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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00496-2014 · 4 de septiembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00496-2014
RUC
14-9-0001855-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintidós – 122 “DELTA INMOBILIARIA S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001855-0 RIT N° GR-18-00496-2014 Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 1, comparece don Eduardo Morales Robles, abogado, RUT N°9.875.868-2, en representación de DELTA INMOBILIARIA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N°76.527.540-7, ambos domiciliados en Avenida Presidente Riesco N°5711, Piso 8, oficina 801, Las Condes, Santiago, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación N°761, practicada con fecha 21 de julio de 2014, solicitando que sea dejada sin efecto, con costas y, en subsidio, solicita que sea rebajado el monto supuestamente adeudado, conforme al mérito de la prueba, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que la materia objeto del cuestionamiento fiscal es una supuesta diferencia por concepto de Impuesto de Primera Categoría, respecto del año tributario 2011, por no haber acreditado las partidas que determinan la Renta Líquida Imponible del AT 2011 por $296.128.155 y la pérdida de ejercicios anteriores por $1.003.851.431. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de derecho, en primer lugar, expone que alega como excepción la caducidad de la acción fiscalizadora, desde el momento que entre la entrega de los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y la práctica de la Citación N°58 (R) de 14 de abril de 2014, transcurrió más de nueve meses desde la fecha en que se solicitaron los antecedentes para iniciar la fiscalización que culminó con la liquidación que reclama. En segundo término, con respecto a las partidas liquidadas, expresa que la reclamante es una sociedad constructora de larga data en el mercado nacional. Agrega que, durante los años 2008 al 2010, el negocio inmobiliario sufrió una fuerte caída producto de la recesión mundial, lo que se tradujo en que la reclamante disminuyó sustancialmente su planilla, pese a que se contaba con proyectos que cumplir y ejecutar, lo que tuvo repercusiones no sólo sobre las empresas nacionales principalmente relacionadas con el giro de la construcción, sino también a nivel internacional. En relación a la Renta Líquida Imponible al 31 de diciembre de 2010, indica que según los antecedentes que fueron acompañados al Servicio de Impuestos Internos, según actas de entrega de fecha 19 de abril y 19 de agosto de 2013, la determinación de la renta líquida imponible del ejercicio comercial 2010 siguió el procedimiento que expone en cuadros que inserta a fojas 4, 5 y 6. Afirma que los antecedentes de respaldo de la forma de efectuar la determinación constan en la documentación que se acompañó en su oportunidad al Servicio de Impuestos Internos. Agrega que respecto al resultado negativo solamente por el ejercicio comercial 2010, basta considerar las propias declaraciones del contribuyente, en el sentido que los ingresos de la explotación fueron inferiores al costo directo de los bienes y servicios, ya que no pudo obtenerse utilidad en el desarrollo de la operación. Añade que, según aparece de su declaración de impuestos, los ingresos de la explotación ascendieron a $428.877.726, mientras que el ítem de costos ascendió a $469.191.128, lo que sólo por concepto operacional generó una pérdida por $40.313.402. Agrega que para el 2008 vino la crisis financiera que trajo consigo la paralización de la mayoría de los proyectos inmobiliarios y, por ende, los ingresos previstos fueron bajos y no alcanzaron a cubrir sus costos fijos y GAV (sic). Añade que, a comienzos del 2010, se produjo el terremoto, lo que desencadenó la cancelación de los proyectos que se estaban estudiando y, en vista de que la reclamante no generaría ingresos en el corto plazo, se procedió a reconocer los gastos diferidos de los años 2008, 2009 y 2010 como gasto del ejercicio (M $469.191). Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta – 122 vta. Manifiesta que el cuestionamiento a la pérdida de arrastre por ese mismo concepto ya fue formulado por el Servicio en la Liquidación N°16.609 de 27/07/2013, por el año tributario 2010, que se encuentra reclamada en este Tribunal, bajo el RUC 13-9-0002245-5 (sic), RIT GR-18-00608-2013. En relación a las pérdidas de arrastre, menciona que para efectos de desarrollar en mejor medida sus actividades y con la finalidad de evitar la contratación de mayor personal, cuya efectividad resultaba dudosa por la incertidumbre del éxito de los proyectos, se optó porque la matriz del grupo Delta Edificación S.A. colaborara con la entrega de parte de su personal. Agrega que el registro del costo de remuneración y departamentos centralizado, otros costos de administración, servicios generales y facilidades de oficinas, se distribuían en función de las actividades desarrolladas y tiempo dedicado, lo que variaba mes a mes, por lo que se consignó como un contrato de cuenta corriente con cargos y abonos mensuales. Agrega que, contrariamente con lo señalado en la liquidación, no era necesario efectuar pagos ni facturas, ya que todo operaba a través de la cuenta corriente, donde al final de cada ejercicio se determinaba los saldos, reconociendo los pasivos en contra de las partes del convenio. Añade que las actividades que desempeñaban los funcionarios de la matriz Delta, no estaban sujetas a un contrato de trabajo o relación de dependencia con la reclamante y tampoco había un soporte propio para estas actividades centralizadas, ya que dependía del soporte de Delta. En relación a las pérdidas de arrastre acumuladas, refiere que, en la determinación de los resultados tributarios de la reclamante, ésta aplicó la totalidad de los criterios establecidos en los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo consistente a lo largo de los años cuestionados, correspondientes a los años tributarios 2007, 2008, 2009 y 2010. Agrega que lo declarado cuenta con los antecedentes de respaldo que constan en el expediente RUC 13-9-0002245-5 (sic), RIT GR-18- 00608-2013, seguidos en este Tribunal. Añade que, sin perjuicio de estos respaldos contables, el artículo 31 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta considera como documentación fehaciente la declaración anual no objetada, de modo tal que al no haber cuestionamiento de las declaraciones anteriores al 2009, todas las operaciones se encuentran debidamente respaldadas. En relación a la provisión de ingresos deducida de la Renta Líquida Imponible, relata que el Servicio cuestiona y agrega a la base imponible la partida Provisión ingresos 2009 por $331.203.789, que se desglosa en los ingresos estimados financieramente por: a) Gestión inmobiliaria por $92.542.410; y, b) Servicios inmobiliarios, tales como administración, marketing y comercialización, por $238.661.379, los cuales si bien fueron aceptados financieramente, no son realmente un ingreso por constituir una mera expectativa del ingreso, pese a lo cual la reclamante los registró financieramente como tales, pero no los facturó. Agrega que se efectuaron provisiones de ingreso financiero por concepto de Gestión inmobiliaria, sujetas al éxito o resultado de tres proyectos inmobiliarios y, como ninguno obtuvo utilidad ni siquiera financiera, la referida actividad no fue remunerada y la expectativa de ganancia no se concretó, por lo que financieramente se reflejó un ingreso inexistente, el que evidentemente no existía para efectos tributarios por no verificarse su devengo. Añade que respecto a las provisiones por Servicios inmobiliarios, no se consideraron como ingreso tributario, debido a que no estaba devengado de acuerdo a lo estipulado en el contrato de servicio, cuya cuota se devengaba de manera mensual y, para efectos tributarios, se adelantaron dichos ingresos, sin que existiera un fundamento jurídico, sino que uno netamente comercial. Afirma que en los contratos existe una condición suspensiva, razón por la cual el ingreso debe reconocerse cuando ésta se cumpla y si el contribuyente reconoció un ingreso cuando no debía, ese es un problema que sólo le atañe a él. A fojas 50, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece don Rodrigo Valenzuela Vidal, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que con fecha 07.05.2010 (sic) la reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2011, declarando en código 643 $-296.128.155 y en código 634 $1.003.851.431. Agrega que se emitió la Citación N°58 (R) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico Ciento veintitrés – 123 de fecha 14/04/2014, donde se solicita al contribuyente que acredite la correcta determinación del resultado tributario declarado en el código 643 y, en especial, las pérdidas de ejercicios anteriores ascendente a $1.003.851.431. Afirma que el contribuyente, dentro de los plazos legales, no dio respuesta a la citación, practicándose la liquidación reclamada. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado, en primer lugar, expone que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado ejerciendo sus facultades legales, respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta que previamente se notificó al contribuyente la Citación 58 (R). En segundo término, expresa que los fundamentos de la liquidación se plasmaron en el hecho que el contribuyente no acreditó la correcta determinación de la pérdida tributaria declarada en el código 643, ya que no dio respuesta a la Citación N°58(R) del 14/04/2014, no existiendo ningún antecedente que respalde la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634. En tercer lugar, respecto a la caducidad de la acción fiscalizadora, indica que el plazo del artículo 59 del Código Tributario, se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. Agrega que el reclamante no dio respuesta a la Citación ni acompañó antecedentes, no pudiendo haber certificación de la entrega de la totalidad de los antecedentes solicitados, por lo que dicha alegación es inadmisible. En cuarto término, en relación a la carga de la prueba, manifiesta que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones, no existiendo controversia en autos que el reclamante no acompañó documentación alguna que acreditase su resultado tributario estando obligado a ello, de modo que es procedente la liquidación reclamada. En quinto lugar, respecto a las pérdidas de arrastre, menciona que en noviembre de 2013 fueron reclamadas las Liquidaciones Nos. 16609 y 16610, dando origen a los autos RUC 13-9-0002245-5 (sic), RIT GR-18-00608-2013 en este Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, reiterando lo indicado en dicha causa, en el sentido que no es un hecho discutido que los gastos por pérdida de ejercicios anteriores corresponden al período en que se hacen valer. Agrega que, si bien el contribuyente aporta documentación contable correspondiente a los períodos 2007 en adelante, conforme al detalle del primer otrosí de su libelo de reclamo, con tales antecedentes no es posible tampoco en la etapa jurisdiccional dar por acreditado el gasto por pérdidas de ejercicios anteriores y, además, ha omitido precisar sus fundamentos, por cuanto no explica cómo llegó a esos resultados tributarios, ni tampoco acompañó documentos que respalden esas anotaciones. En sexto lugar, en cuanto a la provisión de ingresos deducido de la renta líquida imponible, relata que en noviembre de 2013 fueron reclamadas las liquidaciones Nos. 16609 y 16610, dando origen a los autos RUC 13-9-0002245-5 (sic), RIT GR-18-00608-2003 en este Cuarto Tribunal Tributario, reiterando lo indicado en dicha causa, en el sentido que la deducción de la provisión por ingresos era improcedente por falta de explicación y de acreditación de la partida, ya que no hay constancia que el contribuyente a nivel contable hubiese registrado tal provisión en el año comercial 2009, en qué cuenta la dejó registrada y, además, la inexistencia de ingresos no resulta acreditada con los antecedentes aportados, siendo de cargo de la reclamante su acreditación. En séptimo lugar, en cuanto a los gastos y costos agregados a la RLI en las liquidaciones (sic), señala que reitera lo indicado en causa RUC 13-9-0002245-5(sic), RIT GR-18-00608-2003, en el sentido que es un hecho no controvertido que los terceros con quienes contrató la reclamante, son sociedades relacionadas (Grupo Delta), y que dicha parte afirma que ni siquiera le generaron utilidades financieras, lo cual además de contradecir la lógica comercial, no ha sido acreditado por el actor. Agrega que el reclamante nunca acreditó en sede administrativa la existencia de la cuenta corriente mercantil que existiría entre una empresa de su grupo y ésta, sin que se haya indicado en el reclamo cuáles son los registros contables en los cuales consta la referida cuenta corriente mercantil, ni los documentos de respaldo que permitan acreditar los cargos y abonos realizados en dicha cuenta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta – 123 vta. A fojas 94, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 120, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra i) del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°761 (R), practicada con fecha 21 de julio de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 39 a 44, determinó a la sociedad reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría por $121.609.494, reajustes por $13.741.873 e intereses por $79.180.550, lo que da un total liquidado, al mes de julio de 2014, que asciende a $214.531.917. El fundamento principal de la liquidación reclamada radica en que, mediante Citación N°58 (R), de fecha 14/04/2014, se requirió a la parte reclamante que acreditara con documentación fehaciente la correcta determinación del resultado tributario declarado en el código 643 del Formulario 22 del año tributario 2011, ascendente a $-296.128.155 y, particularmente, la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 ascendente a $1.003.851.431, pero la parte reclamante no dio respuesta a la referida citación, ni solicitó prórroga. La partida liquidada consiste en un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada, por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores declarada en código 634 no acreditada, por la suma de $1.003.851.431. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y porque se encuentra acreditada la pérdida de ejercicios anteriores, por $1.003.851.431; y, 2) En subsidio, si es procedente rebajar el monto liquidado, conforme al mérito de la prueba rendida en autos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 14 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó la Citación N°58 (R). - Con fecha 21 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practico la Liquidación N°761, que ha sido reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 94, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Contenido o tenor de la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, la cual no obra en autos. 2) Antecedentes que acrediten los supuestos de hecho que hacen procedente la declaración de caducidad de la acción fiscalizadora alegada por la reclamante. 3) Antecedentes que permitan desvirtuar el agregado a la base imponible de Impuesto de Primera Categoría, efectuado por la liquidación reclamada, por concepto de Pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 no acreditada por $1.003.851.431. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 20 a 47. 6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro – 124 en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simples de los siguientes documentos: (1) Consulta de Estado Declaración Renta 2011, relativa a la reclamante, agregada a fojas 20, que consigna, entre otros antecedentes, los siguientes hechos relevantes: 09/05/2011 “Declaración recibida a través de Internet”; 16/06/2011 “Carta Operación Renta por inconsistencias detectadas en su declaración de renta”; 05/05/2014 “Se ha efectuado una citación para presentarse ante el SII”; y, 22/10/2014 “Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta”; (2) Carta Aviso, de fecha 23/05/2011, agregada a fojas 21, donde consta una comunicación dirigida por el SII a la reclamante, informándole que se ha encontrado diferencias entre la información que el SII posee en sus bases de datos y la proporcionada por la reclamante en la declaración de renta 2011, lo que ha causado las observaciones F53 y F63; (3) Carta Aviso Operación Renta, de fecha 16/06/2011, solamente la página 1 de 2, agregada a fojas 22, donde consta una comunicación dirigida por el SII a la reclamante, informándole que su declaración de Impuesto a la Renta AT 2011 presenta diferencias respecto de la información que el SII posee en sus sistemas, lo que ha causado las observaciones F53 y F63, invitándola a presentarse a regularizar su situación tributaria el día 03/08/2011 en la oficina del SII ubicada en la dirección que indica, siendo necesario que concurra con la documentación que se detalla; (4) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 06/07/2011, agregada a fojas 23, donde consta que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Romina Ravanal, recibió de la reclamante 6 archivadores, con los documentos que se detalla, relativos a los AT 2007 al 2011; (5) Carta Aviso de Reproceso, de fecha 08/11/2012, agregada a fojas 24, donde consta que la reclamante fue sometida a un nuevo proceso de control, encontrándose nuevamente diferencias en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, lo que ha causado la observación F63, relativa a pérdidas de ejercicios anteriores; (6) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 19/04/2013, agregada a fojas 25 y 45, donde consta que la funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, doña Romina Ravanal, recibió de la reclamante 3 archivadores, con los documentos que se detalla, relativos a los AT 2008 al 2010; (7) Notificación N°722, de fecha 30/07/2013, agregada a fojas 26, donde consta que ese día, siendo las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta – 124 vta. 13:10 horas, se notifica a la reclamante las Liquidaciones Nos. 16609 y 16610, de fecha 29/07/2013, cuyas copias parcialmente legibles se encuentran agregadas de fojas 27 a 33; (8) Citación N°58 (R), de fecha 14/04/2014, agregada de fojas 35 a 38, donde consta comunicación dirigida por el SII a la reclamante, solicitándole que acredite la correcta determinación del resultado tributario declarado en el código 643 de su Formulario 22 por $-296.128.155 y, particularmente, la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el código 634 por $1.003.851.431. Además, consta un detalle de los antecedentes solicitados por el SII; y, (9) Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, de fecha 19/08/2013, parcialmente legible, agregada a fojas 46 y 47, donde consta que el Servicio de Impuestos Internos devolvió a la reclamante numerosos documentos, relativos a los AT 2009 al 2011. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN PRINCIPAL DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA 10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su pretensión. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos.- 11°) Que, según se desprende del mérito de Consulta de Estado de Declaración, las Cartas, las Actas de Recepción/Entrega y/o Acceso a Documentación y la Citación, analizadas en el motivo 9°) numerales (1) al (6), (8) y (9), con fecha 23 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos informó a la parte reclamante las observaciones con que había sido impugnada su declaración de impuestos a la renta del AT 2011; el día 16 de junio de 2011 el Servicio requirió a la parte reclamante antecedentes para acreditar la correcta determinación de su resultado tributario del AT 2011 y, en especial, la pérdida tributaria de ejercicios anteriores; con fecha 6 de julio de 2011 y 19 de abril de 2013, la parte reclamante aportó antecedentes al Servicio; el día 19 de agosto de 2013, la parte reclamante retiró del Servicio una serie de antecedentes que le había aportado; con fecha 14 de abril de 2014, el Servicio practicó la Citación N°58 (R); y, el día 21 de julio de 2014, el Servicio practicó la liquidación reclamada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso un documento emitido por el funcionario a cargo de la fiscalización, que certifique que todos los antecedentes solicitados fueron puestos a su disposición y la fecha en que ello habría ocurrido, ni tampoco pueden establecerse esos hechos con el solo mérito de los antecedentes que obran en el proceso y que han sido mencionados en el párrafo anterior, pues según se desprende de tales antecedentes, la parte reclamante retiró del Servicio con fecha 19 de agosto de 2013 numerosos documentos que había aportado con anterioridad y, más tarde, el día 14 de abril de 2014 –es decir, 7 meses después– el Servicio practicó la Citación N°58 (R), sin que conste si durante el período intermedio la parte reclamante puso nuevamente a disposición del funcionario fiscalizador los antecedentes solicitados. 12°) Que el artículo 59, inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” (énfasis añadido). 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los hechos que hacen procedente declarar la caducidad de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. b) En cuanto a la alegación de la actora que se encuentra acreditada la pérdida de ejercicios anteriores, por la suma de $1.003.851.431.- 14°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, los registros contables auxiliares, el Registro de la Determinación de la Renta Líquida Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico Ciento veinticinco – 125 Imponible (negativa) y del Fondo de Utilidades Tributables y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente la pérdida de ejercicios anteriores, que ha dado origen a la partida liquidada que se analiza en este apartado. 15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). 16°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2011, por la suma de $1.003.851.431. III.- EN CUANTO A LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE REBAJAR LOS MONTOS LIQUIDADOS 17°) Que, atendido lo expuesto en el considerando 14°), en relación con la insuficiencia de la prueba rendida para acreditar la pérdida tributaria de arrastre, resulta forzoso desestimar la petición subsidiaria que se analiza en este apartado, pues la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso que permitan tener por acreditada la pérdida de arrastre en forma parcial. IV.- CUESTIONES FINALES 18°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 19°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 y siguientes y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta – 125 vta. SE RESUELVE: I.- Que se rechaza íntegramente la petición principal y subsidiaria del reclamo de lo principal de fojas 1, interpuesto por don Eduardo Morales Robles, abogado, RUT N°9.875.868-2, en representación de DELTA INMOBILIARIA S.A., RUT N°76.527.540-7, en contra de la Liquidación N°761, practicada con fecha 21 de julio de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DELTA INMOBILIARIA S.A. con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 14-9-0001855-0 RIT N° GR-18-00496-2014 Cuantía Neta: 2.883,24 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-09-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4a74292-3c6e-45c7-8989-fb38e6d8d965 Timbre Electrónico 2019-09-04T12:47:40-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.