Texto de la sentencia
Ciento veintiuno -121-
“HERRERA RAHILLY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000432-7
RIT N° GR-18-00040-2015
Santiago, treinta de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Cristian Herrera Rahilly, RUT Nº6.364.604-0, abogado, por sí, domiciliado
en Isidora Goyenechea N°3120, piso 8 oficina 8a, comuna de las Condes, Santiago, quien de
conformidad a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo
Tributario en contra de la Resolución Ex. Nº 11000000964 [sic], emitida con fecha 12 de diciembre
2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
(en adelante, SII) solicitando que este Tribunal tenga por presentado reclamo en contra de la
denegatoria de devolución de impuesto, se acoja dejando sin efecto la denegatoria emitida por el
SII, y ordene se proceda a la devolución de impuesto año tributario (en adelante, AT) 2012, solicitada
por este contribuyente, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES PREVIOS”, indica que con fecha 26/04/2012,
mediante el formulario 22, folio N°222909832, solicita al SII la devolución de impuestos por la suma
de $7.607.148.-, fundado en antecedentes debidamente respaldados los cuales se han puesto a
disposición del SII. Con fecha 12/12/2014 mediante Resolución Ex. Nº 11000000964 [sic], el SII
deniega la devolución de impuestos.
En el capítulo de su libelo, denominado: “LOS HECHOS”, señala que con fecha 29/12/2014, fue
notificado de una denegatoria de devolución de Impuesto N°115000000964, mediante carta
certificada por el SII firmada electrónicamente por el Director Regional Metropolitano Santiago
Oriente. Con fecha 06/01/2015, presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, así las
cosas, toda la información es aportada con sus debidos respaldos que son boletas de honorarios y
análisis de cuentas detalle de cálculos que prueban la veracidad de la conformación de la renta AT
2012.
Que, en atención a lo expuesto no corresponde rechazar la solicitud de revisión, ya que, en esta
instancia, se dio cumplimiento al presentar la información solicitada, de forma clara y fidedigna y a
su vez subsanar las observaciones F16 y F01 que nada tienen que ver la denegatoria de devolución
de impuestos
Que, con fecha 11/03/2015, se me notificó mediante cédula, una resolución que no daba lugar al
recurso de reposición administrativa, sin embargo, de la documentación aportada oportunamente
al SII, esta constituye prueba clara y contundente que dichos gastos se encuentran debidamente
acreditados.
En el capítulo de su reclamo, titulado: “EL DERECHO”, indica que todas las presentaciones antes
señaladas fueron efectuadas dentro del plazo y forma legal, y añade que la presente solicitud es
efectuada en conformidad al artículo 124 del Código Tributario en relación a la circular N° 26 del 28
de abril de 2008, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº19.880. Agrega que, de seguir
adelante con la presente denegatoria de devolución de impuesto, se ven vulnerados los derechos
de su parte, los cuales se encuentran elevados a la calidad de principios "Constitucionales", los que
se encuentran consagrados por el legislador en nuestra Constitución Política de la República, como
lo son la igualdad ante la ley y el debido proceso.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020.
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Ciento veintiuno vuelta-121 vta.-
Finalmente, en atención a que los gastos objetados por el SII se encuentran debidamente
justificados tales como: Libro Diario, Libro Mayor y Balance General debidamente foliados, y además
con sus respectivos comprobantes en este caso boletas de honorarios y contratos de honorarios, se
deje sin efecto la denegatoria emitida por el SII, datada con fecha 12/12/2014 bajo en
N°115000000964 y recibida el 29/12/2014, y ordene se proceda a la devolución de impuesto AT
2012.
A fojas 80, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 86, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT Nº13.057.392-4, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido solicita se rechace el reclamo en todas sus
partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con expresa condenación en costas a la
parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación, denominado: “HECHOS”, indica que el contribuyente presentó
declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22, folio 222909832, AT 2012, con fecha
26/04/2012, solicitando una devolución de saldo a favor de $7.607.148.-, declarando ingresos por
$82.373.976.- y gastos efectivos ascendentes a $62.040.467.-, determinando una base imponible de
Impuesto Global Complementario de $16.873.915. Con fecha 13/05/2012, dicha declaración de
renta fue observada por el SII, mediante aviso registrado en el perfil personal del contribuyente del
portal web del SII. Con fecha 22/06/2012, con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración
y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el SII, se remitió carta aviso
N°120228716, en la cual se solicitó que concurriese a las oficinas del SII ubicadas en General del
Canto N°281, piso 3, comuna de Providencia, el 23/07/2012 y acompañase la documentación
necesaria para realizar la verificación de las diferencias y solucionase las observaciones F16 y F01,
debiendo concurrir con la documentación que señala, no obstante, el contribuyente no concurrió al
SII, ni acompañó los antecedentes requeridos, a fin que hubiese acreditado con documentación
suficiente la exactitud de su declaración y la efectividad de sus gastos, por lo cual, se procedió a la
dictación de la Resolución Ex. SII N°115000000964, de fecha 12/12/2014 denegando la devolución
solicitada por el contribuyente.
En el capítulo de su libelo, titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”,
expone, en primer lugar, los hechos que a su juicio son no controvertidos.
En segundo lugar, se refiere a los fundamentos del acto impugnado, reproduciendo lo indicado en
el capítulo anterior, agregando que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la
renta AT 2012, puestas en conocimiento mediante Carta Aviso N°120228716, de 22/06/2012, a la
cual el contribuyente no dio respuesta, y Resolución N°115000000964, de 12/12/2014,
corresponden a actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de
fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, y del
citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que
se le han formulado.
En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, se refiere primero a ésta en sede administrativa,
indicando que es claro que habiendo presentado el contribuyente su declaración anual de
impuestos a la renta, formulario 22 correspondiente al AT 2012, solicitando la devolución de un
saldo a favor de $7.607.148.-, es él quien debió acreditar la verdad de la información contenida en
su declaración, los gastos efectivos declarados, y la correspondencia y pertinencia de la devolución
solicitada, mediante su contabilidad y sus respaldos respectivos. Por consiguiente, y en virtud del
artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le
han formulado, sin embargo, hace presente que, en la etapa administrativa, el contribuyente no
acompañó antecedente alguno tendiente a la verificación de su declaración de impuestos a la renta.
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Ciento veintidós-122-
Luego, se refiere a la carga de la prueba en sede jurisdiccional, indicando que, en esta sede, el
contribuyente deberá acreditar la existencia real de los gastos efectivos declarados, que sean
necesarios para producir la renta, el cumplimiento de los requisitos formales y su sustento.
En cuarto lugar, comenta el principio “tempus regit actum”, en virtud del cual es tarea del Tribunal
determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actúo de acuerdo a sus
facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento.
En quinto lugar, en relación a la etapa administrativa, se refiere a la inconcurrencia del
contribuyente, señalando que el reclamante no concurrió a las oficinas del SII, ni acompañó
antecedentes tendientes a solucionar su situación tributaria, razón por la cual, se procedió a la
emisión y notificación de la Resolución objeto de autos, atendidos los antecedentes obrantes en
poder del SII, como consecuencia de la inactividad del contribuyente.
Posteriormente, se refiere al Recurso de Reposición Administrativa, indicando que el reclamante
hace referencia a la presentación del Recurso de Reposición Administrativa, expresando que "Se dio
cumplimiento al presentar la información solicitada, de forma clara y fidedigna y a su vez subsanar
las observaciones F01 y F16 que nada tienen que ver la denegatoria de devolución de impuestos".
Dando cuenta a continuación del rechazo del recurso citando algunos considerandos de la
Resolución RAV, agregando a su defensa, nuevamente que la documentación aportada
oportunamente al SII, constituye prueba clara y contundente que dichos gastos se encuentran
debidamente acreditados, y que ha existido siempre una disposición para aclarar la situación.
A este respecto, lo primero que llama la atención es que el reclamante desconoce totalmente la
existencia de una etapa administrativa previa a la dictación de la Resolución reclamada, sin si quiera
referirse a la declaración de renta AT 2012, sus observaciones, requerimiento del SII, etc. Lisa y
llanamente, el acto administrativo sería un evento aislado, sin que exista una concatenación de
actuaciones previas de parte del administrado ni de la Administración.
En segundo lugar, y siguiendo la ilación expuesta, el reclamante alude a la etapa de reposición
administrativa , como la "oportunidad" en que debía de acompañar antecedentes y acreditar la
efectividad de los gastos invocados . Transcribiendo, tres considerandos de la resolución RAV como
si fueran el sustento del acto reclamado.
Sin embargo, categóricamente podemos señalar, que existió una fase de fiscalización previa a la
emisión del acto, que tuvo lugar con ocasión de la presentación de su declaración de renta AT 2012.
En este orden de ideas, el Código Tributario, ha consagrado dos procedimientos distintos, la
reposición administrativa y el reclamo tributario, esto, en los artículos 123 y 124 del Código
Tributario, y de esta forma, el primer procedimiento administrativo, impugnará la actuación del SII
en sede administrativa, y el segundo, consagra la instancia jurisdiccional, que se refiere a la
posibilidad que tiene toda persona, de reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que
incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
Consiguientemente, la Resolución que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa no es
susceptible de reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y de esta forma, las
argumentaciones o referencias que realiza el reclamante a dicha instancia y dictamen, en su
presentación de fojas 2 y siguientes de autos, no forman parte de la controversia, ni corresponden
a hechos de la causa sobre los cuales deba recaer el pronunciamiento.
En sexto lugar, se refiere a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución,
reiterando la falta de antecedentes presentados en sede administrativa por el contribuyente para
sustentar su solicitud de devolución.
En séptimo lugar, se refiere al Impuesto Global Complementario, e indica que, en el caso de marras,
no se dio cumplimiento en forma copulativa a los requisitos señalados por ley, por lo que el
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Ciento veintidós vuelta-122 vta.-
contribuyente no se encontraba habilitado para deducir los gastos efectivos en su Determinación
de la Renta Líquida Imponible.
Lo anterior, determina que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un
ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya
sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa con
la actividad principal de la empresa y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el SII,
situación que en los hechos no se da, el contribuyente no concurrió a la instancia administrativa, no
acompañó antecedentes ni acreditó los gastos declarados, razón por la cual se ha denegado la
devolución solicitada.
En octavo término, en cuanto a los gastos efectivos declarados, señala que el contribuyente
presentó su declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22, folio 222909832, AT 2012,
solicitando una devolución de saldo a favor de $7.607.148.-, declarando ingresos por $82.373.976.-
y gastos efectivos ascendentes a $62.040.467.-, rebajándose de esta manera su total de ingresos
declarados en el código 618 del recuadro N°1, Honorarios a $20.333.509.-, sin embargo su
declaración de renta fue observada por la Administración a fin que, acreditase el monto de gastos
efectivos invocados, sin embargo el contribuyente no se presentó ante el SII a subsanar en forma
previa a la emisión del acto administrativo en esta sede cuestionado, lo que redundó en su dictación.
En noveno lugar, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto a la solicitud de
devolución hecha en su declaración de impuestos o en su rectificatoria, esto es, que no existe
derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera
expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución solicitada debe ser sometida a
revisión por parte del SII por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo
tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente pretende declarar
que se le adeuda.
A fojas 112, consta haberse recibido la causa a prueba.
A fojas 119, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°115000000964, emitida con fecha 12/12/2014,
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 11 a 13,
declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $7.607.148.-,
solicitada por el reclamante, en su declaración anual de Impuestos a la Renta del AT 2012, Folio
222909832, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
Anuales, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que producto de la
revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, folio 222909832 y de los
antecedentes que obran en poder del SII, existen las objeciones F01 y F16, y que a la fecha no ha
aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la
información consignada en dicha declaración. Los fundamentos de derecho de la misma es el
artículo 6, letra B, Nº5, artículo 21 inciso 1º, del Código Tributario.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, teniendo
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Ciento veintitrés-123-
por aprobada la declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2012, debido a que la actora
aportó antecedentes ante el SII y este no los consideró al momento de resolver sobre la devolución
solicitada.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 26/04/2012, el contribuyente presentó declaración anual de impuestos a la
renta, formulario 22, folio 222909832, AT 2012, solicitando una devolución de saldo a favor
de $7.607.148.
- Con fecha 12/12/2014 se emitió Resolución Ex. SII N°115000000964, que denegó la
devolución de impuestos.
- Con fecha 06/01/2015, el contribuyente presentó recurso de reposición Administrativa.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 112, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que acrediten fehacientemente los gastos efectivos y demás presupuestos
de hecho que hacen procedente la devolución de saldo a favor, solicitada por el reclamante
en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por la suma de
$7.607.148.
2) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2012, la cual no obra en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de
fojas 11 a 79.
6°) Que la reclamada, no presentó antecedente alguno con el objeto de acreditar los hechos que
sirven de fundamento a su contestación.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del
Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso
14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero
de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal
deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en
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Ciento veintitrés vuelta-123 vta.-
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No
obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la
solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en:
Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución N° 115000000964, de
12/12/2014, agregada de fojas 11 a 13, la cual declara improcedente la devolución del saldo
retenido por $7.067.148.-, referida al AT 2012; (2) Formulario 3314, sobre Solicitud de Revisión de
la Actuación Fiscalizadora presentada en contra de la Resolución N° 115000000964, agregado a fojas
16 y detalle de ingresos y gastos del año 2011, agregados de fojas 22 a 24; (3) Notificación y
Resolución N° 16.443 de 02/03/2015, agregada de fojas 25 a 28, la cual resuelve no dar lugar al
recurso de reposición administrativa voluntaria interpuesto en contra de la Resolución N°
115000000964; (4) Balance 2011, impreso en hoja folio N° 356, firmado por contador y
representante legal, agregado a fojas 30, que informa una utilidad por $15.804.229.-, conformada
por ingresos por la suma de $76.761.790.-, y, gastos por un total de $60.957.561.-, monto
compuesto por Gastos Comunes por $18.480.590.- y por Honorarios Varios por $42.476.971.-; (5)
Libro Mayor año 2011, impreso en hojas folio 309 a 338, agregadas de fojas 32 a 61; y, (6) Libro
Diario año 2011, impreso en hojas folio 339 a 355, agregadas de fojas 63 a 79.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
10°) Que el reclamante expone en su libelo como principal alegación, a fin de dejar sin efecto la
Resolución reclamada, que el SII al resolver la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria,
presentada por su parte con fecha 06/01/2015, contra la Resolución Ex. Nº11500000964, emitida
con fecha 12/12/2014, mediante la cual solicitó revisión del AT 2012, no consideró la información
documentada que acompañó a dicha presentación, que respalda en su totalidad los gastos e
ingresos de dicha renta, boleta de honorarios y análisis de cuentas detalle de cálculo.
11°) Que, el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, es un recurso de carácter
administrativo, que debe interponerse ante la autoridad que dictó el acto, a fin de que reconsidere
la totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago
de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, emitidas por el mismo
ente fiscalizador, de conformidad a los planteamientos y/o nuevos antecedentes expuestos por el
recurrente, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario y del Capítulo
IV de la Ley 19.880.
Que, las referidas disposiciones legales no contemplan la posibilidad de reclamar en sede judicial
contra las resoluciones que se pronuncien sobre un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria
interpuesto conforme a las reglas del artículo 123 bis del citado cuerpo legal.
12°) Que así las cosas, corresponde a éste sentenciador abocarse solamente al conocimiento de
aquellas alegaciones de la actora, que digan relación a hechos y antecedentes que correspondan a
la etapa de fiscalización realizada por el SII, previa a la emisión de la Resolución Ex. Nº11500000964,
emitida con fecha 12/12/2014, por lo que la principal alegación del reclamante ya señalada en el
motivo 10°), no deberá ser ponderada en este fallo, toda vez que dice relación con hechos y
actuaciones ocurridas con ocasión de la interposición de un recurso de Reposición Administrativa
Voluntaria, resuelta mediante la Resolución Ex. Nº16.443, de fecha 02/03/2015, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, acto que no puede ser reclamado
conforme al Procedimiento General de Reclamación.
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Ciento veinticuatro-124-
13°) Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, y a mayor abundamiento, se advierte del
mérito de la Resolución Ex. Nº16.443, de fecha 02/03/2015, numeral 7, que resuelve la Reposición
Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente ante el SII, que quien suscribe la referida
Resolución (Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios), indica que procedió
a analizar la documentación acompañada en forma adjunta a la RAV, individualizándolas, no
obstante ello, concluyó que no se ha acreditado el pago efectivo de las partidas, la necesidad y
obligatoriedad de los gastos declarados y objetados, perdiendo fuerza en consecuencia la alegación
de la reclamante.
14°) Que, dicho lo anterior, es necesario precisar que la etapa en que el contribuyente debía
acompañar antecedentes ante el SII con el objeto de aclarar las observaciones detectadas en su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2012, era la etapa de fiscalización, aquella que tuvo
lugar con anterioridad a la dictación de la Resolución Nº11500000964 que reclama, y que
precisamente pone fin a dicho período de fiscalización, no obstante la actora, no hace mención
alguna en su libelo al señalado período de fiscalización, no señala si fue requerido, si se le solicitaron
antecedentes, si fue citado, si dio cumplimiento, no alega ningún vicio respecto a dicha fiscalización
y tampoco consta en autos antecedente alguno que permita establecer que el reclamante haya
concurrido ante el SII, en dicha oportunidad o dicha etapa administrativa a aportar algún tipo de
documentación que respaldara su declaración de impuesto para el AT 2012, ni ha alegado alguna
causal que le imposibilitara aportarlos.
15°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos asentados, debe quedar establecido en autos
que la reclamante no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes que le fueron
requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su Declaración de
Impuestos Anuales a la Renta del AT 2012, para subsanar la observación formulada a dicha
declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.
16°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se anule y/o se deje sin efecto la Resolución
reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones
contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la
jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores
que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los
siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la
inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto;
el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley
de fondo.
17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento,
según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia
tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del
Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello
que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código.
18°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la actora no aportó a la reclamada,
durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud
de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar
la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución
solicitada, se deberá concluir que la Resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la
inactividad probatoria de la reclamante, habida consideración que tal Resolución, se funda
precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios
para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos
a la Renta del AT 2012, por lo que resulta forzoso concluir que no procede anular o dejar sin efecto
la Resolución reclamada.
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Ciento veinticuatro vuelta-124 vta.-
III.- EN CUANTO A SI PROCEDE ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR LA SUMA DE $7.607.148.-
19°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de
fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de los
gastos efectivos declarados en el Formulario 22 del AT 2012, cabe señalar que según se desprende
del tenor de lo expuesto por la actora en lo principal de su reclamo de fojas 2 y del mérito de los
documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes
para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos.
En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su
lugar, disponer la devolución retenida por $7.607.148.-, aportando al proceso la Solicitud de
Revisión de la Actuación Fiscalizadora y la correspondiente resolución, el Balance, el Libro Diario, y
el Libro Mayor. Sin embargo, no ha aportado al proceso el Formulario 22 del AT 2012, una
descripción sobre la naturaleza y necesidad del gasto que declaró para dicho período, y tampoco
ha aportado aquellos antecedentes que sirven de respaldo para justificar tales gastos efectivos, tal
como facturas, boletas, y contratos, entre otros, documentos que resultan ser indispensables para
acreditar los gastos efectivos.
20°) Que la primera parte del artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente
a la época, disponía que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la
explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se
refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, la primera parte del artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al
impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada
deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
obtención de dicha renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, la primera parte del artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que: “La
renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta
bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
21°) Que, que el artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Se aplicará,
calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes
rentas: (…) 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra
profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior,
incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que
conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales
y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen
capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o
asesorías profesionales.”.
Por su parte, el artículo 50 inciso 1 del citado cuerpo legal, dispone: “Los contribuyentes señalados
en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus
profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las
normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren
pertinentes.” (énfasis añadido).
A su turno, el artículo 68 inciso 4 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece: “Los
siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada: (…) b) Los
contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo
con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las
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Ciento veinticinco-125-
disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un sólo libro de
entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. “.
22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas,
cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los gastos efectivos
declarados en el código 465 del formulario 22 del AT 2012, razón por la cual se desestimará el
reclamo.
IV.- CUESTIONES FINALES.
23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a
la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto
en los artículos 20, 29 a 33, 42 Nº2, 50, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los
artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma
de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don CRISTIAN HERRERA
RAHILLY, RUT N°6.364.604-0, en contra de la Resolución Ex. Nº11500000964, de fecha 12 de
diciembre del 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
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Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“Herrera Rahilly con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000432-7
RIT N°GR-18-00040-2015
Cuantía Neta: 176,10 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2020-01-30T10:57:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.