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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00037-2015 · 4 de febrero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00037-2015
RUC
15-9-0000344-4
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y cinco – 155 “ORLANDO EXPLORACIONES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000344-4 RIT N° GR-18-00037-2015 Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 2, comparece don Kevin Matthew Atkinson Tear, RUT N°8.824.598-9 y doña Laura Phyllis Maria Emery, RUT N°14.598.411-4, ambos en representación de ORLANDO EXPLORACIONES LIMITADA, RUT N°96.726.350-8, todos domiciliados en Avenida Ricardo Lyon N°222, Oficina 901, comuna de Providencia, quienes conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interponen reclamo en contra de la Resolución N°5935, emitida con fecha 28 de julio de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto y se proceda al pago inmediato de la devolución solicitada, más el reajuste aplicable, sin costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la resolución reclamada deniega la devolución solicitada en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2005, por un monto histórico de $128.402.085, por no haber acreditado a satisfacción del SII la efectividad de la pérdida por $856.013.901 declarada en el Formulario 22. Expone que debe tenerse en cuenta que, con fecha 16 de enero de 2007, se emitió la Resolución Ex N°215000002061, que rechazó la devolución solicitada por la reclamante, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2004. Agrega que, con fecha 20 de junio de 2007, se presentó una petición solicitando dejarla sin efecto, solicitud que hasta la fecha se encuentra pendiente de resolución. Añade que, para los efectos de resolver esa solicitud, se puso a disposición de la fiscalizadora, Sra. Ángela Villablanca, toda la documentación de respaldo de la pérdida que daba origen a la devolución solicitada, la cual todavía se encuentra en poder de dicha fiscalizadora. Expresa que, con fecha 8 de octubre de 2008, se presentó una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF), por medio del Formulario 3314, donde se solicitó dejar sin efecto la aplicación de la resolución reclamada mientras no se resolviera por parte del SII la solicitud de dejar sin efecto la Resolución Ex N°215000002061. Agrega que la razón esgrimida para aquello fue que, en el proceso de revisión de esta última resolución, el SII se encuentra actualmente analizando los documentos y registros contables que respaldan la pérdida del año tributario 2004, información que asimismo sirve para justificar la pérdida originada en el año tributario 2005. Añade que la justificación de la pérdida de los AT 2004 y 2005 no son procesos independientes, ya que tienen como base los mismos documentos e información contable, razón por la cual solicitaron dejar sin efecto la resolución reclamada mientras no se resolviera la situación de la pérdida del año tributario 2004, petición que fue rechazada por el SII mediante Resolución Ex N°8994, argumentando que aceptar la postura del contribuyente implicaría que siempre que existan asuntos pendientes en años anteriores el SII no podría fiscalizar los años siguientes. En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, indica que los antecedentes que sirven de base para justificar la pérdida se encuentran actualmente en poder del SII, cuya información sirve de base tanto para sustentar la pérdida del año tributario 2004, como la del 2005. Agrega que por tal motivo es que solicitó suspender la aplicación de la resolución reclamada, de forma tal de mantener la revisión de la pérdida de ambos años en el ámbito de la revisión administrativa por parte del SII. Añade que lo solicitado no es que el SII no fiscalice, sino que justamente se permita al contribuyente acreditar en sede administrativa la procedencia de la devolución solicitada antes de judicializar la discusión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y cinco vuelta – 155 vta. En segundo término, manifiesta que la pérdida declarada por la reclamante en el año tributario 2005, tiene su origen principalmente en gastos incurridos en el año calendario 2004, por concepto de diferencias de cambios originadas por la variación en el precio del dólar de los Estados Unidos y gastos por corrección monetaria. Agrega que lo anterior, según demuestra el balance, generó una pérdida contable del ejercicio de $750.076.142. Añade que, posteriormente, en la determinación de la renta líquida imponible, se efectuaron agregados por $278.614.151 y deducciones por $-384.551.910, resultando en una deducción neta de $105.937.759 y, producto de ello, se declaró una pérdida tributaria del ejercicio de $856.013.901. En tercer lugar, menciona que es procedente la devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, atendido que la reclamante presentó pérdidas tributarias acumuladas, originadas principalmente en gastos de exploración desde su constitución hasta el año 2002, ejercicio en el que se fusionó con Compañía Placer Dome Chile. Agrega que, producto de dicha fusión, las utilidades acumuladas en el registro FUT de esta sociedad, por un total de $7.239 millones, se trasladaron a la reclamante, absorbiendo la pérdida tributaria que registraba esta última. Añade que, como resultado de lo anterior, la reclamante quedó con un saldo positivo de FUT al 31 de diciembre de 2002 por $5.661.807.561 y, por tanto, las devoluciones solicitadas en los años tributarios 2004 y 2005 se originan en la absorción de parte de estas utilidades con las pérdidas tributarias generadas en dichos ejercicios. A fojas 64, el apoderado de la parte reclamante, don Cristián Vistoso Vivallo, ejerce el derecho de opción para someter el conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 72, se tiene por interpuesto el reclamo reiniciado y se confiere traslado a la parte reclamada. A fojas 77, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, en representación de la parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó el 06/05/2005 su Declaración de Impuesto a la Renta AT 2005, siendo sometida a fiscalización con la finalidad de verificar el resultado tributario declarado, especialmente para los fines de comprobar la correcta determinación del resultado negativo declarado, incluyendo la procedencia de la devolución solicitada por PPUA y PPM. Agrega que, con fecha 23/05/2005 se envió al contribuyente carta aviso, informando que dicha declaración presentaba diferencias respecto de la información en poder del Servicio, causando las observaciones A25 y A67. Agrega que posteriormente se efectuó la Notificación folio N°27945, de fecha 07/07/2005, reiterando las objeciones efectuadas y requiriendo al contribuyente antecedentes contables y tributarios. Agrega que la reclamante concurrió al Servicio en tres oportunidades, concediéndose plazos adicionales para acompañar los antecedentes solicitados, lo que no aconteció. Expone que, respecto del AT 2004, el contribuyente también se encontraba sometido a una revisión, la que incluyó el envío de la carta aviso con observaciones N°1021286, de fecha 14/07/2004, mediante la cual se le informó la existencia de observaciones al F22. Agrega que la reclamante, conociendo la existencia de los referidos reparos, concurrió y se le concedió un plazo adicional para acompañar los antecedentes solicitados. Añade que esa revisión concluyó con la dictación de la Resolución Ex N°2015000002061 (sic), que denegó la devolución solicitada por $225.029.029, la cual fue oportunamente impugnada. Expresa que atendido que no se acompañaron los antecedentes relativos al AT 2005 y que subsistieron los reparos, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución N°5935, de fecha 28/07/2008, que es objeto de la presente reclamación. En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, en primer lugar, indica que los datos y antecedentes que obraban en poder del SII y la ausencia de acreditación fehaciente de los gastos y costos que conformaban la pérdida tributaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis – 156 permitieron fundadamente concluir con la dictación de la resolución impugnada. Agrega que el 25/11/2008 el Servicio hizo devolución de los antecedentes aportados por la reclamante, según consta del Acta de Devolución, firmada por don Leonel Ernesto Gutiérrez y, en tal sentido, no resulta efectivo sostener, como lo hace la reclamante en su reclamo, que se haya encontrado [pendiente] al 28/11/2008 la solicitud ni que los antecedentes obraren en poder del SII a esa fecha. Añade que el rechazo de la solicitud de devolución se basó en objeciones concretas y precisas y, para aclarar las mismas, se solicitaron antecedentes para ser presentados hasta el día 14/07/2014, lo que no aconteció en esa fecha ni con posterioridad. En segundo término, manifiesta que el contribuyente no acreditó el origen de la pérdida tributaria correspondiente en el AT 2005 ni los créditos por Impuesto de Primera Categoría cuya devolución solicita. Agrega que la reclamante no se refiere al origen, naturaleza, composición y cuantía de la pérdida declarada. Añade que resulta inconducente el anuncio de acompañar en el término probatorio los antecedentes de respaldo, dado que se encuentra reglado el procedimiento de revisión y éste se ha desarrollado con regularidad, razonabilidad y acuciosamente por el ente fiscalizador. En tercer lugar, menciona que la resolución reclamada produjo sus efectos desde que se efectuó su válida notificación, no siendo procedente dejarla sin efecto, pues no adolece de incumplimiento de requisitos de legalidad, validez ni oponibilidad exigibles al acto administrativo. Agrega que la legalidad de la resolución debe analizarse al tiempo de su dictación y, en tal sentido, no corresponde en esta sede examinar antecedentes ajenos a la actuación que se reclama. Añade que, no habiendo el reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio la correcta determinación del resultado tributario del AT 2005, se determinó negar lugar a la solicitud de devolución, en ejercicio de las facultades expresamente establecidas en la ley y, por tanto, no hay perjuicio para el actor, ni tampoco ha quedado en una situación de indefensión, ni debe enfrentar consecuencias distintas a las que el régimen tributario establece. En cuarto término, señala que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso que esta autodeterminación no se ajuste a la ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar dicha revisión a la sede judicial. Añade que la instancia jurisdiccional es de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa y no una nueva instancia de auditoría, pues ella por mandato legal es de competencia del Servicio. En quinto lugar, sostiene que la resolución reclamada se encuentra válidamente emitida, notificada al contribuyente y contiene fundamentación suficiente, careciendo de vicios que puedan afectar su validez y legalidad. A fojas 127, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 149, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 37, agregada de fojas 10 a 11 y de fojas 39 a 40, la Resolución Ex. N°5935, emitida con fecha 28 de julio de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, tuvo por no acreditada la pérdida tributaria registrada por la parte reclamante en el Formulario 22, correspondiente al año tributario 2005, por la suma de $856.013.901 y, consecuencialmente, negó lugar a la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, ascendente a $128.402.085, al no cumplir con el requisito fundamental de tener pérdida en el ejercicio. Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, con motivo de la revisión practicada a la declaración de renta AT 2005 presentada por la parte reclamante, se le notificó con fecha 30/04/2008 la Citación N°92 (R), de fecha 29/04/2008, para que acreditara la procedencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y seis vuelta – 156 vta. de la pérdida de ejercicio y del pago provisional por utilidades absorbidas, pero la parte reclamante no dio respuesta a dicha citación; que, por antecedentes que obran en poder del Servicio, al contribuyente se le notificó por el AT 2004, la Resolución Ex. N°215000002061, de 16/01/2007, que denegó la devolución solicitada, en virtud de que no logró salvar las observaciones a su declaración de dicho año tributario, principalmente en lo referido a la acreditación del Pago Provisional por Utilidad Absorbida; y, que, se determinó que la pérdida del año tributario 2005, se compone principalmente de corrección monetaria y diferencia de cambio, cuyo origen son las inversiones que no ha acreditado en el año tributario 2004 y que se encuentra afectado por la resolución mencionada precedentemente. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución reclamada son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5 y 63 del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada y, en su lugar, tener por acreditada la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2005 por $856.013.901 y disponer la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, por $128.402.085, más reajustes. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 16 de enero de 2007, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. N°215000002061, que rechazó la devolución solicitada por la parte reclamante, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2004. - Con fecha 28 de julio del 2008, el Servicio de Impuestos Internos emitió la resolución reclamada, que rechazó la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2005 por $856.013.901 y denegó la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas por $128.402.085. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 127, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de autos son los siguientes: 1) Antecedentes aportados por la parte reclamante ante el Servicio de Impuestos Internos para acreditar la pérdida tributaria declarada para los años tributarios 2004 y 2005 y efectividad que tales antecedentes se encontraban en poder de la parte reclamada al momento de emitirse la resolución reclamada. 2) Antecedentes que acreditan la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de PPUA solicitada por la parte reclamante en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2005. 5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 10 a 21; la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 37 y reiterada en lo principal de fojas 135, agregada de fojas 39 a 57; y, la acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 135, custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2019, según consta en certificado agregado a fojas 144. 6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 77 y reiterada a fojas 132, agregada de fojas 92 a 101 y la acompañada e individualizada a fojas 104, agregada a fojas 105 y 106. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete – 157 segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Copia simple de Resolución Ex. N°8994, de fecha 11/11/2008, y su notificación, agregadas de fojas 12, 14 a 17, que resolvió no ha lugar a la solicitud de la parte reclamante, en orden a anular la Resolución Ex. N°5935; (A.2) Copia simple de Acta de Devolución de Antecedentes RAF, de fecha 11/11/2008, agregada a fojas 13, que registra la devolución a la parte reclamante de los antecedentes presentados para la Revisión de la Actuación Fiscalizadora; (A.3) Copia simple de Balance Tributario, de enero a diciembre de 2004, impreso en hojas sin foliar y sin firmas, agregado de fojas 18 a 19, que registra cuentas de resultado pérdida o gastos por $917.637.913 y cuentas de ganancia o ingreso por $167.561.771, reflejando una pérdida según balance por $750.076.142; (A.4) Documento titulado “Cálculo de RLI (Pérdida Tributaria)”, años comerciales 1995 a 2005, agregado a fojas 20, que registra los agregados y las deducciones que componen la Renta Líquida Imponible de dichos períodos; (A.5) Fondo de Utilidades Tributables, sin indicación del período al que pertenece, impreso en hojas foliadas, pero sin firmas, agregado a fojas 21 y de fojas 43 a 44, que registra, entre otros datos, la pérdida tributaria de los ejercicios 1995 a 2004; (A.6) Renta Líquida Imponible al 31/12/2004, impresa en hojas foliadas, sin firmas, agregada a fojas 41, que registra una pérdida del ejercicio según balance por $750.076.142, agregados por $278.614.151 y deducciones por $384.551.910, lo que da como resultado una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria de $856.013.901; (A.7) Renta Líquida Imponible al 31/12/2003, impresa en hojas foliadas, sin firmas, agregada a fojas 42, que registra una pérdida del ejercicio según balance por $1.259.960.318, agregados por $148.219.942 y deducciones por $353.032.209, lo que da como resultado una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria por $1.464.772.585; (A.8) Capital propio tributario al 01/01/2004 y al 01/01/2005, impresos en hojas foliadas, agregados a fojas 45 y 46, que registran un Capital Propio Tributario ascendente a $10.281.140.526 y 10.031.306.662, respectivamente; (A.9) Carta emitida por el Banco Central de Chile con fecha 03/01/2003, agregada a fojas 47, donde consta que dicho banco se da por informado del cambio de titular por fusión, en favor de Orlando Exploraciones Limitada, de las operaciones realizadas en el exterior, en el período de marzo 2000 a marzo 2002, por USD 10.350.000,00 que informó Minera Placer Dome Chile Limitada; (A.10) Documentos en inglés, sin traducción, agregados de fojas 48 a 54; (A.11) Documento titulado “Inversiones”, agregado a fojas 56, que consigna acciones en PDG Investments Cayman Limited, adquiridas el 2002 por US$14.730.000 y, además, un resultado diferencia tipo de cambio negativo para Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta – 157 vta. el AT 2004 y AT 2005 por $1.838.451.300 y 536.172.000, respectivamente; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°80-2019: (B.1) Copia simple incompleta de Escritura de Fusión de Sociedades y Terminación de Sociedad, entre Minera Placer Dome Chile Limitada y Orlando Exploraciones Limitada, de fecha 19/12/2002, sólo páginas impares; (B.2) Copia simple de una parte de Balance Clasificado de la parte reclamante, al 30/11/2002, que sólo registra los activos de la sociedad, por $4.906.735.022; (B.3) Copia simple de una parte de Balance Clasificado (Fusión) de la parte reclamante, al 30/11/2002, que sólo registra los pasivos de la sociedad, por $12.282.284.414 y, además, refleja una utilidad del ejercicio por $246.698.893; (B.4) Copia simple del Estado de Resultados de la parte reclamante, al 30/11/2002, que refleja una utilidad del ejercicio por $246.698.893; (B.5) Documento titulado “Activos, Pasivos y Patrimonio al 30/11/2002” de Minera Placer Dome Chile Limitada, que da cuenta, entre otros antecedentes, de inversiones en las empresas extranjeras PDGIC por US$6.700.000 y PDG Bank por US$3.200.000 y US$450.000; (B.6) Carta dirigida al Banco de Chile, por Minera Placer Dome Chile Limitada, con fecha 27/12/2001, donde consta que la parte reclamante solicitó al Banco de Chile efectuar un cargo en su cuenta por $2.113.632.000, por la compra de US$3.200.000 y solicitó transferir estas divisas a nombre de Royal Trust Corporation of Canada (London, UK) al Banco Brown Brothers Harriman & Co., NY, de acuerdo a las disposiciones del Capítulo XII, Título I, Letra A del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile; (B.7) Copia simple de papeleta de depósito del Banco de Chile, a nombre de Minera Placer Dome Chile Limitada, por $2.113.472.000, con timbre del Banco de Chile; (B.8) Carta enviada al Departamento Operaciones de Inversión del Banco Central de Chile, de fecha 28/12/2001, junto con el Anexo N°1, que dan cuenta de una inversión en el exterior consistente en la adquisición del 1,1% de la participación de PDG Bank Limited, en US$3.200.000, por parte de Minera Placer Dome Chile Limitada, al amparo del Capítulo XII, Título I, Letra A del CNCI, Letras A, B y D; (B.9) Carta enviada por el Banco Central de Chile a Orlando Exploraciones Limitada, con fecha 14/09/2017, que consigna las operaciones de cambio internacionales de la parte reclamante y Minera Placer Dome Chile Limitada que fueron realizadas al amparo del Capítulo XII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por los períodos comprendidos entre el 31/03/2000 y el 19/12/2002 y entre el 30/03/2001 y el 16/11/2016; y, (B.10) Disco Compacto que registra numerosos documentos en español e inglés, autorizados ante notario, tales como Cartas enviadas por Minera Placer Dome Chile Limitada al Banco de Chile, Vales Vista, Certificados sobre Reinversión de utilidades y Anexos N°1 sobre operaciones a realizar en el exterior al amparo del Capítulo XII del Título I del CNCI, Letras A, B y D. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Declaración anual de renta, Formulario 22 compacto, correspondiente al año tributario 2004, agregada a fojas 92 y 93, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria (cód.643) por $1.464.772.585, Pagos Provisionales mensuales (cód.36) por $5.313.141, PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $219.715.888 y solicitó una devolución (cód.85) por $225.029.029; (2) Impresión de Eventos Operación Renta, año tributario 2004, agregado a fojas 94 y 95, que da cuenta de los siguientes eventos relevantes: Fecha 24/05/2004: Impugnaciones Monto Retenido por el SII $225.029.029 y Carta Aviso; y, Fecha 18/06/2004: Notificación Carta No.1021286; (3) Copia simple de Resolución Ex. N°8994, de fecha 11/11/2008, agregada de fojas 96 a 99, junto con su notificación agregada a fojas 100, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.1); (4) Copia simple de Acta de Devolución de Antecedentes RAF, de fecha 11/11/2008, agregada a fojas 101, ya analizada en el motivo 9°) literal (A.2); (5) Declaración Anual de Renta, Formulario 22 compacto, año tributario 2005, agregada a fojas 105, donde consta que la parte reclamante declaró, entre otros datos, una Renta Líquida Imponible negativa o pérdida tributaria (cód.643) por $856.013.901, Pagos Provisionales mensuales (cód.36) por $9.362.914, PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $128.402.085 y solicitó una devolución (cód.85) por $137.111.557; y, (6) Impresión de Eventos Operación Renta, año tributario 2005, agregado a fojas 106, que da cuenta de los siguientes eventos relevantes: Fecha 23/05/2005: Impugnaciones Monto Retenido por el SII $137.111.557 y Carta Aviso, y, Fecha 11/06/2005: Notificación Carta No.27945. Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho – 158 II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y, EN SU LUGAR, TENER POR ACREDITADA LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL AT 2005 POR $856.013.901 Y DISPONER LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR CONCEPTO DE PPUA, POR $128.402.085, MÁS REAJUSTES 11°) Que, según se desprende del examen de la Resolución Ex. 8994, el Acta de Devolución de Antecedentes y la impresión de Eventos Operación Renta, analizados en el considerando 9°) literales (A.1) y (A.2) y en el considerando 10°) numeral (6), se debe tener por establecido que, con fecha 8 de octubre de 2008, la parte reclamante presentó antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos para la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de la resolución reclamada, los cuales fueron devueltos a ésta con fecha 25 de noviembre de 2008. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que efectivamente aportó al Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de revisión de su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2005, los antecedentes necesarios para acreditar la pérdida de ejercicio declarada y los demás presupuestos de hecho que hacían procedente la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas. Por otro lado, según se desprende del mérito de la resolución reclamada, examinada en el considerando 1°), su fundamento fáctico primario radica en que la parte reclamante, habiendo sido notificada de la Citación N°92 (R), para que acreditara la procedencia de la pérdida de ejercicio ascendente a $856.013.901 y del pago provisional por utilidades absorbidas, ascendente a $128.202.085, no dio respuesta a ésta. 12°) Que, sin perjuicio de que la parte reclamante debió acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de la pérdida tributaria declarada en el AT 2005 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA), cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, con respecto a la pérdida contable del ejercicio comercial 2004, por la suma de $750.076.142 –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2005–, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso el Balance Tributario y varios antecedentes relativos a sus inversiones en el exterior, analizados en el motivo 9°) literales (A.3), (A.9) al (A.11), (B.1) al (B.10). Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso el Libro Diario, el Libro Mayor, los Libros de Compras y Ventas y demás registros auxiliares pertinentes y la documentación de respaldo correspondiente, que acrediten fehacientemente su pérdida contable del año comercial 2004. A su vez, en cuanto a la pérdida tributaria del AT 2005, por la suma de $856.013.901, la parte reclamante solamente ha aportado al proceso la Renta Líquida Imponible de los AT 2004 y AT 2005 y el documento titulado Cálculo de RLI (Pérdida Tributaria), analizados en el motivo 9°) literales (A.4), (A.6) y (A.7). Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior sobre la falta de acreditación de la pérdida contable, la parte reclamante no ha aportado al proceso un análisis o detalle de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para la determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, acompañado de los documentos o antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes. Por último, respecto del pago provisional por utilidades absorbidas, la parte reclamante ha aportado al proceso el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) y los Certificados sobre Reinversiones, analizados en el motivo 9°) literales (A.5) y (B.10), los cuales dan cuenta que en el año 2000 Minera Placer Dome Chile Limitada recibió utilidades afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional, por un monto histórico de $3.022.971.500, con un crédito asociado por Impuesto de Primera Categoría por un valor histórico de $533.463.781. Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso el registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de Minera Placer Dome Limitada y los certificados Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta – 158 vta. de dividendos o retiros, correspondiente a los años 2000 al 2002, que acrediten el monto de las utilidades tributables recibidas por dicha parte con ocasión de su fusión con Minera Placer Dome Limitada y el crédito asociado por el Impuesto de Primera Categoría. Además, cabe señalar que no ha sido posible establecer la efectividad de la fusión entre ambas sociedades y los términos y condiciones de la misma, pues la escritura de fusión y los balances pre y post fusión examinados en el motivo 9°) literales (B.1) al (B.4), fueron presentados de forma incompleta. 13°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” Su inciso segundo agrega que “El monto a que asciende la suma de los ingresos mencionados, será incluido en los ingresos brutos del año en que ellos sean devengados o, en su defecto, del año en que sean percibidos por el contribuyente, con excepción de las rentas mencionadas en el número 2° del artículo 20, que se incluirán en el ingreso bruto del año en que se perciban.” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). A su vez, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley prescribe que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). Por su lado, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.” (énfasis añadido). Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el Servicio de Tesorerías. 14°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2005 y los demás presupuestos fácticos que hacen procedente la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas. III.- CUESTIONES FINALES 15°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. En particular, el Libro Mayor del año comercial 2004, acompañado e individualizado por la parte reclamante en lo principal de fojas 37, que no fue remitido a este Tribunal por el Señor Director Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve – 159 Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, según lo solicitado mediante Oficio N°179-2017 del 25 de agosto de 2017 y Oficio N°175- 2019 del 29 de octubre de 2019, no altera por sí solo la decisión del asunto sub-lite. 16°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don Kevin Matthew Atkinson Tear, RUT N°8.824.598-9 y doña Laura Phyllis Maria Emery, RUT N°14.598.411-4, ambos en representación de ORLANDO EXPLORACIONES LIMITADA, RUT N°96.726.350-8, en contra de la Resolución Exenta 5935, emitida con fecha 28 de julio de 2008, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que el Señor Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ORLANDO EXPLORACIONES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000344-4 RIT N° GR-18-00037-2015 Cuantía Neta: 3.692,94 UTM Miguel Andrés Massone Pardo Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 04-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0e25e221-82df-49a5-9161-2236ae9f4d7d Timbre Electrónico 2020-02-04T12:43:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.