Texto de la sentencia
Doscientos treinta y tres – 233
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0000221-9
RIT N° GR-18-00017-2015
Santiago, tres de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Alejandro Muñoz Seguel, abogado, RUT N°7.738.987-3, en representación
de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, sociedad del giro de su denominación,
ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 401, Providencia, Santiago, quien, conforme
lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución
Exenta DGC.17.000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto,
restableciendo el resultado tributario declarado en su declaración de impuestos a la renta
correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, folio N°50370562, en especial la pérdida
tributaria de $11.131.548.285; dar lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas efectuada en su petición administrativa contenida en el
Formulario 2117, de fecha 30/07/2014, por modificación de Formulario 22 del año tributario 2012, en
la cual solicitó $13.406.423, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de
Utilidades Absorbidas y que fue rechazado en el dispositivo 2° de la parte resolutiva de la resolución
reclamada; y, dejar sin efecto la modificación ordenada a los registros de determinación de la renta
líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del año tributario
2012, según lo establecido en el resolutivo 1° de la resolución reclamada, todo ello con costas, en virtud
de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la resolución, sus fundamentos y objeciones, explica
que ésta modificó el resultado tributario declarado por la reclamante para el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría del año tributario 2012, desestimó una devolución de PPUA y ordenó efectuar los
ajustes que procedan en los saldos FUT. Agrega que la resolución tiene como antecedente previo la
Citación N°23, de fecha 03.04.2013, notificada por cédula con la misma fecha, para que la actora
aclarara, ampliara, confirmara o rectificara su declaración de impuestos a la renta, correspondiente
al año tributario 2012, folio N°234253292. Añade que la citación cuestionó diversas partidas
contabilizadas, principalmente referidas a gastos y se estructura sobre la base de conceptos
enumerados desde la letra “A” a la “K”. Agrega que, con fecha 17 de abril de 2013, la reclamante
ingresó una presentación vía Formulario 2117, folio 12341, adjuntando escrito donde solicitó
modificar su declaración, correspondiente al AT 2012, folio 234253292, en que solicitó una devolución
de PPUA por $16.567.346, dejándolo en $0, sin perjuicio de volver a solicitarlo en la instancia
administrativa que corresponda. Añade que el fundamento de tal petición fue obtener el plazo de
prórroga para dar respuesta a la referida citación, ya que para la empresa significaba entregar,
conjuntamente con la respuesta, una gran cantidad de documentos que le resultaba imposible
acompañar dentro del plazo de un mes. Agrega que, con fecha 30 de junio de 2014, se pidió
nuevamente rectificar, vía presentación de un nuevo Formulario 2117, solicitando una devolución de
PPUA y rectificación de Formulario 22, año tributario 2012, ya que en la rectificatoria de fecha 18 de
abril de 2013, folio 50370562, se había dejado esa petición en $0, petición que se resuelve en el punto
2° de la parte dispositiva de la resolución reclamada. Añade que, con fecha 3 de junio de 2013, dentro
de plazo prorrogado, la reclamante dio respuesta a la referida Citación, pronunciándose sobre las
partidas objetadas.
En el capítulo de su libelo relativo a cuestiones previas, expone que la resolución reclamada funda
preferentemente sus cuestionamientos en que los gastos objetados pagados, no cumplen los
requisitos señalados por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para su procedencia.
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Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta.
Agrega que, en el ejercicio 2011, la sociedad registró pérdida tributaria, la que se condice con la
pérdida contable que arrojan los estados financieros de la sociedad por el mismo año, lo que se
explica principalmente por el costo fijo y permanente de su personal, los [gastos] de tipo general, en
desmedro de bajos ingresos por servicios prestados, lo que por lo demás demuestra que la
reclamante sí ha generado ingresos de la misma naturaleza de los costos y gastos incurridos, de
acuerdo a lo establecido por la disposición citada en lo referido a gastos necesarios para producir las
rentas del período. Añade que el resultado tributario de la reclamante, también se explica por los
ajustes financieros incorporados a nivel de renta líquida imponible por inversiones en otras empresas,
que son de orden exclusivamente financiero.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos, con respecto al Concepto C: Costos y gastos
deducidos del resultado del ejercicio no acreditados fehacientemente o improcedentes, en cuanto al
Sub-Concepto C.1.2: Costos obras de construcción a suma alzada Obra N°1763 Central Cheves-CHT,
conciliada parcialmente, refiriéndose al punto C.1.2. N°1: Voucher 153917 de mayo de 2011. El
contribuyente no ha acreditado con documentación de respaldo y comprobante de pago los costos
asociados a “Pago in cta cdto stand by” por $33.104.787, que registra formando parte del costo de la
obra, expresa que efectivamente, como señala la resolución reclamada (pág. 20), esta operación
estuvo activada y luego se efectuó el traspaso a resultado de estos gastos que se encontraban
activados, por lo que durante el probatorio acompañará los antecedentes de respaldo que justifican
su movimiento a resultado.
Refiriéndose al punto C.1.2. N°2: Voucher 106395, de junio de 2011, por $22.907.310, acreditada
parcialmente (pág. 21), restando por acreditar $18.164.281, indica que durante el probatorio
acompañará los antecedentes de respaldo de esta diferencia.
Refiriéndose al punto C.1.2. N°3: Voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425,
parcialmente acreditada (pag. 22), faltando por acreditar $10.120.580, manifiesta que durante el
probatorio acompañará los antecedentes de respaldo de esta diferencia.
En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, acreditado parcialmente, refiriéndose al Sub-
Concepto C.2.2: Cuenta N°4502001: Intereses pagados por $288.551.917, acreditado parcialmente
(pág. 29), faltando acreditar según la resolución $231.757.035 más reajustes, menciona que durante
el probatorio acompañará los documentos restantes que permitan acreditar el gasto total por este
concepto, destacando que la fiscalizadora pone énfasis en que se acredite el pago de los créditos,
cambiando de esta forma la base sobre la cual se ha de reconocer el gasto, pues basta que dicho gasto
esté adeudado para ser rebajado como tal. Agrega que no requiere acreditarse el pago de los mismos,
sino sólo los intereses devengados en favor de la entidad acreedora. Añade que, por otra parte, cabe
recordar que las deudas contenidas en un pagaré representan una obligación esencialmente
documental, no siendo normal que el pagaré se encuentre en poder del deudor, sino en manos del
acreedor, ya que sin el documento el acreedor carece de título para exigir el pago de la obligación.
Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bío Bío por $40.000.000,
rechazado (pág. 31), narra que la reclamante presentó antecedentes del juicio ordinario en contra de
la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, en causa Rol N°C.5588-2008 del 3° Juzgado Civil de
Concepción, caratulado Empresa Constructora Tecsa S.A./Gobierno Regional de la VIII Región del Bío
Bío, de fecha 19.12.2009, en que la demanda de la reclamante fue desestimada en primera y segunda
instancia, mediante sentencia en causa Rol ICA N°349-2010 de la Iltma. Corte de Concepción, siendo
condenada en costas por $40.000.000, las que fueron canceladas mediante Voucher contable
N°159100 de noviembre de 2011. Agrega que la Citación solicitó acreditar el registro contable de las
costas y el tratamiento tributario en la determinación de la renta líquida imponible. Añade que la
reclamante proporcionó el registro particular mencionado en la citación, que se sustenta en el
voucher mencionado, señalando que no generó efectos en los resultados tributarios del período
2011, toda vez que la cuenta de cargo del pago efectivo, como se puede verificar del comprobante
aludido y que el funcionario revisor tuvo a la vista, fue la cuenta de pasivo N°2113014 “Otras cuentas
por pagar”, con abono a la cuenta corriente del Banco BCI N°1106101, es decir, cuentas patrimoniales
(sic), por lo que dicho registro no ha generado una disminución de la base imponible que debiera
provocar, como se presume, una regularización como agregado, a nivel de determinación del
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Doscientos treinta y cuatro – 234
resultado tributario, sin perjuicio de que el Servicio estime pertinente gravarlo con el impuesto a los
gastos rechazados, como efectivamente lo hace en la Liquidación N°58, que es objeto de reclamo por
cuerda separada.
Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción de fecha 28 de enero de 2011,
rechazado, refiere que como efecto de la transacción de dicha fecha entre la reclamante y la empresa
Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile Cía. Ltda., por las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP
Bocamina II Obra 1752, la citación solicitó explicar el tratamiento tributario aplicable a las siguientes
partidas: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, rechazado (pág. 34), correspondiente a la
Factura N°40768, junto a Estado de Pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2010,
por UF 5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y a la Factura N°40769, junto
al Estado de Pago N°10, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por un monto de UF 19.689,93
más IVA, correspondiente a un neto de $417.969367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como
costos, rechazado (pág. 34), correspondiente a la factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al
Estado de Pago N°24 Bocamina II, por $756.042.687 y a la Factura N°40578, de fecha 20.05.2010,
asociada al Estado de Pago N°9 Bop Bocamina, por $836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y
retenciones contabilizadas en costo, rechazado (pág. 34), correspondiente a las retenciones y
anticipos de las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II, Obra 1752, castigadas vía cargo al
costo de las obras y rebajas de los saldos de anticipos pendientes de imputar a estados de pagos, por
$254.884.875.
En cuanto a los tres puntos antes mencionados, refiere que la reclamante en su respuesta sostuvo y
sostiene que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga como
origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado. Agrega que
también sostuvieron que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el año comercial 2010 (AT 2011) y
las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los procedimientos de revisión de actuación
fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se pronuncian
en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes como gastos o menor ingreso, lo serían en el año
2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas resoluciones es materia de controversia judicial en
los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013 ante este Tribunal. Añade que en
esa oportunidad el Servicio rechazó el gasto por estos mismos conceptos, agregándolo a la renta
líquida de la reclamante, pero no lo gravó con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por estimar que los supuestos de este último concurrían en el ejercicio comercial
2011, AT 2012. Agrega que, en este caso, la resolución reclamada no efectúa agregado alguno,
conteniendo un pronunciamiento esencialmente formal, pues la Liquidación N°58 es la que grava con
el impuesto único estas partidas, por lo que esta liquidación es reclamada por cuerda separada.
Con respecto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, rechazada (pág. 37), relata que la
resolución reclamada mantiene la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el año tributario
2011 en la Resolución Exenta N°26.895, de fecha 28 de mayo de 2013, por un monto de
$12.197.501.379, mientras no sea modificada por resolución jurisdiccional, concluyendo que la
pérdida de arrastre a deducir en el año tributario 2012 con tope FUT, corresponde a la suma de
$1.032.970.576 reajustada y neta de gastos rechazados, la que se indica en el recuadro en la página
37 de la resolución que se reclama. Afirma que, al igual que el Servicio, no les queda más que ser
consecuentes con su posición y sostener que esta partida ya se discute en la causa RUC 13-9-0001277-
7, RIT GR-18-00268-2013 de este tribunal y la decisión judicial que recaiga en esa causa será, una vez
firme y ejecutoriada, la que fije la pérdida de arrastre que corresponde para el año comercial 2011,
tributario 2012.
Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas,
rechazado (pág. 39), señala que no se controvierte el hecho que, después de la notificación de la
Citación N°23, de fecha 03.04.2013, la reclamante procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su
declaración de renta del año tributario 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando
temporalmente la petición de devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido; que,
con fecha 04.07.2014, se efectuó una segunda presentación en la cual se aportó los antecedentes que
describe bajo las letras a), b) y c); y, que, respecto de la empresa Geovita S.A., el dividendo histórico
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Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta.
es por el monto $65.770.000, cuya parte afecta a crédito del 17% es de $65.454.977, lo que da un total
de crédito del 17% de $13.406.423 y la diferencia de $315.023 se encuentra afecta a crédito del 0%.
Agrega que concuerda con la modificación que debe efectuar al registro FUT para incorporar
correctamente este dividendo a su valor histórico, por parecerle ajustada a los hechos la observación
del Servicio, por lo que hará la corrección correspondiente, la que no tiene incidencia impositiva en el
año tributario 2012 ni es sustantiva. Añade que la tercera conclusión del Servicio en relación al retiro
efectuado de la empresa Constructora Edeco Tecsa Limitada es coherente con los antecedentes
tenidos en cuenta, sin perjuicio del derecho que le asiste de acompañar durante el probatorio el
certificado que acredita que este retiro proviene de utilidades con crédito afectas al 17%, lo que
permitirá al tribunal dar por acreditado dicho crédito.
En cuanto a la propuesta de rectificatoria presentada con fecha 30/07/2014, donde se solicita la
devolución de PPUA, AT 2012, por $13.406.423, acompañando Certificado de Dividendos N°4 y Anexo
de los créditos de la empresa Geovita S.A. que lo avala, en que la petición de la devolución del PPUA
se encuentra directamente asociada al Certificado de Dividendos de la empresa Geovita S.A., sostiene
que las conclusiones de la fiscalizadora conforme a las cuales termina negando la procedencia del
crédito materia de este concepto K descansan única y exclusivamente en un supuesto de hecho que
no está a firme, sino que está siendo controvertido.
A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 66, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo interpuesto en
todas sus partes, condenando en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes de la fiscalización, explica que la
reclamante fue sometida a fiscalización por el año tributario 2012, con el objeto de verificar la
información consignada en la declaración de Formulario 22, folio N°234253292, presentada con fecha
9 de mayo de 2012 y, específicamente la procedencia de la devolución por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que, producto de este proceso, la DGC emitió con fecha
14 de noviembre de 2014 la resolución reclamada, notificada al contribuyente con fecha 18 de
noviembre del mismo año. Añade que el acto administrativo resolvió una disminución de la pérdida
tributaria de $11.131.548.285 a $3.724.875.628 consignada por la reclamante en su declaración de
impuesto a la renta del AT 2012; no dio lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional por
Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas efectuada por el contribuyente en su petición
administrativa de F2117 de fecha 30.07.2014 por modificación de F22 2012, en la cual solicitó
$13.406.423 por dicho concepto; y, modificó los registros de determinación de la renta líquida
imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del AT 2012.
En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, refiriéndose a
consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la
fiscalización, expone que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la
administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la
autoridad y entonces solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda,
pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por
la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una
determinación de impuestos, ya que de esta manera se le está solicitando a un órgano judicial que
despliegue una actividad administrativa. Agrega que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción
del tribunal tributario y aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido. Añade que, ante la
hipótesis que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas reclamadas, no
resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la
administración al momento de emitirlo, citando jurisprudencia en abono de su tesis.
En segundo término, en relación al fondo del reclamo, con respecto al Concepto C: Costos deducidos
del resultado del ejercicio, no acreditados fehacientemente o improcedentes, Sub-Concepto C.1.2:
Costos obra de construcción a suma alzada Obra N°1763, Central Cheves-Cht, refiriéndose al Voucher
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Doscientos treinta y cinco – 235
153917 de mayo 2011, expresa que el contribuyente no acreditó con documentación de respaldo y
comprobante de pago los costos asociados al “Pago int cdto stand by” por $33.104.787, que registra
formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó durante la fiscalización que
esta partida se encuentra en la cuenta de activo N°1155006 Gastos generales, pero analizando
detenidamente el Voucher, dichos pagos si bien quedaron registrados en una cuenta de activo
N°1155006 Gastos generales, según Libro Mayor folio 0585108, con fecha 31 de mayo de 2011,
mediante Voucher N°105948, se efectuó el traspaso a resultado de estos gastos que se encontraban
activados según se consigna en el Libro Mayor folio 0585121 en la cuenta N°4105008 Costo ejecución
obra. Agrega que, por tanto, la partida C.1.2. N°1, que reajustada quedó en $33.833.092, no se
encuentra acreditada y la resolución reclamada procedió correctamente a rechazar la deducción, la
que por, tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero, corresponde darles el
tratamiento de gasto rechazado, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida
imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Indica que el contribuyente tampoco aportó en la fiscalización el detalle del Voucher 106395, de junio
2011, por $22.907.310, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago asociado a cada
uno de estos costos que el contribuyente registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el
contribuyente indicó en su contestación a la citación que la partida de voucher 106395, de junio de
2011, por $22.907.310, corresponde a $5.351.356, por pagos de remuneraciones del mes de junio de
2011 y a $17.512.802, por pago de intereses cuenta crédito Stand By. Añade que, respecto de los
$5.351.356, por pagos de remuneraciones del mes de junio de 2011, el contribuyente aportó el
voucher contable N°106375, de fecha 30 de junio de 2011, donde se registra la información detallada
en un cuadro inserto a 72 y también aportó el Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto Cuello
Escobar, con cargo Ingeniero Senior de Estudios asociado a la Obra Central Hidroeléctrica Cheves, con
lo cual acredita $4.743.029, quedando pendiente de acreditar la diferencia de $608.327 asociada a la
4 primeras filas del recuadro mencionado. Agrega que, respecto a los $17.512.802, por pagos de
intereses cuenta crédito Stand By, el contribuyente no aportó ninguna documentación de respaldo,
aportando finalmente el voucher contable N°106395, de fecha 30 de junio de 2011, donde consigna el
traspaso de la obra a resultado, específicamente a la cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por
un monto de $22.907.310. Añade que la resolución reclamada concluye que la partida C.1.2. N°2 se
encuentra acreditada en parte, siendo la parte acreditada la suma de $4.743.029 y la parte no
acreditada la suma de $18.164.281 y, por lo tanto, se rechazó el gasto de la suma no acreditada, que
reajustada quedó en $18.491.238, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida
imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Manifiesta que el contribuyente no aportó el detalle del Voucher 111090, de noviembre de 2011, por
$15.359.425, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago asociados a cada uno de
estos costos que registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó en
su escrito que la partida de voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425, corresponde a
$5.174.629, por pagos de remuneraciones del mes de noviembre de 2011 y a $9.696.083, por pago de
intereses cuenta de crédito Stand By. Añade que, respecto de los $5.174.629 por pagos de
remuneraciones del mes de noviembre de 2011, el contribuyente aportó voucher contable N°110853,
de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se registra lo que detalla en un cuadro inserto a fojas 73 y
también aportó el Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto Cuello Escobar, con cargo Ingeniero
Senior de Estudios asociado a la Obra Central Hidroeléctrica Cheves, con lo cual se acreditaron
$5.238.845, quedando pendiente de acreditar la diferencia de $424.497 asociada a las 5 primeras filas
del recuadro mencionado. Agrega que, respecto a los $9.696.083 por pagos de intereses cuenta crédito
Stand By, el contribuyente no aportó ninguna documentación de respaldo y, finalmente, aportó el
voucher contable N°1110890, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se consigna el traspaso de la
obra a resultado, específicamente a la cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por $15.359.425.
Añade que la resolución reclamada concluyó que la partida C.1.2. N°3 se encuentra acreditada en
parte, donde la parte acreditada corresponde a $5.238.845 y la parte no acreditada a $10.120.580 y,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020.
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Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta.
por lo tanto, se rechazó el gasto por la suma no acreditada, que reajustada quedó en $10.150.942,
agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos
31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4502001: Intereses
pagados, menciona que durante la etapa de fiscalización el contribuyente aportó 28 vouchers
contables con la contabilización de los intereses pagados y 12 respaldos de pago de intereses bancarios
(incluye 2 factoring), pero no aportó documentación de respaldo, tales como los pagarés asociados a
los préstamos bancarios por cada uno de los créditos tomados por la empresa, ni la totalidad de los
pagos efectuados por intereses, de acuerdo al detalle que incluye en cuadros insertos de fojas 74 a 75.
Agrega que, en consecuencia, se dieron por acreditados los pagos de intereses por factoring asociados
a $3.980.771 y $5.642.653, ambos del mes de diciembre y, respecto de los demás intereses, el
contribuyente no aportó ningún pagaré que acreditara los créditos con las instituciones bancarias u
otro documento de respaldo, por lo que se desconoce si existe o no un préstamo al cual accede, la
finalidad con la que se contrató el supuesto préstamo y si éste fue o no empleado en el giro del
contribuyente. Añade que, por lo tanto, esta partida quedó acreditada en parte, donde la parte
acreditada corresponde a $9.623.424 y la parte no acreditada a $231.757.035 y, en virtud de la
resolución reclamada, se rechazaron las partidas no acreditadas por un total reajustado de
$236.894.690, agregándolo a la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g)
y afectándolo con el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bío Bío/Ilustre Municipalidad
de Los Álamos, refiere que las costas, junto con resarcir los gastos en que ha incurrido la contraparte,
son una sanción para el litigante que, no teniendo derecho, ha forzado la actividad jurisdiccional sin
razón alguna, obligando a la contraparte a incurrir en gastos y molestias que a la larga eran totalmente
injustificados y, en consecuencia, el pago de las costas constituye un gasto no necesario para producir
la renta. Agrega que, por lo tanto, se rechazó esta partida por $40.000.000, lo que reajustado es
$40.120.000. Añade que, adicionalmente, por tratarse de una cantidad representativa de un
desembolso de dinero, corresponde darle el tratamiento de gasto rechazado, agregando el saldo de la
cuenta que no fue acreditada a la renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra
g), afectándola con el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción, de fecha 28 de enero de 2011,
relata que, en el proceso de fiscalización, se le solicitó al contribuyente que explicara el tratamiento
tributario aplicado a los siguientes gastos: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, por la Factura
N°40768, junto al estado de pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2011, por UF
5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y la Factura N°40769, junto a su estado
de pago N°10 detallado, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por UF 19.689,93 más IVA,
correspondiente a un neto de $417.969.367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como costos, por la
Factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al estado de pago N°24 Bocamina II, por $756.042.687
y Factura N°40578, de fecha 20.05.2011, asociada al estado de pago N°9 Bop Bocamina, por
$836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo, por las retenciones
y anticipos de las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II Obra 1752, castigadas vía cargo al
costo de las obras y rebajadas de saldos de anticipos pendientes de imputar a estados de pagos por el
monto de $254.884.875. Agrega que el contribuyente señaló respecto de los 3 conceptos recién
mencionados que no registró ningún efecto en resultado que tenga como origen la transacción y que
ameritara un ajuste al resultado tributario. Añade que la unidad fiscalizadora señaló que la transacción
fue celebrada el día 28.01.2011, poniendo término al juicio arbitral iniciado por Tecnimont Chile Cía.
Ltda., empresa que interpuso con fecha 22.10.2010 demanda arbitral en contra de la reclamante, por
incumplimiento de dos contratos y por abandono indebido e improcedente de las obras, solicitando
que se declaren terminados y que la reclamante responda con el pago de todos los perjuicios causados.
Agrega que con fecha 25.10.2010 la reclamante contesta la demanda, interponiendo a su vez demanda
arbitral en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., exigiendo el pago de indemnizaciones por supuesto
incumplimiento culpable de estos dos contratos y, además, el pago de las facturas individualizadas en
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Doscientos treinta y seis – 236
los puntos F.1 y F.2 y el pago de las retenciones contenidas en los estados de pago aprobados por
Tecnimont Chile Cía Ltda. señalados en el punto F.3. Añade que los montos señalados en los puntos
F.1, F.2 y F.3 corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía. Ltda. y representan
obras ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud del artículo 1996 del Código Civil,
se perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante efectivamente incurrió en los costos de las
obras contenidas en los estados de pago aprobados por el mandante y los contabilizó como tales y
emitió la respectiva factura. Agrega que, sin embargo, mediante la transacción el contribuyente
renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., a
cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios causados a esta última por haber
abandonado las obras, indemnización que obedece a un incumplimiento contractual y, en
consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta, por lo que de haber enterado
dicha indemnización, habría sido afectada con la tributación del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Añade que la reclamante experimentó un detrimento patrimonial con el fin de
poner término al juicio en que pudo haber sido condenada a indemnizar los perjuicios, dicho
detrimento patrimonial constituye una cantidad representativa de desembolsos de dinero, que no
debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que esta partida se
encuentra gravada con la tributación dispuesta en el artículo 21 inciso 3° de la ley sobre Impuesto a la
Renta. Agrega que la Liquidación N°36 y la Resolución N°128, ambas de fecha 09.05.2012, no se
pronuncian sobre el tratamiento tributario de la transacción, por lo que no es efectivo que se trate de
una materia pendiente de pronunciamiento judicial. Añade que, de esta forma, la presente Resolución
N°187 y las Liquidaciones Nos. 58 y 59, ambas de fecha 14.11.2014, resuelven el tratamiento tributario
de la transacción y, como actos administrativos válidamente emitidos, gozan de la presunción de
legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, tal como señala el artículo 3 inciso final de
la Ley N°19.880.
Con respecto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, señala que el contribuyente en su renta
líquida imponible registra una deducción por pérdida de arrastre ejercicio anterior de
$10.983.994.273, pero debe recordarse que, producto de la revisión de F22 AT 2011 por PPUA AT 2011,
se procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 35 y 36 y la Resolución N°128, todas de fecha 09.05.2012,
eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el año tributario 2011, razón por la
cual no procede imputar esa misma pérdida en el AT 2012. Agrega que, con fecha 18/07/2012, el
contribuyente presentó RAF respecto al AT 2011 y, con fecha 25.04.2013, presentó Reposición de RAF,
aportando mayores antecedentes, los cuales fueron analizados en fiscalización, emitiéndose la
Resolución N°26.895/2013, de fecha 28.05.2013, que, entre otros, fijó una pérdida tributaria del
ejercicio por $12.197.501.379 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $1.123.618.272, la
cual genera sus efectos desde el momento en que se produce la notificación o en la oportunidad que
el propio acto lo disponga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, debiendo el
contribuyente atenerse a lo dispuesto en ella, mientras ésta no sea modificada en sede administrativa
o jurisdiccional, lo que a la fecha no ha ocurrido y, en consecuencia, la pérdida de arrastre a deducir
en el AT 2011 con tope FUT corresponde a la suma de $1.032.970.576, reajustada y neta de gastos
rechazados, según detalla en un cuadro inserto a fojas 79 vuelta.
Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas,
sostiene que, analizados los antecedentes aportados por el contribuyente y confrontados con la
información en poder del Servicio, se constató que el contribuyente, posterior a la notificación de la
Citación N°23, de fecha 03.04.2013, procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su declaración de renta
AT 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando temporalmente la petición de
devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido. Agrega que el contribuyente, con
fecha 04.07.2014, efectuó su segunda presentación de respuesta a la citación, en la que aportó, entre
otros, los siguientes antecedentes: Certificado de Dividendos N°4 de Geovita S.A., por el AT 2012 y su
Anexo respectivo; Certificado de Dividendos N°45 de Regeneradora de Materiales de Construcción
S.A., por el AT 2012 y su Anexo respectivo; y, Hoja impresa con Detalle de Información Proporcionada
por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, donde consta un retiro de la empresa Constructora
Edeco Tecsa Limitada, cuyo estado se encuentra “recibida con reparos” en página web del SII. Añade
que, con fecha 30.07.2014, el contribuyente presentó F2117, folio 3021, donde solicita devolución de
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Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta.
PPUA AT 2012, ya que en la rectificatoria de fecha 18.04.2013, folio N°50370562 quedó en $0,
incorporando en esta instancia solicitud de devolución de PPUA por $13.406.423, más copia de
Certificado de Dividendos N°4 y Anexo de la empresa Geovita S.A. que lo avala. Afirma que, sin
embargo, estas utilidades ajenas recibidas (por los dividendos) que en total suman $99.510.000 deben
absorber en orden de imputación lo más antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos
rechazados del año comercial 2010 por $636.716 y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año
comercial 2011 por impuesto único del artículo 21 inciso 3° (reajustado) por $512.491.331 y, en este
punto, el gasto rechazado no alcanza a ser absorbido en su totalidad sino en parte, producto de lo cual
las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 AT 2012 no alcanzan a absorber la pérdida del
ejercicio, por lo que no le corresponde la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 231, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la RES. EX. DGC 17000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre
de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de
fojas 27 a 48 vuelta, dicha resolución dispuso modificar la pérdida tributaria de primera categoría,
consignada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012,
de la cantidad de $11.131.548.285 a la suma de $3.724.875.628; negar lugar a la solicitud de
devolución de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, por la
suma de $13.406.423, efectuada por la parte reclamante en su petición administrativa de F2117 de
fecha 30 de julio 2014, por modificación de F22 AT 2012; y, modificar los registros de determinación
de la renta líquida imponible y el resultado tributario registrado en el Libro FUT del AT 2012.
Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que, mediante las Notificaciones
N°23439 de 31 de agosto 2012, N°0543662 de 12 de diciembre 2012, N°0543663 de 12 de marzo 2013,
N°78 de 27 de marzo 2013 y N°88 del 1 de abril de 2013, se le requirió a la reclamante aportar los
antecedentes de respaldo que detalla para acreditar la pérdida del ejercicio y aclarar las observaciones
formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio N°234253292,
requerimientos a los que la reclamante dio cumplimiento en forma parcial, con fechas 14 septiembre
2012, 5 de octubre 2012, 3 de enero de 2013, 15 de marzo 2013 y 1 de abril de 2013, detectándose
inconsistencias en cuanto a los conceptos que indica, procediéndose a cursar la Citación N°23, de fecha
3 de abril de 2013, para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara la referida declaración de
impuestos a la renta y, dado que el contribuyente con fechas 17 de abril de 2013 y 30 de julio de 2014,
presentó F2117, solicitando modificación de sus Formularios 22 del año tributario 2012, folios
N°234253292 y N°50370562 y, finalmente, solicitó una devolución de PPUA por $13.406.429, en
circunstancias que las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 no alcanzan a absorber la
pérdida del ejercicio, de modo que no tiene derecho al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, por
lo que no se acepta la devolución solicitada por este concepto en su Formulario 2117, folio 3021, de
fecha 30 de julio 2014 y, por otra parte, no tiene reconocido en su registro de renta líquida imponible
al 31 de diciembre del 2011, folio 564207, la suma de $16.567.346, por concepto de PPUA por
utilidades ajenas, la cual debe ser deducida por no ser procedente.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y
restablecer el resultado tributario declarado por la reclamante, en especial, la pérdida tributaria de
$11.131.548.285; disponer la devolución solicitada en el Formulario 2117, de fecha 30 de julio de 2014,
por modificación del Formulario 22 del año tributario 2012, en que solicitó $13.406.423, por concepto
de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas; y, dejar sin efecto la
modificación ordenada a los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por
consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del año tributario 2012, en razón de
que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los conceptos objetados por el
Servicio de Impuestos Internos.
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Doscientos treinta y siete – 237
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos
a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio y una pérdida
tributaria de arrastre y solicitando una devolución, por concepto de Pago Provisional por
Utilidades Absorbidas, por la suma de $16.567.346.-
- La parte reclamante fue sometida a fiscalización por el año tributario 2012, con el objeto de
verificar la información consignada en su declaración de impuestos y la procedencia de la
devolución solicitada.
- Con fecha 3 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante
la Citación N°23.
- Con fecha 17 de abril de 2013, la parte reclamante solicitó modificar su declaración anual de
impuestos a la renta del año tributario 2012, dejando su solicitud de devolución por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en $0.-
- Con fecha 3 de junio de 2013, dentro del plazo prorrogado, la parte reclamante dio respuesta
a la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013.
- Con fecha 30 de julio de 2014, la parte reclamante solicitó nuevamente rectificar su
declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución
por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $13.406.423.-
- Con fecha 14 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución
reclamada en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su
declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012.
2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución por concepto de Pago Provisional
por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante en
su petición administrativa contenida en el Formulario 2117, de fecha 30 de julio de 2014,
relativa al Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012.
3) Contenido de las declaraciones de impuesto a la renta del año tributario 2012, original y
rectificatorias, las cuales no obran en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 26 a 59 vuelta; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 121,
agregada de fojas 125 a 149; y, la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas
121, agregada de fojas 150 a 172 vuelta.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 173, agregada de fojas 174 a 216.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
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Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta.
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico
jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso
14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo
podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Escrito de respuesta a la Citación N°23 del 03.06.2013, presentado el día 3 de junio de 2013,
agregado de fojas 125 a 147; (2) Formulario 2117, de fecha 07.11.2019, agregado a fojas 148, mediante
el cual se solicita al SII la devolución de la documentación original acompañada en la contestación a
Citación 23; (3) Correo electrónico, de fecha 19.11.2019, enviado por Jefe Grupo N°4, informando
sobre solicitud de información, agregado a fojas 149; (4) Formulario 22 original, sobre Declaración de
Impuesto a la Renta AT 2012, folio 234253292, presentado el 09.05.2012, agregado de fojas 150 a 157,
donde consta que la parte reclamante declaró: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $7.690.106
(cód.769); b) PPUA por $16.567.346 (cód.747); c) Devolución solicitada por $24.257.452 (cód.87); d)
Intereses Pagados o Adeudados por $384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos
Brutos por $27.917.943.546 (cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31N°3) por
$10.983.994.273 (cód.634); g) Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo
ejercicio anterior FUT por $10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por
$11.033.450.182 (cód.232); (5) Formulario 22 sobre de Declaración de Impuesto a la Renta del AT
2012, folio 50370562, presentado el 18.04.2013, agregado de fojas 158 a 165, que rectifica la
declaración original y consigna los siguientes antecedentes: a) Crédito por Gastos de Capacitación por
$7.690.106 (cód.769); b) PPUA sin valor (cód.747); c) Devolución solicitada por $7.690.106 (cód.87); d)
Intereses Pagados o Adeudados por $384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos
Brutos por $27.917.943.546 (cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31N°3) por
$10.983.994.273 (cód.634); g) Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo
ejercicio anterior FUT por $10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por
$11.033.450.182 (cód.232); (6) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2012, agregado de fojas
166 y 166 vuelta, que consigna el historial del Formulario 22 del AT 2012, indicando que el SII practicó
liquidación el 21.11.2014; (7) Legajo de Documentos autorizados ante notario, agregado de fojas 167
a 172 vuelta, que incluye: a) Certificado de Cancelación total de crédito, emitido con fecha 09.09.2010,
por el Banco de Crédito e Inversiones, relativo al crédito N° D09000165562, por la suma de
$1.000.000.000, que tenía asociada una tasa de interés del 0,26000 vencimiento 30 días; b) Prórroga
de Pagaré N° D09000165562, emitida el 07.04.2011 hasta el 06.07.2011, suscrita por el Banco de
Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito, por la suma de $1.000.000.000, con tasa de
interés de 0,66% mensual; c) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 06.01.2011 hasta el
07.04.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma
de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,54% mensual; d) Prórroga de Pagaré N° D09000165562,
emitida el 09.09.2010 hasta el 06.01.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la
reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,47% mensual; e)
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Doscientos treinta y ocho – 238
Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 15.04.2010 hasta el 09.09.2010, suscrita por el Banco
de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de
interés de 0,26% mensual; y, f) Pagaré N° D09000165562, emitido el 20.10.2009, suscrito entre el
Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000,
pagadero al 15.04.2010, con tasa de interés de 0,24% mensual.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Ficha Resumen de Auditoría A67 (PP por Utilidades Absorbidas),
Año Tributario 2012, agregada a fojas 174 y 174 vuelta, donde se establece una diferencia de utilidad
absorbida por $7.406.672.657 y una diferencia en PPUA por $13.406.423; (2) Citación N°23, de
03.04.2013, agregada de fojas 175 y 183 vuelta; (3) Informe N°18/2013, de fecha 25.03.2013,
agregado de fojas 184 a 194 vuelta, relativo al Recurso de Reposición presentado por la parte
reclamante; (4) Resolución Exenta N°26.895/2013, de fecha 20.05.2013, agregada de fojas 195 a 212,
que resuelve el Recurso de Reposición deducido en RAF Rol N° 6658/2012, acogiéndolo parcialmente
y decidiendo: a) Fijar una Pérdida Tributaria de $12.197.501.379 para el AT 2011; b) Fijar una base
imponible de Impuesto Único de $1.924.997.677 para el AT 2011; y, c) Dar lugar a una devolución
parcial de PPUA de $1.123.618.272 para el AT 2011; y, (5) Informe Final de Auditoría N°63, de fecha
24.11.2014, agregado de fojas 213 a 216.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, RESTABLECER
LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR $11.131.548.285; DAR LUGAR A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA
POR $13.406.423, EFECTUADA EN FORMULARIO 2117, DE FECHA 30.07.2014; Y, DEJAR SIN EFECTO LA
MODIFICACIÓN ORDENADA A LOS REGISTROS DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Y EL RESULTADO
TRIBUTARIO REGISTRADO EN EL LIBRO FUT DEL AT 2012
11°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos
se examinará separadamente cada uno de los conceptos y sub-conceptos reclamados.
CONCEPTO C: COSTOS Y GASTOS DEDUCIDOS DEL RESULTADO DEL EJERCICIO NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE O
IMPROCEDENTES.-
Sub-concepto C.1.2. Costos obra de construcción a suma alzada obra N°1763 Central Cheves - Cht.-
- C.1.2.1. Voucher N° 153917, de mayo de 2011, por la suma de $33.104.787.-
12°) Que, respecto de este comprobante contable, la resolución reclamada indica en su página 20 que
el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos” que registra como
Intereses Crédito Stand By, concluyendo que la presente partida C.1.2.1. por $33.104.787, que
reajustada queda en $33.833.092, no se encuentra acreditada.
13°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 10 que, efectivamente, como fundamenta su rechazo
la resolución reclamada a este sub-concepto, la operación estuvo activada y luego se efectuó el
traspaso a resultado de estos “gastos” que se encontraban activados, por lo que durante el probatorio
acompañaría la documentación de respaldo que justificó su movimiento a resultado.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “gasto” que pretende deducir
para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que
permitirían justificar el cargo a resultado de este “gasto”.
14°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de
esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.” Su inciso cuarto, parte final agrega que “Tratándose de contratos de construcción por suma
alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.”
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley establece que “La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
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Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta.
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
15°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el
costo o el “gasto” que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su
deducción.
- C.1.2.2. Voucher N°106395, de junio de 2011, por la suma de $22.907.310.-
16°) Que, respecto de este comprobante contable, la resolución reclamada indica en su página 21 que
el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos”, que supuestamente
corresponden a “pagos de intereses cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la presente partida
C.1.2.2. se encuentra acreditada hasta la cantidad de $4.743.029, no estando acreditada la suma de
$18.164.281, la que reajustada queda en $18.491.238.-
17°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 10 que durante el término probatorio aportará los
antecedentes de respaldo de esta diferencia de estos “costos”.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “costo” que pretende deducir
para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que
permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente la deducción de este costo.
18°) Que, en el considerando 14°) precedente se han citado y transcrito los preceptos que establecen
los requisitos generales para la deducción de los costos en el caso de los contratos de construcción por
suma alzada y en el caso de los gastos.
19°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el
“costo” o el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su
deducción.
- C.1.2.3. Voucher N°111090, de noviembre de 2011, por la suma de $15.359.425.-
20°) Que, respecto de este comprobante contable, la resolución reclamada indica en su página 22 que
el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos por pagos de intereses
cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la presente partida C.1.2.3. se encuentra acreditada hasta
la cantidad de $5.238.845, no estando acreditada la suma de $10.120.580, la que reajustada queda en
$10.150.942.-
21°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 10 que durante el término probatorio aportará los
antecedentes de respaldo de esta diferencia.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este costo o gasto que pretende
deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que
permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente la deducción de este costo o gasto.
22°) Que, en el considerando 14°) precedente se han citado y transcrito los preceptos que establecen
los requisitos generales para la deducción de los costos en el caso de los contratos de construcción por
suma alzada y en el caso de los gastos.
23°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el
costo o el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su
deducción.
Sub-concepto C.2. Gastos no acreditados.-
- C.2.2. Cuenta N° 4502001: Intereses pagados, por la suma de $288.551.917.-
24°) Que, respecto de esta cuenta, la resolución reclamada indica en sus páginas 28 y 29 que el
contribuyente aportó 28 vouchers contables con la contabilización de los intereses pagados, 12
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Doscientos treinta y nueve – 239
respaldos de pago de intereses bancarios (incluye 2 factoring); sin embargo, no aportó documentación
de respaldo, tales como los pagarés asociados a los préstamos bancarios por cada uno de los créditos
tomados por la empresa ni la totalidad de los pagos efectuados por intereses, concluyendo que sólo
quedan acreditados los pagos de intereses por factoring asociados a $3.980.771 y $5.642.653, ambos
del mes de diciembre y, respecto de los demás intereses, el contribuyente no aportó ningún pagaré
que acreditar los créditos con las instituciones bancarias u otro documento de respaldo, por lo que se
desconoce si existe o no un préstamo al cual accede, la finalidad con que se contrató el supuesto
préstamo y si éste fue o no empleado en el giro del contribuyente. En consecuencia, la resolución
reclamada concluye que esta partida queda acreditada hasta la cantidad de $9.623.424, no
acreditándose la suma de $231.757.035, procediéndose a rechazar las partidas no acreditadas por un
total reajustado de $236.894.690.-
25°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 11 que durante el término probatorio aportará los
documentos restantes que permiten acreditar el gasto total por este concepto.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado cuál fue el destino que se dio a los fondos
provenientes de los créditos obtenidos, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que
ofreció y que permitirían determinar si los recursos obtenidos fueron destinados a producir rentas
gravadas en la Primera Categoría.
26°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea necesario
para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se encuentre
adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente.
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley
preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades
adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y
reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente
en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta
categoría.” (énfasis añadido).
27°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el gasto que se
analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción.
CONCEPTO D: COSTAS PAGADAS POR JUICIO GOBIERNO REGIONAL BIOBÍO, POR LA SUMA DE $40.000.000.-
28°) Que, respecto de este concepto, la resolución reclamada indica en sus páginas 30 y 31 que las
costas judiciales, junto con resarcir los gastos en que ha incurrido la contraparte, son una sanción para
el litigante que, no teniendo derecho, ha forzado la actividad jurisdiccional sin razón alguna, obligando
a la contraparte a incurrir en gastos y molestias que a la larga eran totalmente injustificados y, en
consecuencia, su pago constituye un gasto no necesario para producir la renta.
29°) Que, la parte reclamante no ha alegado que este gasto sea necesario para producir la renta, sino
que se ha limitado a señalar a fojas 12 que el pago de las costas no generó efectos en los resultados
tributarios del período 2011, toda vez que la cuenta de cargo del pago respectivo fue la cuenta de
pasivo N°2113014 “Otras cuentas por pagar”, con abono a la cuenta corriente del Banco BCI
N°1106101, es decir, cuentas patrimoniales (sic), por lo que dicho registro no ha generado una
disminución de base imponible que debiera provocar una regularización como agregado a nivel de
determinación del resultado tributario, sin perjuicio de que el Servicio estime pertinente gravarlo con
el impuesto a los gastos rechazados, como efectivamente lo hace en la Liquidación N°58, notificada
conjuntamente con la resolución sub lite, que es materia de reclamo por cuerda separada.
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Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta.
30°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión,
resulta ser un hecho pacífico que la parte reclamante contabilizó el pago de las costas judiciales,
cargando la cuenta “Otras Cuentas por Pagar” y abonando la cuenta “Banco BCI”, ambas por la suma
de $40.000.000. Al respecto, cabe precisar que este registro contable no genera un efecto en el
resultado de la parte reclamante del año comercial 2011, sino que solamente da cuenta del
desembolso o pago efectuado por $40.000.000.
Sin embargo, dicho registro contable supone una contabilización previa, que no ha sido aportada por
la parte reclamante, ya sea en el mismo ejercicio comercial o, bien, en uno anterior, en la que se
registre una suerte de provisión del gasto por costas, en cuyo caso el cargo a resultado por la formación
de esa provisión será un gasto no aceptado para fines tributarios, por no constituir un gasto efectivo
en los términos previstos en el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino una
mera estimación de un gasto.
31°) Que, el artículo 33, número 1°, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para la
determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la
renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida
declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso
de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido).
32°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la
parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado efectuado en la Renta
Líquida Imponible, por concepto de costas pagadas por juicio Gobierno Regional Biobío, por la suma
de $40.000.000.-
CONCEPTO F: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DE 2011.-
Sub-conceptos: F.1. Reverso de facturas emitidas y ajustes; F.2. Facturas emitidas contabilizadas
como costos; y, F.3. Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo.-
33°) Que, en síntesis, la resolución reclamada indica en sus páginas 32 y siguientes que los montos
señalados en los puntos F.1, F.2 y F.3 corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont Chile
Cía. Ltda. y representan obras ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud del artículo
1996 del Código Civil, se perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante efectivamente incurrió
en los costos de las obras contenidas en los estados de pago aprobados por el mandante y los
contabilizó como tales y emitió la respectiva factura. Sin embargo, mediante la transacción el
contribuyente renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de Tecnimont Chile
Cía. Ltda., a cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios causados a esta última
por haber abandonado las obras, indemnización que obedece a un incumplimiento contractual y, en
consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta.
34°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 14 que, durante el año comercial 2011, no registró
ningún efecto en resultados que tenga como origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al
resultado tributario declarado. Agrega que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el año comercial
2010 (AT 2011) y las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los procedimientos de revisión de
actuación fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se
pronuncian en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes como gastos o menor ingreso, lo
serían en el año 2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas resoluciones es materia de
controversia judicial en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013 seguidos
ante este Tribunal. Añade que, en este caso, la resolución reclamada no efectúa agregado alguno, ya
que el rechazo del gasto se produce por la Resolución N°128, que agrega el gasto a la RLI del AT 2011.
35°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de
Ventas, el contrato de transacción, las facturas respectivas, ni los demás antecedentes de respaldo
pertinentes, relativos al concepto que se analiza en este apartado.
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Doscientos cuarenta – 240
36°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado
desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se analiza en este apartado.
CONCEPTO J: PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES POR $10.983.994.273.-
37°) Que, respecto de este concepto, la resolución reclamada indica en su página 36 que, producto de
la revisión de F22 AT 2011 por PPUA AT 2011, se procedió a practicar las Liquidaciones N°35 y 36 y la
Resolución N°128/12, eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2011.
En su página 37, la resolución reclamada agrega que, sin embargo, producto de la RAF presentada por
el contribuyente respecto del AT 2011 y la Reposición de RAF, se emitió la Resolución N°26.895/2013,
de fecha 28.05.2013, que fijó una pérdida tributaria del ejercicio por $12.197.501.379 y un PPUA de
$1.123.618.272, manteniéndose dicha pérdida mientras no sea modificada en sede administrativa o
jurisdiccional. Por lo tanto, la resolución reclamada mantiene la pérdida tributaria del ejercicio
determinada para el AT 2011, por la Resolución N°26.895, de 28.05.2013, por un monto de
$12.197.501.379, puesto que está contenida en una resolución que causa inmediata ejecutoriedad,
mientras no sea modificada por resolución jurisdiccional. En consecuencia, la pérdida de arrastre a
deducir en el AT 2012 con tope FUT corresponde a $1.032.970.576 (sic), reajustada y neta de gastos
rechazados, según detalle inserto en la página 37 de la resolución reclamada.
38°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 17 y 18 que la pérdida de arrastre es de un monto
superior que asciende a $21.863.581.024, si se consideran todos aquellos gastos que no fueron dados
por acreditados en la Resolución 128/2012 y que es tema de controversia en los autos acumulados
RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013, seguidos ante este Tribunal, por lo que la decisión judicial
que recaiga en esta causa será, una vez firme y ejecutoriada, la que fije definitivamente la pérdida de
arrastre que corresponde para el año comercial 2011, tributario 2012.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar el
monto al que asciende la pérdida de ejercicios anteriores invocada en su declaración de impuesto a la
renta para el AT 2012.
39°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el
considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea necesario
para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se encuentre
adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente.
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente (sic). (…).”
40°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los requisitos
que hacen procedente la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores por un monto de
$10.983.994.273, así como tampoco la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $11.131.548.285.
CONCEPTO K: CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR $13.406.423.-
41°) Que, en síntesis, la resolución reclamada indica en su página 39 que las utilidades ajenas recibidas
(por los dividendos), que en total suman $99.510.000, deben absorber en orden de imputación lo más
antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos rechazados del año comercial 2010 por $636.716
y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año comercial 2011 por impuesto único del artículo 21
inciso tercero (reajustado) por $512.491.331. En este punto, el gasto rechazado mencionado no
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Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta.
alcanza a ser absorbido en su totalidad sino en parte y, producto de esta situación, las utilidades
recibidas durante el año comercial 2011 AT 2012, no alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, por
lo que el contribuyente en esta instancia no tiene derecho al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.
42°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 21 que la resolución se basa en considerar que los
conceptos de gastos que la misma resolución ha rechazado y que se concentran en el Concepto F, son
representativos de gastos rechazados cuyo monto termina fijando la misma resolución, concepto que
está controvirtiendo en el juicio tributario sobre reclamo de la Resolución N°128/12, como en este
reclamo, como también en el reclamo por cuerda separada de la Liquidación N°58, sobre Impuesto
Único Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En síntesis, si la decisión judicial declara procedentes
los gastos que el Servicio ha rechazado para el AT 2012, dichos gastos rechazados desaparecen y el
PPUA solicitado es procedente. Por el contrario, si la decisión judicial deja a firme la existencia de
gastos rechazados, se produce el efecto que señala la resolución reclamada.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el registro de la Determinación de la Renta
Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados de dividendos u otros
antecedentes de respaldo que acrediten el monto al que asciende las utilidades ajenas recibidas en el
año tributario 2012 y el crédito asociado por el Impuesto de Primera Categoría pagado.
43°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso segundo, segunda parte
de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “(…) Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente
a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.”
A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
44°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales
citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los
presupuestos que hacen procedente el crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades
absorbidas, por la suma de $13.406.423.
III.- CUESTIONES FINALES
45°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
46°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los 14, 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16
y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Alejandro Muñoz Seguel,
RUT N°7.738.987-3, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-
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Doscientos cuarenta y uno – 241
5, en contra de la Resolución Exenta DGC 17.000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre de
2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose
ésta.
II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes”
RUC N° 15-9-0000221-9
RIT N° GR-18-00017-2015
Cuantía Neta: indeterminada
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.