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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00017-2015 · 3 de septiembre de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00017-2015
RUC
15-9-0000221-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos treinta y tres – 233 “EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0000221-9 RIT N° GR-18-00017-2015 Santiago, tres de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don Alejandro Muñoz Seguel, abogado, RUT N°7.738.987-3, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000-5, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados en Luis Thayer Ojeda N°166, oficina 401, Providencia, Santiago, quien, conforme lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta DGC.17.000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, restableciendo el resultado tributario declarado en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2012, Formulario 22, folio N°50370562, en especial la pérdida tributaria de $11.131.548.285; dar lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas efectuada en su petición administrativa contenida en el Formulario 2117, de fecha 30/07/2014, por modificación de Formulario 22 del año tributario 2012, en la cual solicitó $13.406.423, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas y que fue rechazado en el dispositivo 2° de la parte resolutiva de la resolución reclamada; y, dejar sin efecto la modificación ordenada a los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del año tributario 2012, según lo establecido en el resolutivo 1° de la resolución reclamada, todo ello con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a la resolución, sus fundamentos y objeciones, explica que ésta modificó el resultado tributario declarado por la reclamante para el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2012, desestimó una devolución de PPUA y ordenó efectuar los ajustes que procedan en los saldos FUT. Agrega que la resolución tiene como antecedente previo la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, notificada por cédula con la misma fecha, para que la actora aclarara, ampliara, confirmara o rectificara su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N°234253292. Añade que la citación cuestionó diversas partidas contabilizadas, principalmente referidas a gastos y se estructura sobre la base de conceptos enumerados desde la letra “A” a la “K”. Agrega que, con fecha 17 de abril de 2013, la reclamante ingresó una presentación vía Formulario 2117, folio 12341, adjuntando escrito donde solicitó modificar su declaración, correspondiente al AT 2012, folio 234253292, en que solicitó una devolución de PPUA por $16.567.346, dejándolo en $0, sin perjuicio de volver a solicitarlo en la instancia administrativa que corresponda. Añade que el fundamento de tal petición fue obtener el plazo de prórroga para dar respuesta a la referida citación, ya que para la empresa significaba entregar, conjuntamente con la respuesta, una gran cantidad de documentos que le resultaba imposible acompañar dentro del plazo de un mes. Agrega que, con fecha 30 de junio de 2014, se pidió nuevamente rectificar, vía presentación de un nuevo Formulario 2117, solicitando una devolución de PPUA y rectificación de Formulario 22, año tributario 2012, ya que en la rectificatoria de fecha 18 de abril de 2013, folio 50370562, se había dejado esa petición en $0, petición que se resuelve en el punto 2° de la parte dispositiva de la resolución reclamada. Añade que, con fecha 3 de junio de 2013, dentro de plazo prorrogado, la reclamante dio respuesta a la referida Citación, pronunciándose sobre las partidas objetadas. En el capítulo de su libelo relativo a cuestiones previas, expone que la resolución reclamada funda preferentemente sus cuestionamientos en que los gastos objetados pagados, no cumplen los requisitos señalados por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para su procedencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y tres vuelta – 233 vta. Agrega que, en el ejercicio 2011, la sociedad registró pérdida tributaria, la que se condice con la pérdida contable que arrojan los estados financieros de la sociedad por el mismo año, lo que se explica principalmente por el costo fijo y permanente de su personal, los [gastos] de tipo general, en desmedro de bajos ingresos por servicios prestados, lo que por lo demás demuestra que la reclamante sí ha generado ingresos de la misma naturaleza de los costos y gastos incurridos, de acuerdo a lo establecido por la disposición citada en lo referido a gastos necesarios para producir las rentas del período. Añade que el resultado tributario de la reclamante, también se explica por los ajustes financieros incorporados a nivel de renta líquida imponible por inversiones en otras empresas, que son de orden exclusivamente financiero. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos, con respecto al Concepto C: Costos y gastos deducidos del resultado del ejercicio no acreditados fehacientemente o improcedentes, en cuanto al Sub-Concepto C.1.2: Costos obras de construcción a suma alzada Obra N°1763 Central Cheves-CHT, conciliada parcialmente, refiriéndose al punto C.1.2. N°1: Voucher 153917 de mayo de 2011. El contribuyente no ha acreditado con documentación de respaldo y comprobante de pago los costos asociados a “Pago in cta cdto stand by” por $33.104.787, que registra formando parte del costo de la obra, expresa que efectivamente, como señala la resolución reclamada (pág. 20), esta operación estuvo activada y luego se efectuó el traspaso a resultado de estos gastos que se encontraban activados, por lo que durante el probatorio acompañará los antecedentes de respaldo que justifican su movimiento a resultado. Refiriéndose al punto C.1.2. N°2: Voucher 106395, de junio de 2011, por $22.907.310, acreditada parcialmente (pág. 21), restando por acreditar $18.164.281, indica que durante el probatorio acompañará los antecedentes de respaldo de esta diferencia. Refiriéndose al punto C.1.2. N°3: Voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425, parcialmente acreditada (pag. 22), faltando por acreditar $10.120.580, manifiesta que durante el probatorio acompañará los antecedentes de respaldo de esta diferencia. En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, acreditado parcialmente, refiriéndose al Sub- Concepto C.2.2: Cuenta N°4502001: Intereses pagados por $288.551.917, acreditado parcialmente (pág. 29), faltando acreditar según la resolución $231.757.035 más reajustes, menciona que durante el probatorio acompañará los documentos restantes que permitan acreditar el gasto total por este concepto, destacando que la fiscalizadora pone énfasis en que se acredite el pago de los créditos, cambiando de esta forma la base sobre la cual se ha de reconocer el gasto, pues basta que dicho gasto esté adeudado para ser rebajado como tal. Agrega que no requiere acreditarse el pago de los mismos, sino sólo los intereses devengados en favor de la entidad acreedora. Añade que, por otra parte, cabe recordar que las deudas contenidas en un pagaré representan una obligación esencialmente documental, no siendo normal que el pagaré se encuentre en poder del deudor, sino en manos del acreedor, ya que sin el documento el acreedor carece de título para exigir el pago de la obligación. Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bío Bío por $40.000.000, rechazado (pág. 31), narra que la reclamante presentó antecedentes del juicio ordinario en contra de la Ilustre Municipalidad de Los Álamos, en causa Rol N°C.5588-2008 del 3° Juzgado Civil de Concepción, caratulado Empresa Constructora Tecsa S.A./Gobierno Regional de la VIII Región del Bío Bío, de fecha 19.12.2009, en que la demanda de la reclamante fue desestimada en primera y segunda instancia, mediante sentencia en causa Rol ICA N°349-2010 de la Iltma. Corte de Concepción, siendo condenada en costas por $40.000.000, las que fueron canceladas mediante Voucher contable N°159100 de noviembre de 2011. Agrega que la Citación solicitó acreditar el registro contable de las costas y el tratamiento tributario en la determinación de la renta líquida imponible. Añade que la reclamante proporcionó el registro particular mencionado en la citación, que se sustenta en el voucher mencionado, señalando que no generó efectos en los resultados tributarios del período 2011, toda vez que la cuenta de cargo del pago efectivo, como se puede verificar del comprobante aludido y que el funcionario revisor tuvo a la vista, fue la cuenta de pasivo N°2113014 “Otras cuentas por pagar”, con abono a la cuenta corriente del Banco BCI N°1106101, es decir, cuentas patrimoniales (sic), por lo que dicho registro no ha generado una disminución de la base imponible que debiera provocar, como se presume, una regularización como agregado, a nivel de determinación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro – 234 resultado tributario, sin perjuicio de que el Servicio estime pertinente gravarlo con el impuesto a los gastos rechazados, como efectivamente lo hace en la Liquidación N°58, que es objeto de reclamo por cuerda separada. Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción de fecha 28 de enero de 2011, rechazado, refiere que como efecto de la transacción de dicha fecha entre la reclamante y la empresa Ingeniería y Construcción Tecnimont Chile Cía. Ltda., por las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II Obra 1752, la citación solicitó explicar el tratamiento tributario aplicable a las siguientes partidas: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, rechazado (pág. 34), correspondiente a la Factura N°40768, junto a Estado de Pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2010, por UF 5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y a la Factura N°40769, junto al Estado de Pago N°10, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por un monto de UF 19.689,93 más IVA, correspondiente a un neto de $417.969367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como costos, rechazado (pág. 34), correspondiente a la factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al Estado de Pago N°24 Bocamina II, por $756.042.687 y a la Factura N°40578, de fecha 20.05.2010, asociada al Estado de Pago N°9 Bop Bocamina, por $836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo, rechazado (pág. 34), correspondiente a las retenciones y anticipos de las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II, Obra 1752, castigadas vía cargo al costo de las obras y rebajas de los saldos de anticipos pendientes de imputar a estados de pagos, por $254.884.875. En cuanto a los tres puntos antes mencionados, refiere que la reclamante en su respuesta sostuvo y sostiene que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga como origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado. Agrega que también sostuvieron que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el año comercial 2010 (AT 2011) y las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los procedimientos de revisión de actuación fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se pronuncian en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes como gastos o menor ingreso, lo serían en el año 2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas resoluciones es materia de controversia judicial en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013 ante este Tribunal. Añade que en esa oportunidad el Servicio rechazó el gasto por estos mismos conceptos, agregándolo a la renta líquida de la reclamante, pero no lo gravó con el Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por estimar que los supuestos de este último concurrían en el ejercicio comercial 2011, AT 2012. Agrega que, en este caso, la resolución reclamada no efectúa agregado alguno, conteniendo un pronunciamiento esencialmente formal, pues la Liquidación N°58 es la que grava con el impuesto único estas partidas, por lo que esta liquidación es reclamada por cuerda separada. Con respecto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, rechazada (pág. 37), relata que la resolución reclamada mantiene la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el año tributario 2011 en la Resolución Exenta N°26.895, de fecha 28 de mayo de 2013, por un monto de $12.197.501.379, mientras no sea modificada por resolución jurisdiccional, concluyendo que la pérdida de arrastre a deducir en el año tributario 2012 con tope FUT, corresponde a la suma de $1.032.970.576 reajustada y neta de gastos rechazados, la que se indica en el recuadro en la página 37 de la resolución que se reclama. Afirma que, al igual que el Servicio, no les queda más que ser consecuentes con su posición y sostener que esta partida ya se discute en la causa RUC 13-9-0001277- 7, RIT GR-18-00268-2013 de este tribunal y la decisión judicial que recaiga en esa causa será, una vez firme y ejecutoriada, la que fije la pérdida de arrastre que corresponde para el año comercial 2011, tributario 2012. Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, rechazado (pág. 39), señala que no se controvierte el hecho que, después de la notificación de la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, la reclamante procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su declaración de renta del año tributario 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando temporalmente la petición de devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido; que, con fecha 04.07.2014, se efectuó una segunda presentación en la cual se aportó los antecedentes que describe bajo las letras a), b) y c); y, que, respecto de la empresa Geovita S.A., el dividendo histórico Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cuatro vuelta – 234 vta. es por el monto $65.770.000, cuya parte afecta a crédito del 17% es de $65.454.977, lo que da un total de crédito del 17% de $13.406.423 y la diferencia de $315.023 se encuentra afecta a crédito del 0%. Agrega que concuerda con la modificación que debe efectuar al registro FUT para incorporar correctamente este dividendo a su valor histórico, por parecerle ajustada a los hechos la observación del Servicio, por lo que hará la corrección correspondiente, la que no tiene incidencia impositiva en el año tributario 2012 ni es sustantiva. Añade que la tercera conclusión del Servicio en relación al retiro efectuado de la empresa Constructora Edeco Tecsa Limitada es coherente con los antecedentes tenidos en cuenta, sin perjuicio del derecho que le asiste de acompañar durante el probatorio el certificado que acredita que este retiro proviene de utilidades con crédito afectas al 17%, lo que permitirá al tribunal dar por acreditado dicho crédito. En cuanto a la propuesta de rectificatoria presentada con fecha 30/07/2014, donde se solicita la devolución de PPUA, AT 2012, por $13.406.423, acompañando Certificado de Dividendos N°4 y Anexo de los créditos de la empresa Geovita S.A. que lo avala, en que la petición de la devolución del PPUA se encuentra directamente asociada al Certificado de Dividendos de la empresa Geovita S.A., sostiene que las conclusiones de la fiscalizadora conforme a las cuales termina negando la procedencia del crédito materia de este concepto K descansan única y exclusivamente en un supuesto de hecho que no está a firme, sino que está siendo controvertido. A fojas 60, se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 66, comparece doña María Francisca Villamán Rodríguez, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido, solicita que se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, condenando en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a antecedentes de la fiscalización, explica que la reclamante fue sometida a fiscalización por el año tributario 2012, con el objeto de verificar la información consignada en la declaración de Formulario 22, folio N°234253292, presentada con fecha 9 de mayo de 2012 y, específicamente la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Agrega que, producto de este proceso, la DGC emitió con fecha 14 de noviembre de 2014 la resolución reclamada, notificada al contribuyente con fecha 18 de noviembre del mismo año. Añade que el acto administrativo resolvió una disminución de la pérdida tributaria de $11.131.548.285 a $3.724.875.628 consignada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del AT 2012; no dio lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas efectuada por el contribuyente en su petición administrativa de F2117 de fecha 30.07.2014 por modificación de F22 2012, en la cual solicitó $13.406.423 por dicho concepto; y, modificó los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el libro FUT del AT 2012. En el capítulo de su libelo relativo a la improcedencia del reclamo, en primer lugar, refiriéndose a consideraciones relativas a la presentación de nuevos antecedentes no acompañados en la fiscalización, expone que la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario es concebida dentro de un procedimiento que ampara a un reclamante que estima que la administración no ha ponderado suficientemente los antecedentes puestos a disposición de la autoridad y entonces solicita a un tribunal especial que los considere como en derecho corresponda, pero no se trata de que, aportando en la instancia judicial antecedentes que no fueron conocidos por la administración al momento de emitir el pronunciamiento reclamado, requiera del juez una determinación de impuestos, ya que de esta manera se le está solicitando a un órgano judicial que despliegue una actividad administrativa. Agrega que el ámbito en que debe ejercerse la jurisdicción del tribunal tributario y aduanero se encuentra determinada por el acto recurrido. Añade que, ante la hipótesis que la reclamante aporte nuevos antecedentes para acreditar las partidas reclamadas, no resulta posible fundar la impugnación del acto recurrido en elementos que no fueron conocidos por la administración al momento de emitirlo, citando jurisprudencia en abono de su tesis. En segundo término, en relación al fondo del reclamo, con respecto al Concepto C: Costos deducidos del resultado del ejercicio, no acreditados fehacientemente o improcedentes, Sub-Concepto C.1.2: Costos obra de construcción a suma alzada Obra N°1763, Central Cheves-Cht, refiriéndose al Voucher Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco – 235 153917 de mayo 2011, expresa que el contribuyente no acreditó con documentación de respaldo y comprobante de pago los costos asociados al “Pago int cdto stand by” por $33.104.787, que registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó durante la fiscalización que esta partida se encuentra en la cuenta de activo N°1155006 Gastos generales, pero analizando detenidamente el Voucher, dichos pagos si bien quedaron registrados en una cuenta de activo N°1155006 Gastos generales, según Libro Mayor folio 0585108, con fecha 31 de mayo de 2011, mediante Voucher N°105948, se efectuó el traspaso a resultado de estos gastos que se encontraban activados según se consigna en el Libro Mayor folio 0585121 en la cuenta N°4105008 Costo ejecución obra. Agrega que, por tanto, la partida C.1.2. N°1, que reajustada quedó en $33.833.092, no se encuentra acreditada y la resolución reclamada procedió correctamente a rechazar la deducción, la que por, tratarse de cantidades representativas de desembolsos de dinero, corresponde darles el tratamiento de gasto rechazado, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Indica que el contribuyente tampoco aportó en la fiscalización el detalle del Voucher 106395, de junio 2011, por $22.907.310, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago asociado a cada uno de estos costos que el contribuyente registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó en su contestación a la citación que la partida de voucher 106395, de junio de 2011, por $22.907.310, corresponde a $5.351.356, por pagos de remuneraciones del mes de junio de 2011 y a $17.512.802, por pago de intereses cuenta crédito Stand By. Añade que, respecto de los $5.351.356, por pagos de remuneraciones del mes de junio de 2011, el contribuyente aportó el voucher contable N°106375, de fecha 30 de junio de 2011, donde se registra la información detallada en un cuadro inserto a 72 y también aportó el Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto Cuello Escobar, con cargo Ingeniero Senior de Estudios asociado a la Obra Central Hidroeléctrica Cheves, con lo cual acredita $4.743.029, quedando pendiente de acreditar la diferencia de $608.327 asociada a la 4 primeras filas del recuadro mencionado. Agrega que, respecto a los $17.512.802, por pagos de intereses cuenta crédito Stand By, el contribuyente no aportó ninguna documentación de respaldo, aportando finalmente el voucher contable N°106395, de fecha 30 de junio de 2011, donde consigna el traspaso de la obra a resultado, específicamente a la cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por un monto de $22.907.310. Añade que la resolución reclamada concluye que la partida C.1.2. N°2 se encuentra acreditada en parte, siendo la parte acreditada la suma de $4.743.029 y la parte no acreditada la suma de $18.164.281 y, por lo tanto, se rechazó el gasto de la suma no acreditada, que reajustada quedó en $18.491.238, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Manifiesta que el contribuyente no aportó el detalle del Voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425, ni su documentación de respaldo, ni comprobantes de pago asociados a cada uno de estos costos que registra formando parte del costo de la obra. Agrega que el contribuyente indicó en su escrito que la partida de voucher 111090, de noviembre de 2011, por $15.359.425, corresponde a $5.174.629, por pagos de remuneraciones del mes de noviembre de 2011 y a $9.696.083, por pago de intereses cuenta de crédito Stand By. Añade que, respecto de los $5.174.629 por pagos de remuneraciones del mes de noviembre de 2011, el contribuyente aportó voucher contable N°110853, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se registra lo que detalla en un cuadro inserto a fojas 73 y también aportó el Libro de Remuneraciones del Sr. Luis Alberto Cuello Escobar, con cargo Ingeniero Senior de Estudios asociado a la Obra Central Hidroeléctrica Cheves, con lo cual se acreditaron $5.238.845, quedando pendiente de acreditar la diferencia de $424.497 asociada a las 5 primeras filas del recuadro mencionado. Agrega que, respecto a los $9.696.083 por pagos de intereses cuenta crédito Stand By, el contribuyente no aportó ninguna documentación de respaldo y, finalmente, aportó el voucher contable N°1110890, de fecha 30 de noviembre de 2011, donde se consigna el traspaso de la obra a resultado, específicamente a la cuenta N°4105008 Costo ejecución de Obra, por $15.359.425. Añade que la resolución reclamada concluyó que la partida C.1.2. N°3 se encuentra acreditada en parte, donde la parte acreditada corresponde a $5.238.845 y la parte no acreditada a $10.120.580 y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y cinco vuelta – 235 vta. por lo tanto, se rechazó el gasto por la suma no acreditada, que reajustada quedó en $10.150.942, agregando el saldo de la cuenta no acreditado a la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándolo con el artículo 21 inciso 3°, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En cuanto al Sub-Concepto C.2: Gastos no acreditados, refiriéndose a la Cuenta N°4502001: Intereses pagados, menciona que durante la etapa de fiscalización el contribuyente aportó 28 vouchers contables con la contabilización de los intereses pagados y 12 respaldos de pago de intereses bancarios (incluye 2 factoring), pero no aportó documentación de respaldo, tales como los pagarés asociados a los préstamos bancarios por cada uno de los créditos tomados por la empresa, ni la totalidad de los pagos efectuados por intereses, de acuerdo al detalle que incluye en cuadros insertos de fojas 74 a 75. Agrega que, en consecuencia, se dieron por acreditados los pagos de intereses por factoring asociados a $3.980.771 y $5.642.653, ambos del mes de diciembre y, respecto de los demás intereses, el contribuyente no aportó ningún pagaré que acreditara los créditos con las instituciones bancarias u otro documento de respaldo, por lo que se desconoce si existe o no un préstamo al cual accede, la finalidad con la que se contrató el supuesto préstamo y si éste fue o no empleado en el giro del contribuyente. Añade que, por lo tanto, esta partida quedó acreditada en parte, donde la parte acreditada corresponde a $9.623.424 y la parte no acreditada a $231.757.035 y, en virtud de la resolución reclamada, se rechazaron las partidas no acreditadas por un total reajustado de $236.894.690, agregándolo a la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g) y afectándolo con el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto al Concepto D: Costas pagadas por juicio Gobierno Regional Bío Bío/Ilustre Municipalidad de Los Álamos, refiere que las costas, junto con resarcir los gastos en que ha incurrido la contraparte, son una sanción para el litigante que, no teniendo derecho, ha forzado la actividad jurisdiccional sin razón alguna, obligando a la contraparte a incurrir en gastos y molestias que a la larga eran totalmente injustificados y, en consecuencia, el pago de las costas constituye un gasto no necesario para producir la renta. Agrega que, por lo tanto, se rechazó esta partida por $40.000.000, lo que reajustado es $40.120.000. Añade que, adicionalmente, por tratarse de una cantidad representativa de un desembolso de dinero, corresponde darle el tratamiento de gasto rechazado, agregando el saldo de la cuenta que no fue acreditada a la renta líquida imponible, de acuerdo a los artículos 31 y 33 N°1 letra g), afectándola con el artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Con respecto al Concepto F: Tratamiento tributario de transacción, de fecha 28 de enero de 2011, relata que, en el proceso de fiscalización, se le solicitó al contribuyente que explicara el tratamiento tributario aplicado a los siguientes gastos: F.1: Reverso de facturas emitidas y ajustes, por la Factura N°40768, junto al estado de pago N°25 detallado, con el avance de la Obra 1733 al 31.05.2011, por UF 5.920,81 más IVA, correspondiente a un neto de $125.684.408 y la Factura N°40769, junto a su estado de pago N°10 detallado, con el avance de la Obra 1752 al 31.05.2010, por UF 19.689,93 más IVA, correspondiente a un neto de $417.969.367; F.2: Facturas emitidas contabilizadas como costos, por la Factura N°40604, de fecha 27.05.2010, asociada al estado de pago N°24 Bocamina II, por $756.042.687 y Factura N°40578, de fecha 20.05.2011, asociada al estado de pago N°9 Bop Bocamina, por $836.070.131; y, F.3: Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo, por las retenciones y anticipos de las obras Obra 1733 Bocamina II y BOP Bocamina II Obra 1752, castigadas vía cargo al costo de las obras y rebajadas de saldos de anticipos pendientes de imputar a estados de pagos por el monto de $254.884.875. Agrega que el contribuyente señaló respecto de los 3 conceptos recién mencionados que no registró ningún efecto en resultado que tenga como origen la transacción y que ameritara un ajuste al resultado tributario. Añade que la unidad fiscalizadora señaló que la transacción fue celebrada el día 28.01.2011, poniendo término al juicio arbitral iniciado por Tecnimont Chile Cía. Ltda., empresa que interpuso con fecha 22.10.2010 demanda arbitral en contra de la reclamante, por incumplimiento de dos contratos y por abandono indebido e improcedente de las obras, solicitando que se declaren terminados y que la reclamante responda con el pago de todos los perjuicios causados. Agrega que con fecha 25.10.2010 la reclamante contesta la demanda, interponiendo a su vez demanda arbitral en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., exigiendo el pago de indemnizaciones por supuesto incumplimiento culpable de estos dos contratos y, además, el pago de las facturas individualizadas en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis – 236 los puntos F.1 y F.2 y el pago de las retenciones contenidas en los estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía Ltda. señalados en el punto F.3. Añade que los montos señalados en los puntos F.1, F.2 y F.3 corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía. Ltda. y representan obras ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud del artículo 1996 del Código Civil, se perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante efectivamente incurrió en los costos de las obras contenidas en los estados de pago aprobados por el mandante y los contabilizó como tales y emitió la respectiva factura. Agrega que, sin embargo, mediante la transacción el contribuyente renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., a cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios causados a esta última por haber abandonado las obras, indemnización que obedece a un incumplimiento contractual y, en consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta, por lo que de haber enterado dicha indemnización, habría sido afectada con la tributación del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Añade que la reclamante experimentó un detrimento patrimonial con el fin de poner término al juicio en que pudo haber sido condenada a indemnizar los perjuicios, dicho detrimento patrimonial constituye una cantidad representativa de desembolsos de dinero, que no debe imputarse al valor o costo de los bienes del activo de la empresa, por lo que esta partida se encuentra gravada con la tributación dispuesta en el artículo 21 inciso 3° de la ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega que la Liquidación N°36 y la Resolución N°128, ambas de fecha 09.05.2012, no se pronuncian sobre el tratamiento tributario de la transacción, por lo que no es efectivo que se trate de una materia pendiente de pronunciamiento judicial. Añade que, de esta forma, la presente Resolución N°187 y las Liquidaciones Nos. 58 y 59, ambas de fecha 14.11.2014, resuelven el tratamiento tributario de la transacción y, como actos administrativos válidamente emitidos, gozan de la presunción de legalidad, imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, tal como señala el artículo 3 inciso final de la Ley N°19.880. Con respecto al Concepto J: Pérdida de ejercicios anteriores, señala que el contribuyente en su renta líquida imponible registra una deducción por pérdida de arrastre ejercicio anterior de $10.983.994.273, pero debe recordarse que, producto de la revisión de F22 AT 2011 por PPUA AT 2011, se procedió a practicar las Liquidaciones Nos. 35 y 36 y la Resolución N°128, todas de fecha 09.05.2012, eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el año tributario 2011, razón por la cual no procede imputar esa misma pérdida en el AT 2012. Agrega que, con fecha 18/07/2012, el contribuyente presentó RAF respecto al AT 2011 y, con fecha 25.04.2013, presentó Reposición de RAF, aportando mayores antecedentes, los cuales fueron analizados en fiscalización, emitiéndose la Resolución N°26.895/2013, de fecha 28.05.2013, que, entre otros, fijó una pérdida tributaria del ejercicio por $12.197.501.379 y un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $1.123.618.272, la cual genera sus efectos desde el momento en que se produce la notificación o en la oportunidad que el propio acto lo disponga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, debiendo el contribuyente atenerse a lo dispuesto en ella, mientras ésta no sea modificada en sede administrativa o jurisdiccional, lo que a la fecha no ha ocurrido y, en consecuencia, la pérdida de arrastre a deducir en el AT 2011 con tope FUT corresponde a la suma de $1.032.970.576, reajustada y neta de gastos rechazados, según detalla en un cuadro inserto a fojas 79 vuelta. Con respecto al Concepto K: Crédito por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, sostiene que, analizados los antecedentes aportados por el contribuyente y confrontados con la información en poder del Servicio, se constató que el contribuyente, posterior a la notificación de la Citación N°23, de fecha 03.04.2013, procedió a rectificar con fecha 18.04.2013 su declaración de renta AT 2012, mediante Formulario 22, folio 50370562, eliminando temporalmente la petición de devolución de impuesto (PPUA) que originalmente había requerido. Agrega que el contribuyente, con fecha 04.07.2014, efectuó su segunda presentación de respuesta a la citación, en la que aportó, entre otros, los siguientes antecedentes: Certificado de Dividendos N°4 de Geovita S.A., por el AT 2012 y su Anexo respectivo; Certificado de Dividendos N°45 de Regeneradora de Materiales de Construcción S.A., por el AT 2012 y su Anexo respectivo; y, Hoja impresa con Detalle de Información Proporcionada por sus Agentes Retenedores, Informantes y Otros, donde consta un retiro de la empresa Constructora Edeco Tecsa Limitada, cuyo estado se encuentra “recibida con reparos” en página web del SII. Añade que, con fecha 30.07.2014, el contribuyente presentó F2117, folio 3021, donde solicita devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y seis vuelta – 236 vta. PPUA AT 2012, ya que en la rectificatoria de fecha 18.04.2013, folio N°50370562 quedó en $0, incorporando en esta instancia solicitud de devolución de PPUA por $13.406.423, más copia de Certificado de Dividendos N°4 y Anexo de la empresa Geovita S.A. que lo avala. Afirma que, sin embargo, estas utilidades ajenas recibidas (por los dividendos) que en total suman $99.510.000 deben absorber en orden de imputación lo más antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos rechazados del año comercial 2010 por $636.716 y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año comercial 2011 por impuesto único del artículo 21 inciso 3° (reajustado) por $512.491.331 y, en este punto, el gasto rechazado no alcanza a ser absorbido en su totalidad sino en parte, producto de lo cual las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 AT 2012 no alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, por lo que no le corresponde la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. A fojas 104, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 231, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la RES. EX. DGC 17000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 27 a 48 vuelta, dicha resolución dispuso modificar la pérdida tributaria de primera categoría, consignada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, de la cantidad de $11.131.548.285 a la suma de $3.724.875.628; negar lugar a la solicitud de devolución de Pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, por la suma de $13.406.423, efectuada por la parte reclamante en su petición administrativa de F2117 de fecha 30 de julio 2014, por modificación de F22 AT 2012; y, modificar los registros de determinación de la renta líquida imponible y el resultado tributario registrado en el Libro FUT del AT 2012. Los principales fundamentos de la resolución reclamada radican en que, mediante las Notificaciones N°23439 de 31 de agosto 2012, N°0543662 de 12 de diciembre 2012, N°0543663 de 12 de marzo 2013, N°78 de 27 de marzo 2013 y N°88 del 1 de abril de 2013, se le requirió a la reclamante aportar los antecedentes de respaldo que detalla para acreditar la pérdida del ejercicio y aclarar las observaciones formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, folio N°234253292, requerimientos a los que la reclamante dio cumplimiento en forma parcial, con fechas 14 septiembre 2012, 5 de octubre 2012, 3 de enero de 2013, 15 de marzo 2013 y 1 de abril de 2013, detectándose inconsistencias en cuanto a los conceptos que indica, procediéndose a cursar la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013, para que aclarara, ampliara, confirmara o rectificara la referida declaración de impuestos a la renta y, dado que el contribuyente con fechas 17 de abril de 2013 y 30 de julio de 2014, presentó F2117, solicitando modificación de sus Formularios 22 del año tributario 2012, folios N°234253292 y N°50370562 y, finalmente, solicitó una devolución de PPUA por $13.406.429, en circunstancias que las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 no alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, de modo que no tiene derecho al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, por lo que no se acepta la devolución solicitada por este concepto en su Formulario 2117, folio 3021, de fecha 30 de julio 2014 y, por otra parte, no tiene reconocido en su registro de renta líquida imponible al 31 de diciembre del 2011, folio 564207, la suma de $16.567.346, por concepto de PPUA por utilidades ajenas, la cual debe ser deducida por no ser procedente. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si resulta procedente dejar sin efecto la resolución reclamada y restablecer el resultado tributario declarado por la reclamante, en especial, la pérdida tributaria de $11.131.548.285; disponer la devolución solicitada en el Formulario 2117, de fecha 30 de julio de 2014, por modificación del Formulario 22 del año tributario 2012, en que solicitó $13.406.423, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas; y, dejar sin efecto la modificación ordenada a los registros de determinación de la renta líquida imponible y, por consiguiente, el resultado tributario registrado en el Libro FUT del año tributario 2012, en razón de que la parte reclamante ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes los conceptos objetados por el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete – 237 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 9 de mayo de 2012, la parte reclamante presentó su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, informando una pérdida tributaria del ejercicio y una pérdida tributaria de arrastre y solicitando una devolución, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $16.567.346.- - La parte reclamante fue sometida a fiscalización por el año tributario 2012, con el objeto de verificar la información consignada en su declaración de impuestos y la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 3 de abril de 2013, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Citación N°23. - Con fecha 17 de abril de 2013, la parte reclamante solicitó modificar su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, dejando su solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas en $0.- - Con fecha 3 de junio de 2013, dentro del plazo prorrogado, la parte reclamante dio respuesta a la Citación N°23, de fecha 3 de abril de 2013. - Con fecha 30 de julio de 2014, la parte reclamante solicitó nuevamente rectificar su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $13.406.423.- - Con fecha 14 de noviembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada en estos autos. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 104, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012. 2) Presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas solicitada por la reclamante en su petición administrativa contenida en el Formulario 2117, de fecha 30 de julio de 2014, relativa al Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012. 3) Contenido de las declaraciones de impuesto a la renta del año tributario 2012, original y rectificatorias, las cuales no obran en autos. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 26 a 59 vuelta; la acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 121, agregada de fojas 125 a 149; y, la acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 121, agregada de fojas 150 a 172 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 173, agregada de fojas 174 a 216. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y siete vuelta – 237 vta. antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 13° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima y, asimismo, el razonamiento lógico jurídico para llegar a su convicción. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 14° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: (1) Escrito de respuesta a la Citación N°23 del 03.06.2013, presentado el día 3 de junio de 2013, agregado de fojas 125 a 147; (2) Formulario 2117, de fecha 07.11.2019, agregado a fojas 148, mediante el cual se solicita al SII la devolución de la documentación original acompañada en la contestación a Citación 23; (3) Correo electrónico, de fecha 19.11.2019, enviado por Jefe Grupo N°4, informando sobre solicitud de información, agregado a fojas 149; (4) Formulario 22 original, sobre Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012, folio 234253292, presentado el 09.05.2012, agregado de fojas 150 a 157, donde consta que la parte reclamante declaró: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $7.690.106 (cód.769); b) PPUA por $16.567.346 (cód.747); c) Devolución solicitada por $24.257.452 (cód.87); d) Intereses Pagados o Adeudados por $384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $27.917.943.546 (cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31N°3) por $10.983.994.273 (cód.634); g) Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo ejercicio anterior FUT por $10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por $11.033.450.182 (cód.232); (5) Formulario 22 sobre de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, folio 50370562, presentado el 18.04.2013, agregado de fojas 158 a 165, que rectifica la declaración original y consigna los siguientes antecedentes: a) Crédito por Gastos de Capacitación por $7.690.106 (cód.769); b) PPUA sin valor (cód.747); c) Devolución solicitada por $7.690.106 (cód.87); d) Intereses Pagados o Adeudados por $384.899.531 (cód.633); e) Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $27.917.943.546 (cód.635); f) Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31N°3) por $10.983.994.273 (cód.634); g) Pérdida Tributaria por $11.131.548.285 (cód.643); h) Saldo Negativo ejercicio anterior FUT por $10.985.203.263 (cód.284); i) Saldo Negativo ejercicio siguiente FUT por $11.033.450.182 (cód.232); (6) Consulta de Estado de Declaración de Renta 2012, agregado de fojas 166 y 166 vuelta, que consigna el historial del Formulario 22 del AT 2012, indicando que el SII practicó liquidación el 21.11.2014; (7) Legajo de Documentos autorizados ante notario, agregado de fojas 167 a 172 vuelta, que incluye: a) Certificado de Cancelación total de crédito, emitido con fecha 09.09.2010, por el Banco de Crédito e Inversiones, relativo al crédito N° D09000165562, por la suma de $1.000.000.000, que tenía asociada una tasa de interés del 0,26000 vencimiento 30 días; b) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 07.04.2011 hasta el 06.07.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito, por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,66% mensual; c) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 06.01.2011 hasta el 07.04.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,54% mensual; d) Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 09.09.2010 hasta el 06.01.2011, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,47% mensual; e) Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho – 238 Prórroga de Pagaré N° D09000165562, emitida el 15.04.2010 hasta el 09.09.2010, suscrita por el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, con tasa de interés de 0,26% mensual; y, f) Pagaré N° D09000165562, emitido el 20.10.2009, suscrito entre el Banco de Crédito e Inversiones y la reclamante, por un crédito por la suma de $1.000.000.000, pagadero al 15.04.2010, con tasa de interés de 0,24% mensual. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en: (1) Ficha Resumen de Auditoría A67 (PP por Utilidades Absorbidas), Año Tributario 2012, agregada a fojas 174 y 174 vuelta, donde se establece una diferencia de utilidad absorbida por $7.406.672.657 y una diferencia en PPUA por $13.406.423; (2) Citación N°23, de 03.04.2013, agregada de fojas 175 y 183 vuelta; (3) Informe N°18/2013, de fecha 25.03.2013, agregado de fojas 184 a 194 vuelta, relativo al Recurso de Reposición presentado por la parte reclamante; (4) Resolución Exenta N°26.895/2013, de fecha 20.05.2013, agregada de fojas 195 a 212, que resuelve el Recurso de Reposición deducido en RAF Rol N° 6658/2012, acogiéndolo parcialmente y decidiendo: a) Fijar una Pérdida Tributaria de $12.197.501.379 para el AT 2011; b) Fijar una base imponible de Impuesto Único de $1.924.997.677 para el AT 2011; y, c) Dar lugar a una devolución parcial de PPUA de $1.123.618.272 para el AT 2011; y, (5) Informe Final de Auditoría N°63, de fecha 24.11.2014, agregado de fojas 213 a 216. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, RESTABLECER LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA POR $11.131.548.285; DAR LUGAR A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PPUA POR $13.406.423, EFECTUADA EN FORMULARIO 2117, DE FECHA 30.07.2014; Y, DEJAR SIN EFECTO LA MODIFICACIÓN ORDENADA A LOS REGISTROS DE DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE Y EL RESULTADO TRIBUTARIO REGISTRADO EN EL LIBRO FUT DEL AT 2012 11°) Que, para un mejor análisis y exposición del asunto sub judice, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los conceptos y sub-conceptos reclamados. CONCEPTO C: COSTOS Y GASTOS DEDUCIDOS DEL RESULTADO DEL EJERCICIO NO ACREDITADOS FEHACIENTEMENTE O IMPROCEDENTES.- Sub-concepto C.1.2. Costos obra de construcción a suma alzada obra N°1763 Central Cheves - Cht.- - C.1.2.1. Voucher N° 153917, de mayo de 2011, por la suma de $33.104.787.- 12°) Que, respecto de este comprobante contable, la resolución reclamada indica en su página 20 que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos” que registra como Intereses Crédito Stand By, concluyendo que la presente partida C.1.2.1. por $33.104.787, que reajustada queda en $33.833.092, no se encuentra acreditada. 13°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 10 que, efectivamente, como fundamenta su rechazo la resolución reclamada a este sub-concepto, la operación estuvo activada y luego se efectuó el traspaso a resultado de estos “gastos” que se encontraban activados, por lo que durante el probatorio acompañaría la documentación de respaldo que justificó su movimiento a resultado. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “gasto” que pretende deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían justificar el cargo a resultado de este “gasto”. 14°) Que el artículo 30, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” Su inciso cuarto, parte final agrega que “Tratándose de contratos de construcción por suma alzada, el costo directo deberá deducirse en el ejercicio en que se presente cada cobro.” A su vez, el artículo 31, inciso primero de la citada ley establece que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y ocho vuelta – 238 vta. adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 15°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el costo o el “gasto” que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. - C.1.2.2. Voucher N°106395, de junio de 2011, por la suma de $22.907.310.- 16°) Que, respecto de este comprobante contable, la resolución reclamada indica en su página 21 que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos”, que supuestamente corresponden a “pagos de intereses cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la presente partida C.1.2.2. se encuentra acreditada hasta la cantidad de $4.743.029, no estando acreditada la suma de $18.164.281, la que reajustada queda en $18.491.238.- 17°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 10 que durante el término probatorio aportará los antecedentes de respaldo de esta diferencia de estos “costos”. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este “costo” que pretende deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente la deducción de este costo. 18°) Que, en el considerando 14°) precedente se han citado y transcrito los preceptos que establecen los requisitos generales para la deducción de los costos en el caso de los contratos de construcción por suma alzada y en el caso de los gastos. 19°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el “costo” o el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. - C.1.2.3. Voucher N°111090, de noviembre de 2011, por la suma de $15.359.425.- 20°) Que, respecto de este comprobante contable, la resolución reclamada indica en su página 22 que el contribuyente no acreditó con ningún documento de respaldo estos “gastos por pagos de intereses cuenta crédito Stand By”, concluyendo que la presente partida C.1.2.3. se encuentra acreditada hasta la cantidad de $5.238.845, no estando acreditada la suma de $10.120.580, la que reajustada queda en $10.150.942.- 21°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 10 que durante el término probatorio aportará los antecedentes de respaldo de esta diferencia. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado la naturaleza de este costo o gasto que pretende deducir para fines tributarios, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían acreditar los requisitos que hacen procedente la deducción de este costo o gasto. 22°) Que, en el considerando 14°) precedente se han citado y transcrito los preceptos que establecen los requisitos generales para la deducción de los costos en el caso de los contratos de construcción por suma alzada y en el caso de los gastos. 23°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el costo o el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. Sub-concepto C.2. Gastos no acreditados.- - C.2.2. Cuenta N° 4502001: Intereses pagados, por la suma de $288.551.917.- 24°) Que, respecto de esta cuenta, la resolución reclamada indica en sus páginas 28 y 29 que el contribuyente aportó 28 vouchers contables con la contabilización de los intereses pagados, 12 Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve – 239 respaldos de pago de intereses bancarios (incluye 2 factoring); sin embargo, no aportó documentación de respaldo, tales como los pagarés asociados a los préstamos bancarios por cada uno de los créditos tomados por la empresa ni la totalidad de los pagos efectuados por intereses, concluyendo que sólo quedan acreditados los pagos de intereses por factoring asociados a $3.980.771 y $5.642.653, ambos del mes de diciembre y, respecto de los demás intereses, el contribuyente no aportó ningún pagaré que acreditar los créditos con las instituciones bancarias u otro documento de respaldo, por lo que se desconoce si existe o no un préstamo al cual accede, la finalidad con que se contrató el supuesto préstamo y si éste fue o no empleado en el giro del contribuyente. En consecuencia, la resolución reclamada concluye que esta partida queda acreditada hasta la cantidad de $9.623.424, no acreditándose la suma de $231.757.035, procediéndose a rechazar las partidas no acreditadas por un total reajustado de $236.894.690.- 25°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 11 que durante el término probatorio aportará los documentos restantes que permiten acreditar el gasto total por este concepto. Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado cuál fue el destino que se dio a los fondos provenientes de los créditos obtenidos, ni tampoco ha aportado al proceso los antecedentes que ofreció y que permitirían determinar si los recursos obtenidos fueron destinados a producir rentas gravadas en la Primera Categoría. 26°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea necesario para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente. Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 1° de la citada Ley preceptúa que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 1° Los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto. No se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en esta categoría.” (énfasis añadido). 27°) Que, a partir de la falta de pruebas, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes que el gasto que se analiza en este apartado cumple con los requisitos que hacen procedente su deducción. CONCEPTO D: COSTAS PAGADAS POR JUICIO GOBIERNO REGIONAL BIOBÍO, POR LA SUMA DE $40.000.000.- 28°) Que, respecto de este concepto, la resolución reclamada indica en sus páginas 30 y 31 que las costas judiciales, junto con resarcir los gastos en que ha incurrido la contraparte, son una sanción para el litigante que, no teniendo derecho, ha forzado la actividad jurisdiccional sin razón alguna, obligando a la contraparte a incurrir en gastos y molestias que a la larga eran totalmente injustificados y, en consecuencia, su pago constituye un gasto no necesario para producir la renta. 29°) Que, la parte reclamante no ha alegado que este gasto sea necesario para producir la renta, sino que se ha limitado a señalar a fojas 12 que el pago de las costas no generó efectos en los resultados tributarios del período 2011, toda vez que la cuenta de cargo del pago respectivo fue la cuenta de pasivo N°2113014 “Otras cuentas por pagar”, con abono a la cuenta corriente del Banco BCI N°1106101, es decir, cuentas patrimoniales (sic), por lo que dicho registro no ha generado una disminución de base imponible que debiera provocar una regularización como agregado a nivel de determinación del resultado tributario, sin perjuicio de que el Servicio estime pertinente gravarlo con el impuesto a los gastos rechazados, como efectivamente lo hace en la Liquidación N°58, notificada conjuntamente con la resolución sub lite, que es materia de reclamo por cuerda separada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos treinta y nueve vuelta – 239 vta. 30°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, resulta ser un hecho pacífico que la parte reclamante contabilizó el pago de las costas judiciales, cargando la cuenta “Otras Cuentas por Pagar” y abonando la cuenta “Banco BCI”, ambas por la suma de $40.000.000. Al respecto, cabe precisar que este registro contable no genera un efecto en el resultado de la parte reclamante del año comercial 2011, sino que solamente da cuenta del desembolso o pago efectuado por $40.000.000. Sin embargo, dicho registro contable supone una contabilización previa, que no ha sido aportada por la parte reclamante, ya sea en el mismo ejercicio comercial o, bien, en uno anterior, en la que se registre una suerte de provisión del gasto por costas, en cuyo caso el cargo a resultado por la formación de esa provisión será un gasto no aceptado para fines tributarios, por no constituir un gasto efectivo en los términos previstos en el artículo 31 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino una mera estimación de un gasto. 31°) Que, el artículo 33, número 1°, letra g) de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Para la determinación de la renta líquida imponible, se aplicarán las siguientes normas: 1°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: (…) g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso.” (énfasis añadido). 32°) Que, a partir de los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el agregado efectuado en la Renta Líquida Imponible, por concepto de costas pagadas por juicio Gobierno Regional Biobío, por la suma de $40.000.000.- CONCEPTO F: TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE TRANSACCIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DE 2011.- Sub-conceptos: F.1. Reverso de facturas emitidas y ajustes; F.2. Facturas emitidas contabilizadas como costos; y, F.3. Facturas de anticipos y retenciones contabilizadas en costo.- 33°) Que, en síntesis, la resolución reclamada indica en sus páginas 32 y siguientes que los montos señalados en los puntos F.1, F.2 y F.3 corresponden a estados de pago aprobados por Tecnimont Chile Cía. Ltda. y representan obras ejecutadas con su consentimiento, de modo tal que en virtud del artículo 1996 del Código Civil, se perfeccionó el contrato de compraventa, la reclamante efectivamente incurrió en los costos de las obras contenidas en los estados de pago aprobados por el mandante y los contabilizó como tales y emitió la respectiva factura. Sin embargo, mediante la transacción el contribuyente renuncia a su acción de cobro respecto de estas sumas en contra de Tecnimont Chile Cía. Ltda., a cambio de evitar una eventual condena a indemnizar los perjuicios causados a esta última por haber abandonado las obras, indemnización que obedece a un incumplimiento contractual y, en consecuencia, no constituye un gasto necesario para producir la renta. 34°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 14 que, durante el año comercial 2011, no registró ningún efecto en resultados que tenga como origen la aludida transacción y que amerite un ajuste al resultado tributario declarado. Agrega que, si bien dichos ajustes se efectuaron en el año comercial 2010 (AT 2011) y las Resoluciones Nos. 26895 y 26896, recaídas en los procedimientos de revisión de actuación fiscalizadora Rol 6.658/2012 y 6.659/2012 de la Dirección de Grandes Contribuyentes, se pronuncian en el sentido que dichos ajustes, de ser procedentes como gastos o menor ingreso, lo serían en el año 2011 (AT 2012), el criterio sustentado en dichas resoluciones es materia de controversia judicial en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013 seguidos ante este Tribunal. Añade que, en este caso, la resolución reclamada no efectúa agregado alguno, ya que el rechazo del gasto se produce por la Resolución N°128, que agrega el gasto a la RLI del AT 2011. 35°) Que, la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Ventas, el contrato de transacción, las facturas respectivas, ni los demás antecedentes de respaldo pertinentes, relativos al concepto que se analiza en este apartado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta – 240 36°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el concepto que se analiza en este apartado. CONCEPTO J: PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES POR $10.983.994.273.- 37°) Que, respecto de este concepto, la resolución reclamada indica en su página 36 que, producto de la revisión de F22 AT 2011 por PPUA AT 2011, se procedió a practicar las Liquidaciones N°35 y 36 y la Resolución N°128/12, eliminando la pérdida tributaria declarada por el contribuyente en el AT 2011. En su página 37, la resolución reclamada agrega que, sin embargo, producto de la RAF presentada por el contribuyente respecto del AT 2011 y la Reposición de RAF, se emitió la Resolución N°26.895/2013, de fecha 28.05.2013, que fijó una pérdida tributaria del ejercicio por $12.197.501.379 y un PPUA de $1.123.618.272, manteniéndose dicha pérdida mientras no sea modificada en sede administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, la resolución reclamada mantiene la pérdida tributaria del ejercicio determinada para el AT 2011, por la Resolución N°26.895, de 28.05.2013, por un monto de $12.197.501.379, puesto que está contenida en una resolución que causa inmediata ejecutoriedad, mientras no sea modificada por resolución jurisdiccional. En consecuencia, la pérdida de arrastre a deducir en el AT 2012 con tope FUT corresponde a $1.032.970.576 (sic), reajustada y neta de gastos rechazados, según detalle inserto en la página 37 de la resolución reclamada. 38°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 17 y 18 que la pérdida de arrastre es de un monto superior que asciende a $21.863.581.024, si se consideran todos aquellos gastos que no fueron dados por acreditados en la Resolución 128/2012 y que es tema de controversia en los autos acumulados RUC 13-9-0001277-7, RIT GR-18-00268-2013, seguidos ante este Tribunal, por lo que la decisión judicial que recaiga en esta causa será, una vez firme y ejecutoriada, la que fije definitivamente la pérdida de arrastre que corresponde para el año comercial 2011, tributario 2012. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso con el objeto de acreditar el monto al que asciende la pérdida de ejercicios anteriores invocada en su declaración de impuesto a la renta para el AT 2012. 39°) Que, el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta –transcrito en el considerando 14°)– exige, para que sea procedente la deducción de un gasto, que éste sea necesario para producir la renta, que no se haya deducido previamente como costo directo, que se encuentre adeudado o pagado al término del ejercicio y que sea acreditado de manera fehaciente. Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente (sic). (…).” 40°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los requisitos que hacen procedente la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores por un monto de $10.983.994.273, así como tampoco la pérdida tributaria del ejercicio por la suma de $11.131.548.285. CONCEPTO K: CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS POR $13.406.423.- 41°) Que, en síntesis, la resolución reclamada indica en su página 39 que las utilidades ajenas recibidas (por los dividendos), que en total suman $99.510.000, deben absorber en orden de imputación lo más antiguo, siendo en este caso lo más antiguo los gastos rechazados del año comercial 2010 por $636.716 y, en segundo lugar, el gasto rechazado del año comercial 2011 por impuesto único del artículo 21 inciso tercero (reajustado) por $512.491.331. En este punto, el gasto rechazado mencionado no Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta vuelta – 240 vta. alcanza a ser absorbido en su totalidad sino en parte y, producto de esta situación, las utilidades recibidas durante el año comercial 2011 AT 2012, no alcanzan a absorber la pérdida del ejercicio, por lo que el contribuyente en esta instancia no tiene derecho al Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. 42°) Que, la parte reclamante ha señalado a fojas 21 que la resolución se basa en considerar que los conceptos de gastos que la misma resolución ha rechazado y que se concentran en el Concepto F, son representativos de gastos rechazados cuyo monto termina fijando la misma resolución, concepto que está controvirtiendo en el juicio tributario sobre reclamo de la Resolución N°128/12, como en este reclamo, como también en el reclamo por cuerda separada de la Liquidación N°58, sobre Impuesto Único Art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En síntesis, si la decisión judicial declara procedentes los gastos que el Servicio ha rechazado para el AT 2012, dichos gastos rechazados desaparecen y el PPUA solicitado es procedente. Por el contrario, si la decisión judicial deja a firme la existencia de gastos rechazados, se produce el efecto que señala la resolución reclamada. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el registro de la Determinación de la Renta Líquida Imponible y el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados de dividendos u otros antecedentes de respaldo que acrediten el monto al que asciende las utilidades ajenas recibidas en el año tributario 2012 y el crédito asociado por el Impuesto de Primera Categoría pagado. 43°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso segundo, segunda parte de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “(…) Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 44°) Que, a partir de la falta de prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los presupuestos que hacen procedente el crédito por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, por la suma de $13.406.423. III.- CUESTIONES FINALES 45°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 46°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo dispuesto en los 14, 20, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Alejandro Muñoz Seguel, RUT N°7.738.987-3, en representación de EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A., RUT N°91.300.000- Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico Doscientos cuarenta y uno – 241 5, en contra de la Resolución Exenta DGC 17.000 N°187/2014, emitida con fecha 14 de noviembre de 2014, por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto. III.- Que cada parte pagará sus costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Roxana Pereira Valdivia, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “EMPRESA CONSTRUCTORA TECSA S.A. con SII Dirección de Grandes Contribuyentes” RUC N° 15-9-0000221-9 RIT N° GR-18-00017-2015 Cuantía Neta: indeterminada Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 03-09-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3ba1b910c7a64abdb47a994c15e090b5 Timbre Electrónico 2020-09-03T09:33:10-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.