Texto de la sentencia
Quinientos setenta y cinco -575-
“SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° : 14-9-0001586-1
RIT N° : GR-18-00488-2014
Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Oscar Otazo Carrasco, abogado, RUT N°13.255.244-4, domiciliado en
Avenida Presidente Riesco N°5561, oficina N°402, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en
representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A., RUT N°96.511.530-7,
sociedad del giro de su denominación, domiciliada en El Trovador N°4285, piso N°11, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 17.200 N°94/2014, emitida con
fecha 6 de junio de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto en aquella parte relativa a las modificaciones a
la renta líquida imponible (en adelante, RLI), pago provisional por utilidades absorbidas (en adelante,
PPUA) y registro FUT de la compañía, por improcedente, errónea y contraria a derecho y, en definitiva,
tener a firme el registro FUT, PPUA y resultado tributario de la sociedad conforme a lo expuesto en
reclamación, ordenando asimismo la devolución ascendente a la suma de $593.070.445.- por concepto
de diferencia de PPUA a favor del contribuyente, con expresa condenación en costas, en virtud de los
siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo titulado: “HECHOS Y ANTECEDENTES”, explica que la Resolución reclamada
tiene como antecedente inmediato la Citación N°33, de fecha 25/04/2014, mediante la cual el SII
cuestionó la declaración de impuesto a la renta de la sociedad correspondiente al año tributario (en
adelante, AT) 2013, y en mérito de ello, requirió al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
las observaciones “Referencia N°1: Cuenta de Balance N°42610690 Otros Gastos Financieros”,
“Referencia N°2: Cuenta de Balance N°46050506 Ajuste de Conversión”, “Referencia 3: Cuenta de
Balance N°41216601 Servicios de Terceros”, y “Referencia 4: Cuenta de Balance N°48040405 Beneficio
Pérdida Tributaria (Pérdidas Tributarias declaradas y PPUA solicitado en la declaración de renta
correspondiente al AT 2013)”. Agrega que, con fecha 26/05/2014, la sociedad dio respuesta en tiempo
y forma a la Citación, confirmando su declaración de impuesto a la renta correspondiente al AT 2013,
en todas sus partes, fundamentando y acreditando fehacientemente sus resultados tributarios,
mediante el aporte de la totalidad de la documentación solicitada por el SII. Añade que, no obstante
haber sido conciliadas gran parte de las partidas contenidas en la Citación, el SII mantuvo las partidas
N°1, N°3 letra b) y N°4, procediendo a la emisión de la Resolución que es objeto del presente reclamo.
Afirma que, con fecha 27/6/2014, la compañía interpuso un recurso de reposición administrativa (RAV)
en contra de la Resolución reclamada, siendo dicho recurso resuelto mediante la emisión de la
Resolución N°42.338/2014, de fecha 9/9/2014, que ordenó reemplazar los considerandos 5, 6, 7 y 8
de la Resolución Exenta 17.200 N°94/2014, por sus considerandos 7, 8 y 9 los que reproduce en
conjunto con su parte resolutiva.
En el capítulo de su libelo denominado: “FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECLAMO”, expone que de
acuerdo al contenido de la Resolución reclamada, el contribuyente debería considerar e incorporar los
ajustes al FUT efectuados por el SII en los AT 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a pesar de que dichos AT
han sido discutidos atendida la deducción de reclamaciones tributarias que se encuentran en
tramitación, siendo: a) reclamo tributario tramitado ante la Dirección Regional Santiago Oriente del
SII, Rol 10.228-11, relativo a Resolución y Liquidación de los AT 2008, 2009 y 2010; b) reclamos
tributarios tramitados ante la Dirección Regional Santiago Oriente del SII, Rol 10.140-2012 y Rol
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Quinientos setenta y cinco vuelta -575 vta.-
10.141-2012, relativos a Resolución y Liquidación del AT 2011, respectivamente (tramitación
conjunta); y, c) reclamo tributario tramitado ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana de Santiago, autos RIT GR-18-00441-2013, RUC 13-9-0001914-3, en contra de la
Resolución SII N°73/2013 del AT 2012. Agrega que, a criterio del SII, el registro FUT de la compañía y
su saldo inicial para el AT 2013, así como su RLI y cálculo de PPUA debe ser el indicado en recuadros
que inserta. Añade que, no obstante lo anterior y sobre la base de los resultados tributarios declarados
por el contribuyente en años anteriores, los cuales se encuentran en actual discusión y controversia
judicial, se debe tener en consideración que los resultados de la compañía, saldo inicial de FUT y su
composición para el AT 2013, así como también el PPUA de dicho año, son y deben ser los indicados
en recuadros que inserta. Afirma que, el hecho de estar actualmente en discusión los resultados
tributarios del contribuyente por los AT anteriores sin que exista aún una sentencia judicial con efecto
de cosa juzgada, permite sostener que el resultado tributario de la compañía por el AT 2013,
finalmente depende del resultado que se determine en los respectivos reclamos tributarios de los años
pretéritos. Asevera que, la interposición de los respectivos reclamos tributarios debe suspender los
efectos de las Resoluciones y Liquidaciones de los años respectivos, por cuanto de otra manera el SII
estaría por sí y ante sí resolviendo a priori mediante simples actos administrativos los reclamos
tributarios en actual tramitación sin tener facultades legales para ello, atribuyéndose facultades
jurisdiccionales que desde luego no posee por expresa disposición constitucional y legal.
A fojas 42, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 48, comparece don Marcelo Valdovinos Ríos, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el reclamo
presentado y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su de contestación titulado: “ANTECEDENTES”, explica que el contribuyente en su
declaración de impuesto a la renta presentada con fecha 06/06/2013 correspondiente al AT 2013,
consignó una pérdida afecta al régimen general de Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (en adelante, LIR), ascendente a la suma de $13.368.349.633.- (cód. 643),
solicitando una devolución de $2.602.902.299.- (cód. 87), valor que está conformado por el Impuesto
Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (cód. 114) a pagar por
$8.995.068.-, al cual le descuenta el PPUA de $2.611.897.367.- (cód. 167). Agrega que, en el marco del
programa de fiscalización denominado “Selectivos S01/S06 AT 2013”, se requirió al contribuyente a
través de la Notificación N°488-13/G3, de fecha 24/10/2013, para que presentara información con el
fin de acreditar la procedencia de la devolución solicitada, en la parte referida al PPUA de
$2.611.897.367.-. Añade que, del resultado de la revisión practicada a los registros contables del
contribuyente, documentación de respaldo presentada en respuesta a la notificación antes señalada,
declaraciones de impuestos y otros antecedentes que obran en poder del SII, no fueron suficientes
para acreditar o justificar fehacientemente todos los gastos impugnados en el proceso de fiscalización,
razón por la cual se emitió la Citación N°33, de fecha 25/04/2014, a fin de que la empresa aclarara o
acreditara las partidas citadas. Afirma que, con fecha 26/05/2014 se dio respuesta a la Citación,
señalando el contribuyente que confirmaba en todas sus partes la declaración de impuesto a la renta
correspondiente al AT 2013. Asevera que, con fecha 06/06/2014, se emitió la Resolución Ex. DGC
17.000 N°94 [sic], reclamada en autos, cuya parte resolutiva se reproduce. Posteriormente con fecha
27/06/2014, se interpuso un recurso de reposición administrativa voluntaria (RAV) en contra de la
Resolución Ex. DGC 17.000 N°94 [sic], de fecha 06/06/2014, acompañando nuevos antecedentes
relacionados con la revisión. En virtud de lo anterior, mediante Resolución Ex. N°42.338/2014, de fecha
9/9/2014, la Dirección de Grandes Contribuyentes se pronunció acerca del recurso RAV interpuesto
por el contribuyente, resolviendo modificar el resolutivo 2 de la Resolución Ex. N°94/2014, en el
sentido de modificar el monto de la devolución solicitada en el código 87 del Formulario 22, desde
$1.373.681.431.- a $1.983.042.248.-, autorizando una devolución a través del sistema de renta en línea
ascendente a la suma de $609.360.817.-.
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Quinientos setenta y seis -576-
En el capítulo de su libelo denominado: “CONTESTACIÓN DEL RECLAMO”, expone que sin perjuicio de la
existencia de procesos jurisdiccionales en los cuales justamente se discute respecto de la validez de los
actos administrativos correspondientes a los AT 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, todos ellos son actos
de la Administración del Estado y como tales, gozan de todos sus atributos, incluida la inmediata
ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880. Agrega que, los actos administrativos
gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Añade que, los actos de la Administración
del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos
o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia
de reclamaciones mediante las cuales el administrado discute su validez, debiendo ser cumplido
mientras no medie declaración de nulidad de juez competente o de la misma administración pública.
Afirma que, el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.880, prevé la posibilidad de suspender el
cumplimiento del acto administrativo cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la
autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional, supuestos que no se verifican en el caso de autos.
Expresa que conforme a los artículos 59 y 200 del Código Tributario, el SII puede examinar y revisar las
declaraciones de contribuyentes, liquidar y girar impuestos sin más limitación que respetar los plazos
de prescripción. Agrega que, no podría aceptarse la tesis que las Citaciones y Resoluciones practicadas
por el SII, no pueden fundarse en otra Resolución o Liquidación que se encuentra en reclamo pendiente
ante un Tribunal, pues en tal caso, la acción fiscalizadora podría prescribir antes de ser puesta en
ejecución, lo que convertiría en inoperante las facultades del SII. Añade que, las Resoluciones y
Liquidaciones de los AT 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y que están reclamadas, como actos
administrativos de carácter decisorio, tuvieron como uno de sus objetivos dejar constancia en
cumplimiento de labores de fiscalización y dentro de los plazos de prescripción establecidos por la ley,
que el resultado tributario del contribuyente no estaba correcto, determinándosele
consecuencialmente las diferencias de impuestos correspondientes, quedando dichos actos
válidamente emitidos, para efectos de que en los AT siguientes, las fiscalizaciones que se realicen
tengan certeza que para un AT determinado fue modificado algún concepto que formó parte de la
declaración de impuestos del contribuyente, y que, por la naturaleza de ese mismo concepto, tenga
incidencia para los años posteriores. Afirma que, tanto la Resolución como la Liquidación de impuestos
son actos administrativos terminales dentro del proceso administrativo de auditoría desarrollado por
el SII.
Indica que la Resolución reclamada se encuentra suficientemente fundada, de acuerdo a los atributos
de la misma según lo dispone la Ley N°19.880, lo cual ha sido expresado en forma clara en el acto
reclamado en autos, de modo que la Resolución Exenta N°94, de fecha 06/06/2014, no adolece de
vicio de nulidad alguno.
A fojas 138, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 573, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Exenta 17.200 N°94/2014, emitida con fecha 6 de junio de 2014,
por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 24 a 31 vuelta, resolvió modificar
la pérdida tributaria declarada por la reclamante para el AT 2013 de $13.368.349.633.- a
$13.827.472.045.-; acoger parcialmente la devolución solicitada por la reclamante en el código 87 del
Formulario 22 correspondiente al AT 2013, determinándose esta en la suma de $1.373.681.431.-;
acoger parcialmente la devolución por PPUA solicitada por la reclamante en el código 167 del
Formulario 22 correspondiente al AT 2013, por un monto de $1.992.037.316.-, no correspondiendo
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Quinientos setenta y seis vuelta -576 vta.-
devolver la suma de $619.860.051.-; y, ordenar la modificación del registro de la RLI y FUT para el AT
2013.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que mediante Citación
N°33, de fecha 25/04/2014, se requirió a la reclamante acreditar la Referencia 1: Cuenta de Balance
N°42610690 Otros Gastos Financieros, la Referencia 2: Cuenta de Balance N°46050506 Ajuste de
Conversión, la Referencia 3: Cuenta de Balance N°41216601 Servicios de Terceros, que a su vez se
encuentra compuesta por las letras a), b) y c), y la Referencia 4: Cuenta de Balance N°48040405
Beneficio Pérdida Tributaria (Pérdidas Tributarias Declaradas y PPUA solicitado en la declaración de
impuesto a la renta AT 2013), sin embargo, la respuesta a la Citación y los documentos presentados
resultaron ser insuficientes para desvirtuar la Referencia 1, la Referencia 3 respecto de sus letras a) y
b), y la Referencia 4 precedentemente indicadas. A su vez, los fundamentos jurídicos de la Resolución,
son lo dispuesto en los artículos 6 Letra B N°5, 16 al 21, 59, 60 y 200 del Código Tributario, los artículos
2, 15, 21 y 29 al 33 de la LIR y los artículos 1, 3 y 51 de la Ley N°19.880.
Por su lado, la Resolución Exenta N°42.338/2014, emitida con fecha 09/09/2014, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, agregada de fojas 18 a 23, acogió parcialmente la reposición
administrativa voluntaria (RAV), deducida por la reclamante, en contra de la referida Resolución Exenta
17.200 N°94/2014, disponiendo su modificación, en el sentido de acoger parcialmente la devolución
solicitada por la reclamante en el código 87 del Formulario 22 correspondiente al AT 2013,
determinándose esta en la suma de $1.983.042.248.-; y, autorizar a través del sistema de renta en
línea, una devolución ascendente al monto de $609.360.817.-, en razón de lo expuesto en sus
considerandos 6°) al 9°).
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, pues el SII
carece de facultades legales que le permitan considerar e incorporar en el resultado tributario de la
reclamante correspondiente al AT 2013, los ajustes a la RLI, registro FUT y cálculo de PPUA realizados
para los AT 2008 al 2012, mediante la emisión de Resoluciones y Liquidaciones cuyos efectos se
encuentran suspendidos, ya que dichos actos administrativos han sido controvertidos en sede
jurisdiccional sin haberse emitido sentencia con efecto de cosa juzgada y, además, porque la pérdida
tributaria declarada y la devolución solicitada por la contribuyente en su declaración de impuesto a la
renta del AT 2013 se encuentran acreditadas.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración de impuestos a la renta del AT 2013, la reclamante informó una pérdida
tributaria de $13.368.349.633.-, solicitando una devolución de $2.611.897.367.-, por concepto
de PPUA menos un Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la LIR por $8.995.068.-
.
- Con fecha 25/04/2014, el SII practicó a la reclamante la Citación N°33.
- Con fecha 06/06/2014, se practicó la Resolución Ex. 17.200 N°94/2014, materia de estos autos.
- Con fecha 09/09/2014, el SII emitió la Resolución Exenta N°42.338/2014, que acogió
parcialmente una reposición administrativa voluntaria (RAV) deducida respecto de la
Resolución Exenta 17.200 N°94/2014.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 138, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los resultados tributarios de los años tributarios 2008 al 2012, así
como los resultados tributarios, el saldo inicial de FUT, su composición y el PPUA del año
tributario 2013.
2) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuesto a la renta (Formulario
22) del año tributario 2013, la cual no obra en autos.
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Quinientos setenta y siete -577-
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 18 a 31 vuelta; la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 90, agregada de fojas
99 a 107; la acompañada e individualizada a fojas 182, custodiada en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°91-2019, según consta en certificado de fojas 547; y, la acompañada e individualizada
a fojas 538, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°91-2019, según consta en
certificado de fojas 547.
6°) Que, la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 167, agregada de fojas 168 a 181 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en los
siguientes documentos agregados al expediente: (A) Copia simple de Oficios Nos. 315 y 316, emitidos
por el SII con fecha 10/02/2017, agregados de fojas 99 a 102 y de fojas 103 a 107, referentes a la
aplicación de la proporcionalidad de los gastos; y, B) Los siguientes documentos custodiados en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°91-2019: (B.1) Copia autorizada de Balance General Acumulado
desde enero a diciembre de 2007, impreso en hojas foliadas y timbradas, con firmas del representante
legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por US$28.520.278,15 y cuentas de
resultado ganancia o utilidad por US$69.979.228,09.-, lo que da como resultado una utilidad del
ejercicio por US$41.458.949,94.-; (B.2) Copia autorizada de RLI al 31/12/2007, impresa en hoja foliada
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Quinientos setenta y siete vuelta -577 vta.-
y timbrada, sin firmas, que da cuenta de una pérdida tributaria del período por US$20.689.251,39.-;
(B.3) Copia autorizada de Fondo de Utilidades Tributarias al 31/12/2007, impreso en hoja foliada y
timbrada, con firmas del representante legal y contador, que da cuenta de un saldo de US$13.241.009.-
; junto con el Fondo de Utilidades No Tributarias que da cuenta de un saldo a la misma fecha de
US$23.425.587.-; (B.4) Copia autorizada de Capital Propio Tributario al 01/01/2008, impreso en hoja
foliada y timbrada, con firmas del representante legal y el contador, que da cuenta de un Capital propio
tributario ascendente a la suma de US$394.074.380.-; (B.5) Formulario 22, correspondiente al AT 2008,
donde consta que la actora declaró, entre otros antecedentes, una solicitud de devolución (cód.87)
por concepto de PPUA (cód.167) por $1.747.648.092.-; (B.6) Copia autorizada de Balance General
Acumulado desde enero a diciembre de 2008, impreso en hojas foliadas y timbradas, con firmas del
representante legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por
US$32.238.491,33.- y cuentas de resultado ganancia o utilidad por US$175.198.350,07.-, lo que da
como resultado una utilidad del ejercicio por US$142.959.858,74.-; (B.7) Copia autorizada de RLI al
31/12/2008, impresa en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y contador, que da
cuenta de una pérdida tributaria del período por US$22.396.736,83.-; (B.8) Copia autorizada de Fondo
de Utilidades Tributarias al 31/12/2008, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del
representante legal y contador, que da cuenta de un saldo de US$34.900.010.-; junto con el Fondo de
Utilidades No Tributarias que da cuenta de un saldo a la misma fecha de US$27.314.437.-; (B.9) Copia
autorizada de Capital Propio Tributario al 01/01/2009, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas
del representante legal y el contador, que da cuenta de un Capital propio tributario ascendente a la
suma de US$418.931.255.-; (B.10) Formulario 22, correspondiente al AT 2009, donde consta que la
actora declaró, entre otros antecedentes, una solicitud de devolución (cód.87) por concepto de PPUA
(cód.167) por $2.281.717.165.-; (B.11) Formulario 22, correspondiente al AT 2010, donde consta que
la reclamante declaró, entre otros antecedentes, una solicitud de devolución (cód.87) por
US$1.481.765.035.-, por concepto de PPUA (cód.167) por $1.569.657.056.- menos un Impuesto Único
Inc.3°Art.21 LIR (cód.114) por $87.892.021.-; (B.12) Copia autorizada de Balance General Acumulado
desde enero a diciembre de 2010, impreso en hojas foliadas y timbradas, con firmas del representante
legal y contador, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por US$41.191.343,92.- y cuentas
de resultado ganancia o utilidad por US$198.336.360,46.-, lo que da como resultado una utilidad del
ejercicio por US$157.145.016,55.-; (B.13) Copia autorizada de RLI al 31/12/2010, impresa en hoja
foliada y timbrada, con firmas del representante legal y contador, que da cuenta de una pérdida
tributaria del período por US$-22.943.563,64.-; (B.14) Copia autorizada de Fondo de Utilidades
Tributarias al 31/12/2010, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y
contador, que da cuenta de un saldo de US$0.-; junto con el Fondo de Utilidades No Tributarias que
da cuenta de un saldo a la misma fecha de US$0.-; (B.15) Copia autorizada de Capital Propio Tributario
al 01/01/2011, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante legal y el contador,
que da cuenta de un Capital propio tributario ascendente a la suma de US$482.190.912.-; (B.16)
Formulario 22, correspondiente al AT 2011, donde consta que la actora declaró, entre otros
antecedentes, una solicitud de devolución (cód.87) por concepto de PPUA (cód.167) por
$1.825.426.672.-; (B.17) Formulario 22, correspondiente al AT 2012, donde consta que la reclamante
declaró, entre otros antecedentes, una solicitud de devolución (cód.87) por US$1.925.911.524.-, por
concepto de PPUA (cód.167) por $1.935.694.420.-, menos un Impuesto Único Inc.3°Art.21 LIR
(cód.114) por $9.782.896.-; (B.18) Balance General Acumulado desde enero a diciembre de 2012,
impreso en hojas foliadas, sin firmas, que refleja cuentas de resultado pérdida o gastos por
US$46.580.995,08.- y cuentas de resultado ganancia o utilidad por US$175.513.870,17.-, lo que da
como resultado una utilidad del ejercicio por US$128.932.875,09.-; (B.19) Copia autorizada de RLI al
31/12/2012, impresa en hoja foliada, con firmas del representante legal y contador, que da cuenta de
una pérdida tributaria del período por US$27.853.049,49.-; (B.20) Copia autorizada de Fondo de
Utilidades Tributarias al 31/12/2012, impreso en hoja foliada y timbrada, con firmas del representante
legal y contador, que da cuenta de un saldo de US$26.745.248,85.-; junto con el Fondo de Utilidades
No Tributarias que da cuenta de un saldo a la misma fecha de US$119.255.722,96.-; (B.21) Copia
autorizada de Capital Propio Tributario al 01/01/2013, impreso en hoja foliada, con firmas del
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Quinientos setenta y ocho -578-
representante legal y el contador, que da cuenta de un Capital propio tributario ascendente a la suma
de US$691.638.162,21.-; (B.22) Formulario 22, correspondiente al AT 2013, donde consta que la actora
declaró, entre otros antecedentes, una solicitud de devolución (cód.87) por US$2.602.902.299.-, por
concepto de PPUA (cód.167) por $2.611.897.367.-, menos un Impuesto Único Inc.3°Art.21 LIR
(cód.114) por $8.995.068.-; (B.23) Libro Diario y Libro Mayor, ambos desde enero a diciembre de 2012;
y, (B.24) 22 Libros empastados con los comprobantes de contabilidad y respaldos del año comercial
2012, tales como, Facturas, Facturas Electrónicas, Notas de Crédito, cartas, mails y Boletas de
Honorarios, entre otros.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregada de fojas
168 y 169, ya analizada en el motivo 9°) numeral (B.22); (2) Notificación N°488-13/G3, emitida por el
SII con fecha 24/10/2013, agregada de fojas 170 a 172, que da cuenta de la solicitud de antecedentes
que detalla, con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de devolución por concepto de
Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas del AT 2013, la correcta
determinación de pérdida tributaria y las utilidades y créditos acumulados en el registro FUT; (3) 3
Actas de Recepción de Documentos, de fechas 18/11/2013, 06/12/2013 y 13/11/2014, agregadas de
fojas 173 a 175, que da cuenta de la entrega de los documentos que detalla por la actora; y, (4) Citación
N°33, emitida por el SII con fecha 24/04/2014, agregada de fojas 176 a 181 vuelta, donde la reclamada
solicita a la reclamante que rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de impuestos de
acuerdo al detalle de la Citación.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
11°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la reclamante funda su petición de dejar
sin efecto la Resolución reclamada.
a) En cuanto a la alegación de la actora, relativa a que el SII carece de facultades legales que le
permitan considerar e incorporar en el resultado tributario de la reclamante correspondiente al AT
2013 los ajustes a la RLI, registro FUT y cálculo de PPUA realizados para los AT 2008 al 2012, mediante
la emisión de Resoluciones y Liquidaciones cuyos efectos se encuentran suspendidos, ya que dichos
actos administrativos han sido controvertidos en sede jurisdiccional sin haberse emitido sentencia
con efecto de cosa juzgada.
12°) Que, según se desprende del mérito de la Resolución Exenta 17.200 N°94/2014 y de la Resolución
Exenta N°42.338/2014, que acogió parcialmente la reposición administrativa voluntaria (RAV),
deducida por la actora en contra de la referida Resolución reclamada, analizadas en el motivo 1°) de
esta sentencia, dichos actos contienen la expresión formal y explícita de los antecedentes fácticos y
jurídicos que las justifican, lo que ha permitido a la reclamante tomar debido y oportuno conocimiento
de esos antecedentes, interponer en tiempo y forma su reclamo en contra de la Resolución de autos y
hacer valer alegaciones aportando pruebas destinadas a desvirtuarla.
13°) Que el artículo 3°, inciso primero de la Ley N°19.880 dispone que: “Las decisiones escritas que
adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.”. Su inciso segundo
establece que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen
declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública.”. El inciso tercero de esta
disposición agrega que: “Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.”. Su inciso quinto añade que: “Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que
dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.”. Y su inciso final preceptúa que
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a
sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad
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administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía
jurisdiccional.”. (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 51 de la citada Ley establece que: “Los actos de la Administración Pública sujetos
al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una
disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las
resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido
individual o general.”. (énfasis añadido).
14°) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 inciso primero del Código Tributario y 1 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a este organismo la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarias.
15°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 13, inciso segundo de la Ley N°19.880 indica que: “El
vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera un perjuicio al interesado.”. (énfasis añadido).
16°) Que, considerando lo expuesto y teniendo presente que la actora no ha acreditado la existencia
de haberse emitido una sentencia con efecto de cosa juzgada que afecte la presunción de legalidad de
las Resoluciones o Liquidaciones controvertidas en sede jurisdiccional y que inciden en la Resolución
reclamada, o que se haya decretado una suspensión en sede administrativa o jurisdiccional que afecte
la ejecutoriedad de dichos actos administrativos emitidos por el SII, como tampoco ha acreditado la
existencia de algún perjuicio que pudiera haberse derivado del reproche formulado a la Resolución
Exenta 17.200 N°94/2014, cabe desestimar la alegación de la reclamante que se analiza en este
apartado.
b) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la acreditación de la pérdida tributaria declarada y
la devolución solicitada por concepto de PPUA en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013.
17°) Que, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada y la procedencia de la
devolución solicitada por concepto de PPUA, cabe señalar que, según se desprende del tenor de lo
expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos
acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes
para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
Atendido el mérito de la Resolución Exenta 17.200 N°94/2014 y de la Resolución Exenta N°42.338/2014
que acogió parcialmente la reposición administrativa voluntaria (RAV), deducida por la reclamante en
contra de la referida Resolución reclamada, analizadas en el motivo 1°) de esta sentencia, debe tenerse
presente que en definitiva las partidas impugnadas por el SII para el AT 2013, corresponden a la
Referencia 3: Cuenta de Balance N°41216601 Servicios de Terceros, respecto de su letra a) compuesta
por facturas extemporáneas de proveedores de fechas 30/12/2011 y 20/12/2011 (Facturas Nos.
31.821 y 153), por US$27.557,70.- y US$8.749,09.-, respectivamente y respecto de su letra b)
compuesta por facturas de proveedores de períodos anteriores, de fechas 19/06/2012 y 24/10/2012
(Facturas Nos. 162 y 168), por US$228.015,64.- y US$70.575,55.-, respectivamente, que consignan en
su detalle que corresponden a servicios del año comercial 2011 y del primer trimestre del año
comercial 2012, y la Referencia 4: Cuenta de Balance N°48040405 Beneficio Pérdida Tributaria
(Pérdidas Tributarias Declaradas y PPUA solicitado en la declaración de impuesto a la renta AT 2013).
En cuanto, a la Referencia 3: Cuenta de Balance N°41216601 Servicios de Terceros y sus letras a) y b)
precedentemente singularizada, atendida la gravedad, precisión y concordancia del Libro Diario, el
Libro Mayor y los Comprobantes de Contabilidad junto a las Facturas de respaldo, todos relativos al AT
2013, analizados en el motivo 9°) literales (B.23) y (B.24), se debe tener por establecido que la sociedad
reclamante recibió las Facturas Nos. 31.821, 153, 162 y 168, sin embargo, tales antecedentes son
insuficientes para acreditar esta referencia y sus pertinentes literales, pues no se han aportado al
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Quinientos setenta y nueve -579-
proceso los respectivos contratos, informes, correos electrónicos y demás documentos de respaldo,
que acrediten que dichos gastos son necesarios para producir rentas gravadas con Impuesto de
Primera Categoría y que, además, correspondan efectivamente al año comercial 2012, ni tampoco se
desarrollan en reclamación los motivos o fundamentos que explican su realización.
Respecto a la Referencia 4: Cuenta de Balance N°48040405 Beneficio Pérdida Tributaria (Pérdidas
Tributarias Declaradas y PPUA solicitado en la declaración de impuesto a la renta AT 2013), la
reclamante ha aportado al proceso los Balances Generales Acumulados, las RLI, los Capitales Propios
Tributarios, los Libros FUT y las Declaraciones de Impuestos a la Renta, todos relativos a los AT 2008,
2009 y 2011, analizados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.10) y (B.12) al (B.16), sin embargo, no se
han aportado al proceso los Libros Diario, Mayor y Auxiliares Tributarios de esos períodos, como
tampoco antecedentes de respaldo sobre anotaciones efectuadas en contabilidad que permitan
acreditar el resultado consignado en cada Balance aportado al proceso. Asimismo, no se ha entregado
un análisis junto a los antecedentes de respaldo relativo a los ajustes efectuados en la determinación
de las RLI aportadas al proceso, ni los antecedentes de respaldo concernientes a los Libros FUT
respectivos que permitan acreditar el saldo inicial de tales registros para los AT 2008, 2009 y 2011
respectivamente, junto con los Certificados de Dividendos Percibidos o Certificados de Retiros
Efectuados que permitan acreditar las utilidades y créditos contenidos en los ya aludidos Libros FUT,
entre otros antecedentes.
De la misma forma, la actora sólo ha aportado al proceso las Declaraciones de Impuestos a la Renta
correspondientes a los AT 2010 y 2012, analizadas en el motivo 9°) literales (B.11) y (B.17), por lo que
no resulta posible verificar en la presente sede jurisdiccional, si la información declarada en los ya
aludidos Formularios 22, corresponde efectivamente a la registrada en la contabilidad del
contribuyente.
Además, la reclamante ha aportado al proceso el Balance General Acumulado, la RLI, el Capital Propio
Tributario, el Libro FUT, el Libro Diario, el Libro Mayor, los Comprobantes de Contabilidad y respaldos
y la Declaración de Impuesto a la Renta, todos relativos al AT 2013, analizados en el motivo 9°) literales
(B.18) al (B.24), sin embargo, de acuerdo a lo expuesto precedentemente no se han aportado al
proceso los respaldos de los Libros FUT correspondientes a los AT 2008 al 2012, que permitan acreditar
el saldo inicial del Libro FUT para el AT 2013, junto con los Certificados de Dividendos Percibidos o
Certificados de Retiros Efectuados que permitan acreditar las utilidades percibidas dentro del año
comercial 2012 y sus créditos por Impuesto de Primera Categoría, entre otros antecedentes.
18°) Que el artículo 31, inciso primero de la LIR dispone que: “La renta líquida de las personas referidas
en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el
ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio.” (énfasis añadido).
19°) Que, el artículo 31, inciso tercero vigente a la época –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso
primero de la LIR establece que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que: “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos,
las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado
sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que
proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
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reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
(énfasis añadido).
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los saldos iniciales del Libro
FUT, ni las utilidades recibidas junto con sus respectivos créditos por Impuestos de Primera Categoría
asociados, ni tampoco la pérdida tributaria declarada en el AT 2013, razón por la cual, resulta
improcedente la devolución solicitada por concepto de PPUA.
III.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3, 13 y 51 de la Ley N°19.880; los artículos 14 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 63, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Oscar Otazo Carrasco, RUT
N°13.255.244-4, en representación de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A., RUT
N°96.511.530-7, en contra de la Resolución Ex. 17.200 N°94/2014, emitida con fecha 6 de junio de
2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Quinientos ochenta -580-
Autoriza, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N°: 14-9-0001586-1
RIT N°: GR-18-00488-2014
Cuantía Neta: 14.740,36
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2021-06-10T13:00:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.