Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y nueve – 159
“SUEZ ENERGY ANDINO S.A con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001504-7
RIT GR - 18 - 00463-2014
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Leonidas Prieto Larraín, abogado, RUT N°12.231.695-5, en representación
de SUEZ ENERGY ANDINO S.A., RUT N°96.885.200-0, ambos domiciliados para estos efectos en
Avenida El Golf N°40, Piso 13, comuna de Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en
los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta N°70, emitida con fecha 8 de mayo de 2014 y notificada con fecha 9 de mayo de
2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que
sea dejada sin efecto, reconociéndose el saldo FUT y la pérdida tributaria declarada, concediéndose
la totalidad de la devolución de PPUA solicitada en la declaración de impuesto a la renta del AT 2013,
incluyendo los USD$431.876,94 objetados, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que en el marco del programa
de fiscalización denominado “Selectivos S-01/S-06 AT 2013”, el Servicio de Impuestos Internos solicitó
a la reclamante que aportara antecedentes, quien entregó toda la documentación, en la forma y
tiempo solicitados por el SII. Agrega que, sobre la base de los antecedentes aportados y de los que
obraban en poder del Servicio, dicho ente fiscalizador señaló que los saldos del Fondo de Utilidades
Tributables al 31.12.2011 fueron modificados de acuerdo a la Resolución Ex. N°47, de fecha 25 de abril
de 2013, determinándose un nuevo saldo al 31 de diciembre de 2011, que tiene efecto en el FUT del
AT 2013. Añade que, a juicio del Servicio, lo anterior genera que el PPUA determinado para ese año
disminuya de USD$2.715.989,50 a USD$2.284.112,56, produciéndose una menor devolución de
USD$431.876,94 y modificándose la pérdida tributaria declarada. Afirma que, de esta manera, la
resolución reclamada se remite exclusivamente en sus fundamentos y considerandos a la Resolución
Ex. N°47 de fecha 25 de abril de 2013.
En el capítulo de su libelo relativo a la operación cuestionada en la Res. Ex. 47/2013, expone que la
operación cuestionada dice relación con la adquisición en enero del año 2006 de un 99,99% de la
sociedad Electropacífico Inversiones Limitada. Agrega que el principal activo de esta sociedad y que
representaba un 98,58% de su total, era su inversión en Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A.
Añade que en mayo de 2006 Electropacífico vendió la totalidad de la inversión que mantenía en
Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A., generando una utilidad tributaria de régimen general de más
de 38 mil millones. Agrega que en octubre y diciembre de 2006, la reclamante efectuó retiros de
Electropacífico por $137.050.721.163, que fueron imputados al FUT, FUNT y la diferencia no cubierta
por las utilidades de estos registros quedó registrada como un exceso de retiro de $88.676.121.986,
declarado en el Formulario 22 del AT 2007. Añade que, en los años 2008 y 2009, Electropacífico no
generó una renta contra la cual imputar los retiros en exceso de años anteriores.
Expresa que, teniendo en cuenta la especificidad del objeto social de Electropacífico, esto es, la
adquisición y enajenación de acciones, bonos y otros valores de Empresa Eléctrica Colbún Machicura
S.A. y habiendo enajenado la totalidad de las acciones de esta sociedad, se adoptó la decisión de poner
término a aquella sociedad, con efecto al 31 de diciembre de 2010. Agrega que, con posterioridad a
esa fecha, se procedió a la liquidación de Electropacífico, transfiriéndose a la reclamante, en
consideración al 99,99% de su participación, activos por USD$94.714,71, monto compuesto por el
53,2% de los derechos sociales en Sociedad de Inversiones Energéticas Limitada y una cuenta por
pagar. Añade que, para estos efectos, el costo tributario de la inversión de la reclamante en
Electropacífico, se determinó en USD$127.722.261, monto que fue expresamente validado por la Res.
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Ciento cincuenta y nueve vuelta – 159 vta.
Ex. N°47 en USD$127.671.787,44 y que, comparado con el valor de los activos recibidos en virtud del
proceso de liquidación, implicó reconocer un resultado de pérdida tributaria de USD$127.627.546,29.
Añade que, con fecha 24 de enero de 2011, Electropacífico efectúa término de giro ante la DRM
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
En el capítulo de su libelo relativo a las causales de impugnación de la resolución reclamada, en primer
lugar, alega la errónea aplicación de las normas sobre determinación del valor tributario de los
derechos sociales al momento de su enajenación, invocando lo dispuesto en el artículo 41, inciso
cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Circular N°69, de 4 de noviembre de 2010 y
manifestando que, tratándose de contribuyentes autorizados para llevar su contabilidad en moneda
extranjera, en el caso de enajenación de derechos sociales entre empresas relacionadas, el costo para
fines tributarios de los derechos sociales deberá determinarse en conformidad con el inciso cuarto del
artículo 41 de la LIR, esto es, deberá considerarse el valor de aporte o adquisición y los incrementos y
disminuciones que correspondan en la moneda extranjera respectiva, sin aplicar lo dispuesto en el N°9
del inciso 1° del citado artículo 41, y rebajando del valor de costo aquellos aportes o incrementos de
capital que hayan sido financiados con utilidades que no hayan pagado total o parcialmente los
impuestos de la LIR. Agrega que, en el caso de la reclamante, lo determinante es establecer cuáles son
las disminuciones del costo de adquisición que describe la norma, lo cual resulta simple atendido el
tenor literal de la norma que reconoce como único elemento que rebajará el costo de la inversión, las
disminuciones de capital efectuadas entre la fecha de la adquisición y la enajenación de los derechos
sociales. Añade que lo señalado es de vital trascendencia, ya que la resolución reclamada hace suyo
los fundamentos de la Resolución Ex. N°47/2013, que funda su rechazo a la devolución de PPUA y la
modificación de la pérdida tributaria en base a la determinación del costo de la inversión en una
normativa que no es aplicable a la reclamante. Agrega que el artículo 41 inciso tercero de la LIR
contiene una reglamentación diversa que, tal como ha instruido la Circular N°69 de 2010, no resulta
aplicable a la reclamante. Añade que el SII pretende que la reclamante reconozca que un retiro, es
decir, un mero hecho regulado por el art. 14 de la LIR, se equipare y constituya legalmente una
supuesta disminución de capital que incide en la determinación del costo de la inversión en
Electropacífico, afirmando que dicha pretensión fiscal no tiene asidero legal y resulta inaplicable
atendida la redacción del artículo 41 inciso cuarto de la LIR.
En segundo término, con respecto al momento en que una empresa debe proceder a la determinación
del costo tributario de la inversión en una sociedad, menciona que a través de la dictación de la Circular
N°69 de 4 de noviembre de 2010, el SII introduce un cambio de criterio relativo a la forma de
determinar el costo tributario de los derechos sociales. Agrega que la mencionada Circular entró en
vigencia el 9 de noviembre de 2010, fecha en que se efectuó la publicación de su extracto en el Diario
Oficial, siendo aplicable a toda enajenación de derechos sociales que se practique a partir de dicha
fecha. Añade que, tomando en consideración que el proceso de liquidación de Electropacífico se inicia
el 31 de diciembre de 2010, las reglas de determinación del costo de los derechos sociales aplicables
a dicha operación son precisamente aquellas en dicha Circular, cuestión que es confirmada por los
Oficios N°2469 de 2010 y Nos. 189 y 491 de 2011 dictados con posterioridad a la entrada en vigencia
de dichas instrucciones. Agrega que el SII ha sostenido a través de diversos pronunciamientos que la
determinación del costo tributario de la inversión en una sociedad que se enajena sólo se produce al
momento de la enajenación. Añade que de acuerdo a lo expuesto y teniendo en especial consideración
el tenor literal de la Circular N°69, no cabe más que concluir sin duda alguna que la determinación del
costo tributario de la inversión de la reclamante en Electropacífico se debe y debía realizar al momento
de liquidación de esta última y no antes.
En tercer lugar, refiere que la pérdida tributaria generada con motivo de la liquidación de Sociedad
Electropacífico Inversiones Limitada debe ser considerada como un gasto necesario para producir la
renta, relatando que, de acuerdo a la doctrina mayoritaria y a la interpretación del Servicio de
Impuestos Internos, el traspaso de bienes desde la sociedad en liquidación a sus socios corresponde a
un acto de enajenación y de carácter oneroso, citando al efecto los Oficios SII N°3622 de 2004, N°4571
de 2006 y N°2889 de 2012. Afirma que en el caso particular no existe discusión sustancial entre las
partes en cuanto a que el costo tributario de la inversión de la reclamante en Electropacífico a la fecha
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Ciento sesenta – 160
de liquidación de esta última era de USD$127.722.261, mientras que el valor de los activos recibidos
producto de la liquidación era de USD$94.714,71, lo que generó un resultado negativo de
USD$127.627.546,29 en el AT 2012, que incidió en la pérdida tributaria de USD$15.976.408,33
declarada el AT 2013. Agrega que, conforme al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para
determinar la renta líquida afecta a Impuesto de Primera Categoría, debe deducirse de la renta bruta
todos aquellos gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente, en la medida que se acrediten frente al Servicio, requisitos que fueron cumplidos.
Añade que el costo tributario de la inversión de la reclamante en Electropacífico fue sustentado en la
etapa de fiscalización y es así que en la propia Resolución Ex. N°47 del 25 de abril de 2013, el SII acepta,
válida y da por acreditadas las partidas sustentatoria de dicho costo tributario estableciéndolo en
USD$127.671.787,44 en la página 4 de dicha resolución, haciendo presente que el SII considera como
única disminución de la inversión una venta de derechos sociales de marzo de 1998, omitiendo
cualquier mención a la supuesta distribución ocurrida a propósito de lo que el ente fiscal denomina un
retiro constitutivo de una disminución de capital.
En cuarto término, reitera que el retiro total efectuado desde Electropacífico en el año comercial 2006
por $137.050.721.163, fue imputado al FUT y FUNT registrado al 31 de diciembre de 2006 por
$23.635.018.669 y $24.739.580.508 respectivamente y el resto generó un retiro en exceso para el AT
2007 por $88.676.121.986, el cual no puede ser considerado como una disminución de capital o menor
valor tributario de la inversión de la filial respectiva, ya que la norma legal e impositiva reconoce
únicamente como costo de inversión de una sociedad de responsabilidad limitada el valor invertido
por sumas pagadas por su adquisición o aumentos de capital formalizados mediante una modificación
de estatutos. Agrega que las únicas vías que producen el efecto de disminuir el costo de lo invertido
en otra sociedad son la venta de parte de los derechos sociales y la disminución de capital acordada
mediante reforma de los estatutos sociales, afirmando que ninguna de ellas se produjo en este caso.
Añade que otras disminuciones de patrimonio, como las distribuciones de utilidades, no disminuyen
ni afectan el costo tributario de la inversión.
A fojas 115, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 126, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes, hace presente que los
argumentos y alegaciones de la reclamante son los mismos que buscan desvirtuar los fundamentos
que sirvieron de base a la Resolución N°47, de fecha 25 de abril de 2013, emitida por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, que se encuentra reclamada ante este Tribunal, no advirtiéndose en
el presente reclamo antecedentes ni alegaciones que controviertan la Resolución N°70 de 8 de mayo
de 2014, lo que lleva a la lógica conclusión que esta resolución debe ser confirmada, desechando de
plano la presente reclamación.
En subsidio, en el capítulo de su libelo relativo a los argumentos de la contestación, explica que la
reclamante en su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22, folio 233323852, AT 2012,
consignó una pérdida tributaria afecta a régimen general de Impuesto de Primera Categoría por la
suma de USD$137.576.336,81, equivalente en pesos a $71.429.634.072, solicitando una devolución de
USD$22.878.286,10, equivalente en pesos a $11.878.406.143. Agrega que la pérdida que la reclamante
justifica en un menor valor obtenido en la liquidación de la inversión en Electropacifico, no cumple con
los requisitos del artículo 31 de la LIR, porque no fue efectiva ni necesaria, tal como se expresó en la
Resolución N°47. Añade que, atendido que la reclamante no adaptó sus registros contables a lo
establecido en la dicha resolución, se dictó la resolución reclamada, que resolvió: 1° Modificar la
pérdida tributaria declarada por la reclamante a USD$16.408.285,77, equivalente a $7.875.320.838;
2° Dar lugar en parte a la solicitud de devolución, por un monto de USD$2.234.163,42, equivalente a
$1.072.309.073; y, 3° Dar lugar también en parte a la solicitud de devolución del pago provisional por
utilidades absorbidas, por un monto de USD$2.284.112,56, equivalente a $1.096.282.664, rechazando
la devolución de USD$431.876,94, equivalente a $207.283.656.
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Ciento sesenta vuelta – 160 vta.
Cita y analiza lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y expone que no procede
aceptar como gasto la pérdida obtenida en la liquidación de Electropacífico, pues aparece de
manifiesto que el contribuyente en octubre de 2006 efectuó un retiro equivalente a $137.050.721.163
desde Electropacífico, cuyo FUT al término del ejercicio comercial ascendía a $23.635.018.688 y su
FUNT a $24.739.580.508 y, además, no existían utilidades financieras en la empresa, de manera que
la reclamante sólo pudo haber retirado un monto equivalente a la inversión en la empresa. Agrega que
esto se ve corroborado por el hecho que el capital propio tributario de Electropacífico disminuyó de
$236.644.571.458 para el AT 2006 a $2.124.022.148 para el año tributario siguiente y, por otra parte,
por el hecho de generar las condiciones para llevar a cabo la liquidación a través de un acto voluntario,
como es el acuerdo de limitar el plazo de duración de la sociedad. Añade que el gasto que la reclamante
pretende aprovechar no cumple con el requisito de haber tenido el carácter de inevitable y obligatorio,
afirmando la pérdida supuestamente generada en la inversión que el contribuyente manifiesta haber
sufrido es inexistente, por cuanto la reclamante retiró la inversión en forma previa al término y
liquidación de la sociedad. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, la pérdida no fue acreditada
fehacientemente, ya que no se incurrió efectivamente en el gasto, aseverando que se trata de una
pérdida que no es real ni efectiva y que las operaciones efectuadas por la reclamante no representan
un perjuicio ni una merma efectiva en su patrimonio, expresando que se puede afirmar que lo que hizo
la reclamante fue retirar, además de las utilidades, el capital invertido en Electropacífico, vaciando la
sociedad mediante el retiro de su caja. Añade que el contribuyente efectuó materialmente una
disminución de capital, pero no la formalizó, con la finalidad de aprovechar una pérdida tributaria irreal
y generar con ello devoluciones de Impuesto de Primera Categoría pagado por las utilidades generadas
previamente por la reclamante, imputándola a la pérdida provocada, lo que se sustentaría en el
número 3 del artículo 31 de la LIR.
Expresa que además se debe considerar que el reclamante para imputar una pérdida ficticia a sus
utilidades acumuladas y futuras y obtener devoluciones de impuesto, realizó durante varios años un
proceso de reorganización empresarial de gran envergadura, que culmina generando artificialmente
una cuantiosa pérdida tributaria y evitando el pago de impuestos a la renta. Agrega que todo ello se
manifiesta en el hecho de transformar Electropacífico en sociedad de responsabilidad limitada y el
empleo de los retiros en exceso para prácticamente vaciar la sociedad, así como también ponerle
término a su giro y evitar el pago de los impuestos finales y, más aún, se generó un menor valor ficticio
en la inversión en esa empresa, causando una aparente pérdida tributaria, a fin de obtener la
devolución de impuestos y continuar imputándola en el futuro a las eventuales utilidades.
Indica que, por lo mismo, no resulta aplicable la jurisprudencia administrativa citada por la reclamante,
sino que, por el contrario, la figura planteada por el contribuyente en su reclamo fue resuelta por el
Servicio a través de Oficio N°2147, de 03.10.2013. Agrega que no es correcta la afirmación de la
reclamante, en cuanto a que la Circular N°69 del 04.11.2010 es clara al señalar que en caso de
empresas relacionadas en las que su enajenante lleva su contabilidad en moneda extranjera, la norma
aplicable para la determinación del costo de los derechos sociales a enajenar es el artículo 41 inciso 4°
de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la fecha de la operación, pues esas normas se refieren a
la situación en que la enajenación la efectúe el socio o accionista a la sociedad en que tiene
participación, situación que no ocurre en la especie, ya que no estamos frente a una enajenación que
efectúa el socio a la sociedad en que participa. Agrega que en rigor tampoco existe enajenación de
derechos sociales, sino que únicamente la comparación entre una inversión en derechos sociales y su
posterior valor al liquidar la sociedad. Añade que, si la norma aplicable es la que cita la resolución
recurrida, es decir, el inciso 2° del N°9 del artículo 41 de la LIR, deben incluirse en el costo de los
derechos sociales que se enajenan aquellos aportes o aumentos de capital social efectuados por el
socio enajenante que hubieren sido financiados con utilidades que no han pagado total o parcialmente
los impuestos de la LIR, vale decir, que se encuentran pendientes de tributación, así como también
deben excluirse las devoluciones de capital que disminuyan los valores aportados a la sociedad.
A fojas 148, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 157, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento sesenta y uno – 161
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 21 a 27, la Resolución Exenta N°70/2014, emitida con
fecha 8 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos, resolvió disminuir la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante en su declaración
de impuestos a la renta, Formulario 22, correspondiente al año tributario 2013, a la cantidad de
USD$16.408.285,77; dar lugar en parte a la solicitud de devolución contenida en el código 87 de dicho
formulario, por un monto de USD$2.234.163,42; dar lugar en parte a la solicitud de devolución del
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, contenida en el código 167 del mismo formulario, por un
monto de $2.284.112,56, negando lugar a la devolución de USD$431.876,94; y, modificar los registros
de Determinación de Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, así como los
recuadros correspondientes del Formulario 22 presentado para el año tributario 2013.
El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que los saldos del Fondo de
Utilidades Tributables al 31.12.2011 se modificaron de acuerdo a Resolución Ex. N°47 de fecha
25.04.2013, determinándose un nuevo saldo al 31.12.2011, por lo cual el Fondo de Utilidades
Tributables para el año tributario 2013 también se ve modificado y esto genera que el Pago Provisional
por Utilidades Absorbidas determinado disminuya de US$2.715.989,50 declarados por el
contribuyente a US$2.284.112,56 según la determinación del Servicio, lo que se ve reflejado en una
menor devolución de USD$431.876,94.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, reconocer
el saldo FUT y la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante y disponer la totalidad de la
devolución de PPUA solicitada en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, debido a la
errónea aplicación de las normas sobre determinación del costo tributario de los derechos sociales de
la parte reclamante en la sociedad Electropacífico Inversiones Ltda., porque el costo tributario de los
derechos sociales debe ser determinado a la fecha de su enajenación, y porque la pérdida tributaria
generada con motivo de la liquidación de la sociedad Electropacífico Inversiones Ltda. debe ser
considerada como un gasto necesario para producir la renta y los retiros en exceso efectuados desde
dicha sociedad no pueden ser considerados como disminuciones de capital.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante está autorizada para llevar contabilidad en dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica.
- La parte reclamante era titular de un 99,99% de los derechos sociales de Electropacífico
Inversiones Limitada.
- En octubre y diciembre de 2006, la parte reclamante efectuó retiros desde Electropacífico
Inversiones Limitada, por la suma de $137.050.721.163, de los cuales $23.635.018.669 fueron
imputados al FUT, $24.739.580.508 al FUNT y la diferencia no cubierta por las utilidades de
estos registros quedó registrada como exceso de retiro de $88.676.121.986.
- Mediante escritura pública de 21 de diciembre de 2010, se modificó la duración de
Electropacífico Inversiones Limitada, poniéndose término a esta con efecto al 31 de diciembre
de 2010.
- Con fecha 24 de febrero de 2011, Electropacífico Inversiones Limitada presentó aviso de
término de giro al Servicio de Impuestos Internos.
- Mediante escritura pública de 20 de mayo de 2011, se procedió a liquidar Electropacífico
Inversiones Limitada, transfiriéndose a la parte reclamante activos por USD$94.714,71,
compuestos por el 53,2% de los derechos sociales en Inversiones Energéticas Limitada y una
cuenta por pagar.
- Electropacífico Inversiones Limitada declaró un capital propio tributario de $236.644.571.458
para el AT 2006 y $2.124.022.148 para el AT 2007.
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Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta.
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, la parte reclamante consignó una
pérdida tributaria de USD$15.976.408,83 y solicitó una devolución de USD$2.666.040,36 por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por pérdidas tributarias.
- Durante la etapa de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte
reclamante que presentara documentación, la cual fue aportada en tiempo y forma por la
actora.
- Con fecha 9 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió y notificó a la parte
reclamante la Resolución Ex. N°70/2014, que ha sido impugnada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 148, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción
de la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta
del año tributario 2013.
2) Antecedentes que acrediten los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la
devolución solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2013.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada a fojas
152, agregada de fojas 21 a 114.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer del siguiente elemento de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 126, agregada a fojas 134.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
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Ciento sesenta y dos – 162
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Resolución Exenta N°70/2014, de fecha 8 de mayo de 2014, agregada de fojas 21 a 27, ya examinada
en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Resolución Exenta N°47/2013, de fecha 25 de abril de
2013, agregada de fojas 28 a 42, que sirve de antecedente a la resolución reclamada; (3) Resolución
Exenta N°28.412/2013, de fecha 29 de julio de 2013, agregada de fojas 43 a 48, que niega lugar a la
Reposición Administrativa Voluntaria interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°47, de fecha 25
de abril de 2013; (4) Resolución N° Ex. 02, de fecha 3 de enero de 2007, agregada de fojas 49 y 50,
donde consta que se autorizó a la parte reclamante para llevar sus libros de contabilidad en Dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica, a contar del 01/01/2007; (5) Escritura Pública de Fusión de
Ondeo Services Chile S.A. con Suez Energy Andino S.A., de fecha 12 de julio de 2006, agregada de fojas
51 a 53, donde consta la fusión entre la primera en calidad de absorbente y la segunda en calidad de
absorbida y, como consecuencia de ello, se disuelve la sociedad absorbida, traspasando a la
absorbente la totalidad de sus activos y pasivos; (6) Reducción a Escritura Pública de Acta de Junta
Extraordinaria de Accionistas Ondeo Services Chile S.A. (Hoy Suez Energy Andino S.A.), ambas de fecha
12 de julio de 2006, agregada de fojas 54 a 63 vuelta, donde constan los acuerdos adoptados por la
Junta Extraordinaria de Accionistas relativos a la fusión entre Ondeo Services Chile S.A. en calidad de
absorbente y Suez Energy Andino S.A. en calidad de absorbida y a la modificación de los estatutos
sociales; (7) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2012, agregada
de fojas 66 a 69, donde consta que la reclamante declaró deducciones a los impuestos por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.747) por USD$22.882.681,24 y solicitó una
devolución (cód.87) por USD$22.878.286,10; además, declaró remanente FUT del ejercicio anterior
con crédito (cód.774) por USD$88.585.938,41, remanente FUT ejercicios anterior sin crédito (cód.775)
por USD$121.200.144,66 y una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (códs.229 y 643) por
USD$137.576.336,81; (8) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario
2013, agregada de fojas 70 a 73, donde consta que la reclamante declaró deducciones a los impuestos
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.747) por USD$2.715.989,50 y solicitó
una devolución (cód.87) por USD$2.666.040,36; además, declaró remanente FUT del ejercicio anterior
con crédito (cód.774) por USD$19.842.835,33, remanente FUT ejercicios anterior sin crédito (cód.775)
por USD$117.634.175,84 y una Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio (códs.229 y 643) por
USD$15.976.408,83; (9) Balance Tributario de la reclamante al 31.12.2011, impreso en hojas foliadas
y firmado por el representante legal y el contador, agregado de fojas 74 a 75 vuelta, que refleja una
pérdida del ejercicio por USD$29.345.976,75; (10) Balance Tributario de la reclamante al 31.12.2012,
impreso en hojas foliadas y firmado por el representante legal y el contador, agregado de fojas 76 a
79, que refleja una pérdida del ejercicio por USD$10.347.165,81; (11) Determinación del Resultado
Tributario de la reclamante, al 31 de diciembre de 2011, agregada a fojas 80, impresa en hoja foliada
y firmada por el representante legal y el contador, que registra un resultado financiero por
USD$(29.345.976,75), agregados por USD$20.035.588,97 –entre ellos, Pago provisional por utilidades
absorbidas de terceros por USD$19.717.568,14–, deducciones por USD$(128.265.949,03) –entre ellas,
Pérdida por liquidación Electropacífico por USD$(127.627.545,29)– y un resultado del ejercicio por USD
$(137.576.336,81); (12) Determinación del Resultado Tributario de la reclamante, al 31 de diciembre
de 2012, impresa en hoja foliada y firmada por el representante legal y el contador, agregada a fojas
81, que registra un resultado financiero por USD$10.347.165,81, agregados por USD $8.039.457,98 –
entre ellos, Pago provisional por utilidades absorbidas de terceros por USD$2.715.989,50–,
deducciones por USD$(34.363.032,62) y un resultado del ejercicio por USD$(15.976.408,83); (13)
Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, impresa en hoja foliada y firmada
por el representante legal y el contador, al 31 de diciembre de 2011, agregado a fojas 82 y 83, que
registra: Saldo al 31 de diciembre de 2010 por USD$209.786.083,07, Impuesto renta pagado en abril
2011 por USD$(3.813.445,44), Pérdida tributaria al 31 de diciembre de 20 (sic) por
USD$(137.576.336,81) –la cual fue imputada solamente a utilidades con crédito–, Multa fiscal por
USD$(72.236,34), Pago provisional por utilidades absorbidas por USD$3.165.113,10, Dividendos por
USD$66.018.125,65, Gastos afectos al artículo 21 por USD$(30.291,47) y un Saldo al 31 de diciembre
de 2011 por USD$137.477.011,17; (14) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables de la
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Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta.
reclamante, al 31 de diciembre de 2012, impresa en hoja foliada y firmada por el representante legal
y el contador, agregada a fojas 84, que registra: Saldo al 31 de diciembre de 2011 por
USD$137.477.011,17, Impuesto renta pagado en abril 2012 por US $(5.452,46), Resultado Tributario
al 31 de diciembre de 2012 por USD$(15.976.408,83), depurado por Gastos afectos al artículo 21 LIR
por USD$(107.814,03) y Base Imponible de Primera Categoría por USD$(16.084.222,86), imputada
completamente a utilidades ajenas por USD$19.842.835,33 con crédito tasa 17%, imputándose
además una Multa fiscal por USD$(159,11); se agregan Dividendos desde E-CL por USD$26.298.594,35;
Dividendos desde IM-L por USD$2.655.028,60; Dividendos desde IT-2-A por USD$4.974.260,28; y, se
imputa un Retiro presunto por USD$(92.483,15); saldo al 31 de diciembre de 2011 por
USD$155.222.576,82; (15) Determinación del Fondo de Utilidades No Tributables de la reclamante, al
31 de diciembre de 2012, impresa en hoja foliada y firmada por el representante legal y el contador,
agregada a fojas 85, que registra: Saldo al 31 de diciembre de 2011 y Saldo al 31 de diciembre de 2012
por Dividendos por USD$2.437.007,92; (16) Determinación del Capital Propio Tributario de la
reclamante, al 1 de enero de 2012, impresa en hoja foliada y firmada por el representante legal y el
contador, agregada a fojas 86, que registra en USD Total Activos por 2.115.196.332,99; los siguientes
agregados: Inversión empresa relacionada tributaria en acciones por 829.630.757, Pago Provisional
por utilidades absorbidas no contabilizado por 19.717.568 y Pago Provisional por utilidades absorbidas
no contabilizado por 3.165.113; la siguiente deducción: Inversión empresa relacionada tributaria en
acciones por (848.630.720); y, un resultado de Capital Propio Tributario al 01.01.2012 por
585.349.820,37; (17) Determinación del Capital Propio Tributario de la reclamante, al 1 de enero de
2013, impresa en hoja foliada y firmada por el representante legal y el contador, agregada a fojas 87
que registra en USD: Total Activos por 1.521.261.711,54; los siguientes agregados: Inversión empresa
relacionada tributaria en acciones ajenas 2011 por 19.717.568,14, Pago Provisional por utilidades
absorbidas no contabilizado ajenas 2012 por 2.715.989,50 y Pago Provisional por utilidades absorbidas
no contabilizado propias 2011 por 3.165.113,10; la siguiente deducción: Inversión empresa
relacionada tributaria en acciones por (877.301.757,64); y, un resultado de Capital Propio Tributario al
01.01.2013 por 603.193.321,62; (18) Comprobantes Contables emitidos por Electropacífico
Inversiones Ltda., agregados de fojas 88 a 91, que registran los siguientes asientos: a) El Comprobante
de Ingreso (sic) N°1.450 del 23/10/2006 registra un retiro efectuado desde dicha sociedad efectuado
por la socia Suez Energy Andino por $400.000.000; b) El Comprobante de Egreso N°1.445 del
23/10/2006 que registra un retiro efectuado desde dicha sociedad por el socio Suez Energy Andino por
$136.464.277.666; c) El Comprobante de Ingreso (sic) N°1.455 del 23/10/2006 que registra un retiro
efectuado desde dicha sociedad efectuado por la socia Suez Energy Andino por $736.848.000; y, d) El
Comprobante de Ingreso (sic) N°1.503 del 31/12/2006 que registra la corrección monetaria de las
cuentas de patrimonio de dicha sociedad; (19) Escritura Pública de fecha 21/12/2010, sobre
Modificación de Estatutos de Electropacífico Inversiones Limitada, agregada de fojas 92 a 100, donde
consta acuerdo de modificar su duración hasta el 31 de diciembre de 2010; (20) Escritura Pública de
Liquidación de Electropacífico Inversiones Limitada (en Liquidación) y Modificación Sociedad de
Inversiones Energéticas Limitada, de fecha 20 de mayo de 2011, agregada de fojas 101 a 112, en la cual
se deja constancia que el único activo de Electropacífico Inversiones Limitada (en Liquidación) es el
53,2% de los derechos sociales de Sociedad de Inversiones Energéticas Limitada y el único pasivo es
una cuenta por pagar a Suez Energy Andino S.A., liquidándose la sociedad en ese acto, mediante la
distribución entre los socios en proporción a sus derechos sociales del único activo de la sociedad, para
lo cual Electropacífico Inversiones Limitada (en liquidación), cede, traspasa y transfiere a Suez Energy
Andino S.A. el 99,99% del total de los derechos sociales de la cedente en la Sociedad de Inversiones
Energéticas Limitada por el precio de $55.227.821 y el 0,00532% a Suez Energy Andino Inversiones
Limitada por el precio de $5.523; y, (21) Formulario Aviso y Declaración por Termino de Giro, F2121,
presentado por Electropacífico Inversiones Limitada, de fecha 23 de febrero de 2011, agregado a fojas
113 y 114, donde consta la declaración de lo siguiente: Pérdida Tributaria por $5.377.081 (cód.46),
Saldo negativo de FUT término de giro por $5.377.081, Exceso de Retiro al término de giro por
$106.364.802.563 (cód.55), Capital Propio Tributario por $113.485.589 (cód.63) y Certificado de
Término de Giro otorgado por el SII con fecha 24.02.2011.
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Ciento sesenta y tres – 163
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de Oficio N°2147, de fecha 3 de octubre de 2013, del
Servicio de Impuestos Internos, agregado a fojas 134, sobre el tratamiento tributario de los excesos de
retiros en caso del término de giro de la empresa fuente.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, RECONOCER LA PÉRDIDA
TRIBUTARIA DECLARADA EN EL AT 2013 POR USD $15.976.408,33 Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN TOTAL DEL PPUA
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante.
a) Con respecto a la alegación de la actora relativa a la errónea aplicación de las normas sobre
determinación del costo tributario de los derechos sociales en Electropacífico Inversiones Ltda. al
momento de su enajenación.-
12°) Que, resultan ser hechos pacíficos que la parte reclamante era titular de un 99,99% de los
derechos sociales de Electropacífico Inversiones Limitada y, con fecha 20 de mayo de 2011, se procedió
a liquidar dicha sociedad, transfiriéndose a la parte reclamante activos por USD$94.714,71,
compuestos por el 53,2% de los derechos sociales en Inversiones Energéticas Limitada y una cuenta
por pagar.
13°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 2115 del Código Civil, la división de los objetos que
componen el haber de una sociedad civil, se debe efectuar de acuerdo con las reglas de la partición de
los bienes hereditarios; en tanto que según lo preceptuado por el artículo 408 del Código de Comercio,
la división del haber de una sociedad comercial, se debe realizar de acuerdo a las reglas de la
liquidación de sociedades. En el primer caso, la partición constituye un procedimiento judicial; el
partidor es un juez; la administración de los bienes sujetos a partición le corresponde al administrador
pro indiviso y la resolución de conflictos le toca al juez partidor; la personalidad jurídica de la sociedad
no perdura, sino que nace una comunidad; y, a falta de acuerdo entre las partes, el partidor debe
“adjudicar” entre los interesados las cosas comunes, si ellas admiten cómoda división. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 1344 del Código Civil, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la adjudicación
produce un efecto meramente declarativo y no constituye título traslaticio ni modo de adquirir el
dominio. En cambio, en el caso de la liquidación de una sociedad comercial, ésta es extrajudicial; el
liquidador es un administrador; la administración de la sociedad en liquidación le corresponde al
liquidador y la resolución de conflictos le toca al árbitro o a la justicia ordinaria; la personalidad jurídica
de la sociedad persiste; y, el liquidador debe “enajenar” o “vender” los bienes y no puede realizar
adjudicaciones, salvo autorización estatutaria o acuerdo de los socios.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, a través del Oficio N°3.622, de 02.08.2004 –que la
parte reclamante invoca en su favor a fojas 9 de autos– ha sostenido que las sociedades, sean civiles o
comerciales, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de los miembros que la
componen, que los socios nunca son comuneros de los bienes sociales de la sociedad mientras subsista
ésta y, por tal motivo, la adjudicación de los bienes sociales originada con motivo de la disolución y
liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada [agrícola] no constituye un título meramente
declarativo de dominio, sino que un título traslaticio de dominio, desde el momento mismo que los
bienes pasan desde una persona con patrimonio propio (la sociedad) al patrimonio de una persona
distinta (los ex socios de la sociedad).
14°) Que el artículo 41, inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –antes de su eliminación por
la Ley N°20.630, de 27 de septiembre de 2002– disponía que “Tratándose de la enajenación de
derechos de sociedades de personas, para los efectos de determinar la renta proveniente de dicha
operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de libros de los citados derechos
según el último balance anual practicado por la empresa, debidamente actualizado según la variación
experimentada por el índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al del último
balance y el último día del mes anterior a aquél en que se produzca la enajenación. El citado valor
actualizado deberá incrementarse y/o disminuirse por los aportes, retiros o disminuciones de capital
ocurridos entre la fecha del último balance y la fecha de la enajenación, para lo cual dichos aumentos
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Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta.
o disminuciones deberán reajustarse según el porcentaje de variación experimentado por el índice de
precios al consumidor entre el último día del mes que antecede a aquél en que ocurrieron y el último
día del mes anterior al de la enajenación.” (énfasis añadido).
Por su lado, el inciso cuarto de la disposición citada –también eliminado por la Ley N°20.630, de 27 de
septiembre de 2002– establecía que “En el caso de la enajenación de derechos en sociedades de
personas que hagan los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas
cerradas o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la
empresa o sociedad respectiva o en la que tengan interés, para los efectos de determinar la renta
proveniente de dicha operación, deberá deducirse del precio de la enajenación el valor de aporte o
adquisición de dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso, por los aumentos o
disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, salvo que los valores de aporte,
adquisición o aumentos de capital tengan su origen en rentas que no hayan pagado total o
parcialmente los impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición o aporte, aumento o disminución de capital, y el último día del mes anterior a la
enajenación. Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el contribuyente que enajena los
derechos estuviera obligado a determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa,
calculándose el valor actualizado de los derechos en conformidad con el número 9 de este artículo.”
(énfasis añadido).
15°) Que el criterio sustentado por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°69, de 04.11.2010,
en su apartado A) N°3, relativo a la determinación del costo de los derechos sociales cuando el
enajenante se encuentra autorizado a llevar su contabilidad en moneda extranjera, descansa sobre el
supuesto de una enajenación y no de una adjudicación de derechos sociales.
16°) Que los preceptos del artículo 41, inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta –que ha
invocado la parte reclamante a fojas 5 de autos–, no resultan aplicables al caso sub judice, por cuanto
la hipótesis prevista en esa disposición legal requiere que el socio de una sociedad de personas, o el
accionista de una sociedad anónima, efectúe una “enajenación” de derechos en sociedades de
personas y, además, que dicha enajenación la realice “a la empresa o sociedad respectiva o en la que
tenga interés”, es decir, la hipótesis legal contempla una “enajenación” del socio o accionista y que
dicha enajenación sea efectuada “aguas abajo” a una sociedad en la que éste participa directamente
o a través de otra sociedad; y no una enajenación realizada en la dirección inversa o “aguas arriba” por
la sociedad de personas o la sociedad anónima a uno de sus socios o accionistas, tal como lo dictaminó
el Servicio de Impuestos Internos en su Oficio N°2.386, de 02.08.2007.
17°) Que, para determinar el resultado tributario de la disolución de la sociedad Electropacífico
Inversiones Limitada y la adjudicación de sus activos a la parte reclamante, es necesario comparar el
valor de los activos recibidos por la parte reclamante, con el “valor de libros” de los derechos sociales
en Electropacífico Inversiones Limitada, según el último balance practicado por la sociedad
reclamante, valor este último que debe ser establecido considerando no solamente el costo de
adquisición de los derechos sociales, los aumentos de capital posteriores y el reajuste de estos valores,
sino que también las disminuciones de capital y los retiros efectuados, lo que permite desestimar las
alegaciones de la parte reclamante relativas a la errónea aplicación de las normas sobre determinación
del costo tributario de los derechos sociales.
b) Con respecto a la alegación de la actora que el costo tributario de los derechos sociales debe ser
determinado a la fecha de su enajenación y no antes.-
18°) Que, sin perjuicio que esta magistratura comparte el criterio manifestado tanto por la parte
reclamante como por la reclamada, en el sentido que el costo tributario de una inversión en una
sociedad debe ser establecido al momento de su enajenación [o de su castigo], atendido lo razonado
y expuesto en el considerando precedente, se debe desestimar la alegación que se analiza.
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Ciento sesenta y cuatro – 164
c) Con respecto a la alegación de la actora que la pérdida tributaria generada con motivo de la
liquidación de Electropacífico Inversiones Ltda. debe ser considerada como un gasto necesario para
producir la renta.-
19°) Que es un hecho no controvertido que, en los meses de octubre y diciembre de 2006, la parte
reclamante efectuó retiros de Electropacífico Inversiones Limitada, por la suma de $137.050.721.163.
Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la
resolución reclamada y de la Resolución N°47 del 25.04.2013, la parte reclamante determinó un costo
tributario de los derechos sociales en Electropacífico Inversiones Limitada igual a USD127.722.261,
mientras que la resolución reclamada cifró dicho costo en USD$127.671.787,44, existiendo una
diferencia menor entre ambos valores.
20°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad
completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.
Por otro lado, según el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre
que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán
imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio
siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la citada ley.
21°) Que la deducción de las pérdidas tributarias exige que el contribuyente que las invoca sufra un
detrimento real y efectivo en su patrimonio y no simplemente aparente, como ha ocurrido en este
caso, en que ha quedado asentado que la parte reclamante efectuó retiros de Electropacífico
Inversiones Limitada, por la suma de $137.050.721.163, antes de que se produjera la disolución y
liquidación de dicha sociedad, cantidad cercana al doble del costo tributario de su inversión en esa
sociedad, que la parte reclamante determinó en USD$127.722.261,00 y que la resolución reclamada
cifró en USD$127.671.787,44.
22°) Que, así las cosas, la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que haya
sufrido una pérdida en la enajenación de sus derechos sociales en Electropacífico Inversiones Limitada.
d) Con respecto a la alegación de la actora que los retiros en exceso efectuados desde Electropacífico
Inversiones Ltda. no pueden ser considerados como disminuciones de capital. -
23°) Que la actora no ha aportado al proceso los libros de contabilidad, el balance u otros antecedentes
que reflejen la situación patrimonial de Electropacífico Inversiones Limitada a la época en que la parte
reclamante hizo los retiros desde dicha sociedad.
24°) Que, sin perjuicio que en el basamento 17°) se ha desestimado la aplicación al asunto sub lite del
precepto contenido en el artículo 41, inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta –que considera
como costo tributario el valor de aporte o adquisición de los derechos sociales, incrementado o
disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital–, cabe señalar que, en el
evento de estimarse aplicable dicha disposición legal y conforme al principio de la realidad, debería
considerarse dentro de las disminuciones de capital no solamente aquellas efectuadas en
cumplimiento con las exigencias legales y formalidades que le son propias, sino también las
denominadas “disminuciones de capital informales”, vale decir, aquellas distribuciones hechas por una
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Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta.
sociedad que, sin cumplir con los requisitos y formalidades de una disminución de capital, deben
reputarse como tales, debido a que han sido realizadas precisamente con cargo al capital de una
sociedad, en razón de que no existen pasivos exigibles ni utilidades u otras cuentas de patrimonio que
permitan financiarlas.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN TOTAL SOLICITADA PARA EL AÑO TRIBUTARIO 2013 POR
CONCEPTO DE PPUA
25°) Que, conforme a lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes, la parte reclamante
no ha logrado desvirtuar lo decidido por la resolución reclamada, en relación a la pérdida tributaria
declarada para el año tributario 2013, lo que permite descartar la procedencia de la devolución del
saldo a favor retenido de la devolución total solicitada para el año tributario 2013.
IV.- CUESTIONES FINALES
26°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
27°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se eximirá
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y vistos además lo dispuesto en los artículos
2053 y siguientes del Código Civil; los artículos 348 y siguientes del Código de Comercio; los preceptos
de la Ley 3.918 de 1923, sobre sociedades de responsabilidad limitada; los artículos 2°, 20 N°5, 29 a 33
y 41 incisos 3° y 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 115, 123, 124, 130, 131 bis,
132, 144 y 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil;
y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de fojas 1, interpuesto por don Leonidas Prieto Larraín, RUT
N°12.231.695-5, en representación de SUEZ ENERGY ANDINO S.A., RUT N°96.885.200-0, en contra de
la Resolución Exenta N°70/2014, emitida y notificada con fecha 09 de mayo de 2014, por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales
efectos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-10-2019.
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7ec10213-8e1f-4686-8172-d74ae0a04229
Timbre Electrónico
Ciento sesenta y cinco– 165
Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SUEZ ENERGY ANDINO S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001504-7
RIT N° GR-18-00463-2014
CUANTÍA NETA: 4.958,82 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-10-2019.
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Timbre Electrónico
2019-10-18T14:03:43-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.