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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00472-2014 · 27 de noviembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00472-2014
RUC
14-9-0001535-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Noventa y dos – 92 “INMOBILIARIA COPROSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001535-7 RIT N° GR-18-00472-2014 Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Stephanie Lizabeth Chacra Gaete, abogado, RUT N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA COPROSA S.A., RUT N°93.186.000-3, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Barros Errázuriz N°1968, piso 6, comuna de Providencia, Santiago, quien, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°86/2014, emitida con fecha 22 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuesto Internos, solicitando que sea dejada sin efecto y, conforme ello, se declare la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2011, por $17.392.208.030, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que en el año tributario 2011 la reclamante declaró en el Formulario N°22, Folio N°88469981 una pérdida tributaria de $16.356.825.579, solicitando una devolución de $18.055.340, por concepto de crédito por gasto de capacitación. Agrega que, como parte del proceso normal de operación renta, se le requirió mediante Notificación N°341780, de fecha 3 de octubre de 2012, que presentara hasta el día 10 de octubre de 2012, la documentación que detalla. Afirma que la reclamante dio respuesta a dicha notificación el día 12 de octubre de 2013 por correo electrónico y el día 5 de septiembre del mismo año en papel oficial, aportando los antecedentes que detalla. Añade que el SII consideró que la documentación aportada fue parcial y, además, dado que en el AT 2010 el mismo Servicio había rebajado mediante resolución la pérdida de $17.392.208.030 a $8.935.205.818, la reclamante no tendría derecho a rebajar en el AT 2011 la suma de $17.827.013.231, sino que la suma actualizada de $9.158.585.963. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, expone que no existe en la resolución recurrida reparo por parte del SII en cuanto a la correcta determinación y declaración del resultado tributario del AT 2011 declarado en el Formulario 22 Folio N°88469981. Agrega que el único reparo que efectúa el SII a la determinación y declaración del resultado tributario de AT 2011, es que no se habría rebajado en dicha declaración la pérdida tributaria que el SII había determinado en una revisión del año tributario anterior y que lo único que el SII objeta es que la reclamante no aplicó la Resolución N°138 de 2013, que fue dictada en el proceso de revisión de la Operación Renta del AT 2010. Expresa que la pretensión fiscal de la resolución reclamada se basa en un punto de derecho ilegal e incorrecto. Agrega que el SII excede todo mandato legal, ya que no existe ninguna norma tributaria ni de otra índole que le permita ejercer actos administrativos tendientes a obligar a contribuyentes a rebajar pérdidas tributarias. Afirma que el SII tiene facultades legales para revisar, citar, girar y liquidar impuestos y no dictar las denominadas “Resoluciones de Modificación de Pérdida Tributaria”. Añade que la pretensión fiscal excede además la normativa tributaria y general vigente, que reconoce el derecho a un justo y racional proceso. Indica que Servicio pretende obligar a la actora a dar efecto legal a una resolución administrativa (Resolución N°138 del AT 2010), no regulada en la ley y respecto de la cual se mantiene Litis legalmente trabada y en discusión ante un tribunal de primera instancia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico Noventa y dos vuelta – 92 vta. Manifiesta que la pretensión del SII no es procedente y vulnera expresamente el mandato legal establecido en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la abundante jurisprudencia administrativa del SII y la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Menciona que la ley establece claramente que las pérdidas de arrastre se deben rebajar como un gasto del ejercicio y, por lo mismo, el SII ha sostenido invariablemente su facultad para revisar todos los años tales pérdidas de arrastre y solicitar su documentación de respaldo, sin importar si ella se emitió en períodos superiores a los de prescripción. Agrega que, al ser las pérdidas tributarias un gasto del ejercicio, asiste a todo contribuyente el derecho, en el ejercicio de que se trate, de utilizar y acreditar sus saldos de pérdidas de arrastre. Añade que cualquier otra interpretación, dejaría sin efecto la posición que siempre ha sostenido el SII en cuanto a revisar pérdidas de arrastre que exceden los plazos de prescripción por tratarse de un gasto del ejercicio, según el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que el Servicio utiliza como base para determinar la pérdida aquella que fue establecida por el mismo organismo en la Resolución Exenta 17.100 N°138/2013, pero dicha resolución se encuentra actualmente siendo discutida en juicio de reclamación tributaria ante este mismo Tribunal, RUC 13-9- 0002317-5, RIT GR-18-000582-2013 (sic), por lo que menos aún puede pretender el Servicio que la reclamante voluntariamente reconozca el monto de la pérdida tributaria determinada en la resolución mencionada, siendo que se encuentra en un procedimiento contencioso, actualmente en tramitación, disputando aquella determinación. Agrega que, por tal motivo, la resolución reclamada debe ser dejada sin efecto, por adolecer de vicio de nulidad y ser contraria a derecho. A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 41, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo presentado y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que en el marco de la Operación Renta del Año Tributario 2011, se le requirió a la reclamante mediante Notificación N°341780, de fecha 3 de octubre de 2012, que presentara hasta el 10 de octubre de 2012, los antecedentes que respaldaran su declaración de impuestos correspondiente a ese año tributario, en la que se consignó una pérdida tributaria de $16.356.825.579 (cód. 643) y solicitó la devolución de un saldo a favor por $18.055.340 (cód. 87). Agrega que el contribuyente dio respuesta parcial a tal requerimiento, presentando los documentos que detalla. Añade que, producto de la revisión de los antecedentes, se constató que en la determinación de la pérdida tributaria detallada en Folio N°260074, el contribuyente había deducido de su resultado financiero, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, la suma de $17.827.013.231, mismo monto declarado en el código 634 del Form. 22 AT 2011. Agrega que, teniendo en cuenta que como resultado de la fiscalización del SII AT 2010 se había determinado una menor pérdida tributaria para el contribuyente ese año de $17.392.208.030 a $8.935.205.818, según Resolución Exenta N°138, actualmente reclamada en la causa RUC N°13-9- 00002317-5 (sic), RIT GR-18-00582-2013, seguida ante este Tribunal, se concluyó que la deducción efectuada por la actora, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores actualizadas para el AT 2011, por $17.827.013.231, resultaba improcedente. Añade que, producto de lo anterior, se emitió la Citación N°2, de 07 de febrero de 2014, con el fin de que la reclamante acreditara la procedencia de la deducción efectuada en la determinación del resultado tributario, por concepto de “Pérdida tributaria ejercicio anterior”, por la suma actualizada de $17.827.013.231, sin que la reclamante haya dado respuesta a la referida citación, por lo que se emitió la resolución reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a la contestación del reclamo, expone que, a contrario de lo que señala la reclamante, sí existen argumentos de texto en la ley, en la jurisprudencia administrativa y judicial y en la doctrina, que aseveran que procede la eficacia inmediata de los actos administrativos, según desarrolla en su libelo de contestación. Agrega que la Resolución Ex. N°138, de 14 de agosto de 2013, constituye una decisión capaz por sí misma de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico Noventa y tres – 93 prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario. Añade que lo anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, es decir, los actos administrativos son legales de no mediar en el sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración. Expresa que la circunstancia que la Liquidación N°27 y la Resolución Exenta N°138, ambas de 14 de agosto de 2013, estén en proceso de reclamo, no es impedimento para que el SII pueda emitir la resolución reclamada en base a lo establecido en aquel acto. Agrega que, razonar en otro sentido, haría que la posibilidad de fiscalizar se torne ilusoria, por haber transcurrido los plazos de prescripción que la ley contempla. Indica que la resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada, de acuerdo a los atributos de la misma, según lo dispone la Ley 19.880, lo cual ha sido expresado en forma clara en el acto reclamado, de modo que la Resolución N°86, de 22 de mayo de 2014, no adolece del vicio de nulidad alegado por la reclamante. A fojas 71, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 90, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta 17.100 N°86/2014, emitida con fecha 22 de mayo del 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 11 a 16, modificó la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante, para el año tributario 2011, de $16.356.825.579 a $7.688.398.311; modificó en dicho sentido los registros de determinación de la renta líquida imponible y FUT; y, dio lugar a la solicitud de devolución de saldo a favor por $18.055.340, efectuada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, haciendo presente que el monto antes referido ya fue devuelto por el Servicio de Tesorerías con fecha 14 de octubre de 2011. Los fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con fecha 03-10-2012, se practicó la Notificación N°341780, con el fin de proceder a la revisión de la declaración de impuestos de la parte reclamante correspondiente al año tributario 2011, donde dicha parte consignó una pérdida tributaria afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría de $16.356.825.579; que, de la revisión de los antecedentes aportados, el resultado de la fiscalización efectuada por el Servicio a ese mismo contribuyente respecto del AT 2010, la Citación N°2, de 7 de febrero de 2014 y la falta de respuesta de ésta, se constató que la deducción efectuada por la parte reclamante, por concepto de pérdida de ejercicios anteriores para el AT 2011, resultaba improcedente, toda vez que mediante Resolución Exenta N°138, de 14 de agosto de 2013, se había modificado la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante para el año tributario 2010 a la cantidad actualizada de $9.158.585.963, siendo dicha cantidad determinada en el año tributario 2010 la que el contribuyente debía utilizar como pérdida de ejercicios anteriores en la determinación de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2011. Por su lado, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5, 21 y 59 del Código Tributario, el artículo 31 inc. 3° N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 51 de la Ley 19.880. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, declarar la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria informada para el año tributario 2011 por la suma de $17.392.208.030. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, informando una pérdida tributaria de $16.356.825.579. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico Noventa y tres vuelta – 93 vta. - El Servicio de Impuestos Internos requirió antecedentes a la parte reclamante, a través de Notificación N°341780, de fecha 3 de octubre de 2012, para comprobar la correcta determinación de la pérdida tributaria informada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011. - Con fecha 12 de mayo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. 17.100 N°86/2014, que modificó la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el año tributario 2011. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 71, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar la modificación de la pérdida tributaria determinada por la resolución reclamada. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1 y reiterada en el tercer otrosí de fojas 75, agregada de fojas 11 a 31; y, la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 75, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°73-2019, según consta en certificado de fojas 88. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico Noventa y cuatro – 94 Formulario 22, AT 2011, folio N°88469981, agregado de fojas 17 a 23, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Impuesto Único Inc. 3 Art. 21 LIR por $685.293 (cód.114); b) Crédito por Gastos de Capacitación por $18.740.633 (cód.769); c) Devolución solicitada por $18.055.340 (cód.87); d) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N° 3) por $17.827.013.231 (cód.634); y, e) Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Negativa o Pérdida Tributaria por $16.356.825.579 (cód.643); (A.2) Balance Tributario, año 2010, impreso en hoja sin folio y sin nombre y firma de contador y representante legal, agregado de fojas 24 a 27, que refleja una utilidad por $2.339.487.696, conformada por diversas cuentas de ganancia o utilidad por un total de $10.690.355.457 y diversas cuentas de gasto o pérdida por un total de $8.350.867.761; (A.3) Determinación del Capital Propio al 31.12.2010, impreso en hoja sin folio y sin nombre y firma de contador y representante legal, agregado a fojas 28; (A.4) Determinación del Fondo de Utilidades Tributables al 31.12.2010, impreso en hoja sin folio y sin nombre y firma de contador y representante legal, agregado a fojas 29, que registra un saldo final negativo por $16.599.675.828; y, (A.5) Renta Líquida Imponible al 31.12.2010, impreso en hoja sin folio y sin nombre y firma de contador y representante legal, agregada a fojas 30 y 31, que registra una Pérdida Tributaria por $16.595.964.350, conformada por una utilidad según balance por $2.339.487.696, agregados por $392.082.546 y deducciones por $19.327.534.592, estas últimos conformadas principalmente por Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores por $17.827.013.231, movimiento de impuestos diferidos por $888.548.780, Provisión Activos para la Venta por $234.269.795 y diferencias depreciación y corrección monetaria del activo fijo por un total de $215.094.262; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°73-2019: (B.1) Impresión de noticia de 17.04.2019, contenida en la página de internet http:// www.rsumen.cl/index.php?option=com_content&view=article&id=945:cierre-t..., sobre “Cierre Temporal de Fanaloza en Penco, continúan despidos masivos”; (B.2) Impresión de noticia de 14.01.2019, contenida en la página de internet Economía y Negocios online, “Empresa industrial de la familia Briones cierra dos plantas y despide a 210 empleados”; (B.3) Informe de Liquidación CAC/13/04-10-05881, firmado por don Javier Carvallo Pardo, Gerente Programa Terremoto de Graham Miller Ltda. Liquidadores Oficiales de Seguros, donde consta que el asegurado de la Póliza N°2398177 es Comercializadora de Productos S.A. , RUT 93.186.000-3, que el período de vigencia de este documento se inicia el 30.11.2009 y termina el 30.11.2010 y da cuenta de una pérdida reclamada en las instalaciones Plantas Penco I y Penco II por US$15.413.756,91, una pérdida determinada por US$10.693.341,16 y un pago recomendado al asegurado por US$5.263.223,08; (B.4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 28/02/2012 (sic), firmada y timbrada por el fiscalizador N°2575, donde consta que en dicha fecha el Servicio de Impuestos Internos recibió 1 carpeta con antecedentes, detallados en carta adjunta del contribuyente de fecha 28/02/2013; (B.5) Citación N°28, emitida a la parte reclamante con fecha 19.04.2013, por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta que: a) Se le solicitó rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año Tributario 2010; y, b) El reclamante dio respuesta parcial al requerimiento de antecedentes contenido en la Notificación N°10, presentando los siguientes documentos: 1) Balance General; 2) Libro FUT; 3) Determinación de la Renta Líquida Imponible; 4) Libros Mayores de las cuentas Nos. 3300400, 3370300, 3364130, 2110300, 1140110, 3015000, 3015070, 3015080, 3015180, 3031000, 3070100, 1110600; 5) Análisis de las cuentas Nos. 1803100, 1803101 y 1810100; 6) Análisis de cuadratura de ventas declaradas en Formulario 29 de enero a diciembre 2009 y sus respectivas contabilizaciones; y, 7) Copia de finiquitos pagados a 103 trabajadores; (B.6) Carta de 20.06.2013, recibida por el Grupo 2 del Departamento Grandes Empresas Nacionales, mediante la cual la parte reclamante da respuesta a la Citación N°28 de 19.04.2013, refiriéndose brevemente a los siguientes conceptos: Pérdida Ejercicios Anteriores, Indemnizaciones por años de servicio pagadas, Otros activos para la venta y gastos activo fijo, Diferencia depreciación del ejercicio, y Acreditación de cuentas de gasto; y, (B.7) 20 finiquitos de trabajadores, que dan cuenta de términos de contratos de trabajo durante el año comercial 2009, suscritos entre Comercializadora de Productos S.A. y cada uno de sus trabajadores finiquitados, donde consta que los trabajadores percibieron en dicho acto Indemnizaciones por años de servicios por la suma de $37.705.029, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico Noventa y cuatro vuelta – 94 vta. Indemnizaciones feriado legal por la suma de $2.070.515, Indemnizaciones por falta de aviso por la suma de $6.806.296, Indemnizaciones voluntarias por la suma de $2.662.659 y Otros haberes por la suma de $3.115.442. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA TOTALIDAD DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA PARA EL AT 2011 POR $17.392.208.030.- 10°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2011, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, que se declare la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria declarada para el AT 2011, aportando al proceso el balance general, la determinación del capital propio, la determinación de la renta líquida imponible (negativa) y la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, existiendo una diferencia de $239.138.771 entre el monto de la Pérdida Tributaria registrada en la determinación de la renta líquida imponible negativa por $16.595.964.350 y la Pérdida Tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22 por $16.356.825.579. Además, la parte reclamante ha solicitado que se declare la procedencia de la totalidad de la pérdida tributaria declarada en el AT 2011 por $17.392.208.930, en circunstancias que la pérdida del ejercicio declarada en dicho período asciende solamente a $16.356.825.579. Adicionalmente, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2010 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2011–, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Remuneraciones, los demás registros contables y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente dicho resultado contable. Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2011 y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para la determinación de la renta líquida imponible negativa del AT 2011 y de los ejercicios anteriores y los antecedentes y documentos que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que tampoco ha acreditado la existencia y monto de la pérdida tributaria del ejercicio. 11°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico Noventa y cinco – 95 anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 12°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2011. III.- CUESTIONES FINALES 13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 14°) Que, conforme lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Stephanie Chacra Gaete, abogado, RUT N°16.211.872-2, en representación de INMOBILIARIA COPROSA S.A., RUT N°93.186.000- 3, en contra de la Resolución Exenta 17.100 N°86/2014, emitida con fecha 22 de mayo de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico Noventa y cinco vuelta – 95 vta. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INMOBILIARIA COPROSA S.A. con SII Dirección Grandes Contribuyentes” RUC N° 14-9-0001535-7 RIT N° GR-18-00472-2014 Cuantía Neta: Indeterminada Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 27-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e0e527a3-e4cf-417a-b5a8-a2ae273074b7 Timbre Electrónico 2019-11-27T10:33:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.