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Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00016-2015 · 15 de septiembre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00016-2015
RUC
15-9-0000220-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuatrocientos uno – 401 “EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0000220-0 RIT N° GR-18-00016-2015 Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, abogado, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 401, comuna de Providencia, quien, conforme al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 58 y 59, practicadas con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto en todas sus partes, sin perjuicio del Concepto D, no reclamado, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo 1 de su libelo de reclamo, relativo a la descripción de las Liquidaciones 58 y 59 y de la Resolución Exenta DGC.17.000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula en un mismo acto con las liquidaciones y que les sirve de antecedente, explica que la resolución señalada modificó el resultado tributario declarado por la parte reclamante para el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2012, desestimó una devolución de PPUA y ordenó efectuar los ajustes que procedan en los saldos del FUT. Agrega que dicha resolución tiene como antecedente previo la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, para que la reclamante aclarara, ampliara, confirmara o rectificara su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2012. Añade que la citación cuestionó diversas partidas contabilizadas, principalmente referidas a gastos y se estructura sobre la base de conceptos, enumerados desde la letra “A” a la “K”, según se expresa en la Resolución Exenta DGC. 17.000 N°187/2014. Agrega que dicha resolución constituye el antecedente jurídico previo, pues todas las partidas de gastos de la reclamante que fueron rechazadas para el año comercial 2011 (AT 2012) en la referida resolución y que en concepto del Servicio son representativos de una erogación por la reclamante, son gravadas en la Liquidación N°58 con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que, como consecuencia de haber desestimado el PPUA solicitado por la reclamante y en aquella parte que le fue restituido, configuran la Liquidación N°59, por reintegro. Expone que la Liquidación N°58, por Impuesto Único Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, determina una diferencia neta para dicho período de $992.390.575 que, actualizada a la fecha de su emisión, alcanza con sus recargos legales a $1.895.198.053. Agrega que la Liquidación N°59, por reintegro correspondiente al mismo año tributario 2012, representa una diferencia a reintegrar al Fisco de $7.905.429 que, actualizada a la fecha de su emisión, alcanza con sus recargos legales a $15.872.836. Añade que dichas liquidaciones se estructuran en los capítulos que refiere, relatando en el acápite II, sobre el proceso de revisión, que la reclamante ingresó una presentación vía Formulario 2117, folio 12341, adjuntando escrito en que modificó la declaración F22 correspondiente al AT 2012, folio 234253292, en la que solicitó una devolución de PPUA por $16.567.346, dejándolo en $0, sin perjuicio de volver a solicitarlo en la instancia administrativa que corresponda. Agrega que el fundamento de tal petición fue obtener el plazo de prórroga para dar respuesta a la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013, ya que para la empresa significaba entregar, conjuntamente con la respuesta, una gran cantidad de documentos que le resultaba imposible acompañar dentro del plazo de un mes. Añade que también se deja constancia que el 3 de junio de 2013, dentro de plazo prorrogado, la reclamante dio respuesta a la referida citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos uno vuelta – 401 vta. En el capítulo 2 de su libelo, relativo a cuestiones previas expresa que, las liquidaciones reclamadas fundan preferentemente sus cuestionamientos en que los gastos objetados pagados no cumplen los requisitos señalados por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para su procedencia. Agrega que en el ejercicio comercial 2011 la sociedad registró pérdida tributaria, la que se condice con la pérdida contable que arrojan los estados financieros de la sociedad, lo que se explica principalmente por el costo fijo y permanente de su personal, los [gastos] de tipo general, en desmedro de bajos ingresos por servicios prestados, lo que demuestra que la reclamante sí ha generado ingresos de la misma naturaleza de los costos y gastos incurridos. Añade que el resultado tributario de la reclamante también se explica por los ajustes financieros incorporados a nivel de renta líquida imponible, por inversiones en otras empresas, que son de orden exclusivamente financiero. En el capítulo 3 de su libelo, relativo a los fundamentos, con respecto al Concepto C: Costos y gastos deducidos del resultado del ejercicio no acreditados fehacientemente o improcedentes, en cuanto al Sub-Concepto C.1.2: Costos obras de construcción a suma alzada Obra N°1763 Central Cheves- CHT, conciliado parcialmente, refiriéndose a la partida C.1.2. N°1: Voucher 153917 de mayo de 2011 y a la impugnación en el sentido que el contribuyente no ha acreditado con documentación de respaldo y comprobante de pago los costos asociados a “Pago in cta cdto stand by” por $33.104.787, que registra formando parte del costo de la obra, indica que, efectivamente, como señala la liquidación reclamada, esta operación estuvo activada y luego se efectuó el traspaso a resultado de estos gastos que se encontraban activados, por lo que durante el probatorio acompañará los antecedentes de respaldo que justifican su movimiento a resultado. Agrega que, como al tiempo de contestar la citación estaban convencidos de que permanecía activado, no aportaron los antecedentes que daban cuenta de este último movimiento a resultado. Refiriéndose a la partida C.1.2. N°2: Voucher 106395, de junio de 2011, por $22.907.310, acreditada parcialmente, faltando por acreditar $18.164.281, manifiesta que durante el probatorio acompañará los antecedentes de respaldo de esta diferencia. Refiriéndose a la partida C.1.2. N°3: Voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425, parcialmente acreditada, faltando por acreditar $10.120.580, menciona que durante el probatorio acompañará los antecedentes de respaldo de dichas diferencias. En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, acreditado parcialmente, refiriéndose al Sub-Concepto C.2.2: Cuenta N°4502001: Intereses pagados por $288.551.917, acreditada parcialmente, faltando por acreditar $231.757.035 más reajustes, señala que durante el probatorio acompañará los documentos restantes que permitan acreditar el gasto total por este concepto, destacando que la fiscalizadora pone énfasis en que se acredite el pago de los créditos, cambiando de esta forma la base sobre la cual se ha de reconocer el gasto, pues basta que dicho gasto esté adeudado para ser rebajado como tal. Agrega que no requiere acreditarse el pago de los mismos, sino sólo los intereses devengados en favor de la entidad acreedora. Añade que, por otra parte, cabe recordar que las deudas contenidas en un pagaré representan una obligación esencialmente documental, no siendo normal que el pagaré se encuentre en poder del deudor, sino en manos del acreedor, ya que sin el documento el acreedor carece de título para exigir el pago de la obligación. Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bio Bío por $40.000.000, rechazado y no reclamado, narra que la reclamante presentó antecedentes del juicio ordinario en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, causa Rol N°C.5588-2008 del 3° Juzgado Civil de Concepción, caratulado Empresa Constructora Tecsa S.A./Gobierno Regional de la VIII Región del Bío Bío, de fecha 19.12.2009, en que la demanda de la reclamante fue desestimada en primera y segunda instancia, mediante sentencia en causa Rol ICA N°349-2010 de la Iltma. Corte de Concepción, siendo condenada en costas por $40.000.000, las que fueron canceladas mediante Voucher contable N°159100 de noviembre de 2011. Agrega que la Citación solicitó acreditar el registro contable de las costas y el tratamiento tributario en la determinación de la renta líquida imponible. Añade que la reclamante proporcionó el registro particular mencionado en la citación, que se sustenta en el voucher mencionado, señalando que no generó efectos en los resultados Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos dos – 402 tributarios del período 2011, toda vez que la cuenta de cargo del pago efectivo, como se puede verificar del comprobante aludido y que el funcionario revisor tuvo a la vista, fue la cuenta de pasivo N°2113014 “Otras cuentas por pagar”, con abono a la cuenta corriente del Banco BCI N°1106101, es decir, cuentas patrimoniales (sic), por lo que dicho registro no ha generado una disminución de la base imponible, que debiera provocar, como se presume, una regularización como agregado a nivel de determinación del resultado tributario, sin perjuicio que el Servicio estime pertinente gravarlo con el impuesto a los gastos rechazados, como efectivamente lo hace en la Liquidación N°58, concepto que no es reclamado por la parte reclamante. Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción de fecha 28 de enero de 2011, sostiene que como efecto de la transacción de dicha fecha entre la reclamante y la empresa Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile Cía. Ltda., por las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II Obra 1752, la citación solicitó explicar el tratamiento tributario aplicable a las siguientes partidas: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, correspondiente a la Factura N°40768, junto a Estado de Pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2010, por UF 5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y a la Factura N°40769, junto al Estado de Pago N°10, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por un monto de UF 19.689,93 más IVA, correspondiente a un neto de $417.969.367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como costos, correspondiente a la Factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al Estado de Pago N°24 Bocamina II, por $756.042.687 y la Factura N°40578, de fecha 20.05.2010, asociada al Estado de Pago N°9 Bop Bocamina, por $836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo, correspondiente a las retenciones y anticipos de las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II, Obra 1752, castigadas vía cargo al costo de las obras y rebajadas de los saldos de anticipos pendientes de imputar a estados de pagos, por $254.884.875. En cuanto a los tres puntos antes mencionados, explica que la reclamante en su respuesta sostuvo y sostiene que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga como origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado. Agrega que también sostuvieron que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el año comercial 2010 (AT 2011) y las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los procedimientos de revisión de actuación fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se pronuncian en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes como gastos o menor ingreso, lo serían en el año 2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas resoluciones es materia de controversia judicial en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013 ante este Tribunal. Añade que en esa oportunidad el Servicio rechazó el gasto por estos mismos conceptos, agregándolo a la renta líquida de la reclamante, pero no lo gravó con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por estimar que los supuestos de este último concurrían en el ejercicio comercial 2011 (AT 2012). Agrega que, en este caso, la Resolución Exenta DGC.17.000 N°187/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, no efectúa agregado alguno, conteniendo un pronunciamiento esencialmente formal, pues la Liquidación N°58 es la que grava con el impuesto único estas partidas, por lo que esta liquidación es reclamada en este punto. Por otra parte, haciéndose cargo de los fundamentos de la fiscalizadora para estimar el Concepto F un gasto rechazado, expone que las conclusiones a las que arriba para sostener el cobro están muy alejadas de los hechos y de la realidad económica de los negocios y pretenden fundamentar desde un punto de vista formal un cobro absolutamente indebido y que conduce a una doble tributación de la misma operación que se ampara bajo este concepto. Agrega que, antes de hacerse cargo de la interpretación de la fiscalizadora, es razonable precisar que efectivamente existieron los contratos aludidos en este concepto, en el marco de un “mega” contrato de construcción a suma alzada, en el que la reclamante actuaba como constructor. Añade que es de la esencia de este contrato a suma alzada, cuya naturaleza reconoce la misma fiscalizadora en su descripción de hechos, que el constructor es remunerado a un precio alzado, único, de modo que los estados de pago no son más que anticipos que las partes convienen a cuenta de ciertos grados de avances de la obra, que se van aprobando y pagando según se avanza en la obra, como una forma que el mandante vaya asumiendo el financiamiento de la misma, pero ello es muy distinto a asumir que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos dos vuelta – 402 vta. como consecuencia de haber aprobado uno o más estados de pago, el contrato a suma alzada está perfecto y cumplido como si fuera una compraventa. Agrega que ello es absurdo, pues el mandante lo que contrató es una obra total construida y no ciertos estados de avance de la misma, por mucho que haya aprobado tales estados de pago, de modo que, si la obra no está finalmente concluida, quedan cuestionados todos los estados de pago, incluso los aprobados por el mandante, porque a este último no le sirve una obra que haya quedado a medio concluir, sino totalmente concluida. Añade que, cuando el mandante de la obra aprobó los estados de pago y la reclamante emitió las facturas, ésta reconoció un ingreso sobre base devengada que no percibió, en tanto que Tecnimont reconoció un pasivo para con la reclamante por estas facturas. Afirma que, como consecuencia de la transacción, las facturas se hicieron incobrables para la reclamante, por lo que castigó el ingreso llevando dichas facturas a resultado y la contraparte, que había reconocido un pasivo con la reclamante que ya no tenía, reconoció un ingreso en Primera Categoría por los mismos montos que la fiscalizadora pretende gravar con el Impuesto único del artículo 21. Con respecto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, rechazado, indica que la liquidación reclamada mantiene la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el AT 2011 en la Resolución Exenta N°26.895, de fecha 28 de mayo de 2013, por un monto de $12.197.501.379, mientras no sea modificada por resolución jurisdiccional, concluyendo que la pérdida de arrastre a deducir en el AT 2012 con tope FUT, corresponde a la suma de $1.079.258.046 reajustada y neta de gastos rechazados, la que se indica en el recuadro en la página 15 de la liquidación que se reclama. Afirma que, al igual que el Servicio, no les queda más que ser consecuentes con su posición y sostener que esta partida ya se discute en la causa RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18- 00268-2013 de este Tribunal y que la decisión judicial que recaiga en esa causa será, una vez firme y ejecutoriada, la que fije la pérdida de arrastre que corresponde para el año comercial 2011 (tributario 2012). Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, señala que no se controvierte el hecho que, después de la notificación de la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, la reclamante procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su declaración de renta del año tributario 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando temporalmente la petición de devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido; que, con fecha 04.07.2014, se efectuó una segunda presentación, en la cual se aportó los antecedentes que describe bajo las letras a), b) y c); y, que, respecto de la empresa Geovita S.A., el dividendo histórico es por el monto $65.770.000, cuya parte afecta a crédito del 17% es de $65.454.977, lo que da un total de crédito del 17% de $13.406.423 y la diferencia de $315.023 se encuentra afecta a crédito del 0%. Agrega que concuerda con la modificación que debe efectuar al registro FUT para incorporar correctamente este dividendo a su valor histórico, por parecerle ajustada a los hechos la observación del Servicio, por lo que hará la corrección correspondiente, la que no tiene incidencia impositiva en el año tributario 2012 ni es sustantiva. Añade que la tercera conclusión del Servicio, en relación al retiro efectuado de la empresa Constructora Edeco Tecsa Limitada, es coherente con los antecedentes tenidos en cuenta, sin perjuicio del derecho que le asiste de acompañar durante el probatorio el certificado que acredita que este retiro proviene de utilidades con crédito afectas al 17%, lo que permitirá al tribunal dar por acreditado dicho crédito. En cuanto a la propuesta de rectificatoria presentada con fecha 30/07/2014, donde se solicita la devolución de PPUA, AT 2012, por $13.406.423, acompañando Certificado de Dividendos N°4 y Anexo de los créditos de la empresa Geovita S.A. que lo avala, en que la petición de la devolución del PPUA se encuentra directamente asociada al Certificado de Dividendos de la empresa Geovita S.A., sostiene que las conclusiones de la fiscalizadora conforme a las cuales termina negando la procedencia del crédito materia de este concepto K descansan única y exclusivamente en un supuesto de hecho que no está a firme, sino que está siendo controvertido. A fojas 101, se confiere traslado a la parte reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos tres – 403 A fojas 107, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes de la fiscalización, explica que en el marco del proceso de fiscalización denominado “Programa Selectivo S01 y/o S06 AT 2012, versión 2012”, se procedió a revisar la presentación efectuada por la reclamante. Agrega que, de acuerdo a la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, presentada con fecha 9 de mayo de 2012, a través de Formulario 22, folio N°234253292, la reclamante declaró una pérdida tributaria ascendente a $11.131.548.285 y rebaja como gasto una pérdida de ejercicios anteriores ascendente a $10.983.994.273, solicitando una devolución de $24.257.452 asociada a crédito por gastos de capacitación por $7.690.106 y por pago provisional por utilidades absorbidas por $16.567.346.- Expone que, de acuerdo a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el contribuyente fue requerido mediante la Notificación N°23439, de fecha 31 de agosto de 2012, para que presentara en el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales los antecedentes tributarios y contables del año comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012, para la fiscalización del Impuesto de Primera Categoría, solicitándole aportar los antecedentes que acreditaran la pérdida del ejercicio. Agrega que, de la documentación parcial acompañada y teniendo las observaciones a las declaraciones a la renta, todas individualizadas en los actos reclamados, se detectaron inconsistencias en lo declarado por el contribuyente en cuanto a los conceptos que menciona. Añade que, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se procedió a cursar la Citación N°23, de 3 de abril de 2013, para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, folio 234253292, específicamente respecto de los conceptos detallados y especificados en dicha citación, que también se detallan en los actos reclamados. Expresa que, con fecha 17 de abril de 2013, el contribuyente hace presentación de F2117, folio 12341, adjuntando escrito donde solicita modificar declaración de F22, AT 2012, folio 234253292, en la que solicitaba una devolución de PPUA por $16.567.346, dejándolo en $0, sin perjuicio de volver a solicitarla en la instancia administrativa que corresponda, fundada en que conforme a los respaldos solicitados en la Citación N°23, significaba entregar, conjuntamente con la respuesta, una gran cantidad de documentos, por lo que se le hacía imposible acompañar dentro del plazo de un mes toda la documentación de respaldo en condiciones de ser revisada. Agrega que, con fecha 18 de abril de 2013, se procedió a rectificar F22, AT 2012, en los términos solicitados por el contribuyente, dejando en $0 su solicitud de PPUA, según rectificatoria F22, AT 2012, folio 50370562. Añade que, producto de esta rectificatoria, el contribuyente tenía una solicitud de devolución correspondiente al Crédito Sence por $7.690.106, que le fue devuelta con fecha 26 de abril de 2013 que, reajustada fue de $7.905.429. Agrega que, con fecha 17 de abril de 2013, el contribuyente hace presentación de F2117, folio 12345, solicitando prórroga de un mes para dar respuesta a la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013, la que fue concedida. Añade que, dentro de plazo, con fecha 3 de junio de 2013, dio respuesta a la referida citación, en la que se pronuncia respecto de las partidas señaladas en los conceptos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, por el AT 2012 y, posteriormente, con fecha 4 de julio de 2014, presenta complemento de su respuesta, con nuevos antecedentes. Agrega que el contribuyente en la instancia de fiscalización no acreditó fehacientemente, con la documentación aportada, la naturaleza y monto de las operaciones que deben servir de base para la determinación de su resultado tributario afecto al régimen general del Impuesto de Primera Categoría y, en particular, la procedencia de la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por lo que se procedió a agregar a la renta líquida declarada las partidas no justificadas y se cursaron las liquidaciones reclamadas en estos autos. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, refiriéndose a consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la fiscalización, indica que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos tres vuelta – 403 vta. Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad y entonces solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda, pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, ya que de esta manera se le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa. Agrega que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido. Añade que, ante la hipótesis que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas reclamadas, no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitirlo, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En segundo término, en relación al fondo del reclamo, con respecto al Concepto C: Costos deducidos del resultado del ejercicio, no acreditados fehacientemente o improcedentes, Sub- Concepto C.1.2: Costos obra de construcción a suma alzada Obra N°1763, Central Cheves-Cht, refiriéndose al Voucher 153917 de mayo 2011, manifiesta que el contribuyente no acreditó con documentación de respaldo y comprobante de pago los costos asociados al “Pago int cdto stand by” por $33.104.787, que registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó durante la fiscalización que esta partida se encuentra en la cuenta de activo N°1155006 Gastos generales, pero analizando detenidamente el Voucher, dichos pagos si bien quedaron registrados en una cuenta de activo N°1155006 Gastos generales, según Libro Mayor folio 0585108, con fecha 31 de mayo de 2011, mediante Voucher N°105948, se efectuó el traspaso a resultado de estos gastos que se encontraban activados según se consigna en el Libro Mayor folio 0585121 en la cuenta N°4105008 Costo ejecución obra. Agrega que, por tanto, la partida C.1.2. N°1, que reajustada quedó en $33.833.092, no se encuentra acreditada y la Resolución Ex. 187/2014 de la DGC procedió a rechazar la deducción y, por tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero, las liquidaciones reclamadas correctamente procedieron a darles el tratamiento de gasto rechazado, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Menciona que el contribuyente tampoco aportó en la fiscalización el detalle del Voucher 106395, de junio 2011, por $22.907.310, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago asociados a cada uno de estos costos que el contribuyente registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó en su contestación a la citación que la partida de voucher 106395, de junio de 2011, por $22.907.310, corresponde a $5.351.356, por pagos de remuneraciones del mes de junio de 2011 y a $17.512.802, por pago de intereses cuenta crédito Stand By. Añade que, respecto de los $5.351.356, por pagos de remuneraciones del mes de junio de 2011, el contribuyente aportó el voucher contable N°106375, de fecha 30 de junio de 2011, donde se registra la información detallada en un cuadro inserto a fojas 115 y también aportó el Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto Cuello Escobar, con cargo Ingeniero Senior de Estudios asociado a la Obra Central Hidroeléctrica Cheves, con lo cual acredita $4.743.029, quedando pendiente de acreditar la diferencia de $608.327 asociada a las 4 primeras filas del recuadro mencionado. Agrega que, respecto a los $17.512.802, por pagos de intereses cuenta crédito Stand By, el contribuyente no aportó ninguna documentación de respaldo, aportando finalmente el voucher contable N°106395, de fecha 30 de junio de 2011, donde consigna el traspaso de la obra a resultado, específicamente a la cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por un monto de $22.907.310. Añade que la Resolución Ex. 187/2014, así como las liquidaciones reclamadas, concluyeron correctamente que la partida C.1.2. N°2 se encuentra acreditada en parte, siendo la parte acreditada la suma de $4.743.029 y la parte no acreditada la suma de $18.164.281 y, por lo tanto, se rechazó el gasto de la suma no acreditada, que reajustada quedó en $18.491.238, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos cuatro – 404 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Narra que el contribuyente no aportó el detalle del Voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago asociados a cada uno de estos costos que registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó en su escrito que la partida de voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425, corresponde a $5.174.629, por pagos de remuneraciones del mes de noviembre de 2011 y a $9.696.083, por pago de intereses cuenta de crédito Stand By. Añade que, respecto de los $5.174.629 por pagos de remuneraciones del mes de noviembre de 2011, el contribuyente aportó voucher contable N°110853, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se registra lo que detalla en un cuadro inserto a fojas 116 y también aportó el Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto Cuello Escobar, con cargo Ingeniero Senior de Estudios asociado a la Obra Central Hidroeléctrica Cheves, con lo cual se acreditaron $5.238.845, quedando pendiente de acreditar la diferencia de $424.497 asociada a las 5 primeras filas del recuadro mencionado. Agrega que, respecto a los $9.696.083 por pagos de intereses cuenta crédito Stand By, el contribuyente no aportó ninguna documentación de respaldo y, finalmente, aportó el voucher contable N°1110890, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se consigna el traspaso de la obra a resultado, específicamente a la cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por $15.359.425. Añade que la Resolución 187/2014 de la DGC, así como las liquidaciones reclamadas, concluyeron que la partida C.1.2. N°3 se encuentra acreditada en parte, donde la parte acreditada corresponde a $5.238.845 y la parte no acreditada a $10.120.580 y, por lo tanto, se rechazó el gasto por la suma no acreditada, que reajustada quedó en $10.150.942, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4502001: Intereses pagados, relata que durante la etapa de fiscalización el contribuyente aportó 28 vouchers contables con la contabilización de los intereses pagados y 12 respaldos de pago de intereses bancarios (incluye 2 factoring), pero no aportó documentación de respaldo, tales como los pagarés asociados a los préstamos bancarios por cada uno de los créditos tomados por la empresa, ni la totalidad de los pagos efectuados por intereses, de acuerdo al detalle que incluye en cuadros insertos de fojas 117 a 118. Agrega que, en consecuencia, se dieron por acreditados los pagos de intereses por factoring asociados a $3.980.771 y $5.642.653, ambos del mes de diciembre y, respecto de los demás intereses, el contribuyente no aportó ningún pagaré que acreditara los créditos con las instituciones bancarias u otro documento de respaldo, por lo que se desconoce si existe o no un préstamo al cual accede, la finalidad con la que se contrató el supuesto préstamo y si éste fue o no empleado en el giro del contribuyente. Añade que, en definitiva, esta partida quedó acreditada en parte, donde la parte acreditada corresponde a $9.623.424 y la parte no acreditada a $231.757.035 y, en virtud de la Resolución Ex. 187/2014 y las liquidaciones reclamadas, se rechazaron las partidas no acreditadas por un total reajustado de $236.894.690, agregándolo a la renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g) y afectándolo con el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bio Bío/Ilustre Municipalidad de Los Álamos, refiere que el contribuyente señala expresamente en su reclamo que este concepto no es reclamado, por lo que debe entenderse que se ha allanado a la diferencia determinada por el Servicio respecto de esta partida. Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción, de fecha 28 de enero de 2011, señala que en el proceso de fiscalización se le solicitó al contribuyente que explicara el tratamiento tributario aplicado a los siguientes gastos: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, por la Factura N°40768, junto al Estado de Pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2011, por UF 5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y la Factura N°40769, junto a su Estado de Pago N°10 detallado, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por UF 19.689,93 más Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos cuatro vuelta – 404 vta. IVA, correspondiente a un neto de $417.969.367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como costos, por la Factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al Estado de Pago N°24 Bocamina II, por $756.042.687 y la Factura N°40578, de fecha 20.05.2011, asociada al Estado de Pago N°9 Bop Bocamina, por $836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo, por las retenciones y anticipos de las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II Obra 1752, castigadas vía cargo al costo de las obras y rebajadas de saldos de anticipos pendientes de imputar a estados de pagos por el monto de $254.884.875. Agrega que el contribuyente señaló respecto de los 3 conceptos recién mencionados que no registró ningún efecto en resultado que tenga como origen la transacción y que ameritara un ajuste al resultado tributario. Añade que la unidad fiscalizadora señaló que la transacción fue celebrada el día 28.01.2011, poniendo término al juicio arbitral iniciado por Tecnimont Chile Cía. Ltda., empresa que interpuso con fecha 22.10.2010 demanda arbitral en contra de la reclamante, por incumplimiento de dos contratos y por abandono indebido e improcedente de las obras, solicitando que se declaren terminados y que la reclamante responda con el pago de todos los perjuicios causados. Agrega que, con fecha 25.10.2010, la reclamante contesta la demanda, interponiendo a su vez demanda arbitral en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., exigiendo el pago de indemnizaciones por supuesto incumplimiento culpable de estos dos contratos y, además, el pago de las facturas individualizadas en los puntos F.1 y F.2 y el pago de las retenciones contenidas en los estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía Ltda. señalados en el punto F.3. Añade que los montos señalados en los puntos F.1, F.2 y F.3 corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía. Ltda. y representan obras ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud del artículo 1996 del Código Civil, se perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante efectivamente incurrió en los costos de las obras contenidas en los estados de pago aprobados por el mandante y los contabilizó como tales y emitió la respectiva factura. Agrega que, sin embargo, mediante la transacción el contribuyente renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., a cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios causados a esta última por haber abandonado las obras, indemnización que obedece a un incumplimiento contractual y, en consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta, por lo que de haber enterado dicha indemnización, habría sido afectada con la tributación del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que la reclamante experimentó un detrimento patrimonial con el fin de poner término al juicio en que pudo haber sido condenada a indemnizar los perjuicios, dicho detrimento patrimonial constituye una cantidad representativa de desembolsos de dinero, que no debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que esta partida se encuentra gravada con la tributación dispuesta en el artículo 21 inciso 3° de la ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la Liquidación N°36 y la Resolución N°128, ambas de fecha 09.05.2012, no se pronuncian sobre el tratamiento tributario de la transacción, por lo que no es efectivo que se trate de una materia pendiente de pronunciamiento judicial. Añade que, de esta forma las Liquidaciones Nos. 58 y 59, ambas de fecha 14.11.2014, resuelven el tratamiento tributario de la transacción y, como actos administrativos válidamente emitidos, gozan de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, tal como señala el artículo 3 inciso final de la Ley N°19.880. Con respeto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, sostiene que el contribuyente en su renta líquida imponible registra una deducción por pérdida de arrastre ejercicio anterior de $10.983.994.273, pero debe recordarse que, producto de la revisión de F22 AT 2011 por PPUA AT 2011, se procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 35 y 36 y Resolución N°128/12, todas de fecha 09.05.2012, eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el año tributario 2011, razón por la cual no procede imputar esa misma pérdida en el AT 2012. Agrega que, con fecha 18/07/2012, el contribuyente respecto al AT 2011 presentó RAF y Reposición de RAF con fecha 25.04.2013, aportando mayores antecedentes, los cuales fueron analizados en fiscalización, emitiéndose la Resolución N°26.895/2013, de fecha 28.05.2013, que, entre otros, fijó una pérdida tributaria del ejercicio por $12.197.501.379 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $1.123.618.272, la cual genera sus efectos desde el momento en que se produce la notificación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos cinco – 405 en la oportunidad que el propio acto lo disponga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, debiendo el contribuyente atenerse a lo dispuesto en la referida Resolución Exenta, mientras ésta no sea modificada en sede administrativa o jurisdiccional, lo que a la fecha no ha ocurrido y, en consecuencia, la pérdida de arrastre a deducir en el AT 2012 con tope FUT corresponde a la suma de $1.032.970.576, reajustada y neta de gastos rechazados, según detalla en un cuadro inserto a fojas 122 vuelta. Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, explica que, analizados los antecedentes aportados por el contribuyente y confrontada con la información en poder del Servicio, se constató que el contribuyente, posterior a la notificación de la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su declaración de renta AT 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando temporalmente la petición de devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido. Agrega que el contribuyente, con fecha 04.07.2014, efectuó su segunda presentación de respuesta a la citación, en la que aportó, entre otros, los siguientes antecedentes: Certificados de Dividendos N°4 de Geovita S.A., por el AT 2012 y su Anexo respectivo; Certificado de Dividendos N°45 de Regeneradora de Materiales de Construcción S.A., por el AT 2012 y su Anexo respectivo; y, Hoja impresa con Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, donde consta un retiro de la empresa Constructora Edeco Tecsa Limitada, cuyo estado se encuentra “recibida con reparos” en página web del SII. Añade que, con fecha 30.07.2014, el contribuyente presentó F2117, folio 3021, donde solicita devolución de PPUA AT 2012, ya que en la rectificatoria de fecha 18.04.2013, folio N°50370562 quedó en $0, incorporando en esta instancia solicitud de devolución de PPUA por $13.406.423, más copia de Certificado de Dividendos N°4 y Anexo de los créditos de la empresa Geovita S.A. que lo avala. Afirma que, sin embargo, estas utilidades ajenas recibidas (por los dividendos), que en total suman $99.510.000, deben absorber en orden de imputación lo más antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos rechazados del año comercial 2010 por $636.716 y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año comercial 2011 por Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° (reajustado) por $512.491.331 y, en este punto, el gasto rechazado no alcanza a ser absorbido en su totalidad sino en parte, producto de lo cual las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 AT 2012, no alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, por lo que no le corresponde la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. A fojas 139, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 399, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 57 a 66 vuelta, las Liquidaciones Nos. 58 y 59, practicadas con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante un Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $992.390.575 y un reintegro del artículo 97 de la misma ley por $7.905.429, más reajustes, intereses y multas, lo que da un total liquidado, a noviembre de 2014, ascendente a $1.911.070.889. El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que la documentación aportada por la parte reclamante no fue suficiente para acreditar su resultado afecto al régimen general del Impuesto de Primera Categoría y, en particular, la procedencia del PPUA solicitado en su declaración de renta del año tributario 2012; y, dado que con fecha 26 de abril de 2013, se procedió a la devolución del crédito por gastos de capacitación, solicitado por el contribuyente en su Formulario 22, AT 2012, folio 60370562, el cual resulta ser improcedente, porque debió imputarse al pago del impuesto del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determina un reintegro por concepto de dicho crédito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos cinco vuelta – 405 vta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, en razón de que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los conceptos, subconceptos y partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos. Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, es conveniente dejar asentado en autos que la parte reclamante no ha impugnado el Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Biobío, por $40.000.000, impugnado por el Servicio de Impuestos Internos. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio y una pérdida tributaria de arrastre y solicitando una devolución, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $16.567.346.- - La parte reclamante fue sometida a fiscalización por el año tributario 2012, con el objeto de verificar la información consignada en su declaración de impuestos y la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 3 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°23. - Con fecha 17 de abril de 2013, la parte reclamante solicitó modificar su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, dejando en $0 su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. - Con fecha 3 de junio de 2013, dentro del plazo prorrogado, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013. - Con fecha 30 de julio de 2014, la parte reclamante solicitó nuevamente rectificar su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $13.406.423.- - Con fecha 11 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió las liquidaciones reclamadas en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 139, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°58 por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $992.390.575.- 2) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°59 por concepto de Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $7.905.429.- 3) Contenido de las declaraciones de impuesto a la renta del año tributario 2012, original y rectificatorias, las cuales no obran en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 34 a 98 vuelta; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 156, agregada de fojas 160 a 184; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 156, agregada de fojas 185 a 207 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 217, agregada de fojas 221 a 276 vuelta; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 217, agregada de fojas 277 a 295 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 296, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°90-2019, según consta en certificado de fojas 355; la agregada a fojas 363, en respuesta a Oficio N°212-2019 de fojas 357 vuelta; la agregada a fojas 367, en respuesta de Oficio N°210-2019 de fojas 356 vuelta; la agregada a fojas 371 y 371 vuelta, en respuesta de Oficio N°213-2019 de fojas 358; la agregada a fojas 373 y 374, en respuesta de Oficio N°214-2019 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos seis – 406 de fojas 358 vuelta; y, la agregada de fojas 375 a 396, en respuesta a Oficio N°215-2019 de fojas 359. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 308, agregada de fojas 309 a 351, 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Exenta N°187/2014, de 14.11.2014, agregada de fojas 35 a 56 vuelta, donde consta que el SII modificó la Pérdida Tributaria declarada para el AT 2012, negando lugar a la devolución solicitada por $13.406.423; (A.2) Contestación de Citación N°23, de 03.06.2013, presentada ante la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 160 a 182; (A.3) Formulario 2117, de 07.11.2019, agregada a fojas 183, en que se solicita al SII la devolución de la documentación original acompañada en la Contestación a Citación 23; (A.4) Correo electrónico de 19.11.2019, agregada a fojas 184, enviado por Jefe Grupo N°4 GEN del SII, informando sobre estado de documentos; (A.5) Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, Formulario 22 original, folio 234253292, presentada el 09.05.2012, agregado de fojas 185 a 192, donde consta que la reclamante declaró: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $7.690.106 (cód.769); b) PPUA por $16.567.346 (cód.747); c) Devolución solicitada por $24.257.452 (cód.87); d) Intereses Pagados o Adeudados por $384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $27.917.943.546 (cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) por $10.983.994.273 (cód.634); g) Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo ejercicio anterior Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos seis vuelta – 406 vta. FUT por $10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por $11.033.450.182 (cód.232); (A.6) Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, Formulario 22 rectificatorio, folio 50370562, presentado el 18.04.2013, agregado de fojas 193 a 200, donde consta que la reclamante declaró: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $7.690.106 (cód.769); b) PPUA sin valor (cód.747); c) Devolución solicitada por $7.690.106 (cód.87); d) Intereses Pagados o Adeudados por $384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $27.917.943.546 (cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) por $10.983.994.273 (cód.634); g) Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo ejercicio anterior FUT por $10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por $11.033.450.182 (cód.232); (A.7) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2012, agregada de fojas 201 y 201 vuelta, que informa historial del F-22 AT 2012, indicando que el SII practicó liquidación el 21.11.2014; (A.8) Legajo de Documentos autorizados, agregados de fojas 202 a 207 vuelta, que incluye: a) Certificado de Cancelación Total de Crédito, emitido por BCI el 09.09.2010, referente al pago del crédito N° D09000165562, por la suma de $1.000.000.000, que tenía asociada una tasa de interés del 0,26000 y vencimiento 30 días; b) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 07.04.2011 hasta el 06.07.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,66% mensual; c) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 06.01.2011 hasta el 07.04.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,54% mensual; d) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 09.09.2010 hasta el 06.01.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,47% mensual; e) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 15.04.2010 hasta el 09.09.2010, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,26% mensual; y, f) Pagaré N° D09000165562, emitido el 20.10.2009, suscrito entre el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, pagadero al 15.04.2010, con tasa de interés de 0,24% mensual; (A.9) Constancia emitida por el Banco Itaú Chile, de 27.01.2015, agregada de fojas 221 y 222 vuelta; (A.10) Certificado de Amortizaciones, Intereses y Reajustes Pagados, de 20.01.2015, emitido por BCI, agregado de fojas 223 a 224 vuelta; (A.11) Numerosos vouchers contables, impreso en hojas foliadas, agregados de fojas 225 a 276 vuelta; (A.12) Copia autorizada de Balance General, año 2011, folio 564191 a 564205, firmado por contador y representante legal, agregado de fojas 277 a 292 vuelta, que refleja una utilidad según balance por $2.022.230.981, conformada por diversas cuentas de ganancia por 32.304.647.700 y diversas cuentas de gasto por $30.282.416.719; (A.13) Copia autorizada de Determinación de la Renta Líquida Imponible, AT 2012, folio 564207, firmada por contador y representante legal, agregada a fojas 293 y 293 vuelta, que registra una Pérdida Tributaria por $11.031.994.785, conformada por una utilidad según balance por $2.022.230.981, agregados por un total de $4.469.991.351 y deducciones por un total de $17.524.217.117; (A.14) Copia autorizada de Libro FUT AT 2012, firmado por contador y representante legal, folio 564208, agregado a fojas 294 y 294 vuelta, que registra un saldo FUT negativo final, al 31.12.2011, por $11.050.017.528, conformado por Saldo negativo inicial reajustado por $10.985.203.263, Pérdida Tributaria por $11.148.115.631, más la Reposición de la Pérdida Tributaria por $10.983.994.273, Dividendos Recibidos Geovita por $65.770.000, Dividendos Regeneradora de Materiales por $1.783.500 y Retiros Constructora Edeco Tecsa por $32.000.000, menos multas fiscales por $234.803 y gastos rechazados por $11.604; (A.15) Carta N°1041, remitida por Banco BICE el 26.12.2019, sin firma, agregada a fojas 363, la cual informa que la reclamante pagó intereses por crédito N°1287315, por $13.608.000 y $8.731.800; (A.15) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos siete – 407 Carta N°1041, remitida por Banco BICE el 26.12.2019, sin firma, agregada a fojas 363, la cual informa que la reclamante pagó intereses por crédito N°1287315, por $13.608.000 y $8.731.800; (A.16) Carta remitida por Banco de Créditos e Inversiones el 26.12.2019, agregada a fojas 367, la cual informa que la reclamante devengó intereses por crédito N°D09000165562, por $16.720.000; (A.17) Carta remitida por Banco ITAU 30.12.2019, agregada a fojas 371 y 371 vuelta, la cual informa que la reclamante pagó intereses por crédito N°890401, por $40.106.520 y $12.904.656; (A.18) Carta emitida por Banco de Chile el 16.01.2020, agregada a fojas 373, la cual informa que la reclamante pagó intereses por créditos N°107259 y N° 475, por $25.595.620 y $44.217.000 respectivamente; (A.16) Carta remitida por Banco de Créditos e Inversiones el 26.12.2019, agregada a fojas 367, la cual informa que la reclamante devengó intereses por crédito N°D09000165562, por $16.720.000; (A.17) Carta remitida por Banco ITAU 30.12.2019, agregada a fojas 371 y 371 vuelta, la cual informa que la reclamante pagó intereses por crédito N°890401, por $40.106.520 y $12.904.656; (A.18) Carta remitida por Banco de Chile el 16.01.2020, agregada a fojas 373, la cual informa que la reclamante pagó intereses por créditos N°107259 y N°475, por $25.595.620 y $44.217.000, respectivamente; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°90-2019: (B.1) Traducción de subcontrato de obras “Ampliación Termoeléctrica Bocamina Puerto Coronel-Chile. Subcontrato de Obra TDCO-50133”, de fecha 28 de mayo de 2009, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Compañía Ltda. y la reclamante; (B.2) Copia autorizada de “Works Subcontract Agreement, de fecha 28 de mayo de 2009, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Compañía Ltda. y la reclamante, extendido en idioma inglés; (B.3) Traducción de Contrato N°7500014750, de fecha 13 de abril de 2010, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Compañía Ltda. y la reclamante; (B.4) Copia autorizada de Contract N°7500014750, de fecha 13 de abril de 2010, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Compañía Ltda. y la reclamante, extendido en idioma inglés; (B.5) Escritura pública de Transacción, de fecha 28 de enero de 2011, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Compañía Limitada y la reclamante; y, (B.6) Libro Mayor año 2010, impreso en hojas sin foliar. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ficha Resumen de Auditoría A67 (PP por Utilidades Absorbidas), Año Tributario 2012, agregada a fojas 309 y 309 vuelta, donde se concluye: a) Diferencia de utilidad absorbida por $7.406.672.657; y, b) Diferencia en PPUA por $13.406.423; (2) Citación N°23, de 03.04.2013, agregada de fojas 310 a 318; (3) Informe N°18/2013, de 25.03.2013, agregado de fojas 319 a 329 vuelta, que se pronuncia sobre Recurso de Reposición presentado por el contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA; (4) Resolución Exenta N°26.895/2013, de 20.05.2013, agregada de fojas 330 a 347, que resuelve Recurso de Reposición deducido en RAF Rol N° 6658/2012, acogiendo en parte el recurso de reposición, declarando: a) Fijar una Pérdida Tributaria por $12.197.501.379 para el AT 2011; b) Fijar base imponible de Impuesto Único para el AT 2011 por $1.924.997.677; y, c) Dar lugar a devolución parcial de PPUA por el AT 2011 por $1.123.618.272; y, (5) Informe Final de Auditoría N°63, de 24.11.2014, agregado de fojas 348 a 351, que concluye que la forma de término fue mediante la Citación N°23, las Liquidaciones números 58 y 59 y la Resolución N°187. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS 11°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los conceptos, sub-conceptos y partidas reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos siete vuelta – 407 vta. CONCEPTO C: COSTOS Y GASTOS DEDUCIDOS DEL RESULTADO DEL EJERCICIO NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE O IMPROCEDENTES.- Sub-concepto C.1.2. Costos obra de construcción a suma alzada obra N°1763 Central Cheves - Cht.- - C.1.2.1. Voucher N° 153917, de mayo de 2011, por la suma de $33.104.787.- 12°) Que, respecto de este comprobante contable, la liquidación reclamada indica en su página 7 que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos” que registra como Intereses Crédito Stand By, concluyendo que la partida C.1.2.1. por $33.104.787, que reajustada queda en $33.833.092, no se encuentra acreditada. 13°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 11 que, efectivamente, como fundamenta su rechazo la resolución reclamada a este sub-concepto, la operación estuvo activada y luego se efectuó el traspaso a resultado de estos “gastos” que se encontraban activados, por lo que durante el probatorio acompañaría la documentación de respaldo que justificó su movimiento a resultado. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “gasto” que pretende deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían justificar el cargo a resultado de este “gasto”. 14°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” Su inciso cuarto, parte final agrega que “Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta – según su texto vigente para el período fiscalizado– dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 15°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el costo o el “gasto” que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. - C.1.2.2. Voucher N°106395, de junio de 2011, por la suma de $22.907.310.- 16°) Que, respecto de este comprobante contable, la liquidación reclamada indica en su página 8 que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos”, que supuestamente corresponden a “pagos de intereses cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la presente partida C.1.2.2. se encuentra acreditada hasta la cantidad de $4.743.029, no estando acreditada la suma de $18.164.281, la que reajustada queda en $18.491.238.- 17°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que durante el término probatorio aportará los antecedentes de respaldo de esta diferencia de estos “costos”. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “costo” que pretende deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente su deducción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos ocho – 408 18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 14°)– en el caso de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro. 19°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el “costo” que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. - C.1.2.3. Voucher N°111090, de noviembre de 2011, por la suma de $15.359.425.- 20°) Que, respecto de este comprobante contable, la liquidación reclamada indica en su página 9 que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos gastos por “pagos de intereses cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la presente partida C.1.2.3. se encuentra acreditada hasta la cantidad de $5.238.845, no estando acreditada la suma de $10.120.580, la que reajustada queda en $10.150.942.- 21°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que durante el término probatorio aportará los antecedentes de respaldo de esta diferencia. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este costo o gasto que pretende deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente la deducción de este costo o gasto. 22°) Que, en el considerando 14°) precedente se han citado y transcrito los preceptos que establecen los requisitos generales para la deducción de los costos en el caso de los contratos de construcción por suma alzada y de los gastos. 23°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el costo o el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. Sub-concepto C.2. Gastos no acreditados.- - C.2.2. Cuenta N° 4502001: Intereses pagados, por la suma de $288.551.917.- 24°) Que, respecto de esta cuenta, la liquidación reclamada indica en sus páginas 9, 10 y 11 que contribuyente aportó 28 vouchers contables con la contabilización de los intereses pagados y 12 respaldos de pago de intereses bancarios (incluye 2 factoring); sin embargo, no aportó documentación de respaldo, tales como los pagarés asociados a los préstamos bancarios por cada uno de los créditos tomados por la empresa ni la totalidad de los pagos efectuados por intereses, concluyendo que sólo quedan acreditados los pagos de intereses por factoring asociados a $3.980.771 y $5.642.653, ambos del mes de diciembre y, respecto de los demás intereses, el contribuyente no aportó ningún pagaré que acreditara los créditos con las instituciones bancarias u otro documento de respaldo, por lo que se desconoce si existe o no un préstamo al cual accede, la finalidad con que se contrató el supuesto préstamo y si éste fue o no empleado en el giro del contribuyente. En consecuencia, la liquidación reclamada concluye que esta partida queda acreditada hasta la cantidad de $9.623.424, no acreditándose la suma de $231.757.035, procediéndose a rechazar las partidas no acreditadas por un total reajustado de $236.894.690.- 25°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que durante el término probatorio aportará los documentos restantes que permiten acreditar el gasto total por este concepto. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado cuál fue el destino que se dio a los fondos provenientes de los créditos obtenidos, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían determinar si los recursos obtenidos fueron destinados a producir rentas gravadas en la Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos ocho vuelta – 408 vta. 26°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea necesario para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente. Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). 27°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. CONCEPTO F: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DE 2011.- Sub-conceptos: F.1. Reverso de facturas emitidas y ajustes; F.2. Facturas emitidas contabilizadas como costos; y, F.3. Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo.- 28°) Que, en síntesis, la liquidación reclamada indica en sus páginas 13 y siguientes que los montos señalados en los puntos F.1, F.2 y F.3 corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía. Ltda. y representan obras ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud del artículo 1996 del Código Civil, se perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante efectivamente incurrió en los costos de las obras contenidas en los estados de pago aprobados por el mandante y los contabilizó como tal y emitió la respectiva factura. Sin embargo, mediante la transacción el contribuyente renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., a cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios causados a esta último por haber abandonado las obras, indemnización que obedece a un incumplimiento contractual y, en consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta. 29°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 15 que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga como origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado. Agrega que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el año comercial 2010 (AT 2011) y las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los procedimientos de revisión de actuación fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se pronuncian en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes como gastos o menor ingreso, lo serían en el año 2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas resoluciones es materia de controversia judicial en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013 seguidos ante este Tribunal. Añade que, en este caso, la Resolución Exenta DGC.17.000 N°187/2014 no efectúa agregado alguno, ya que el rechazo del gasto se produce por la Resolución 128 que agrega el gasto a la RLI del AT 2011. 30°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Ventas, las facturas respectivas, ni los demás antecedentes de respaldo pertinentes, que acrediten que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga como origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado. 31°) Que, a partir de la falta de pruebas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los subconceptos liquidados que se analizan en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos nueve – 409 CONCEPTO J: PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES POR $10.983.994.273.- 32°) Que, respecto de este concepto, la liquidación reclamada indica en su página 14 que, producto de la revisión del F22 AT 2011 por PPUA AT 2011, se procedió a practicar las Liquidaciones N°35 y 36 y la Resolución 128/12, eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2011. En su página 15, la liquidación reclamada agrega que, sin embargo, producto de la RAF presentada por el contribuyente respecto del AT 2011 y la Reposición de RAF, se emitió la Resolución N°26.895/2013, de fecha 28.05.2013, que reconoció una pérdida tributaria del ejercicio por $12.197.501.379 y un PPUA de $1.123.618.272, manteniéndose dicha pérdida mientras no sea modificada en sede administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, la liquidación reclamada señala que se mantiene la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el AT 2011, por la Resolución N°26.895, de 28.05.2013, por un monto de $12.197.501.379, puesto que está contenida en una resolución que causa inmediata ejecutoriedad, mientras no sea modificada por resolución jurisdiccional. Luego, la liquidación reclamada concluye que la pérdida de arrastre a deducir en el AT 2012 con tope FUT corresponde a $1.079.258.046, reajustada y neta de gastos rechazados, según detalle inserto en la página 15 de la liquidación reclamada. 33°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 25 que la pérdida de arrastre es de un monto superior que asciende a $21.863.581.024, si se consideran todos aquellos gastos que no fueron dados por acreditados en la Resolución 128/2012 y que es tema de controversia en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013, seguidos ante este Tribunal y que vuelve a controvertir en el reclamo que dedujo en contra de la Resolución N°187 de 2014, por lo que la decisión judicial que recaiga en esta causa será, una vez firme y ejecutoriada, la que fije definitivamente la pérdida de arrastre que corresponde para el año comercial 2011, tributario 2012. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar el monto al que asciende la pérdida de ejercicios anteriores invocada en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2012. 34°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea necesario para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente. Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente (sic). (…).” (énfasis añadido). 35°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los requisitos que hacen procedente la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, por la cantidad de $10.983.994.273, así como tampoco la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $11.131.548.285. CONCEPTO K: CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR $13.406.423.- 36°) Que, en síntesis, la liquidación reclamada indica en su página 16 que las utilidades ajenas recibidas (por los dividendos), que en total suman $99.510.000, deben absorber en orden de imputación lo más antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos rechazados del año comercial 2010 por $636.716 y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año comercial 2011 por impuesto único del artículo 21 inciso tercero (reajustado) por $512.491.331. Agrega que, en este punto, el gasto rechazado mencionado no alcanza a ser absorbido en su totalidad sino en parte y, producto de esta situación, las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 AT 2012, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos nueve vuelta – 409 vta. alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, por lo que el contribuyente en esta instancia no tiene derecho al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. 37°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 28 que la liquidación se basa en considerar que los conceptos de gastos que la misma liquidación ha rechazado y que se concentran en el Concepto F, son representativos de gastos rechazados cuyo monto termina fijando la misma liquidación, concepto que está controvirtiendo en el juicio tributario sobre reclamo de la Resolución 128/12, como en el presente reclamo de liquidación, como asimismo en el reclamo por cuerda separada de la Resolución N°187 de 2014. Agrega que, si la decisión judicial declara procedentes los gastos que el Servicio ha rechazado para el AT 2012, dichos gastos rechazados desaparecen y el PPUA solicitado es procedente y, por el contrario, si la decisión judicial deja a firme la existencia de gastos rechazados, se produce el efecto que señala la resolución. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el registro de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados de dividendos u otros antecedentes de respaldo que acrediten el monto al que asciende las utilidades ajenas recibidas en el año tributario 2012 y el crédito asociado por el Impuesto de Primera Categoría pagado. 38°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso segundo, segunda parte de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “(…) Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 39°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos que hacen procedente el crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, por la suma de $13.406.423. III.- CUESTIONES FINALES 40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 41°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los 14, 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 82c86dcaa3af409ea0da8dd23734d783 Timbre Electrónico Cuatrocientos diez – 410 N°91.300.000-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 58 y 59, practicadas con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose éstas. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0000220-0 RIT N° GR-18-00016-2015 Cuantía Neta: 23.387,79 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-09-2020. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.