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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00479-2014 · 4 de junio de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00479-2014
RUC
14-9-0001514-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta – 160 “PROYECTOS Y DESARROLLO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001514-4 RIT GR -18-00479-2014 Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparecen don Fernando Torrealba Guzmán, RUT N°10.581.975-7, ingeniero, y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, abogado, ambos en representación de PROYECTOS Y DESARROLLO S.A., antes Proyectos y Desarrollo Limitada, RUT N°89.188.700-0, de giro cultivo de porotos o frijoles y cultivo de hortalizas frescas, todos domiciliados en Avda. Vitacura N°2902, oficina 1404, comuna de Las Condes, quienes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución Ex. SII N°3.881, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y declarar que se reconoce la pérdida de arrastre y la del ejercicio por $16.580.272.354, declarada por la sociedad y que se debe hacer efectiva la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas con pérdidas por $29.096.768, declarada el año tributario 2013, con reajustes e intereses, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, en primer lugar, con respecto a los antecedentes, explican que, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la reclamante declaró una pérdida tributaria, que incluye la de ejercicios anteriores. Agregan que la resolución reclamada rechaza la pérdida de arrastre y la del ejercicio, en razón de no encontrarse acreditada a juicio del Servicio, haciendo presente que no procede el rechazo de la totalidad de la pérdida si el Servicio la ha aceptado consistentemente durante varios años. Afirman que se proporcionó al Servicio, durante la fiscalización, información y documentación suficiente para respaldar la pérdida de arrastre y la del ejercicio. Añaden que la resolución reclamada desconoce la pérdida tributaria de arrastre que presenta la empresa, por haber sido objeto de rechazo en fiscalizaciones de períodos tributarios anteriores, que culminaron en liquidaciones de impuestos que se encuentran reclamadas, pendientes de resolver por el tribunal tributario respectivo. En segundo término, con respecto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, exponen que la empresa incurrió en la obtención de créditos en el Banco Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de activos de su giro, contrayendo un alto endeudamiento. Agregan que, a fines de 1982, cuando se produjo la crisis bancaria, se dificultó el cumplimiento de sus pasivos, en parte importante debido al crecimiento brusco de las deudas contraídas en dólares, cuyo cambio había estado estacionado en $39 desde 1979, subiendo a $73 a fines de 1982. Expresan que, durante el año 1983, el Gobierno creó facilidades para renegociar los pasivos con créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del pasivo, lo que para la reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada banco. Agregan que, en el caso del Banco Santiago, dicha institución obligó a la sociedad a pagar parte de su pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Añaden que esto obligó a la sociedad a firmar por escritura pública un compromiso de restitución de las acciones liquidadas, además de todos sus frutos, todo expresado en acciones. Afirman que la liquidación de acciones practicada el 4 de abril de 1986 produjo la cantidad en pesos equivalente a aproximadamente $321.490.588, suma que se aplicó íntegramente a parte de los pasivos con Banco Santiago, reprogramando el resto de la deuda a mayor plazo y menores tasas de interés. Indican que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. liquidación de 5.971.602 acciones de COPEC, que eran propiedad de Asem Trading Company Establishment y 2.671.439 (sic) de la misma compañía que eran de propiedad de Euro Sudamerikaniche Finanz Anstalt, cuya realización produjo una suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las deudas de la reclamante. Manifiestan que, al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes de un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para ésta la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Euro Sudamerikaniche Finanz Anstalt, llegándose a un contrato de transacción, por escritura pública de fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada Moreno, el que fue objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de diciembre de 1987. Agregan que mediante este contrato la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 1,4405% de las acciones emitidas por esa sociedad, que fue el que correspondía a las acciones que fueron liquidadas. Añaden que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago, se entendían incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato. Mencionan que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto plazo por $1.761.883.908, bajo el rubro “Obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y la diferencia de cotización bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 1987, aparece como una pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de terceros en garantía liquidadas”. Agregan que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral, que culminó con la dictación de una sentencia definitiva, emitida por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas el 17 de marzo de 2003, que fijó el monto del pasivo en una cantidad determinada. En tercer lugar, con respecto a que la pérdida invocada tiene efecto tributario, reiteran que la reclamante tuvo compromisos bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos válidamente celebrados con los respectivos acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores procedieron a hacer efectivas las garantías y, como estas garantías implicaban que un tercero había caucionado con bienes de su propiedad dichas obligaciones, la ejecución de los bienes dados en garantía implicó que la reclamante tuvo que asumir ante dicho tercero tales obligaciones. Agregan que el Servicio no tiene razón, en anteriores procesos de fiscalización, cuando afirma que la obligación de reembolso de la reclamante sólo tenía un carácter eventual, puesto que al enajenarse las acciones de un tercero que se habían dado en garantía de obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el acreedor recibió y que redujo el pasivo bancario, de modo que la obligación de reembolso tiene un valor mínimo representado por dicha suma. Reafirman que el pasivo exigible en cuestión sí existía y que su monto pudo variar, pero no puede desconocerse la existencia de la obligación de reembolso como lo señala la sentencia arbitral. Aseveran que aparecen cumplidos todos los presupuestos legales para que esta obligación constituya un pasivo exigible para la reclamante, aseverando que la calidad de necesario del gasto adeudado está fuera de toda duda, ya que consta en un título ejecutivo que es una sentencia judicial ejecutoriada, la cual sustenta en forma fehaciente la prueba del gasto. Con respecto a las otras partidas, relatan que los antecedentes solicitados durante la revisión fueron proporcionados en su totalidad a la fiscalizadora, solicitando acreditar las siguientes partidas: 1) Gastos de Administración por $79.993.985; 2) Intereses Pagados por $395.001.164; 3) Amortización menor valor tributario por $457.865.212; 4) Corrección Monetaria de las Inversiones por $98.502.440; y 5) Corrección monetaria Capital Propio Tributario por $17.141.652. Además, señalan cómo a su juicio estas partidas se encuentran justificadas. En cuarto término, con respecto a la prescripción, sostienen que las leyes tributarias establecen que la actuación fiscalizadora del Servicio debe realizarse dentro de ciertos plazos a que se refieren los artículos 59 y 200 del Código Tributario, de modo que si el Servicio no ha objetado dentro de dichos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno – 161 plazos las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, no puede con posterioridad modificar y cuestionar tales antecedentes, debiendo tenerse por ciertos los resultados que se hayan determinado en dichas declaraciones, citando en abono de su tesis las instrucciones contenidas en la Circular N°26 del año 2008 y la Circular N°51 del año 2005. En el capítulo de su libelo relativo al derecho, citan lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero y tercero número 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto a la acreditación de los créditos por Impuesto de Primera Categoría, confirman que éstos se encuentran plenamente justificados. A fojas 40, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 45, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que, con fecha 09/05/2013, el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2013, registrando una pérdida tributaria de $16.580.272.354 y una solicitud de devolución de $29.096.768. Agrega que, con fecha 27/06/2013, se emitió la Notificación N°130202776, en la cual se le informó que su declaración presentaba diferencias con la información que poseía el Servicio, lo que generó las observaciones A33, A34, A36, F51 y F77 y, con fecha 11/03/2014, mediante Notificación N°647585, se solicitó al contribuyente aportar antecedentes. Añade que, con fecha 14/03/2014, el contribuyente acompañó los antecedentes que detalla y, de su revisión, se detectaron observaciones, por lo que se le practica la Citación 28/03 a objeto que aportara antecedentes adicionales y, con fecha 09/05/2014, se le efectúa una nueva Citación N°73/03, citándole 4 partidas adicionales. Afirma que el contribuyente no logró acreditar fehacientemente la pérdida tributaria de arrastre ni la perdida tributaria declarada, por lo que se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, en cuanto los fundamentos del acto impugnado, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previo al acto terminal se notificó al contribuyente la Citación N° 73/3 y la Citación N°28/03, resultando incuestionable que la autoridad administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate. En segundo término, en cuanto a la pérdida de ejercicios anteriores no acreditada, expresa que, al hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores como un gasto de un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se establecen en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio. Agrega que es el contribuyente el encargado, según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, de aportar los antecedentes necesarios para fundamentar las partidas citadas. En cuanto a la vigencia de la acción para fiscalizar la pérdida de ejercicios anteriores, indica que el contribuyente alega que el Servicio no habría respetado los plazos de prescripción que establecen los artículos 59 y 200 del Código Tributario al pretender revisar pérdidas que provienen de años anteriores, afirmando al respecto que es el contribuyente quien debió acreditar el gasto que declaró en el código 634 de su Formulario 22, atendido que es el propio contribuyente quien la incorpora, declara y hace valer en su Formulario 22. Asevera que, en el caso de hacerse valer pérdidas de ejercicios anteriores que forman parte del resultado tributario determinado para el año de que se trate, resulta imperioso que se acrediten éstas desde su origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 inciso 1° y N° 3 de la Ley de la Renta (sic), citando jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. En tercer lugar, en cuanto a la falta de antecedentes para tener por acreditada la pérdida, reitera que, dado que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con todos los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio. Agrega que es el contribuyente quien debe acreditar, en sede administrativa, los supuestos en que funda su solicitud de devolución, en este caso la pérdida de arrastre y del ejercicio, según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario. Añade que la petición de que el Tribunal disponga la devolución denegada resulta del todo improcedente en esta instancia, puesto que además de implicar una revisión con posterioridad a la instancia administrativa, exigiría una nueva auditoría tributaria. En cuarto término, en cuanto a las restantes partidas citadas, menciona que ellas también deberán relacionarse directamente con el giro del contribuyente, debiendo acreditarse y justificarse en forma fehaciente su naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. A fojas 74, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, la Resolución N° Ex. 3881, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 36 a 37 vuelta, resolvió rechazar la pérdida del ejercicio ascendente a $16.580.272.354 y, además, denegar la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por la suma de $29.096.768, correspondiente a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA). Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con motivo de la revisión practicada en base a la información que obra en poder del Servicio y la documentación aportada, se detectaron diferencias en la declaración de impuestos señalada, que corresponden a las partidas “Pérdida de arrastre”, “Gastos de Administración” e “Intereses pagados”, las cuales fueron informadas a la parte reclamante mediante Citación N° 28/03 de fecha 01/04/2014; el contribuyente dio respuesta a la citación mencionada con fecha 02/05/2014, acompañando los antecedentes que detalla; producto de la fiscalización efectuada, surgieron otras partidas adicionales que fueron informadas mediante Citación Complementaria N°73 de fecha 09/05/2014; y, los antecedentes aportados por el contribuyente no lograron acreditar fehacientemente la pérdida de arreste y la pérdida del ejercicio 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito del acto reclamado, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, dar curso a la devolución solicitada, debido a que se encuentran plenamente acreditada las pérdidas de arrastre y del ejercicio declaradas por la parte reclamante y también el crédito por Impuesto de Primera Categoría y, además, porque el Servicio de Impuestos Internos no ha objetado dentro de los plazos de prescripción las declaraciones de impuestos presentadas por dicha parte. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, informando una pérdida tributaria del ejercicio que incluye una pérdida tributaria de arrastre y solicitando una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. - Con fecha 9 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que rechazó la pérdida declarada y denegó la devolución solicitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos – 162 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 74, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la pérdida tributaria declarada y la devolución solicitada en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho de la prescripción alegada por la reclamante. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte agregada de fojas 12 a 37 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54-2018, según consta en certificado de fojas 73; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 131, custodiada en Secretaría del Tribunal bajo el N° 27-2019, según consta en certificado de fojas 157. - TESTIMONIAL de doña Jaqueline Epul Arévalo y don Nelson Carrera Peña, según consta en acta agregada de fojas 151 a 152 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 83, agregada de fojas 84 a 124 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°54- Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta. 2018: (A.1) Parte del Libro de Contabilidad Americana, año comercial 1986; y, Parte del Libro Mayor año comercial 2003, acompañados de formularios de timbraje de documentos; (A.2) Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt (“la mutuante”) dio en administración a Proyectos y Desarrollo Limitada 2.671.439 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante 2.671.439 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado, o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (A.3) Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Asem Trading Company Establishment y la reclamante, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Asem Trading Company Establishment (“la mutuante”) dio en administración a la reclamante 5.971.602 acciones emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a) y c), la parte reclamante reconoce adeudar a la mutuante 5.971.602 acciones de COPEC y se obliga a restituir las mencionadas acciones, a contar del plazo de dos años y medio, contados desde la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado, o el precio que determine el árbitro a que se refiere la cláusula siguiente; (A.4) Dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y 17/05/1994, que consignan, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (A.2) precedente, que se prorroga en 5 y 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1996; (A.5) Dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y 17/05/1994, que consignan, respecto de la Escritura de Transacción analizada en el literal (A.3) precedente, que se prorroga en 5 y 2 años el plazo de restitución de acciones, de manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1996; (A.6) Sentencia arbitral, dictada con fecha 17/03/2003, en cuyo Considerando 30° se consigna que la parte reclamante será condenada al pago de una indemnización por daño emergente por la suma de 784.238,628 UF para Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y de 558.347,759 UF para Asem Trading Company Establishment; en el Resolutivo 2°, se declara que se niega lugar a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de transacción deducida por Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y Asem Trading Company Establishment, declarando, sin embargo, que la parte reclamante se encuentra obligada a la restitución de 784.238,628 UF a Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y de 558,347,759 UF a Asem Trading Company Establishment, que representan únicamente el porcentaje accionario recibido por ésta, hechas las deducciones indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se declara que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida reconvencionalmente por Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y Asem Trading Company Establishment; (A.7) Cuatro pagarés en favor de Banco Santiago, suscritos por la parte reclamante, por UF 8.699,187, UF 4.250,75, 5.088,19 y 1.772,707, respectivamente, con un timbre de “Cancelado”, acompañados de vouchers contables y documentos denominados “Cancelación de documento” (con montos ilegibles); (A.8) Copia de documento titulado “Acuerdo”, suscrito con fecha 26/03/1986, entre la reclamante y otras sociedades, por una parte; y, Banco de Santiago por la otra, que consigna la constitución de prendas a favor del Banco sobre acciones de Copec; (A.9) Carta enviada por el Banco de Santiago con fecha 17/03/1987, que indica los saldos vigentes de los préstamos tomados por la parte reclamante al 31/12/1986; (A.10) Fotocopias de dos Comprobantes de Traspaso de acciones de Compañía de Petróleos de Chile S.A., de fecha 04/04/1986, junto con 2 certificados emitidos por SerCor S.A., que dan cuenta que los accionistas Euro Suedamerikanische Finanz Anstalt y Asem Trading Company Establishment disminuyeron su cantidad de acciones en 7.155.585 y 5.971.602, respectivamente; (A.11) Pagaré a la orden de Banco Penta N°30651, suscrito con fecha 29/11/2012 por la parte reclamante, recibiendo por concepto de préstamo la suma de $5.643.000.0000, pagadero en 5 cuotas, la primera de ellas el 29/11/2013 y la última el día 29/11/2017, junto a su liquidación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres – 163 otorgamiento y tabla de desarrollo; (A.12) Cartas con referencia “Cargo por comisión flat” y “Pago de Intereses” enviadas por la reclamante al BancoScotiabank Sudamericano, donde se autoriza a cargar en la cuenta corriente de la reclamante diferentes montos por estos conceptos, junto con algunos vouchers contables; (A.13) Balance General desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, impreso en hojas sin foliación, sin firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $982.370.660, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $3.409.819.671 y una utilidad contable del ejercicio por $2.427.449.011; (A.14) Renta Líquida Imponible de 1era Categoría, año comercial 2012, impresa en hoja foliada, sin firmas del representante legal y el contador, que registra una utilidad según balance por $2.427.449.011, agregados por $1.269.149.105, varias deducciones por $4.476.704.681 incluyendo una deducción por pérdida de arrastre por $15.800.165.789, dando como resultado del ejercicio una Renta Líquida Imponible negativa (o Pérdida Tributaria) de $16.580.272.354; (A.15) Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2012, impreso en hoja foliada, sin firmas del representante legal y el contador, que registra un “Saldo año Anterior” negativo por $15.458.779.333, una actualización anual negativa por $324.634.366, una Renta Líquida Imponible AT 2013 negativa por $16.580.272.354, más Reposición Pérdida de arrastre por $15.800.165.789, más dividendos percibidos por $171.331.009, resultando un Remanente de FUT negativo por $16.392.189.255, acompañado de un análisis tabulado por año de origen y crédito asociado a las utilidades del FUT; (A.16) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $15.800.165.789, Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643) por $16.580.272.354, Saldo negativo FUT del ejercicio anterior (cód.284) por $15.783.413.699, Saldo negativo FUT para el ejercicio siguiente (cód.232) por $16.392.189.255 y Deducción contra los impuestos por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $29.096.768, la cual fue solicitada en devolución (cód.87); (A.17) Análisis de Menor Valor de Inversiones al 31/12/2012, Financiero y Tributario, que consigna una amortización financiera por $274.719.127 y una amortización tributaria por $457.865.212, junto con el Libro Mayor de esta cuenta; (A.18) Balance General desde el 01/01/2011 al 31/12/2011, impreso en hojas foliadas, sin firmas del representante legal y el contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por $13.115.082.438, cuentas de resultado ganancia o ingresos por $16.489.457.855 y una utilidad contable del ejercicio por $3.374.375.417; (A.19) Libro Mayor de la cuenta “Corrección Monetaria”, junto con los análisis de “Inversiones en Empresas Relacionadas” y “Cuentas por pagar”; (A.20) Libro Mayor de la cuenta “Inversión en Empresa Relacionada”, junto con un resumen de “Inversiones en Empresas Relacionadas a VP”; (A.21) Escritura de Modificación de Sociedad “Inmobiliaria Business Park Ltda.”, de fecha 02/08/2012, que consigna en su artículo segundo que los socios convienen aumentar el capital social de la sociedad de $500.000.000 a $6.250.375.812 y que la parte reclamante aporta y entera en ese acto en efectivo a la caja social la suma de $5.634.000.000; (A.22) Contrato de “Compraventa de Acciones” de Rodrigo Berger Brown a la parte reclamante, de fecha 11/08/2011, donde se consigna que la segunda compra, acepta y adquiere para sí, 4.139 acciones de las 5.000 acciones de que es titular el primero de la sociedad Inmobiliaria Los Litres II S.A. y que el precio de la compraventa de acciones es la suma de $1.000; (A.23) Contrato de “Compraventa de Acciones” de Rodrigo Berger Brown a la parte reclamante, de fecha 04/05/2011, donde se consigna que la segunda compra, acepta y adquiere para sí, 2.160 acciones de las 5.000 acciones de que es titular el primero de la sociedad Inmobiliaria Los Litres II S.A. y que el precio de la compraventa de acciones es la suma de $1.000; (A.24) Documento de Traspaso de Acciones, de fecha 28/12/11, que da cuenta de la enajenación de 150 acciones de la Sociedad Inmobiliaria Alfareros S.A. a la parte reclamante al precio de $985.184,88666 por cada acción; (A.25) Determinación del Capital Propio Inicial de la parte reclamante, al 01/01/2012, por $37.730.404.509, que registra una corrección monetaria al 31/12/2012 por $792.338.945; (A.26) Análisis Financiero y Tributario de las Inversiones en Empresas relacionadas al 31/12/2011; (A.27) Determinación del Capital Propio Inicial de la parte reclamante, al 01/01/2012, por $38.572.404.509; (A.28) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2012, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de Ejercicios Anteriores (cód.634) por $17.997.378.330, Pérdida Tributaria del ejercicio (cód.643) por $16.486.548.539 y un Capital efectivo (cód.102) por $53.038.525.878; (A.29) Libro Mayor de la cuenta “Otros Ingresos fuera Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres vuelta – 163 vta. de explotación”, que consigna un saldo por $2.502.437.141; (A.30) Certificado sobre situación tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión, emitido con fecha 27/02/2013, por Administradora Pie Andino S.A., que da cuenta de beneficios distribuidos a la parte reclamante Exentos de Impuesto Global Complementario por $2.500.547.117; (A.31) Impresión de “Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros” de la parte reclamante, correspondiente al AT 2013, que consigna, entre otros datos, Beneficios de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos Afectos a G. Complementario o Adicional por $2.500.547.117, además de dividendos recibidos Afectos a G. Complementario o Adicional por $168.058.197, con un crédito asociado de $34.351.831; (A.32) Oferta de Servicios de control y seguimiento de proyectos inmobiliarios, emitida con fecha 20/12/2010 por Administración e Ingeniería Ltda. a la parte reclamante, que consignan un valor del servicio de 105 UF mensuales el primer año y 133 UF mensuales desde el segundo, acompañada de un documento denominado “Modelo control de Gestión” para el proyecto Los Litres y Punta Águilas del Norte, por los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre y de 11 Facturas de Venta y Servicios No Afectos o Exentos I.V.A. por un total de $38.497.520; y, B) Copia simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°27-2019: (B.1) Tres pagarés en favor de Banco Santiago, suscritos por la parte reclamante con fecha 27/12/1982, 30/12/1982 y 03/01/1983, con vencimiento al 26/01/1983, 29/01/1983 y 02/02/1983, por las sumas de $15.000.000, $60.000.000 y $59.000.000, respectivamente; (B.2) Dos pagarés reajustables en Unidades de Fomento en favor de Banco Santiago, ambos suscritos por la parte reclamante con fecha 27/12/1982 y pagaderos en una cuota, con vencimiento al 26/01/1983, por las sumas de $6.089.446.25 (sic), equivalentes a 4.175 UF y $47.077.618.35 (sic), equivalentes a 32.277 UF, respectivamente; (B.3) Numerosos Formularios 22, relativos a los siguientes períodos: (B.3.1) AT 1985, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $4.118.478; (B.3.2) AT 1986, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $7.648.260 y una Pérdida Tributaria Acumulada (cód.232) por $12.858.135; (B.3.3) AT 1987, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $442.066.667 y una Pérdida Tributaria Acumulada (cód.232) por el mismo monto; (B.3.4) AT 1988, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $1.148.652.751 y una Pérdida Tributaria Acumulada (cód.232) por el mismo monto; (B.3.5) AT 1989, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $1.395.102.821 y una Pérdida Tributaria Acumulada (cód.232) por $1.368.065.701; (B.3.6) AT 1990, ilegible; (B.3.7) AT 1991, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por $5.568.651.683 y una Pérdida Tributaria Acumulada (cód.232) por $5.628.115.845; (B.3.8) AT 1992, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $8.589.390.011 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $8.816.679.620; (B.3.9) AT 1993, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) un monto parcialmente legible y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $11.381.116.675; (B.3.10) AT 1994, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $204.608.779 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $495.071.262; (B.3.11) AT 1995, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $31.492.020.494 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $31.808.334.138; (B.3.12) AT 1996, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $34.416.617.537, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $23.716.332.230 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $24.058.583.592; (B.3.13) AT 1997, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $25.646.450.109, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $20.849.915.664 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $21.214.755.616; (B.3.14) AT 1998, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $22.551.285.220, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $20.447.106.584 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $20.835.026.258; (B.3.15) AT 1999, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $21.730.932.387, una Pérdida tributaria 1a. categoría del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro – 164 ejercicio (cód.229) por $13.479.869.729 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $13.884.467.863; (B.3.16) AT 2000, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $15.213.608.650, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $35.214.915.670 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $35.214.915.670; (B.3.17) AT 2001, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $36.857.910.609, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $31.024.090.241 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $31.012.100.251; (B.3.18) AT 2002, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $31.973.475.359, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $40.915.385.915 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $40.903.024.236; (B.3.19) AT 2003, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $42.130.114.963, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $49.309.888.678 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $49.297.156.149; (B.3.20) AT 2004, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $49.790.127.710, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $26.251.060.750 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $26.238.200.895; (B.3.21) AT 2005, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $26.894.155.917, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $26.722.765.675 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $26.702.255.323; (B.3.22) AT 2006, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $27.663.536.515, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $23.825.020.997 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $23.073.288.212; (B.3.23) AT 2007, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $23.557.827.264, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $19.737.573.677 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $19.367.409.378; (B.3.24) AT 2008, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $20.800.597.672, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $18.489.104.027 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $18.193.541.237; (B.3.25) AT 2009, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $19.812.766.407, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $19.094.136.935 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $18.646.471.201; (B.3.26) AT 2010, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $18.646.471.201, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $17.999.115.777 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $17.850.456.051; (B.3.27) AT 2011, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un Saldo negativo ejercicio anterior actualizado (cód.284) por $18.296.717.452, una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio (cód.229) por $17.671.426.459 y un Saldo Negativo para el ejercicio siguiente (cód.232) por $17.305.187.925; (B.3.28) AT 2012, ya analizado en el literal (A.28) precedentemente; (B.3.29) AT 2013, ya analizado en el literal (A.16) precedentemente; (B.4) Numerosos Balances, relativos a los siguientes períodos: (B.4.1) Año comercial 1982, impreso en hojas sin foliación y sin firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $1.326.140,56; (B.4.2) Año comercial 1983, impreso en hojas sin foliación y con dos firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $1.703.280,97; (B.4.3) Año comercial 1984, impreso en hojas sin foliación y con dos firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $31.944; (B.4.4) Año comercial 1985, impreso en hojas sin foliación y con dos firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $7.648.260; (B.4.5) Año comercial 1986, impreso en hojas sin foliación y con dos firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $489.580.485 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor de Acciones de Terceros en garantía liquidadas” por $538.491.992; (B.4.6) Año comercial 1987, impreso en hojas sin foliación y con dos firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $687.175.857 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Menor Valor Acciones liquidadas” por $901.901.328; (B.4.7) Año comercial 1988, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y cuatro vuelta – 164 vta. impreso en hojas sin foliación con una firma, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $94.209.800 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acciones de Terceros” por $309.507.298; (B.4.8) Año comercial 1989, impreso en hojas sin foliación y con una firma, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $1.049.827.346 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida en ajuste de Acciones de 3°” por $1.518.755.155; (B.4.9) Año comercial 1990, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $1.790.693.043 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por aju. de Ter. Gtia. Liq.” por $3.078.379.883; (B.4.10) Año comercial 1991, impreso en hojas sin foliación y con una firma, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $2.795.735.684 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra la denominada “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acci. de 3ros Liquidadas” por $3.732.871.558; (B.4.11) Año comercial 1992, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $1.330.101.908 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acciones de terceros Liquidadas” por $2.369.435.844; (B.4.12) Año comercial 1993, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $1.053.160.531 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acciones de terceros Liquidadas” por $136.286.328; (B.4.13) Año comercial 1994, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $19.061.511.534 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérdida por ajuste Mayor Valor Acci. de 3ros Liquidadas” por $20.000.221.399; (B.4.14) Año comercial 1995, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $10.358.033.945; (B.4.15) Año comercial 1996, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una pérdida del ejercicio por $4.431.694.493; (B.4.16) Año comercial 1997, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $1.716.258.962; (B.4.17) Año comercial 1998, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $7.846.464.524; (B.4.18) Año comercial 1999, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $20.001.307.020; (B.4.19) Año comercial 2000, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $5.845.810.358; (B.4.20) Año comercial 2001, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $8.929.548.877 y, entre sus cuentas de resultado pérdida, se encuentra “Pérd. x Mayor Valor Acci. Liq” por $9.698.033.985; (B.4.21) Año comercial 2002, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una pérdida contable del ejercicio por $7.167.041.186; (B.4.22) Año comercial 2003, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $23.551.926.815; (B.4.23) Año comercial 2004, impreso en hojas foliadas y con dos firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $191.900.594; (B.4.24) Año comercial 2005, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $4.590.248.303; (B.4.25) Año comercial 2006, impreso en hojas foliadas y sin firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $4.190.417.886; (B.4.26) Año comercial 2007, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $2.607.056.435; (B.4.27) Año comercial 2008, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $930.710.865; (B.4.28) Año comercial 2009, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $1.018.987.214; (B.4.29) Año comercial 2010, impreso en hojas sin foliación ni firmas, que refleja una utilidad contable del ejercicio por $991.529.527; (B.4.30) Año comercial 2011, impreso en hojas sin foliación ni firmas, ya analizado en el literal (A.18) precedente; (B.4.31) Año comercial 2012, impreso en hojas sin foliación ni firmas, ya analizado en el literal (A.13) precedente; (B.5) Numerosas Rentas Líquidas Imponibles relativas a los siguientes períodos: (B.5.1) Año comercial 1994, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria del ejercicio por $4.118.478 y utilizó una pérdida de años anteriores por $4.086.534; (B.5.2) Año comercial 1985, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria del ejercicio por $12.858.135 y utilizó una pérdida de años anteriores por $5.209.875; (B.5.3) Año comercial 1986, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria del ejercicio por $442.066.667 y utilizó una pérdida de años anteriores por $15.056.876; (B.5.4) Año comercial 1987, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria del ejercicio por $1.148.652.751 y utilizó una pérdida de años anteriores por $543.299.934; (B.5.5) Año comercial 1988, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco – 165 tributaria del ejercicio por $1.395.102.821 y utilizó una pérdida de años anteriores por $1.273.855.901; (B.5.6) Año comercial 1989, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria del ejercicio por $2.894.364.181 y utilizó una pérdida de años anteriores por $1.766.615.826; (B.5.7) Año comercial 1990, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria del ejercicio por $5.568.651.683 y utilizó una pérdida de años anteriores por $3.745.307.250; (B.5.8) Año comercial 1991, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $8.589.390.011 y utilizó una pérdida de años anteriores por $6.402.630.856; (B.5.9) Año comercial 1992, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $11.122.006.521 y utilizó una pérdida de años anteriores por $9.791.904.613; (B.5.10) Año comercial 1993, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $11.414.608.779 y utilizó una pérdida de años anteriores por $12.467.769.310; (B.5.11) Año comercial 1994, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $31.492.020.494 y utilizó una pérdida de años anteriores por $12.430.508.960; (B.5.12) Año comercial 1995, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $23.716.332.230 y utilizó una pérdida de años anteriores por $34.074.366.175; (B.5.13) Año comercial 1996, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $20.849.915.664 y utilizó una pérdida de años anteriores por $25.281.610.157; (B.5.14) Año comercial 1997, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $20.447.106.584 y utilizó una pérdida de años anteriores por $22.163.460.351; (B.5.15) Año comercial 1998, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $13.479.869.729 y utilizó una pérdida de años anteriores por $21.326.334.253; (B.5.16) Año comercial 1999, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $35.214.915.670 y utilizó una pérdida de años anteriores por $15.213.608.650; (B.5.17) Año comercial 2000, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $31.024.090.241 y utilizó una pérdida de años anteriores por $36.869.900.599; (B.5.18) Año comercial 2001, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $40.915.385.915 y utilizó una pérdida de años anteriores por $31.985.837.038; (B.5.19) Año comercial 2002, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $49.309.888.678 y utilizó una pérdida de años anteriores por $42.142.847.492; (B.5.20) Año comercial 2003, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $26.251.060.750 y utilizó una pérdida de años anteriores por $49.802.987.565; (B.5.21) Año comercial 2004, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $26.722.765.675 y utilizó una pérdida de años anteriores por $26.907.337.269; (B.5.22) Año comercial 2005, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $23.825.020.997 y utilizó una pérdida de años anteriores por $27.677.192.395; (B.5.23) Año comercial 2006, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $19.737.573.677 y utilizó una pérdida de años anteriores por $23.557.827.264; (B.5.24) Año comercial 2007, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $18.193.541.236 y utilizó una pérdida de años anteriores por $20.505.034.881; (B.5.25) Año comercial 2008, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $19.094.136.935 y utilizó una pérdida de años anteriores por $19.829.073.540; (B.5.26) Año comercial 2009, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $17.999.115.777 y utilizó una pérdida de años anteriores por $18.662.778.334; (B.5.27) Año comercial 2010, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $17.671.426.459 y utilizó una pérdida de años anteriores por $18.313.432.264; (B.5.28) Año comercial 2011, donde consta que la reclamante determinó una Pérdida tributaria 1a. categoría del ejercicio por $16.486.548.539 y utilizó una pérdida de años anteriores por $17.997.378.330; (B.5.29) Año comercial 2012, ya analizado en el literal (A.14) precedentemente; (B.6) Certificado emitido por la Bolsa de Comercio de Santiago y Tablas de cálculo de valores de acciones Copec, relativos a las fluctuaciones de precio de acciones por garantía de terceros liquidadas entre los años comerciales 1982 hasta 2013; (B.7) Certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos correspondientes, emitido con fecha 10/04/2013 por Empresas Copec S.A. a la parte reclamante, que da cuenta de dividendos reajustados afectos a impuesto Global Complementario o Adicional por $168.058.197, con un crédito Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y cinco vuelta – 165 vta. asociado de $34.351.831; y, (B.8) Certificado sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia durante el año 2012, emitido con fecha 17/04/2013 por Nevasa Corredores de Bolsa a la parte reclamante, que da cuenta de dividendos actualizados afectos a impuesto Global Complementario o Adicional por $4.381.835, con un crédito asociado de $895.227. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistentes en las declaraciones de doña Jaqueline Epul Arévalo y don Nelson Carrera Peña, según consta en acta agregada de fojas 151 a 152 vuelta, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N°1 de autos, en los siguientes términos: A) Doña Jaqueline Epul Arévalo declaró que: (A.1) Trabaja en Administradora de Empresas Transoceánica, compañía que presta servicios financieros y contables a las sociedades del grupo, entre ellas Proyectos y Desarrollo S.A.; (A.2) La pérdida se origina en un contexto del año 1980 de crisis financiera bancaria del país, año en que la sociedad estaba endeudada con el Banco Santiago en aproximadamente 300 millones de pesos de la época, a tasas de interés del 5% mensual. De esta forma, en los años siguientes la deuda se fue incrementando producto de la capitalización de estos intereses, por lo cual en el año 86 el Banco solicitó liquidar la garantía de este préstamo, que consistía en acciones COPEC de propiedad de un tercero: (A.3) Producto de la liquidación, se pagó parte de la deuda del Banco y se renegoció el saldo a nuevas tasas del 4% si la cartera era cedida al Banco Central, o al 9% si la cartera se mantenía con el Banco Comercial; (A.4) Al mismo tiempo, nace una deuda con los propietarios de las acciones la que fue nominada en acciones, valorizándose al valor de mercado de la acción COPEC, la cual si nos remontamos a la época estaba en alrededor de 39 pesos y con los años aumentó exponencialmente, llegando al año 2003 a un valor de aprox. en deuda de 45 mil millones de pesos. En ese año, la compañía solicitó un arbitraje para determinar el valor de la deuda y el fallo del juez determinó disminuir la deuda al 50%. Así, la sociedad reconoció un ingreso que fue imputado a la pérdida tributaria de ese año; (A.5) Hace presente que el SII nunca cuestionó hasta el año 2006 el gasto por los intereses ocasionados con motivo de la deuda; y, B) Don Nelson Carrera Peña declaró que: (B.1) En el año 82 había una crisis económica en el país y la reclamante tenía créditos en la banca con el Banco Santiago del orden de 300 millones de pesos, en una serie de pagarés. El problema es que estas deudas estaban en unas tasas de interés excesivas, que bordeaban 4,5% hasta un 10% de interés mensual. Esa misma deuda en 4 años se triplicaba, porque la sociedad tampoco tenía cómo pagar esos créditos y estaba obligada a renegociarlos dentro de ese interés pasaba a ser parte del capital y ahí la deuda crecía rápidamente; (B.2) En 1986 hubo una transacción entre la reclamante, la Banca y el dueño de las acciones que garantizaban estos créditos. En dicho acuerdo se remataron las acciones a un precio más bajo, que era el precio mercado en ese momento, cancelando parte de la deuda con el banco, renegociando nuevas tasas no tan altas como las que se veían, entre un 4 y un 9% mensual. Entonces, la parte del crédito que sí se pudo pagar a la reclamante le produjo una nueva deuda con el dueño de las acciones y, dadas las condiciones imperantes en el país en esa época, en vez de ir a tomar un nuevo crédito para pagar se decidió un acuerdo que dice que la sociedad estaba obligada a devolver las especies, que eran las acciones. (B.3) Desde el año 86 hasta el 2003, la reclamante reconoció un pasivo, que iba variando en función del valor de las acciones y adicionalmente con todos los beneficios que las acciones traían, llámese dividendos o crías. Este cálculo, como fue subiendo la acción de COPEC, generó que el pasivo aumentara fuertemente con efecto en resultado. El año 2003, hubo un juicio arbitral que dictaminó un nuevo cálculo de la deuda transformándolo en UF, rebajando esta deuda aprox. a la mitad, porque este dictamen sacó los dividendos a las crías, dejó solo las acciones. Luego, desde el año 2003 al 2012, esta deuda se pagó vía capitalización, o sea, el acreedor se hizo dueño en parte de la sociedad. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copias simples de 4 sentencias de primera instancia dictadas por este Tribunal, acompañadas de las sentencias de segunda instancia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y de los fallos de la Excelentísima Corte Suprema, agregadas de fojas 84 a 124 vuelta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis – 166 II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR CURSO A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS 12°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fecha o época obtuvo los créditos en el Banco de Santiago que menciona a fojas 1 vuelta, ni tampoco ha explicado y acreditado que los recursos así obtenidos fueron destinados a adquirir bienes de su giro susceptibles de generar rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría. Sin embargo, atendida la gravedad, precisión y conexión de las escrituras de transacción, las prórrogas, la sentencia arbitral, el acuerdo y los comprobantes de traspaso de acciones, analizados en el motivo 9°) literales (A.2) al (A.6), (A.8) y (A.10), se debe tener por acreditado que, con fecha 17 de marzo de 2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago de indemnizaciones por daño emergente, equivalentes a 784.238,628 U.F. en favor de Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y 558,347,759 U.F. en favor de Asem Trading Company. Con todo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la Pérdida de ejercicios anteriores por $15.800.165.789 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $16.580.272.354, declaradas en la declaración de impuestos a la renta del AT 2013, tienen su origen remoto en los créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 17 de marzo de 2003, pues, aunque ha aportado numerosos Formularios 22, Balances y Rentas Líquidas Imponibles, analizados en el motivo 9°) literales (A.13), (A.14), (A.16) y (B.3) al (B.5), cabe señalar que el AT 1993 termina con una pérdida tributaria de arrastre de $11.381.116.675, la cual el AT 1994 disminuyó a $495.071.262; el AT 1995 se incrementa en más de treinta y un mil millones de pesos, terminando dicho año con un pérdida de arrastre por $31.808.334.138; y, finalmente, el AT 2000 la pérdida tributaria de arrastre aumenta de $15.213.608.650 a $35.214.915.670, sin que la parte reclamante haya explicado por qué se producen estas importantes fluctuaciones en el monto de la pérdida y sin que haya acompañado al proceso el Libro de Caja Americana (completo), el Libro Mayor (completo), los demás registros contables, y los contratos, las facturas y demás documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente la Pérdida de ejercicios anteriores por $15.800.165.789 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $16.580.272.354 declaradas el AT 2013. Por otro lado, la parte reclamante ha aportado al proceso la Determinación del Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2012 y los certificados de dividendos analizados en el motivo 9°) literales (A.15), (A.30), (A.31), (B.7) y (B.8), que acreditan que en dicho ejercicio recibió dividendos por $168.058.197, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría asociado de $34.351.831, el cual, sin embargo, no da derecho a la devolución solicitada, debido a que no se ha logrado acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, según lo expuesto en el párrafo anterior. 13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la renta líquida de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente. A su vez, de acuerdo a lo establecido por el inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1°, segunda parte de la disposición legal citada “No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3° del precepto legal citado prescribe que especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y seis vuelta – 166 vta. absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 14°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta. Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción. 15°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2013, ni el crédito por Impuesto de Primera Categoría solicitado en devolución en su declaración de impuestos a la renta para dicho período. III.- CUESTIONES FINALES 16°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 17°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Torrealba Guzmán, RUT N°10.581.975-7, y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, abogado, ambos en representación de PROYECTOS Y DESARROLLO S.A., RUT N°89.188.700-0, en contra de la Resolución N° Ex 3881, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico Ciento sesenta y siete – 167 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PROYECTOS Y DESARROLLO S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001514-4 RIT N° GR -18-00479-2014 Cuantía Neta: 696,08 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-06-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2ec63105-5f66-4c3e-8618-068fe8afd28e Timbre Electrónico 2019-06-04T12:16:38-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.