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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-18-00485-2014 · 4 de diciembre de 2018

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-18-00485-2014
RUC
14-9-0001627-2
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cincuenta y seis -56- “MARÍN CONCHA, LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001627-2 RIT N° AB-18-00485-2014 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.- VISTOS: A fojas 1, comparece don LUIS MARÍN CONCHA, chileno, abogado, Cédula de Nacional de Identidad N°10.269.267-5, con domicilio en Rafael Correa Nº1273, Vitacura, Santiago, por sí, en delante el contribuyente, quien según lo establecido en los Artículos 123 y siguientes, 149, 150 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes, deduce Recurso de Reclamación en contra de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) que suben las contribuciones de su propiedad, según carta de aviso, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Expresa que conforme a lo dispuesto en las Leyes N°17.235, 20.455 y 20.650, a contar del 01.01.2014 rige el reavalúo de bienes raíces no agrícolas habitacionales bodegas y estacionamientos de conjuntos habitacionales acogidos a Ley de Copropiedad Inmobiliaria, de todo el país, razón por la cual el SII ha determinado el nuevo avalúo de la propiedad ubicada en JR CORREA 1273, rol de avalúo 01923-00026, de la comuna de VITACURA, la que figura en los registros del SII a su nombre y con destino HABITACION. Como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes disponibles del inmueble, el nuevo avalúo, a contar de 01.01.2014, es de $100.830.962.- y la propiedad se mantiene afecta al pago de contribuciones. Explica que el rol indicado, tenía un avalúo total en el segundo semestre del año 2013 de $76.286.661.-, gozando de una exención habitacional de $18.839.190.-, con un avalúo afecto de $57.447.741.-, por lo que su cuota de contribución era de $172.639.-, ahora bien, al entrar en vigencia el reavalúo de bienes raíces no agrícola habitacional del año 2014, la situación es la siguiente: avalúo total del primer semestre del 2014: $100.830.962.-; Avalúo exento: $20.086.180.- ; Avalúo afecto: $80.744.782.- Pagando una cuota anual de $215.969. Agrega que de pagar unas contribuciones en el año 2013 de $690.556.- anual, pasó a pagar el 2014 la suma de $802.016.-; aumento que es superior al 25% que la ley permite. El 2015 en adelante pagará $846.000. Señala que la carta del nuevo aumento fue notificada en marzo del 2014, y tuvo acceso a la zona homogénea según plano de Vitacura sólo a finales de abril. Menciona que el valor del terreno subió a $73.648.116.- (moneda del primer semestre de 2014), lo que representa un alza de más de un 35%. Las contribuciones subieron de $172.639.- a $211.500.- en lo futuro. La Ley N°17.235, en su artículo 3°, inciso cuarto, establece que las contribuciones de bienes raíces no pueden aumentar en más de un 25% en el primer semestre de vigencia del reavalúo, respecto de Ja cuota del semestre inmediatamente anterior. Como en el caso de su propiedad el aumento es mayor, se aplicó un mecanismo de incremento gradual de contribuciones. Sostiene que el nuevo avalúo es errado por las siguientes causales de reclamación: a.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos en la propiedad o en una parte de ella, y b.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico Cincuenta y seis vuelta -56 vta.- Error en el avalúo del metro cuadrado del terreno, que no dice relación con el área homogénea que definió el SII para su propiedad. Error en el año de construcción de la ampliación, que incide en la depreciación que debe aplicarse a dicha ampliación, ya que la casa principal fue construida en 1969, y la ampliación fue hecha en 1991, y no en el año 2010. Errada aplicación de la Resolución Exenta SII N° 108 del 27.12.2013, que fija valores de terrenos y construcciones, y definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas. Errores del Sll con relación a su propiedad: SII aplicó un factor de ajuste errado al valor del terreno de su propiedad, con solo un factor de 0,5; debiendo haber sido mayor, con un factor de 0,75. Las manzanas 1921 y 1923: son áreas homogéneas, con características similares: Habitacionales, de baja altura. Pero que son totalmente diferentes de la zona de Kennedy manzana (923 -927), o Luis Carrera (931-939), donde existen edificios de gran altura, y comerciales, mixtos, y en donde se puede construir a gran altura. Es claro y notorio a simple vista, que no son zonas similares, homogéneas, carecen absolutamente de equidad y valoración tributaria. Porque no puede compararse el valor de 1 metro cuadrado de Avenida Kennedy, en el valor de una casa en calle Rafael Correa. Añade que el factor de corrección aplicado por el SII a su casa, dentro del área homogénea que se fijó, fue de 0,5, el cual sólo corresponde a factor de corrección de altura. No tomó en consideración las particularidades técnicas de la casa, y de las 2 manzanas colindantes que componen la "ex Villa Germanía", respecto de la cual, el plan regulador de la comuna (Vitacura), no permite construcciones mixtas, ni comerciales, ni de altura, sino solamente habitacionales de baja altura. Por lo cual el SII, debió haber aplicado además del factor de altura, otros factores de ajuste factor de corrección excepcionales, de acuerdo a la resolución 108 ya mencionada. Comenta que tampoco consideró el SII el uso de suelo en su propiedad, respecto del cual no ha existido ningún cambio en su entorno, sino que ha seguido siendo un suelo de uso exclusivamente residencial y baja altura, manteniéndose las características de la edificación, por ende, no ha habido modificación alguna que provoque el reavalúo en los montos que se estableció por el SII. Hace presente que hay un error de hecho en el avalúo que no fue considerado en el cálculo, ya que la ampliación de la propiedad fue hecha y materializada en 1991, según permiso de edificación N°654 acompañado en otrosí, la que amplía la casa a 147 mts., respecto de la cual no se le aplicó la depreciación por año respectiva, por lo que su valoración de metraje, es mayor a la que debería tener, simplemente por aplicación del año de la construcción. Expone que su casa está ubicada en Rafael Correa 1273, Vitacura; en 2 manzanas que son homogéneas, con características habitacionales y de baja altura. Antes se denominaban "Villa Germania", casas construidas en 1969. Según SII el Área Homogénea definida para ella, es la zona HAA018, pero, la zona de su terreno, y las 2 cuadras señaladas, tienen destino exclusivamente habitacional. Es decir, no se puede arrendar 1 casa para oficinas, por ejemplo. En su caso, si se pretendiera vender su casa, así como la de los vecinos a una Inmobiliaria, solo se puede construir un edificio de departamentos con destino habitacional, y con altura máxima de 8 metros, es decir 2 pisos. Explica que en cambio la zona Kennedy, el uso es mixto y se puede construir en gran altura (16 pisos o más). Una casa en av. Kennedy con destino habitacional puede cambiarse a oficina, o bien también construir oficinas, edificios, etc.; pero donde él vive ello no es imposible, no solo por plan regulador, sino por las características técnicas de la manzana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico Cincuenta y siete -57- Se objeta el valor del terreno de su casa y se pide que se rebaje el valor por un tema de equidad tributaria. El SII se equivocó al definir esta área homogénea, debe haber sido más pequeña, y a un valor similar de otras zonas de baja altura como son la zona hmb045 con un valor por metro cuadrado de sólo $166.855.- A su juicio el factor de ajuste debe ser mayor, por ser un área no construible comercialmente, de baja altura y no comercial. Factor de 0,75 y no 0,5 como se determinó erradamente. Añade que la antigüedad de la casa, construida en el año 69, más de 41 años, salvo ampliación del año 1991, que ya tiene 24 años, por lo cual el valor de la casa es muy bajo, y está deteriorada, y no consideraron la depreciación correctamente. Finalmente, y previa citas legales, solicita se tenga por presentado Reclamo tributario en contra del alza o aumento del avalúo fiscal y de las contribuciones de bienes raíces que afecta a su propiedad, acogerlo a tramitación y en definitiva modificarlo, procediendo a reducirlo a los montos señalados en la ley, que son los indicados por esta parte en el presente la reclamación o lo que el tribunal determine. A fojas 23, se tuvo por presentado el reclamo, confiriéndose traslado a la parte recamada. A fojas 28, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la reclamada evacuando el traslado que le fuera conferido. En el Capítulo I de su contestación, titulado: “ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO”, indica que el rol en cuestión forma parte del Área Homogénea HAA018, ubicada en el sector de Manquehue con las Hualtatas y corresponde a un área de edificación con destino predominante habitacional (H), de una alta calidad constructiva (A) y de un nivel de densificación alta (A). El valor del área homogénea contiene, el valor fiscal dado por el mercado a las obras de urbanización, equipamiento, infraestructura, seguridad y otras condiciones que caracterizan cada zona. En lo referente a las construcciones, en los registros del SII existen cuatro. A saber: una construcción de albañilería de 56 m2, calidad 3, año de edificación 1969. La segunda, también de albañilería de 12m2, de calidad 3, y el año de edificación en 1969. La tercera es una construcción de madera y corresponde a una mansarda, calidad 3, año de edificación 1969. Por último, una construcción de albañilería de 39 m2, calidad 3, cuyo año de edificación fue el 2010. En el Capítulo ll.- de su traslado, denominado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, señala: A.- Falta de causa Legal para reclamar. a) Aplicación restrictiva del artículo 149 del Código Tributario. b) Inaplicabilidad del artículo 149 N°3: Denuncia un error de cálculo en el acertamiento de su reavaluo al no considerar las condiciones especiales del inmueble en cuestión, con lo que estima cumplida la norma. No obstante, eso es un error, puesto que los "errores de cálculo'' no son errores en la formación del avalúo de la propiedad, sino que, como su nombre lo indica, son meras disconformidades manifiestas entre el reavalúo y los datos que se utilizaron para su conformación. c) Inaplicabilidad del artículo 149 N°2: En primer término, basta con señalar que la calidad del terreno guarda relación con las características, aptitudes o atribuciones de tierras agrícolas, por lo que resulta del todo improcedente fundar cualquier reclamo de avalúo en bienes como el de autos (de la segunda serie), en dicha causal. d) Conclusiones: De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en causal legal, ya que no acusa ningún error aritmético o de las tablas de clasificación en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico Cincuenta y siete vuelta -57 vta.- la conformación de su avalúo, es más, ni siquiera se preocupa de argumentar cómo se configuran las causales legales de reclamo. B.- Valor real del inmueble. La reclamante en ningún momento acusó que su inmueble hubiese sido avaluado por sobre su valor comercial. C.- Sobre el fondo del asunto. 1.- Coeficiente corrector aplicado. En consideración a que este predio cuyo avalúo se reclama se encuentra inserto en un área homogénea donde la mayoría de los inmuebles pueden ser autorizados para edificaciones en altura, con destino habitacional u oficinas, se le aplicó un coeficiente corrector de 0,50, lo que equivale a rebajar a la mitad el avalúo fiscal del terreno. Este ajuste ha permitido que el avalúo fiscal del inmueble ascienda a solo $103.351.736.- (al 2° semestre de 2014), valor tremendamente inferior a los valores comerciales en que se transan inmuebles de similares características en el mercado inmobiliario, las que superan, al menos, los $300.000.000. 2.- Sobre el supuesto error en el año de construcción de una ampliación (línea 4 de construcción). Al respecto, la reclamante señala que la construcción que corresponde a la ampliación construida en el año 2010 (según consta en los registros del SII) es errada, toda vez que ésta se realizó el año 1991. Con el fin de acreditar lo aseverado, el contribuyente solo aporta el Permiso de Edificación N°654 del año 1991, sin embargo, el único documento capaz de dar plena fe del año en que se terminó y habilitó esta ampliación es el respectivo Certificado de Recepción Final; antecedente que no se ha acompañado en autos. 3.- Sobre la supuesta alza en un 25% de las contribuciones. De acuerdo al inciso 4° del artículo 3 de la Ley 17.235, para el caso particular, la última cuota de contribuciones de bienes raíces del año 2013 fue de $148.121.-, cantidad que reajustada a abril del año siguiente ($148.121*1,022) resulta en $151.379. Así las cosas, la primera cuota de contribuciones para el primer semestre de 2014 (luego del reavalúo), no debió superar, para efectos de cumplir con lo dispuesto por el citado inciso 4° del artículo 3°, la suma de $189.224.- ($151.379*1,25). Ahora atentos a que la primera cuota de contribuciones de 2014 del inmueble de la reclamante fue de $189.224.-, queda en evidencia que jamás se transgredió lo prescrito por la norma en cuestión. En Capítulo III.- de su contestación, denominado: “PETICIONES CONCRETAS”, solicita: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo por no haber sido incoado en causa legal para reclamar; 2.- En subsidio se rechace íntegramente el reclamo por no haberse producido el reavaluo con infracción legal alguna, ni de forma ni de fondo; 3.- Se confirme el avalúo de la propiedad reclamada, ubicada en calle J.R. Correa N°1273, comuna de Vitacura, Rol de avalúo N°1923-26; y 4.- Condena en costas. A fojas 50, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 54, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada a fojas 15, el SII efectuó el reavalúo del bien raíz ubicado en JC Correa Nº1273, comuna de Vitacura, Rol de avalúo Nº01923-00026, con vigencia a contar del primer semestre del año 2014, fijándole un nuevo avalúo fiscal de $100.830.962.-, correspondiendo $73.648.116.- a avalúo de terreno y $27.182.846.- a avalúo de las construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico Cincuenta y ocho -58- 2°) Que, conforme a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, el contribuyente reclamante ha incoado reclamo tributario, de conformidad al artículo 149 y siguientes del Código Tributario, en contra del reavalúo efectuado al inmueble de su propiedad individualizado en el motivo precedente, invocando las causales contempladas en el artículo 149 Nº2 y Nº3 del Código Tributario. 3°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: Si se configuran las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 N°2 y Nº3 del Código Tributario, concretamente, si ha habido errores en la aplicación de las tablas de clasificación y errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien individualizado en el motivo 1°). 4°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El inmueble Rol de Avalúo Nº01923-00026, de la comuna de Vitacura, fue objeto de reavalúo en la tasación general efectuada con vigencia a contar del 01.01.2014. - Que producto de dicho proceso de reavalúo, se fijó para el inmueble sub –lite, un valor de tasación, de $100.830.962.- - Que corresponde aplicar al valor del terreno un factor de ajuste excepcional. 5°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 50, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Efectividad de existir errores en la aplicación de las tablas de clasificación en relación a la línea 4 de construcción respecto del bien raíz rol N°01923-00026 de la comuna de Vitacura. 2) Características o condiciones del inmueble que justifiquen la aplicación de un factor de ajuste excepcional al valor del terreno superior al efectuado respecto del bien raíz rol N°01923- 00026 de la comuna de Vitacura. 3) Efectividad de existir errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz rol N°01923-00026 de la comuna de Vitacura. 6°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 22. 7°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 28, agregada de fojas 33 a 38. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de: (1) Certificado de Avalúo Fiscal válido para el segundo semestre del año 2010, agregado a fojas 12, donde consta que el inmueble Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico Cincuenta y ocho vuelta -58 vta.- sublite tenía un avalúo total de $61.595.179.-; (2) Certificado de Avalúo Fiscal válido para el segundo semestre del año 2012, agregado a fojas 13, donde consta que el inmueble sublite tenía un avalúo total de $74.857.739.-; (3) Certificado de Avalúo Fiscal válido para el segundo semestre del año 2013, agregado a fojas 14, donde consta que el inmueble sublite tenía un avalúo total de $76.286.661.-; (4) Copia simple de Carta Reevalúo año 2014, agregada a fojas 15, donde indica que el avalúo del inmueble sublite, a contar del 1ro de enero de 2014 es de $100.830.962.- y se mantiene afecto al pago de contribuciones y que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3°, inciso cuarto de la Ley 17.235, se aplicara el incremento gradual de contribuciones; (5) Impresión de Plan Regulador de Vitacura, agregado a fojas 16, donde consta Área de edificación Aislada Baja N°3 (E- Ab3) establece que la altura máxima de construcción es de 2 pisos o 8,5 metros; (6) Impresión de Plan regulador de Vitacura, agregado a fojas 17, donde consta que i) el área de edificación Aislada Baja N°1 (E-Ab1) establece que la altura máxima de construcción es de 2 pisos o 8,5 metros ; ii) que el Área de edificación Aislada Alta N°1, Densificación (E-Aa1) establece que la altura máxima de construcción es de 12 pisos o 42 metros; iii) y que al terreno se le aplico un Coeficiente Corrector (C) por altura de 0,5 y por Casos Excepcionales de 1,00; (7) Ficha de Área Homogénea HMB 045, agregada a fojas 19, donde consta definición de variables urbanas como uso de suelo habitacional (H), categoría constructiva media (M) y nivel de densificación bajo (B); (8) Ficha del Área Homogénea HAA 018, agregada a fojas 20, donde consta definición de variables urbanas como uso de suelo habitacional (H), categoría constructiva alta (A) y nivel de densificación alto (A); (9) Permiso de edificación Nº654 de fecha 03.06.1991, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Las Condes, agregada a fojas 21, donde consta que la superficie primitiva del inmueble sublite es de 95,84 m², que tiene una primera ampliación de 12,14 m² y que el Permiso de Edificación corresponde a una superficie de ampliación de 39,46 m² llegando a una superficie total construida de 147,44 m²; asocia un terreno de 324 m²; (10) Detalle Catastral de la propiedad ubicada en Rafael Correa Nº1273 rol 01923-00026, agregada a fojas 22, donde consta que al terreno del referido inmueble tiene una superficie de 324 m², y se le aplicó un coeficiente corrector de 0,50 y que línea 4 corresponde a una construcción del año 2010 de 39 m² y se le aplico un coeficiente de ajuste por edad de 0,968. 10°) Que, con el objeto de establecer los hechos, corresponde analizar la inobjetada INSRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresiones de ofertas de propiedades publicadas en el portal web www.portalinmobiliario.cl, agregadas de fojas 33 a 38, donde constan los valores de venta de propiedades de similares características y ubicación que el inmueble sublite, obtenidas durante el mes de octubre del 2014. 11°) Que, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el número (4) del motivo 9°), se debe tener por acreditado y establecido que el SII determinó, como resultado del proceso de reavalúo, para el bien raíz rol de avalúo N°01923-00026, los siguientes valores de tasación, avalúo de terreno: $73.648.116.-, avalúo de construcciones $27.162.846.-, avalúo total $100.830.962. Que, además, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el numeral (10) del motivo 9°), consistente en el detalle catastral de la propiedad materia de autos, se tendrá por establecido que al terreno del referido inmueble, se le aplicó un coeficiente corrector de 0,50 y que la línea 4 de construcción corresponde a una superficie de 39 m², su año de construcción es 2010 y que se le aplicó un factor de ajuste por edad de 0,968. Que, asimismo, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el numeral (8) del motivo 9°), consistente en ficha AH HAA018, se tendrá por establecido que en la zona donde se encuentra el inmueble materia de autos, de definió un uso de suelo habitacional (H), Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico http://www.portalinmobiliario.cl/ Cincuenta y nueve -59- categoría constructiva alta (A), nivel de densificación alto (A), y que cuenta con una condición particular de área de resguardo por aeródromo municipal Las Condes. Que, de igual forma, atendida la gravedad y precisión de la inobjetada INSTRUMENTAL analizada en el numeral (9) del motivo 9°), consistente en permiso de edificación Nº654, se tendrá por establecido que con fecha 03.06.1991, el reclamante obtuvo permiso de edificación para construir ampliación en el inmueble de calle Rafael Correa Nº1273 de la comuna de Vitacura, por una superficie de 39.46 mts2. II.- EN CUANTO A LA APLICACIÓN ERRÓNEA DE LAS TABLAS DE CLASIFICACIÓN RESPECTO A LA LÍNEA 4 DE CONSTRUCCIÓN DEL BIEN GRAVADO. 12°) Que el reclamante funda la alegación en análisis en que las tablas de clasificación fueron erróneamente aplicadas respecto de la línea 4 de construcción, toda vez que se aplicó mal el coeficiente por edad o antigüedad y la correspondiente depreciación, ya que dicha línea de construcción dataría del año 1991, sin embargo, no acompaña antecedente alguno que permita establecer la efectividad de su alegación, toda vez que el permiso de edificación analizado en el numeral (9) del motivo 9°), no resulta suficiente para aquello, ya que sólo da cuenta de la fecha en que se autorizó una edificación, pero no de la fecha en que la obra fue efectivamente recepcionada, elemento indispensable para conocer y establecer con certeza la fecha en que se recepcionó la construcción y, consecuencialmente, la edad de la misma, por lo que necesariamente deberá rechazarse la alegación en cuanto a la errónea aplicación de las tablas de clasificación en la línea 4 de construcción. Es por las consideraciones antes expuestas que esta alegación, deberá ser rechazada. III.- EN CUANTO A LAS CARACTERÍSTICAS O CONDICIONES DEL INMUEBLE QUE JUSTIFIQUEN LA APLICACIÓN DE UN FACTOR DE AJUSTE EXCEPCIONAL AL VALOR DEL TERRENO. 13°) Que atendido los Factores de ajuste al Avalúo de Terreno Establecidos por el SII en el Anexo N°2 de la Resolución Exenta N°108 del 27.12.2013, estos no contemplan como factores de ajuste los indicados por el reclamante, según la forma y por qué los justifica, esto es: a) al inmueble rol 01923- 00026 de la comuna de Vitacura le fue aplicado sólo un 0,5 factor de ajuste, cuando debiese haber sido aplicado un 0,75 en atención a las diferencias que existen entre zonas similares en cuanto a la altura máxima de construcción, homogeneidad similitud de su zona y porque carecen absolutamente de equidad y valoración tributaria; b) que el factor de corrección aplicado 0,5 corresponde sólo al factor de corrección por altura y no tomó en consideración las particularidades técnicas del inmueble reclamado como son que el plan regulador no permite en el área construcciones mixtas ni comerciales, ni de altura sino solamente habitacionales de baja altura; c) que SII no consideró el uso de suelo del inmueble reclamado en comparación con otros que tienen usos radicalmente distintos de acuerdo al Plan regulador de Vitacura, en donde no han existido cambios en su entorno lo que ha mantenido su uso residencial de baja altura. 14°) Que además y sin perjuicio de lo anterior, conforme a los hechos así establecidos, a partir de la prueba analizada y norma antes invocada consistente en Resolución Exenta N°108 del 27.12.2013, la reclamante no acreditó en autos las razones técnicas por las cuales debió aplicarse un factor de ajuste excepcional de un 0,75 y no un 0,5 como fue el que se aplicó, rebajando este al 50% del valor del AH, lo que a juicio de este sentenciador, es un ajuste por la diferencia de altura que se puede construir o diferencia de condiciones de alturas definida en el plan regulador, por lo que no ha logrado acreditar que el avalúo fiscal asignado a la propiedad sub-lite este mal determinado, motivo por el cual necesariamente se debe desestimar su reclamación basada en que se debió aplicar un coeficiente corrector excepcional distinto al aplicado. Que, a mayor abundamiento, conforme lo establecido en Circular N° 6 del año 2014 del SII, los ajustes excepcionales al avalúo de los terrenos que presenten característica no consideradas en la determinación del AH correspondiente a su ubicación y que afecten negativamente el valor del terreno, deberá ser solicitados administrativamente ante el SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico Cincuenta y nueve vuelta -59 vta.- Es por las consideraciones antes expuestas que la alegación en análisis, deberá ser también rechazada. IV.- EN CUANTO A LOS ERRORES DE TRANSCRIPCIÓN, DE COPIA O DE CÁLCULO RESPECTO DE LOS BIENES GRAVADOS. 15°) Que el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, ha definido los “errores de transcripción y copia” como aquellos producidos al pasar los avalúos de los ingresos o fallos de los reclamos de los avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; y los “errores de cálculo” como aquellos que pudieren contenerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su ajuste, debiendo, por tal motivo, darse a estas expresiones su significado legal, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil. 16°) Que, según se desprende de la definición legal citada en el motivo precedente, así como del propio sentido natural y obvio de estas palabras, los “errores de transcripción, de copia o de cálculo” constituyen simples errores de hecho, normalmente manifiestos o de fácil constatación, cuyo alcance no se extiende a una equivocada apreciación o calificación jurídica de los hechos determinantes del acto administrativo reclamado, ni mucho menos a errores de derecho. 17°) Que, según lo expuesto y razonado en los motivos precedentes, el error alegado por la reclamante en su libelo de reclamo – error en el avalúo del metro cuadrado, error en el año de construcción de la ampliación, errada aplicación de la Resolución EX. Nº108, error al aplicar el factor de ajuste excepcional -, en ningún caso puede a juicio de este sentenciador, ser considerado como un “error de transcripción, de copia o de cálculo”, en los términos definidos por el artículo 10, letras a) y b) de la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial, motivo por el cual se omitirá un mayor análisis sobre este supuesto error, debiendo necesariamente desestimarse las alegaciones de la reclamante fundadas en la causal prevista por el artículo 149 N°3 del Código Tributario. V.- CUESTIONES FINALES. 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en la Ley N°17.235, sobre Impuesto Territorial; la Resolución Ex. SII N°108 de 2013; los artículos 115, 148, 149, 150, 151 y 152 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Luis Marín Concha, Cédula de Identidad N°10.269.267-5, en contra del avalúo fiscal asignado en el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional del bien raíz Rol Nº01923- 00026, de la comuna de Vitacura. II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N° 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que no se condena en costas a la parte reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico Sesenta - 60- Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó, doña Carolinas Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “MARÍN CONCHA, LUIS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001627-2 RIT N° AB-18-00485-2014 Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 04-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 083b45c1-297e-414f-b6b2-3adf6c823084 Timbre Electrónico 2018-12-04T16:10:35-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.