Texto de la sentencia
Ochenta y nueve – 89
“Jorge Matías Claro Asesorías y Consultorías E.I.R.L. con SII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000304-5
RIT N°GR-18-00024-2015
Santiago, tres de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Francisca Moya Ortiz, abogado, RUT N°17.267.522-0, en representación
de JORGE MATÍAS CLARO ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT
N°76.860.930-6, representada por don Jorge Claro Figueroa, RUT N°12.721.804-8, todos domiciliados
para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5630, oficina 1601, comuna de Las Condes, Región
Metropolitana, quien conforme a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario,
interpone reclamo en contra de la Resolución EX. N°11.308, emitida con fecha 16 de diciembre de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, solicitando que sea dejada sin efecto, ordenando la devolución de los Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas del saldo a favor ascendente a la suma de $939.710, solicitada en su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 231944334, Año Tributario 2014, sin costas, en
virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que, con motivo de la
declaración de renta de su mandante, correspondiente al año tributario 2014, el Servicio de
Impuestos Internos (SII) rechazó la solicitud de devolución de un saldo a favor, por concepto de pago
provisional por utilidades absorbidas, por un monto ascendente a $939.710. Agrega que, como
fundamento del rechazo, se tuvo la Observación F77 referida a control dirigido a contribuyentes que
declaren pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas. Añade que, a
juicio del Servicio, no se acreditó la pérdida tributaria ni los créditos por conceptos de Impuesto de
Primera Categoría, impidiendo considerar como pago provisional el Impuesto de Primera Categoría
con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores.
En el capítulo de su libelo relativo a la defensa y fundamentos del reclamo, expone que la resolución
reclamada objeta una partida que se encuentra acreditada y aceptada por un acto administrativo
anterior, que generó derechos en favor de la reclamante, toda vez que habiendo sido aceptada sin
observaciones la declaración correspondiente al año 2013, no corresponde que la declaración del
año 2014 haya contenido la Observación F77.
A fojas 39, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 44, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de
la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la resolución reclamada y se
condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que el contribuyente
presentó con fecha 29.04.2014 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2014, a
través de Formulario 22, folio N°231944334, solicitando una devolución por $939.710. Agrega que,
con fecha 22.05.2014, se le envió carta aviso por Internet que contiene las observaciones que son
puestas en conocimiento del contribuyente y, con fecha 22.07.2014, se le remitió carta aviso con
observaciones N°140203123, notificada por carta certificada, en la que se le solicitó que concurriese
a las oficinas del Servicio el día 12.08.2014 y acreditase con la documentación de respaldo respectiva
la procedencia de la devolución invocada, requiriéndole la documentación que detalla. Añade que el
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Ochenta y nueve vuelta – 89 vta.
contribuyente concurrió al Servicio con fecha 12.08.2014, sin acompañar antecedente alguno,
oportunidad en la cual se le otorgó “trámite” por la fiscalizadora doña Carolina Gutiérrez Paredes,
para que diera cumplimiento a lo solicitado en la carta aviso mencionada, pero el contribuyente no
dio cumplimiento y, en consecuencia, el Servicio procedió a emitir la resolución reclamada, que
denegó la devolución solicitada por el contribuyente.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en
primer lugar, expone que el Servicio ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de
todo órgano de la administración del Estado en la dictación de la resolución reclamada, respetando
plenamente el principio de legalidad. Agrega que, en virtud de que el contribuyente no aportó
antecedente alguno en sede administrativa, no fue posible tener por acreditado fehacientemente el
origen y procedencia de la pérdida declarada en el año tributario 2014, no acreditándose por el
contribuyente los presupuestos que hacen procedente la devolución de PPUA solicitada. Añade que,
al momento de dictarse la resolución objeto de reclamo, el Servicio no contaba con todos los
antecedentes necesarios y suficientes para eventualmente dar lugar a lo solicitado por el
contribuyente. Agrega que el contribuyente está obligado a acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna. Añade que el reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la
devolución de impuesto que solicita, lo que significa que no existe derecho de propiedad sobre el
monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente.
En segundo término, expresa que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio para determinar
diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional
es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva
instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es competencia del Servicio.
En tercer lugar, reitera la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, explicando
los presupuestos básicos que debió acreditar el contribuyente.
En cuarto termino, indica que el contribuyente está solicitando la nulidad de un acto administrativo,
sin mayor fundamento para ello. Afirma que la resolución reclamada se encuentra absolutamente
fundada. Agrega que la Ley N°19.880, en su artículo 3° inciso final, prevé que los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad. Añade que el reclamante invoca la nulidad del
acto administrativo, sin hacer valer alguna causal legal para ello. Asevera que este tribunal es
incompetente para declarar la Nulidad de Derecho Público.
En quinto lugar, manifiesta que, al hacerse valer pérdidas de ejercicio anteriores como un gasto de
un determinado período tributario, éste debe cumplir con todos los requisitos que al efecto se
establecen en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre los cuales se cuenta el hecho
de que debe ser acreditado fehacientemente ante el Servicio. Agrega que del hecho que la
declaración de impuesto a la renta del año anterior haya sido aceptada sin observaciones, no se
deriva necesariamente que la declaración correspondiente al AT 2014 no pueda ser objetada, dado
que la pérdida de ejercicios anteriores constituye un gasto del ejercicio, de manera que el Servicio
siempre podrá objetarlo en caso de existir alguna diferencia.
En sexto lugar, señala que el solo hecho de dejarse sin efecto una resolución administrativa, no
conlleva necesariamente la devolución pretendida, toda vez que para que ello ocurra deben
acreditarse los supuestos de hecho y de derecho que exige la ley.
A fojas 80, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 87, consta haber quedado los autos para fallo.
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Noventa – 90
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°11.308, emitida con fecha 16 de diciembre de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, agregada de fojas 36 a 38, resolvió no ha lugar a la devolución solicitada por la parte
reclamante, en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, por la suma de $939.710.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que con fecha 08-12-
2014 se remitió por carta certificada la Notificación N°140203123, en la que se requirió al
contribuyente que acreditara la procedencia de la devolución solicitada, con la documentación de
respaldo respectiva y, además, se le hizo presente que existían diferencias entre lo consignado en
aquella declaración de impuestos y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio
origen a la Observación F77, la que también debía ser justificada con la documentación respectiva;
pero no se ha acreditado la pérdida tributaria ni los créditos por concepto de Impuesto de Primera
Categoría declarados, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto de Primera
Categoría con que se vieron afectadas las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores y
tampoco se solucionó la observación indicada.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas,
por la suma de $939.710, debido a que la resolución objeta una partida que se encuentra acreditada
y aceptada por un acto administrativo anterior, ya que la declaración formulada en el año 2013 fue
aceptada sin observaciones, por lo que no corresponde que la declaración del año 2014 haya
contenido la Observación F77.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó una declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2014, solicitando una devolución, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, por la suma de $939.710, la cual fue sometida a fiscalización.
- Con fecha 16 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Resolución Ex. SII N°11.308, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 80, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por el reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, por la suma de $939.710.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 6 a 20; y, la acompañada e individualizada a fojas 35, agregada de fojas 36 a 38.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 44, agregada de
fojas 70 a 72 y retirada a fojas 84.
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Noventa vuelta – 90 vta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o
de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en:
Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración de Impuestos Anuales
a la Renta, Formulario 22, AT 2013, agregado de fojas 7 a 13, donde consta que la parte reclamante
declaró los siguientes datos: a) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $3.864.963 (cód.634); b) Pérdida
Tributaria por $5.326.001 (cód.643); y, c) Saldo FUT Negativo para el ejercicio siguiente por
$5.034.277 (cód.232); y, (2) Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, Formulario 22, AT 2014,
agregado de fojas 14 a 20, donde consta que la parte reclamante declaró los siguientes datos: a)
PPUA con derecho a devolución por $939.710 (cód.747); b) Devolución Solicitada por $939.710
(cód.87); c) Pérdida de Ejercicios Anteriores por $5.155.100 (cód.634); d) Pérdida Tributaria por
$5.574.972 (cód.643); e) Saldo FUT Negativo ejercicio anterior por $5.155.100 (cód.284); f)
Inversiones recibidas en el ejercicio por $87.105.690 (cód.227); g) Dividendos y retiros recibidos por
$290.354 (cód.777); y, h) Remanente FUT para el ejercicio siguiente por $81.821.072 (cód.231).
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
parte reclamada, consistente en: Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Carta N°140203123 del 09.07.2014, agregada a fojas 70 y 71, donde consta que el SII informó a la
parte reclamante que existen diferencias entre la información consignada en su declaración de
impuesto a la renta del AT 2014 y la información que posee el Servicio, lo que generó la Observación
F77, requiriéndole que concurra al SII el día 12-08-2014, con la documentación que se detalla en
dicha carta; y, (2) Certificación de Entrega, emitido con fecha 11.05.2015, por Correos de Chile,
agregado a fojas 72, donde consta que el envío N°9950971091235 relativo a la parte reclamante fue
entregado a ésta en Cerro El Plomo 5630 1602, Las Condes, el día 13.08.2014.
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Noventa y uno – 91
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, DISPONER LA
DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE PPUA, POR LA SUMA DE $939.710.-
11°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen
procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2014 y los demás presupuestos
fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas (PPUA), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la
parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados
al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en
esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la parte reclamante ha solicitado en su libelo de lo principal de fojas 1 dejar sin efecto la
resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución de PPUA por $939.710, aportando al
proceso solamente las declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2013 y 2014, analizados en el
motivo 9°) números (1) y (2), sin acompañar pruebas que acrediten sus alegaciones en el sentido que
la declaración de impuestos a la renta formulada en el año comercial 2013 fue aceptada sin
observaciones.
Además, con respecto al resultado contable del ejercicio comercial 2013 –que constituye el punto de
partida para la determinación del resultado tributario del AT 2014–, la parte reclamante no ha
aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los registros auxiliares pertinentes, el Balance
General y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten dicho resultado contable.
Asimismo, en cuanto al resultado tributario del AT 2014, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo
anterior, la parte reclamante no ha aportado al proceso la determinación de su Renta Líquida
Imponible negativa, acompañada de un análisis de sus distintos ajustes (agregados y deducciones) y
los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, por lo que tampoco ha
acreditado los presupuestos fácticos que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria del
ejercicio, que incluye una pérdida de ejercicios anteriores.
Por último, respecto del pago provisional por utilidades absorbidas, la parte reclamante no ha
aportado al proceso el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los certificados sobre
dividendos y/o retiros, que acrediten el monto de las utilidades tributables registradas en el FUT y el
crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría solicitado en devolución.
12°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega
que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos
brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el
contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se
incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.”
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una
persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta
categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos
brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.”
A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante
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Noventa y uno vuelta – 91 vta.
el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no
fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas
utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
13°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los
presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el
año tributario 2014 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada
por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
III.- CUESTIONES FINALES
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además lo
dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por doña Francisca Moya Ortiz,
abogado, RUT N°17.267.522-0, en representación de JORGE MATIAS CLARO ASESORIAS Y
CONSULTORIAS E.I.R.L., RUT N°76.860.930-6, en contra de la Resolución Ex. SII N°11.308, emitida con
fecha 16 de diciembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
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Noventa y dos – 92
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Cuantía Neta: 21,75 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.