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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00040-2015 · 30 de enero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00040-2015
RUC
15-9-0000432-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento veintiuno -121- “HERRERA RAHILLY con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N° 15-9-0000432-7 RIT N° GR-18-00040-2015 Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 1, comparece don Cristian Herrera Rahilly, RUT Nº6.364.604-0, abogado, por sí, domiciliado en Isidora Goyenechea N°3120, piso 8 oficina 8a, comuna de las Condes, Santiago, quien de conformidad a lo prescrito en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo Tributario en contra de la Resolución Ex. Nº 11000000964 [sic], emitida con fecha 12 de diciembre 2014, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) solicitando que este Tribunal tenga por presentado reclamo en contra de la denegatoria de devolución de impuesto, se acoja dejando sin efecto la denegatoria emitida por el SII, y ordene se proceda a la devolución de impuesto año tributario (en adelante, AT) 2012, solicitada por este contribuyente, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su reclamo, titulado: “ANTECEDENTES PREVIOS”, indica que con fecha 26/04/2012, mediante el formulario 22, folio N°222909832, solicita al SII la devolución de impuestos por la suma de $7.607.148.-, fundado en antecedentes debidamente respaldados los cuales se han puesto a disposición del SII. Con fecha 12/12/2014 mediante Resolución Ex. Nº 11000000964 [sic], el SII deniega la devolución de impuestos. En el capítulo de su libelo, denominado: “LOS HECHOS”, señala que con fecha 29/12/2014, fue notificado de una denegatoria de devolución de Impuesto N°115000000964, mediante carta certificada por el SII firmada electrónicamente por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente. Con fecha 06/01/2015, presentó Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, así las cosas, toda la información es aportada con sus debidos respaldos que son boletas de honorarios y análisis de cuentas detalle de cálculos que prueban la veracidad de la conformación de la renta AT 2012. Que, en atención a lo expuesto no corresponde rechazar la solicitud de revisión, ya que, en esta instancia, se dio cumplimiento al presentar la información solicitada, de forma clara y fidedigna y a su vez subsanar las observaciones F16 y F01 que nada tienen que ver la denegatoria de devolución de impuestos Que, con fecha 11/03/2015, se me notificó mediante cédula, una resolución que no daba lugar al recurso de reposición administrativa, sin embargo, de la documentación aportada oportunamente al SII, esta constituye prueba clara y contundente que dichos gastos se encuentran debidamente acreditados. En el capítulo de su reclamo, titulado: “EL DERECHO”, indica que todas las presentaciones antes señaladas fueron efectuadas dentro del plazo y forma legal, y añade que la presente solicitud es efectuada en conformidad al artículo 124 del Código Tributario en relación a la circular N° 26 del 28 de abril de 2008, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Nº19.880. Agrega que, de seguir adelante con la presente denegatoria de devolución de impuesto, se ven vulnerados los derechos de su parte, los cuales se encuentran elevados a la calidad de principios "Constitucionales", los que se encuentran consagrados por el legislador en nuestra Constitución Política de la República, como lo son la igualdad ante la ley y el debido proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veintiuno vuelta-121 vta.- Finalmente, en atención a que los gastos objetados por el SII se encuentran debidamente justificados tales como: Libro Diario, Libro Mayor y Balance General debidamente foliados, y además con sus respectivos comprobantes en este caso boletas de honorarios y contratos de honorarios, se deje sin efecto la denegatoria emitida por el SII, datada con fecha 12/12/2014 bajo en N°115000000964 y recibida el 29/12/2014, y ordene se proceda a la devolución de impuesto AT 2012. A fojas 80, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 86, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT Nº13.057.392-4, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con expresa condenación en costas a la parte reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación, denominado: “HECHOS”, indica que el contribuyente presentó declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22, folio 222909832, AT 2012, con fecha 26/04/2012, solicitando una devolución de saldo a favor de $7.607.148.-, declarando ingresos por $82.373.976.- y gastos efectivos ascendentes a $62.040.467.-, determinando una base imponible de Impuesto Global Complementario de $16.873.915. Con fecha 13/05/2012, dicha declaración de renta fue observada por el SII, mediante aviso registrado en el perfil personal del contribuyente del portal web del SII. Con fecha 22/06/2012, con el objeto de verificar la exactitud de dicha declaración y de subsanar diferencias respecto de la información que posee el SII, se remitió carta aviso N°120228716, en la cual se solicitó que concurriese a las oficinas del SII ubicadas en General del Canto N°281, piso 3, comuna de Providencia, el 23/07/2012 y acompañase la documentación necesaria para realizar la verificación de las diferencias y solucionase las observaciones F16 y F01, debiendo concurrir con la documentación que señala, no obstante, el contribuyente no concurrió al SII, ni acompañó los antecedentes requeridos, a fin que hubiese acreditado con documentación suficiente la exactitud de su declaración y la efectividad de sus gastos, por lo cual, se procedió a la dictación de la Resolución Ex. SII N°115000000964, de fecha 12/12/2014 denegando la devolución solicitada por el contribuyente. En el capítulo de su libelo, titulado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, expone, en primer lugar, los hechos que a su juicio son no controvertidos. En segundo lugar, se refiere a los fundamentos del acto impugnado, reproduciendo lo indicado en el capítulo anterior, agregando que las observaciones efectuadas a la declaración de impuesto a la renta AT 2012, puestas en conocimiento mediante Carta Aviso N°120228716, de 22/06/2012, a la cual el contribuyente no dio respuesta, y Resolución N°115000000964, de 12/12/2014, corresponden a actuaciones practicadas por el SII en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado. En tercer lugar, en cuanto a la carga de la prueba, se refiere primero a ésta en sede administrativa, indicando que es claro que habiendo presentado el contribuyente su declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22 correspondiente al AT 2012, solicitando la devolución de un saldo a favor de $7.607.148.-, es él quien debió acreditar la verdad de la información contenida en su declaración, los gastos efectivos declarados, y la correspondencia y pertinencia de la devolución solicitada, mediante su contabilidad y sus respaldos respectivos. Por consiguiente, y en virtud del artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, sin embargo, hace presente que, en la etapa administrativa, el contribuyente no acompañó antecedente alguno tendiente a la verificación de su declaración de impuestos a la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veintidós-122- Luego, se refiere a la carga de la prueba en sede jurisdiccional, indicando que, en esta sede, el contribuyente deberá acreditar la existencia real de los gastos efectivos declarados, que sean necesarios para producir la renta, el cumplimiento de los requisitos formales y su sustento. En cuarto lugar, comenta el principio “tempus regit actum”, en virtud del cual es tarea del Tribunal determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la administración actúo de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento. En quinto lugar, en relación a la etapa administrativa, se refiere a la inconcurrencia del contribuyente, señalando que el reclamante no concurrió a las oficinas del SII, ni acompañó antecedentes tendientes a solucionar su situación tributaria, razón por la cual, se procedió a la emisión y notificación de la Resolución objeto de autos, atendidos los antecedentes obrantes en poder del SII, como consecuencia de la inactividad del contribuyente. Posteriormente, se refiere al Recurso de Reposición Administrativa, indicando que el reclamante hace referencia a la presentación del Recurso de Reposición Administrativa, expresando que "Se dio cumplimiento al presentar la información solicitada, de forma clara y fidedigna y a su vez subsanar las observaciones F01 y F16 que nada tienen que ver la denegatoria de devolución de impuestos". Dando cuenta a continuación del rechazo del recurso citando algunos considerandos de la Resolución RAV, agregando a su defensa, nuevamente que la documentación aportada oportunamente al SII, constituye prueba clara y contundente que dichos gastos se encuentran debidamente acreditados, y que ha existido siempre una disposición para aclarar la situación. A este respecto, lo primero que llama la atención es que el reclamante desconoce totalmente la existencia de una etapa administrativa previa a la dictación de la Resolución reclamada, sin si quiera referirse a la declaración de renta AT 2012, sus observaciones, requerimiento del SII, etc. Lisa y llanamente, el acto administrativo sería un evento aislado, sin que exista una concatenación de actuaciones previas de parte del administrado ni de la Administración. En segundo lugar, y siguiendo la ilación expuesta, el reclamante alude a la etapa de reposición administrativa , como la "oportunidad" en que debía de acompañar antecedentes y acreditar la efectividad de los gastos invocados . Transcribiendo, tres considerandos de la resolución RAV como si fueran el sustento del acto reclamado. Sin embargo, categóricamente podemos señalar, que existió una fase de fiscalización previa a la emisión del acto, que tuvo lugar con ocasión de la presentación de su declaración de renta AT 2012. En este orden de ideas, el Código Tributario, ha consagrado dos procedimientos distintos, la reposición administrativa y el reclamo tributario, esto, en los artículos 123 y 124 del Código Tributario, y de esta forma, el primer procedimiento administrativo, impugnará la actuación del SII en sede administrativa, y el segundo, consagra la instancia jurisdiccional, que se refiere a la posibilidad que tiene toda persona, de reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Consiguientemente, la Resolución que resuelve el Recurso de Reposición Administrativa no es susceptible de reclamo ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, y de esta forma, las argumentaciones o referencias que realiza el reclamante a dicha instancia y dictamen, en su presentación de fojas 2 y siguientes de autos, no forman parte de la controversia, ni corresponden a hechos de la causa sobre los cuales deba recaer el pronunciamiento. En sexto lugar, se refiere a la falta de antecedentes para acceder a la solicitud de devolución, reiterando la falta de antecedentes presentados en sede administrativa por el contribuyente para sustentar su solicitud de devolución. En séptimo lugar, se refiere al Impuesto Global Complementario, e indica que, en el caso de marras, no se dio cumplimiento en forma copulativa a los requisitos señalados por ley, por lo que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veintidós vuelta-122 vta.- contribuyente no se encontraba habilitado para deducir los gastos efectivos en su Determinación de la Renta Líquida Imponible. Lo anterior, determina que no es suficiente que un gasto se encuentre pagado o adeudado en un ejercicio comercial para que pueda deducirse de la renta bruta, sino que es menester que él haya sido necesario e indispensable para producir la renta que se declara, teniendo relación directa con la actividad principal de la empresa y siendo acreditados y justificados fehacientemente ante el SII, situación que en los hechos no se da, el contribuyente no concurrió a la instancia administrativa, no acompañó antecedentes ni acreditó los gastos declarados, razón por la cual se ha denegado la devolución solicitada. En octavo término, en cuanto a los gastos efectivos declarados, señala que el contribuyente presentó su declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22, folio 222909832, AT 2012, solicitando una devolución de saldo a favor de $7.607.148.-, declarando ingresos por $82.373.976.- y gastos efectivos ascendentes a $62.040.467.-, rebajándose de esta manera su total de ingresos declarados en el código 618 del recuadro N°1, Honorarios a $20.333.509.-, sin embargo su declaración de renta fue observada por la Administración a fin que, acreditase el monto de gastos efectivos invocados, sin embargo el contribuyente no se presentó ante el SII a subsanar en forma previa a la emisión del acto administrativo en esta sede cuestionado, lo que redundó en su dictación. En noveno lugar, indica que el reclamante no tiene derechos indubitados respecto a la solicitud de devolución hecha en su declaración de impuestos o en su rectificatoria, esto es, que no existe derecho de propiedad sobre el monto solicitado, sino, por el contrario, sólo existe una mera expectativa del contribuyente, ya que el monto de la devolución solicitada debe ser sometida a revisión por parte del SII por existir expresas disposiciones legales que así lo contemplan. Por lo tanto, no existe un derecho de propiedad sobre el monto que el contribuyente pretende declarar que se le adeuda. A fojas 112, consta haberse recibido la causa a prueba. A fojas 119, consta haber quedado los autos para fallo. CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 1, la Resolución Ex. SII N°115000000964, emitida con fecha 12/12/2014, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 11 a 13, declaró improcedente la devolución del saldo a favor retenido, ascendente a $7.607.148.-, solicitada por el reclamante, en su declaración anual de Impuestos a la Renta del AT 2012, Folio 222909832, toda vez que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales, no demostrando la procedencia de la devolución solicitada. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2012, folio 222909832 y de los antecedentes que obran en poder del SII, existen las objeciones F01 y F16, y que a la fecha no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en dicha declaración. Los fundamentos de derecho de la misma es el artículo 6, letra B, Nº5, artículo 21 inciso 1º, del Código Tributario. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada, teniendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veintitrés-123- por aprobada la declaración de impuestos anuales a la renta del AT 2012, debido a que la actora aportó antecedentes ante el SII y este no los consideró al momento de resolver sobre la devolución solicitada. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - Con fecha 26/04/2012, el contribuyente presentó declaración anual de impuestos a la renta, formulario 22, folio 222909832, AT 2012, solicitando una devolución de saldo a favor de $7.607.148. - Con fecha 12/12/2014 se emitió Resolución Ex. SII N°115000000964, que denegó la devolución de impuestos. - Con fecha 06/01/2015, el contribuyente presentó recurso de reposición Administrativa. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 112, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: 1) Antecedentes que acrediten fehacientemente los gastos efectivos y demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución de saldo a favor, solicitada por el reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, por la suma de $7.607.148. 2) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, la cual no obra en autos. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 2, agregada de fojas 11 a 79. 6°) Que la reclamada, no presentó antecedente alguno con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veintitrés vuelta-123 vta.- especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: Copia de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Resolución N° 115000000964, de 12/12/2014, agregada de fojas 11 a 13, la cual declara improcedente la devolución del saldo retenido por $7.067.148.-, referida al AT 2012; (2) Formulario 3314, sobre Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada en contra de la Resolución N° 115000000964, agregado a fojas 16 y detalle de ingresos y gastos del año 2011, agregados de fojas 22 a 24; (3) Notificación y Resolución N° 16.443 de 02/03/2015, agregada de fojas 25 a 28, la cual resuelve no dar lugar al recurso de reposición administrativa voluntaria interpuesto en contra de la Resolución N° 115000000964; (4) Balance 2011, impreso en hoja folio N° 356, firmado por contador y representante legal, agregado a fojas 30, que informa una utilidad por $15.804.229.-, conformada por ingresos por la suma de $76.761.790.-, y, gastos por un total de $60.957.561.-, monto compuesto por Gastos Comunes por $18.480.590.- y por Honorarios Varios por $42.476.971.-; (5) Libro Mayor año 2011, impreso en hojas folio 309 a 338, agregadas de fojas 32 a 61; y, (6) Libro Diario año 2011, impreso en hojas folio 339 a 355, agregadas de fojas 63 a 79. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. 10°) Que el reclamante expone en su libelo como principal alegación, a fin de dejar sin efecto la Resolución reclamada, que el SII al resolver la solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, presentada por su parte con fecha 06/01/2015, contra la Resolución Ex. Nº11500000964, emitida con fecha 12/12/2014, mediante la cual solicitó revisión del AT 2012, no consideró la información documentada que acompañó a dicha presentación, que respalda en su totalidad los gastos e ingresos de dicha renta, boleta de honorarios y análisis de cuentas detalle de cálculo. 11°) Que, el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, es un recurso de carácter administrativo, que debe interponerse ante la autoridad que dictó el acto, a fin de que reconsidere la totalidad o alguna de las partidas de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, emitidas por el mismo ente fiscalizador, de conformidad a los planteamientos y/o nuevos antecedentes expuestos por el recurrente, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario y del Capítulo IV de la Ley 19.880. Que, las referidas disposiciones legales no contemplan la posibilidad de reclamar en sede judicial contra las resoluciones que se pronuncien sobre un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria interpuesto conforme a las reglas del artículo 123 bis del citado cuerpo legal. 12°) Que así las cosas, corresponde a éste sentenciador abocarse solamente al conocimiento de aquellas alegaciones de la actora, que digan relación a hechos y antecedentes que correspondan a la etapa de fiscalización realizada por el SII, previa a la emisión de la Resolución Ex. Nº11500000964, emitida con fecha 12/12/2014, por lo que la principal alegación del reclamante ya señalada en el motivo 10°), no deberá ser ponderada en este fallo, toda vez que dice relación con hechos y actuaciones ocurridas con ocasión de la interposición de un recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, resuelta mediante la Resolución Ex. Nº16.443, de fecha 02/03/2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, acto que no puede ser reclamado conforme al Procedimiento General de Reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro-124- 13°) Que sin perjuicio de lo indicado precedentemente, y a mayor abundamiento, se advierte del mérito de la Resolución Ex. Nº16.443, de fecha 02/03/2015, numeral 7, que resuelve la Reposición Administrativa Voluntaria presentada por el contribuyente ante el SII, que quien suscribe la referida Resolución (Jefe Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios), indica que procedió a analizar la documentación acompañada en forma adjunta a la RAV, individualizándolas, no obstante ello, concluyó que no se ha acreditado el pago efectivo de las partidas, la necesidad y obligatoriedad de los gastos declarados y objetados, perdiendo fuerza en consecuencia la alegación de la reclamante. 14°) Que, dicho lo anterior, es necesario precisar que la etapa en que el contribuyente debía acompañar antecedentes ante el SII con el objeto de aclarar las observaciones detectadas en su Declaración Anual de Impuestos a la Renta AT 2012, era la etapa de fiscalización, aquella que tuvo lugar con anterioridad a la dictación de la Resolución Nº11500000964 que reclama, y que precisamente pone fin a dicho período de fiscalización, no obstante la actora, no hace mención alguna en su libelo al señalado período de fiscalización, no señala si fue requerido, si se le solicitaron antecedentes, si fue citado, si dio cumplimiento, no alega ningún vicio respecto a dicha fiscalización y tampoco consta en autos antecedente alguno que permita establecer que el reclamante haya concurrido ante el SII, en dicha oportunidad o dicha etapa administrativa a aportar algún tipo de documentación que respaldara su declaración de impuesto para el AT 2012, ni ha alegado alguna causal que le imposibilitara aportarlos. 15°) Que, a partir de la prueba rendida y los hechos asentados, debe quedar establecido en autos que la reclamante no aportó al SII, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes que le fueron requeridos para comprobar la exactitud de la información consignada en su Declaración de Impuestos Anuales a la Renta del AT 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada. 16°) Que, atendido que la actora ha solicitado que se anule y/o se deje sin efecto la Resolución reclamada, cabe señalar que según se desprende del análisis coordinado de diversas disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley N°19.880, así como de la jurisprudencia emanada de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, los vicios, defectos o errores que pueden eventualmente provocar la nulidad de un acto administrativo se resumen en los siguientes: la ausencia de la investidura regular del órgano respectivo; la incompetencia de éste; la inexistencia de motivo legal o motivo invocado; el vicio del procedimiento en la generación del acto; el vicio de forma externa del acto; la desviación de poder; y, el vicio de ilegalidad o violación de ley de fondo. 17°) Que la validez de todo acto jurídico debe examinarse al momento de su perfeccionamiento, según el antiguo principio tempus regit actum, el cual resulta del todo aplicable en materia tributaria, con la importante excepción contemplada en el artículo 21, inciso 2°, parte final del Código Tributario para el caso de las liquidaciones y reliquidaciones de impuestos, en todo aquello que no resulte incompatible con lo dispuesto por el artículo 132, inciso 11° del mismo código. 18°) Que, atendido que ha quedado establecido en autos que la actora no aportó a la reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2012, para subsanar la observación formulada a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, se deberá concluir que la Resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la reclamante, habida consideración que tal Resolución, se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos a la Renta del AT 2012, por lo que resulta forzoso concluir que no procede anular o dejar sin efecto la Resolución reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veinticuatro vuelta-124 vta.- III.- EN CUANTO A SI PROCEDE ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR LA SUMA DE $7.607.148.- 19°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, los presupuestos de hecho que hacen procedente la deducción de los gastos efectivos declarados en el Formulario 22 del AT 2012, cabe señalar que según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en lo principal de su reclamo de fojas 2 y del mérito de los documentos acompañados al proceso, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, la reclamante ha solicitado en su libelo dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, disponer la devolución retenida por $7.607.148.-, aportando al proceso la Solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora y la correspondiente resolución, el Balance, el Libro Diario, y el Libro Mayor. Sin embargo, no ha aportado al proceso el Formulario 22 del AT 2012, una descripción sobre la naturaleza y necesidad del gasto que declaró para dicho período, y tampoco ha aportado aquellos antecedentes que sirven de respaldo para justificar tales gastos efectivos, tal como facturas, boletas, y contratos, entre otros, documentos que resultan ser indispensables para acreditar los gastos efectivos. 20°) Que la primera parte del artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, disponía que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su turno, la primera parte del artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su lado, la primera parte del artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 21°) Que, que el artículo 42 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (…) 2.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales.”. Por su parte, el artículo 50 inciso 1 del citado cuerpo legal, dispone: “Los contribuyentes señalados en el número 2 del artículo 42° deberán declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones u ocupaciones lucrativas. Para la deducción de los gastos les serán aplicables las normas que rigen en esta materia respecto de la Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.” (énfasis añadido). A su turno, el artículo 68 inciso 4 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece: “Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada: (…) b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título II, de acuerdo con el Nº 2 del artículo 42, con excepción de las sociedades de profesionales y de los acogidos a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veinticinco-125- disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto de esas rentas un sólo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual de las entradas y gastos. “. 22°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes los gastos efectivos declarados en el código 465 del formulario 22 del AT 2012, razón por la cual se desestimará el reclamo. IV.- CUESTIONES FINALES. 23°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 24°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 20, 29 a 33, 42 Nº2, 50, 68, 84 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 2, por don CRISTIAN HERRERA RAHILLY, RUT N°6.364.604-0, en contra de la Resolución Ex. Nº11500000964, de fecha 12 de diciembre del 2014, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico Ciento veinticinco vuelta-125 vta.- Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “Herrera Rahilly con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°15-9-0000432-7 RIT N°GR-18-00040-2015 Cuantía Neta: 176,10 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 30-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a713c52b-4711-4f48-b459-09056db20556 Timbre Electrónico 2020-01-30T10:57:06-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.