Texto de la sentencia
Ciento veintidós – 122
“DELTA INMOBILIARIA S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001855-0
RIT N° GR-18-00496-2014
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Morales Robles, abogado, RUT N°9.875.868-2, en representación
de DELTA INMOBILIARIA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.527.540-7, ambos
domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5711, Piso 8, oficina 801, Las Condes, Santiago, quien,
conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo
tributario en contra de la Liquidación N°761, practicada con fecha 21 de julio de 2014, solicitando que
sea dejada sin efecto, con costas y, en subsidio, solicita que sea rebajado el monto supuestamente
adeudado, conforme al mérito de la prueba, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la materia
objeto del cuestionamiento fiscal es una supuesta diferencia por concepto de Impuesto de Primera
Categoría, respecto del año tributario 2011, por no haber acreditado las partidas que determinan la
Renta Líquida Imponible del AT 2011 por $296.128.155 y la pérdida de ejercicios anteriores por
$1.003.851.431.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, expone que alega
como excepción la caducidad de la acción fiscalizadora, desde el momento que entre la entrega de los
antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y la práctica de la Citación N°58 (R) de
14 de abril de 2014, transcurrió más de nueve meses desde la fecha en que se solicitaron los
antecedentes para iniciar la fiscalización que culminó con la liquidación que reclama.
En segundo término, con respecto a las partidas liquidadas, expresa que la reclamante es una sociedad
constructora de larga data en el mercado nacional. Agrega que, durante los años 2008 al 2010, el
negocio inmobiliario sufrió una fuerte caída producto de la recesión mundial, lo que se tradujo en que
la reclamante disminuyó sustancialmente su planilla, pese a que se contaba con proyectos que cumplir
y ejecutar, lo que tuvo repercusiones no sólo sobre las empresas nacionales principalmente
relacionadas con el giro de la construcción, sino también a nivel internacional.
En relación a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, indica que según los antecedentes
que fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos, según actas de entrega de fecha 19 de
abril y 19 de agosto de 2013, la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio comercial
2010 siguió el procedimiento que expone en cuadros que inserta a fojas 4, 5 y 6. Afirma que los
antecedentes de respaldo de la forma de efectuar la determinación constan en la documentación que
se acompañó en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que respecto al resultado
negativo solamente por el ejercicio comercial 2010, basta considerar las propias declaraciones del
contribuyente, en el sentido que los ingresos de la explotación fueron inferiores al costo directo de los
bienes y servicios, ya que no pudo obtenerse utilidad en el desarrollo de la operación. Añade que,
según aparece de su declaración de impuestos, los ingresos de la explotación ascendieron a
$428.877.726, mientras que el ítem de costos ascendió a $469.191.128, lo que sólo por concepto
operacional generó una pérdida por $40.313.402. Agrega que para el 2008 vino la crisis financiera que
trajo consigo la paralización de la mayoría de los proyectos inmobiliarios y, por ende, los ingresos
previstos fueron bajos y no alcanzaron a cubrir sus costos fijos y GAV (sic). Añade que, a comienzos del
2010, se produjo el terremoto, lo que desencadenó la cancelación de los proyectos que se estaban
estudiando y, en vista de que la reclamante no generaría ingresos en el corto plazo, se procedió a
reconocer los gastos diferidos de los años 2008, 2009 y 2010 como gasto del ejercicio (M $469.191).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
Ciento veintidós vuelta – 122 vta.
Manifiesta que el cuestionamiento a la pérdida de arrastre por ese mismo concepto ya fue formulado
por el Servicio en la Liquidación N°16.609 de 27/07/2013, por el año tributario 2010, que se encuentra
reclamada en este Tribunal, bajo el RUC 13-9-0002245-5 (sic), RIT GR-18-00608-2013.
En relación a las pérdidas de arrastre, menciona que para efectos de desarrollar en mejor medida sus
actividades y con la finalidad de evitar la contratación de mayor personal, cuya efectividad resultaba
dudosa por la incertidumbre del éxito de los proyectos, se optó porque la matriz del grupo Delta
Edificación S.A. colaborara con la entrega de parte de su personal. Agrega que el registro del costo de
remuneración y departamentos centralizado, otros costos de administración, servicios generales y
facilidades de oficinas, se distribuían en función de las actividades desarrolladas y tiempo dedicado, lo
que variaba mes a mes, por lo que se consignó como un contrato de cuenta corriente con cargos y
abonos mensuales. Agrega que, contrariamente con lo señalado en la liquidación, no era necesario
efectuar pagos ni facturas, ya que todo operaba a través de la cuenta corriente, donde al final de cada
ejercicio se determinaba los saldos, reconociendo los pasivos en contra de las partes del convenio.
Añade que las actividades que desempeñaban los funcionarios de la matriz Delta, no estaban sujetas
a un contrato de trabajo o relación de dependencia con la reclamante y tampoco había un soporte
propio para estas actividades centralizadas, ya que dependía del soporte de Delta.
En relación a las pérdidas de arrastre acumuladas, refiere que, en la determinación de los resultados
tributarios de la reclamante, ésta aplicó la totalidad de los criterios establecidos en los artículos 29 y
siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo consistente a lo largo de los años cuestionados,
correspondientes a los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010. Agrega que lo declarado cuenta con
los antecedentes de respaldo que constan en el expediente RUC 13-9-0002245-5 (sic), RIT GR-18-
00608-2013, seguidos en este Tribunal. Añade que, sin perjuicio de estos respaldos contables, el
artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta considera como documentación fehaciente la
declaración anual no objetada, de modo tal que al no haber cuestionamiento de las declaraciones
anteriores al 2009, todas las operaciones se encuentran debidamente respaldadas.
En relación a la provisión de ingresos deducida de la Renta Líquida Imponible, relata que el Servicio
cuestiona y agrega a la base imponible la partida Provisión ingresos 2009 por $331.203.789, que se
desglosa en los ingresos estimados financieramente por: a) Gestión inmobiliaria por $92.542.410; y, b)
Servicios inmobiliarios, tales como administración, marketing y comercialización, por $238.661.379,
los cuales si bien fueron aceptados financieramente, no son realmente un ingreso por constituir una
mera expectativa del ingreso, pese a lo cual la reclamante los registró financieramente como tales,
pero no los facturó. Agrega que se efectuaron provisiones de ingreso financiero por concepto de
Gestión inmobiliaria, sujetas al éxito o resultado de tres proyectos inmobiliarios y, como ninguno
obtuvo utilidad ni siquiera financiera, la referida actividad no fue remunerada y la expectativa de
ganancia no se concretó, por lo que financieramente se reflejó un ingreso inexistente, el que
evidentemente no existía para efectos tributarios por no verificarse su devengo. Añade que respecto
a las provisiones por Servicios inmobiliarios, no se consideraron como ingreso tributario, debido a que
no estaba devengado de acuerdo a lo estipulado en el contrato de servicio, cuya cuota se devengaba
de manera mensual y, para efectos tributarios, se adelantaron dichos ingresos, sin que existiera un
fundamento jurídico, sino que uno netamente comercial. Afirma que en los contratos existe una
condición suspensiva, razón por la cual el ingreso debe reconocerse cuando ésta se cumpla y si el
contribuyente reconoció un ingreso cuando no debía, ese es un problema que sólo le atañe a él.
A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 55, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, en representación de la parte
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 07.05.2010 (sic)
la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, declarando en
código 643 $-296.128.155 y en código 634 $1.003.851.431. Agrega que se emitió la Citación N°58 (R)
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
Ciento veintitrés – 123
de fecha 14/04/2014, donde se solicita al contribuyente que acredite la correcta determinación del
resultado tributario declarado en el código 643 y, en especial, las pérdidas de ejercicios anteriores
ascendente a $1.003.851.431. Afirma que el contribuyente, dentro de los plazos legales, no dio
respuesta a la citación, practicándose la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado,
en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades
legales, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del
Estado, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente la Citación 58 (R).
En segundo término, expresa que los fundamentos de la liquidación se plasmaron en el hecho que
el contribuyente no acreditó la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el
código 643, ya que no dio respuesta a la Citación N°58(R) del 14/04/2014, no existiendo ningún
antecedente que respalde la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634.
En tercer lugar, respecto a la caducidad de la acción fiscalizadora, indica que el plazo del artículo 59
del Código Tributario, se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la
totalidad de los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Agrega que el reclamante
no dio respuesta a la Citación ni acompañó antecedentes, no pudiendo haber certificación de la
entrega de la totalidad de los antecedentes solicitados, por lo que dicha alegación es inadmisible.
En cuarto término, en relación a la carga de la prueba, manifiesta que el artículo 21 del Código
Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, no
existiendo controversia en autos que el reclamante no acompañó documentación alguna que
acreditase su resultado tributario estando obligado a ello, de modo que es procedente la liquidación
reclamada.
En quinto lugar, respecto a las pérdidas de arrastre, menciona que en noviembre de 2013 fueron
reclamadas las Liquidaciones Nos. 16609 y 16610, dando origen a los autos RUC 13-9-0002245-5
(sic), RIT GR-18-00608-2013 en este Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, reiterando lo indicado
en dicha causa, en el sentido que no es un hecho discutido que los gastos por pérdida de ejercicios
anteriores corresponden al período en que se hacen valer. Agrega que, si bien el contribuyente
aporta documentación contable correspondiente a los períodos 2007 en adelante, conforme al
detalle del primer otrosí de su libelo de reclamo, con tales antecedentes no es posible tampoco en
la etapa jurisdiccional dar por acreditado el gasto por pérdidas de ejercicios anteriores y, además,
ha omitido precisar sus fundamentos, por cuanto no explica cómo llegó a esos resultados tributarios,
ni tampoco acompañó documentos que respalden esas anotaciones.
En sexto lugar, en cuanto a la provisión de ingresos deducido de la renta líquida imponible, relata
que en noviembre de 2013 fueron reclamadas las liquidaciones Nos. 16609 y 16610, dando origen a
los autos RUC 13-9-0002245-5 (sic), RIT GR-18-00608-2003 en este Cuarto Tribunal Tributario,
reiterando lo indicado en dicha causa, en el sentido que la deducción de la provisión por ingresos
era improcedente por falta de explicación y de acreditación de la partida, ya que no hay constancia
que el contribuyente a nivel contable hubiese registrado tal provisión en el año comercial 2009, en
qué cuenta la dejó registrada y, además, la inexistencia de ingresos no resulta acreditada con los
antecedentes aportados, siendo de cargo de la reclamante su acreditación.
En séptimo lugar, en cuanto a los gastos y costos agregados a la RLI en las liquidaciones (sic), señala
que reitera lo indicado en causa RUC 13-9-0002245-5(sic), RIT GR-18-00608-2003, en el sentido que
es un hecho no controvertido que los terceros con quienes contrató la reclamante, son sociedades
relacionadas (Grupo Delta), y que dicha parte afirma que ni siquiera le generaron utilidades
financieras, lo cual además de contradecir la lógica comercial, no ha sido acreditado por el actor.
Agrega que el reclamante nunca acreditó en sede administrativa la existencia de la cuenta corriente
mercantil que existiría entre una empresa de su grupo y ésta, sin que se haya indicado en el reclamo
cuáles son los registros contables en los cuales consta la referida cuenta corriente mercantil, ni los
documentos de respaldo que permitan acreditar los cargos y abonos realizados en dicha cuenta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
Ciento veintitrés vuelta – 123 vta.
A fojas 94, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 120, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra i)
del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°761 (R), practicada con fecha 21 de julio de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada
de fojas 39 a 44, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de
Primera Categoría por $121.609.494, reajustes por $13.741.873 e intereses por $79.180.550, lo que
da un total liquidado, al mes de julio de 2014, que asciende a $214.531.917.
El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°58 (R), de
fecha 14/04/2014, se requirió a la parte reclamante que acreditara con documentación fehaciente la
correcta determinación del resultado tributario declarado en el código 643 del Formulario 22 del año
tributario 2011, ascendente a $-296.128.155 y, particularmente, la pérdida de ejercicios anteriores
declarada en el código 634 ascendente a $1.003.851.431, pero la parte reclamante no dio respuesta a
la referida citación, ni solicitó prórroga.
La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría
declarada, por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores declarada en código 634 no acreditada,
por la suma de $1.003.851.431.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación
reclamada, debido a la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y porque
se encuentra acreditada la pérdida de ejercicios anteriores, por $1.003.851.431; y, 2) En subsidio, si es
procedente rebajar el monto liquidado, conforme al mérito de la prueba rendida en autos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 14 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°58 (R).
- Con fecha 21 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practico la Liquidación N°761,
que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 94, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, la
cual no obra en autos.
2) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente la declaración de
caducidad de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante.
3) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de
Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada, por concepto de Pérdida de
ejercicios anteriores declarada en el código 634 no acreditada por $1.003.851.431.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 20 a 47.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
Ciento veinticuatro – 124
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simples de los
siguientes documentos: (1) Consulta de Estado Declaración Renta 2011, relativa a la reclamante,
agregada a fojas 20, que consigna, entre otros antecedentes, los siguientes hechos relevantes:
09/05/2011 “Declaración recibida a través de Internet”; 16/06/2011 “Carta Operación Renta por
inconsistencias detectadas en su declaración de renta”; 05/05/2014 “Se ha efectuado una citación para
presentarse ante el SII”; y, 22/10/2014 “Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su
declaración de renta”; (2) Carta Aviso, de fecha 23/05/2011, agregada a fojas 21, donde consta una
comunicación dirigida por el SII a la reclamante, informándole que se ha encontrado diferencias entre
la información que el SII posee en sus bases de datos y la proporcionada por la reclamante en la
declaración de renta 2011, lo que ha causado las observaciones F53 y F63; (3) Carta Aviso Operación
Renta, de fecha 16/06/2011, solamente la página 1 de 2, agregada a fojas 22, donde consta una
comunicación dirigida por el SII a la reclamante, informándole que su declaración de Impuesto a la
Renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que el SII posee en sus sistemas, lo que
ha causado las observaciones F53 y F63, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria
el día 03/08/2011 en la oficina del SII ubicada en la dirección que indica, siendo necesario que concurra
con la documentación que se detalla; (4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 06/07/2011, agregada a fojas 23, donde consta que la funcionaria del Servicio de Impuestos
Internos, doña Romina Ravanal, recibió de la reclamante 6 archivadores, con los documentos que se
detalla, relativos a los AT 2007 al 2011; (5) Carta Aviso de Reproceso, de fecha 08/11/2012, agregada
a fojas 24, donde consta que la reclamante fue sometida a un nuevo proceso de control,
encontrándose nuevamente diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario
2011, lo que ha causado la observación F63, relativa a pérdidas de ejercicios anteriores; (6) Acta de
Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 19/04/2013, agregada a fojas 25 y 45, donde
consta que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Romina Ravanal, recibió de la
reclamante 3 archivadores, con los documentos que se detalla, relativos a los AT 2008 al 2010; (7)
Notificación N°722, de fecha 30/07/2013, agregada a fojas 26, donde consta que ese día, siendo las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta.
13:10 horas, se notifica a la reclamante las Liquidaciones Nos. 16609 y 16610, de fecha 29/07/2013,
cuyas copias parcialmente legibles se encuentran agregadas de fojas 27 a 33; (8) Citación N°58 (R), de
fecha 14/04/2014, agregada de fojas 35 a 38, donde consta comunicación dirigida por el SII a la
reclamante, solicitándole que acredite la correcta determinación del resultado tributario declarado en
el código 643 de su Formulario 22 por $-296.128.155 y, particularmente, la pérdida de ejercicios
anteriores declarada en el código 634 por $1.003.851.431. Además, consta un detalle de los
antecedentes solicitados por el SII; y, (9) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de
fecha 19/08/2013, parcialmente legible, agregada a fojas 46 y 47, donde consta que el Servicio de
Impuestos Internos devolvió a la reclamante numerosos documentos, relativos a los AT 2009 al 2011.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos.-
11°) Que, según se desprende del mérito de Consulta de Estado de Declaración, las Cartas, las Actas
de Recepción/Entrega y/o Acceso a Documentación y la Citación, analizadas en el motivo 9°) numerales
(1) al (6), (8) y (9), con fecha 23 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte
reclamante las observaciones con que había sido impugnada su declaración de impuestos a la renta
del AT 2011; el día 16 de junio de 2011 el Servicio requirió a la parte reclamante antecedentes para
acreditar la correcta determinación de su resultado tributario del AT 2011 y, en especial, la pérdida
tributaria de ejercicios anteriores; con fecha 6 de julio de 2011 y 19 de abril de 2013, la parte
reclamante aportó antecedentes al Servicio; el día 19 de agosto de 2013, la parte reclamante retiró del
Servicio una serie de antecedentes que le había aportado; con fecha 14 de abril de 2014, el Servicio
practicó la Citación N°58 (R); y, el día 21 de julio de 2014, el Servicio practicó la liquidación reclamada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un documento emitido por el funcionario
a cargo de la fiscalización, que certifique que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su
disposición y la fecha en que ello habría ocurrido, ni tampoco pueden establecerse esos hechos con el
solo mérito de los antecedentes que obran en el proceso y que han sido mencionados en el párrafo
anterior, pues según se desprende de tales antecedentes, la parte reclamante retiró del Servicio con
fecha 19 de agosto de 2013 numerosos documentos que había aportado con anterioridad y, más tarde,
el día 14 de abril de 2014 –es decir, 7 meses después– el Servicio practicó la Citación N°58 (R), sin que
conste si durante el período intermedio la parte reclamante puso nuevamente a disposición del
funcionario fiscalizador los antecedentes solicitados.
12°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado
desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros.” (énfasis añadido).
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que hacen
procedente declarar la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.
b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la pérdida de ejercicios
anteriores, por la suma de $1.003.851.431.-
14°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance
General, los registros contables auxiliares, el Registro de la Determinación de la Renta Líquida
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
Ciento veinticinco – 125
Imponible (negativa) y del Fondo de Utilidades Tributables y la documentación de respaldo
correspondiente, que acrediten fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores, que ha dado
origen a la partida liquidada que se analiza en este apartado.
15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida de
ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2011, por la suma de $1.003.851.431.
III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJAR LOS MONTOS LIQUIDADOS
17°) Que, atendido lo expuesto en el considerando 14°), en relación con la insuficiencia de la prueba
rendida para acreditar la pérdida tributaria de arrastre, resulta forzoso desestimar la petición
subsidiaria que se analiza en este apartado, pues la parte reclamante no ha aportado pruebas al
proceso que permitan tener por acreditada la pérdida de arrastre en forma parcial.
IV.- CUESTIONES FINALES
18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 20, 29 y siguientes y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
Ciento veinticinco vuelta – 125 vta.
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza íntegramente la petición principal y subsidiaria del reclamo de lo principal de
fojas 1, interpuesto por don Eduardo Morales Robles, abogado, RUT N°9.875.868-2, en representación
de DELTA INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.527.540-7, en contra de la Liquidación N°761, practicada con
fecha 21 de julio de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor
Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en
autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“DELTA INMOBILIARIA S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0001855-0
RIT N° GR-18-00496-2014
Cuantía Neta: 2.883,24 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965
Timbre Electrónico
2019-09-04T12:47:40-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.