Texto de la sentencia
Ciento treinta y tres – 133
“DEL INCA SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA con SII Dirección de Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° : 14-9-0002058-K
RIT N° : GR-18-00505-2014
Santiago, cinco de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Wilson Enrique Flores Cariz, empresario, RUT N°9.494.677-8, domiciliado en
Cerro El Plomo N°5630, oficina N°201, Torre 8, comuna de Las Condes, en representación de DEL INCA
SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA, RUT N°78.602.590-7, domiciliada en Avenida Padre Hurtado
N°2650, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Liquidación N°285,
practicada con fecha 26 de agosto de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto por haberse dictado fuera de
los plazos de prescripción y, en subsidio, dejarla sin efecto por encontrarse acreditada la pérdida
tributaria, con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de la liquidación, explica que ésta
tiene como fundamento el análisis de la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011,
efectuada con fecha 09.05.2014, la cual generó observaciones a dicha declaración, que fueron
señaladas en la “Carta Aviso”, publicada en la sección personal de la plataforma del Servicio de
Impuestos Internos. Agrega que, mediante Carta Operación Renta N°610205592, enviada al domicilio
de la reclamante, se detallaron las observaciones A08, A25, A34, F53 y F63, efectuadas a la declaración
de impuesto a la renta y, además, se solicitaron los antecedentes que detalla. Añade que, de acuerdo
a lo que señala el ente fiscalizador, no se dio cumplimiento a la “notificación” señalada, pese a que,
como señala el Servicio en la liquidación, en el “Sistema de Información Integrada del Contribuyente”
registró código en trámite otorgado con fecha 01.12.2011, el cual fue prorrogado a petición de don
Alejandro Cortes, Rut N°15.344.527-3, con fecha 28.12.2011, hasta el 17.01.2012, fecha en que no se
presentó, de acuerdo a lo indicado en la liquidación. Agrega que, con fecha 13.03.2014, se notificó al
contribuyente a través del Formulario N°3285, Folio N°739917, solicitándosele concurrir al Servicio de
Impuestos Internos con fecha 02.04.2014, con la documentación que detalla. Añade que, con fecha
02.04.2014, concurrió a dependencias del SII, don Alejandro Cortés, pero el órgano fiscalizador señala
que no aportó los antecedentes solicitados en la notificación. Agrega que, posteriormente se emitió la
Citación N°50, de fecha 29 de abril de 2014, solicitándose al contribuyente aclarar las objeciones que
se indican en el cuerpo de la citación, relativas a los ingresos y la pérdida tributaria. Añade que se
solicitó prórroga para dar respuesta a la citación, mediante escrito presentado con fecha 26 de mayo
de 2014, siendo otorgada por el Servicio a contar del 2 de junio de 2014, de acuerdo a lo que consta
en el reverso de la solicitud, en que se estampó timbre con tal indicación, dándose respuesta con fecha
3 de julio de 2014. Agrega que, mediante notificación de febrero del año 2013, se puso en
conocimiento de la reclamante temas relacionados con el FUT, los cuales no formaban parte de la
Citación N°50, ya que, según el parecer del Servicio, se trataría de una observación de control que no
genera diferencias de impuestos. Añade que, sin perjuicio de lo indicado, se aportaron mayores
antecedentes con fecha 23 de julio de 2014, según consta en acta de recepción N°304 de esa misma
fecha, así como información que se entregó mediante correos electrónicos.
En el capítulo de su libelo relativo a las partidas liquidadas, expone que la liquidación divide los
conceptos, al igual que la citación, en los siguientes: a) En relación a sus ingresos; y, b) En relación a su
pérdida tributaria, explicando las partidas que los conforman y aquellas que resultaron conciliadas.
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Ciento treinta y tres vuelta – 133 vta.
En el capítulo de su libelo relativo a las partidas controvertidas, expresa que las partidas reclamadas
son las siguientes: a) En relación a sus ingresos: Partida 1.1 generada por la diferencia resultante entre
los ingresos declarados a través del Formulario 29 correspondiente al año comercial 2010, por un
monto de $122.589.443; y, b) En relación a la pérdida: Partida 2, en que se solicita acreditar la pérdida
de los ejercicios anteriores; b.2) Acreditar de manera específica los siguientes costos y gastos
declarados en el Formulario 22, referidos a la depreciación financiera del ejercicio; b.5) Acreditar de
manera específica los siguientes costos o gastos en relación a otras partidas, las cuales corresponden
a corrección monetaria de construcciones y capital propio financiero, y el recalculo de la depreciación
de las construcciones y depreciación acumulada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en cuanto a la prescripción, indica
que, conforme al artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar
un impuesto dentro del término de tres años contado desde el plazo legal en que debe efectuarse el
pago, que corresponde al último día del mes de abril. Agrega que en este caso el plazo para liquidar
vencía el último día del mes de abril de 2014. Añade que, dado que existió citación notificada al
contribuyente el 29 de abril de 2014, se entiende aumentada la prescripción por el término de tres
meses, pero sólo respecto de aquellos impuestos determinadamente contenidos en la citación,
conforme lo indica el artículo 64 del Código Tributario. Agrega que las diferencias no citadas no se
encuentran amparadas con la ampliación de los tres meses, situación en que se encuentran “aquellos
últimos temas relacionados con el FUT, consistentes en la disminución del saldo FUT declarado en el
Formulario 22 del AT 2011”. Añade que el artículo 200 del Código Tributario señala que, si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entienden igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo, siendo requisito esencial para la ampliación
del plazo que el plazo original no se encuentre vencido y, en consecuencia, la prórroga sólo se puede
otorgar encontrándose pendiente el plazo. Afirma que conforme al timbre que consta al reverso de la
solicitud, se concedió la prorroga a contar del 2 de junio, cuando el plazo había vencido con
anterioridad, alegando que, siendo la prórroga inválida, esta no aumenta el plazo de prescripción.
En cuanto al fondo, en primer lugar, manifiesta la existencia de contradicciones contenidas en la
liquidación, ya que en ella se indica que la determinación de la renta líquida imponible se realizó
mediante medios electrónicos, por lo cual no puede ser considerada al no existir sustento contable y
acreditable, pero a renglón seguido se señala que, sin embargo, los antecedentes fueron considerados
para efectos de confeccionarla. Agrega que, pese a considerar el SII que la contabilidad se encontraba
en hojas timbradas en forma extemporánea y tomando en consideración antecedentes que le fueron
remitidos por vía no idónea, utiliza de base éstos para efectuar la liquidación reclamada, considerando
un resultado según balance de -$133.274.318, el cual no tiene ningún sustento legal ni contable.
En segundo término, en relación a los ingresos, menciona que el cuadro explicativo que fue
acompañado en su oportunidad y que nuevamente se adjunta, explica que las diferencias se producen
debido a la concesión que explota la reclamante, la cual, para efectos de impuesto a la renta, se le ha
dado el tratamiento que el Servicio de Impuestos Internos determinó en su momento, es decir, se
factura el ingreso en forma diferida, trimestralmente. Agrega que lo anterior inevitablemente genera
que exista un descuadre entre los montos facturados y los ingresos declarados anualmente, situación
que se sustenta y explica en la naturaleza del giro y la explotación de una concesión. Añade que
existieron errores involuntarios, que generaron la doble declaración de facturas y la omisión de otras,
o su inclusión en períodos incorrectos, lo que genera diferencias en los ingresos, las cuales también
son explicadas en el cuadro resumen.
En tercer lugar, en relación a la pérdida tributaria, relata que la reclamante ha sido fiscalizada por los
períodos anuales anteriores a la liquidación de autos, por lo cual la información solicitada para
acreditar este ítem se encuentra en poder del Servicio, encontrándose eximido de la obligación de
aportar lo ya aportado, conforme el artículo 8 bis del Código Tributario. Agrega que por lo anterior no
es posible aseverar que el contribuyente se encuentre en incumplimiento de acreditar la veracidad de
sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones, conforme al
artículo 21 del Código Tributario. Afirma que a las liquidaciones de impuestos no le son aplicables las
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Ciento treinta y cuatro – 134
disposiciones contenidas en la Ley N°19.880, sino en forma supletoria. Añade que las liquidaciones son
eminentemente provisorias, tal como señala el artículo 25 del Código Tributario. Añade que, dado que
dicha norma tiene el carácter de especial, prima sobre las normas generales del procedimiento
administrativo.
En cuarto término, en relación a acreditar de manera específica los costos y gastos declarados en el
Formulario 22 AT 2011 correspondientes a depreciación financiera del ejercicio, refiere que en la
liquidación reclamada se indica que el contribuyente aportó por vía electrónica una planilla de cálculo
de la depreciación de activo fijo financiera. Al respecto, afirma que dicho documento no forma parte
de la contabilidad del contribuyente, por lo que carece de fuerza probatoria, ni fue aportado por los
medios establecidos en el Código Tributario. Agrega que, de acuerdo a lo expuesto en la liquidación,
no correspondía deducir dicho concepto, pues la construcción de la Ciudad Deportiva fue realizada en
terreno ajeno que era arrendado, no pudiendo ser considerado como un activo inmovilizado, debiendo
calificarse como un costo diferido, fundado en la debida correlación ingreso-gasto. Añade que, por otra
parte, la metodología empleadas por el contribuyente fue la utilizada en las declaraciones
rectificatorias efectuadas por los años tributarios 2008 y 2009, las cuales fueron aceptadas por el
Servicio.
En relación a acreditar los siguientes costos y gastos en relación a otras partidas, consistentes en
corrección monetaria de construcciones de Ciudad Deportiva, corrección monetaria del capital propio
financiero, recalculo de la depreciación construcciones y de la depreciación acumulada, señala que
respecto a esta partida se da la misma situación anterior, por cuanto la metodología empleada fue la
misma que se incorporó en las declaraciones rectificatorias AT 2008 y 2009. Agrega que el ente
fiscalizador señala que deben modificarse en virtud de la construcción en terreno arrendado. Afirma
que esta partida fue parcialmente conciliada. Añade que, sin perjuicio de su conciliación parcial, resulta
necesario recalcar que la liquidación omite considerar lo que reiteradamente se ha señalado por parte
de la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, citando al efecto fragmentos
del Oficio N°83, de 12.01.96.
A fojas 86, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 92, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas al
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los antecedentes de la fiscalización, explica que la
sociedad reclamante fue constituida el 26 de diciembre de 1994 e inició actividades el 13 de enero de
1995, siendo su actividad económica principal la de centro deportivo de eventos recreacionales y
culturales, arriendo, administración de bienes muebles. Agrega que, a través de carta operación renta
N°610205592, enviada a su domicilio, se detalló que su declaración de impuestos a la renta año
tributario 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio de Impuestos
Internos en sus sistemas, generándose las observaciones A08, A25, A34, F53 y F63 y, además se
solicitaron los antecedentes que detalla. Añade que, con fecha 29 de abril de 2014, se emitió la Citación
N°50, notificada por cédula en la persona de don Alejandro Andrés Cortes Arredondo, Rut
N°15.344.527-3, en el domicilio del contribuyente. Afirma que, con fecha 3 de julio de 2014, el
contribuyente dio respuesta a la citación, dentro del plazo legal, considerando la prórroga de un mes
otorgada por el Servicio y, finalmente, el día 26.08.2014 se emitió la liquidación reclamada.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer
lugar, respecto a la prescripción, expone que la regla general en materia de prescripción de la acción
fiscalizadora, conforme con lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, es de tres años pero
ese lapso se puede prolongar por tres meses cuando se cite al contribuyente, como es el caso de autos
y, si se prorroga el plazo conferido a éste en la citación respectiva, se entenderá igualmente aumentado
en los mismos términos dicho período. Agrega que el plazo de días hábiles contenido en el inciso
segundo del artículo 10 del Código Tributario resulta aplicable a la ampliación del término para
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Ciento treinta y cuatro vuelta – 134 vta.
contestar la citación y la prescripción, puesto que incide en procedimientos establecidos en el Código
Tributario. Añade que no es ajustado a derecho estimar que sólo son de días útiles los lapsos
establecidos en el Código Tributario y no lo son aquellos que concede el Jefe de la Oficina respectiva
del Servicio de Impuestos Internos, puesto que el tenor literal del precepto es claro, en cuanto regula
los plazos de días insertos en procedimientos previstos en ese cuerpo normativo y no sólo los términos
fijados por él y, además, porque una lectura pro contribuyente de dicha disposición también lleva a
entender la ampliación que se le concede para contestar la citación de la manera que le entregue
mayores posibilidades de responder adecuadamente a los requerimientos del ente fiscalizador.
En segundo término, respecto a las supuestas contradicciones contenidas en la liquidación, expresa
que ésta fue confeccionada válidamente y ajustada a derecho, cumpliendo cabalmente con las normas
legales tributarias aplicables en la especie y su fundamento se encuentra en el artículo 21 del Código
Tributario, que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria. Agrega que en la
especie no sólo no se prescindió de los antecedentes producidos por el reclamante, sino que ellos
fueron efectivamente tomados en consideración, a tal grado que sirvieron de base para los efectos de
confeccionar la determinación de los impuestos contenidos en la liquidación, debido a que se logró
determinar de acuerdo al resultado ascendente $133.274.318 consignado en su balance tributario al
31 de diciembre de 2010, folio 5393 al 5396, cómo el contribuyente determinó la renta líquida
imponible negativa declarada en el código 643 de su Formulario 22 AT 2011 por $-672.290.861.
En tercer lugar, respecto a los ingresos, indica que el contribuyente no logró desvirtuar con los
antecedentes presentados la partida citada en relación a la diferencia existente impugnada por el SII,
generada entre los ingresos declarados a través de sus Formularios 29 del año comercial 2010 y lo
registrado en su Formulario 22, código 628.
En cuarto término, respecto del gasto, manifiesta que, dado que la pérdida de ejercicios anteriores
constituye un gasto que puede ser deducido de la renta líquida, para ser aceptado debe cumplir con
los requisitos generales establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que
uno de los requisitos que se exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las
empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, siendo éste uno
de los requisitos que no ha sido cumplido por la reclamante, no siendo posible deducir de la renta
bruta de Primera Categoría ninguna cantidad en aquellos casos en que no se cumpla esta condición.
Añade que la reclamante no acompañó los antecedentes de respaldo que la sustentan, lo que se
tradujo en la imposibilidad para la Administración Tributaria de efectuar la fiscalización del correcto
cumplimiento de las normas de determinación de la renta líquida imponible que disponen los artículos
29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que, con fecha 22.08.2013, se practicó la
Liquidación N°194, relacionada con la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2010, a
través de la cual el Servicio objetó la pérdida tributaria declarada por $-3.339.930.517,
determinándose una nueva renta líquida imponible positiva de $825.534.374 y, por ende, un pago de
impuesto a valor histórico de $141.182.889, acto administrativo que se encuentra reclamado en el
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, bajo el RUC 13-9-0002381-7, RIT
GR-18-00612-2013.
En quinto lugar, respecto de la inadmisibilidad probatoria, señala que, habiendo sido solicitada por el
Servicio, en forma determinada y específica, la documentación para justificar la pérdida conformada
por los gastos que han sido objeto de rechazo, así como la necesidad de los mismos, y no habiendo
recibido dentro de plazo de la reclamante toda la documentación solicitada, ni cualquier otro
antecedente pertinente que sirva para acreditar la veracidad de los asientos contables que dan cuenta
de los gastos rechazados, corresponde al tribunal, de conformidad al artículo 132 inciso 12 del Código
Tributario, declarar inadmisible la documentación ofrecida y/o aportada o que en el futuro pudiera
aportarse por la reclamante, que diga relación con la acreditación fehaciente de los gastos referidos.
A fojas 123, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 131, consta haber quedado los autos para fallo.
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Ciento treinta y cinco – 135
CONSIDERANDO
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, la Liquidación N°285, practicada con fecha 26 de agosto de 2014, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 23 a
35, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2011, un Impuesto de Primera Categoría
por $19.443.505, reajustes por $2.216.560 e intereses por $12.996.039, lo que da un total liquidado,
al mes de agosto de 2014, ascendente a $34.656.104.
Los principales fundamentos fácticos de la liquidación radican en que, a través de carta operación renta
N°610205592, envida a su domicilio, se informó a la parte reclamante que su declaración de impuestos
a la renta del año tributario 2011 presenta diferencias respecto de la información que posee el Servicio
de Impuestos Internos, generando las Observaciones A08, A25, A34, F53 y F63 y, por el mismo medio,
se le solicitó los antecedentes que detalla, los cuales debían ser aportados con fecha 01.12.2011, pero
el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación mencionadas, pese a registrar código en trámite
otorgado con fecha 01.12.2011, el cual fue prorrogado con fecha 28.12.2011 hasta el 17.01.2012, fecha
en la cual no se presentó; con fecha 13.03.2014, se notificó a través de Formulario N°3285, por cédula
entregada en su domicilio, solicitándole concurrir al Servicio para que aportara la documentación que
se detalla, concurriendo el contribuyente con fecha 02.04.2014, sin aportar los antecedentes
solicitados en la notificación; con fecha 29 de abril de 2014, se emitió la Citación N°50, notificada por
cédula en el domicilio del contribuyente, mediante la cual se requirió acreditar objeciones en relación
a los ingresos y la pérdida tributaria, pero la respuesta a la citación y los documentos presentados
resultaron ser insuficientes para desvirtuar las partidas liquidadas. A su vez, los fundamentos jurídicos
de la liquidación son lo dispuesto en los artículos 16 al 20, 21, 24, 35, 59, 63, 64 y 200 del Código
Tributario y los artículos 14 N°3, 15, 17, 20, 29 al 33 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las partidas liquidadas consisten en cinco agregados a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría por los siguientes conceptos: Diferencia de Ingresos No Acreditada por $122.589.443;
Pérdida de Ejercicios Anteriores por $554.748.910; Depreciación Financiera del Ejercicio por
$17.903.816; Otras Partidas por $34.394.571; y, Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero
por $55.448.560.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, en cuanto
a la forma, porque fue emitida fuera del período de prescripción contemplado en el artículo 200 del
Código Tributario y, en cuanto al fondo, porque la liquidación contiene contradicciones; porque las
diferencias de ingresos se encuentran justificadas; porque la pérdida de ejercicios anteriores se ajusta
a las normas legales; porque la metodología empleada para calcular la depreciación financiera fue la
utilizada en declaraciones rectificatorias de los AT 2008 y 2009, que fueron aceptadas por el Servicio;
y, porque la metodología empleada para calcular la corrección monetaria de construcciones, la
corrección monetaria del capital propio financiero y el recálculo de la depreciación de construcciones
y de la depreciación acumulada también fue la utilizada en declaraciones rectificatorias de los AT 2008
y 2009, que fueron aceptadas por el Servicio.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuesto a la renta para el año tributario
2011.
- Con fecha 26 de agosto de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Liquidación N°285, materia de estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 123, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la declaración
de prescripción de la liquidación reclamada.
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Ciento treinta y cinco vuelta – 135 vta.
2) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible del Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2011 por: a) Diferencia de Ingresos no acreditada, por
$122.589.443; b) Pérdida de Ejercicios anteriores, por $554.748.910; c) Depreciación
Financiera del Ejercicio, por $17.903.816; d) Otras Partidas, declaradas en el código 807 del
formulario 22, por $34.394.571; y, e) Corrección Monetaria del Capital Propio Financiero, por
$55.448.560.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, en parte
agregada de fojas 23 a 35 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2015,
según consta en certificado de fojas 88.
6°) Que la parte reclamada no aportó pruebas al proceso con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, corresponde analizar la
inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en Liquidación N°285,
emitida el 26.08.2014, agregada de fojas 23 a 35, ya examinada en el considerando 1°) y dispositivo
Pendrive, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°60-2015, según consta en certificado de
fojas 88.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA
10°) Que, para un mejor análisis y resolución del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada una de las alegaciones en que la parte reclamante funda su
pretensión.
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Ciento treinta y seis – 136
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que la liquidación fue emitida fuera del período de
prescripción contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.-
11°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante y del mérito de la
liquidación reclamada, con fecha 29 de abril de 2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó y
notificó por cédula a la parte reclamante la Citación N°50, esto es, un día antes que venciera el plazo
de prescripción de tres años establecido en el artículo 200 inciso primero del Código Tributario; con
fecha 26 de mayo del mismo año, la parte reclamante solicitó prórroga para responder la Citación
N°50, la cual fue concedida por el término de 1 mes, a contar del día 02 de junio de 2014; con fecha 03
de julio de 2014, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°50; y, con fecha 26 de agosto de
2014, el Servicio de Impuestos Internos practicó y notificó por cédula a la parte reclamante la
liquidación reclamada.
Por otro lado, con respecto a la alegación de la parte reclamante a fojas 8, en el sentido que las
diferencias relacionadas a los “últimos temas relacionados con el FUT, consistentes en la disminución
del saldo FUT declarado en el Formulario 22 del AT 2011” no se encuentran comprendidas en la
citación, cabe señalar que, según se desprende del mérito de la liquidación reclamada, ésta no
determinó diferencias de impuesto relacionadas a tales temas, por lo que no se entiende a qué se
refiere esta alegación de la parte reclamante.
12°) Que el artículo 59 inciso primero del Código Tributario dispone que “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes
(…).”
A su vez, el artículo 63, inciso tercero del Código Tributario establece que “La citación producirá el
efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella.” (énfasis
añadido).
Por su lado, el artículo 200, inciso primero del Código Tributario preceptúa que “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere
lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.”. Su inciso segundo agrega que “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis
años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos declaración
(…).”. Y el inciso cuarto del precepto citado añade que “Los plazos anteriores se entenderán
aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al
artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o
reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen
determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo.” (énfasis añadido).
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la Citación N°50, practicada y notificada con fecha 29 de abril de 2014, produjo el efecto
de aumentar en tres meses el plazo de prescripción de tres años que tenía el Servicio de Impuestos
Internos para practicar y notificar la liquidación reclamada. Además, la prórroga del plazo para
contestar la Citación N°50 por el término de un mes, solicitada con fecha 26 de mayo de 2014 –es
decir, antes de que venciera el plazo para contestarla el día 30 de mayo de 2014– y conferida a partir
del día hábil siguiente, esto es, el lunes 02 de junio de 2014, produjo el efecto de aumentar
adicionalmente en un mes el plazo para practicar y notificar la liquidación reclamada. En consecuencia,
la liquidación reclamada, al ser practicada y notificada con fecha 26 de agosto de 2014, lo fue dentro
del plazo legal.
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Ciento treinta y seis vuelta – 136 vta.
b) En cuanto a las alegaciones de fondo de la actora.-
14°) Que, en síntesis, la parte reclamante ha alegado que la liquidación contiene contradicciones; que
las diferencias de ingresos se encuentran justificadas; que la pérdida de ejercicios anteriores se ajusta
a las normas legales; que la metodología empleada para calcular la depreciación financiera fue la
utilizada en declaraciones rectificatorias de los AT 2008 y 2009, que fueron aceptadas por el Servicio;
y, que la metodología empleada para calcular la corrección monetaria de construcciones, la corrección
monetaria del capital propio financiero y el recálculo de la depreciación de construcciones y de la
depreciación acumulada también fue la utilizada en declaraciones rectificatorias de los AT 2008 y 2009,
que fueron aceptadas por el Servicio.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso pruebas suficientes para acreditar sus
alegaciones, tales como el Libro Diario, el Libro Mayor, el Balance General, el Registro de la Renta
Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables y la documentación de respaldo
correspondiente; el Libro de Ventas y las facturas que le sirven de sustento; el Libro Auxiliar de Activo
Fijo, un análisis de la corrección monetaria y los contratos y facturas de respaldo; los Formularios 29
del año comercial 2010 y el Formulario 22 del AT 2011; y, las declaraciones rectificatorias de los AT
2008 y 2009, con constancia de aceptación por parte del Servicio de Impuestos Internos, acompañadas
de los papeles de trabajo y/o antecedentes que sirvieron para su preparación.
15°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).”. Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos
del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
dispone que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Además, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 5, inciso primero establece
que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el
giro del negocio: (…) 5°.- Una cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado
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Ciento treinta y siete – 137
a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del
balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41°.”. El
inciso segundo del citado número 5 agrega que “El porcentaje o cuota correspondiente al período de
depreciación dirá relación con los años de vida útil que mediante ‘normas generales’ fije la Dirección
y operará sobre el valor neto total del bien. No obstante, el contribuyente podrá aplicar una
depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquélla que resulte de fijar a los bienes físicos del activo
inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la
Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes
nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior
a tres años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de
depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se
refiere este número. Al término del plazo de depreciación del bien, éste deberá registrarse en la
contabilidad por un valor equivalente a un peso, valor que no quedará sometido a las normas del
artículo 41°, y que deberá permanecer en los registros contables hasta la eliminación total del bien
motivada por la venta, castigo, retiro u otra causa. Tratándose de bienes que se han hecho inservibles
para la empresa antes del término del plazo de depreciación que se les haya asignado, podrá
aumentarse al doble la depreciación correspondiente.”. Y el inciso cuarto del citado número 5 añade
que “La Dirección Regional, en cada caso particular, a petición del contribuyente o del Comité de
Inversiones Extranjeras, podrá modificar el régimen de depreciación de los bienes cuando los
antecedentes así lo hagan aconsejable.” (énfasis añadido).
Por último, el artículo 33, número 1°, letra g) de la citada Ley prescribe que “Para la determinación de
la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las
partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (...)
g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido).
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes las partidas
liquidadas.
III.- CUESTIONES FINALES
17°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 al 33, 41 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24,
25, 59, 63, 64, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 348 bis del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Wilson Enrique Flores Cariz,
RUT N°9.494.677-8, en representación de DEL INCA SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA, RUT
N°78.602.590-7, en contra de la Liquidación N°285, practicada con fecha 26 de agosto de 2014, por la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
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Ciento treinta y siete vuelta – 137 vta.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“DEL INCA SOCIEDAD DE INVERSIONES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 14-9-0002058-K
RIT N° GR-18-00505-2014
Cuantía Neta: 450,1 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-09-05T13:23:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.