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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00491-2014 · 24 de octubre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00491-2014
RUC
14-9-0001753-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos cuarenta y dos – 242 “PARC BERDRAND S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0001753-8 RIT N°GR-18-00491-2014 Santiago, veinticuatro de octubre dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Diana Olombi Cecilia Yarur Sabal, factor de comercio, RUT N°5.865.745-K, domiciliada calle Agustín Denegri N°5251, comuna de Vitacura, Santiago, en representación de PARC BERDRAND S.A., sociedad anónima constituida y organizada conforme a las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, RUT N°59.052.190-6, domiciliada en E.A. Creque Building, Main Street, Road Town, Tortola, Islas Vírgenes Británicas y, para estos efectos, en su mismo domicilio, quien deduce reclamo tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°278, practicada y notificada por cédula con fecha 11 de agosto de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que los retiros informados a través de la DJ 1886, por un monto de $120.704.722, provenientes de Inmobiliaria Cosersa Ltda., RUT N°96.710.730-1, no fueron percibidos por la reclamante, sino que por Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, RUT N°59.059.410-5. Agrega que, por un error de Inmobiliaria Cosersa Ltda., esto es, del declarante-informante de la DJ 1886, se indica como receptor de la distribución al RUT N°59.052.190- 6, correspondiente a Parc Berdrand S.A., debiendo haber sido el RUT N°59.059.410-5, correspondiente a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile. Añade que, conforme a lo anterior, Parc Berdrand S.A. no ha recibido ingresos por concepto de retiro desde Inmobiliaria Cosersa Limitada. Afirma que acreditará debidamente que las sumas que detalla a fojas 2, corresponden a cheques girados por Inmobiliaria Cosersa Ltda. y cobrados por Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile y no por Parc Berdrand S.A. En el capítulo de su libelo relativo al Derecho, en primer lugar, expone la admisibilidad del reclamo, citando al efecto lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario. En segundo término, expresa que conforme se señala en el cuerpo de la liquidación, el contribuyente Parc Berdrand S.A., sociedad extranjera y RUT N°59.052.190-6, habría recibido dividendos en el año tributario 2011, por el total de $120.704.722, los que no habrían pagado Impuesto Adicional, afirmando que tal argumentación constituye una violación a las normas de los artículos 38 y 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que el accionista de la sociedad de la cual proviene el dividendo no es Parc Berdrand S.A., sino que Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, entidad que es contribuyente chileno afecto al pago del Impuesto de Primera Categoría y que tiene asignado otro número de RUT. Añade que la agencia en Chile no es una entidad tributariamente transparente o inexistente, sino que este contribuyente es el que tributa por las utilidades y operaciones en Chile, de modo tal que los dividendos que recibe la agencia en Chile no están gravados con Impuesto Adicional. A fojas 128, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 136, comparece don Eugenio Cruz Mesa, abogado, RUT N°12.721.315-1, en representación de la parte reclamada, quien, contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la liquidación reclamada, se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes requeridos en la citación de rigor y se condene en con costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante es una sociedad con domicilio en Islas Vírgenes Británicas, a la sazón un paraíso fiscal de acuerdo al Decreto de Hacienda N°628, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 2003, que inició actividades en agosto de 1995 en la Venta al por Mayor de Otros Productos y que pertenece a las empresas que Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y dos vuelta – 242 vta. detalla a fojas 136, afirmando que el Banco de Crédito e Inversiones pertenece en un 55.78% a Empresas Juan Yarur S.A. Agrega que, con fecha 26.10.2011, se envía Carta Certificada N°6106019, requiriendo su comparecencia para el día 28.11.2011, para aclarar las Observaciones A34, F53 y G37, realizadas a su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, pero el contribuyente no compareció. Añade que, con fecha 9 de abril de 2014, se practicó por cédula Notificación folio N°740682, a fin de requerir los antecedentes que indica, concurriendo el contribuyente en la misma fecha y presentando los documentos que detalla, con los cuales aclara las Observaciones A34 y F53. Expone que, con fecha 28.04.2014, se practica Citación N°47/2, toda vez que los retiros informados a través de declaración jurada 1886, por un monto total de $120.704.722, provenientes desde el RUT N°96.710.730-1, no se habrían incluido para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto Adicional, como contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, solicitándole los documentos que detalla. Agrega que, con fecha 23.05.2014, el contribuyente solicita prórroga de plazo para dar respuesta a la citación en 15 días, la que fue concedida en su totalidad. Añade que, con fecha 11.06.2014, el contribuyente da respuesta a la citación, alegando que Parc Berdrand S.A. no es receptor de las utilidades distribuidas por Inmobiliaria Cosersa Limitada, siendo esto un error de la empresa declarante, correspondiendo en realidad a utilidades distribuidas a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, acompañando los antecedentes que detalla. Agrega que, en base a que no probó las imputaciones y aclaraciones requeridas en la Citación, con fecha 11.08.2014 se emite la liquidación reclamada. Añade que esta liquidación determina que el contribuyente no declaró ni incluyó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, rentas afectas percibidas en su calidad de contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, por la suma de $120.704.722, distribuidos por la sociedad Cosersa, de acuerdo a la declaración jurada 1886 de esta última para ese año, haciendo presente que, no obstante lo anterior, se le conciliaron las partidas citadas de Remuneraciones y Costos. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos en contra del reclamo, en primer lugar, en cuanto a la naturaleza y objeto del presente procedimiento, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella es de competencia del Servicio. En segundo término, en cuanto a la legalidad y fundamentos de la liquidación, indica que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, por cuanto ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización serio y responsable. Agrega que, en forma previa a la emisión del acto reclamado, se le habrían notificado requerimientos que reiteraban los antecedentes necesarios para su revisión, otorgando al reclamante varias posibilidades de concurrir al Servicio a fin de que demostrara la justicia de su declaración, lo que no ocurrió. Añade que este análisis contable y tributario implicaba la revisión de los asientos contables en que el contribuyente sustenta sus ingresos y la documentación de respaldo, no debiendo aparecer en éstos los dividendos que generaron la liquidación. Manifiesta que el fundamento único del reclamo lo fue también de la respuesta a la citación y, por ende, tratado explícitamente en la liquidación reclamada. Agrega que la liquidación se fundamenta en la falta de documentación probatoria que diga relación con la materialidad de la operación, tales como fotocopias de cheques, cartola bancaria u otro medio que certifique la veracidad de la operación, como tampoco aporta la contabilidad de la sociedad que supuestamente recibió los retiros informados. Añade que, verificada en la base de datos del SII la declaración de impuestos a la renta, Formulario 22, folio N°62528261, que corresponde a rectificatoria de fecha 06/12/2013 de la Sociedad Parc Berdrand Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres – 243 S.A. Agencia en Chile, en la que informa en el código 777 “Dividendos y Retiros Recibidos Part.” por $2.350.650, y en la declaración primitiva Folio N°104309661, presentada el 24/01/2012, que fue anulada por la mencionada rectificatoria, no informa código 777. En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, menciona que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al contribuyente. Agrega que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N°19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad. Añade que estas normas enmarcan la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier falta o ilegalidad de forma o de fondo que acuse el reclamante, debe ser debidamente probada y fundamentada. En cuarto término, en cuanto a los argumentos del reclamante, refiere que el contribuyente está obligado a declarar sus rentas efectivas en base a contabilidad completa, pero en su escrito de reclamo no acompaña ni hace referencia siquiera a un solo libro o antecedente contable, afirmando que tales antecedentes contables se solicitaron dos veces y que la reclamante no cumplió con aportarlos. Agrega que, en cuanto a los cheques y cartolas bancarias, por pertenecer todas las sociedades al mismo grupo económico, la única forma de tener certeza de que los ingresos llegaron a una sociedad y no a otra es con la contabilidad. Añade que la atribución de estas rentas a la sociedad reclamante no es un asunto caprichoso, sino que existe un dato concreto y objetivo que es la declaración jurada 1886 de Inmobiliaria Cosersa Limitada y que cometer el mismo error 11 veces diferentes es altamente improbable. Agrega que las escrituras de modificación sociales y de aumentos de capital que presenta la actora no acreditan que sea o no accionista de Cosersa al año 2010. Añade que, según la reclamante, la sociedad Parc Berdrand Agencia en Chile habría recibido realmente los dividendos por $120.704.722, pero como señala la liquidación ésta no los declaró en el código 777, por lo que es evidente que nunca los recibió. En el capítulo de su libelo relativo a la inadmisibilidad probatoria, señala que en la Citación N°47/2 se le solicitó al contribuyente los documentos que detalla, pero éste no acompañó en sede administrativa ninguno de los documentos que se le exigieron, sino sólo los documentos que quiso, por lo que ninguno de estos documentos o antecedentes puede ser aceptado como prueba. A fojas 174, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 240, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el literal b) del tercer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°278, practicada con fecha 11 de agosto de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 9 a 12, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias por Impuesto Adicional por $43.547.906, reajustes por $4.964.461 e intereses por $29.107.420, lo que da un total liquidado, al mes de agosto de 2014, que asciende a $77.619.787. El principal fundamento fáctico de la liquidación reclamada radica en que, analizados los documentos aportados en la respuesta a la Citación N°47/2, éstos no son suficientes para acreditar que efectivamente ocurrió un error en la información de la declaración jurada 1886 AT 2011, en el sentido que los retiros correspondían a la sociedad Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, RUT N°59.059.410-5, y no a la sociedad extranjera que fue citada, efectuando rectificatoria de la DJ 1886 con fecha 24/04/2014, con el objeto de subsanar el referido error, reemplazando el RUT N°59.052.190-6 por el RUT N°59.059.410-5, pero no acompaña documentación probatoria que diga relación con la materialidad de la operación, tales como fotocopias de cheques emitidos, cartola bancaria u otro medio que certifique la veracidad de la operación, como tampoco aporta la contabilidad de la sociedad que supuestamente recibió los retiros informados. La partida liquidada corresponde a un agregado a la base imponible del Impuesto Adicional declarada, por concepto de Retiros Efectivos No Declarados, por la suma de $122.704.722. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y tres vuelta – 243 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si corresponde declarar la inadmisibilidad probatoria solicitada por la parte reclamada; y, b) Si resulta procedente dejar sin efecto la liquidación reclamada, por considerar al reclamante como contribuyente de impuesto adicional por dividendos entregados por Inmobiliaria Cosersa Limitada, a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La parte reclamante es una sociedad extranjera, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas. - A través de la Declaración Jurada N°1886, relativa al año tributario 2011, Inmobiliaria Cosersa Limitada informó retiros efectuados por la parte reclamante desde dicha sociedad, por la suma de $120.704.722. - Con fecha 11 de agosto de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°278, materia del presente reclamo. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 174, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto Adicional, efectuado por la liquidación reclamada, por concepto de Retiros Efectivos No Declarados, por la suma de $122.704.722. 2) Antecedentes que acreditan la procedencia de declarar la inadmisibilidad probatoria respecto de los documentos solicitados mediante la Citación N°47/2 o, bien, si éstos no pudieron ser acompañados al Servicio de Impuestos Internos, en el plazo de la citación, por causas que no le son imputables. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 9 a 127 vuelta y reiterada en el primer otrosí de fojas 178; la acompañada e individualizada a fojas 179, agregada de fojas 180 a 194; la acompañada a fojas 195, agregada de fojas 196 a 203; y, la acompañada a fojas 222, agregada a fojas 223. - TESTIMONIAL de don Claudio Alfonso González Acevedo y doña Margarita Ivonne Candia Moreno, según consta en acta agregada a fojas 231 y 232. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 136, agregada de fojas 145 a 147 y reiterada en lo principal de fojas 206; y, la acompañada en el otrosí de fojas 206, agregada de fojas 207 a 214. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cuatro – 244 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Constancia emitida por el Banco de Crédito e Inversiones, de fecha 07/10/2014, agregada a fojas 13, que consigna que la suma de $56.955.287 fue girada desde la cuenta corriente de A. Vespucci Suites, la suma de $99.766.882 fue girada desde la cuenta corriente de Cosersa Ltda. y la suma de $35.484.611 fue girada desde la cuenta corriente de Inmobiliaria Cosersa Ltda., todas RUT N°96.710.730-1 y, además, que el beneficiario de estos cheques fue Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile; (2) Análisis de Retiros recibidos por Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, agregado a fojas 14, que detalla información sobre año, monto, número de cheque y emisor y, además, contiene un resumen que consigna la siguiente información: “Cosersa respaldo imagen” por $99.766.882, “Cosersa sin imagen” por $7.550.717, “Vespucci” por $56.955.287, “Inm. Respaldo imagen” por $34.484.611 y “Inm. sin imagen” por $29.257.965; (3) Certificado emitido por el Banco de Crédito e Inversiones, agregado a fojas 15, que consigna que los cheques que se detallan en cuadro son copia fiel al original y fueron extraídos desde plataformas validadas por BCI, junto con cheques agregados de fojas 17 a 36, que dan cuenta de pagos efectuados por A. Vespucci Suites e Inmobiliaria Cosersa Ltda., por las sumas de $41.511.515 y $35.484.611, respectivamente, a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile; (4) Certificado emitido por el Banco de Crédito e Inversiones, agregado a fojas 16, que consigna que los cheques que se detallan en cuadro no fueron posibles de ubicar físicamente, pero los movimientos que dan origen a sus giros en cuentas corrientes son respaldados con sus respectivas cartolas, junto con cartolas agregadas de fojas 37 a 43, que dan cuenta, entre otros movimientos, de cheques cobrados por caja por $29.257.965; (5) Copia autorizada de escritura pública de Compraventa de Acciones de Inmobiliaria Cosersa S.A., de fecha 19/12/2008, entre Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile y Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Limitada, agregada de fojas 44 a 46 vta., donde consta que esta última es dueña de 350 acciones de la sociedad Inmobiliaria Cosersa S.A., del total de 2.040.000 acciones en que se divide el capital social y que vende dichas acciones a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile en la suma de $560.000; (6) Copia autorizada de Protocolización de Modificación de Nombramiento de Agente de Parc Berdrand S.A. a Diana Yarur Sabal en Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, de fecha 1° de julio de 2008, agregada de fojas 47 a 71 vuelta, que contiene un documento en idioma extranjero, debidamente legalizado y traducido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que da cuenta que Parc Berdrand S.A. constituyó una agencia en Chile, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.046 y su reglamento, denominada “Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile”, RUT N°59.059.410-5, por escritura pública de fecha 28 /10/1999 y donde consta la designación como nuevo agente a doña Diana Olombi Cecilia Yarur Sabal y sus facultades; (7) Copia autorizada de Modificación de Agencia Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, de fecha 11/08/2008, y Protocolización de su Extracto Inscripción y Publicación, agregadas de fojas 72 a 79 vta., donde consta la modificación de los estatutos de Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, mediante el aumento de su capital social, el cual se entera y paga con la asignación y radicación de la totalidad de los derechos sociales que Parc Berdrand S.A. (matriz extranjera) mantenía en Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Ltda., esto es, el 35% de los derechos sociales, valorados en $1.195.387.598; (8) Copia autorizada de Modificación de Sociedad Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Ltda., de fecha 11/08/2008, y Protocolización de su Extracto Inscripción y Publicación, agregadas de fojas 80 a 92 vuelta, donde consta la modificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cuatro vuelta – 244 vta. sus estatutos sociales, debido a que el socio Parc Berdrand S.A. asigna y radica en Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile el treinta y cinco por ciento de su participación total y propiedad de Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Ltda.; (9) Copia autorizada de Escritura de “Absorción” de Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Limitada por Inmobiliaria Cosersa S.A., de fecha 29/12/2008, agregada de fojas 93 a 111, que da cuenta de la transformación de Inmobiliaria Cosersa S.A. en Inmobiliaria Cosersa Ltda. y el aumento de capital de Inmobiliaria Cosersa Ltda., a través del aumento de capital mediante la fusión por incorporación de Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Ltda., junto con su protocolización, extracto y otros, agregados de fojas 112 a 120 vuelta; (9 bis) Copia autorizada de Reducción a Escritura de Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Cosersa S.A., de fecha 18/11/1998, agregada de fojas 121 a 124 vta., que da cuenta de que dicha sociedad puede actuar con el nombre de fantasía “A. Vespucci”; (10) Copia simple de parte del Libro Mayor de Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile del año comercial 2010, agregado de fojas 180 a 183, impreso en hojas foliadas, que registra la cuenta “Cosersa Retiro Utilidades” por la suma total de $110.962.590; (11) Certificado sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captación de Cualquier naturaleza, de fecha 22/03/2012, agregado a fojas 184, donde consta que, con fecha 14 de enero de 2011, Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, tomó un depósito a plazo por $8.294.053; (12) Impresión de Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros, correspondiente al AT 2011, relativo a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, agregado a fojas 186, junto con Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, agregados de fojas 187 a 189, que da cuenta, entre otros antecedentes, de Retiros efectivos afectos a Global Complementario o Adicional por $120.704.722; (13) Certificado de Declaración Jurada por Internet, agregado a fojas 190, que da cuenta de la presentación de la Declaración Jurada 1886, para el AT 2011, efectuada con fecha 24/04/2014, por el contribuyente RUT N°96.710.730-1, que coincide con el RUT de Inmobiliaria Cosersa Limitada; (14) Consulta Declaraciones Juradas de Inmobiliaria Cosersa Limitada, correspondiente al AT 2011, agregada a fojas 191, donde consta que los Formularios 1879, 1886 y 1887 se encuentran “Aceptados” y donde figura como receptor de retiros por $120.704.622 el RUT N°59.059.410-5, que coincide con el RUT de Parc Bredrand S.A. Agencia en Chile; y, (15) Citación N°47/2, de fecha 28/04/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 199 a 203. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en las declaraciones de don Claudio Alfonso González Acevedo y doña Margarita Ivonne Candia Moreno, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 174, según consta en acta agregada de fojas 231 a 232, declarando lo siguiente: A) Don Claudio Alfonso González Acevedo declaró respecto al punto de prueba N°1 que: (1) Los $122.704.722 deben ser $120.704.722, esos valores están reajustados, pero claramente es un error de tipeo; (2) Fue un error en la DJ de retiro, donde se informó mal el RUT, lo que gatilló que se generara un impuesto adicional que no corresponde, porque la DJ inicial se informó el RUT 59.052…(sic), debiendo ser el RUT 59.059… (sic), que es agencia en Chile; (3) Hizo la rectificatoria y el SII la aceptó; (4) Nunca se fueron dineros al extranjero para que le puedan cobrar impuesto adicional; (5) La empresa de la cual es el contador, que es Inmobiliaria Cosersa, efectúo los retiros a PARC Berdrand y cuando tuvo que hacer la DJ de retiro se produjo todo este error; (6) A. Vespucci Suites es el nombre de fantasía de Inmobiliaria Cosersa; (7) La rectificación la realizó hace 4 años atrás; B) Doña Margarita Ivonne Candia Moreno declaró respecto al punto de prueba N°1 que no sabe lo que se le pregunta. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011, relativa a Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, agregada a fojas 145, donde consta que no declaró información en el código 777, sobre Dividendos y retiros recibidos; (2) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, año tributario 2011, relativo a Parc Berdrand S.A., agregada a fojas 146, donde consta que no declaró información en el código 777, sobre Dividendos y retiros recibidos; y, (3) Impresión de Datos informados a través de la Declaración Jurada 1886, por Inmobiliaria Cosersa Limitada, agregada a fojas 147, donde consta que el folio consultado fue anulado con fecha 23/04/2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cinco – 245 II.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA 12°) Que, en su libelo de contestación de lo principal de fojas 136, la parte reclamada ha solicitado que se declare la inadmisibilidad probatoria de los antecedentes y documentos que fueron solicitados a la parte reclamante, en forma determinada y específica, en la Citación N°47/2. 13°) Que, atendida la gravedad y precisión de la Citación N°47/2, agregada de fojas 199 a 203 y analizada en el motivo 9°) numeral (15), se debe tener por establecido que el Servicio de Impuestos Internos, a través de dicha citación, requirió a la parte reclamante, en forma genérica, es decir, no de manera determinada y específica, los siguientes documentos: a) Carné de Identidad o cédula de RUT, según corresponda; b) En caso de mandatarios o representantes, éstos deberán acreditar la representación por escrito; c) Contabilidad al día. Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventarios y Balances, correspondiente al A.T. 2011; d) Certificado N°3 sobre Situación Tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros; e) Certificado N°10 sobre Situación Tributaria de lnversiones en Fondos Mutuos, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos; f) Certificado N°22 sobre Situación Tributaria de beneficios recibidos por lntermediación de Inversiones efectuadas en Fondos de lnversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Título VII de la misma ley y Fondos Mutuos según artículo 17 del D.L. N°1.328, de 1976, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Si procede; g) Certificado N°11 sobre Situación Tributaria de beneficios repartidos por sociedades administradoras de fondos de inversión y fondos de inversión privados de la Ley N°18.815, de 1989, y fondos mutuos según el artículo 17 del DL. N°1.328, de 1976, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Si procede. 14°) Que el artículo 132, inciso 11° del Código Tributario dispone que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (énfasis añadido). 15°) Que, a partir de las pruebas analizadas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que el requerimiento de antecedentes contenido en la citación que se analiza no cumple con el estándar de determinación y especificidad exigido por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, motivo por el cual se debe desestimar la solicitud de inadmisibilidad probatoria formulada por la parte reclamada. III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 16°) Que, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Liquidación reclamada y la Escritura de Modificación de Nombramiento de Agente, analizadas en el motivo 1°) y 9°) numeral (6), se debe tener por acreditado que la parte reclamante, Parc Berdrand S.A., es una sociedad extranjera, registrada en Chile bajo el RUT N°59.052.190-6 y, con fecha 28 de octubre de 1999, dicha sociedad constituyó una agencia en Chile, denominada Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, registrada en Chile bajo el RUT N°59.059.410-5. Además, atendida la gravedad, precisión y conexión de las Escrituras de Modificación, analizadas en el motivo 9°) numerales (7) y (8), se debe tener por acreditado que, con fecha 11 de agosto de 2008, Parc Berdrand S.A. asignó y radicó en Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile la totalidad de los derechos sociales que mantenía en Comercial y Servicios Automotrices Cosersa Limitada. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la Escritura de Compraventa y la Escritura de Absorción, analizadas en el motivo 9°) numerales (5) y (9), se debe tener por acreditado que, al 29 de diciembre de 2008, Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile participaba en un 35% del capital social de Inmobiliaria Cosersa limitada y el otro 65% era de propiedad de la sociedad Inmobiliaria Puerto Manso Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y cinco vuelta – 245 vta. A su vez, atendida la gravedad, precisión y conexión de la Constancia, el Análisis de Retiros, el Certificado emitido por el banco BCI, la Reducción a Escritura Pública del Acta de Junta Extraordinaria de Accionistas de Inmobiliaria Cosersa S.A., el Libro Mayor de Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile, la impresión de la Información de sus Ingresos, Agentes Retenedores y Otros de Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile y la Consulta de Declaraciones Juradas de Inmobiliaria Cosersa Limitada, analizadas en el motivo 9°) numerales (1) al (3), (9bis), (10), (12) y (14), se debe tener por acreditado que en el año comercial 2010 Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile efectuó retiros desde Inmobiliaria Cosersa Limitada, también denominada A Vespucci Suites, por la suma total de $76.996.126. Para arribar a este monto, se ha considerado que el Certificado y las Cartolas Bancarias, analizadas en el motivo 9°) numeral (5), carecen por sí solos del mérito suficiente para determinar quién cobró por caja los cheques girados por Inmobiliaria Cosersa Limitada, es decir, si fueron cobrados por Parc Berdrand S.A. Agencia en Chile u otra persona. 17°) Que el artículo 60, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Las personas naturales que (…) y las sociedades o personas jurídicas constituidas fuera del país, incluso las que se constituyan con arreglo a las reglas chilena, que perciban o devenguen rentas de fuentes chilenas que no se encuentren afectas a impuesto de acuerdo a las normas de los artículos 58 y 59, pagarán respecto de ellas un impuesto adicional de 35%.” A su vez, conforme a lo establecido por los artículos 65 número 4, 69 inciso primero y 72 inciso primero de la citada ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 60 inciso primero, por las rentas percibidas, devengadas o retiradas en el año anterior, están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas y a pagar los impuestos correspondientes en una sola cuota, todo ello en el mes de abril de cada año. 18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante ha logrado desvirtuar parcialmente la liquidación reclamada, hasta la cantidad de $76.996.126. IV.- CUESTIONES FINALES 19°) Que la demás prueba rendida y no valorada en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a la parte reclamada, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los artículos 58, 60, 65, 68, 69, 72 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la solicitud de inadmisibilidad probatoria, formulada por la parte reclamada en su libelo de contestación de lo principal de fojas 136. II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por doña Diana Olombi Cecilia Yarur Sabal, RUT N°5.865.745-K, en representación de PARC BERDRAND S.A., RUT N°59.052.190-6, en contra de la Liquidación N°278, practicada con fecha 11 de agosto de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en cuanto se tiene por parcialmente desvirtuada la liquidación reclamada hasta la cantidad de $76.996.126, según lo expuesto en el considerando 18°), rechazándose en todo lo demás. III.- Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y seis – 246 Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá practicar una reliquidación de impuestos. IV.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “PARC BERDRAND S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°14-9-0001753-8 RIT N°GR-18-00491-2014 CUANTÍA NETA: 1.031,45 Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 24-10-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c1b78e46-4187-47f8-97ef-96d4770854ca Timbre Electrónico 2019-10-24T12:07:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.