Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00473-2014 · 30 de octubre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00473-2014
RUC
14-9-0001517-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos veinte -220- “COSTA VERDE INVERSIONES FINANCIERAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° : 14-9-0001517-9 RIT N° : GR-18-00473-2014 Santiago, treinta de octubre de dos mil veinte.- VISTOS: A fojas 1, comparece don David Lagos Fernández, abogado, RUT N°13.060.022-0, en representación de COSTA VERDE INVERSIONES FINANCIERAS S.A., RUT N°76.183.853-9, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5711, Oficina 1101, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°3879, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando que sea dejada sin efecto, con costas y, se autorice totalmente, o en la parte que sea procedente la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), solicitada para el año tributario (en adelante, AT) 2013, en virtud de los siguientes fundamentos: En primer término, en el capítulo de su reclamo titulado: “ANTECEDENTES”, explica que mediante Formulario 22, correspondiente al AT 2013, la reclamante declaró una Pérdida Tributaria del ejercicio ascendente a $1.086.671.310.- y solicitó una devolución de un saldo a favor ascendente a $56.806.797.-, que corresponde a Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA). Agrega que por notificación N°130203539, de fecha 02/07/2013, se le solicitó acompañar una serie de antecedentes para los efectos de verificar el contenido de su declaración de renta del AT 2013, a la que se dio respuesta en el mes de agosto de 2013 y posteriormente en el mes de enero de 2014, aportando diversos antecedentes que obran en poder del SII. Añade que inexplicablemente, y no obstante la documentación aportada, el SII decidió emitir la Resolución reclamada, la que bajo el pretexto de una supuesta falta de acreditación de la pérdida declarada, deniega la solicitud de PPUA. En el capítulo de su libelo denominado: “LA RES. EX. Nº 3879 NO CONTIENE FUNDAMENTOS PARA DENEAR DEVOLUCIÓN NI MENOS PARA NO DAR POR ACREDITADA UNA PÉRDIDA TRIBUTARIA. …”, expone que la resolución reclamada no contiene fundamentos para denegar la devolución solicitada ni menos para no dar por acreditada la pérdida tributaria declarada, por lo cual no cumple con los requisitos mínimos de todo acto administrativo, vulnerando la Constitución Política de la República y la Ley 19.880. Agrega que si la parte reclamada pretendía auditar la pérdida debió señalarlo en sus observaciones de renta e incluso en una Citación, lo cual no ocurrió. Añade que la Resolución reclamada impugna una pérdida que nunca fue hasta ese minuto la materia de revisión, sin que existiera un informe de auditoría del ente fiscalizador que sustentare lo resuelto en dicho acto. En segundo lugar y en subsidio de la petición precedente, en el capítulo de su reclamo titulado: “LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 3879/2014 DEBE SER DEJADA SIN EFECTO POR HABER SIDO DICTADA EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO”, expone que la Resolución reclamada contraviene la citada norma, dado que el ente fiscalizador al verse con el plazo cerca de su cumplimiento para la revisión de la solicitud de devolución, que corresponde al 09/05/2013, buscó un artificio para dar cumplimiento a dicho precepto legal, el cual consistió en emitir una Resolución dando argumentaciones condicionales y que en nada se relacionaban con las observaciones de rentas planteadas a la reclamante, ya señaladas precedentemente. Agrega que la Resolución reclamada está infringiendo el espíritu y el texto expreso de la Ley N°20.420, dado que el SII no está fiscalizando dentro del período que permite el referido artículo 59 ya aludido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veinte vuelta -220 vta.- En tercer término y en subsidio de las peticiones precedentes, en el capítulo de su reclamo denominado: “LA RES. EX. Nº 3879 DENIEGA ERRÓNEAMENTE NUESTRA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS”, indica que la denegación de la solicitud de devolución de impuestos vulnera toda la normativa de determinación de la renta líquida imponible (en adelante, RLI), de aplicación del sistema de corrección monetaria, y contraviene jurisprudencia expresa del Director Nacional del SII. Agrega que el SII contaba con toda la información de las compras, ventas y demás inversiones financieras de la reclamante, por lo que resulta incomprensible que el ente fiscalizador sostenga que los préstamos no han sido utilizados en el giro, a la luz de las millonarias inversiones que materializó la actora, a través de 637 operaciones que fueron informadas oportunamente al SII, razón por lo cual surge la interrogante si se revisó adecuadamente los antecedentes aportados. Respecto de la cuenta objetada por concepto de corrección monetaria, indica que el propio SII ha sostenido que los efectos tributarios de la corrección monetaria sobre la base imponible de primera categoría, se producen independientemente de si su origen está en una fuente de ingreso no constitutivo de renta, según lo manifestado por su Director Nacional, a través de Ord. N°2277, de 09/05/2003 y, en tal sentido, de conformidad a las disposiciones legales que cita y analiza en su libelo, puede concluir que la corrección monetaria está bien determinada, por lo cual el rechazo del SII no tiene causa legal. Añade que otra inconsistencia del acto reclamado es señalar que los préstamos no fueron necesarios para producir la renta, en circunstancias que dicho argumento no fue parte de las observaciones del SII expuestas en dicha resolución, no obstante, afirma que dichos préstamos efectivamente sí fueron destinados a su giro. Respecto de la segunda cuenta objetada, relativa a variación Valor Razonable de acciones Santander por $296.958.780.-, menciona que el resultado positivo de las operaciones del artículo 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), fue correctamente deducido del resultado del régimen general, dado que se realizó en la RLI AT 2013 un ajuste de $723.726.433.-, las que se encuentran debidamente registradas en el Registro FUNT e informadas respectivamente en el Formulario 22. Respecto de la tercera cuenta objetada, relativa a variación Fondos Moneda por $264.824.439.-, refiere que aquélla está compuesta por cuatro fondos que detalla en su libelo de reclamo, de los cuales resulta una pérdida neta de $32.367.852 que fue debidamente agregada a la RLI. Relata que la determinación de la pérdida tributaria se efectuó de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 de la LIR. Asimismo efectúa un detalle de los presupuestos legales del PPUA y de la forma como se origina la imputación de la pérdida tributaria por $1.086.671.310.-, al saldo positivo del FUT, según cuadro que explicita en su libelo de reclamo. A fojas 100, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 107, comparece doña Evelyn Cecilia Apeleo Toledo, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ACTO ADMINISTRATIVO RECLAMADO”, explica que como parte de la fiscalización de la devolución de PPUA por $56.806.797.-, solicitada por la reclamante en du declaración de impuestos del AT 2013, se impugnó con fecha 23/05/2013 dicha determinación, lo que motivó que se retuviera el total de la suma solicitada devolver por falta de acreditación de la misma. Agrega que luego y, dentro del mismo proceso, se le remitió a la contribuyente Notificación de Observaciones N°130203539, poniéndose en conocimiento de la reclamante que su declaración presentaba las Observaciones A34, B28, F77 y G92, que debían ser justificadas con la documentación que detalla. Añade que el actor compareció en respuesta de dicho requerimiento aportando antecedentes, los que resultaron insuficientes para acreditar la pérdida tributaria por un monto de $1.086.671.310.-, emitiéndose la Resolución reclamada. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES EL RECLAMO, CON COSTAS”, expone, en primer lugar, que el SII actuó ejerciendo sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno -221- facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, toda vez que debió ser el contribuyente quien aportara de modo íntegro la documentación y explicaciones necesarias para acreditar su procedencia. Agrega la imposibilidad de dejar sin efecto la actuación recurrida en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su dictación, por lo que debe reconocerse la aplicación del principio “tempus regit actum”. Añade que para la reclamante no existe un derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario sólo existe una mera expectativa, ya que el monto de la devolución es revisable por el Servicio de Impuestos Internos, por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. En segundo término, se refiere a la imposibilidad de efectuar una nueva auditoría en el procedimiento judicial, siendo ésta una facultad exclusiva del SII. Agrega que éste tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos. Añade que el procedimiento de revisión de la autoderminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el SII, es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que en sede judicial el contribuyente deberá acreditar que las cuentas o partidas elegidas para revisión en base a la técnica del muestreo se ajustan de modo íntegro a disposiciones legales tributarias y administrativas. En tercer término, respecto de las alegaciones de forma relativas a la insuficiencia de la resolución para denegar una devolución, indica que no se transgredió norma legal sustantiva ni de procedimiento con la dictación del acto administrativo reclamado, el cual se encuentra fundamentado. Agrega que si existen conclusiones o calificaciones distintas respecto del valor probatorio de la documentación aportada ello obedece a que el SII ejerce un derecho y un deber al fiscalizar las solicitudes de devolución que importan un detrimento del patrimonio fiscal, y al valorar dichas probanzas. Añade que no es efectivo que entre la presentación de la solicitud de devolución de PPUA y la Resolución reclamada, se haya transgredido el plazo contemplado en el artículo 59 inciso final del Código Tributario. En cuarto término, refiriéndose a las cuentas observadas, manifiesta que la reclamante no ha explicado en su reclamo como se conformó el pasivo que habría motivado la cuenta de pérdida por corrección monetaria, habiendo precluido su derecho para efectuar alegaciones posteriores en dicho sentido. Agrega que por no haberse indicado que tipo de operaciones de crédito han correspondido los “prestamos” a que alude el actor en su reclamo, le ha sido imposible a la actora ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Añade que el Oficio SII N°2277, de 29/04/2003, corresponde a un pronunciamiento específico emitido para un caso concreto, por lo que, de estimarse plausible dicho criterio, sólo debe producirse una vez verificadas todas las circunstancias de hecho que preceden a dichos ajustes ordenados por el artículo 41 de la LIR. Respecto de la cuenta “Variación valor razonable de acciones Santander” por $296.958.780 .-, menciona que el reclamante en su libelo señala que se habría generado una “Utilidad neta por variación valor razonable acciones según balance” de $763.359.601.-, no obstante, el actor no da cuenta de las contabilizaciones que fundamenten dichos ajustes, no acredita que la totalidad de las acciones que detalla en el cuadro que incorpora en su página 14 de su libelo cumplan de manera íntegra con los requisitos para efectuar los referidos ajustes, ni explica ni se da cuenta del tratamiento tributario efectuado. Agrega que es el actor quien debió en sede administrativa y judicial indicar cuales son los registros y en que cuentas se encuentran contabilizados las partidas y demás ajustes que pretende acreditar. Añade que es improcedente que la actora o éste sentenciador construya para la reclamante los argumentos de su defensa. Respecto de la cuenta “Variación fondos moneda” por $264.824.439.-, refiere que existe una clara incongruencia entre la suma que corresponde a la cuenta observada y no acreditada en sede administrativa y las cantidades que se presentan componiendo el resultado “pérdida neta fondos moneda” por ($32.367.852). Agrega que sólo puede ser materia de actividad probatoria, aquellas alegaciones formuladas en los escritos fundamentales respectivos, cuestión que el contribuyente no hizo en esta partida o cuenta. Añade que no existe referencia alguna a registros contables, ni menos Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veintiuno vuelta -221 vta.- documentación de respaldo, no siendo carga de la parte reclamada ni del Tribunal construir para la reclamante los argumentos que ha dejado de efectuar en su reclamo. En quinto término, señala otros aspectos a considerar por el Tribunal al resolver la presente causa, exponiendo que el contribuyente no acreditó en sede administrativa las cuentas objetadas, resulta improcedente la devolución por PPUA de $56.806.797 solicitada en su declaración anual de impuesto a la renta. Agrega que el contribuyente tiene la carga de acreditar lo declarado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Añade que dado que el contribuyente declara renta efectiva según contabilidad completa, los antecedentes “necesarios u obligatorios” para él están constituidos por su contabilidad y esta debe ser debidamente respaldada. En sexto término, refiriéndose a los requisitos para hacer procedente una devolución de PPUA, sostiene que dado que ésta solicitud se fundamentaría en la existencia de Pérdida Tributaria (RLI negativa) para el AT 2013 (código 634) por la suma de $1.086.671.310.-, para su revisión detallada, resulta imprescindible que el resultado tributario de la reclamante se encuentre debidamente registrado en el Libro FUT; que su determinación se inicie con el resultado determinado en el Balance General, registrado en libros timbrados por el SII; que se realice su verificación aritmética; que se efectúe un análisis preliminar de las cuentas de pérdidas del balance general, verificando que para la determinación de su renta líquida, se hubiesen agregado aquellas partidas que a simple vista procede agregar, junto a los demás requisitos que explicita en su libelo de contestación. En séptimo término, explica que la resolución reclamada, como acto administrativo terminal, se ajustó en su emisión a las normas legales vigentes y a los antecedentes de hecho y de derecho con que contaba el SII al momento de emitir la referida actuación y que en esta sede judicial corresponde al actor probar cada una de las alegaciones y el íntegro cumplimiento de las disposiciones contables y tributarias que respaldan sus alegaciones. A fojas 165, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 218, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra a) del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°3879, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 14 a 15 vuelta, negó lugar a la solicitud de PPUA, ascendente a $56.806.797.-, efectuada por la reclamante en la declaración de impuesto a la renta del AT 2013, en atención que de la documentación aportada por ésta y la información que posee el SII, la actora no logró acreditar que la pérdida tributaria declarada por $1.086.671.310.-, cumpla con las exigencias legales para ser aceptada. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la exactitud de la declaración de renta AT 2013 presentada por la reclamante con fecha 02/07/2013, se remitió por carta certificada la Notificación N°130203539, en la cual se requirió al contribuyente acreditar el PPUA con la documentación de respaldo respectiva y en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el SII, lo que dio origen a las observaciones A34 y G92, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; el contribuyente con fecha con fecha 10/01/2014, aportó antecedentes requeridos con fecha 14/08/2013, de cuyo análisis se determinó que las principales cuentas de pérdida del ejercicio 2012 corresponden a Corrección monetaria de cuentas de pasivo, Variación Valor Razonable de acciones Santander y Variación Fondos Moneda; respecto de la primera cuenta, el contribuyente no aportó los antecedentes necesarios que acrediten que los préstamos fueron necesarios para producir renta; respecto de la segunda cuenta, tales acciones cumplirían con lo establecido en el Artículo 107 de la LIR, por lo que el ingreso por aquella venta no calificaría como renta; y, en cuanto a la tercera cuenta, el contribuyente adjunta facturas de compra y de ventas de cuotas de Fondos Mutuos, en las cuales indica que tienen presencia bursátil, por lo tanto se ajustan Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veintidós -222- con lo establecido en el Artículo 107 de la LIR, por lo que el ingreso por aquella venta no calificaría como renta; dado lo anterior el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria y tampoco han sido solucionadas las observaciones señaladas. A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario y los artículos 31 y 97 de la LIR. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, dar lugar a la devolución de PPUA generado en el AT 2013, por $56.806.797.-, debido a: a) Su falta de fundamentación; b) por haberse emitido en contravención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario; y c) por encontrarse acreditada la pérdida tributaria declarada y la procedencia del PPUA solicitado para el AT 2013. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Mediante Formulario N°22, la reclamante solicitó para el AT 2013 una devolución de $56.806.797.-, por concepto de PPUA. - A través de Notificación N°130203539, el SII solicitó a la contribuyente documentación tendiente a verificar la referida declaración de impuestos. - Con fecha 09/05/2014, el SII emitió Resolución Ex. SII N°3879, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 165, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acreditan la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de PPUA solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el otrosí de fojas 193, en parte agregada de fojas 13 a 96 y, en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°165-2014, según consta en certificado agregado a fojas 102; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 193, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2020, según consta en certificado agregado a fojas 217. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 107 y reiterada en lo principal de fojas 187, agregada a fojas 134; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 187, agregada de fojas 188 y 188 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veintidós vuelta -222 vta.- Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 16 a 19 vuelta, donde consta que, con fecha 09/05/2013, la actora declaró deducciones contra los impuestos por concepto de PPUA (cód.167) por $56.806.797.-, el cual fue solicitado en devolución (cód.87); además, consta que declaró una Pérdida Tributaria de 1ª Categoría del ejercicio (cód.643 y 229) por $1.086.671.310.-, dividendos recibidos (cód.777) por $533.596.056.- y venta de acciones afectas a régimen general (cód.796) y a Régimen de Impuesto único de 1ª Categoría (cód.797); (A.2) Ocho Certificados sobre situación Tributaria de Dividendos recibidos por acciones en custodia, agregados de fojas 23 a 27 y de fojas 29 a 40, donde consta que la reclamante percibió el año comercial 2012, dividendos actualizados por la suma de $537.286.439.-, con un crédito por impuesto de primera categoría asociado por $45.377.932.-; (A.3) Certificado sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión, agregado a fojas 28, donde consta que la actora percibió el año comercial 2012, beneficios actualizados por la suma de $319.891.296.-, con un crédito por impuesto de primera categoría asociado por $22.901.935.-; (A.4) Constitución e inscripción de Sociedad Costa Verde Inversiones Financieras S.A., agregada de fojas 41 a 56 vuelta, que da cuenta de la constitución de la sociedad con un capital ascendente a $27.500.000.000.-, dividido en 13.650.000 acciones ordinarias, suma que los suscriptores se obligan a pagar en el plazo de tres años contados desde la fecha de la escritura; junto con la reducción del Acta de la primera sesión del Directorio, agregada de fojas 57 a 64 vuelta; (A.5) Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores, y Otros de la reclamante, correspondientes al AT 2013, agregada de fojas 70 a 78, que da cuenta, entre otros antecedentes, de “Beneficios de Fondos de Inversión o Fondos Mutuos No Acogidos al Art.57 bis, por cuotas en custodia (F1818)” recibidos por un monto actualizado de $319.891.296.-, con un crédito por impuesto de primera categoría por $22.901.935.-; “Dividendos distribuidos y Créditos correspondientes por Acciones en Custodia (F1885)” por la suma de $593.252.323.-, con un crédito por impuesto de primera categoría por $45.772.902.-; y 637 informantes de “Compra y Venta de Acciones y demás Títulos (F1891), junto con su detalle; (A.6) Libro Mayor de la cuenta C.M. Cuentas de Pasivo, agregado a fojas 79, donde consta que la corrección monetaria de los pasivos por $603.786.300.-, corresponde en su totalidad a cuentas por pagar con empresas relacionadas; además, se compaña comprobante contable de contabilización y cálculos agregados de fojas 80 a 82; (A.7) Libro Mayor de Cuentas por pagar Emp. Relac. C.P. UF, agregado a fojas 83 a 85, que da cuenta de un saldo acreedor ascendente a $29.454.061.221.-, y que contiene las contabilizaciones de corrección monetaria por $603.786.300.-; (A.8) RLI al 31/12/2012, agregada de fojas 86 a 88, que da cuenta de una utilidad según balance por $1.688.642.456.-, agregados por $25.140.511.141.-, deducciones por $27.972.632.204.-, un agregado por concepto de PPUA por $56.806.797.-, lo que da como resultado una Pérdida Tributaria para el ejercicio siguiente [sic] por la suma de $1.086.671.310.-; (A.9) Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2012, agregado de fojas 89 a 96, que da cuenta de una Pérdida Tributaria de Primera Categoría por $1.086.671.310.-, la imputación de dicha pérdida a las utilidades a los dividendos percibidos ese Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés -223- año, dando como resultado un Remanente FUT negativo para el ejercicio siguiente al 31/12/2012 por $235.111.377.-; junto con el FUNT al 31/12/2012; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°165-2014, consistente en copia simple del Balance Tributario del 1° de Enero al 31/12/2012, con tres firmas, que refleja cuentas de pérdida o gastos por $22.687.818.640.- y cuentas de ganancia o utilidad por $24.376.461.596.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $1.688.642.956.-; C) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°14-2020: (C.1) Libro de Contabilidad Americana, que refleja la contabilidad de la reclamante del año comercial 2012; (C.2) Balance Tributario del 01/01/2012 al 31/12/2012, folio 19, con tres firmas, ya analizado en la letra B); (C.3) Balance Tributario del 01/01/2012 al 31/12/2012, folio 21, con tres firmas, que refleja cuentas de pérdida o gastos por $22.687.818.640.- y cuentas de ganancia o utilidad por $24.433.268.393.-, lo que da como resultado una utilidad contable por $1.745.449.753.-; (C.4) Archivador con numerosas facturas de compra y venta de acciones efectuadas por la reclamante desde el 02/02/2012 al 28/12/2012; (C.5) Libro Control Fondo de Utilidades Tributables, en hojas foliadas y autorizadas por el SII, que contiene la RLI, el Fondo de Utilidades Tributables y el Fondo de Utilidades No Tributables al 31/12/2012, ya analizados en los literales (A.8) y (A.9); (C.6) Libro Diario y Libro Mayor del año comercial 2013; (C.7) Libro de Inventario y Balances a diciembre del año comercial 2013; (C.8) Cuatro archivadores con vouchers contables, facturas, y otros documentos, todos, del año comercial 2013; y, (C.9) Archivador con RLI y Fondo de Utilidades Tributables al 31/12/2013, Capital Propio Tributario al 01/01/2013 y al 01/01/2014, con sus respectivas propuestas de rectificatoria, Resumen de Dividendos recibidos junto con certificados de dividendos percibidos durante el año comercial 2013, entre otros documentos. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en: (1) Formulario 22 compacto de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado a fojas 134, ya analizado en el motivo 9°) literal (A.1); (2) Copia simple de carta emitida por el SII con fecha 27/06/2013, agregada a fojas 188 y 188 vuelta, donde se informa a la reclamante que su declaración de renta del AT 2013, ha generado las observaciones A34, B28, F77 y G92, y solicita que presente la información que detalla hasta el día 14/08/2013. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones de la parte reclamante que sirven de fundamento a su petición. a) En relación a la falta de fundamentación de la Resolución reclamada. 12°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución reclamada, examinada en el considerando 1°), sus principales fundamentos fácticos radican en que las principales cuentas de pérdida del ejercicio 2012 correspondientes a Corrección monetaria de cuentas de pasivo, no fue posible verificar que dichos gastos habrían generado rentas en primera categoría, que en relación a la Variación Valor Razonable de acciones Santander y Variación Fondos Moneda, no fueron acreditadas debido a que se encontrarían relacionados a ingresos no renta, razón por la cual, no ha acreditado la pérdida tributaria y tampoco han sido solucionadas las observaciones de su declaración de renta del año tributario 2013. Por otro lado, la reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que, durante la etapa de fiscalización, aportó la totalidad de los antecedentes requeridos por el SII para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. 13°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se deje sin efecto la Resolución reclamada por falta de fundamentación, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la Ley N° 19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veintitrés vuelta -223 vta.- legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 14°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad frente a sus destinatarios. Además, de acuerdo a lo establecido por el artículo 13, inciso segundo de la Ley 19.880 “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.” (énfasis añadido). 15°) Que la fundamentación o motivación debe ser suficiente para dar cuenta y explicar las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión, por lo que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias y exhaustivas consideraciones, cuando no son necesarias ante la simplicidad del asunto que se plantea y resuelve. 16°) Que, a partir de los hechos así establecidos y las disposiciones legales citadas, fluye con claridad que el acto reclamado contiene la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que la justifican, lo que ha permitido a la actora tomar adecuado y oportuno conocimiento de esos antecedentes y fundamentos, interponer en tiempo y forma su reclamo tributario en contra de la misma y hacer valer algunas alegaciones y aportar varias pruebas destinadas a desvirtuarla, debiendo descartarse la existencia de un daño o menoscabo al derecho de defensa de la parte reclamante por lo que resulta forzoso desestimar la existencia de un vicio de forma del acto reclamado que provoque su nulidad. b) En relación a que la Resolución fue emitida en contravención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 59 del Código Tributario. 17°) Que atendida la gravedad y precisión de la declaración de impuestos analizada en el motivo 9°) literal (A.1) y motivo 10°) literal (1), y su conexión con lo establecido en el considerando 3°), se debe tener por establecido que la reclamante, con fecha 09/05/2013 presentó ante el SII su declaración de impuesto a la renta para el AT 2013, solicitando una devolución de $56.806.797.-, por créditos por Impuesto de Primera Categoría solicitados en el carácter de PPUA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, inciso 3, N°3 de la LIR. Por otro lado, atendida la gravedad y precisión de la Carta y la Resolución reclamada, analizadas en el motivo 10°) literal (2) y motivo 1°), respectivamente, se debe tener por establecido que el SII, con fecha 02/07/2013, informó a la reclamante de las Observaciones A34, B28, F77 y G92, correspondiente a la declaración de renta del AT 2013, solicitando aportar información, la cual fue respondida con fecha 14/08/2013 y 10/01/2014, por la reclamante. Además, la actora no aportó la totalidad de los antecedentes requeridos por el SII para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. Asimismo, según se desprende del mérito del acto reclamado, examinada en el considerando 1°), el SII, con fecha 09/05/2014, negó lugar a la solicitud de PPUA, ascendente a $56.806.797.-, efectuada por la reclamante, en la declaración de impuesto a la renta del AT 2013. 18°) Que, el artículo 59 del Código Tributario –según su texto vigente para el período fiscalizado- disponía que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro -224- Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorción de pérdidas.”. (énfasis añadido). 19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que el SII fiscalizó y resolvió, dentro del plazo fatal de 12 meses establecido en el artículo 59 del Código Tributario, la petición de devolución de la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, relacionada con absorción de pérdidas, negando lugar a ella. c) Respecto a la pérdida tributaria declarada y la procedencia del PPUA. 20°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2013 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de PPUA, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2012 declarado por la suma de $1.688.642.956 -que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2013-, la actora solamente ha acompañado las facturas, el Libro Mayor de Cuentas por pagar a empresas relacionadas, el Libro mayor de la CM de cuentas de Pasivo, el Libro de Contabilidad Americana, los Balances Tributarios al 31/12/2012, analizadas en el motivo 9°) letra B) y literales (A.6), (A.7) y (C.1) al (C.4), los cuales dan cuenta de que los fondos obtenidos en el año 2012 con empresas relacionadas fueron utilizados para la adquisición de acciones. No obstante, la reclamante no ha acompañado al proceso el o los respectivos contratos de crédito que permitan verificar la moneda en que se obtuvieron dichos fondos, si se fijaron intereses, determinar la correcta corrección monetaria y constatar cuanto de la contabilización en gastos por $603.786.300.- corresponde a corrección monetaria y cuanto a intereses. A su vez, se restará mérito probatorio a los documentos analizados en el motivo 9°) literales (C.4) y (C.6) al (C.8), debido a que corresponden al AT siguiente al cuestionado, es decir, al AT 2014. Por otro lado, en cuanto a la pérdida tributaria del AT 2013, por la suma de $1.086.671.310.-, la actora solamente ha aportado al proceso la RLI del AT 2013, analizada en el motivo 9°) literal (A.8), argumentado que dentro de la determinación de la RLI fueron reversados los efectos en resultado de las cuentas de gastos “Variación Valor Razonable de Acciones Santander por $296.958.780” y “Variación Fondos Moneda por $264.824.439”, situación que ha sido acreditada solamente en la deducción efectuada en la determinación de la Renta Líquida por concepto de “Ajuste a V.R. por variación precio acciones por $763.359.601”, ya que contiene la cuenta de gastos Variación Valor Razonable de Acciones Santander por $296.958.780. No obstante, en el caso del agregado por concepto de “Variación Fondo Moneda” por $32.367.852, no ha podido ser verificado de forma exacta, según lo explicado por la reclamante en su libelo –a fojas 16–, que se haya reversado la “Variación Fondos Moneda por $264.824.439”. Asimismo, y sin perjuicio de lo expuesto en párrafos anteriores sobre la falta de acreditación del resultado contable, la actora no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los demás ajustes (agregados y deducciones) efectuados para la determinación de su RLI negativa o Pérdida Tributaria, acompañado de los documentos de respaldo correspondientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veinticuatro vuelta -224 vta.- Finalmente, respecto a la solicitud de PPUA, la actora ha acompañado el Fondo de Utilidades Tributables, los Certificados y la información de sus Ingresos, Agentes retenedores y Otros, analizados en el motivo 9°) literales (A.2), (A.3), (A.5) y (A.9), los cuales dan cuenta de dividendos percibidos el año comercial 2012 por la suma de $913.416.619.-, con créditos por impuesto de primera categoría asociados por $68.674.837. Sin embargo, la reclamante no ha logrado acreditar la pérdida tributaria declarada, razón por la cual, no es posible acceder a la devolución solicitada. 21°) Que, el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Asimismo, el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). Además, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la citada Ley preceptúa que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. (...).” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 32, número 1°, letra c) de la Ley mencionada preceptúa que: “La renta líquida determinada en conformidad al artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: 1°.- Se deducirán de la renta líquida las partidas que se indican a continuación: (…) c) El monto del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30 y 31 y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa; (...).”(énfasis añadido). Por su lado, el artículo 41, número 4° dispone que: “Los contribuyentes de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (...) 4°.- El valor de los créditos o derechos en monera extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustarán de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso.” (énfasis añadido). Por otro lado, el artículo 107 de la LIR establece un régimen especial, conforme al cual el mayor valor obtenido de la enajenación de acciones no constituye una renta sujeta a impuesto, en la medida que se cumplan ciertas condiciones. Asimismo, el artículo 33, número 1°, letra e) de la misma Ley previene que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...) e) Los costos, gastos y desembolsos que sean imputables a ingresos no reputados renta o rentas exentas los que deberán rebajarse de los beneficios que dichos ingresos o rentas originan; (...).”” (énfasis añadido). 22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que se encuentre en situación de pérdida tributaria el AT 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico Doscientos veinticinco -225- III.- CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 41, 68, 93 al 97 y 107 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don David Lagos Fernández, abogado, RUT N°13.060.022-0, en representación de COSTA VERDE INVERSIONES FINANCIERAS S.A., RUT N°76.183.853-9, en contra de la Resolución Exenta N°3879, emitida con fecha 9 de mayo de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COSTA VERDE INVERSIONES FINANCIERAS S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001517-9 RIT GR - 18 - 00473-2014 Cuantía Neta: 1.358,98 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0ee1ef1b4fb5417c8be68a93715d58c2 Timbre Electrónico 2020-10-30T13:47:11-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.