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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00021-2015 · 18 de marzo de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00021-2015
RUC
15-9-0000292-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento sesenta – 160 “ACTIVA PUBLICACIONES S.L. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000292-8 RIT N° GR-18-00021-2015 Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece doña Gloria Angélica Páez Herrera, factor de comercio, RUT N°10.624.931-8, en representación de ACTIVA PUBLICACIONES S.L., RUT N°59.126.730-2, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Eliodoro Yáñez N°2416, Providencia, Santiago, quien interpone reclamo tributario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N°435, practicada con fecha 25 de agosto de 2011, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto en su totalidad, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos de la reclamación, explica que los cobros que se pretenden hacer por el período tributario 2008 resultan improcedentes e injustificados, ya que tienen su único fundamento en diversos agregados a la renta líquida imponible de MN Editorial Limitada, que no corresponden a ningún ingreso y se basan en diversos errores de interpretación de los hechos fiscalizados y en errores de derecho, lo que hizo presente dicha sociedad al responder la citación y reclamar las Liquidaciones Nos. 376 a 418 de 30/08/2010. Expone que pasa a reiterar lo expuesto en las reclamaciones y demás documentos citados por la empresa MN Editorial Limitada, ya que los ingresos que se han gravado con impuestos a la renta a esa empresa y se pretende gravar ahora a sus socios son irreales e infundados. Agrega que la liquidación reclamada se basa en hechos erróneos, cuyo correcto sentido, interpretación y efectos se demuestra con la documentación que está en poder del Servicio y la presentada por la empresa para reclamar las liquidaciones de IVA. Con respecto a la Referencia N°1, por subdeclaración de ingresos producto de la omisión de facturación y subdeclaración del débito fiscal IVA, expresa que bajo esta referencia se está imputando una omisión de facturación, fundada en diversas situaciones, en que la mayoría de éstas no implican tal hecho y, con las aclaraciones efectuadas y documentación que obra en poder del Servicio, han debido quedar justificadas. Agrega que, con el objeto de establecer un mayor control de cada libro que salía de sus bodegas, siempre se ocuparon las guías de despacho para hacer todo tipo de movimientos, ya sea traslados físicos o virtuales entre las bodegas del sistema, ajustes en bodegas, consignaciones, cambios de mercaderías, etc. y, dependiendo del área de la empresa que fuese, ya sea administración, promoción, edición, se ocupaba el documento interno que fue creado para cada operación. Añade que estas operaciones variadas y de gran cantidad de documentación y documentos llevaron a cometer errores que generaron algunos problemas por querer llevar un mejor control de la situación interna de la empresa, refiriéndose a los siguientes rubros: a) Entrega de muestras de bienes del giro con fines promocionales. Agrega que las guías liquidadas corresponden a: 01) Entrega de muestras, en cuyo caso no ha existido ingreso alguno, pues estas entregas se han efectuado a título gratuito, por tratarse de donaciones con fines promocionales; 02) Guías ya facturadas; 03) Ajuste de bodegas en forma interna; 04) Guías para enviar productos que no se enviaron en una guía anterior; 05) Guías que corresponden a consignación; 06) Traslado de mercaderías entre bodegas de la empresa para su posterior venta, exposición, uso o almacenaje; y, 08) Guías por armado de pack; b) Ventas calificadas erróneamente como consignación, en circunstancias que en ninguno de estos casos existió una venta, sino una entrega de libros efectuado a un título no traslaticio de dominio; c) Guías de despacho sin facturar, que incluye: 01) Guías por entrega de productos no facturados, en circunstancias que las operaciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecee679c-c9ee-4c15-ac49-b353dc96f169 Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta – 160 vta. sí se encuentran facturadas y el IVA correspondiente fue pagado; 02) Guías por cambio de mercaderías ya entregadas o faltantes a los clientes; 04) Guías que corresponden a consignación; Y, 05) Guías de traslado. Con respecto a la Referencia N°3 Pérdida de arrastre declarada en los años tributarios 2007, 2008 y 2009”, indica que en las declaraciones de impuesto a la renta de la sociedad [MN Editorial Limitada], en forma consistente se ha declarado las pérdidas de arrastre, que constan en sus declaraciones, balances y contabilidad. Agrega que las declaraciones de impuestos de estos períodos tributarios fueron revisadas por el Servicio y, a raíz de ello, rectificadas, liberándose las devoluciones de pagos provisionales mensuales resultantes de éstas, previa fiscalización. Agrega que la circunstancia que las liquidaciones efectuadas a la sociedad se limiten a un rechazo general de las pérdidas en cuestión, sin detallar las partidas u operaciones objetadas, implica su falta de fundamentación y, como resultado de ello, dejan a la sociedad y sus socios en la indefensión, puesto que les impide saber cuáles operaciones deben probar. Hace presente que el Servicio tiene en su poder la casi totalidad de la documentación de los períodos objetados, con motivo de las incautaciones de documentos y de las entregas que en numerosas oportunidades efectuó la sociedad. A fojas 43, consta que el apoderado de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 50, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 55, comparece doña Rocío Núñez Romero, abogado, RUT N°10.614.773-6, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la liquidación reclamada y se condene en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante es una sociedad extranjera, constituida el 6 de diciembre de 2006, con el giro de sociedades de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general. Agrega que, durante el año tributario 2009, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una revisión de los antecedentes tributarios de MN Editorial Limitada, cuyo socio principal, con el 96% de los derechos sociales, es la sociedad reclamante. Añade que de dicha auditoría, el Servicio determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado, por lo que se emitió la Citación N°48-1 de 12/05/2009 y, posteriormente, las Liquidaciones N°373 a 405 de 11/09/2009, en contra de la cuales se presentó reclamo ante el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, remitiéndose el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero competente, luego de concederse el derecho de opción con fecha 02/10/2014. Agrega que de la misma fiscalización practicada a la sociedad MN Editorial Limitada, el Servicio determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, notificándole la Citación N°49-1 de 29/05/2009 y, en atención a que la respuesta dada por la contribuyente fue estimada insuficiente, el Servicio emitió las Liquidaciones N°376 a 418 de 30/08/2010, en contra de la cuales se presentó reclamo ante el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, remitiéndose el expediente al Tribunal Tributario y Aduanero competente, luego de concederse el derecho de opción con fecha 02/10/2014. Expone que parte de las diferencias determinadas a MN Editorial Limitada para los AT 2008 y 2009, constituyen retiros de dinero efectuados por sus socios de conformidad a los artículos 14, 60 inciso primero, 62 y 65 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la renta, los que no fueron considerados en la base imponible del Impuesto Adicional de la reclamante, en proporción a su participación en las utilidades, y las diferencias tampoco fueron registradas en la empresa MN Editorial Ltda. Recalca que la reclamante no presentó declaraciones de impuesto durante los años tributarios 2008 y 2009, que corresponden a la liquidación que se pretende impugnar. Expresa que, con el objeto de aclarar las incongruencias detectadas, el Servicio notificó a la actora la Citación N°227-1 de 29/04/2011. Agrega que el 24/05/2011 la reclamante solicitó ampliación del plazo para contestar la citación, lo que fue concedido por el término de un mes desde la expiración del plazo inicial. Añade que, con fecha 30/06/2011, la reclamante dio respuesta a la citación, pero los antecedentes aportados no lograron subsanar las diferencias de impuestos determinadas y, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecee679c-c9ee-4c15-ac49-b353dc96f169 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno – 161 consecuencia, el Servicio determinó diferencias de impuestos por concepto de retiros, que afectaron la base imponible de la parte reclamante gravada con Impuesto Adicional, para los AT 2008 y 2009, insistiendo que durante dichos períodos no presentó declaración de impuesto alguna. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, expone que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que la autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que el procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicho proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del ente fiscalizador. Recalca que conforme al principio “tempus regit actum”, la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. En segundo término, expresa que la totalidad de los argumentos esgrimidos por la reclamante dicen exclusiva relación con la supuesta improcedencia de los agregados a la base imponible de los impuestos de Primera Categoría e IVA, efectuados por el SII a la empresa MN Editorial Limitada, de la cual es socia principal. Agrega que las alegaciones sobre las que la reclamante basa sus pretensiones no hacen más que reiterar lo ya planteado por MN Editorial Limitada en otros autos. Añade que la reclamante afecta gravemente varios principios y presupuestos procesales de orden público, aplicables al conjunto de Tribunales de la República, tales como la Inavocabilidad, la Radicación, la Economía Procesal, la Seguridad Jurídica, la Identidad de Cosa Pedida, la necesaria resolución previa de la controversia establecida por MN Editorial Limitada y la Legitimación Activa. En tercer lugar, sobre los fundamentos de la Liquidación N°435 de 25/08/2011, reitera que la reclamante no presentó sus declaraciones de impuesto para los años tributarios 2008 y 2009. Agrega que, habiéndose determinado en las liquidaciones practicadas a MN Publicaciones Ltda. que esa sociedad tuvo ingresos no agregados a su base imponible de Primera Categoría, es necesario concluir que fueron retirados por la reclamante, lo que no fue desvirtuado por ella en la etapa administrativa. Añade que, del total de los retiros efectuados en dichos años tributarios y de los retiros en exceso pendientes de tributación al 31/12/2007, según saldo FUT de MN Editorial Limitada, ajustado mediante las Liquidaciones 376 a 418 y en atención a que la reclamante es dueña de un 96% de sus derechos sociales, se generaron los agregados a su base imponible de Impuesto Adicional, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de la Renta (sic). A fojas 85, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 158, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada y singularizada en el primer otrosí de fojas 2, la Liquidación N°435, practicada con fecha 25 de agosto del 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, agregada de fojas 24 a 33, determinó a la parte reclamante, para el año tributario 2008, un Impuesto Adicional por $79.656.509, reajustes por $8.523.246, intereses por $52.907.853 y multas del Art. 97 N°2 del CT por $26.453.927, lo que da un total liquidado, al mes de agosto del año 2011, que asciende a $167.541.535. Los principales fundamentos fácticos de la liquidación reclamada consisten en que, de la revisión practicada a los antecedentes tributario-contables de los Años Tributarios 2007, 2008 y 2009 del contribuyente MN Editorial Ltda., el SII determinó diferencias de Impuesto al Valor Agregado en las Liquidaciones de Impuestos N°373 a 405 de 11/09/2009 y diferencias de Impuesto de Primera Categoría a través de las Liquidaciones de Impuestos N° 376 a 418 de 30/08/2010; que parte de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecee679c-c9ee-4c15-ac49-b353dc96f169 Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta – 161 vta. diferencias determinadas a la empresa mencionada constituyen retiros de dinero efectuados por sus socios, los cuales deben ser considerados por la parte reclamante en su base imponible de Impuesto Adicional, en proporción a su participación en las utilidades (96%); y, que, como consecuencia de lo anterior, se originaron diferencias de impuesto que afectaron la base imponible del Impuesto Adicional, Años Tributarios 2008 y 2009, por el retiro de dinero efectuado, por lo que se practicó la Citación N°227-1 de 29/04/2011, solicitándose ampliación del plazo para dar respuesta, la que fue concedida el 24/05/2011, por un mes y, analizada su respuesta, no fue posible tener por aclaradas las diferencias de impuestos, emitiéndose la Liquidación N°435. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la liquidación reclamada, debido a que se basa en hechos erróneos, ya que tienen su único fundamento en diversos agregados a la renta líquida imponible de la sociedad MN Editorial Limitada que no corresponden a ingresos y, además, porque dicha sociedad ha declarado en forma consistente las pérdidas de arrastre, que constan en sus declaraciones, balances y contabilidad, no existiendo razón para que sean objetadas por el Servicio. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Durante el año tributario 2009, el Servicio de Impuestos Internos efectuó una revisión a la sociedad MN Editorial Limitada, determinando diferencias de Impuesto al Valor Agregado, a través de las Liquidaciones Nos. 373 a 405 del 11 de septiembre de 2009 y, además, diferencias de Impuesto de Primera Categoría, mediante las Liquidaciones Nos. 376 a 418 del 30 de agosto de 2010. - Con fecha 25 de agosto de 2011, el Servicio de Impuestos Internos practicó a la parte reclamante la Liquidación N°435, por Impuesto Adicional, considerando que es dueña del 96% de los derechos sociales de MN Editorial Limitada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 85, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa es el siguiente: - Antecedentes que permitan desvirtuar el Impuesto Adicional determinado para el año tributario 2008. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 24 a 38; y, la acompañada e individualizada a fojas 92, custodiada en la Secretaria del Tribunal bajo el número 9-2020, según consta del certificado de fojas 99. - TESTIMONIAL, de doña Janine Jorrat Leiva, según consta en acta agregada de fojas 98 a 98 vuelta. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada a fojas 100, agregada de fojas 101 a 155 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecee679c-c9ee-4c15-ac49-b353dc96f169 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos – 162 reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de A) Resolución EX. N° 10.322, emitida con fecha 17/01/2012, por el Departamento Jurídico de la XV DRMSO, agregada de fojas 34 a 38, que resuelve “No ha Lugar” a la solicitud de Activa Publicaciones S.L., en el orden de dejar sin efecto la Liquidación N°435, de fecha 25/08/2011; y, B) El documento titulado “Informe Peritaje Contable y Tributario”, custodiado en la Secretaría del Tribunal bajo el N°9-2020, emitido en mayo de 2013, por doña Janine Jorrat, donde se consigna que fue confeccionado de acuerdo a la información contenida en las liquidaciones números 373 a 405, 376 a 418 y querella por delitos tributarios y la documentación tenida a la vista y se concluye que no procede ni corresponde incorporar a la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría los valores netos de las diferencias detectadas en el Impuesto al Valor Agregado Débito Fiscal de los años 2006, 2007 y 2008 y, además, ha quedado latamente demostrado que no existen ingresos que no hayan sido declarados por MN Editorial Ltda., por lo que resulta imposible pretender retener, declarar y pagar el Impuesto Adicional en el Formulario 50 sobre remesas que no se han efectuado al exterior. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la parte reclamante, consistente en la declaración de doña Janine Jorrat Leiva, quien legalmente juramentada, depuso al tenor del único punto de prueba fijado a fojas 85, según consta en acta agregadas de fojas 98 a 98 vuelta, declarando lo siguiente: (1) Ratifica el informe de fecha mayo 2013 (mencionado en la letra B) del considerando precedente); (2) Revisó, analizó y validó cada uno de los documentos y libros contables de la sociedad Editorial MN Ltda.; (3) No existieron ingresos por parte de MN y, al no existir éstos, no hay retiros por la reclamante, siendo esta parte fundamental para determinar la obligación de pagar el Impuesto Adicional; y, (4) Deja constancia de que revisó la documentación contable de MN. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dictada con fecha 30 de agosto de 2019, causa RUC 15-9-0000744-K, RIT GR-17-00131-2015, caratulada MN Editorial Limitada con Servicio de Impuestos Orientes (sic) Dirección Regional Santiago Oriente, agregada de fojas 101 a 123, que resolvió confirmar las Liquidaciones Nos. 373 a 395 y la Liquidación N°405 de fecha 11/09/2009, dejándose sin efecto las Liquidaciones Nos. 396 a 404, todas relativas a Impuesto al Valor Agregado; (2) Sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, dictada con fecha 30 de agosto de 2019, causa RUC 15-9-0000297-9, RIT GR-17-00060-2015, caratulada MN Editorial Limitada con Servicio de Impuestos Orientes (sic) Dirección Regional Santiago Oriente, agregada de fojas 124 a 155 vuelta, que resolvió confirmar las Liquidaciones Nos. 376 a 418 de fecha 30/08/2010, relativas a Primera Categoría LIR, Reintegro Art. 97 LIR y Retenciones Art. 74 LIR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecee679c-c9ee-4c15-ac49-b353dc96f169 Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos vuelta – 162 vta. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA, YA QUE TIENEN SU ÚNICO FUNDAMENTO EN DIVERSOS AGREGADOS A LA RENTA LÍQUIDA IMPONIBLE DE LA SOCIEDAD MN EDITORIAL LIMITADA QUE NO CORRESPONDEN A INGRESOS Y, ADEMÁS, PORQUE DICHA SOCIEDAD HA DECLARADO EN FORMA CONSISTENTE LAS PÉRDIDAS DE ARRASTRE, QUE CONSTAN EN SUS DECLARACIONES, BALANCES Y CONTABILIDAD, NO EXISTIENDO RAZÓN PARA QUE SEAN OBJETADAS POR EL SII 12°) Que, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a la presente reclamación, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el documento titulado “Informe Peritaje Contable y Tributario”, emitido por doña Janine Jorratt y analizado en el motivo 9°) letra B) y la testimonial también de doña Janine Jorratt, examinada en el motivo 10°). Sin embargo, tales medios de convicción carecen, por sí solos, de la gravedad y precisión suficientes para desvirtuar la liquidación reclamada, pues tanto el informe como la prueba testimonial se basan en documentación que tuvo a la vista la profesional que emitió el informe y luego depuso como testigo, la cual no ha sido acompañada al proceso. 13°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, parte final del Código Tributario – transcrito en el considerando 7°)–, para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio. 14°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado desvirtuar con pruebas suficientes el Impuesto Adicional determinado en la liquidación reclamada para el año tributario 2008. III.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, según lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 60, 62, 65, 68 y 74 N°4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por doña Gloria Angélica Páez Herrera, RUT N°10.624.931-8, en representación de ACTIVA PUBLICACIONES S.L., RUT N°59.126.730- 2, en contra de la Liquidación N°435, practicada con fecha 25 de agosto de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B), N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas para tales efectos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecee679c-c9ee-4c15-ac49-b353dc96f169 Timbre Electrónico Ciento sesenta y tres – 163 Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizó don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ACTIVA PUBLICACIONES S.L. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000292-8 RIT N° GR-18-00021-2015 Cuantía Neta: 2.068,03 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 18-03-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ecee679c-c9ee-4c15-ac49-b353dc96f169 Timbre Electrónico 2020-03-18T11:51:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.