Texto de la sentencia
Noventa y dos – 92
“INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA COX S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 15-9-0000404-1
RIT N° GR-18-00041-2015
Santiago, quince de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don José Gonzalo Lira Valdés, constructor civil, RUT N°5.203.404-3, en
representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA COX S.A., persona jurídica del giro de su
denominación, RUT N°82.311.000-6, ambos domiciliados en calle Coyancura N°2.283, piso 15, comuna
de Providencia, ciudad de Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°11.327, emitida con fecha
16 de diciembre de 2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, teniendo por aprobada la declaración de
impuestos anuales a la renta del año tributario 2014, sin costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes de hecho, explica que con fecha 24
de diciembre de 2014, la reclamante fue notificada de la resolución reclamada, que niega lugar a la
devolución de $8.541.990, solicitada en su declaración de impuestos anuales a la renta del año
tributario 2014, debido a que dicha parte supuestamente no habría aportado la documentación que
sustenta la solicitud, lo que impediría verificar el contenido, exactitud y veracidad de lo declarado.
Afirma que, cumpliendo con la obligación establecida en el artículo 21 del Código Tributario, con fecha
20 de agosto de 2014, la reclamante concurrió a las oficinas del SII y se entrevistó con el Fiscalizador
N°3319, a fin de poner en conocimiento y/o en poder del SII todos los antecedentes y documentos
pertinentes e idóneos, dando cuenta fundada de la veracidad de la información y montos de las
operaciones que habían servido para el cálculo del impuesto. Asegura que fue el citado Fiscalizador
quien, argumentando que existía una reclamación tributaria por la declaración anual de impuestos del
año tributario 2013, se encontraba imposibilitado de recibir documentación alguna. Agrega que, a
continuación, y sin mediar actuación alguna por parte del ente fiscalizador, se procedió a dictar y
notificar la resolución reclamada, no obstante contar el SII con la información necesaria y
encontrándose la información y montos declarados en el formulario respectivo ajustados a la realidad,
correctamente calculados y fundados en antecedentes veraces y fidedignos. Añade que, con fecha 19
de enero de 2015, presentó una reconsideración administrativa en contra de la resolución reclamada,
la que fue declarada inadmisible con fecha 27 de marzo de 2015.
En el capítulo de su libelo relativo a los antecedentes de derecho, cita lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, afirmando que el SII podrá prescindir de los antecedentes presentados sólo cuando
éstos no sean fidedignos, pero ello no lo autoriza a prescindir de ellos si es que no los considera
suficientes o pertinentes, es decir, en el presente caso el SII no puede prescindir de los documentos
adjuntados por la parte reclamante, ni menos determinar que no son fidedignos, por cuanto la ley no
lo autoriza a ello. Asevera que la parte reclamante sí aportó los documentos y antecedentes necesarios
que permiten acreditar la procedencia de la pérdida tributaria y de los créditos que está imputando y,
asimismo, verificar el contenido, exactitud y veracidad de la información consignada en la declaración
de impuestos anuales a la renta del año tributario 2013 (sic).
A fojas 31, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 37, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo, acogiendo la excepción de ineptitud del libelo, en subsidio, se rechace
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Noventa y dos vuelta – 92 vta.
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo al acto administrativo impugnado, explica que el
traslado conferido a la parte reclamada no identifica el acto administrativo respecto del cual se tuvo
por interpuesto el reclamo y la sola lectura de la reclamación impide establecer de manera fehaciente
cuál es el objeto del reclamo, puesto que en el cuerpo del escrito se hace referencia a dos resoluciones.
En el capítulo de su libelo relativo al reclamo tributario del artículo 124 del Código Tributario, expone
que se debe descartar que pudiese admitirse a tramitación un reclamo deducido respecto de la
Resolución Exenta s/N°, de fecha 27 de marzo de 2015, que se pronunció sobre la solicitud RAV de
fecha 19.01.2015, por lo que analizará en el escrito los fundamentos del reclamo respecto de la
Resolución Exenta SII N°11327, de 16 de diciembre de 2014.
En el capítulo de su libelo relativo a las consideraciones de hecho y de derecho para solicitar el rechazo
de la reclamación, en el primer lugar, opone la excepción de ineptitud del libelo, fundada en que la
parte reclamante no expone con claridad ni certeza contra qué acto se reclama y no formula
alegaciones de fondo que sustenten la acción, lo que no permite que la acción intentada cumpla con
los requisitos básicos que el artículo 125 del Código Tributario, en relación con el artículo 124 del
mismo cuerpo legal, exigen para admitir a tramitación este tipo de acciones, verificándose de ese
modo el supuesto previsto en el artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo término, expresa la improcedencia de aceptar las alegaciones vertidas en contra de la
Resolución Exenta s/N°, de 27 de marzo de 2015, que resolvió RAV, toda vez que en caso alguno puede
estimarse que tenga la naturaleza jurídica de un acto administrativo terminal.
Indica la manifiesta falta de fundamentos de la reclamación, toda vez que el contribuyente se limita a
señalar que compareció al SII el 20 de agosto de 2014, hecho que la parte reclamada verifica de la
revisión del sistema SIIC, en el cual consta que, habiendo asistido en la fecha en la cual fue citado, “se
le dio “trámite”, lo cual implica que en esa oportunidad no compareció con todos los documentos
solicitados. Agrega que el contribuyente no refiere en su reclamación que cuenta con algún acta de
entrega de documentos. Añade que tampoco indica por qué, si estimó que en esa oportunidad
acompañaba todos los antecedentes, no reclamó de una eventual transgresión de los derechos como
contribuyente, haciendo presente que ha operado la preclusión del derecho a formular nuevas
alegaciones.
En tercer lugar, refiriéndose a la falta de aporte de los antecedentes que permitiesen acreditar el
cumplimiento de los requisitos que hacen procedente acceder a una solicitud de PPUA, manifiesta que
el contribuyente se limita a reconocer que fue requerido y que compareció el 20 de agosto de 2014,
pero nada indica respecto de algún acta de entrega de documentos o del “trámite” por el cual se le
habría solicitado que debía aportar. Haciendo presente que el contribuyente está obligado a acreditar
su renta efectiva con contabilidad completa y fidedigna, lo cual significaba que debía acreditar no sólo
las principales partidas que determinaron sus resultados tributarios, sino que debía acreditarlas todas.
En cuarto término, menciona que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para determinar diferencias impositivas en caso de que esta determinación no se ajuste a la ley. Agrega
que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento
tributario que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde
trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
Refiere que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, establecida en el artículo
3 de la Ley N°19.880. Agrega que la legalidad de la resolución reclamada debe analizarse al tiempo de
su dictación y no puede ser dejada sin efecto con nuevos antecedentes aportados en sede judicial.
Añade que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula las
actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, respetando plenamente el principio de
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Noventa y tres – 93
legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, ya que puso en conocimiento del contribuyente
las observaciones con que resultó objetada su declaración de impuestos del año tributario 2014 y el
requerimiento respecto de la procedencia de la solicitud de devolución, mediante notificación que el
contribuyente reconoce haber recibido.
Relata que el acto administrativo está fundamentado, bastando leerlo para llegar a esa conclusión.
Agrega que no hubo acreditación de la pérdida tributaria ni de los créditos por concepto de impuesto
a la renta de primera categoría por la reclamante y no se solucionó la observación formulada a su
declaración del año tributario 2014.
Señala que, tratándose de una resolución denegatoria de una devolución de PPUA, no es posible que
el acto recurrido sea desvirtuado en base a nuevos argumentos esgrimidos con posterioridad a su
dictación, citando en abono de su tesis lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Agrega que
el reclamante no tiene un derecho indubitado respecto de la solicitud de devolución hecha en su
declaración de impuestos, lo que significa que no existe un derecho de propiedad sobre el monto
solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución es revisable
por el Servicio.
En quinto lugar, sostiene que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el
llamado a acreditar su declaración mediante contabilidad fidedigna. Agrega que, tratándose de un
contribuyente que tributa en la primera categoría, con contabilidad completa, los antecedentes
"necesarios u obligatorios" para él están constituidos por su contabilidad y ésta debe estar
debidamente respaldada, existiendo en el proceso judicial la obligación de acreditar el 100% de las
partidas del balance y de su renta líquida imponible de cada uno de los períodos que incidan en la
conformación de la pérdida tributaria del año (código 643) y del gasto por concepto de pérdida de
ejercicios anteriores (código 634) desde el origen de la pérdida.
A fojas 80, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 90, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en la letra
a) del segundo otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°11.327, emitida con fecha 16 de diciembre de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
agregada de fojas 10 a 12, resolvió no ha lugar a la devolución de $8.541.990, solicitada por la parte
reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de Pago
Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas.
Los principales fundamentos fácticos de la resolución reclamada radican en que, a fin de verificar la
exactitud de la declaración presentada, con fecha 8/20/2014 (sic) se remitió por carta certificada la
Notificación N°140203821, en la cual se requirió que acreditara la procedencia de la devolución
solicitada con la documentación de respaldo respectiva, y en dicha notificación también se hizo
presente que existían diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el
Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a la observación F77, que también debía ser justificada con
la documentación respectiva; pero el contribuyente no ha acreditado la pérdida tributaria ni los
créditos por Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas las Utilidades Tributarias
generadas en ejercicios anteriores, y tampoco han sido solucionadas las observaciones antes indicadas.
A su vez, los fundamentos jurídicos de dicha resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5,
21 y 59 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la resolución reclamada, teniendo
por aprobada la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario 2014, debido a que la
parte reclamante concurrió al SII con el objeto de aportar todos los antecedentes idóneos y pertinentes
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Noventa y tres vuelta – 93 vta.
pero el fiscalizador le señaló que se encontraba impedido de recibir documentación y, además, porque
la declaración de impuestos a la renta del AT 2014 está correctamente efectuada y la pérdida tributaria
declarada y el crédito por Impuesto de Primera Categoría son datos veraces y fidedignos, no existiendo
inconsistencias reales entre lo declarado y la información que obra en poder del SII.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta para el año tributario
2014, declarando una pérdida tributaria y solicitando una devolución de $8.541.990, por
concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
- Con fecha 20 de agosto de 2014, la parte reclamante concurrió a las oficinas del Servicio de
Impuestos Internos, en respuesta a un requerimiento de información notificado por dicho
organismo fiscalizador.
- Con fecha 16 de diciembre de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte
reclamante la Resolución Ex. SII N°11.327, que denegó la devolución solicitada.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 80, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber concurrido la reclamante, ante el Servicio de Impuestos Internos, durante
la etapa de fiscalización, con el objeto de aportar los antecedentes solicitados para comprobar
la exactitud de la información consignada en su declaración de impuesto a la renta del año
tributario 2014, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la
procedencia de la devolución solicitada, así como la negativa del Servicio de Impuestos
Internos para recibir tales antecedentes. En la afirmativa, identidad de los documentos que
intentó aportar y fecha en que ello ocurrió.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada y los demás presupuestos de
hecho que hacen procedente la devolución solicitada por el reclamante en su declaración de
impuestos a la renta del año tributario 2014, por concepto de pago provisional por utilidades
absorbidas, por la suma de $8.541.990.
3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2014, la cual no obra en autos.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 10 a 22.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el tercer otrosí de fojas 37, agregada de
fojas 66 a 68 y reiterada en lo principal de fojas 84; y, la acompañada e individualizada en el
otrosí de fojas 84, agregada de fojas 85 a 87.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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Noventa y cuatro – 94
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL, aportada por la parte reclamante, consistente en:
(1) Copia de la Resolución Ex. SII N°11.327, de fecha 16 de diciembre de 2014, agregada de fojas 10 a
11, ya examinada en el considerando 1°) de esta sentencia; (2) Copia de sobre en el cual se envió la
resolución recién señalada, agregada a fojas 12, donde consta el número de envío 9724189408761; (3)
Copia de Seguimiento de Envío 9724189408761, agregada a fojas 13, donde que consta que este envío
fue recibido en la oficina de Correos de Chile con fecha 20 de diciembre de 2014 y entregado el día 24
de diciembre de 2014; (4) Copia de Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, Formulario 3314
y escrito adjunto, sobre Recurso de Reposición Administrativa, ingresados al SII con fecha 19 de enero
de 2015, agregados a fojas 14 a 19; (5) Copia de Resolución Ex. sin número, emitida por el SII con fecha
27 de marzo de 2015, agregada de fojas 20 a 22, en virtud de la cual se declaró inadmisible la reposición
administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL, aportada por la
parte reclamada, consistente en: (1) Notificación N°140203821 de fecha 9 de julio de 2014 y la
constancia de envío desde la oficina de Correos de fecha 21 de julio de 2014, agregadas de fojas 66 a
68, donde consta una comunicación del SII dirigida a la parte reclamante, informándole que su
declaración de impuesto a la renta año tributario 2014 contiene diferencias respecto de la información
que obra en poder del SII en sus sistemas, lo que ha generado la Observación F77, relativa a revisión
del pago provisional por utilidades absorbidas, requiriéndole presentarse en la oficina del SII que
indica, el día 20-08-2014, debiendo concurrir con la documentación que detalla; (2) Impresión de la
Declaración de Impuesto a la Renta, Formulario 22, folio N°238352224, Año Tributario 2014, agregada
a fojas 85, donde consta que la parte reclamante declaró: PPUA con derecho a devolución por
$8.541.990 (cód.167), Pérdida Tributaria por $-197.570.193 (cód.643), Pérdida de Ejercicios Anteriores
por $182.267.942 (cód.634), Saldo Negativo de FUT ejercicio anterior por $182.267.942 (cód.284),
Dividendos y Retiros recibidos por $50.247.000 (cód.777), Crédito Impuesto Primera Categoría con
devolución por $10.221.949 (cód.626), Crédito Impuesto 1ª Categoría utilizado en el ejercicio por
$10.221.949 (cód.627), y Saldo Negativo de FUT ejercicio al 31.12.16 por $147.323.193 (cód.232); (3)
Impresión de detalle de la Observación F77, definición de la misma y los requisitos necesarios para su
validación, agregada de fojas 86 a 87.
II.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DEL LIBELO OPUESTA POR LA PARTE RECLAMADA
11°) Que, dentro del libelo de contestación del reclamo de lo principal de fojas 37, la parte reclamada
ha opuesto la excepción de ineptitud del libelo establecida en el artículo 303 N°4 del Código de
Procedimiento Civil, fundándola en que la parte reclamante no expone con claridad ni certeza contra
qué acto se reclama y no formula alegaciones de fondo que sustenten la acción y solicitando en base
a ella que se rechace íntegramente el reclamo.
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Noventa y cuatro vuelta – 94 vta.
12°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de reclamo
de lo principal de fojas 1, éste es suficientemente claro y permite su adecuada comprensión, pudiendo
establecerse inequívocamente que el acto reclamado es la Resolución Ex. SII N°11.327, de 16 de
diciembre de 2014, que denegó la devolución solicitada por la parte reclamante, y no la Resolución Ex.
sin número, de fecha 27 de marzo de 2015, que declaró inadmisible el recurso de reposición
administrativa voluntaria (RAV) interpuesto por dicha parte. En cuanto al fondo, la parte reclamante
funda su pretensión en el hecho que la declaración de impuestos a la renta del AT 2014 está
correctamente efectuada y la pérdida tributaria declarada y el crédito por Impuesto de Primera
Categoría son datos veraces y fidedignos, no existiendo inconsistencias reales entre lo declarado y la
información que obra en poder del SII.
Además, según se desprende del libelo de contestación de lo principal de fojas 37, la parte reclamada
ha podido tomar debido y oportuno conocimiento de la pretensión de la actora y de sus fundamentos,
lo que le ha permitido formular numerosas alegaciones y aportar varias pruebas con el objeto de que
se rechace el reclamo interpuesto y se confirme precisamente la resolución reclamada –y no aquella
que resolvió la RAV, según consta en el petitorio de fojas 64.
13°) Que el artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil establece como excepción dilatoria “la
ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda”.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ha sostenido que la ineptitud del libelo debe fundarse en
defectos y deficiencias tales que hagan ininteligible, vaga y mal formulada la demanda, sin que sea
posible comprenderla.
14°) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, resulta forzoso rechazar la excepción de
ineptitud del libelo opuesta por la parte reclamada.
III.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y TENER POR APROBADA LA
DECLARACIÓN DE IMPUESTOS A LA RENTA PRESENTADA PARA EL AT 2014
15°) Que, según lo expuesto en el considerando 3°), resulta ser un hecho pacífico que, con fecha 20 de
agosto de 2014, la parte reclamante concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, en
respuesta a un requerimiento de información notificado por dicho organismo fiscalizador.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado pruebas al proceso para acreditar que el funcionario
fiscalizador a cargo de la revisión se negó a recibir los antecedentes y documentos que dicha parte
llevaba consigo e intentaba aportar al Servicio de Impuestos Internos, pese al tenor del punto de
prueba N°1 fijado a fojas 80.
16°) Que, sin perjuicio que la parte reclamante debió haber acreditado ante el Servicio de Impuestos
Internos, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de la pérdida tributaria
declarada en el AT 2014 por $197.570.193 y la procedencia de la devolución solicitada, por concepto
de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, por la suma de $8.541.990, cabe señalar que según se
desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo de lo principal de fojas 1 y del
mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos
antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, con respecto al resultado contable del año comercial 2013 –que constituye el punto de
partida para determinar el resultado tributario del AT 2014–, la parte reclamante no ha aportado al
proceso su contabilidad completa, acompañada de la documentación de respaldo respectiva, que
acrediten tal resultado contable.
Además, en cuanto al resultado tributario informado en la declaración de impuestos a la renta del AT
2014, la parte reclamante no ha allegado al proceso dicha declaración. Sin embargo, según se
desprende del mérito de la declaración de impuestos aportada por la parte reclamada, analizada en el
considerando 10°) numeral (2), la parte reclamante informó en el código 643 de esa declaración una
pérdida tributaria del ejercicio, por la suma de $197.570.193 –que incluye una pérdida de arrastre
consignada en el código 634 de la misma declaración, por la suma de $182.267.942. Con todo, la parte
reclamante no ha aportado al proceso un análisis de los agregados y deducciones efectuados para
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Noventa y cinco – 95
determinar dicha pérdida tributaria, acompañado de la documentación de respaldo respectiva, que
acrediten su resultado tributario para el AT 2014. Asimismo, la parte reclamante no ha aportado al
proceso los registros contables, las determinaciones de su Renta Líquida Imponible negativa y los
documentos de respaldo de cada uno de los ejercicios pertinentes, que acrediten fehacientemente la
pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT 2014.
Por último, en lo que respecta al pago provisional por utilidades absorbidas por $8.541.990 declarado
en el código 167 de la declaración de impuestos a la renta del AT 2014, la parte reclamante no ha
aportado al proceso el Libro Fondo de Utilidades Tributables (FUT), ni tampoco los certificados sobre
dividendos y/o retiros y créditos correspondientes, que acrediten que en dicho ejercicio recibió
dividendos y/o retiros por un total de $50.247.000, con créditos asociados por Impuesto de Primera
Categoría por la suma de $10.221.949.
17°) Que el artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Constituyen
‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la
presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que “La renta bruta de una persona
natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo
directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, el mismo artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero
prescribe que: “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas
del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el
ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de
la presente ley.” (énfasis añadido).
Por último, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será
devuelto por el Servicio de Tesorerías.
18°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
del ejercicio declarada en el año tributario 2014 y los demás presupuestos de hecho que hacen
procedente la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.
IV.- CUESTIONES FINALES
19°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 15-11-2019.
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Timbre Electrónico
Noventa y cinco vuelta – 95 vta.
20°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo
plausible para litigar.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y vistos además
lo dispuesto en los artículos 14, 29 al 33, 68 y 93 al 97 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; los artículos
16 y siguientes, 21, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160, 170 y 303 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza la excepción de ineptitud del libelo opuesta por la parte reclamada en lo principal
de su libelo de contestación de fojas 37
II.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don José Gonzalo Lira Valdés,
RUT N°5.203.404-3, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIRA Y COX S.A., RUT
N°82.311.000-6, en contra de la Resolución Ex. SII N°11.327, emitida con fecha 16 de diciembre de
2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
confirmándose ésta.
III.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“Ingeniería y Construcción Lira y Cox S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000404-1
RIT N° GR-18-00041-2015
Cuantía Neta: 197,74 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2019-11-15T11:47:31-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.