT N° GR-18–00469-2014 Santiago, nueve de enero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Sergio Pablo Henríquez Gutiérrez, abogado, cédula nacional de identidad N°15.782.247-0, y doña Stephanie Lizabeth Chacra Gaete, abogado, cédula nacional de identidad N°16.211.872-2, ambos en representación de COMERCIAL DE VALORES S.A. INVERSIONES, sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.091.477-0, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Nueva Tajamar N°555, oficina 901, comuna de Las Condes, quien conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deducen reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3873, emitida y notificada con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando se deje sin efecto y se ordene al SII que acceda a la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2013, por la cantidad de $492.258.911.-, debidamente reajustada, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES”, explica que la reclamante (en adelante, Coval), presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, Formulario 22, declarando una pérdida del ejercicio por $2.433.461.792.-, solicitando una devolución por $492.258.911.-, que corresponde en su totalidad al PPUA. Agrega que el SII, requirió a la reclamante, mediante la Notificación N°47296 de 23/08/2013, una serie de antecedentes que justificaran la pérdida declarada, los que fueron acompañados oportunamente, sin embargo, el SII rechazó su pretensión, denegando la solicitud de devolución. Añade que con fecha 02/06/2014, interpuso Reposición Administrativa Voluntaria ante la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del SII, la que no fue acogida. En el capítulo de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES DE LA COMPAÑÍA”, expone que la reclamante proviene de la división de Comercial de Valores S.A. Factoring (Coval Factoring), y que, por razones estrictamente financieras y comerciales, se radicaron en Coval gran parte de las acreencias que consideraban de difícil cobranza, incluyendo el crédito en contra de Austral Food S.A. A continuación, explica la mecánica del negocio de factoring. En el capítulo de su reclamo, titulado: “OPERACIÓN DE FACTORING CON AUSTRAL FOOD S.A. EN PARTICULAR”, que con fecha 18/07/2006, la empresa Austral Food S.A. suscribió un contrato marco de factoring con la sociedad Coval Factoring. Agrega que se estableció en su cláusula vigésimo segundo que, en caso de encontrarse alguno de los documentos cedidos por el mandante (A.F) en mora de ser pagado por los deudores cedidos, se otorgan sendos poderes para que suscriban letras de cambio y pagarés en los que Austral Food S.A. se comprometa a pagar una suma equivalente al valor de las facturas y documentos cedidos que se encuentren en mora, siendo esta última quien se constituye en deudor de Coval Factoring. Indica que como los deudores cedidos se constituyeron en mora de pago respecto de estos créditos, con fecha 21/07/2008, se suscribió un pagaré ante el Notario Público de Santiago don Feliz Jara Cadot, en el cual Austral Food S.A. reconoció y se comprometió a pagar a Coval Factoring la suma de $3.272.085.158.-, pagando el correspondiente Impuesto de Timbres y Estampillas. Añade que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y tres vuelta– 153 vta. con ocasión de la división de esta última se radica el crédito en mención en Coval, quien pasa a ser la acreedora. En el capítulo de su libelo, denominado: “ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR EL SERVICIO EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA”, manifiesta que a raíz de ciertas confusiones se arribaron a conclusiones equivocadas, a las que se refiere. En primer lugar, en relación a la naturaleza y monto de los créditos otorgados a Austral Food S.A., menciona que la resolución en su numerando 15, establece que la sociedad no especificó la naturaleza de los montos otorgados a Austral Food S.A., ni su monto; sin embargo, el origen, monto y naturaleza del crédito castigado se encuentra perfectamente acreditado y está contenido en el contrato de factoring y, específicamente, en el pagaré suscrito entre su representada y Austral Food S.A., mencionados anteriormente. En segundo término, en cuanto a las diligencias tendientes al cobro de los créditos, refiere que la cuenta por cobrar registrada en Coval Factoring y posteriormente Coval es una sola, Austral Food S.A., en contra de la cual se presentó el año 2008 ante el 26° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol 12784-2008, un Convenio Judicial Preventivo con continuidad del giro, el cual fue aprobado por la Junta de Acreedores respectiva, que acompaña. Agrega que el Tribunal dio lugar a la verificación del crédito por $3.272.085.158.-, es decir, el monto total del pagaré mencionado. Señala que, sin embargo, Austral Food S.A. no cumplió con la cuota acordada en el convenio, y con fecha 05/01/2012, el Síndico Herman Chadwick Larraín emitió un certificado señalando que no tenía bienes para cumplir con sus obligaciones, por lo que Coval decidió castigar el crédito el mismo año. En el capítulo de su reclamo, titulado: “AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS DE COBRO Y CASTIGO DEL CRÉDITO”, alega que Coval Factoring y luego Coval, llevaron a cabo todas las gestiones judiciales en contra de Austral Food S.A., con el objeto de, primero, verificar el crédito y luego cobrar las sumas adeudadas. Reitera que, en virtud del certificado emitido por el Síndico, es que se decidió el año 2012, castigar la totalidad del crédito. A fojas 50, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 56, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación, denominado: “LOS HECHOS”, explica lo resuelto en la resolución reclamada y lo que solicita el reclamante. Agrega que por intermedio de la Notificación N°47296, de 23/08/2013, requirió al reclamante, a fin de aportar medios de prueba que acreditaran la procedencia de la devolución solicitada, referente al pago de PPUA, contenida en el Formulario 22, AT 2013, solicitándole acompañar los documentos que detalla. Añade que el SII no comparte las aseveraciones de la contraparte en autos, en términos que habría probado los hechos que constituyen la pérdida declarada, debido a que los antecedentes y argumentaciones que expresa a continuación, son diametralmente opuestos a las alegaciones de la actora. En el capítulo de su libelo, titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone en primer lugar, que el reclamo carece de fundamentos legales, no obstante que la actora haya anunciado que se expondría la base jurídica que lo sustenta, ello no ocurre en ningún acápite del reclamo, lo que imposibilita al Tribunal y a la Administración Tributaria conocer cuál o cuáles serían las normas afectadas con la dictación del acto administrativo reclamado. Agrega que la mención expresa de los fundamentos jurídicos y normas legales en el reclamo, son exigidos por los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil y 125 del Código Tributario. En segundo término, se hace cargo de las argumentaciones esgrimidas por el contribuyente en su reclamo, expresando, en primer lugar, que en la declaración Anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al AT 2013, se declaró en el código 643 una “Pérdida del Ejercicio” ascendente a $2.433.461.792.- y solicitó en el código [87] una devolución por $492.258.911.-, que corresponde en su totalidad a PPUA, registrado en el código [167]. Agrega que, sin perjuicio que la resolución Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro– 154 reclamada rechazó la pérdida tributaria declarada, determinó coetáneamente la necesidad de proceder a modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible, y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro Fondo de Utilidades Tributarias del AT 2013 y siguientes, disponiendo la improcedencia de la solicitud de devolución. Hace presente que el contribuyente no acreditó la existencia de pérdida declarada, conforme lo establece el artículo 21 del Código Tributario. Expone, en segundo lugar, sobre la alegación del contribuyente que éste habría presentado la totalidad de los medios de prueba solicitados, a través del requerimiento N°47296 de 23/08/2013, reitera que, a pesar de haber concurrido en sucesivas oportunidades, conforme lo establece la resolución reclamada, “queda pendiente acreditar para la justificación y demostración de la pérdida, que se adjunte documentación de sustento y otros antecedentes que prueben la cuantía del crédito otorgado a Austral Food S.A., y la cuantía que tenía sobre Austral Investment Import & Export S.A., a favor de dichos créditos”. Señala, en tercer lugar, que el contribuyente no acompañó al reclamo copia de la Resolución, a través de la cual el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios del SII, rechazó la RAV interpuesta en contra de la resolución reclamada en autos. Transcribe algunos de los considerandos de la Resolución Sin Número de 11/08/2014, en comento. Indica, en cuarto lugar, en relación a la alegación relativa a que Comercial de Valores S.A. Inversiones nació a la vida a raíz de la división de que fue objeto la entidad Comercial de Valores S.A. Factoring, por escritura pública de fecha 12/03/2010, lo que se llevó a cabo debido a consideraciones de carácter financiero, que la reclamante nació a la vida jurídica y comercial según el cuadro comparativo que ilustra a fojas 67, y, en síntesis, que el total de activos traspasados a la reclamante, a través de la división, se encuentra constituido por las deudas por cobrar o colocaciones de alto riesgo que reseña, por un total por $7.678.222.379.-, siendo uno de los principales deudores la sociedad Austral Food S.A. con una acreencia traspasada por $2.433.461.792.-, cantidad que la reclamante hace valer en calidad de pérdida tributaria, a través de su Declaración de Impuestos. Sin embargo, dentro de los antecedentes aportados por ella en el proceso de fiscalización, no especifica cuál es la naturaleza de los créditos otorgados a Austral Food S.A., de los cuales posee una garantía, ni su monto, y si estos tienen relación con el giro o actividad económica que desarrolla, así como tampoco acreditó el monto transferido a título de crédito y la deuda total por este concepto. Manifiesta que si se estudian las declaraciones de impuesto a la renta de Comercial de Valores S.A. Factoring, se observa que para el AT 2010 presentaba una base imponible de $1.397.792.098.-, y para el AT 2011, de $674.498.552.-, con lo que se concluye que, de no haber existido división social, tampoco habría sido posible impetrar la devolución por $492.258.911.-, solicitada por la reclamante. Menciona, que acorde a las normas contables generalmente aceptadas, las deudas singularizadas formaban parte de los activos de Comercial de Valores S.A. Factoring, las que fueron traspasadas con su división el 12/03/2010; sin embargo, dicha deuda se registra deducida de sus activos en el Balance General determinado al 31/12/2009, es decir, con fecha anterior a su división, por lo que la pérdida tributaria debió utilizarse por ésta última y no la reclamante de autos. Expone, en quinto lugar, respecto al argumento de la reclamante que se agotaron prudencialmente los medios de cobro de la deuda mencionada, que durante el proceso de la quiebra de Austral Investments Imports & Exports, la reclamante no justificó ni demostró con documentos probatorios, que haya hecho las diligencias necesarias, tendientes al cobro de la garantía, esto es, el lapso de tiempo que va entre 03/04/2009, fecha de declaración de la quiebra, y el 31/12/2012, fecha en que fue castigada la deuda. Agrega que es Comercial de Valores S.A. Factoring quien debió castigar la deuda y no la reclamante. A continuación, detalla las acciones judiciales llevadas a cabo por Comercial de Valores S.A. Factoring, en contra de los deudores cedidos Reutter Ltda. y Austral Investment Import & Exports S.A.; transcribiendo lo dispuesto en el inciso tercero, número 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, también, algunos considerandos de sentencias emitidas por la Excma. Corte Suprema. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cuatro vuelta– 154 vta. Explica que al no poder hacerse efectivo el cobro de la primera cuota del convenio judicial preventivo suscrito por Austral Food S.A. durante el año 2008, dichas obligaciones fueron traspasadas a los deudores cedidos, esto es, Reutter Ltda. y Austral Investment Import & Exports S.A., quienes eran los deudores originales de las acreencias castigadas por Comercial de Valores S.A. Inversiones en el año comercial 2012; sin embargo, las acreencias señaladas, y por las cuales entabló acciones judiciales, terminaron con fallos adversos dictados por la Corte Suprema, que sólo reconoció una mínima parte del total de la deuda de Reutter Ltda. a su favor, y que fue cancelada por ésta a Comercial de Valores S.A. Factoring, lo que es determinante para establecer que la acreencia que la sociedad dice tener a su favor no es tal y que sólo alcanzaba a $45.378.000. En el capítulo de su contestación, denominado: “EL RECLAMANTE NO TIENE DERECHOS INDUBITADOS RESPECTO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN HECHA EN SU DECLARACIÓN DE IMPUESTOS”, expone que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto a su solicitud de devolución de impuestos realizada en su declaración de impuestos para el AT 2012 [sic], agregando que toda declaración de impuestos tiene el carácter de provisoria, ya que puede ser revisada por el SII. Hace presente Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. En el capítulo de su libelo, titulado: “FALTA DE ANTECEDENTES PARA ACCEDER A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN”, expresa que es el contribuyente quien debió acreditar en sede administrativa los supuestos en que funda su solicitud de devolución de impuestos por concepto de PPUA. Agrega que el SII le requirió antecedentes para fiscalizar la procedencia de la devolución solicitada, a través de la Notificación N°47.296 de 23/08/2013, para que concurriera a sus dependencias con fecha 30/08/2013, pero que el contribuyente presentó parcialmente la documentación inicialmente requerida, complementada con sucesivas concurrencias a las oficinas del SII, la que, sin embargo, no fue suficiente para probar la pérdida tributaria, y de esa forma establecer la pertinencia de la devolución solicitada. En el capítulo de su contestación, denominado: “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACTUACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. ACTUACIÓN LLEVADA A CABO EN EL MARCO DE SUS FACULTADES LEGALES”, indica que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones en cuanto a Órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad. En el capítulo de su libelo, titulado: “LA REQUIISTOS [sic] DE VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBEN ANALIZARSE AL MOMENTOS DE SU DICTACIÓN”, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del SII para determinar diferencias impositivas en el caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa. A fojas 132, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 151, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°2 del primer otrosí de fojas 1, y en la letra a) del tercer otrosí de fojas 56, la Resolución Exenta N°3873, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 10 a 16, y de fojas 89 a 95, rechazó la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el Código 643 de su declaración anual de impuesto a la renta por la suma de $2.433.461.792.-; modificó los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT; y, negó lugar a la devolución de $492.258.911.-, solicitada por la parte reclamante, por concepto de PPUA, en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en lo siguiente: 1. Que con Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco– 155 fecha 23/08/2013, se le notificó requerimiento N°47296 a la reclamante, para que se presentara en las oficinas del SII con fecha 30/08/2013, a fin de acreditar con la documentación pertinente, la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la devolución invocada, la que fue aportada en su mayoría con fecha 30/08/2013 y, luego, complementada a través de nuevas concurrencias de fecha 19/03/2014 y 01/04/2014, quedando pendiente de acreditar para la justificación de la pérdida tributaria la documentación de sustento y otros antecedentes que acrediten la cuantía del crédito otorgado a Austral Food S.A. y la garantía que tenía sobre Austral Investment Import & Export S.A., en favor de dichos créditos; 2. Que la sociedad Austral Food S.A. es una de las principales deudoras, cuya acreencia fue traspasada a través del proceso de división de Comercial de Valores S.A Factoring, por el monto contabilizado en sus registros contables, el que ascendía a la suma de $2.433.461.792.-; y, que proviene de una deuda castigada en su totalidad el año comercial 2012, que dio origen a la pérdida tributaria determinada; 3. Que, dentro de los antecedentes aportados, la reclamante no especifica cuál es la naturaleza de los créditos otorgados a Austral Food S.A. de los cuales posee una garantía, ni su monto, y si estos tienen relación con el giro o actividad que desarrolla, ni tampoco acreditó el monto transferido a título de crédito y la deuda total por este concepto. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, ordenar al SII que acceda a la devolución del PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, por la cantidad de $492.258.911.-, más reajustes, debido a que la pérdida registrada en su declaración proviene de un crédito castigado otorgado a la sociedad Austral Foods S.A. por $2.433.461.792.-, respecto del cual se ejercieron todos los medios tendientes a su cobro y, en consecuencia, la solicitud de devolución realizada se encuentra conforme a derecho. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 12/03/2010, la actora nació producto de la división de Comercial de Valores Factoring S.A. - La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, solicitando una devolución de $492.258.911.-, por concepto de PPUA, la que fue impugnada y sometida a fiscalización. - Con fecha 23/08/2013, el SII mediante Notificación N°47.296, requirió a la reclamante una serie de antecedentes para acreditar la pérdida tributaria declarada. - Durante la etapa de fiscalización, la actora aportó antecedentes al SII, los cuales fueron considerados insuficientes por el organismo fiscalizador. - Con fecha 09/05/2014, el SII emitió la resolución reclamada, que rechazó la pérdida tributaria declarado por la reclamante, modificó el resultado tributario, modificó los registros de renta líquida imponible y de fondo de utilidades tributables y negó lugar a la devolución solicitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 132, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por la suma de $2.433.461.792. 2) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por la suma de $492.258.911. 3) Contenido de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la cual no obra en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta– 155 vta. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 10 a 48 vuelta; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 142, custodiaba en la Secretaria del Tribunal bajo el número 63-2019, según consta en el certificado de fojas 150. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 56, agregada de fojas 89 a 103; y, la acompañada e individualizada a fojas 136, agregada de fojas 137 a 141. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Su inciso segundo establece que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y, en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– preceptúa que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 incisos 14° y 15° del Código Tributario prescribe que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Acta Junta Extraordinaria de Accionistas de Comercial de Valores S.A. Factoring (parcial), de fecha 12/03/2010, agregada de fojas 17 a 23 vuelta, que da cuenta del acuerdo de división de la sociedad Comercial de Valores S.A. Factoring en Comercial de Valores S.A. Factoring y la actora, disminuyendo el capital de la primera de $7.873.441.874.- a $3.001.342.369.- y creando como nuevo capital de la reclamante, en su calidad de nueva sociedad, la suma de $4.872.899.495.-; (A.2) Balance al 31/12/2009 de Comercial de Valores S.A. Factoring, antes de división, impreso en hoja sin foliar, con dos firmas, agregados a fojas 24 y 25, que dan cuenta de un total de activos por $32.486.763.095.-, total pasivos por $23.472.207.931.- y total patrimonio por $9.014.555.164.-, que contiene una utilidad del ejercicio por $1.295.643.271.-; (A.3) Balance al 29/01/2010 de Comercial de Valores S.A. Factoring, que quedan producto de la división, impreso en hoja sin foliar, con dos firmas, agregados a fojas 26 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis– 156 y 27, que dan cuenta de un total de activos por $24.808.540.716.-, total pasivos por $21.372.207.931.- y total patrimonio por $3.436.332.785.-, que contiene una utilidad del ejercicio por $493.896.966.-; (A.4) Balance al 29/01/2010 de Comercial de Valores S.A. Factoring, que nacen producto de la división, impreso en hoja sin foliar, con dos firmas, agregados a fojas 28 y 29, que dan cuenta de un total de activos por $7.678.222.379.-, total pasivos por $2.100.000.000.- y total patrimonio por $5.578.222.379.-, que contiene una utilidad del ejercicio por $801.476.305.-; (A.5) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2012 de la reclamante, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 30, que consigna una pérdida según balance por $2.438.461.792.- y una deducción por concepto de CM Patrimonio Tributario por $108.164.440.-, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $2.546.626.232.-; (A.6) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2011 de la actora, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 31, que consigna una pérdida según balance por $104.643.429.-, agregados por $17.953.547.- y una deducción por concepto de CM Patrimonio Tributario por $199.792.465.-, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $286.482.347.-; (A.7) Determinación de la Renta Líquida Imponible al 31/12/2010 de la reclamante, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 32, que consigna una pérdida según balance por $594.794.210.- , agregado por CM Patrimonio Financiero por $139.455.561.- y una deducción por concepto de CM Patrimonio Tributario por $161.768.449.-, lo que da como resultado una pérdida tributaria del ejercicio por $617.107.098.-; (A.8) Balance Tributario al 31/12/2012 de la actora, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregado a fojas 33, que refleja cuentas de utilidad o ingreso por $0, cuentas de pérdida o gastos por $2.438.461.792 –siendo la más importante “Otros Gastos” por $2.433.461.792– y una pérdida contable del ejercicio por $2.438.461.792.-; (A.9) Balance Tributario al 31/12/2011 de la parte reclamante, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregado a fojas 34, que refleja cuentas de utilidad o ingreso por $0.-, cuentas de pérdida o gastos por $104.643.429.- y una pérdida contable del ejercicio por $104.643.429.-; (A.10) Balance Tributario al 31/12/2010 de la reclamante, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregado a fojas 35, que refleja cuentas de utilidad o ingreso por $0.-, cuentas de pérdida o gastos por $594.794.210 –siendo la más importante “Castigos Incobrables” por $435.479.620– y una pérdida contable del ejercicio por $594.794.210.-; (A.11) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012 de la reclamante, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 36, que consigna un saldo inicial actualizado de $3.551.268.468.- menos la Renta Líquida Imponible por $2.546.626.232.-, lo que resulta en un saldo FUT al 31/12/2012 ascendente a la suma de $1.004.642.236.-; (A.12) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2011 de la actora, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 37, que consigna un saldo inicial actualizado de $3.764.708.075.- menos la Renta Líquida Imponible por $286.482.347.-, lo que resulta en un saldo FUT al 31/12/2011 ascendente a la suma de $3.478.225.728.-; (A.13) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2010 de la parte reclamante, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 38, que consigna un saldo inicial actualizado de $3.909.877.993.- menos la Renta Líquida Imponible por $617.107.098.-, lo que resulta en un saldo FUT al 31/12/2010 ascendente a la suma de $3.292.770.895.-; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°63-2019: (B.1) Copia autorizada de “Contrato de Factoring” entre Austral Food S.A. y Comercial de Valores S.A. Factoring, de fecha 18/07/2006, que da cuenta, entre otros antecedentes, de los requisitos de los créditos cedidos, la responsabilidad por los créditos cedidos, las obligaciones del cedente, las obligaciones del factor y la obligación de recompra; (B.2) Copia simple de Pagaré de fecha 22/07/2008, que da cuenta de que Austral Food S.A. debe y pagará a la orden de Comercial de Valores S.A. Factoring la suma de $3.272.085.158.- y que dicha cantidad devengará un interés anual del 12,78%, junto con copia simple de Formulario 24 sobre Declaración y Pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, de fecha 25/07/2008, que consigna en su descripción “Pagaré a la Orden de Comercial de Valores S.A. Factoring por $3.272.085.158” con timbre del Banco Santander de fecha 21/07/2008; (B.3) Ocho contratos de Cesión de Créditos y Mandato Irrevocable Especial a Comercial de Valores S.A. Factoring, todos del año comercial 2008, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta– 156 vta. que dan cuenta, entre otros antecedentes, que Austral Food S.A. ha emitido las facturas que se individualizan en la “Carta Guía” y que por este acto cede y transfiere a Comercial de Valores S.A. Factoring todos y cada uno de los créditos emanados en las facturas señaladas por un precio total de $1.451.367.238.-; (B.4) Ocho documentos titulados “Carta Guía”, que dan cuenta en su descripción de la razón social de los deudores, el número de documento, su vencimiento y el valor total, los cuales suman $837.585.472.-, junto con cuatro facturas de respaldo que totalizan $527.370.300.-; (B.5) Copia autorizada de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Comercial de Valores S.A. Factoring (completa) de fecha 12/03/2010, que da cuenta, entre otros antecedentes, de la división de Comercial de Valores S.A. Factoring; que se constituye una nueva sociedad anónima cerrada con el nombre de Comercial de Valores S.A. Inversiones; y, que el capital de esta última ser la suma de $4.872.099.495.- dividido en 3.539.050 acciones; junto con informe pericial de balances antes y después de la división de Comercial de Valores S.A. Factoring y el balance inicial de Comercial de Valores S.A. Inversiones, ya analizados en los literales (A.2) al (A.4) precedentes; (B.6) Documento titulado “Cartera a traspasar a Coval S.A. Inversiones”, que da cuenta de Facturas por cobrar por $2.474.336.408.-, Letras por cobrar por $138.998.750.- y de cheques por cobrar por $658.750.000.- detallando el nombre del deudor, N° de cesión, N° de documento y monto; junto con documentos denominados “cálculo de remesas”; (B.7) Copias autorizadas de Cartas enviada a Austral Food S.A. y sus representantes legales, de fecha 13/06/2008, donde se comunica que a la fecha no han sido pagados los documentos cedidos por Autral Food S.A. a favor de Comercial de Valores S.A. Factoring, razón por la cual, Comercial de Valores S.A. Factoring instruirá a Comercial de Valores S.A. Administración la suscripción de pagarés, la aceptación de letras de cambio o el otorgamiento de escrituras públicas de reconocimiento de deuda por la suma total de $3.272.085.158.-; (B.8) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2011 de la reclamante, impreso en hoja foliada, con firmas del representante legal y el contador, agregada a fojas 37, que consigna un saldo inicial actualizado de $3.421.188.959.- menos la Renta Líquida Imponible por $286.482.347.-, lo que resulta en un saldo FUT al 31/12/2011 ascendente a la suma de $3.134.706.612.-; (B.9) Libro Mayor de la cuenta de resultado pérdida “Otros Gastos”, correspondiente al año comercial 2012, que da cuenta de una anotación por concepto Castigo Austral por un monto de $2.433.461.792.-; (B.10) Determinación de la Renta Líquida Imponible de los años 2005 al 2010 de Comercial de Valores S.A. Factoring, impresas en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que dan cuenta de la Renta Líquida Imponible de cada período; (B.11) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de los años 2005 al 2010 de Comercial de Valores S.A. Factoring, impresas en hojas foliadas, con firmas del representante legal y el contador, que dan cuenta del saldo inicial del FUT en el año comercial 2005, el registro de las Rentas Líquidas Imponibles de cada período y el remanante fut para el año comercial 2011; (B.12) Copia simple de seis formularios 22 compactos, sin consignar año tributario, referentes a “Comercial de Valores S.A.” RUT N°77.356.020-K, dos con fecha de presentación 15/10/2008, y los otros con fechas de presentación 23/04/2009, 28/04/2009, 29/04/2010 y 28/04/2011; (B.13) Copia simple de Formulario 22, correspondiente a la reclamante sobre el AT 2013, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, un PPUA (cód.167) por $492.258.911.-, el cual fue solicitado en devolución (cód.87); además, declaró una Renta Líquida Imponible negativa (cód.643) por $2.433.461.792.- compuesta en su totalidad por “otros gastos deducidos de los ingresos brutos” (cód.635); (B.14) Certificado emitido por la superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de fecha 26/05/2014, donde consta que “Austral Food” RUT N°96.840.130-0, no figura a esa fecha en el Registro de Quiebras que lleva dicho Servicio; (B.15) Copia simple de sentencia definitiva pronunciada por el 26° Juzgado Civil de Santiago en los autos Rol C-12784-2008, de fecha 09/06/2008, la que en su parte resolutiva acoge la solicitud de proposición de convenio judicial preventivo solicitada por Austral Food S.A, sujetándola a la intervención de Hernán Chadwick en calidad de Síndico Titular, el que deberá informar acerca de las proposiciones del convenio; y además, ordena a todos los acreedores presentar y verificar sus créditos, con los documentos justificativos que correspondan, citando a una junta de acreedores; (B.16) Copia simple de escrito de fecha 25/07/2008, en los autos pormenorizados en el numeral anterior, en virtud de cual Comercial de Valores Factoring verifica su crédito en contra de Austral Foods S.A., por un monto de $3.272.085.158.-, y resolución de fecha 29/07/2008, que lo provee, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete– 157 teniendo por verificado el crédito, dentro de plazo legal; (B.17) Copia simple de “Acta Reunión Constitutiva Comisión de Acreedores – Convenio Judicial Preventivo - Austral Food S.A”, de fecha 03/09/2008, que da cuenta, entre otros antecedentes, que existen bienes en warrant, uno a favor de Coval y otro a favor de IIG LLC, los cuales pueden caducar pronto, razón por la cual, la comisión acuerda facultar al Sindico para que se contacte con posibles compradores para la venta u otra modalidad de liquidación o recuperación de los warrants a objeto de hacer una oferta al acreedor; (B.18) Copia simple de “Acta Reunión Extraordinaria Comisión de Acreedores – Convenio Judicial Preventivo - Austral Food S.A”, de fecha 06/10/2008, que da cuenta, entre otros antecedentes, que el 01/10/2008 se incautaron archivos de los computadores de los representantes legales de Austral Food S.A. y alguna documentación contable de los años 2007 y 2008, y, que dentro de la auditoría que se está realizando se presentó a las empresas de leasing y de factoring una solicitud para efectuar una circularización de toda la información de las operaciones de Austral Food, de empresas tales como Coval, Rabobank, BCI Factoring y Factorline; (B.19) Copia simple de “Acta Decima Reunión Ordinaria Comisión de Acreedores – Convenio Judicial Preventivo - Austral Food S.A”, de fecha 28/09/2009, que da cuenta, entre otros antecedentes, que la compañía se encuentra ante la imposibilidad de pagar la cuota establecida en el convenio, por lo que se ha decidido programar el cierre de la planta para el día 30 de septiembre (no señala año); (B.20) Certificado emitido por Hernán Chadwick, en su calidad de Sindico de Quiebras, de fecha 05/01/2012, que da cuenta, entre otros antecedentes, que fue acordad un Convenio Judicial Preventivo de la sociedad Austral Food S.A., que se verificó la acreencia de Coval Factoring S.A. por la suma de $3.272.085.158.-, que se decidió el cierre de la planta con fecha 30/09/2009, y, que no se efectúo Reparto de Fondos ni pago alguno al acreedor Coval Factoring S.A.; y, (B.21) Parte de Libro Diario de los meses de Febrero, Marzo y Abril de Comercial de Valores S.A. Factoring del año comercial 2008. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Resolución Exenta N°3873, emitida con fecha 09/05/2014, agregada de fojas 89 a 95, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Resolución Ex. Sin número, de fecha 11/08/2014, agregada de fojas 96 a 103, que resuelve no dar lugar al recurso administrativo del artículo 123 bis del Código Tributario interpuesto por la reclamante que en lo principal repone administrativamente la resolución reclamada; (3) Declaración Anual de Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2012, agregada a fojas 137, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria (cód.643) por $286.482.347.- y que no se solicitó devolución; (4) Declaración Anual de Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregada a fojas 138, ya analizada en el motivo 9°) literal (B.13) precedente; (5) Declaración Anual de Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2014, agregada a fojas 139, donde consta que la actora declaró, entre otros datos, una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria (cód.643) por $789.591.886.- y solicitó una devolución (cód. 87) compuesta en su totalidad por PPUA por Impuesto de Primera Categoría (cód.167); y, (6) Impresión de “Eventos Operación Renta” de la parte reclamante, extraído del Sistema Integrado de Información del Contribuyente del SII, agregado a fojas 141, que da cuenta, entre otros antecedentes, de Impugnaciones con fecha 23/05/2013 y un monto retenido por $492.258.911.-, de una Fiscalización Selectiva con fecha 03/06/2013 y de la Resolución N°3873 con fecha 12/05/2014. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR LUGAR A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR $492.258.911.-, MÁS REAJUSTES. 11°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la pérdida tributaria declarada para el AT 2013 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por PPUA por $492.258.911.-, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos que acompañó al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta– 157 vta. 12°) Que, respecto a la pérdida contable del año comercial 2012 por $2.438.461.792.-, según se desprende del líbelo de reclamo, Resolución reclamada, el Balance General y el Libro Mayor de la cuenta de resultado “Otros Gastos”, analizados en el motivo 1°) y motivo 9°) literales (A.8) y (B.9), la pérdida contable de dicho año comercial está compuesta casi en tu totalidad por el castigo de la cuenta por cobrar a Austral Food S.A. por la suma de $2.433.461.792. Ahora bien, respecto a la cuenta por cobrar con Austral Food S.A., según se desprende del libelo de reclamo y la instrumental analizada en el motivo 9°) literales (A.1), (B.1) al (B.5), (B.7) y (B.15) al (B.20), se deben tener por establecidos los siguientes hechos: - Con fecha 18/07/2006, Comercial de Valores S.A. Factoring y entre Austral Food S.A. acordaron un “Contrato de Factoring”. - Los meses de enero, febrero y abril del año comercial 2008, Austral Food S.A. cedió y transfirió a Comercial de Valores S.A. Factoring todos y cada uno de los créditos emanados en las facturas señaladas en dichos documentos y las “Cartas Guías”, sin que fuera coincidentes los montos de los créditos cedidos respecto de las cartas guías. - Con fecha 13/06/2008, Comercial de Valores S.A. Factoring envió cartas a Austral Food S.A. y sus representantes legales, indicando que a la fecha no habían sido pagados los documentos cedidos por Austral Food S.A. en favor de Comercial de Valores S.A. Factoring y que se suscribirían pagarés, letras de cambio o escrituras públicas de reconocimiento de deuda por la suma total de $3.272.085.158. - Con fecha 22/07/2008, Austral Food S.A. firma un Pagaré consignando que debe y pagará a la orden de Comercial de Valores S.A. Factoring la suma de $3.272.085.158. - Con fecha 09/06/2008, el 26° Juzgado Civil de Santiago dicta sentencia en los autos Rol C- 12784-2008, acogiendo la solicitud de proposición de convenio judicial preventivo solicitada por Austral Food S.A, sujetándola a la intervención de Hernán Chadwick en calidad de Síndico Titular. - Con fecha 29/07/2008, el 26° Juzgado Civil de Santiago tiene por verificado el crédito que adeuda Austral Food S.A. a Comercial de Valores S.A. Factoring dentro del plazo legal por un monto de $3.272.085.158. - Con fechas 03/09/2008 y 06/10/2008, se reúne la Comisión de Acreedores de Austral Food S.A y se indica que existen créditos en favor de Comercial de Valores S.A. Factoring. - Con fecha 28/09/2009, se decidió programar el cierre de la planta de Austral Food S.A. para el día 30/09/2009. - Con fecha 12/03/2010, la Junta Extraordinaria de Accionistas de Comercial de Valores S.A. Factoring decidió constituir una nueva sociedad anónima cerrada con el nombre de Comercial de Valores S.A. Inversiones -sociedad reclamante de autos-, en la que se radicó gran parte de las acreencias que se consideraban de difícil cobranza. - Con fecha 05/01/2012, Hernán Chadwick, en su calidad de Sindico de Quiebras, certificó que la sociedad Austral Food S.A., tenía acreencias con Coval Factoring S.A. por la suma de $3.272.085.158, que se decidió el cierre de la planta de Austral Food S.A con fecha 30/09/2009, y, que no se efectúo Reparto de Fondos ni pago alguno al acreedor Coval Factoring S.A. En consecuencia, atendidos los hechos expuestos, fluye con claridad para este sentenciador que Comercial de Valores S.A. Factoring efectuó variadas acciones tendientes al cobro de la deuda que mantenía Austral Food S.A. y que al 30/09/2009, Comercial de Valores S.A. Factoring ya tenía conocimiento de que la deuda de Austral Food S.A. se encontraba en condición de incobrable, razón por la cual, era Comercial de Valores S.A. Factoring la que debió haber reconocido el castigo de incobrables en el año comercial 2009 y sólo hasta el monto de $527.370.300.-, correspondiente a las cuatro facturas aportadas. A mayor abundamiento, la actora -Comercial de Valores S.A. Inversiones-, no acompañó al proceso, documentos tendientes a acreditar que realizó efectivamente de forma uniforme y diligente las acciones necesarias tendientes a lograr el cobro de la deuda mantenida por Austral Food S.A., tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho– 158 como, entre otras acciones, llamadas telefónicas, requerimientos de pago con la información de la deuda, haber ejecutado procedimientos de cobranza extrajudicial y haber cesado con el deudor todo tipo de relaciones comerciales. 13°) Que, en cuanto a la pérdida tributaria por $2.433.461.792.- declarada el AT 2013 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, sobre ella tampoco se aportó al proceso un análisis de la deducción efectuada para determinarla, ni se acompañó documentación que la respaldara. 14°) Que, respecto del PPUA solicitado por $492.258.911.-, -AT 2013-, la reclamante ha aportado al proceso solamente el registro del Fondo de Utilidades Tributables, el cual carece de la gravedad suficiente considerando que, para el AT 2012, aportó dos registros FUT con saldos de inicio y término diferentes, ambos impresos en hojas foliadas y timbrados por el Representante legal de la sociedad y su contador -analizados en el motivo 9°) literales (A.12) y (B.8)-, lo que entonces impide tener claridad cuál fue el saldo inicial del registro FUT para el AT 2013 y el crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría solicitado en devolución, además de no cumplir con el presupuesto de hecho básico para esta solicitud, cual es, que la sociedad que solicita en devolución un PPUA se encuentre en situación de pérdida tributaria. 15°) Que, los créditos incobrables de autos, además de cumplir con los requisitos genéricos del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debieron haber cumplido además con los específicos del inciso tercero, número 4° de la misma norma, vigente a la época, esto es, que procederá la deducción de ellos, cuando hayan sido castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. III.- CUESTIONES FINALES. 17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 18°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Sergio Pablo Henríquez Gutiérrez, cédula nacional de identidad N°15.782.247-0, y doña Stephanie Lizabeth Chacra Gaete, abogado, cédula nacional de identidad N°16.211.872-2, ambos en representación de COMERCIAL DE VALORES S.A. INVERSIONES, RUT N°76.091.477-0, en contra de la Resolución Exenta N°3873, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIAL DE VALORES S.A. INVERSIONES con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001496-2 RIT N° GR-18-00469-2014 Cuantía Neta: 11.776,24 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 09-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 29751a7a-91d8-44da-b6cb-31e91db6c17c Timbre Electrónico 2020-01-09T10:55:36-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.