Texto de la sentencia
Noventa y dos – 92
“INMOBILIARIA COPROSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001535-7
RIT N° GR-18-00472-2014
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Stephanie Lizabeth Chacra Gaete, abogado, RUT N°16.211.872-2, en
representación de INMOBILIARIA COPROSA S.A., RUT N°93.186.000-3, sociedad del giro de su
denominación, ambos domiciliados en calle Barros Errázuriz N°1968, piso 6, comuna de Providencia,
Santiago, quien, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo
tributario en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°86/2014, emitida con fecha 22 de mayo de 2014,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea
dejada sin efecto y, conforme ello, se declare la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2011, por $17.392.208.030, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que en el año tributario 2011
la reclamante declaró en el Formulario N°22, Folio N°88469981 una pérdida tributaria de
$16.356.825.579, solicitando una devolución de $18.055.340, por concepto de crédito por gasto de
capacitación. Agrega que, como parte del proceso normal de operación renta, se le requirió mediante
Notificación N°341780, de fecha 3 de octubre de 2012, que presentara hasta el día 10 de octubre de
2012, la documentación que detalla. Afirma que la reclamante dio respuesta a dicha notificación el día
12 de octubre de 2013 por correo electrónico y el día 5 de septiembre del mismo año en papel oficial,
aportando los antecedentes que detalla. Añade que el SII consideró que la documentación aportada
fue parcial y, además, dado que en el AT 2010 el mismo Servicio había rebajado mediante resolución
la pérdida de $17.392.208.030 a $8.935.205.818, la reclamante no tendría derecho a rebajar en el AT
2011 la suma de $17.827.013.231, sino que la suma actualizada de $9.158.585.963.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que no existe en la resolución
recurrida reparo por parte del SII en cuanto a la correcta determinación y declaración del resultado
tributario del AT 2011 declarado en el Formulario 22 Folio N°88469981. Agrega que el único reparo
que efectúa el SII a la determinación y declaración del resultado tributario de AT 2011, es que no se
habría rebajado en dicha declaración la pérdida tributaria que el SII había determinado en una revisión
del año tributario anterior y que lo único que el SII objeta es que la reclamante no aplicó la Resolución
N°138 de 2013, que fue dictada en el proceso de revisión de la Operación Renta del AT 2010.
Expresa que la pretensión fiscal de la resolución reclamada se basa en un punto de derecho ilegal e
incorrecto. Agrega que el SII excede todo mandato legal, ya que no existe ninguna norma tributaria ni
de otra índole que le permita ejercer actos administrativos tendientes a obligar a contribuyentes a
rebajar pérdidas tributarias. Afirma que el SII tiene facultades legales para revisar, citar, girar y liquidar
impuestos y no dictar las denominadas “Resoluciones de Modificación de Pérdida Tributaria”. Añade
que la pretensión fiscal excede además la normativa tributaria y general vigente, que reconoce el
derecho a un justo y racional proceso.
Indica que Servicio pretende obligar a la actora a dar efecto legal a una resolución administrativa
(Resolución N°138 del AT 2010), no regulada en la ley y respecto de la cual se mantiene Litis legalmente
trabada y en discusión ante un tribunal de primera instancia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
Noventa y dos vuelta – 92 vta.
Manifiesta que la pretensión del SII no es procedente y vulnera expresamente el mandato legal
establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la abundante jurisprudencia
administrativa del SII y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.
Menciona que la ley establece claramente que las pérdidas de arrastre se deben rebajar como un gasto
del ejercicio y, por lo mismo, el SII ha sostenido invariablemente su facultad para revisar todos los años
tales pérdidas de arrastre y solicitar su documentación de respaldo, sin importar si ella se emitió en
períodos superiores a los de prescripción. Agrega que, al ser las pérdidas tributarias un gasto del
ejercicio, asiste a todo contribuyente el derecho, en el ejercicio de que se trate, de utilizar y acreditar
sus saldos de pérdidas de arrastre. Añade que cualquier otra interpretación, dejaría sin efecto la
posición que siempre ha sostenido el SII en cuanto a revisar pérdidas de arrastre que exceden los plazos
de prescripción por tratarse de un gasto del ejercicio, según el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta.
Refiere que el Servicio utiliza como base para determinar la pérdida aquella que fue establecida por el
mismo organismo en la Resolución Exenta 17.100 N°138/2013, pero dicha resolución se encuentra
actualmente siendo discutida en juicio de reclamación tributaria ante este mismo Tribunal, RUC 13-9-
0002317-5, RIT GR-18-000582-2013 (sic), por lo que menos aún puede pretender el Servicio que la
reclamante voluntariamente reconozca el monto de la pérdida tributaria determinada en la resolución
mencionada, siendo que se encuentra en un procedimiento contencioso, actualmente en tramitación,
disputando aquella determinación. Agrega que, por tal motivo, la resolución reclamada debe ser
dejada sin efecto, por adolecer de vicio de nulidad y ser contraria a derecho.
A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 41, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que
en el marco de la Operación Renta del Año Tributario 2011, se le requirió a la reclamante mediante
Notificación N°341780, de fecha 3 de octubre de 2012, que presentara hasta el 10 de octubre de 2012,
los antecedentes que respaldaran su declaración de impuestos correspondiente a ese año tributario,
en la que se consignó una pérdida tributaria de $16.356.825.579 (cód. 643) y solicitó la devolución de
un saldo a favor por $18.055.340 (cód. 87). Agrega que el contribuyente dio respuesta parcial a tal
requerimiento, presentando los documentos que detalla. Añade que, producto de la revisión de los
antecedentes, se constató que en la determinación de la pérdida tributaria detallada en Folio
N°260074, el contribuyente había deducido de su resultado financiero, por concepto de pérdida de
ejercicios anteriores, la suma de $17.827.013.231, mismo monto declarado en el código 634 del Form.
22 AT 2011. Agrega que, teniendo en cuenta que como resultado de la fiscalización del SII AT 2010 se
había determinado una menor pérdida tributaria para el contribuyente ese año de $17.392.208.030 a
$8.935.205.818, según Resolución Exenta N°138, actualmente reclamada en la causa RUC N°13-9-
00002317-5 (sic), RIT GR-18-00582-2013, seguida ante este Tribunal, se concluyó que la deducción
efectuada por la actora, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores actualizadas para el AT 2011,
por $17.827.013.231, resultaba improcedente. Añade que, producto de lo anterior, se emitió la
Citación N°2, de 07 de febrero de 2014, con el fin de que la reclamante acreditara la procedencia de la
deducción efectuada en la determinación del resultado tributario, por concepto de “Pérdida tributaria
ejercicio anterior”, por la suma actualizada de $17.827.013.231, sin que la reclamante haya dado
respuesta a la referida citación, por lo que se emitió la resolución reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, expone que, a contrario de lo que
señala la reclamante, sí existen argumentos de texto en la ley, en la jurisprudencia administrativa y
judicial y en la doctrina, que aseveran que procede la eficacia inmediata de los actos administrativos,
según desarrolla en su libelo de contestación. Agrega que la Resolución Ex. N°138, de 14 de agosto
de 2013, constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su
destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
Noventa y tres – 93
prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario. Añade que lo
anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, es decir, los actos administrativos son
legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión
de la administración.
Expresa que la circunstancia que la Liquidación N°27 y la Resolución Exenta N°138, ambas de 14 de
agosto de 2013, estén en proceso de reclamo, no es impedimento para que el SII pueda emitir la
resolución reclamada en base a lo establecido en aquel acto. Agrega que, razonar en otro sentido,
haría que la posibilidad de fiscalizar se torne ilusoria, por haber transcurrido los plazos de
prescripción que la ley contempla.
Indica que la resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada, de acuerdo a los atributos
de la misma, según lo dispone la Ley 19.880, lo cual ha sido expresado en forma clara en el acto
reclamado, de modo que la Resolución N°86, de 22 de mayo de 2014, no adolece del vicio de nulidad
alegado por la reclamante.
A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 90, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta 17.100 N°86/2014, emitida con fecha 22 de mayo del
2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 11 a 16, modificó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante, para el año tributario
2011, de $16.356.825.579 a $7.688.398.311; modificó en dicho sentido los registros de determinación
de la renta líquida imponible y FUT; y, dio lugar a la solicitud de devolución de saldo a favor por
$18.055.340, efectuada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, haciendo
presente que el monto antes referido ya fue devuelto por el Servicio de Tesorerías con fecha 14 de
octubre de 2011.
Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 03-10-2012, se practicó
la Notificación N°341780, con el fin de proceder a la revisión de la declaración de impuestos de la parte
reclamante correspondiente al año tributario 2011, donde dicha parte consignó una pérdida tributaria
afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de $16.356.825.579; que, de la revisión
de los antecedentes aportados, el resultado de la fiscalización efectuada por el Servicio a ese mismo
contribuyente respecto del AT 2010, la Citación N°2, de 7 de febrero de 2014 y la falta de respuesta de
ésta, se constató que la deducción efectuada por la parte reclamante, por concepto de pérdida de
ejercicios anteriores para el AT 2011, resultaba improcedente, toda vez que mediante Resolución
Exenta N°138, de 14 de agosto de 2013, se había modificado la pérdida tributaria declarada por la
parte reclamante para el año tributario 2010 a la cantidad actualizada de $9.158.585.963, siendo dicha
cantidad determinada en el año tributario 2010 la que el contribuyente debía utilizar como pérdida
de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año
tributario 2011. Por su lado, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en
los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario, el artículo 31 inc. 3° N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y el artículo 51 de la Ley 19.880.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar,
declarar la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria informada para el año tributario 2011
por la suma de $17.392.208.030.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011,
informando una pérdida tributaria de $16.356.825.579.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
Noventa y tres vuelta – 93 vta.
- El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, a través de
Notificación N°341780, de fecha 3 de octubre de 2012, para comprobar la correcta
determinación de la pérdida tributaria informada en su declaración de impuestos a la renta
del año tributario 2011.
- Con fecha 12 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex.
17.100 N°86/2014, que modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año
tributario 2011.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que permitan desvirtuar la modificación de la pérdida tributaria determinada
por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el
tercer otrosí de fojas 75, agregada de fojas 11 a 31; y, la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 75, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°73-2019, según
consta en certificado de fojas 88.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
Noventa y cuatro – 94
Formulario 22, AT 2011, folio N°88469981, agregado de fojas 17 a 23, donde consta que la parte
reclamante declaró: a) Impuesto Único Inc. 3 Art. 21 LIR por $685.293 (cód.114); b) Crédito por Gastos
de Capacitación por $18.740.633 (cód.769); c) Devolución solicitada por $18.055.340 (cód.87); d)
Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3) por $17.827.013.231 (cód.634); y, e) Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría Negativa o Pérdida Tributaria por $16.356.825.579 (cód.643); (A.2)
Balance Tributario, año 2010, impreso en hoja sin folio y sin nombre y firma de contador y
representante legal, agregado de fojas 24 a 27, que refleja una utilidad por $2.339.487.696,
conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por un total de $10.690.355.457 y diversas
cuentas de gasto o pérdida por un total de $8.350.867.761; (A.3) Determinación del Capital Propio al
31.12.2010, impreso en hoja sin folio y sin nombre y firma de contador y representante legal, agregado
a fojas 28; (A.4) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010, impreso en hoja sin
folio y sin nombre y firma de contador y representante legal, agregado a fojas 29, que registra un saldo
final negativo por $16.599.675.828; y, (A.5) Renta Líquida Imponible al 31.12.2010, impreso en hoja
sin folio y sin nombre y firma de contador y representante legal, agregada a fojas 30 y 31, que registra
una Pérdida Tributaria por $16.595.964.350, conformada por una utilidad según balance por
$2.339.487.696, agregados por $392.082.546 y deducciones por $19.327.534.592, estas últimos
conformadas principalmente por Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores por $17.827.013.231,
movimiento de impuestos diferidos por $888.548.780, Provisión Activos para la Venta por
$234.269.795 y diferencias depreciación y corrección monetaria del activo fijo por un total de
$215.094.262; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°73-2019: (B.1) Impresión de noticia de 17.04.2019, contenida en la página de internet http://
www.rsumen.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=945:cierre-t..., sobre “Cierre
Temporal de Fanaloza en Penco, continúan despidos masivos”; (B.2) Impresión de noticia de
14.01.2019, contenida en la página de internet Economía y Negocios online, “Empresa industrial de la
familia Briones cierra dos plantas y despide a 210 empleados”; (B.3) Informe de Liquidación
CAC/13/04-10-05881, firmado por don Javier Carvallo Pardo, Gerente Programa Terremoto de Graham
Miller Ltda. Liquidadores Oficiales de Seguros, donde consta que el asegurado de la Póliza N°2398177
es Comercializadora de Productos S.A. , RUT 93.186.000-3, que el período de vigencia de este
documento se inicia el 30.11.2009 y termina el 30.11.2010 y da cuenta de una pérdida reclamada en
las instalaciones Plantas Penco I y Penco II por US$15.413.756,91, una pérdida determinada por
US$10.693.341,16 y un pago recomendado al asegurado por US$5.263.223,08; (B.4) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 28/02/2012 (sic), firmada y timbrada por el
fiscalizador N°2575, donde consta que en dicha fecha el Servicio de Impuestos Internos recibió 1
carpeta con antecedentes, detallados en carta adjunta del contribuyente de fecha 28/02/2013; (B.5)
Citación N°28, emitida a la parte reclamante con fecha 19.04.2013, por el Servicio de Impuestos
Internos, donde consta que: a) Se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2010; y, b) El reclamante dio respuesta parcial al
requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°10, presentando los siguientes
documentos: 1) Balance General; 2) Libro FUT; 3) Determinación de la Renta Líquida Imponible; 4)
Libros Mayores de las cuentas Nos. 3300400, 3370300, 3364130, 2110300, 1140110, 3015000,
3015070, 3015080, 3015180, 3031000, 3070100, 1110600; 5) Análisis de las cuentas Nos. 1803100,
1803101 y 1810100; 6) Análisis de cuadratura de ventas declaradas en Formulario 29 de enero a
diciembre 2009 y sus respectivas contabilizaciones; y, 7) Copia de finiquitos pagados a 103
trabajadores; (B.6) Carta de 20.06.2013, recibida por el Grupo 2 del Departamento Grandes Empresas
Nacionales, mediante la cual la parte reclamante da respuesta a la Citación N°28 de 19.04.2013,
refiriéndose brevemente a los siguientes conceptos: Pérdida Ejercicios Anteriores, Indemnizaciones
por años de servicio pagadas, Otros activos para la venta y gastos activo fijo, Diferencia depreciación
del ejercicio, y Acreditación de cuentas de gasto; y, (B.7) 20 finiquitos de trabajadores, que dan cuenta
de términos de contratos de trabajo durante el año comercial 2009, suscritos entre Comercializadora
de Productos S.A. y cada uno de sus trabajadores finiquitados, donde consta que los trabajadores
percibieron en dicho acto Indemnizaciones por años de servicios por la suma de $37.705.029,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
Indemnizaciones feriado legal por la suma de $2.070.515, Indemnizaciones por falta de aviso por la
suma de $6.806.296, Indemnizaciones voluntarias por la suma de $2.662.659 y Otros haberes por la
suma de $3.115.442.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR LA
PROCEDENCIA DE LA TOTALIDAD DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA PARA EL AT 2011 POR $17.392.208.030.-
10°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen
procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2011, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del
mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y, en su lugar, que se declare la procedencia de la totalidad de la pérdida
tributaria declarada para el AT 2011, aportando al proceso el balance general, la determinación del
capital propio, la determinación de la renta líquida imponible (negativa) y la declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2011, existiendo una diferencia de $239.138.771 entre el monto de la
Pérdida Tributaria registrada en la determinación de la renta líquida imponible negativa por
$16.595.964.350 y la Pérdida Tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22 por
$16.356.825.579. Además, la parte reclamante ha solicitado que se declare la procedencia de la
totalidad de la pérdida tributaria declarada en el AT 2011 por $17.392.208.930, en circunstancias que
la pérdida del ejercicio declarada en dicho período asciende solamente a $16.356.825.579.
Adicionalmente, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el
punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la parte reclamante no
ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Remuneraciones, los demás registros
contables y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente dicho
resultado contable.
Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2011 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
anterior, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados
y deducciones) efectuados para la determinación de la renta líquida imponible negativa del AT 2011 y
de los ejercicios anteriores y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes,
por lo que tampoco ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio.
11°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
Noventa y cinco – 95
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades
no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
12°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida
tributaria declarada en el año tributario 2011.
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y
200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto
Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Stephanie Chacra Gaete,
abogado, RUT N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA COPROSA S.A., RUT N°93.186.000-
3, en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°86/2014, emitida con fecha 22 de mayo de 2014, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INMOBILIARIA COPROSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes”
RUC N° 14-9-0001535-7
RIT N° GR-18-00472-2014
Cuantía Neta: Indeterminada
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7
Timbre Electrónico
2019-11-27T10:33:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.