Texto de la sentencia
Ochenta y cuatro – 84
“INMOBILIARIA LA PORTADA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001515-2
RIT N° GR-18-00480-2014
Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparecen don Fernando Torrealba Guzmán, ingeniero, RUT N° 10.581.975-7 y don José
Jara Gutiérrez, abogado, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación de INMOBILIARIA LA PORTADA
S.A., de giro asesoría inmobiliaria, RUT N°88.416.000-6, domiciliados en Avda. Vitacura N°2902, oficina
1404, comuna de Las Condes, quienes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución N° Ex. 3874, emitida con fecha 9 de
mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando dejar sin efecto dicha resolución, declarando la procedencia de la pérdida
declarada en el año tributario 2013 y la de ejercicios anteriores y ordenar la devolución del impuesto
de primera categoría por utilidades absorbidas con pérdidas solicitada en dicha declaración, sin costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, en primer lugar, con respecto a los
antecedentes, explican que, en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, la
reclamante declaró una pérdida tributaria que incluía la de ejercicios anteriores y solicitó una
devolución correspondiente al pago provisional por utilidades absorbidas. Agregan que la resolución
reclamada rechaza la pérdida de arrastre y la del ejercicio, en razón de no encontrarse acreditada a
juicio del Servicio, haciendo presente que no procede el rechazo de la totalidad de la pérdida, si el
Servicio la ha aceptado consistentemente durante varios años. Afirman que se proporcionó al Servicio,
durante la fiscalización, información y documentación suficiente para respaldar la pérdida de arrastre
y la del ejercicio. Añaden que la resolución reclamada desconoce la pérdida tributaria de arrastre que
presenta la empresa, por haber sido objeto de rechazo en fiscalizaciones de períodos anteriores, que
culminaron en liquidaciones de impuestos que se encuentran reclamada, estando pendientes de
resolver por el tribunal tributario respectivo.
En segundo término, con respecto a los hechos que sustentan la pérdida invocada, exponen que la
empresa obtuvo créditos en el Banco Santiago y otros, cuyo producto destinó a la adquisición de
activos de su giro, contrayendo un alto endeudamiento. Agregan que, a fines de 1982, cuando se
produjo la crisis bancaria, se dificultó el cumplimiento de sus pasivos, en parte importante debido al
crecimiento brusco de las deudas contraídas en dólares, cuyo cambio había estado estacionado en $39
desde 1979, subiendo a $73 a fines de 1982.
Expresan que, durante el año 1983, el Gobierno creó facilidades para renegociar los pasivos con
créditos que eran refinanciados a la banca privada por el Banco Central y que alcanzaba al 30% del
pasivo, lo que para la reclamante y muchos otros fue insuficiente, debiendo recurrir a mayores
facilidades para cumplir sus compromisos, logrando distintas formas de renegociación con cada banco.
Agregan que, en el caso del Banco Santiago, dicha institución obligó a la sociedad a pagar parte de su
pasivo liquidando acciones que estaban en garantía otorgada por terceros. Añaden que esto obligó a
la sociedad a firmar por escritura pública un compromiso de restitución de las acciones liquidadas,
además de todos sus frutos, todo expresado en acciones. Afirman que la liquidación de acciones
practicada el 4 de abril de 1986 produjo la cantidad en pesos equivalente a aproximadamente
40.890,8568 U.F. (sic), suma que se aplicó íntegramente a parte de los pasivos con Banco Santiago,
reprogramando el resto de la deuda a mayor plazo y menores tasas de interés.
Indican que, al no encontrarse en situación de cumplir oportunamente con el pago de sus pasivos, con
fecha 4 de abril de 1986, el Banco de Chile, por encargo y cuenta del Banco de Santiago, procedió a la
liquidación de 1.242.096 acciones de la Compañía de Petróleos de Chile COPEC, que eran propiedad
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Ochenta y cuatro vuelta – 84 vta.
de Eurosudamerikaniche Finanz Anstalt y 6.000.000 acciones de Asem Trading Company
Establishment, cuya realización produjo una suma que el Banco de Santiago aplicó al pago de las
deudas de la reclamante.
Manifiestan que al hacerse efectivo el pago de la acreencia del banco mediante la liquidación de bienes
de un tercero con su consentimiento, este tercero pagó la deuda de su empresa, naciendo para ésta
la obligación de reembolso e indemnizatoria de que trata el artículo 2370 del Código Civil, por lo que
la reclamante se vio en la necesidad de negociar con Eurosudamerikaniche Finanz Anstalt y Asem
Trading Company Establishment, llegándose a un contrato de transacción, por escritura pública de
fecha 31 de diciembre de 1986, ante el Notario Público don Humberto Quezada Moreno, el que fue
objeto de aclaración por escritura pública otorgada en la misma Notaría con fecha 24 de diciembre de
1987. Agregan que mediante este contrato la reclamante se comprometió a restituir al acreedor el
mismo número de acciones de Copec que le fueron liquidadas por el banco, entendiéndose que el
número de acciones que se debe restituir equivale al porcentaje accionario del 1,2070% de las acciones
emitidas por esa sociedad, que fue el que correspondía a las acciones que fueron liquidadas. Añaden
que, para estos efectos, las acciones que se emitirían a futuro correspondientes a emisiones de pago,
se entendían incluidas en la obligación de restitución, en los términos señalados en el contrato.
Mencionan que en la contabilidad de la reclamante esta obligación se presentó en el pasivo a corto
plazo, bajo el rubro “obligaciones por garantías de terceros liquidadas” y la diferencia de cotización
bursátil calculada de acuerdo a los términos de la escritura aclaratoria antes mencionada, entre el 31
de diciembre de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, ascendente a $451.158.388, aparece como una
pérdida en el estado de resultado, bajo el rubro “Pérdida por ajuste mayor valor de acciones de
terceros en garantía liquidadas”. Agregan que este pasivo fue objeto de un juicio arbitral, que culminó
con la dictación de una sentencia definitiva emitida por el árbitro don Sergio Zuloaga Vargas el 27 de
enero de 2003, que fijó el monto del pasivo en una cantidad determinada.
En tercer lugar, con respecto al efecto tributario de la pérdida, reiteran que la reclamante tuvo
compromisos bancarios que no pudo cumplir, provenientes de contratos válidamente celebrados con
los respectivos acreedores, a raíz de lo cual dichos acreedores procedieron a hacer efectivas las
garantías y, como estas garantías implicaban que un tercero había caucionado con bienes de su
propiedad dichas obligaciones, la ejecución de los bienes dados en garantía implicó que la reclamante
tuvo que asumir ante dicho tercero tales obligaciones. Recalcan que el Servicio no tiene razón, en
anteriores procesos de fiscalización, cuando afirma que la obligación de reembolso de la reclamante
sólo tenía un carácter eventual, puesto que al enajenarse las acciones de un tercero que se habían
dado en garantía de obligaciones de la reclamante, estas acciones fueron vendidas en un precio que el
acreedor recibió y que redujo el pasivo bancario, de modo que la obligación de reembolso tiene
forzosamente un valor mínimo representado por dicha suma. Reafirman que el pasivo exigible en
cuestión sí existía y que su monto pudo variar, pero no puede desconocerse la existencia de la
obligación de reembolso como lo señala la sentencia arbitral. Afirman que aparecen cumplidos todos
los presupuestos legales para que esta obligación constituya un pasivo exigible para la reclamante,
aseverando que la calidad de necesario del gasto adeudado está fuera de toda duda, ya que consta en
un título ejecutivo que es una sentencia judicial ejecutoriada, la cual constituye el antecedente escrito
inobjetable que sustenta en forma fehaciente la prueba del gasto.
En cuarto término, con respecto a la aceptación de la pérdida por el propio Servicio, refieren que dicho
organismo realizó actos inequívocos de aceptación de la pérdida tributaria de arrastre de la
reclamante, al efectuarle devoluciones en períodos anteriores, como ocurrió en los años tributarios
1995 y 2001.
En quinto lugar, con respecto a otras partidas, relatan que se pidió acreditar las cuentas Gastos de
Administración por $663.527.441 e Intereses Pagados por $501.411.669, afirmando que, en la
respuesta a la citación se acompañó al Servicio la documentación que detalla en su libelo.
En sexto lugar, con respecto a la prescripción, señalan que las leyes tributarias establecen que la
actuación fiscalizadora del Servicio debe realizarse dentro de los plazos a que se refieren los artículos
59 y 200 del Código Tributario, de modo que si el Servicio dentro de dichos plazos no ha objetado las
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Ochenta y cinco – 85
declaraciones de impuestos presentadas, no puede con posterioridad entrar a modificar y cuestionar
tales antecedentes, debiendo tener por ciertos los resultados que se haya determinado en dichas
declaraciones.
En séptimo lugar, con respecto a los créditos por Impuesto de Primera Categoría, sostienen que éstos
se encuentran plenamente justificados, según se acredita con los certificados de dividendos
percibidos.
A fojas 32, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 38, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante solicitó en
su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013 la devolución de $7.299.274, que
corresponden a pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Agrega
que, a fin de verificar la procedencia de la devolución, se remitió por carta certificada la Notificación
N°130202774 del 27/06/2013, requiriéndole que acreditara la procedencia de la devolución,
solicitándole concurrir al Servicio el día 25 de julio de 2012 y haciéndole presente que su declaración
fue impugnada por la Observación F77. Añade que la reclamante dio respuesta parcial a la notificación,
fuera de plazo, de acuerdo al Acta de Recepción de Documentos N°15 del 04/09/2013, aportando sólo
la documentación detallada en el acto reclamado y, posteriormente, el 02/10/2013, el contribuyente
aportó nuevos antecedentes que se detallan en el acto reclamado. Agrega que, revisados los
antecedentes, con fecha 10/01/2014 se le solicitó información vía correo electrónico, concurriendo el
contribuyente el 21/01/2014 y aportando la documentación detallada en el acto reclamado. Añade
que, como el contribuyente dio respuesta parcial, se emitió la Citación N°22 del 21 de marzo de 2014,
dando respuesta el contribuyente a dicha citación por escrito el día 25/04/2014 y, previo análisis a su
respuesta, se procedió a emitir la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en
todas sus partes, en primer lugar, expone que en la resolución se señalan los motivos por los cuales
se rechazan las partidas señaladas y los fundamentos legales que llevaron al Servicio a dictar la
resolución. Agrega que el acto reclamado se ha originado como consecuencia de un proceso de
auditoría, que cumple con todos los requisitos de forma y fondo, toda vez que se ha practicado por
los funcionarios competentes y, en cuanto a los fundamentos del acto, no se ha acreditado la
procedencia de la devolución por el contribuyente.
En segundo término, expresa que el contribuyente sólo realiza un enunciado del origen de la pérdida
de arrastre invocada, pero falta analizar y acreditar el origen, naturaleza, composición y monto de
las deudas que fueron pagadas con el producto de la realización de las acciones liquidadas. Agrega
que el contribuyente era el llamado a acreditar en sede administrativa, primero, que contrajo deudas
con el Banco Santiago y, luego, que los dineros obtenidos fueron destinados a la generación de
ingresos constitutivos de renta.
En tercer lugar, con respecto a la vigencia de la acción para fiscalizar la pérdida de ejercicios
anteriores, indica que es el contribuyente quien debió acreditar el gasto que declaró en el AT 2013
en el código 634, ya que es él quien la incorpora, declara y hace valer y, tratándose de un gasto del
período, deberá ser explicada y acreditada desde su origen. Agrega que en el caso de hacerse valer
pérdidas de ejercicios anteriores que forman parte del resultado tributario determinado para el año
de que se trate, resulta imperioso que se acrediten desde su origen, de conformidad con lo
establecido en el artículo 31 inciso 1° y N°3 de la Ley de la Renta (sic), por cuanto es la acción del
propio contribuyente lo que motiva la fiscalización, en tanto esa partida incidió en su resultado
tributario que habría justificado su solicitud de devolución, citando jurisprudencia de la
Excelentísima Corte Suprema en abono de su tesis.
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Ochenta y cinco vuelta – 85 vta.
En cuarto término, con respecto a las partidas Nos. 4102101001 y 4201101001, manifiesta que sobre
el contribuyente recae la obligación de aportar los antecedentes suficientes para acreditar la veracidad
de sus declaraciones y, si no los aportó en sede administrativa, mal podía darse lugar a su pretensión,
recordando que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación.
En quinto lugar, con respecto a las devoluciones anteriores, menciona que en la resolución reclamada
se da una explicación a lo alegado por el contribuyente y se deja en claro que la pérdida que intenta
rebajar como gasto ha sido denegada por el Servicio en oportunidades anteriores, lo que originó la
emisión de otros actos administrativos.
En sexto lugar, refiere que el procedimiento judicial no constituye nueva auditoría, ni es un
procedimiento de acertamiento tributario.
En séptimo lugar, reitera que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y
no puede ser dejada sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial.
En octavo lugar, señala que no se han cumplido los requisitos copulativos contemplados en el artículo
31 de la Ley de la Renta para la deducción de los gastos.
En noveno lugar, sostiene que la reclamante no tiene derechos indubitados respecto de la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos AT 2013, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
En décimo lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, afirmando
que era el contribuyente quien debió acreditar, cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos
en que funda su solicitud de devolución de impuestos.
En undécimo lugar, afirma que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de anular una
resolución. Agrega que para que ello ocurra deben acreditarse los supuestos de hecho y de derecho
que exige la ley.
En duodécimo lugar, asevera que en materia tributaria el peso de la prueba recae siempre en el
contribuyente, sea en la etapa administrativa o jurisdiccional, por existir una disposición legal que
expresamente lo prescribe.
A fojas 63, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 82, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta DRMSO N°3874/2014, emitida con fecha 9 de mayo de 2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 24 a 27, resolvió no ha lugar a la devolución de $7.299.274, solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, por Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA).
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la procedencia
de la devolución relacionada con absorciones de pérdidas, se requirió antecedentes a la parte
reclamante, a través de la Notificación N°130202774 del 27 de junio de 2013, el correo electrónico del
2 de enero de 2014 y la Citación N°22 del 21 de marzo de 2014, pero los documentos y demás
antecedentes presentados fueron insuficientes por sí solos para la acreditación de la pérdida tributaria.
A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B) N°5,
21, 33, 35, 59, 60 y 200 del Código Tributario y 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
dar curso a la devolución solicitada, debido a que se encuentran plenamente acreditada las pérdidas
de arrastre y del ejercicio declaradas por la parte reclamante en el año tributario 2013 y también el
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crédito por Impuesto de Primera Categoría y, además, porque el Servicio de Impuestos Internos no ha
objetado dentro de los plazos de prescripción las declaraciones de impuestos presentadas por dicha
parte.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2013, informando una pérdida tributaria del ejercicio que incluía una pérdida de arrastre y
solicitando una devolución por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- El Servicio de Impuestos Internos sometió a revisión dicha declaración de impuestos.
- Con fecha 9 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 63, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización,
todos los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información consignada
en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013, para subsanar la observación
formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. En la
afirmativa, identidad de los documentos aportados y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida declarada y los demás presupuestos de hecho que
hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a
la renta del año tributario 2013.
3) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho de la prescripción alegada por la
reclamante.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
segundo otrosí de fojas 74, en parte agregada de fojas 20 a 30 vuelta y en parte custodiada en
la Secretaría del Tribunal bajo el N°39-2019, según consta en certificado de fojas 81; y, la
acompañada e individualizada en lo principal de fojas 74, también custodiada en la Secretaría
del Tribunal bajo el N°39-2019, según consta en certificado de fojas 81.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
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Ochenta y seis vuelta – 86 vta.
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple del
siguiente documento agregado al expediente: Citación N°22, practicada con fecha 21 de marzo de
2014, agregada de fojas 28 a 30 vuelta, en que solicita a la reclamante que acredite la procedencia de
la devolución solicitada por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, en Formulario 22, presentado
el 9 de mayo de 2013, para lo cual se requiere que acredite de manera específica los siguientes gastos
y deducciones a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del Año Tributario 2013: a) El monto
utilizado como Pérdida Tributaria de Arrastre, declarada en el código 634, por $46.215.085.124; b)
Gastos de Administración por $663.527.441; y, c) Intereses Pagados por $501.411.669; y, B) Copia
simple de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°39-2019:
(B.1) Una carpeta color verde, que contiene los siguientes documentos: (B.1.1) Parte del Libro Mayor
del mes de abril de 1986, impreso en hojas foliadas, poco legibles; (B.1.2) Parte del Libro Mayor,
período 01/12/2002 al 31/12/2002, impreso en hojas foliadas, que registra para este último período
la cuenta “Oblig. x Gtías. De Terc. Liquidad”, con glosa “Perd. x Mayor Valor Acc. Li” y saldo acreedor
del período por $12.412.373.176, con constancia de autorización de timbraje de hojas sueltas; (B.1.3)
Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986, entre Euro Suedamerikanische Finanz Ansalt
y Administradora Mafinco Limitada, que consigna los siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula
primera, las partes dejan constancia que Euro Suedamerikanische Finanz Ansalt (“la mutuante”) dio en
administración a Administradora Mafinco Limitada 1.242.096 acciones emitidas por COPEC,
comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a favor de terceros, a
fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la cláusula sexta, letras a)
y c), Administradora Mafinco Limitada, reconoce adeudar a la mutuante 1.242.096 acciones de COPEC
y se obliga a restituir las mencionadas acciones, dentro del plazo de dos años y medio, contados desde
la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible
comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado, o el precio que determine el árbitro
a que se refiere la cláusula siguiente; (B.1.4) Escritura de Transacción, suscrita con fecha 31/12/1986,
entre Asem Trading Company Establishment y Administradora Mafinco Limitada, que consigna los
siguientes hechos relevantes: a) En la cláusula primera, las partes dejan constancia que Asem Trading
Company Establishment (“la mutuante”) dio en administración a la reclamante 6.000.000 de acciones
emitidas por COPEC, comprometiéndose esta última a constituir prenda sobre las referidas acciones a
favor de terceros, a fin de obtener los recursos necesarios para los fines de la sociedad; y, b) En la
cláusula sexta, letras a) y c), la mutuaria reconoce adeudar a la mutuante 6.000.000 acciones de COPEC
y se obliga a restituir las mencionadas acciones, dentro del plazo de dos años y medio, contados desde
la fecha de la escritura y, si tales acciones no se transan en el mercado accionario o no es posible
comprarlas a terceros fuera de bolsa, a pagar su valor de mercado, o el precio que determine el árbitro
a que se refiere la cláusula siguiente; (B.1.5) Dos Escrituras Públicas de Aclaración, suscritas con fecha
24/12/1987, la primera entre Euro Suedamerikanische Finanz Ansalt y Administradora Mafinco
Limitada y la segunda Asem Trading Company Establishment y Administradora Mafinco Limitada,
donde consta que los comparecientes aclaran las escrituras de transacción analizadas en los literales
(B.3) y (B.4) precedentes; (B.1.6) Dos documentos titulados “Prórroga”, de fecha 02/06/1989 y
17/05/1994, en relación a la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.3) precedente,
consignando la primera de ellas que se prorroga en 5 años el plazo de restitución de acciones, de
manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1996; y, la segunda “Prórroga” no consigna plazo,
por haber sido acompañada en forma incompleta; (B.1.7) Dos documentos titulados “Prórroga”, de
fecha 02/06/1989 y 17/05/1994, en relación con la Escritura de Transacción analizada en el literal (B.4)
precedente, consignando la primera de ellas que se prorroga en 5 años el plazo de restitución de
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Ochenta y siete – 87
acciones, de manera tal que el nuevo plazo regía hasta el 30/06/1996; y, la segunda “Prórroga” no
consigna plazo, por haber sido acompañada en forma incompleta; (B.1.8) Escritura Pública de
Modificación de Sociedad “Administradora Mafinco Limitada”, hoy “Inmobiliaria La Portada S.A.” de
fecha 12/10/2000, que consigna en sus cláusulas segunda y tercera la modificación de Administradora
Mafinco Limitada, transformándola en sociedad anónima cerrada, con el nombre o razón social de
“Inmobiliaria La Portada S.A”; (B.1.9) Certificado de fecha 11.11.2004, emitido por la Bolsa de
Comercio de Santiago, que consigna que el precio de cierre oficial del día 30.12.1986, por las acciones
de Empresas COPEC S.A. fue de $99,50, acompañado de tablas de cálculo del valor bursátil, los
dividendos que podrían haberse pagado y las deducciones por las opciones no pagadas de las acciones
Copec perdidas (no suscritas), entre los años comerciales 1986 y 2002; (B.1.10) Sentencia arbitral,
dictada con fecha 27/01/2003, en cuyo Considerando 30° se consigna que la parte reclamante será
condenada al pago de una indemnización por daño emergente por la suma de 364.634,816 UF para
Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y de 1.761.384,676 UF para Asem Trading Company
Establishment; en el Resolutivo 2° se declara que se niega lugar a la demanda reconvencional de
cumplimiento de contrato de transacción deducida por Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y Asem
Trading Company Establishment, declarando, sin embargo, que la parte reclamante se encuentra
obligada a la restitución de 364.634,816 UF a Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y 1.761.384,676
UF a Asem Trading Company Establishment, que representan únicamente el porcentaje accionario
recibido por ésta, hechas las deducciones indicadas en la parte considerativa; y, en el Resolutivo 3°, se
declara que se niega lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida
reconvencionalmente por Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y Asem Trading Company
Establishment; (B.1.11) Cuatro Certificados emitidos por Servicios Corporativos SerCor S.A., todos de
fecha 15.10.2013, que dan cuenta que los accionistas Asem Trading Company Establishment, Euro
Suedamerikanische Finanz Anstalt, Finpacific S.A. y Finoceanica S.A., disminuyeron su cantidad de
acciones en 5.971.602, 7.175.585, 7.235.774 y 665.214, respectivamente; (B.1.12) Cuatro
Comprobantes de Traspaso de acciones de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., que dan cuenta de
las siguientes transferencias de acciones: a) Con fecha 04/04/1986 Euro Sedamerikanische Finanz
Anstalt transfiere 7.175.585 acciones a don Patricio Phillips Sáenz, en las condiciones que allí se
indican; b) Con fecha 18/02/1986 Finpacific S.A. transfiere 2.235.774 acciones a Larraín Vial S.A.,
Corredora de Bolsa, en las condiciones que allí se indica; c) Con fecha 04/04/1986 Finoceanica S.A.
transfiere 665.214 acciones a don Patricio Phillips Sáenz, en las condiciones que allí se indica; y, e) Con
fecha 04/04/1986 Asem Trading Company Establishment transfiere 5.971.602 acciones a don Patricio
Phillips Sáenz, en las condiciones que allí se indica; (B.1.13) Cuatro Comprobantes Diario folio 84, de
fecha 8-4-86, con asientos contables de las cuentas Acreedores bancarios y Gastos financieros,
acompañados de liquidaciones de cancelación y vencimiento emitidas por el Banco de Santiago poco
legibles; (B.1.14) Dos pagarés reajustables, emitidos por el Banco de Santiago, suscritos por la
Administradora Mafinco Ltda., RUT 88.416.000-6, con fecha 26.12.1985 y 31.05.1985; (B.1.15) Acta de
recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 04/09/2013, donde consta que el funcionario
del Servicio de Impuestos Internos que la suscribe, recepciona o accede totalmente de parte de doña
Erika Rojas, en representación de la reclamante, los documentos contables y tributarios que allí se
indican; (B.1.16) Acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de fecha 21/01/2014, donde
consta que el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que la suscribe, recepciona o accede
totalmente de parte de doña Erika Rojas, en representación de la reclamante, los documentos de
respaldo y fotocopias que allí se indican y, además, consta que con fecha 22/08/2014 son retirados
por la parte reclamante; (B.1.17) Balance General desde el 01/01/2012 al 31/12/2012, impreso en
hojas foliadas, sin firmas del representante legal ni del contador, que registra una cuenta de activo
denominada Resultados Acumulados por $47.237.374.755, cuentas de pérdida denominadas Gastos
de Administración por $663.527.441 e Intereses Pagados por $501.411.669 y refleja una pérdida
contable por $974.273.602; (B.1.18) Libro FUT, año comercial 2012, impreso en hojas foliadas, sin
firmas del representante legal y el contador, que registra: a) La determinación de la Renta Líquida
Imponible de 1era Categoría, que se inicia con un resultado según balance de pérdida por
$(974.273.602), agregados por la suma total de $448.836.828, deducciones por la suma total de
$46.887.741.465 que incluyen una Pérdida de Arrastre por $(46.215.085.124), y una Renta Líquida
Imponible de 1ª Categoría de $(47.413.178.239); b) El registro del Fondo de Utilidades Tributables, que
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Ochenta y siete vuelta – 87 vta.
consigna un Subtotal FUT reajustado al 31/12/2012 negativo por $46.285.025.823, una Renta Líquida
Imponible AT 2013 negativa por $(47.413.178.239), una reposición de pérdida de arrastre positiva por
$46.215.085.124, Dividendos percibidos de la sociedad COPEC por un total de $42.980.444 con tasas
asociadas de 0% y 17%, y un Subtotal después de dividendos por $(47.487.637.917); y, c) El registro
del Fondo de Utilidades No Tributables, que consigna un total de FUNT disponible al 31/12/2012 de
$48.727.205; (B.1.19) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22 compacto, año
tributario 2013, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, Pérdida de Ejercicios
Anteriores (cód.634) por $46.215.085.124, Pérdida Tributaria (cód.643) por $47.413.178.239, Saldo
negativo FUT del ejercicio anterior (cód.284) por $46.285.025.823, Dividendos recibidos (cód.777) por
$42.980.444, Saldo negativo FUT para el ejercicios siguiente (cód.232) por $47.487.637.917, Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $7.299.274 y Devolución Solicitada (cód.87) por
$7.299.274; (B.1.20) Libro Diario de la reclamante, enero a diciembre de 2012, impreso en hojas
foliadas; (B.1.21) Libro Mayor de la reclamante, enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas,
que registra diversas partidas incluidas en la cuenta “Gastos de Administración” código contable
4102101001, que se consignan en el cuadro inserto a fojas 5 vuelta del libelo de reclamo y en la
resolución reclamada a fojas 26, acompañado de una carpeta de color verde, que contiene numerosos
comprobantes contables y documentos de respaldo; y, (B.3) Un sobre de color café, que contiene una
carpeta de color verde, la cual contiene los siguientes documentos relativos a la parte reclamante:
(B.3.1) Actas de recepción de documentos, ya analizadas en las letras (B.1.15) y (B.1.16) anteriores;
(B.3.2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, folio 21229191, año tributario
2001, donde consta que la reclamante declaró una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.229) por
$44.442.482.923, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas (cód.167) por $120.092.994; (B.3.3) Rectificatoria de Declaración de Impuestos Anuales a
la Renta, Formulario 22, folio 51588031, año tributario 2001, donde consta que la reclamante declaró
una Pérdida tributaria del ejercicio (cód.643) por $44.442.482.923, solicitando una devolución por
concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (cód.167) por $34.305.246; (B.3.4) Libro FUT
de la reclamante, impreso en hojas foliadas, sin firmas del representante legal y el contador, que
incluye la Renta Líquida Imponible de 1era Categoría (RLI) y el Fondo de Utilidades Tributables, años
comerciales 2000 al 2012, que registran pérdidas de arrastre en los años comerciales 2000 al 2012, por
montos que sufren importantes oscilaciones de año en año; (B.3.5) Impresión de Formularios 22
compactos, años tributarios 2002 a 2013, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos,
Saldos negativos ejercicio anterior actualizado (cód.284), Pérdidas tributarias 1a. categoría del
ejercicio (cód.229) y Saldos Negativos para el ejercicio siguiente (cód.232), por montos que sufren
importantes oscilaciones de año en año; (B.3.6) Balance General de la reclamante, años comerciales
2001 al 2012, impresos en hojas foliadas, sin firmas del representante legal y el contador, salvo el
primero de ellos, los cuales reflejan resultados contables por montos que sufren importantes
oscilaciones de año en año; (B.3.7) Certificado de dividendos de fecha 10.04.2013, emitido por
Empresas COPEC S.A., donde se informa que durante el año 2012 se distribuyeron dividendos a la
reclamante, por un monto total de $43.258.656, con créditos asociados por $8.842.148.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DAR CURSO A
LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS
10°) Que la parte reclamante no ha explicado y acreditado en qué fecha o época obtuvo los créditos
en el Banco de Santiago que menciona a fojas 1 vuelta, ni tampoco ha explicado y acreditado que los
recursos así obtenidos fueron destinados a actividades generadoras de rentas gravadas con el
Impuesto de Primera Categoría.
Sin embargo, atendida la gravedad, precisión y conexión de las escrituras de transacción, las escrituras
de aclaración, las prórrogas, la sentencia arbitral y los comprobantes de traspaso de acciones,
analizados en el motivo 9°) literales (B.1.3) al (B.1.7), (B.1.10) y (B.1.12), se debe tener por establecido
que, con fecha 27 de enero de 2003, la parte reclamante fue condenada por sentencia arbitral al pago
de indemnizaciones por daño emergente, equivalentes a 364.634,816 Unidades de Fomento en favor
de Eurosuedamerikanische Finanz Ansalt y 1.761.384,676 Unidades de Fomento en favor de Asem
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Ochenta y ocho – 88
Además, la parte reclamante no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que la Pérdida
de ejercicios anteriores por $46.215.085.124 y la Pérdida tributaria del ejercicio por $47.413.178.239,
declaradas en los códigos 634 y 643 de la declaración de impuestos a la renta del AT 2013, tienen su
origen remoto en los créditos obtenidos en el Banco de Santiago y un origen más cercano en el nuevo
pasivo nacido el año 1986, que fue objeto de la sentencia arbitral pronunciada el 27 de enero de 2003,
pues la actora no ha explicado y justificado las importantes fluctuaciones que experimenta el monto
de la pérdida de año en año y, además, no ha acompañado al proceso el Libro Diario (completo), el
Libro Mayor (completo), los demás registros contables, las determinaciones de su Renta Líquida
Imponible negativa desde el origen y no sólo desde el año 2000 en adelante, y los demás documentos
de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente el origen de la
pérdida tributaria declarada en el AT 2013 por $47.413.178.239.
Por otro lado, la parte reclamante ha aportado al proceso el Libro FUT del año comercial 2012 y el
certificado de dividendos, analizados en el motivo 9°) literales (B.3.4) y (B.3.7), que acreditan que en
dicho ejercicio recibió dividendos por $42.980.444, con un crédito por Impuesto de Primera Categoría
asociado de $8.842.148, el cual, sin embargo, no da derecho a la devolución solicitada, debido a que
no se ha logrado acreditar la pérdida tributaria del ejercicio, según lo expuesto precedentemente.
11°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos (...).” (énfasis añadido).
A su vez, la citada disposición legal, en su inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° establece
que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: 1°.- Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del
año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o
adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición,
mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el mismo precepto legal, en su número 3° prescribe que especialmente procede la
deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como
también las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que se relacionen con el giro del negocio. Para
estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o
distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas
pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad,
imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
12°) Que, según la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la indemnización
pagada en virtud de una sentencia judicial, en razón de un incumplimiento contractual, si bien resulta
obligatoria, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
Además, nuestros tribunales superiores de justicia han sostenido que el Servicio de Impuestos Internos
se encuentra facultado para fiscalizar pérdidas tributarias incurridas en años que se encuentran
prescritos, pero que se hacen valer o utilizan en períodos posteriores, respecto de los cuales no se han
extinguido tales facultades de fiscalización, pudiendo exigir antecedentes y corregir bases imponibles
declaradas, con el objeto de determinar obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2013, motivo por el cual resulta improcedente la devolución
solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
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Ochenta y ocho vuelta – 88 vta.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 14, 20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21,
59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Fernando Torrealba
Guzmán, RUT N° 10.581.975-7, y don José Jara Gutiérrez, RUT N°8.710.312-9, ambos en representación
de INMOBILIARIA LA PORTADA S.A., RUT N° 88.416.000-6, en contra de la Resolución Exenta N°3874,
emitida el 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA LA PORTADA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001515-2
RIT N° GR-18-00480-2014
Cuantía Neta: 174,61 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.