Texto de la sentencia
Sesenta y cinco– 65
“ALCALDE MORENO, CARLOS con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000213-8
RIT N° GR -18-00018-2015
Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don CARLOS ALCALDE MORENO, empresario agrícola, RUT N°6.068.265-8,
domiciliado en Avda. Raúl Labbé N°13723, oficina 408, comuna de Lo Barnechea, Región
Metropolitana, quien, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Ex. N°115000000917, emitida con fecha 12
de diciembre de 2014, notificada por carta con fecha 28/04/2014 [sic], según notificación N° 165, Folio
N°1324215, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, SII), solicitando que acoja el reclamo, se deje sin efecto sin efecto la Resolución y
se ordene la devolución del Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría de los
dividendos percibidos por $1.969.598.-, más reajustes, con costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su reclamo, titulado: “LOS HECHOS”, explica que con fecha 30/04/2012, presentó su
declaración anual de impuesto a la renta del año tributario (en adelante, AT) 2012, Folio N°228344822,
solicitando una devolución de Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría $1.969.598.-
Código (305) y línea 61 Código 87, ambos del Formulario 22.
Expone que ha sido privado de un derecho adquirido, por cuanto su solicitud de devolución de
Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Dividendos Distribuidos por Alcalde
S.A., RUT 96.779.750-2, se ajusta a derecho, ya que de la Declaración Jurada Folio 8175246, AT 2012,
presentada con fecha 01/10/2010, número de atención designado 34852123, se desprenden los
$19.800.000.- de dividendos distribuidos por las acciones que posee en Alcalde S.A.
Respecto de los fundamentos de derecho, expresa que conforme lo dispuesto en el artículo 56 N° 3 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Crédito por Impuesto de Primera Categoría que puede rebajarse
del Impuesto Global Complementario, corresponde a la cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera
categoría con que se gravaron y que no exige el pago del tributo, situación en la cual una sociedad que
no haya pagado efectivamente este impuesto, no inhabilita al socio para que pueda imputarlo a su
Impuesto Global Complementario y eventualmente, solicitar su devolución en el caso que exceda el
impuesto determinado, lo que se confirma en el Suplemento Tributario de la Operación Renta del AT
2012.
Indica que en la Línea 27 del Formulario 22 se registra el Crédito por Impuesto de Primera Categoría,
declarado en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8, cuyo monto sólo le da derecho al
contribuyente a imputarlo al Impuesto Global Complementario y/o Débito, de las líneas 18 y/o 10 del
mismo formulario, sin que los excedentes o remanentes de dicho crédito le den derecho a devolución
por provenir de rentas o cantidades que no ha sido efectivamente gravadas con el Impuesto de Primera
Categoría.
Menciona cuáles son los requisitos para que proceda la devolución del crédito que invoca, haciendo
hincapié que se cumplen a cabalidad, ya que el Impuesto de Primera Categoría del AT 2012 de la
sociedad Alcalde S.A., se encuentra declarado y pagado.
A fojas 21, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 26, comparece doña Liliana Flores González, abogado, RUT N°7.492.969-9, en representación
de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
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Sesenta y cinco vuelta– 65 vta.
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a
la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación, denominado: “HECHOS”, explica que con fecha 30/04/2012, la
reclamante presentó su Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Formulario 22, Folio 228344822,
AT 2012, solicitando una devolución por $1.969.598.-, por concepto de remanente de crédito de
impuesto de primera categoría. Agrega que con fecha 23/05/2012, la referida declaración de
impuestos resultó objetada, lo que había causado las observaciones: F01, F51 y G18; lo que se le
informó al contribuyente mediante la Notificación N°3226529, de fecha 22/08/2012, requiriéndole que
concurriera a las oficinas del SII el día 08/10/2012 a regular su situación tributaria. Agrega que el
contribuyente compareció el día citado y se le solicitó los antecedentes pertinentes para acreditar la
procedencia de la devolución solicitada, concediéndosele plazo hasta el día 12/12/2012, sin embargo,
este no compareció ni acompañó los antecedentes requeridos, por lo que se emitió la Resolución
reclamada.
En el capítulo de su libelo, titulado: “ARGUMENTOS CONTRA EL RECLAMO”, expone sobre la legalidad y
validez de la Resolución, señalando que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la Administración del Estado en la dictación de la resolución
reclamada, respetando plenamente el principio de legalidad, habida cuenta que previamente se
informó al contribuyente que existía diferencias entre la declaración de impuestos presentada y los
datos con que cuenta la reclamada y que éste no acompañó antecedentes en sede administrativa, ni
subsanó las observaciones formuladas, de manera tal que al momento de dictarse la Resolución
reclamada el SII no contaba con los antecedentes necesarios para eventualmente acceder a lo
solicitado, con lo que la resolución en sí no adolece de vicio alguno que afecte su legalidad, sino que,
por el contrario, el contribuyente sólo insiste en la procedencia de la devolución, los que bajo ningún
respecto son causal de invalidez.
Agrega que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución que solicitó en
su declaración de impuestos correspondiente al AT 2012, lo que significa que no existe un derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de
la devolución es revisable por el SII.
Expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de
impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar
diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión
de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de
auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador.
Indica que no corresponde devolver impuestos por el solo hecho de dejar sin efecto una resolución,
pues el debido resguardo del patrimonio fiscal exige que toda devolución esté debidamente
sustentada en antecedentes que acrediten el derecho invocado.
Respecto del fondo, manifiesta que de la declaración anual de impuesto a la renta de la reclamante y
la información que obra a su respecto en la base de datos del SII, es posible señalar que el
contribuyente declara ingresos de dos fuentes, en primer lugar, los dividendos distribuidos por la
sociedad Alcalde S.A., RUT N°96.779.750-2, los que, de conformidad al artículo 56 N° 3 de la Ley de la
Renta, a los contribuyentes afectos a impuesto global complementario se les otorgará como crédito
contra el impuesto final: “La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se
encuentren incluidas en la renta bruta global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con
que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o
accionistas de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su calidad de socias o accionistas
de otras sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global de las personas
aludidas”. Agrega que la reclamante reconoció en la línea 2, código 105 de su formulario 22, haber
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Sesenta y seis– 66
percibido dividendos por $19.800.000.-, con un crédito asociado de $4.055.436.-, por concepto de
impuesto de primera categoría con derecho a devolución (Código 610 de la línea 31, del referido
formulario 22).
Menciona que, sin embargo, el reclamante no presentó la Declaración Jurada N°1885 [sic] el AT 2012,
por lo que no fue posible cotejar a priori, la procedencia o cuantía del crédito por impuesto de primera
categoría invocado; y, además, presentó fuera de plazo, con fecha 08/10/2012, la Declaración Jurada
N°1886, folio N°8175246, que se refiere exclusivamente a retiros y no a distribución de dividendos y
créditos asociados.
Respecto a la segunda fuente de ingresos del reclamante, esto es, rentas del trabajo dependientes
declaradas, nada dice, sin embargo, la sociedad “Alcalde S.A.” presentó con fecha 24/03/2012, la
Declaración Jurada N°1887, folio N°7867701, informando haber pagado rentas del artículo 42 N°1 de
la Ley de la Renta a la reclamante, la que se encuentra observada.
Finalmente hace presente que el reclamante es representante legal y accionista con un 99% de
participación de Alcalde S.A., compañía distribuidora de los dividendos declarados y pagadora de las
rentas del trabajo dependiente, y su declaración anual de impuesto a la renta AT 2012 se encuentra
objetada con las siguientes observaciones A08, A09, A25, A30, B01, F53 y F95, las que inciden en la
propia declaración de impuestos del reclamante, en contra de quien se querelló el SII en su calidad de
representante legal, por obtener devoluciones indebidas, y si bien, la investigación aún se encuentra
abierta, alguno de los querellados ya fueron condenados, como su contadora doña Paulina Vera.
A fojas 53, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 63, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada e individualizada en el N°1 del
primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. N°115000000917, emitida con fecha 12/12/2014, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 12 a 14, negó lugar a la
devolución solicitada por la reclamante, a través del Formulario 22, de Declaración Anual de Impuesto
a la Renta, folio N°228344822, correspondiente al AT 2012, por la suma de $1.969.598.-, por
Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada radican en que, producto de la
revisión practicada a la declaración de impuesto a la renta del AT 2012 y de los antecedentes que obran
en poder del SII, se generaron las observaciones F01, F51 y G18 a dicha declaración; y, que el
contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la
exactitud de la información consignada en esa declaración, por lo que no ha demostrado la
procedencia de la devolución solicitada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su
lugar, ordenar la devolución solicitada, por concepto de Remanente de Crédito por Impuesto de
Primera Categoría por $1.969.598.-, debido a que la actora tiene derecho a la devolución solicitada y
porque se cumplen los requisitos para su procedencia.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta del AT 2012 con fecha
30/04/2012, solicitando una devolución de $1.969.598.-, la que fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 12/12/2014, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución
solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 53, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de la causa es el siguiente:
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Sesenta y seis vuelta– 66 vta.
- Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada, por concepto de Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 12 a 20.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 26, agregada de
fojas 33 a 41; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 57, agregada de fojas 58
a 60.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”.
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”.
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”.
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en
copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución N° 115000000917
de 12/12/2014, agregada de fojas 12 a 14, donde niega la devolución solicitada para el AT 2012 por
$1.969.598.-; (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2012, agregado a
fojas 15, donde consta que la actora declaró los siguientes datos: a) Dividendos distribuidos por S.A.
por 19.800.000.- (cód.105); b) Crédito Impuesto 1° Categoría por Dividendos por $4.055.436.-
(cód.601); c) Rentas art. 42 N° 1 por $4.644.004.- (cód.161); d) Incremento por impuesto de 1°
Categoría por $4.055.436.- (cód.749); e) Base Imponible Impuesto Global Complementario por
$28.499.440.- (cód.170); f) Impuesto Global según Tabla por $2.085.838.- (cód.157); g) Crédito
Impuesto 1° Categoría por Dividendos por $4.055.436.- (cód.610); h) Saldo a Favor por $1.969.598.-
(cód.85); (3) Certificado Declaración Jurada Internet 1886, referida al AT 2012, emitida por el
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Sesenta y siete– 67
contribuyente RUT 96.779.750-2, agregada a fojas 16; (4) Detalle consulta Declaración Jurada N° 1886,
referida al AT 2012, agregada a fojas 17, relativa a Alcalde S.A., RUT 96.779.750-2, donde constan dos
registros, uno de los cuales corresponde al reclamante, el cual indica: fecha de retiro 31/12/2011,
retiro efectivo por $19.800.000.-, crédito con derecho a devolución por $4.055.436.-; (5) Detalle
información proporcionada por agentes retenedores, informantes y otros, relativa al reclamante para
el AT 2012, agregada a fojas 18, donde registra retiros desde Alcalde S.A. por $19.800.000.-, crédito e
incremento por dicho retiro por $4.055.436.-; y, (6) Certificado N° 001 sobre situación tributaria de
Dividendo, emitido el 30/12/2011, por Alcalde S.A., RUT 96.779.750-2, agregada a fojas 20, donde
consta que durante el año comercial 2011 dicha empresa distribuyó dividendos al reclamante por la
suma de $19.800.000.-, con crédito e incremento por $4.055.416.-;
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Acta de Audiencia de 30/09/2013, agregada de fojas 33 a 38 vuelta; (2) Impresión de Sistema de
Información Integrada del Contribuyente, agregado a fojas 39, donde consta evento sobre carta aviso
de 23/05/2012; (3) Dos impresiones con título “F1812/87 Renta Total Neta Pagada 2012” y “F1886
Retiros Efectivos 2012”, agregadas a fojas 40 y 41; y, (4) Tres impresiones de hojas con títulos
“Observación F01”, “Observación F51”, y “Observación G18”, agregados de fojas 58 a 60, donde constan
comentarios sobre cada una de ellas
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE CRÉDITO POR IMPUESTO DE 1° CATEGORÍA, POR LA SUMA DE
$1.969.598.-
11°) Que, atendida la gravedad del Formulario 22 AT 2012 y la declaración jurada 1886 y el detalle de
consulta respectivo, analizados en el motivo 9°) número 2) al 4), se debe tener por establecido que la
información contenida en la declaración jurada efectuada por la empresa Alcalde S.A. no se condice
en su naturaleza con aquella declarada por el actor, pues el reclamante declaró en su Formulario 22
AT 2012 dividendos, en tanto que la declaración jurada da cuenta de retiros efectuados por este en
empresa donde participa, los que necesariamente no pueden corresponder a dividendos.
Que, por otra parte, en cuanto al Certificado sobre situación tributaria de dividendos, analizado en el
motivo 9°) número 6), se restará mérito probatorio, toda vez que dicho Certificado fue emitido antes
de ocurrir la distribución de dividendo, en circunstancias que lo normal es que dicho tipo de
Certificados sea emitido durante el mes de febrero o marzo del año siguiente en que se realizó la
distribución de dividendos.
A mayor abundamiento, atendida la falta de concordancia entre el Certificado N° 1 y la declaración
jurada 1886, analizadas en el motivo 9°), numerales 3) y 6), se debe tener por establecido que el
reclamante ampara el crédito por la distribución de dividendos en la declaración jurada N° 1886 sobre
retiros.
12°) Que, por lo anterior, la sociedad que distribuyó los dividendos, esto es, Alcalde S.A., debió haber
enviado al SII durante los meses de febrero a marzo de 2012 la declaración jurada N° 1884 sobre
distribución de dividendos, informado haber distribuido durante el año comercial 2011 al reclamante
la suma de $19.800.000.-, situación que no ocurrió.
13°) Que el artículo 54, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, dispone
que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1°.- Las
cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan a las rentas imponibles
determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores. En el caso de rentas efectivas de
primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base
imponible de este impuesto también la renta devengada que le corresponde al contribuyente. (...).”.
Por su parte, el artículo 56, inciso primero N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época,
dispone que: “A los contribuyentes afectos a este impuesto se les otorgarán los siguientes créditos
contra el impuesto final resultante, créditos que deberán imputarse en el orden que a continuación se
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establece: (…) 3. La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o cantidades que se encuentren incluidas
en la Renta Bruta Global, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría con la que se gravaron.
También tendrán derecho a este crédito las personas naturales que sean socios o accionistas de
sociedades, por las cantidades obtenidas por estas en su calidad de socias o accionistas de otras
sociedades, por la parte de dichas cantidades que integre la Renta Bruta Global de las personas
aludidas.”.
En su inciso tercero, también vigente a la época, que: “Si el monto de los créditos establecidos en este
artículo excediere del impuesto de este Título, dicho excedente no podrá imputarse a ningún otro
impuesto ni solicitarse su devolución, salvo que el exceso provenga del crédito establecido en el N° 3 de
este artículo, respecto de las cantidades efectivamente gravadas en Primera Categoría, en cuyo caso
se devolverá en la forma señalada en el artículo 97.”.
14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la actora no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos de hecho
que hacen procedente la devolución por crédito de primera categoría declarada y solicitado en el AT
2012.
III.- CUESTIONES FINALES.
15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte
reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 54 al 56 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento
Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don CARLOS ALCALDE
MORENO, RUT N°6.068.265-8, en contra de la Resolución N° Ex. 115000000917, emitida con fecha 12
de diciembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Sesenta y ocho– 68
Autoriza, don Francisco Vázquez De Diego, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta: 45,59 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.