Texto de la sentencia
Cuatrocientos uno – 401
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0000220-0
RIT N° GR-18-00016-2015
Santiago, quince de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, abogado, en
representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, sociedad del giro
de su denominación, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 401, comuna de
Providencia, quien, conforme al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones Nos. 58 y 59, practicadas con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarlas sin efecto en
todas sus partes, sin perjuicio del Concepto D, no reclamado, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo 1 de su libelo de reclamo, relativo a la descripción de las Liquidaciones 58 y 59 y de
la Resolución Exenta DGC.17.000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre de 2014, por la
Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, notificada por cédula en
un mismo acto con las liquidaciones y que les sirve de antecedente, explica que la resolución
señalada modificó el resultado tributario declarado por la parte reclamante para el Impuesto de
Primera Categoría del año tributario 2012, desestimó una devolución de PPUA y ordenó efectuar
los ajustes que procedan en los saldos del FUT. Agrega que dicha resolución tiene como
antecedente previo la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, para que la reclamante aclarara,
ampliara, confirmara o rectificara su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año
tributario 2012. Añade que la citación cuestionó diversas partidas contabilizadas, principalmente
referidas a gastos y se estructura sobre la base de conceptos, enumerados desde la letra “A” a la
“K”, según se expresa en la Resolución Exenta DGC. 17.000 N°187/2014. Agrega que dicha
resolución constituye el antecedente jurídico previo, pues todas las partidas de gastos de la
reclamante que fueron rechazadas para el año comercial 2011 (AT 2012) en la referida resolución
y que en concepto del Servicio son representativos de una erogación por la reclamante, son
gravadas en la Liquidación N°58 con Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta o que, como consecuencia de haber desestimado el PPUA solicitado por la reclamante y en
aquella parte que le fue restituido, configuran la Liquidación N°59, por reintegro.
Expone que la Liquidación N°58, por Impuesto Único Artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, correspondiente al año tributario 2012, determina una diferencia neta para dicho período
de $992.390.575 que, actualizada a la fecha de su emisión, alcanza con sus recargos legales a
$1.895.198.053. Agrega que la Liquidación N°59, por reintegro correspondiente al mismo año
tributario 2012, representa una diferencia a reintegrar al Fisco de $7.905.429 que, actualizada a la
fecha de su emisión, alcanza con sus recargos legales a $15.872.836. Añade que dichas
liquidaciones se estructuran en los capítulos que refiere, relatando en el acápite II, sobre el proceso
de revisión, que la reclamante ingresó una presentación vía Formulario 2117, folio 12341,
adjuntando escrito en que modificó la declaración F22 correspondiente al AT 2012, folio
234253292, en la que solicitó una devolución de PPUA por $16.567.346, dejándolo en $0, sin
perjuicio de volver a solicitarlo en la instancia administrativa que corresponda. Agrega que el
fundamento de tal petición fue obtener el plazo de prórroga para dar respuesta a la Citación N°23,
de fecha 3 de abril de 2013, ya que para la empresa significaba entregar, conjuntamente con la
respuesta, una gran cantidad de documentos que le resultaba imposible acompañar dentro del
plazo de un mes. Añade que también se deja constancia que el 3 de junio de 2013, dentro de plazo
prorrogado, la reclamante dio respuesta a la referida citación.
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Cuatrocientos uno vuelta – 401 vta.
En el capítulo 2 de su libelo, relativo a cuestiones previas expresa que, las liquidaciones reclamadas
fundan preferentemente sus cuestionamientos en que los gastos objetados pagados no cumplen
los requisitos señalados por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para su procedencia.
Agrega que en el ejercicio comercial 2011 la sociedad registró pérdida tributaria, la que se condice
con la pérdida contable que arrojan los estados financieros de la sociedad, lo que se explica
principalmente por el costo fijo y permanente de su personal, los [gastos] de tipo general, en
desmedro de bajos ingresos por servicios prestados, lo que demuestra que la reclamante sí ha
generado ingresos de la misma naturaleza de los costos y gastos incurridos. Añade que el resultado
tributario de la reclamante también se explica por los ajustes financieros incorporados a nivel de
renta líquida imponible, por inversiones en otras empresas, que son de orden exclusivamente
financiero.
En el capítulo 3 de su libelo, relativo a los fundamentos, con respecto al Concepto C: Costos y gastos
deducidos del resultado del ejercicio no acreditados fehacientemente o improcedentes, en cuanto
al Sub-Concepto C.1.2: Costos obras de construcción a suma alzada Obra N°1763 Central Cheves-
CHT, conciliado parcialmente, refiriéndose a la partida C.1.2. N°1: Voucher 153917 de mayo de
2011 y a la impugnación en el sentido que el contribuyente no ha acreditado con documentación
de respaldo y comprobante de pago los costos asociados a “Pago in cta cdto stand by” por
$33.104.787, que registra formando parte del costo de la obra, indica que, efectivamente, como
señala la liquidación reclamada, esta operación estuvo activada y luego se efectuó el traspaso a
resultado de estos gastos que se encontraban activados, por lo que durante el probatorio
acompañará los antecedentes de respaldo que justifican su movimiento a resultado. Agrega que,
como al tiempo de contestar la citación estaban convencidos de que permanecía activado, no
aportaron los antecedentes que daban cuenta de este último movimiento a resultado.
Refiriéndose a la partida C.1.2. N°2: Voucher 106395, de junio de 2011, por $22.907.310,
acreditada parcialmente, faltando por acreditar $18.164.281, manifiesta que durante el probatorio
acompañará los antecedentes de respaldo de esta diferencia.
Refiriéndose a la partida C.1.2. N°3: Voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425,
parcialmente acreditada, faltando por acreditar $10.120.580, menciona que durante el probatorio
acompañará los antecedentes de respaldo de dichas diferencias.
En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, acreditado parcialmente, refiriéndose al
Sub-Concepto C.2.2: Cuenta N°4502001: Intereses pagados por $288.551.917, acreditada
parcialmente, faltando por acreditar $231.757.035 más reajustes, señala que durante el probatorio
acompañará los documentos restantes que permitan acreditar el gasto total por este concepto,
destacando que la fiscalizadora pone énfasis en que se acredite el pago de los créditos, cambiando
de esta forma la base sobre la cual se ha de reconocer el gasto, pues basta que dicho gasto esté
adeudado para ser rebajado como tal. Agrega que no requiere acreditarse el pago de los mismos,
sino sólo los intereses devengados en favor de la entidad acreedora. Añade que, por otra parte,
cabe recordar que las deudas contenidas en un pagaré representan una obligación esencialmente
documental, no siendo normal que el pagaré se encuentre en poder del deudor, sino en manos del
acreedor, ya que sin el documento el acreedor carece de título para exigir el pago de la obligación.
Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bio Bío por $40.000.000,
rechazado y no reclamado, narra que la reclamante presentó antecedentes del juicio ordinario en
contra de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, causa Rol N°C.5588-2008 del 3° Juzgado Civil de
Concepción, caratulado Empresa Constructora Tecsa S.A./Gobierno Regional de la VIII Región del
Bío Bío, de fecha 19.12.2009, en que la demanda de la reclamante fue desestimada en primera y
segunda instancia, mediante sentencia en causa Rol ICA N°349-2010 de la Iltma. Corte de
Concepción, siendo condenada en costas por $40.000.000, las que fueron canceladas mediante
Voucher contable N°159100 de noviembre de 2011. Agrega que la Citación solicitó acreditar el
registro contable de las costas y el tratamiento tributario en la determinación de la renta líquida
imponible. Añade que la reclamante proporcionó el registro particular mencionado en la citación,
que se sustenta en el voucher mencionado, señalando que no generó efectos en los resultados
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Cuatrocientos dos – 402
tributarios del período 2011, toda vez que la cuenta de cargo del pago efectivo, como se puede
verificar del comprobante aludido y que el funcionario revisor tuvo a la vista, fue la cuenta de
pasivo N°2113014 “Otras cuentas por pagar”, con abono a la cuenta corriente del Banco BCI
N°1106101, es decir, cuentas patrimoniales (sic), por lo que dicho registro no ha generado una
disminución de la base imponible, que debiera provocar, como se presume, una regularización
como agregado a nivel de determinación del resultado tributario, sin perjuicio que el Servicio
estime pertinente gravarlo con el impuesto a los gastos rechazados, como efectivamente lo hace
en la Liquidación N°58, concepto que no es reclamado por la parte reclamante.
Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción de fecha 28 de enero de 2011,
sostiene que como efecto de la transacción de dicha fecha entre la reclamante y la empresa
Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile Cía. Ltda., por las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP
Bocamina II Obra 1752, la citación solicitó explicar el tratamiento tributario aplicable a las
siguientes partidas: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, correspondiente a la Factura
N°40768, junto a Estado de Pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2010, por
UF 5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y a la Factura N°40769, junto al
Estado de Pago N°10, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por un monto de UF 19.689,93
más IVA, correspondiente a un neto de $417.969.367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como
costos, correspondiente a la Factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al Estado de Pago
N°24 Bocamina II, por $756.042.687 y la Factura N°40578, de fecha 20.05.2010, asociada al Estado
de Pago N°9 Bop Bocamina, por $836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y retenciones
contabilizadas en costo, correspondiente a las retenciones y anticipos de las obras Obra 1733
Bocamina II y BOP Bocamina II, Obra 1752, castigadas vía cargo al costo de las obras y rebajadas de
los saldos de anticipos pendientes de imputar a estados de pagos, por $254.884.875.
En cuanto a los tres puntos antes mencionados, explica que la reclamante en su respuesta sostuvo
y sostiene que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga
como origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado.
Agrega que también sostuvieron que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el año comercial 2010
(AT 2011) y las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los procedimientos de revisión de
actuación fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección de Grandes Contribuyentes,
se pronuncian en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes como gastos o menor ingreso,
lo serían en el año 2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas resoluciones es materia de
controversia judicial en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013 ante
este Tribunal. Añade que en esa oportunidad el Servicio rechazó el gasto por estos mismos
conceptos, agregándolo a la renta líquida de la reclamante, pero no lo gravó con el Impuesto Único
del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por estimar que los supuestos de este último
concurrían en el ejercicio comercial 2011 (AT 2012). Agrega que, en este caso, la Resolución Exenta
DGC.17.000 N°187/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014, no efectúa agregado alguno,
conteniendo un pronunciamiento esencialmente formal, pues la Liquidación N°58 es la que grava
con el impuesto único estas partidas, por lo que esta liquidación es reclamada en este punto.
Por otra parte, haciéndose cargo de los fundamentos de la fiscalizadora para estimar el Concepto
F un gasto rechazado, expone que las conclusiones a las que arriba para sostener el cobro están
muy alejadas de los hechos y de la realidad económica de los negocios y pretenden fundamentar
desde un punto de vista formal un cobro absolutamente indebido y que conduce a una doble
tributación de la misma operación que se ampara bajo este concepto. Agrega que, antes de hacerse
cargo de la interpretación de la fiscalizadora, es razonable precisar que efectivamente existieron
los contratos aludidos en este concepto, en el marco de un “mega” contrato de construcción a
suma alzada, en el que la reclamante actuaba como constructor. Añade que es de la esencia de
este contrato a suma alzada, cuya naturaleza reconoce la misma fiscalizadora en su descripción de
hechos, que el constructor es remunerado a un precio alzado, único, de modo que los estados de
pago no son más que anticipos que las partes convienen a cuenta de ciertos grados de avances de
la obra, que se van aprobando y pagando según se avanza en la obra, como una forma que el
mandante vaya asumiendo el financiamiento de la misma, pero ello es muy distinto a asumir que,
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Cuatrocientos dos vuelta – 402 vta.
como consecuencia de haber aprobado uno o más estados de pago, el contrato a suma alzada está
perfecto y cumplido como si fuera una compraventa. Agrega que ello es absurdo, pues el mandante
lo que contrató es una obra total construida y no ciertos estados de avance de la misma, por mucho
que haya aprobado tales estados de pago, de modo que, si la obra no está finalmente concluida,
quedan cuestionados todos los estados de pago, incluso los aprobados por el mandante, porque a
este último no le sirve una obra que haya quedado a medio concluir, sino totalmente concluida.
Añade que, cuando el mandante de la obra aprobó los estados de pago y la reclamante emitió las
facturas, ésta reconoció un ingreso sobre base devengada que no percibió, en tanto que Tecnimont
reconoció un pasivo para con la reclamante por estas facturas. Afirma que, como consecuencia de
la transacción, las facturas se hicieron incobrables para la reclamante, por lo que castigó el ingreso
llevando dichas facturas a resultado y la contraparte, que había reconocido un pasivo con la
reclamante que ya no tenía, reconoció un ingreso en Primera Categoría por los mismos montos
que la fiscalizadora pretende gravar con el Impuesto único del artículo 21.
Con respecto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, rechazado, indica que la liquidación
reclamada mantiene la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el AT 2011 en la
Resolución Exenta N°26.895, de fecha 28 de mayo de 2013, por un monto de $12.197.501.379,
mientras no sea modificada por resolución jurisdiccional, concluyendo que la pérdida de arrastre a
deducir en el AT 2012 con tope FUT, corresponde a la suma de $1.079.258.046 reajustada y neta
de gastos rechazados, la que se indica en el recuadro en la página 15 de la liquidación que se
reclama. Afirma que, al igual que el Servicio, no les queda más que ser consecuentes con su
posición y sostener que esta partida ya se discute en la causa RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-
00268-2013 de este Tribunal y que la decisión judicial que recaiga en esa causa será, una vez firme
y ejecutoriada, la que fije la pérdida de arrastre que corresponde para el año comercial 2011
(tributario 2012).
Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas,
señala que no se controvierte el hecho que, después de la notificación de la Citación N°23, de fecha
03.04.2013, la reclamante procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su declaración de renta del
año tributario 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando temporalmente la
petición de devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido; que, con fecha
04.07.2014, se efectuó una segunda presentación, en la cual se aportó los antecedentes que
describe bajo las letras a), b) y c); y, que, respecto de la empresa Geovita S.A., el dividendo histórico
es por el monto $65.770.000, cuya parte afecta a crédito del 17% es de $65.454.977, lo que da un
total de crédito del 17% de $13.406.423 y la diferencia de $315.023 se encuentra afecta a crédito
del 0%. Agrega que concuerda con la modificación que debe efectuar al registro FUT para incorporar
correctamente este dividendo a su valor histórico, por parecerle ajustada a los hechos la
observación del Servicio, por lo que hará la corrección correspondiente, la que no tiene incidencia
impositiva en el año tributario 2012 ni es sustantiva. Añade que la tercera conclusión del Servicio,
en relación al retiro efectuado de la empresa Constructora Edeco Tecsa Limitada, es coherente con
los antecedentes tenidos en cuenta, sin perjuicio del derecho que le asiste de acompañar durante
el probatorio el certificado que acredita que este retiro proviene de utilidades con crédito afectas
al 17%, lo que permitirá al tribunal dar por acreditado dicho crédito.
En cuanto a la propuesta de rectificatoria presentada con fecha 30/07/2014, donde se solicita la
devolución de PPUA, AT 2012, por $13.406.423, acompañando Certificado de Dividendos N°4 y
Anexo de los créditos de la empresa Geovita S.A. que lo avala, en que la petición de la devolución
del PPUA se encuentra directamente asociada al Certificado de Dividendos de la empresa Geovita
S.A., sostiene que las conclusiones de la fiscalizadora conforme a las cuales termina negando la
procedencia del crédito materia de este concepto K descansan única y exclusivamente en un
supuesto de hecho que no está a firme, sino que está siendo controvertido.
A fojas 101, se confiere traslado a la parte reclamada.
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Cuatrocientos tres – 403
A fojas 107, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de
la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita se rechace el reclamo interpuesto en
todas sus partes y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes de la fiscalización, explica que
en el marco del proceso de fiscalización denominado “Programa Selectivo S01 y/o S06 AT 2012,
versión 2012”, se procedió a revisar la presentación efectuada por la reclamante. Agrega que, de
acuerdo a la declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2012, presentada
con fecha 9 de mayo de 2012, a través de Formulario 22, folio N°234253292, la reclamante declaró
una pérdida tributaria ascendente a $11.131.548.285 y rebaja como gasto una pérdida de ejercicios
anteriores ascendente a $10.983.994.273, solicitando una devolución de $24.257.452 asociada a
crédito por gastos de capacitación por $7.690.106 y por pago provisional por utilidades absorbidas
por $16.567.346.-
Expone que, de acuerdo a los artículos 59 y 60 del Código Tributario, el contribuyente fue requerido
mediante la Notificación N°23439, de fecha 31 de agosto de 2012, para que presentara en el
Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Nacionales los antecedentes tributarios y
contables del año comercial 2011, correspondiente al año tributario 2012, para la fiscalización del
Impuesto de Primera Categoría, solicitándole aportar los antecedentes que acreditaran la pérdida
del ejercicio. Agrega que, de la documentación parcial acompañada y teniendo las observaciones a
las declaraciones a la renta, todas individualizadas en los actos reclamados, se detectaron
inconsistencias en lo declarado por el contribuyente en cuanto a los conceptos que menciona.
Añade que, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se procedió a cursar la Citación
N°23, de 3 de abril de 2013, para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara su declaración de
impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, folio 234253292, específicamente
respecto de los conceptos detallados y especificados en dicha citación, que también se detallan en
los actos reclamados.
Expresa que, con fecha 17 de abril de 2013, el contribuyente hace presentación de F2117, folio
12341, adjuntando escrito donde solicita modificar declaración de F22, AT 2012, folio 234253292,
en la que solicitaba una devolución de PPUA por $16.567.346, dejándolo en $0, sin perjuicio de
volver a solicitarla en la instancia administrativa que corresponda, fundada en que conforme a los
respaldos solicitados en la Citación N°23, significaba entregar, conjuntamente con la respuesta, una
gran cantidad de documentos, por lo que se le hacía imposible acompañar dentro del plazo de un
mes toda la documentación de respaldo en condiciones de ser revisada. Agrega que, con fecha 18
de abril de 2013, se procedió a rectificar F22, AT 2012, en los términos solicitados por el
contribuyente, dejando en $0 su solicitud de PPUA, según rectificatoria F22, AT 2012, folio
50370562. Añade que, producto de esta rectificatoria, el contribuyente tenía una solicitud de
devolución correspondiente al Crédito Sence por $7.690.106, que le fue devuelta con fecha 26 de
abril de 2013 que, reajustada fue de $7.905.429. Agrega que, con fecha 17 de abril de 2013, el
contribuyente hace presentación de F2117, folio 12345, solicitando prórroga de un mes para dar
respuesta a la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013, la que fue concedida. Añade que, dentro
de plazo, con fecha 3 de junio de 2013, dio respuesta a la referida citación, en la que se pronuncia
respecto de las partidas señaladas en los conceptos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, por el AT 2012 y,
posteriormente, con fecha 4 de julio de 2014, presenta complemento de su respuesta, con nuevos
antecedentes. Agrega que el contribuyente en la instancia de fiscalización no acreditó
fehacientemente, con la documentación aportada, la naturaleza y monto de las operaciones que
deben servir de base para la determinación de su resultado tributario afecto al régimen general del
Impuesto de Primera Categoría y, en particular, la procedencia de la solicitud de devolución de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas, por lo que se procedió a agregar a la renta líquida declarada
las partidas no justificadas y se cursaron las liquidaciones reclamadas en estos autos.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, refiriéndose a
consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la
fiscalización, indica que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código
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Cuatrocientos tres vuelta – 403 vta.
Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que
la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la
autoridad y entonces solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho
corresponda, pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron
conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del
juez una determinación de impuestos, ya que de esta manera se le está solicitando a un órgano
judicial que despliegue una actividad administrativa. Agrega que el ámbito en que debe ejercerse
la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido.
Añade que, ante la hipótesis que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar las
partidas reclamadas, no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que
no fueron conocidos por la administración al momento de emitirlo, citando jurisprudencia en abono
de su tesis.
En segundo término, en relación al fondo del reclamo, con respecto al Concepto C: Costos
deducidos del resultado del ejercicio, no acreditados fehacientemente o improcedentes, Sub-
Concepto C.1.2: Costos obra de construcción a suma alzada Obra N°1763, Central Cheves-Cht,
refiriéndose al Voucher 153917 de mayo 2011, manifiesta que el contribuyente no acreditó con
documentación de respaldo y comprobante de pago los costos asociados al “Pago int cdto stand
by” por $33.104.787, que registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente
indicó durante la fiscalización que esta partida se encuentra en la cuenta de activo N°1155006
Gastos generales, pero analizando detenidamente el Voucher, dichos pagos si bien quedaron
registrados en una cuenta de activo N°1155006 Gastos generales, según Libro Mayor folio 0585108,
con fecha 31 de mayo de 2011, mediante Voucher N°105948, se efectuó el traspaso a resultado de
estos gastos que se encontraban activados según se consigna en el Libro Mayor folio 0585121 en la
cuenta N°4105008 Costo ejecución obra. Agrega que, por tanto, la partida C.1.2. N°1, que
reajustada quedó en $33.833.092, no se encuentra acreditada y la Resolución Ex. 187/2014 de la
DGC procedió a rechazar la deducción y, por tratarse de cantidades representativas de desembolsos
de dinero, las liquidaciones reclamadas correctamente procedieron a darles el tratamiento de gasto
rechazado, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible, de acuerdo
a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Menciona que el contribuyente tampoco aportó en la fiscalización el detalle del Voucher 106395,
de junio 2011, por $22.907.310, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago
asociados a cada uno de estos costos que el contribuyente registra formando parte del costo de la
obra. Agrega que el contribuyente indicó en su contestación a la citación que la partida de voucher
106395, de junio de 2011, por $22.907.310, corresponde a $5.351.356, por pagos de
remuneraciones del mes de junio de 2011 y a $17.512.802, por pago de intereses cuenta crédito
Stand By. Añade que, respecto de los $5.351.356, por pagos de remuneraciones del mes de junio
de 2011, el contribuyente aportó el voucher contable N°106375, de fecha 30 de junio de 2011,
donde se registra la información detallada en un cuadro inserto a fojas 115 y también aportó el
Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto Cuello Escobar, con cargo Ingeniero Senior de Estudios
asociado a la Obra Central Hidroeléctrica Cheves, con lo cual acredita $4.743.029, quedando
pendiente de acreditar la diferencia de $608.327 asociada a las 4 primeras filas del recuadro
mencionado. Agrega que, respecto a los $17.512.802, por pagos de intereses cuenta crédito Stand
By, el contribuyente no aportó ninguna documentación de respaldo, aportando finalmente el
voucher contable N°106395, de fecha 30 de junio de 2011, donde consigna el traspaso de la obra a
resultado, específicamente a la cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por un monto de
$22.907.310. Añade que la Resolución Ex. 187/2014, así como las liquidaciones reclamadas,
concluyeron correctamente que la partida C.1.2. N°2 se encuentra acreditada en parte, siendo la
parte acreditada la suma de $4.743.029 y la parte no acreditada la suma de $18.164.281 y, por lo
tanto, se rechazó el gasto de la suma no acreditada, que reajustada quedó en $18.491.238,
agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos
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Cuatrocientos cuatro – 404
31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Narra que el contribuyente no aportó el detalle del Voucher 111090, de noviembre de 2011, por
$15.359.425, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago asociados a cada uno de
estos costos que registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó
en su escrito que la partida de voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425,
corresponde a $5.174.629, por pagos de remuneraciones del mes de noviembre de 2011 y a
$9.696.083, por pago de intereses cuenta de crédito Stand By. Añade que, respecto de los
$5.174.629 por pagos de remuneraciones del mes de noviembre de 2011, el contribuyente aportó
voucher contable N°110853, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se registra lo que detalla
en un cuadro inserto a fojas 116 y también aportó el Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto
Cuello Escobar, con cargo Ingeniero Senior de Estudios asociado a la Obra Central Hidroeléctrica
Cheves, con lo cual se acreditaron $5.238.845, quedando pendiente de acreditar la diferencia de
$424.497 asociada a las 5 primeras filas del recuadro mencionado. Agrega que, respecto a los
$9.696.083 por pagos de intereses cuenta crédito Stand By, el contribuyente no aportó ninguna
documentación de respaldo y, finalmente, aportó el voucher contable N°1110890, de fecha 30 de
noviembre de 2011, donde se consigna el traspaso de la obra a resultado, específicamente a la
cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por $15.359.425. Añade que la Resolución 187/2014
de la DGC, así como las liquidaciones reclamadas, concluyeron que la partida C.1.2. N°3 se
encuentra acreditada en parte, donde la parte acreditada corresponde a $5.238.845 y la parte no
acreditada a $10.120.580 y, por lo tanto, se rechazó el gasto por la suma no acreditada, que
reajustada quedó en $10.150.942, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida
imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°,
todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4502001:
Intereses pagados, relata que durante la etapa de fiscalización el contribuyente aportó 28 vouchers
contables con la contabilización de los intereses pagados y 12 respaldos de pago de intereses
bancarios (incluye 2 factoring), pero no aportó documentación de respaldo, tales como los pagarés
asociados a los préstamos bancarios por cada uno de los créditos tomados por la empresa, ni la
totalidad de los pagos efectuados por intereses, de acuerdo al detalle que incluye en cuadros
insertos de fojas 117 a 118. Agrega que, en consecuencia, se dieron por acreditados los pagos de
intereses por factoring asociados a $3.980.771 y $5.642.653, ambos del mes de diciembre y,
respecto de los demás intereses, el contribuyente no aportó ningún pagaré que acreditara los
créditos con las instituciones bancarias u otro documento de respaldo, por lo que se desconoce si
existe o no un préstamo al cual accede, la finalidad con la que se contrató el supuesto préstamo y
si éste fue o no empleado en el giro del contribuyente. Añade que, en definitiva, esta partida quedó
acreditada en parte, donde la parte acreditada corresponde a $9.623.424 y la parte no acreditada
a $231.757.035 y, en virtud de la Resolución Ex. 187/2014 y las liquidaciones reclamadas, se
rechazaron las partidas no acreditadas por un total reajustado de $236.894.690, agregándolo a la
renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g) y afectándolo con el artículo
21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bio Bío/Ilustre
Municipalidad de Los Álamos, refiere que el contribuyente señala expresamente en su reclamo que
este concepto no es reclamado, por lo que debe entenderse que se ha allanado a la diferencia
determinada por el Servicio respecto de esta partida.
Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción, de fecha 28 de enero de 2011,
señala que en el proceso de fiscalización se le solicitó al contribuyente que explicara el tratamiento
tributario aplicado a los siguientes gastos: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, por la Factura
N°40768, junto al Estado de Pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2011, por
UF 5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y la Factura N°40769, junto a su
Estado de Pago N°10 detallado, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por UF 19.689,93 más
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Cuatrocientos cuatro vuelta – 404 vta.
IVA, correspondiente a un neto de $417.969.367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como
costos, por la Factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al Estado de Pago N°24 Bocamina II,
por $756.042.687 y la Factura N°40578, de fecha 20.05.2011, asociada al Estado de Pago N°9 Bop
Bocamina, por $836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo,
por las retenciones y anticipos de las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II Obra 1752,
castigadas vía cargo al costo de las obras y rebajadas de saldos de anticipos pendientes de imputar
a estados de pagos por el monto de $254.884.875. Agrega que el contribuyente señaló respecto de
los 3 conceptos recién mencionados que no registró ningún efecto en resultado que tenga como
origen la transacción y que ameritara un ajuste al resultado tributario. Añade que la unidad
fiscalizadora señaló que la transacción fue celebrada el día 28.01.2011, poniendo término al juicio
arbitral iniciado por Tecnimont Chile Cía. Ltda., empresa que interpuso con fecha 22.10.2010
demanda arbitral en contra de la reclamante, por incumplimiento de dos contratos y por abandono
indebido e improcedente de las obras, solicitando que se declaren terminados y que la reclamante
responda con el pago de todos los perjuicios causados. Agrega que, con fecha 25.10.2010, la
reclamante contesta la demanda, interponiendo a su vez demanda arbitral en contra de Tecnimont
Chile Cía. Ltda., exigiendo el pago de indemnizaciones por supuesto incumplimiento culpable de
estos dos contratos y, además, el pago de las facturas individualizadas en los puntos F.1 y F.2 y el
pago de las retenciones contenidas en los estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía Ltda.
señalados en el punto F.3. Añade que los montos señalados en los puntos F.1, F.2 y F.3
corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía. Ltda. y representan obras
ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud del artículo 1996 del Código Civil, se
perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante efectivamente incurrió en los costos de las
obras contenidas en los estados de pago aprobados por el mandante y los contabilizó como tales y
emitió la respectiva factura. Agrega que, sin embargo, mediante la transacción el contribuyente
renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., a
cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios causados a esta última por haber
abandonado las obras, indemnización que obedece a un incumplimiento contractual y, en
consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta, por lo que de haber
enterado dicha indemnización, habría sido afectada con la tributación del artículo 21 inciso 3° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que la reclamante experimentó un detrimento patrimonial
con el fin de poner término al juicio en que pudo haber sido condenada a indemnizar los perjuicios,
dicho detrimento patrimonial constituye una cantidad representativa de desembolsos de dinero,
que no debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que esta
partida se encuentra gravada con la tributación dispuesta en el artículo 21 inciso 3° de la ley sobre
Impuesto a la Renta. Agrega que la Liquidación N°36 y la Resolución N°128, ambas de fecha
09.05.2012, no se pronuncian sobre el tratamiento tributario de la transacción, por lo que no es
efectivo que se trate de una materia pendiente de pronunciamiento judicial. Añade que, de esta
forma las Liquidaciones Nos. 58 y 59, ambas de fecha 14.11.2014, resuelven el tratamiento
tributario de la transacción y, como actos administrativos válidamente emitidos, gozan de la
presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, tal como señala el artículo
3 inciso final de la Ley N°19.880.
Con respeto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, sostiene que el contribuyente en su
renta líquida imponible registra una deducción por pérdida de arrastre ejercicio anterior de
$10.983.994.273, pero debe recordarse que, producto de la revisión de F22 AT 2011 por PPUA AT
2011, se procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 35 y 36 y Resolución N°128/12, todas de fecha
09.05.2012, eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el año tributario
2011, razón por la cual no procede imputar esa misma pérdida en el AT 2012. Agrega que, con fecha
18/07/2012, el contribuyente respecto al AT 2011 presentó RAF y Reposición de RAF con fecha
25.04.2013, aportando mayores antecedentes, los cuales fueron analizados en fiscalización,
emitiéndose la Resolución N°26.895/2013, de fecha 28.05.2013, que, entre otros, fijó una pérdida
tributaria del ejercicio por $12.197.501.379 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de
$1.123.618.272, la cual genera sus efectos desde el momento en que se produce la notificación o
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Cuatrocientos cinco – 405
en la oportunidad que el propio acto lo disponga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la
Ley 19.880, debiendo el contribuyente atenerse a lo dispuesto en la referida Resolución Exenta,
mientras ésta no sea modificada en sede administrativa o jurisdiccional, lo que a la fecha no ha
ocurrido y, en consecuencia, la pérdida de arrastre a deducir en el AT 2012 con tope FUT
corresponde a la suma de $1.032.970.576, reajustada y neta de gastos rechazados, según detalla
en un cuadro inserto a fojas 122 vuelta.
Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas,
explica que, analizados los antecedentes aportados por el contribuyente y confrontada con la
información en poder del Servicio, se constató que el contribuyente, posterior a la notificación de
la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su declaración de
renta AT 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando temporalmente la petición de
devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido. Agrega que el contribuyente,
con fecha 04.07.2014, efectuó su segunda presentación de respuesta a la citación, en la que aportó,
entre otros, los siguientes antecedentes: Certificados de Dividendos N°4 de Geovita S.A., por el AT
2012 y su Anexo respectivo; Certificado de Dividendos N°45 de Regeneradora de Materiales de
Construcción S.A., por el AT 2012 y su Anexo respectivo; y, Hoja impresa con Detalle de Información
Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, donde consta un retiro de la
empresa Constructora Edeco Tecsa Limitada, cuyo estado se encuentra “recibida con reparos” en
página web del SII. Añade que, con fecha 30.07.2014, el contribuyente presentó F2117, folio 3021,
donde solicita devolución de PPUA AT 2012, ya que en la rectificatoria de fecha 18.04.2013, folio
N°50370562 quedó en $0, incorporando en esta instancia solicitud de devolución de PPUA por
$13.406.423, más copia de Certificado de Dividendos N°4 y Anexo de los créditos de la empresa
Geovita S.A. que lo avala. Afirma que, sin embargo, estas utilidades ajenas recibidas (por los
dividendos), que en total suman $99.510.000, deben absorber en orden de imputación lo más
antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos rechazados del año comercial 2010 por
$636.716 y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año comercial 2011 por Impuesto Único del
artículo 21 inciso 3° (reajustado) por $512.491.331 y, en este punto, el gasto rechazado no alcanza
a ser absorbido en su totalidad sino en parte, producto de lo cual las utilidades recibidas durante el
año comercial 2011 AT 2012, no alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, por lo que no le
corresponde la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
A fojas 139, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 399, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental, acompañada e individualizada en el
primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 57 a 66 vuelta, las Liquidaciones Nos. 58 y 59, practicadas
con fecha 11 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Impuestos Internos, determinaron a la sociedad reclamante un Impuesto Único del artículo 21
inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta por $992.390.575 y un reintegro del artículo 97 de la
misma ley por $7.905.429, más reajustes, intereses y multas, lo que da un total liquidado, a
noviembre de 2014, ascendente a $1.911.070.889.
El fundamento principal de las liquidaciones reclamadas radica en que la documentación aportada
por la parte reclamante no fue suficiente para acreditar su resultado afecto al régimen general del
Impuesto de Primera Categoría y, en particular, la procedencia del PPUA solicitado en su declaración
de renta del año tributario 2012; y, dado que con fecha 26 de abril de 2013, se procedió a la
devolución del crédito por gastos de capacitación, solicitado por el contribuyente en su Formulario
22, AT 2012, folio 60370562, el cual resulta ser improcedente, porque debió imputarse al pago del
impuesto del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determina un reintegro
por concepto de dicho crédito.
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2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, en
razón de que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los conceptos,
subconceptos y partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Para una adecuada exposición y resolución del asunto sub judice, es conveniente dejar asentado en
autos que la parte reclamante no ha impugnado el Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno
Regional Biobío, por $40.000.000, impugnado por el Servicio de Impuestos Internos.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria del
ejercicio y una pérdida tributaria de arrastre y solicitando una devolución, por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $16.567.346.-
- La parte reclamante fue sometida a fiscalización por el año tributario 2012, con el objeto
de verificar la información consignada en su declaración de impuestos y la procedencia de
la devolución solicitada.
- Con fecha 3 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte
reclamante la Citación N°23.
- Con fecha 17 de abril de 2013, la parte reclamante solicitó modificar su declaración anual
de impuestos a la renta del año tributario 2012, dejando en $0 su solicitud de devolución
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
- Con fecha 3 de junio de 2013, dentro del plazo prorrogado, la parte reclamante dio
respuesta a la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013.
- Con fecha 30 de julio de 2014, la parte reclamante solicitó nuevamente rectificar su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una
devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de
$13.406.423.-
- Con fecha 11 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió las
liquidaciones reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 139, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°58 por concepto de Impuesto Único
del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $992.390.575.-
2) Antecedentes que permitan desvirtuar la Liquidación N°59 por concepto de Reintegro del
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $7.905.429.-
3) Contenido de las declaraciones de impuesto a la renta del año tributario 2012, original y
rectificatorias, las cuales no obran en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 34 a 98 vuelta; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 156,
agregada de fojas 160 a 184; la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas
156, agregada de fojas 185 a 207 vuelta; la acompañada e individualizada en lo principal de
fojas 217, agregada de fojas 221 a 276 vuelta; la acompañada e individualizada en el
segundo otrosí de fojas 217, agregada de fojas 277 a 295 vuelta; la acompañada e
individualizada en lo principal de fojas 296, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°90-2019, según consta en certificado de fojas 355; la agregada a fojas 363, en respuesta
a Oficio N°212-2019 de fojas 357 vuelta; la agregada a fojas 367, en respuesta de Oficio
N°210-2019 de fojas 356 vuelta; la agregada a fojas 371 y 371 vuelta, en respuesta de Oficio
N°213-2019 de fojas 358; la agregada a fojas 373 y 374, en respuesta de Oficio N°214-2019
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Cuatrocientos seis – 406
de fojas 358 vuelta; y, la agregada de fojas 375 a 396, en respuesta a Oficio N°215-2019 de
fojas 359.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 308, agregada de fojas 309 a 351,
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento
lógico y jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los
actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la
ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá
ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente
en: (A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución
Exenta N°187/2014, de 14.11.2014, agregada de fojas 35 a 56 vuelta, donde consta que el SII
modificó la Pérdida Tributaria declarada para el AT 2012, negando lugar a la devolución solicitada
por $13.406.423; (A.2) Contestación de Citación N°23, de 03.06.2013, presentada ante la Dirección
de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 160 a 182; (A.3)
Formulario 2117, de 07.11.2019, agregada a fojas 183, en que se solicita al SII la devolución de la
documentación original acompañada en la Contestación a Citación 23; (A.4) Correo electrónico de
19.11.2019, agregada a fojas 184, enviado por Jefe Grupo N°4 GEN del SII, informando sobre estado
de documentos; (A.5) Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, Formulario 22 original, folio
234253292, presentada el 09.05.2012, agregado de fojas 185 a 192, donde consta que la
reclamante declaró: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $7.690.106 (cód.769); b) PPUA por
$16.567.346 (cód.747); c) Devolución solicitada por $24.257.452 (cód.87); d) Intereses Pagados o
Adeudados por $384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por
$27.917.943.546 (cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) por $10.983.994.273
(cód.634); g) Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo ejercicio anterior
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FUT por $10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por $11.033.450.182
(cód.232); (A.6) Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, Formulario 22 rectificatorio, folio
50370562, presentado el 18.04.2013, agregado de fojas 193 a 200, donde consta que la reclamante
declaró: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $7.690.106 (cód.769); b) PPUA sin valor
(cód.747); c) Devolución solicitada por $7.690.106 (cód.87); d) Intereses Pagados o Adeudados por
$384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $27.917.943.546
(cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 N°3) por $10.983.994.273 (cód.634); g)
Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo ejercicio anterior FUT por
$10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por $11.033.450.182 (cód.232);
(A.7) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2012, agregada de fojas 201 y 201 vuelta, que
informa historial del F-22 AT 2012, indicando que el SII practicó liquidación el 21.11.2014; (A.8)
Legajo de Documentos autorizados, agregados de fojas 202 a 207 vuelta, que incluye: a) Certificado
de Cancelación Total de Crédito, emitido por BCI el 09.09.2010, referente al pago del crédito N°
D09000165562, por la suma de $1.000.000.000, que tenía asociada una tasa de interés del 0,26000
y vencimiento 30 días; b) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 07.04.2011 hasta el
06.07.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la
suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,66% mensual; c) Prórroga de Pagaré N°
D09000165562, emitida el 06.01.2011 hasta el 07.04.2011, suscrita por el Banco de Crédito e
Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de
0,54% mensual; d) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 09.09.2010 hasta el
06.01.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la
suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,47% mensual; e) Prórroga de Pagaré N°
D09000165562, emitida el 15.04.2010 hasta el 09.09.2010, suscrita por el Banco de Crédito e
Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de
0,26% mensual; y, f) Pagaré N° D09000165562, emitido el 20.10.2009, suscrito entre el Banco de
Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, pagadero al
15.04.2010, con tasa de interés de 0,24% mensual; (A.9) Constancia emitida por el Banco Itaú Chile,
de 27.01.2015, agregada de fojas 221 y 222 vuelta; (A.10) Certificado de Amortizaciones, Intereses
y Reajustes Pagados, de 20.01.2015, emitido por BCI, agregado de fojas 223 a 224 vuelta; (A.11)
Numerosos vouchers contables, impreso en hojas foliadas, agregados de fojas 225 a 276 vuelta;
(A.12) Copia autorizada de Balance General, año 2011, folio 564191 a 564205, firmado por contador
y representante legal, agregado de fojas 277 a 292 vuelta, que refleja una utilidad según balance
por $2.022.230.981, conformada por diversas cuentas de ganancia por 32.304.647.700 y diversas
cuentas de gasto por $30.282.416.719; (A.13) Copia autorizada de Determinación de la Renta
Líquida Imponible, AT 2012, folio 564207, firmada por contador y representante legal, agregada a
fojas 293 y 293 vuelta, que registra una Pérdida Tributaria por $11.031.994.785, conformada por
una utilidad según balance por $2.022.230.981, agregados por un total de $4.469.991.351 y
deducciones por un total de $17.524.217.117; (A.14) Copia autorizada de Libro FUT AT 2012,
firmado por contador y representante legal, folio 564208, agregado a fojas 294 y 294 vuelta, que
registra un saldo FUT negativo final, al 31.12.2011, por $11.050.017.528, conformado por Saldo
negativo inicial reajustado por $10.985.203.263, Pérdida Tributaria por $11.148.115.631, más la
Reposición de la Pérdida Tributaria por $10.983.994.273, Dividendos Recibidos Geovita por
$65.770.000, Dividendos Regeneradora de Materiales por $1.783.500 y Retiros Constructora Edeco
Tecsa por $32.000.000, menos multas fiscales por $234.803 y gastos rechazados por $11.604; (A.15)
Carta N°1041, remitida por Banco BICE el 26.12.2019, sin firma, agregada a fojas 363, la cual informa
que la reclamante pagó intereses por crédito N°1287315, por $13.608.000 y $8.731.800; (A.15)
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Cuatrocientos siete – 407
Carta N°1041, remitida por Banco BICE el 26.12.2019, sin firma, agregada a fojas 363, la cual informa
que la reclamante pagó intereses por crédito N°1287315, por $13.608.000 y $8.731.800; (A.16)
Carta remitida por Banco de Créditos e Inversiones el 26.12.2019, agregada a fojas 367, la cual
informa que la reclamante devengó intereses por crédito N°D09000165562, por $16.720.000; (A.17)
Carta remitida por Banco ITAU 30.12.2019, agregada a fojas 371 y 371 vuelta, la cual informa que la
reclamante pagó intereses por crédito N°890401, por $40.106.520 y $12.904.656; (A.18) Carta
emitida por Banco de Chile el 16.01.2020, agregada a fojas 373, la cual informa que la reclamante
pagó intereses por créditos N°107259 y N° 475, por $25.595.620 y $44.217.000 respectivamente;
(A.16) Carta remitida por Banco de Créditos e Inversiones el 26.12.2019, agregada a fojas 367, la
cual informa que la reclamante devengó intereses por crédito N°D09000165562, por $16.720.000;
(A.17) Carta remitida por Banco ITAU 30.12.2019, agregada a fojas 371 y 371 vuelta, la cual informa
que la reclamante pagó intereses por crédito N°890401, por $40.106.520 y $12.904.656; (A.18)
Carta remitida por Banco de Chile el 16.01.2020, agregada a fojas 373, la cual informa que la
reclamante pagó intereses por créditos N°107259 y N°475, por $25.595.620 y $44.217.000,
respectivamente; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el
N°90-2019: (B.1) Traducción de subcontrato de obras “Ampliación Termoeléctrica Bocamina Puerto
Coronel-Chile. Subcontrato de Obra TDCO-50133”, de fecha 28 de mayo de 2009, entre Ingeniería y
Construcción Tecnimont Chile y Compañía Ltda. y la reclamante; (B.2) Copia autorizada de “Works
Subcontract Agreement, de fecha 28 de mayo de 2009, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont
Chile y Compañía Ltda. y la reclamante, extendido en idioma inglés; (B.3) Traducción de Contrato
N°7500014750, de fecha 13 de abril de 2010, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y
Compañía Ltda. y la reclamante; (B.4) Copia autorizada de Contract N°7500014750, de fecha 13 de
abril de 2010, entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Compañía Ltda. y la reclamante,
extendido en idioma inglés; (B.5) Escritura pública de Transacción, de fecha 28 de enero de 2011,
entre Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile y Compañía Limitada y la reclamante; y, (B.6) Libro
Mayor año 2010, impreso en hojas sin foliar.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en copia simple de: (1) Ficha Resumen de Auditoría A67 (PP por
Utilidades Absorbidas), Año Tributario 2012, agregada a fojas 309 y 309 vuelta, donde se concluye:
a) Diferencia de utilidad absorbida por $7.406.672.657; y, b) Diferencia en PPUA por $13.406.423;
(2) Citación N°23, de 03.04.2013, agregada de fojas 310 a 318; (3) Informe N°18/2013, de
25.03.2013, agregado de fojas 319 a 329 vuelta, que se pronuncia sobre Recurso de Reposición
presentado por el contribuyente EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA; (4) Resolución Exenta
N°26.895/2013, de 20.05.2013, agregada de fojas 330 a 347, que resuelve Recurso de Reposición
deducido en RAF Rol N° 6658/2012, acogiendo en parte el recurso de reposición, declarando: a)
Fijar una Pérdida Tributaria por $12.197.501.379 para el AT 2011; b) Fijar base imponible de
Impuesto Único para el AT 2011 por $1.924.997.677; y, c) Dar lugar a devolución parcial de PPUA
por el AT 2011 por $1.123.618.272; y, (5) Informe Final de Auditoría N°63, de 24.11.2014, agregado
de fojas 348 a 351, que concluye que la forma de término fue mediante la Citación N°23, las
Liquidaciones números 58 y 59 y la Resolución N°187.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS
11°) Que, para una mejor exposición y análisis del asunto sub judice, en los siguientes
considerandos se examinará separadamente cada uno de los conceptos, sub-conceptos y partidas
reclamadas.
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Cuatrocientos siete vuelta – 407 vta.
CONCEPTO C: COSTOS Y GASTOS DEDUCIDOS DEL RESULTADO DEL EJERCICIO NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE
O IMPROCEDENTES.-
Sub-concepto C.1.2. Costos obra de construcción a suma alzada obra N°1763 Central Cheves -
Cht.-
- C.1.2.1. Voucher N° 153917, de mayo de 2011, por la suma de $33.104.787.-
12°) Que, respecto de este comprobante contable, la liquidación reclamada indica en su página 7
que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos” que registra
como Intereses Crédito Stand By, concluyendo que la partida C.1.2.1. por $33.104.787, que
reajustada queda en $33.833.092, no se encuentra acreditada.
13°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 11 que, efectivamente, como fundamenta su
rechazo la resolución reclamada a este sub-concepto, la operación estuvo activada y luego se
efectuó el traspaso a resultado de estos “gastos” que se encontraban activados, por lo que durante
el probatorio acompañaría la documentación de respaldo que justificó su movimiento a resultado.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “gasto” que pretende
deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y
que permitirían justificar el cargo a resultado de este “gasto”.
14°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta.” Su inciso cuarto, parte final agrega que “Tratándose de contratos de
construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente
cada cobro.” (énfasis añadido).
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta – según su texto vigente
para el período fiscalizado– dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla
que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el costo
o el “gasto” que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su
deducción.
- C.1.2.2. Voucher N°106395, de junio de 2011, por la suma de $22.907.310.-
16°) Que, respecto de este comprobante contable, la liquidación reclamada indica en su página 8
que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos”, que
supuestamente corresponden a “pagos de intereses cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la
presente partida C.1.2.2. se encuentra acreditada hasta la cantidad de $4.743.029, no estando
acreditada la suma de $18.164.281, la que reajustada queda en $18.491.238.-
17°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que durante el término probatorio aportará
los antecedentes de respaldo de esta diferencia de estos “costos”.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “costo” que pretende
deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y
que permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente su deducción.
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Cuatrocientos ocho – 408
18°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, inciso cuarto de la Ley sobre Impuesto a la
Renta –transcrito en el considerando 14°)– en el caso de contratos de construcción por suma alzada,
el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.
19°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el
“costo” que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su
deducción.
- C.1.2.3. Voucher N°111090, de noviembre de 2011, por la suma de $15.359.425.-
20°) Que, respecto de este comprobante contable, la liquidación reclamada indica en su página 9
que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos gastos por “pagos de
intereses cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la presente partida C.1.2.3. se encuentra
acreditada hasta la cantidad de $5.238.845, no estando acreditada la suma de $10.120.580, la que
reajustada queda en $10.150.942.-
21°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que durante el término probatorio aportará
los antecedentes de respaldo de esta diferencia.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este costo o gasto que pretende
deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y
que permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente la deducción de este costo o gasto.
22°) Que, en el considerando 14°) precedente se han citado y transcrito los preceptos que
establecen los requisitos generales para la deducción de los costos en el caso de los contratos de
construcción por suma alzada y de los gastos.
23°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el costo
o el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su
deducción.
Sub-concepto C.2. Gastos no acreditados.-
- C.2.2. Cuenta N° 4502001: Intereses pagados, por la suma de $288.551.917.-
24°) Que, respecto de esta cuenta, la liquidación reclamada indica en sus páginas 9, 10 y 11 que
contribuyente aportó 28 vouchers contables con la contabilización de los intereses pagados y 12
respaldos de pago de intereses bancarios (incluye 2 factoring); sin embargo, no aportó
documentación de respaldo, tales como los pagarés asociados a los préstamos bancarios por cada
uno de los créditos tomados por la empresa ni la totalidad de los pagos efectuados por intereses,
concluyendo que sólo quedan acreditados los pagos de intereses por factoring asociados a
$3.980.771 y $5.642.653, ambos del mes de diciembre y, respecto de los demás intereses, el
contribuyente no aportó ningún pagaré que acreditara los créditos con las instituciones bancarias
u otro documento de respaldo, por lo que se desconoce si existe o no un préstamo al cual accede,
la finalidad con que se contrató el supuesto préstamo y si éste fue o no empleado en el giro del
contribuyente. En consecuencia, la liquidación reclamada concluye que esta partida queda
acreditada hasta la cantidad de $9.623.424, no acreditándose la suma de $231.757.035,
procediéndose a rechazar las partidas no acreditadas por un total reajustado de $236.894.690.-
25°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 12 que durante el término probatorio aportará
los documentos restantes que permiten acreditar el gasto total por este concepto.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado cuál fue el destino que se dio a los fondos
provenientes de los créditos obtenidos, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que
ofreció y que permitirían determinar si los recursos obtenidos fueron destinados a producir rentas
gravadas en la Primera Categoría.
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Cuatrocientos ocho vuelta – 408 vta.
26°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea
necesario para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se
encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente.
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley
preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses
y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o
indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas
gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido).
27°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el gasto que
se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción.
CONCEPTO F: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DE 2011.-
Sub-conceptos: F.1. Reverso de facturas emitidas y ajustes; F.2. Facturas emitidas contabilizadas
como costos; y, F.3. Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo.-
28°) Que, en síntesis, la liquidación reclamada indica en sus páginas 13 y siguientes que los montos
señalados en los puntos F.1, F.2 y F.3 corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont
Chile Cía. Ltda. y representan obras ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud
del artículo 1996 del Código Civil, se perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante
efectivamente incurrió en los costos de las obras contenidas en los estados de pago aprobados por
el mandante y los contabilizó como tal y emitió la respectiva factura. Sin embargo, mediante la
transacción el contribuyente renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de
Tecnimont Chile Cía. Ltda., a cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios
causados a esta último por haber abandonado las obras, indemnización que obedece a un
incumplimiento contractual y, en consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la
renta.
29°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 15 que, durante el año comercial 2011, no
registró ningún efecto en resultados que tenga como origen la aludida transacción y que amerite
un ajuste al resultado tributario declarado. Agrega que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el
año comercial 2010 (AT 2011) y las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los
procedimientos de revisión de actuación fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección
de Grandes Contribuyentes, se pronuncian en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes
como gastos o menor ingreso, lo serían en el año 2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas
resoluciones es materia de controversia judicial en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT
GR-18-00268-2013 seguidos ante este Tribunal. Añade que, en este caso, la Resolución Exenta
DGC.17.000 N°187/2014 no efectúa agregado alguno, ya que el rechazo del gasto se produce por
la Resolución 128 que agrega el gasto a la RLI del AT 2011.
30°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de
Ventas, las facturas respectivas, ni los demás antecedentes de respaldo pertinentes, que acrediten
que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga como
origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado.
31°) Que, a partir de la falta de pruebas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar con pruebas suficientes los subconceptos liquidados que se analizan en este apartado.
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Cuatrocientos nueve – 409
CONCEPTO J: PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES POR $10.983.994.273.-
32°) Que, respecto de este concepto, la liquidación reclamada indica en su página 14 que, producto
de la revisión del F22 AT 2011 por PPUA AT 2011, se procedió a practicar las Liquidaciones N°35 y
36 y la Resolución 128/12, eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT
2011. En su página 15, la liquidación reclamada agrega que, sin embargo, producto de la RAF
presentada por el contribuyente respecto del AT 2011 y la Reposición de RAF, se emitió la
Resolución N°26.895/2013, de fecha 28.05.2013, que reconoció una pérdida tributaria del ejercicio
por $12.197.501.379 y un PPUA de $1.123.618.272, manteniéndose dicha pérdida mientras no sea
modificada en sede administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, la liquidación reclamada señala que
se mantiene la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el AT 2011, por la Resolución
N°26.895, de 28.05.2013, por un monto de $12.197.501.379, puesto que está contenida en una
resolución que causa inmediata ejecutoriedad, mientras no sea modificada por resolución
jurisdiccional. Luego, la liquidación reclamada concluye que la pérdida de arrastre a deducir en el
AT 2012 con tope FUT corresponde a $1.079.258.046, reajustada y neta de gastos rechazados,
según detalle inserto en la página 15 de la liquidación reclamada.
33°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 25 que la pérdida de arrastre es de un monto
superior que asciende a $21.863.581.024, si se consideran todos aquellos gastos que no fueron
dados por acreditados en la Resolución 128/2012 y que es tema de controversia en los autos
acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013, seguidos ante este Tribunal y que vuelve
a controvertir en el reclamo que dedujo en contra de la Resolución N°187 de 2014, por lo que la
decisión judicial que recaiga en esta causa será, una vez firme y ejecutoriada, la que fije
definitivamente la pérdida de arrastre que corresponde para el año comercial 2011, tributario 2012.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar el
monto al que asciende la pérdida de ejercicios anteriores invocada en su declaración de impuesto
a la renta para el AT 2012.
34°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea
necesario para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se
encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente.
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra
la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente (sic). (…).” (énfasis
añadido).
35°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los requisitos que
hacen procedente la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores, por la cantidad de
$10.983.994.273, así como tampoco la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de
$11.131.548.285.
CONCEPTO K: CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR $13.406.423.-
36°) Que, en síntesis, la liquidación reclamada indica en su página 16 que las utilidades ajenas
recibidas (por los dividendos), que en total suman $99.510.000, deben absorber en orden de
imputación lo más antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos rechazados del año
comercial 2010 por $636.716 y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año comercial 2011 por
impuesto único del artículo 21 inciso tercero (reajustado) por $512.491.331. Agrega que, en este
punto, el gasto rechazado mencionado no alcanza a ser absorbido en su totalidad sino en parte y,
producto de esta situación, las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 AT 2012, no
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Cuatrocientos nueve vuelta – 409 vta.
alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, por lo que el contribuyente en esta instancia no tiene
derecho al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
37°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 28 que la liquidación se basa en considerar que
los conceptos de gastos que la misma liquidación ha rechazado y que se concentran en el Concepto
F, son representativos de gastos rechazados cuyo monto termina fijando la misma liquidación,
concepto que está controvirtiendo en el juicio tributario sobre reclamo de la Resolución 128/12,
como en el presente reclamo de liquidación, como asimismo en el reclamo por cuerda separada de
la Resolución N°187 de 2014. Agrega que, si la decisión judicial declara procedentes los gastos que
el Servicio ha rechazado para el AT 2012, dichos gastos rechazados desaparecen y el PPUA solicitado
es procedente y, por el contrario, si la decisión judicial deja a firme la existencia de gastos
rechazados, se produce el efecto que señala la resolución.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el registro de la Determinación de la
Renta Líquida Imponible y del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados de dividendos
u otros antecedentes de respaldo que acrediten el monto al que asciende las utilidades ajenas
recibidas en el año tributario 2012 y el crédito asociado por el Impuesto de Primera Categoría
pagado.
38°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso segundo, segunda
parte de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “(…) Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
39°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los
presupuestos que hacen procedente el crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas, por la suma de $13.406.423.
III.- CUESTIONES FINALES
40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
41°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará
a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos
además lo dispuesto en los 14, 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los
artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144,
160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema
sobre la Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Alejandro Muñoz
Seguel, RUT N°7.738.987-3, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT
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Cuatrocientos diez – 410
N°91.300.000-5, en contra de las Liquidaciones Nos. 58 y 59, practicadas con fecha 11 de noviembre
de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose éstas.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Michel Aguayo Helqui, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0000220-0
RIT N° GR-18-00016-2015
Cuantía Neta: 23.387,79 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-09-15T09:31:38-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.