Texto de la sentencia
Sesenta - 60
“MOSTAJO BRAVO con SII XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°14-9-0001915-8
RIT N°GR-18-00498-2014
Santiago, catorce de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don LUIS RAFAEL MOSTAJO BRAVO, RUT N°8.535.263-6, empresario, con
domicilio para estos efectos en Paseo Bulnes 107, Oficina 84, comuna de Santiago, quien conforme a
lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la
Liquidación N°294, practicada con fecha 29 de julio de 2014, por la Unidad de Ñuñoa del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando ordenar que se rectifique dicha liquidación, considerando el crédito
de Impuesto de Primera Categoría, por concepto de impuesto territorial, siendo entonces el monto del
impuesto a pagar de $788.300 y, además, declarar que dicha suma se encuentra pagada, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los hechos, explica que la liquidación reclamada no
consideró el crédito de Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $1.932.200, por concepto de
contribuciones. Agrega que el valor determinado por el SII es de $2.552.810 que, sumados los reajustes
e intereses, totaliza $4.503.426. Añade que, conforme a los hechos descritos y a su juicio, sólo procede
una diferencia de impuesto por $787.874, que fue oportunamente pagada, en la declaración del
período correspondiente, Folio 90068091 y que el propio SII reconoce en la liquidación (sic).
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, expone que, de acuerdo a los artículos 123 bis y 124
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo dado que la determinación del impuesto que debió
pagar el contribuyente asciende a $797.874 pesos y que éstos se encuentran oportuna y debidamente
cancelados.
A continuación, inserta un cuadro que detalla el cálculo de los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario.
A fojas 19, la parte reclamante, cumpliendo lo ordenado a fojas 17, expresa que el reclamo
corresponde a un procedimiento general de reclamación y precisa que el crédito invocado por
contribuciones está asociado al inmueble ubicado en Av. Irarrázabal N°2401, comuna de Ñuñoa, Rol
N°3927-08.
A fojas 23, se tiene por presentado reclamo y se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 29, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace el
reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al reclamante, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente presentó,
con fecha 26/04/2011, declaración de Impuesto a la Renta para el año tributario 2011, a través de
Formulario 22, folio N°90068091. Agrega que, con fecha 11/05/2011, se le envió carta aviso por
Internet, que contiene las observaciones que son puestas en conocimiento del contribuyente y, con
fecha 22/12/2011, se le remitió Carta Aviso con Observaciones N°710216357, en la que se le solicitó
que concurriese a oficinas del Servicio el día 10/01/2012 y acreditase con la documentación de
respaldo respectiva la procedencia de la devolución invocada y, además, se le informó que su
declaración de impuesto a la renta presentaba las observaciones G44, A99, A18, G11, A34, F01 y F53,
requiriéndose que concurriese con la documentación que detalla. Afirma que, pese a la detallada
información puesta en conocimiento del contribuyente, éste no concurrió, como tampoco acompañó
antecedente alguno al proceso de fiscalización. Añade que, en virtud de lo anterior, con fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 14-10-2019.
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Sesenta vuelta – 60 vta.
24/04/2014, se emitió Citación N°89, que fue notificada por cédula con fecha 25/04/2014, en la cual
se solicitó al contribuyente que acreditara con documentación fehaciente los conceptos que detalla y,
además, se le informó que su declaración de renta del año tributario 2011 presenta las observaciones
A34, A99, F71 y G44, que a dicha fecha no habían sido solucionadas, haciéndole presente que junto a
su respuesta debía acompañar los antecedentes que acreditaran los dichos y argumentos de su
respuesta, para así regularizar su situación tributaria producto de las objeciones señaladas. Asevera
que, no obstante lo anterior, el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni solicitó prórroga, dentro
de los plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, por lo que se procedió a emitir la
liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, refiriéndose a los fundamentos del SII para emitir la liquidación, expone que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de
la administración del Estado en la dictación de la liquidación reclamada, respetando plenamente el
principio de legalidad. Agrega que, al momento de dictarse la liquidación objeto de reclamo, el Servicio
no contaba con todos los antecedentes necesarios y suficientes para eventualmente respaldar su
declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, por lo que no habiendo dado respuesta a
la carta aviso con observaciones ni a la citación, no le quedó más alternativa que emitir la liquidación
reclamada, en base a la información con que contaba en ese momento. Añade que el contribuyente
no hizo valer en la instancia administrativa el crédito al que supuestamente habría tenido derecho, por
Impuesto de Primera Categoría, por la suma de $1.932.200, por concepto de contribuciones de bienes
raíces del inmueble de su propiedad, ubicado en Irarrázaval N°2401, Rol N° 3927-08, de la comuna de
Ñuñoa, como tampoco lo hace en esta instancia, resultando la liquidación reclamada absolutamente
ajustada a derecho.
En segundo término, refiriéndose a la inadmisibilidad probatoria, expresa que en la citación respectiva
se informó al contribuyente lo dispuesto por el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y se le
solicitó en forma determinada y específica los antecedentes que detalla, reiterando que el
contribuyente no dio respuesta a la citación ni acompañó antecedente alguno, sin invocar causal
alguna al respecto, motivo por el cual los antecedentes que acompañe el reclamante durante el
proceso no deber ser admitidos por el tribunal.
En tercer lugar, indica que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega
que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia administrativa es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio.
En cuarto término, refiriéndose a las peticiones efectuadas por el reclamante, manifiesta que la
petición de tener por pagada y extinguida la obligación de pagar la suma de $788.300, no está dentro
de las facultades del tribunal, pues si bien se puede dejar sin efecto una liquidación, no puede el
tribunal interferir en un acto administrativo al punto de ordenar a la autoridad administrativa
exclusivamente competente modificarlo.
A fojas 51, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 58, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el número
1 del primer otrosí de fojas 1, la Liquidación N°294, practicada con fecha 29 de julio de 2014, por la
Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas
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Sesenta y uno – 61
6 a 9, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, diferencias de Impuesto de Primera
Categoría por $2.552.810, reajustes por $288.468 e intereses por $1.662.148, lo que da un total
liquidado, al 31 de diciembre de 2010, que asciende a $4.503.426.
Los fundamentos fácticos de la liquidación reclamada radican en que, mediante Notificación S/N, de
fecha 25.04.2014, entregada por cédula, se notificó la Citación N°89, de fecha 24.04.2014, a través de
la cual se le informó al contribuyente que de la revisión a su declaración de Impuesto a la Renta del
año tributario 2011, Formulario 22, folio 90068091 y de la información que obra en poder del Servicio,
surgieron antecedentes que ameritaron que acreditara la correcta tributación de las rentas
provenientes de arriendos de bienes raíces no agrícolas, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 20
N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $28.130.997; la correcta utilización de la rebaja del
Impuesto de Primera Categoría declarada en el código 19 por $1.932.200; y, la correcta utilización del
crédito por Impuesto de Primera Categoría declarado en el código 600 por $4.782.269,
correspondiente a retiros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 N°3 de la citada ley; y, que el
contribuyente no dio respuesta a la referida Citación N°89, motivo por el cual, ante la ausencia de
antecedentes que desvirtúen las pretensiones del Servicio, se procedió a liquidación de impuestos. A
su vez, los fundamentos jurídicos de la liquidación reclamada son lo dispuesto en los artículos 21, 24,
63, 64 y 200 incisos 1° y 4° del Código Tributario y los artículos 20 N°1, 55 letra a) y 56 N°3 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde disponer la rectificación de la liquidación reclamada,
por no haberse considerado un Crédito de Impuesto de Primera Categoría por $1.932.200, por
concepto de contribuciones de bienes raíces, siendo entonces el monto del impuesto a pagar de
$788.300 y, además, declarar que dicha suma se encuentra pagada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año
tributario 2011, a través del Formulario 22, folio N°90068091.
- Con fecha 29 de julio de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Liquidación N°294, que ha sido reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 51, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente el crédito por
concepto de impuesto territorial pagado, utilizado por el reclamante el año tributario 2011,
por la suma de $1.932.200.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 6 a 12.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 29, agregada de
fojas 37 a 43 y reiterada a fojas 55.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
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ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” (énfasis añadido).
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Liquidación N°294, practicada con fecha 29 de julio de 2014, por la Unidad de Ñuñoa de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 6 a 9, ya examinada en el
considerando 1°); (2) Certificado Declaración de Renta Internet, de fecha 17.11.2014, Folio
N°90068091, relativa al año tributario 2011, agregado a fojas 10, donde consta que la parte reclamante
declaró una Base Imponible de 1ª Categoría por $28.130.997 (cód.18), Subtotal Rentas Global
Complementario por $40.142.832 (cód.158) y Resultado Impuesto a la Renta por $786.858 (cód.305);
y, (3) Declaración de impuesto a la renta, Formulario 22, año tributario 2011, agregado a fojas 11 y 12,
donde consta que la parte reclamante declaró la siguiente información relevante: Base imponible
Impuesto de Primera Categoría por $28.130.997 (cód.18); Rebajas al Impuesto de Primera Categoría
por $1.932.200 (cód.19); Impuesto de Primera Categoría por $2.850.069 (cód.18); Impuesto Territorial
pagado en año anterior por $1.932.200 (cód.166); Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces por
$1.932.200 (cód.365); y, Total a Pagar por $797.874 (cód.91).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Carta Aviso N°710216357, de fecha 14.12.2011, dirigida a la parte
reclamante, agregada de fojas 37 a 39, donde consta que el SII comunicó a la parte reclamante que su
declaración de impuesto a la renta 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el
Servicio en sus sistemas, lo que causó las Observaciones G44, A99, A18, G11, A34, F01 y F53,
invitándola a regularizar su situación tributaria el día 10.01.2012 en la oficina del SII que indica la
misiva, debiendo concurrir con la información que allí se detalla; (2) Citación N°89, fecha ilegible,
dirigida a parte reclamante, agregada de fojas 10 a 12, donde consta que se le solicitó que acreditara
con documentación fehaciente los conceptos que se detallan en la citación; y, (3) Notificación sin
número ni folio, de fecha 25.04.2014, agregada a fojas 13, que da cuenta de la notificación por cédula
de la Citación N°89 mencionada en el numeral anterior.
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Sesenta y dos – 62
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DISPONER LA RECTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, POR NO HABERSE
CONSIDERADO UN CRÉDITO DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR $1.932.200, POR CONCEPTO DE
CONTRIBUCIONES DE BIENES RAÍCES, SIENDO ENTONCES EL MONTO DEL IMPUESTO A PAGAR DE $788.300 Y, ADEMÁS,
DECLARAR QUE DICHA SUMA SE ENCUENTRA PAGADA
11°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso los comprobantes de pago del Impuesto
Territorial que invoca como crédito, ni los antecedentes que acrediten su calidad de propietario o
usufructuario del inmueble respectivo.
12°) Que, el artículo 20, número 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Establécese un
impuesto de 17% que podrá ser imputado a los impuestos global complementario y adicional de
acuerdo con las normas de los artículos 56, N°3 y 63. Este impuesto se determinará, recaudará y pagará
sobre: 1°.- La renta de los bienes raíces en conformidad a las normas siguientes: (...) d) Se presume que
la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o
usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante
contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso
deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal.
(...).”
A su vez, el artículo 39, número 3°.- de la citada Ley establece que “Estarán exentas del impuesto de la
presente categoría las siguientes rentas: (...) 3°.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas sólo
respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen
con el Impuesto Global Complementario o Adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta
efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso
lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 20, N°1, letra a).”
Por su lado, el artículo 20, número 1, letra a), inciso segundo de la misma Ley –según su texto vigente
para el período liquidado– prescribe que “Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse
el impuesto territorial pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá
derechos a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este
inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá
imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución. (…).”
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes la liquidación
reclamada.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 20,
29 al 33, 39, 55, 56, 68, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don LUIS RAFAEL MOSTAJO
BRAVO, RUT N°8.535.263-6, en contra de la Liquidación N°294, practicada con fecha 29 de julio de
2014, por la Unidad de Ñuñoa de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
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Sesenta y dos vuelta – 62 vta.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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RIT N° GR-18-00498-2014
Cuantía Neta 60,52 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-10-14T13:02:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.