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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00029-2015 · 29 de noviembre de 2019

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00029-2015
RUC
15-9-0000342-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento noventa y uno – 191– “CÁCERES SOTO, HÉCTOR EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000342-8 RIT N° GR-18-00029-2015 Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS: A fojas 2, comparece don HÉCTOR EDUARDO CÁCERES SOTO, empresario, cédula nacional de identidad N° 8.741.397-7, con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna N° 11.488, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, quien, conforme a los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta SII N°115128000755, de fecha 12 de diciembre del 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando dejarla sin efecto y/o declarar su nulidad, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En la primera parte de su reclamo, denominado: “HECHOS”, en primer lugar, se refiere a la concurrencia al SII realizada con fecha 22/10/2012, para liberar la “Declaración de Renta Tributario [sic] 2012” - entiéndase año tributario- (en adelante, AT) 2012, existiendo negativa a recepcionar formalmente (ya que se entregó) [sic] la documentación acompañada en otro sí del reclamo, por existir procedimientos de fiscalización pendiente, con lo que se subsanaba totalmente las observaciones realizadas a su declaración de “Renta Tributario 2012, COD A07 [sic]”. Agrega que posteriormente se volvió a concurrir el 17/01/2013, por restricción de timbraje y la fiscalizadora Sindy Alegría, notificó para que concurriera el 18/02/2013, no aceptando recepcionar documentación relacionada a la observación A07, “Tributario 2012 [sic]”. Apunta que decidió esperar la respectiva citación y, como no se produjo, se concurrió, según consta en comprobante de atención folio 235032124 de fecha 22/10/2014, en dicha oportunidad el fiscalizador (N°1549-Unidad La Florida) no quiso recepcionar documentación del AT 2012, solicitándole además documentación que señala y que está fuera de contexto. En segundo término, se refiere a la imposibilidad de reiniciar procesos de fiscalización, indicando que se presentó Recurso de Reposición Administrativa en contra de la Resolución reclamada, con fecha 21/01/2015, la que fue rechazada mediante Resolución EX N° 48106 de fecha 31/03/2015 que no analizó ni solicitó informe de la observación A07 de la declaración de renta 2012, ya que de haberlo hecho, habría quedado en evidencia que se proporcionó toda la información para aclarar la mencionada observación. En tercer lugar, en cuanto al análisis de la observación a la declaración de renta del AT 2012, Código A-07, que describe al efecto, expresa que esto es efectivo y se produjo debido a un error de digitación en un código diferente y/o del software de Declaración de Renta, ya que no quedó grabado en la línea 4, código 108, la información ingresada de renta presunta por su participación de un 55% en la sociedad Agrícola Surberries Limitada. Agrega que dicha sociedad es dueña de una propiedad agrícola en la comuna de Freire, Región de la Araucanía Rol 301-704, avalúo fiscal de $19.744.093.-, siendo la base imponible de renta presunta (10%) de $1.974.409.- y las contribuciones del año 2011 son $118.245. Afirma que en su calidad de socio con participación del 55%, se debe incorporar a la línea 4 (cód. 108) la suma de $1.085.925.- y considerar un impuesto territorial de $65.034. Apunta que la sociedad Agrícola Surberries Limitada, pagó Impuesto de Primera Categoría de $276.637.- el 30/04/2012 y la proporción de 55% es $152.151. Asevera que toda esa información fue ingresada en el software de “Renta Tributario [sic] 2012”, determinándose una devolución histórica de $3.468.517.- , enumerando los documentos acompañados en un otrosí y que no fueron recepcionados por el funcionario del SII, cuando se concurrió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y uno vuelta –191 vta.– Posteriormente, en el acápite titulado: “PETICIONES CONCRETAS”, indica que las dos razones por las que se debe dejar sin efecto la resolución reclamada son: a) El SII pudo disponer y no tuvo la disposición a recepcionar la documentación para auditar y dar por subsanada la observación A07 del AT 2012; y, b) El SII dispuso de toda la información para aclarar la observación mencionada, ya que fue entregada en el Recurso de Reposición Administrativa. Finalmente, pide al Tribunal tener por presentado reclamo en contra de la Resolución Exenta N°115128000755 del 12/12/2014 del SII, darle curso y en definitiva acogerla, declarando la nulidad de la misma. No solicita costas. A fojas 65, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado al SII para contestar. A fojas 71, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT 13.057.392-4, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la resolución reclamada, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo I.- de su contestación, titulado: “ANTECEDENTES”, explica que se dio inicio al procedimiento de fiscalización con fecha 23/05/2012, poniendo en conocimiento del contribuyente la existencia de la observación A07 (control de declaración de Impuesto Global Complementario de las rentas presuntas afectas a primera categoría), respecto de su declaración de impuesto a la renta, formulario 22, folio 231503262, presentada con fecha 07/05/2012. Agrega que con fecha 24/10/2012 se remite nueva notificación por carta N°3232436, solicitando al contribuyente concurrir al SII aportando documentación que sustenta la rebaja y el crédito utilizado, tanto en su declaración primitiva como la que acompaña a fojas 25 y 26 de autos, dentro de las cuales se encuentra el pago de Impuesto Territorial correspondiente al bien raíz agrícola de la sociedad Surberries Limitada y el crédito por Impuesto de Primera Categoría pagados por dicha sociedad. Afirma que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos del AT 2012, Formulario 22, folio 231503262. En el capítulo IV.- [sic] de su traslado, denominado: “RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, en cuanto a los argumentos de forma, señala primeramente que, al tiempo de emitirse la resolución reclamada, el SII consideró el incumplimiento del reclamante, toda vez que al tiempo de la fiscalización administrativa, el contribuyente no logró acreditar su calidad de socio del 55% de la Sociedad Surberries Ltda. que, a su vez, sería propietaria del predio de avalúo 301-704 - reclamada no señala comuna- indicado en las bases de datos del SII. Seguidamente, expone en relación a la legalidad del proceso de fiscalización y su acto administrativo terminal, que el SII ha actuado dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de legalidad, estando la resolución suficientemente fundamentada, siendo claros sus antecedentes y motivos para adoptar la decisión. A continuación, en cuanto a las facultades del Departamento de Procedimientos Administrativos, indica que a dicho departamento no le corresponde llevar adelante procesos de nuevas auditorías, las que expresamente fueron excluidas del ámbito de acción de dichas unidades por la Circular 13 de 2010. Posteriormente, manifiesta que la resolución tiene fundamento de hecho claro y contundente, cumpliendo cabalmente con todos los requisitos de validez de un acto administrativo. Agrega que, en la especie, la alegación de la reclamante relativa a que el SII no tuvo la disposición de recibir la documentación que el pretendía acompañar, carece de sustento, por cuanto el éste lo citó a aclarar y subsanar la observación A07 en reiteradas ocasiones como se acredita en hoja de eventos de renta que acompaña. Finalmente, señala que el acto reclamado, cumple con la presunción de legalidad de los actos administrativos contemplada en el inciso final del artículo 3° de la Ley 19.880. En segundo término, respecto a los argumentos de fondo, refiere en primer lugar, el reconocimiento expreso de error propio en su declaración primitiva de renta, que el reclamante en su libelo a fojas 4 [sic] habría realizado, donde reconoce expresamente un error propio en su declaración primitiva de renta, que en la práctica implica un allanamiento a lo señalado por el SII respecto de la falta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos –192– declaración de ingresos relacionados con rentas presuntas provenientes de la sociedad Surberries Ltda., plasmado precisamente en la resolución reclamada, siendo un punto no controvertido, ratificado en su propuesta rectificatoria, acompañada a fojas 25 y 26 de autos. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia de rebaja y crédito invocados por el reclamante, señala que una de las finalidades de los requerimientos de información era que se acreditara los ingresos percibidos por concepto de rentas presuntas (observación A07). Desarrollando el artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta, menciona que la reclamante no probó, ni ha probado la procedencia de este crédito, ni los requisitos indicados en el citado artículo 20°, los cuales deberán ser acreditados en esta instancia judicial, ya que esta deducción está incluida en su propuesta de rectificatoria acompañada en autos. Finalmente, y en tercer término, se refiere a otros aspectos a considerar por el tribunal al resolver la presente causa, afirmando que en sede jurisdiccional no procede efectuar una auditoría en los términos que se hacen en sede administrativa por el ente fiscalizador. Agrega que sin perjuicio que, de realizarse, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente quien debe probar la efectividad de sus alegaciones. A fojas 101, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 189, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la inobjetada instrumental acompañada e individualizada en el N°11 del primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 55 a 57, la Resolución N° Ex_115128000755, emitida con fecha 12/12/2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, que resolvió declarar improcedente la devolución de saldo a favor retenido, ascendente a $1.389.541.-, solicitada en su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2012. El principal fundamento fáctico de la resolución reclamada radica en que, producto de la revisión practicada a la declaración de Impuestos a la Renta del AT 2012, folio 231503262 y de los antecedentes que obran en poder del SII, surgió la observación A07, referida a rentas presuntas y, como el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, no demostró la procedencia de la devolución solicitada. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde anular y/o dejar sin efecto la resolución reclamada porque el SII dispuso de toda la información para aclarar la observación A07, respecto del AT 2012. Que, además, atendido que la reclamante ha solicitado en su reclamo se anule y/o deje sin efecto la resolución reclamada, cuyo único efecto ha sido denegar la devolución solicitada en su declaración de impuestos del AT 2012, lo que la actora persigue en definitiva es que el Tribunal disponga tal devolución, por lo que también se analizará la procedencia de la misma. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el AT 2012. - El SII requirió a la reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 12/12/2014, el SII emitió la resolución reclamada. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 101, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Efectividad de haberse presentado por la reclamante, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes solicitados para comprobar la exactitud de la información consignada en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y dos vuelta –192 vta.– declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como la negativa del Servicio de Impuestos Internos para recibir tales antecedentes. En la afirmativa, identidad de los documentos que intentó aportar y fecha en que ello ocurrió. 2) Antecedentes que acrediten los presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2012. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 12 a 61; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 143, agregada de fojas 148 a 172. - TESTIMONIAL de don Fernando Rogelio Benítez Delgado y doña Natalie Ibáñez Vicuña, según consta en acta agregada de fojas 141 a 142. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el cuarto otrosí del escrito de fojas 71, agregada a fojas 87; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 131, agregada de fojas 133 a 138. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”. El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”. Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”. 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”. El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”. 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Impresión de Consulta Estado Declaración Renta 2012 de la reclamante, agregada a fojas 12, que registra en su historial de eventos que: i) Con fecha 23/05/2012 “Inconsistencias detectadas en su declaración de renta”; ii) Con fecha 17/01/2013 “Declaración en trámite en la Unidad del SII”; y, iii) Con fecha 04/12/2014 “Su intento de rectificatoria ha sido rechazado, debido a que tiene observaciones que no han sido corregidas, o bien, se han Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres –193– generado nuevas observaciones las que puede ver en Más Información”; (2) Impresión de Carta de Rechazo del SII relativa a la reclamante, agregada a fojas 13, con título Declaración Rectificatoria Rechazada, donde se señala que el intento de rectificatoria por internet, no ha sido aceptado, ya que se ha generado o persiste la observación A07 que señala que según la información registrada por el SII, no estarían incorporadas en su Renta Bruta Global (código 108) la totalidad de las rentas presuntas propias y/o las provenientes de la participación que le corresponde en sociedades o comunidades de las cuales es socio; (3) Impresión de Declaración de Impuestos Anuales a la Renta AT 2012, Formulario 22, agregado de fojas 14 a 20, donde consta que la parte reclamante declaró la siguiente información relevante: Retiros por $12.226.000.- (cód.104); Crédito Impuesto Primera Categoría por Retiros por $2.504.117.- (cód.600); Rentas Presuntas sin información (cód.108); Crédito por Impuesto Primera Categoría por Rentas Presuntas sin información (cód.603); Base Imponible de Global Complementario por $14.860.354.- (cód.170); Impuesto Global Complementario por $467.587.- (cód.157); Crédito Impuesto Primera Categoría con devolución por $2.504.117.- (cód.610); Impuesto Global Complementario determinado por $(2.036.530.-) (cód.304); Impuesto de Primera Categoría por $806.776.- (cód.18); Pagos Provisionales por $2.325.637.- (cód.36); Devolución Solicitada por $3.555.391.- (cód.87); (4) Antecedentes declaración de impuestos anuales a la renta AT 2012 de la reclamante, agregado de fojas 21 a 24, usando software Profesional Cepet System Rentas Form. 22 – Versión -2.1; en el cual se incluye información de Rentas Presuntas por $1.085.925.-; Impuesto Territorial pagado 2011 por $65.035.- y un Monto Devolución Solicitada por $3.468.517.-; (5) Propuesta de rectificatoria de Declaración de Impuesto a la Renta AT 2012 de la reclamante, agregado a fojas 25 y 26, que registra la misma información descrita en el numeral (4) anterior; (6) Certificado de Avalúo Fiscal para trámite de la Posesión Efectiva (no acredita dominio de la propiedad), emitido por el SII, agregado a fojas 27, que consigna información de la propiedad agrícola Rol 00301-00704, comuna de Freire, destino Agrícola, propietario Soc Agricola Surberries Ltda, cuyo avalúo total al primer semestre de 2012 es de $19.744.093.-; (7) Detalle pago contribuciones emitido por el SII, del inmueble rol 00301-00704 de la comuna de Freire, agregado a fojas 28 y 29, que registra el pago de 4 cuotas del año 2011 por un monto total pagado de $122.044.-; (8) Impresión de Formulario 22 compacto, AT 2012 de la sociedad Agrícola Surberries Limitada, agregado a fojas 30, donde consta que dicha sociedad declaró: Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas por $1.974.409.- (cód.187); Rebaja al Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas por $118.245.- (cód.188); Impuesto de Primera Categoría sobre rentas presuntas por $276.637.- (cód.189); e Impuesto por Pagar por $280.233.- (cód.91); (9) Impresión de Consulta Estado Declaración Renta 2012 de la sociedad Agrícola Surberries Limitada, agregado a fojas 31, donde consta que con fecha 23/05/2012 la Declaración fue aceptada por el SII; (10) Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Surberries Limitada” de fecha 23/08/2007 y su protocolización de fecha 11/09/2007, agregada de fojas 32 a 53 vuelta, donde consta que la reclamante, junto a otras personas, constituyó la sociedad agrícola Surrberries Limitada; la administración, representación y uso de la razón social correspondió a la actora; el capital enterado fue de $150.000.000.- en donde la reclamante aportó $82.500.000.- equivalente a un 55% del capital social; (11) Impresión de detalle participación en sociedades de la reclamante obtenida del sitio web del SII, agregada a fojas 54, donde consta que dicha parte tiene un 55% de participación en el capital y utilidades de la sociedad Agrícola Surberries Limitada, fecha de escritura o contrato 19/11/2007; (12) Notificación y Resolución Ex. N°48106, practicadas con fecha 31/03/2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregadas de fojas 58 a 61 y también de fojas 154 a 157, que señala, en el número 4) que la reclamante no se presentó a la fecha de la notificación 24/10/2012, con la documentación de respaldo requerida, según las bases de datos del SII, se presentó el 17/01/2013 con plazo para volver el 18/02/2013 a la que no dio cumplimiento; en el punto 5) que en dicha ocasión, la reclamante acompañó parte de la documentación requerida, en la notificación, para dar inicio a la revisión del AT 2012, la que no se ha llevado a efecto, por lo que no es posible determinar si la devolución solicitada por $1.389.541.- está bien determinado; en el punto 6) que el proceso de fiscalización ha concluido con la emisión de la Resolución que se impugna en este acto, sin que el Departamento de Procedimientos Tributarios tenga la facultad de revivir procesos ya finalizados, más aún cuando el recurrente no acompañó oportunamente los antecedentes que le fueron requeridos; y, finalmente resuelve no ha lugar a la reposición administrativa voluntaria deducida por la reclamante y confirma Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y tres vuelta –193 vta.– íntegramente la Resolución Ex. N° 115128000755 de fecha 12/12/2014 emitida por la Unidad La Florida del referido SII; (13) Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora de la reclamante y su escrito, con cargo de fecha 21/01/2015, agregados de fojas 148 a 153; y, (14) Circular N° 34 de fecha 27/06/2018, emitida por el Director del SII, agregada de fojas 158 a 172, que imparte instrucciones relativas al procedimiento de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis del Código Tributario, modificado por la Ley N° 21.039. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la actora, consistentes en las declaraciones de don Fernando Rogelio Benítez Delgado y doña Natalie Ibáñez Vicuña, según consta en acta agregada de fojas 141 a 142, quienes, legalmente juramentados, depusieron al tenor del punto de prueba N° 1 de autos, declarando lo siguiente: A.-) El testigo don Fernando Rogelio Benítez Delgado declaró que: (A.1) Presta asesorías contables a la reclamante; (A.2) Concurrió con don Héctor Cáceres y el abogado presente don Arturo Espinoza, en su calidad de contador auditor, el 22/10/2012 por la declaración de renta año tributario 2012 del reclamante, por la no inclusión de la renta presunta y también con el objeto de retirar unos libros contables del AT 2010. Después de esperar más de una hora los recibió la Sra. Carolina, que es la Jefa del Departamento, le hicieron entrega de los siguientes documentos: Una propuesta de la rectificatoria de la declaración de renta AT 2012 de don Héctor Cáceres, un certificado de avalúo de la propiedad de Agrícola SurBerries Ltda., los pagos de contribuciones del año 2011, la copia de la escritura donde consta la participación de don Héctor Cáceres en la Sociedad Agrícola SurBerries, la declaración de renta AT 2012 de la sociedad SurBerries y un certificado de la página web del Servicio de Informe de Terceros donde consta la participación de don Héctor Cáceres en la sociedad. (A.3) Entregaron la documentación, pero les fue negada la recepción formal de esos documentos, porque la Sra. Carolina informó que la información ya estaba en el sistema, pero nos da la impresión que era muy tarde, y era un poco largo el proceso. (A.4) Posteriormente concurrieron el 17/01/2013 al Servicio por un bloqueo de timbraje y por el problema antes explicado de don Héctor Cáceres, nos atendió la Srta. Cindy Alegría llevándole los documentos antes explicados y se los entregaron quien también nos hizo la recepción formal de ellos, aduciendo que ya estaban en el sistema; y, B.-) La testigo doña Natalie Elizabeth Ibáñez Vicuña declaró que: (B.1) Le tocó concurrir el 22/10/2014 ya que seguían con problema de timbraje para subsanar la observación que tenía la renta AT 2012 de Héctor Cáceres, que era la no incorporación de la renta presunta de la Sociedad Agrícola SurBerries Limitada. Agrega que llevó la propuesta de rectificación de la renta del AT 2012 de Héctor Cáceres, el certificado de avalúo fiscal de la propiedad Agrícola Surberries del primer semestre 2012, el pago de las 4 cuotas de contribuciones de la propiedad del año 2011, la renta AT 2012 de Agrícola Surberries, la escritura de la sociedad donde consta la participación y el porcentaje de don Héctor del 55% y el certificado que se pueda sacar de la página del SII de la participación de las sociedades donde consta el porcentaje señalado de don Héctor en la sociedad. (B.2) Al fiscalizador le presentó la información, reviso el computador y le señaló que necesitaba más información para poder revisar la observación, le pidió el formulario 2117, que a su parecer no tenía nada que ver, además la representación legal que estaba en la escritura y también la contabilidad completa y el FUT de Agrícola Surberries, era también ilógico o no procedía ya que es renta presunta, ya que no lleva contabilidad completa, él le señaló que necesitaba esa información y recién ahí él podía ver algo, le insistió, pero se molestó un poco y le volvió a decir lo mismo, no insistió por temor a una represalia; y, (B.3) Que el fiscalizador no quiso recepcionar la documentación antes enumerada. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de: (1) Impresión de página de eventos operación renta, agregado a fojas 87, que registra respecto a la reclamante para el AT 2012 su historial de eventos, en donde consta lo siguiente: El 23/05/2012 Impugnaciones, monto retenido por el SII $1.389.541.- y también Carta de Aviso; El 17/01/2013 Trámite Contribuyente; El 04/12/2014 Rechazo Intento; y, El 23/12/2014 Resolución número 755, fecha notificación 18/12/2014, valor neto 1389541; y además, se consigna la descripción de la observación A07; (2) Notificación N°130204768, de fecha 27/06/2013, agregada a fojas 133 y 133 vuelta, en que consta que la reclamada comunicó a la actora diferencias en su declaración de impuesto a la renta del AT 2013, folio 234921583, que han causado las observaciones A07 y F53, y además consta que se notificó a la reclamante para que el día 23/07/2013 concurra a la Unidad del SII ubicada en la comuna de La Florida con la información requerida que allí se detalla; (3) Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro –194– Resolución Ex. SII N° 315128000020, dictada con fecha 22/11/2013, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 134 a 135, que denegó al reclamante la devolución de un saldo a favor ascendente a $3.713.255.-, solicitado en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2013, pues no aportó los antecedentes solicitados en la Notificación N°130204768 analizada en el número (2) anterior; (4) Notificación N°240225379, de fecha 19/08/2014, agregada a fojas 136 y 136 vuelta, en que consta que la reclamada comunicó a la actora diferencias en su declaración de impuestos a la renta AT 2014, folio 235032124, que han causado las observaciones A07, F53 y G44, además consta que se notificó a la reclamante para que el día 22/10/2014 concurra a la Unidad del SII ubicada en la comuna de La Florida con la información requerida que allí se detalla; (5) Citación N° 1445222685 de fecha 08/11/2016, agregada a fojas 137 a 138, en que consta que la reclamada cita a la actora para que rectifique, aclare, amplíe o confirme su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta, AT 2014, por las observaciones A07 y G44 que se describen. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 12°) Que, conforme lo señalado en el motivo 3°) precedente, resulta ser un hecho no controvertido que el SII requirió a la actora antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. Por otro lado, la reclamante ha señalado en su libelo de reclamo que concurrió a dependencias del SII con fechas 22/10/2012, para liberar la declaración de renta del AT 2012, y existió negativa a recepcionar la documentación, volvió a concurrir el 17/01/2013, por restricción de timbraje y la fiscalizadora notificó para que concurriera el 18/02/2013, no aceptando recepcionar documentación relacionada a la observación A07, Tributario 2012; finalmente concurrió, según consta en comprobante de atención folio 235032124 de fecha 22/10/2014, oportunidad en que el fiscalizador no quiso recepcionar documentación. 13°) Que, la actora para acreditar el punto de prueba N°1 fijado a fojas 101, sólo se hizo valer de la prueba testimonial analizada en el motivo 10°), prueba que a juicio de este sentenciador, resulta insuficiente para tener por acreditado que dicha parte dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes, considerando que ambos testigos están contestes en sus declaraciones respecto de que no hubo acta de entrega o recepción de la documentación que habría sido llevada al SII. En dicho sentido, la reclamante en su reclamo se ha limitado a señalar que los documentos no fueron recepcionados por el fiscalizador del SII, sin que al respecto se haya explicado las circunstancias de hecho que rodean tales afirmaciones, ni tampoco se reconoce por ésta una eventual vulneración de sus derechos por no haberse certificado por parte del funcionario a cargo, la recepción de los antecedentes o bien que se haya solicitado que éstos fueran incorporados al procedimiento respectivo. Que, a mayor abundamiento sobre el particular, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 8 bis N° 5° y 8° del Código Tributario que, en lo pertinente, dispone: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley. (…) 8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados.”. De esta forma y justamente con el fin de poder presentar una adecuada prueba en una posible y futura instancia jurisdiccional de su solicitud administrativa, es que era de cargo de la actora provocar las certificaciones que contempla la norma citada, no siendo hoy suficiente al respecto la mera invocación o afirmación que los documentos fueron efectivamente presentados. 14°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos establecidos, debe quedar establecido en autos que la reclamante no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes que le fueron Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y cuatro vuelta –194 vta.– requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 15°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se anule y/o se deje sin efecto la resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 16°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de la liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 17°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la reclamante no aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a pesar de habérsele solicitado, se deberá concluir que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la reclamante, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que resulta forzoso concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada. III.- EN CUANTO A SI PROCEDE ACOGER UNA RECTIFICATORIA AL FORMULARIO 22 DE LA RECLAMANTE Y SI PROCEDE ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 18°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la propia reclamante quien ha reconocido en su libelo de reclamo, específicamente a fojas 5, respecto a la observación A07, que es efectivo que existen errores en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012 –reconocimiento que por sí solo basta para limitar la discusión sobre el mérito de la resolución reclamada–, por lo cual en un otrosí de su escrito de reclamo acompaña una propuesta de declaración rectificatoria allegada en autos a fojas 25 y 26. Que la propuesta de declaración rectificatoria allegada en autos a fojas 25 y 26 –que no ha sido aprobada por el SII, que es el organismo competente para ello–, de cuyo mérito se desprende que la reclamante se allana a la observación código A07, pretendiendo con ello que este órgano se aparte de su labor jurisdiccional y se avoque a una función propia de la administración tributaria. 19°) Que, según se desprende de la interpretación armónica de diversas disposiciones legales –como, por ejemplo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del SII y los artículos 6° letra B) N°5, 29, 36 bis y 126 del Código Tributario–, el único organismo competente para conocer de las peticiones que se analizan en este apartado es el SII, de modo que no se hará lugar a dicha rectificatoria ya que debió ser materia de una solicitud administrativa presentada a dicho organismo fiscalizador, efectuada con sujeción a los preceptos legales e instrucciones que regulan la materia. 20°) Que, como se adelantó en el motivo 2°), la reclamante ha incoado su reclamo solicitando que se anule y/o deje sin efecto la resolución reclamada, cuyo único efecto ha sido denegar la devolución solicitada por dicha parte en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, este sentenciador entiende que lo que la actora persigue es que el Tribunal disponga tal devolución, aunque no lo haya solicitado expresamente, por lo que a continuación se analizará la procedencia de la misma. 21°) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco –195– tenor de lo expuesto por ella en lo principal de su libelo de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la actora ha solicitado en su reclamo dejar sin efecto la resolución reclamada, señalando que el SII pudo disponer y no tuvo la disposición a recepcionar la documentación para auditar y dar por subsanada la observación A07 del AT 2012, aportando al proceso una Impresión de Consulta del Estado de la Declaración de Renta 2012, –antecedente analizado en el motivo 9°) número (1)– y su conexión con la página de eventos operación renta 2012 aportada por la parte reclamada –analizada en el motivo 11°) número (1)–, se deberá tener por establecido en autos que la reclamante concurrió al SII con fecha 17/01/2013, sin embargo, dicho antecedente resulta ser insuficiente, pues no consta que dicha parte haya aportado durante el proceso de fiscalización los antecedentes requeridos por el SII, ni tampoco consta el hecho de que haya presentado algún reclamo ante el SII por vulneración a sus derechos como contribuyente, pues no ha aportado al proceso documentos tales como comprobantes de atención de trámite en el SII, acta de recepción y/o entrega de documentos y/o algún comprobante de reclamo formulado ante dicho organismo. Por otro lado, la actora ha aportado al proceso Carta de Rechazo del SII, Declaración de Renta de la reclamante AT 2012, propuesta de rectificatoria, certificado de avalúo fiscal, detalle de pago de contribuciones, Declaración de Renta de la sociedad Surberries Ltda. AT 2012, escritura de constitución de la sociedad Surberries Limitada, e Impresión de detalle de participación en sociedades de la parte reclamante, antecedentes analizados en el motivo 9°) números (2), (3), (5) al (8), (10) y (11), de los cuales se desprende que efectivamente la reclamante intentó rectificar su declaración de renta AT 2012, y que mantiene una participación social del 55% en la sociedad Surberries Limitada, la cual declaró sus rentas para el AT 2012, en base al régimen de renta presunta, declarando una base imponible de primera categoría por $1.974.409.-, lo cual coincide con el equivalente al 10% del avalúo fiscal de una propiedad agrícola ubicada en la comuna de Freire, de la cual dicha sociedad sería la propietaria, luego, a la parte reclamante le correspondería declarar dicha renta sobre la base de su participación social en la sociedad Surberries Limitada. Ahora bien, la actora ha reconocido un error propio en la declaración de renta AT 2012 al no incorporar el valor que le corresponde declarar por concepto de rentas presuntas, en donde además solicita incorporar una rebaja por pago de impuesto territorial asociada al bien inmueble que genera dichas rentas presuntas. Al respecto, este sentenciador considera que la solicitud administrativa de rectificatoria de su declaración de renta, se debe realizar ante el SII y no ante este Tribunal, pues es ante dicho Servicio –como se señaló precedentemente–, en donde se efectúa la revisión de dichos antecedentes y la determinación de las rentas presuntas y las rebajas que procedan, que la parte reclamante debe incorporar en su declaración de impuestos anuales a la renta por el AT 2012, por lo cual, resulta forzoso tener por desestimada la procedencia de acceder a la devolución del AT 2012. IV.- CUESTIONES FINALES. 22°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 23°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 a 33, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 8 bis, 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don HÉCTOR EDUARDO CÁCERES SOTO, RUT N° 8.741.397-7, en contra de la Resolución N° Ex_115128000755, de fecha 12 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico Ciento noventa y cinco vuelta –195 vta.– diciembre del 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CÁCERES SOTO, HÉCTOR EDUARDO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000342-8 RIT N° GR-18-00029-2015 Cuantía Neta: 32,16 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 29-11-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación dee02fd5-5ff8-4df3-877e-b14aaec2b183 Timbre Electrónico 2019-11-29T11:13:16-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.