Texto de la sentencia
Ciento cuarenta y seis – 146
“FROIMOVICH HES STEPHANIE Y OTRA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000517-K
RIT N° VD -18–00052-2015
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, constructor civil, cédula de identidad
N°5.805.926-9, en representación de doña JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, arquitecto, cédula de
identidad 13.990.699-3 y de doña STEPHANIE NOEMI FROIMOVICH HES, estudiante, cédula de
identidad N°15.830.493-7, todos domiciliados en calle Del Inca N°4446, piso 13, comuna de Las
Condes, Santiago, quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y siguientes del
Código Tributario, interpone reclamo por vulneración de derechos, en contra del Director Regional de
la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando declarar la extinción de las facultades del órgano fiscalizador para examinar y objetar el
contenido de las declaraciones de impuestos presentadas por las reclamantes por el año tributario
2012 y ordenar la inmediata devolución del monto solicitado por éstas, con costas, en virtud de los
fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de reclamo, relativo a antecedentes, explica que, con fecha 24 de febrero
de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el Servicio de Impuestos Internos el
Formulario N°2121, sobre Aviso y Declaración por Término de Giro. Agrega que, con fecha 24 de agosto
de 2012, es decir, transcurridos seis meses desde la presentación del aviso, el SII concluyó su revisión
y emitió el Certificado de Término de Giro.
Expone que, a la fecha del término de giro, la sociedad mencionada precedentemente registraba un
FUT de $12.117.275.014 y un crédito por Impuesto de Primera Categoría de $2.020.759.322, por lo
que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
determinó un impuesto de término de giro a pagar de $2.220.286.936. Agrega que el impuesto de
término de giro fue totalmente pagado por la sociedad con fecha 28 de febrero de 2012, a través de
la emisión del Formulario N°21 Folio 07 N°102569155-1, sobre Giro y Comprobante de Pago de
Impuestos, por un valor de $2.222.114.462.
Expresa que al no haber el Servicio de Impuestos Internos emplazado a las reclamantes para examinar
y verificar la exactitud del contenido y el derecho a la devolución solicitada, ha tenido lugar el
vencimiento del plazo de prescripción ordinario, dentro del cual dicho Servicio está facultado para
emitir y notificar un acto administrativo por medio del cual haya podido rechazar total o parcialmente
la solicitud de devolución impetrada por ambas contribuyentes, toda vez que no ha expedido y
notificado un acto administrativo en tal sentido.
Indica que mediante la Circular N°19, de 2010 (sic), la propia autoridad tributaria ha expresado que el
derecho consagrado en el artículo 8 bis N°2 del Código Tributario, de acuerdo a las facultades de
fiscalización del artículo 59 del mismo cuerpo legal, no constituye un plazo cierto y determinado.
Manifiesta que las únicas actuaciones de fiscalización desplegadas en los tres años que transcurrieron
entre la fecha de la declaración de impuestos del año tributario 2012 y el pasado 30 de abril de 2015,
se limitaron a comunicar a las reclamantes algunas observaciones administrativas, sin que se les haya
notificado algún requerimiento de antecedentes o documentos o se les haya emplazado y notificado
una citación, conforme al artículo 63 del Código Tributario.
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Ciento cuarenta y seis vuelta – 146 vta.
En el capítulo II de su libelo, relativo al procedimiento de vulneración de derechos, en primer lugar,
cita lo dispuesto en los artículos 8 bis N°2 del Código Tributario y en la Circular N°19, de 2011, y
menciona que el derecho a obtener en forma total y completa las devoluciones que reconoce la ley
tributaria, no puede bajo ninguna circunstancia extenderse más allá del plazo de prescripción del
artículo 200 inciso primero del citado código, en relación con los artículos 59 inciso primero y 63 del
mismo cuerpo legal. Agrega que la infracción del artículo 8 bis del Código Tributario, se configura a
partir de la aplicación armónica y sistemática de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código
Tributario, con aquellas que consagran el decálogo de derechos que el legislador le reconoce a los
contribuyentes en el artículo 8 bis del mismo cuerpo legal.
En segundo término, cita lo dispuesto en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política y sostiene que,
en el presente caso, el Servicio les ha vulnerado el derecho de propiedad que la Constitución les
reconoce a las reclamantes respecto de los efectos jurídicos derivados del acto administrativo terminal
de término de giro, citando al efecto las Circulares Nos. 12 y 66, ambas de 1998. Agrega que el artículo
25 del Código Tributario establece que toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá
el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos
o materias comprendidas expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una
revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose
de términos de giro.
En el capítulo II (sic) de su libelo, relativo al plazo para interponer el reclamo por vulneración de
derechos, señala que éste se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que esta acción denuncia la
omisión del órgano o del funcionario competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto
de la solicitud de devolución de impuesto presentada por las reclamantes, omisión que afirma
comenzó a correr desde la medianoche del día 30 de abril de 2015, fecha en la que se cumplieron tres
años sin que el Servicio de Impuestos Internos citara a las reclamantes para los fines del artículo 63 del
Código Tributario o les notificara una resolución exenta denegando total o parcialmente la devolución
solicitada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
A fojas 35, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 64, comparece don Pablo Pérez Zegers, en representación de la parte reclamada, quien,
contestando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente el reclamo por
vulneración de derechos presentado, con expresa condenación en costas, en virtud de los
fundamentos que se enunciará brevemente a continuación:
En el capítulo I de su libelo de contestación, relativo a los hechos, explica los argumentos de las
reclamantes, doña Stephanie Froimovich Hes y doña Jocelyn Froimovich Hes, y expone que, con fecha
13 de mayo de 2012, el Servicio de Impuestos Internos impugnó la devolución solicitada por cada una
de ellas, a través de “Carta Aviso” y, en junio del mismo año, les envió “Carta Aviso con Observaciones”,
para que concurrieran a dependencias del Servicio de Impuestos Internos los días 14 y 13 de agosto de
agosto de 2013, respectivamente. Agrega que, con fecha 28 de junio de 2013, se les emitió una
“Citación”, cuestionando fundadamente la composición del FUT de la sociedad Inmobiliaria Sucre
Limitada, RUT N°96.531.380-K y, en particular, el régimen tributario aplicable a los retiros que las
reclamantes señalaron que tuvieron por origen una reinversión.
En el capítulo II de su libelo, relativo a los fundamentos por los cuales el recurso debe ser rechazado,
en cuanto a la forma, expresa que, con fecha 26 de abril de 2012, las reclamantes presentaron sus
declaraciones de impuestos solicitando las devoluciones materia de autos y que en los meses de mayo
y junio del mismo año se les comunicaron las observaciones formuladas a sus declaraciones, sin que
éstas ejercieran recurso alguno en contra de dichas observaciones, por lo que los plazos para deducir
reclamo por vulneración de derechos se encuentran claramente vencidos, conforme a lo dispuesto por
el artículo 155 del Código Tributario. Agrega que estas mismas contribuyentes ejercieron los mismos
recursos ante este tribunal, los que fueron rechazados por extemporaneidad, decisión que fue
confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago y que no logró ser revertida ante la
Excelentísima Corte Suprema. Añade que, si las alegaciones estaban fuera de plazo el año 2013, con
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Ciento cuarenta y siete – 147
mayor razón lo están en el año 2015, teniendo presente que los recursos de vulneración de derechos
deducidos son idénticos, tienen los mismos argumentos e idéntica fundamentación de derecho, de
modo que no pueden prosperar.
En cuanto al fondo, en primer lugar, indica que, si esta magistratura entra en el análisis del recurso
intentado, estará violando flagrantemente el principio de cosa juzgada, pues este tribunal ya estimó
que las alegaciones hechas por las reclamantes estaban fuera de plazo, siendo abiertamente
contradictorio que hoy concluyera algo distinto.
En segundo término, manifiesta la falta de idoneidad del recurso intentado, ya que esta acción por
vulneración de derechos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la
existencia de derechos indubitados, con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de
resguardo y restablecer así el imperio del derecho. Agrega que los derechos que se tutelan deben ser
preexistentes, lo que implica que esta acción no es la vía para resolver controversias o disputas entre
partes. Añade que las reclamantes no tienen ni han tenido un derecho indubitado en relación con la
devolución que solicitan en su declaración de impuestos del año tributario 2012, pues esa cantidad se
encuentra observada por el Servicio de Impuestos Internos.
En tercer lugar, menciona la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, toda vez que el Servicio de
Impuestos Internos ha actuado en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordenamiento
jurídico.
Reitera que con fecha 28 de junio de 2013, se emitieron citaciones a las reclamantes, con el objeto de
cuestionar fundadamente la composición del FUT de la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada,
alimentado mayoritariamente por retiros que no han cumplido con los requisitos legales para acogerse
a la franquicia tributaria de la no tributación (sic) por ser destinados a reinversión. Agrega que este
proceso de fiscalización se encuentra actualmente en curso y que se emitirán, en su oportunidad, las
demás actuaciones que en derecho procedan respecto de todos los integrantes del grupo familiar
Froimovich, por ser los mismos hechos bajo la actual fiscalización. Añade, en cuanto a los plazos de
prescripción, que el Servicio de Impuestos Internos tiene 3 y 6 años para ejercer su función
fiscalizadora, por lo que se encuentra dentro de los plazos de prescripción ordinarios y/o
extraordinarios para ejercer sus facultades legales.
En cuarto término, señala que no existe vulneración del derecho de propiedad consagrado en el
artículo 19 N°24 de la Constitución Política, ya que para ello es requisito sine qua non que las
reclamantes sean titulares del derecho que se reclama, en circunstancias que las contribuyentes no
son propietarias de la eventual devolución solicitada. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho
a una devolución completa y oportuna, toda vez que este derecho sólo existe en la medida que un
contribuyente sea titular de la devolución que solicita y que dicha petición no se encuentre observada
por el Servicio de Impuesto Internos, que no es el caso que se discute en autos.
En quinto lugar, sostiene que la pretensión de las reclamantes es que se les cursen las devoluciones,
en circunstancias que las supuestas acciones u omisiones serían la inexistencia de una decisión del
Servicio de Impuestos Internos, manifestada a través de una citación, liquidación o resolución, por lo
que su petición debió haberse limitado a que alguna de dichas actuaciones tuviera lugar.
A fojas 84, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 144, consta haber quedado los autos para fallo y, además, consta haberse decretado una
medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida en la misma resolución que la ordenó.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, de acuerdo a lo enunciado en la parte expositiva de esta sentencia, las actoras han incoado
reclamo por vulneración de derechos, conforme a lo establecido en el artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, en contra del Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
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Ciento cuarenta y siete vuelta – 147 vta.
Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en relación con la obligación de autorizar la devolución
que tenían derecho a recibir por el año tributario 2012, teniendo en consideración que al 30 de abril
de 2015 expiró el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora que dispone el Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los artículos 59, 63 y 200 inciso primero del Código Tributario, en relación con el
artículo 8 bis N°2 del mismo cuerpo legal y el artículo 19 N°24 de la Constitución Política.
2°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la
cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: a) Si el presente reclamo por vulneración de
derechos ha sido presentado dentro de plazo; b) Si procede acoger la excepción de cosa juzgada
opuesta por el Servicio de Impuestos Internos; c) Si el procedimiento especial incoado por las actoras
es idóneo; d) Si existe algún acto u omisión del Servicio de Impuestos Internos que vulnere el derecho
garantizado por los artículos 8° bis, inciso 1°, N°2 del Código Tributario y 19 N°24 de la Constitución
Política; y e) Si resulta procedente ordenar la devolución solicitada por las reclamantes.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- Con fecha 24 de febrero de 2012, la sociedad Inmobiliaria Sucre Limitada presentó ante el SII
el Formulario N°2121, sobre Aviso y Declaración por Término de Giro.
- A la fecha del término de giro, dicha sociedad registraba un FUT de $12.117.275.014 y un
crédito por Impuesto de Primera Categoría de $2.020.759.322.
- Con fecha 28 de febrero de 2012, la referida sociedad pagó un impuesto de término de giro de
$2.220.286.936.
- Las reclamantes de autos, doña Stephanie Froimovich Hes y doña Jocelyn Froimovich Hes,
presentaron sus declaraciones anuales de impuestos a la renta, correspondientes al año
tributario 2012, solicitando una devolución por reliquidación del Impuesto Global
Complementario por término de giro.
4°) Que, conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 84, los hechos
controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Efectividad de haber sido ejercida, dentro del plazo legal, la acción por vulneración de
derechos. Hechos que acrediten o revelen la fecha de ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión por parte del Servicio de Impuestos Internos, o la fecha en que el contribuyente tomó
conocimiento cierto de los mismos.
2) Efectividad de existir una acción u omisión del Servicio de Impuestos Internos, que vulnere los
derechos invocados por el contribuyente en la acción cautelar de autos.
3) Efectividad de la procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente.
4) Motivos y circunstancias por los cuales no se ha materializado la devolución solicitada por la
contribuyente.
5) Efectividad de verificarse los presupuestos de hecho que hacen procedente acoger la
excepción de cosa juzgada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de
fojas 17 a 22.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 41 y reiterada en el primer
otrosí de fojas 102, agregada a fojas 55 a 61; y, la acompañada e individualizada en lo principal
de fojas 102, agregada de fojas 103 a 128 vuelta.
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Ciento cuarenta y ocho – 148
Además, en el segundo otrosí de fojas 102, la parte reclamada solicitó traer a la vista los autos RIT VD-
18-00298-2013 y RIT VD-18-00290-2013, ambos tramitados ante este mismo tribunal, con el propósito
de acreditar los supuestos de hecho que hacen procedente acoger la excepción de cosa juzgada opuesta
por dicha parte, diligencia que fue decretada a fojas 131.
También, en el segundo otrosí de fojas 102, la parte reclamada solicitó oficiar al Tercer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, respecto de la causa RUC 15-9-0001593-0 y RIT GR
17-00274-2015, con el fin de que informe a este tribunal quiénes son sus reclamantes, el objeto del
reclamo, su causa y el estado de tramitación del mismo, diligencia que fue decretada a fojas 131 y cuyo
oficio de respuesta se encuentra agregado a fojas 137.
7°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 del Código
Tributario dispone que en los juicios tributarios la prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica; que, al apreciar las pruebas de esta manera, el
tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; que, en general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convenza al sentenciador; que, no obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán
ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley; y, que en aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha
contabilidad.
II.- EN CUANTO AL PLAZO EN QUE FUE INTERPUESTO EL RECLAMO DE AUTOS
8°) Que ninguna de las partes ha aportado pruebas al proceso tendientes a acreditar o, bien, desvirtuar
el punto de prueba N°1 fijado a fojas 84, motivo por el cual, con la finalidad de esclarecer el derecho de
los litigantes respecto de dicho punto de prueba, a fojas 144, el tribunal decretó, como medida para
mejor resolver, la agregación de copias autorizadas de las sentencias definitivas de segunda instancia de
los autos seguidos en este mismo tribunal que se analizará en el motivo siguiente.
9°) Que, según se deprende del mérito de la sentencia de segunda instancia, pronunciada con fecha 26
de mayo de 2014, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT VD-18-00290-
2013, RUC 13-9-0001325-0, caratulados Froimovich Hes Jocelyn Helen con SII Dirección Metropolitana
Santiago Oriente, Ingreso Corte Rol N°74-2013, agregada en los presentes autos de fojas 138 a 140, en
cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 144, en su Considerando Quinto se
estableció que la contribuyente tomó conocimiento de la impugnación de su declaración de impuestos
a la renta, correspondiente al año tributario 2012, con fecha 22 de junio de 2012.
Asimismo, según se desprende del mérito de la sentencia de segunda instancia, pronunciada con fecha
22 de enero de 2013, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos RIT VD-18-00298-
2013, RUC 13-9-0001320-K, caratulados Froimovich Hes Stephanie con SII Dirección Metropolitana
Santiago Oriente, Ingreso Corte Rol N°63-2013, agregada en los presentes autos de fojas 141 a 143, en
cumplimiento de la medida para major resolver decretada a fojas 144, en su Considerando Séptimo se
estableció que la época en que la contribuyente tomó conocimiento de la impugnación de su declaración
de impuestos a la renta, correspondiente al año tributario 2012, fue mayo o junio de 2012.
10°) Que el artículo 155, inciso segundo del Código Tributario –ubicado sistemáticamente en el Párrafo
2° del Título III del Libro Tercero del citado cuerpo legal, que trata Del Procedimiento especial de reclamo
por vulneración de derechos– dispone que “La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo
fatal de quince días hábiles contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
11°) Que, en consecuencia, desde la época en que las reclamantes tomaron conocimiento de las
impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a sus respectivas declaraciones de
impuestos a la renta del año tributario 2012 hasta la presentación de fojas 1, ha transcurrido con creces
el plazo legal para interponer la presente acción por vulneración de derechos.
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Ciento cuarenta y ocho vuelta – 148 vta.
12°) Que, atendido que se acogerá la alegación de extemporaneidad del reclamo, se omitirá, por
innecesario, el análisis de las demás alegaciones.
III.- CUESTIONES FINALES
13°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
14°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará
en costas a la parte reclamante, por haber sido totalmente vencida y no existir fundamentos para
liberarla de ellas.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, los artículos 38 bis, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta; los artículos 8° bis inciso 1° N°2, 21, 115, 131 bis, 132, 148, 155 al 157 y 200 del Código Tributario;
los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza, por extemporáneo, el reclamo por vulneración de derechos, interpuesto por don
Eduardo Moisés Froimovich Libedinsky, cédula de identidad N°5.805.926-9, en representación de doña
JOCELYN HELEN FROIMOVICH HES, cédula de identidad N°13.990.699-3 y de doña STEPHANIE NOEMI
FROIMOVICH HES, cédula de identidad N°15.830.493-7, en contra de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que se condena en costas a la parte reclamante.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet
del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos
para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a
lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.