Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00056-2015 · 7 de junio de 2022

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00056-2015
RUC
15-9-0000521-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Ciento cincuenta y siete -157- “COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N°15-9-0000521-8 RIT N°GR-18-00056-2015 Santiago, siete de junio de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, domiciliado en Serrano N°63, oficina 45, comuna de Santiago, en representación de COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMTADA, Rol Único Tributario N°76.739.760-7, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Yungay 563, comuna de La Granja, Santiago, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 26 a 31, emitidas con fecha 22 de enero de 2015, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), a fin de que luego de tramitada la presente reclamación, se resuelva que dichas Liquidaciones son improcedentes, con costas, en atención a los siguientes fundamentos: Explica que con fecha 22/01/2015 se emitieron las Liquidaciones Nos. 26/31 respecto del contribuyente Comercializadora Plastival Limitada, las cuales fueron efectuadas luego del proceso de citación y revisión realizada por la autoridad respectiva. Agrega que dicha Liquidación [sic], desconoce el crédito fiscal al que tiene derecho su representado, como contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, IVA) y lo grava además con impuesto de primera categoría considerando determinadas operaciones como gasto rechazado. Expone que según hoja de trabajo y como fundamento de la citación previa a la Liquidación [sic] reclamada, el fiscalizador consideró en el Concepto A, que el crédito fiscal está amparado en facturas ideológicamente falsas para aumentar el crédito fiscal registrado en los períodos de agosto del 2012 a diciembre de 2012, que el supuesto proveedor en declaración jurada prestada en la oficina de prevención de delitos tributarios, indicó que desconocía la totalidad de las ventas detalladas en las facturas electrónicas, por lo tanto, las ventas que se detallan no son reales. Afirma que el proveedor que da la declaración jurada es Comercializadora, Exportadora e Importadora Obelisco SPA (en adelante, Obelisco SPA), y que, según el SII la empresa registró en la contabilidad facturas de proveedores que son consideradas falsas y los costos y gastos asociados a éstas e imputados a sus ingresos en la conformación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI), del año tributario (en delante, AT) 2013, no cumplen los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR) al no acreditar fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y montos de dichos costos o gastos, que detalla al efecto por un total de $65.898.630. Expresa que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora, no son ideológicamente falsas, pues estas al ser electrónicas cuentan con la validez de un documento dado por la propia página web del SII y pueden ser consultadas en el mismo portal, las facturas fueron emitidas por operaciones reales, y las facturas que su representada recibió son por productos y materias primas para la elaboración de bolsas plásticas, dicha materia prima es clasificada como material de segunda y primera para aumentar el volumen de materias primas en la elaboración de los pedidos solicitados por sus clientes. Afirma que las facturas fueron canceladas en tiempo y forma. En cuanto a las Facturas Nos. 2 (por $15.429.064.-), 18 (por $3.798.480.-), 31 (por $7.452.256.-), 46 (por $4.522.000.-), 63 (por $4.765.950.-), 92 (por $7.361.578.-), 97 (por $2.848.860.-), 118 (por $8.162.210.-), 158 (por $1.220.940.-), 208 (por $7.624.092.-) y 261 (por $2.713.200.-), indica que respecto de todas ellas, según poder que confiere la empresa Obelisco SPA, representada legalmente por don Luis Alejandro Ayala Linero, Rut N° 12.016.557-7, autoriza a cobrar la Factura a la empresa denominada Plásticos Carvajal Ltda., la cual gira cheque cruzado y nominativo, del Banco BCI, por los Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y siete vuelta -157 vta.- montos indicados en dichas facturas y posteriormente cobrado por el Banco Santander Cuenta Corriente N°6220062-6, a nombre de Plásticos Carvajal Ltda., acompañando al efecto, fotocopia de todos los cheques cobrados. Manifiesta que lo anterior eran operaciones completamente habituales para su representada, pues adquiere materias primas para confección de bolsas plásticas, de diversas empresas, una de ellas es la "Sociedad Comercial e Industrial Carvajal Ltda." conocida como "Plásticos Carvajal", RUT N°76.001.466- 4, con la cual se relacionaba a través de don Juan Carlos Carvajal, quien cada vez que vendía materias primas a su representada, emitía la respectiva factura de venta por la empresa "Sociedad Comercial e Industrial Carvajal Ltda", esto lo hacía en calidad de vendedor, toda vez que no detentaba la calidad de representante legal de la referida compañía. Agrega que, como contraprestación, su mandante pagaba con cheque a nombre del vendedor don Juan Carlos Carvajal, quien era el encargado de entenderse con su empresa mandante. Señala que desde el día 31/08/2012 hasta el día 30/11/2012, don Juan Carlos Carvajal, vendió materias primas (plásticos) a su representada, pero emitió factura por la empresa Obelisco SPA, argumentando que las materias primas vendidas pertenecían a dicha empresa y que él realizaba las gestiones de venta en calidad de mandatario de esta. Añade que, como su representada realizaba frecuentemente operaciones de venta con el Sr. Carvajal, no iba a dudar de tal afirmación, más aún si se trataba de facturas electrónicas. Sostiene que en consecuencia las citadas facturas no son ideológicamente falsas pues han sido emitidas por venta de productos que efectivamente ha ocurrido, de modo que no puede privarse el derecho al crédito fiscal. Agrega que si una factura es o no ideológicamente falsa, es cuestión que deben determinar los tribunales de justicia, calificación que no ha ocurrido en la especie, y que se encuentra pendiente, toda vez que su parte ha deducido querella en sede penal contra don Juan Carlos Carvajal, por los hechos indicados en la misma, que son presuntamente constitutivos de los ilícitos de estafa y/o falsificación de instrumento privado, querella que se encuentra actualmente en investigación y cuyos antecedentes serán aportados a este tribunal en su oportunidad. Afirma que por todo lo expuesto y concurriendo en la especie todos los requisitos previstos en los artículos 23 y siguientes del DL 825, es preciso que el crédito fiscal sea concedido a su parte y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 26, 27, 28, 29 y 30. Agrega que, del mismo modo, y entendiéndose que las operaciones descritas constituyen un gasto necesario para producir la renta en los términos previstos en la LIR, debe dejarse sin efecto la Liquidación N° 31. A fojas 18, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 23, comparece doña Vicky Pérez Contreras, abogada, en representación de la reclamada, quien evacuando el traslado conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, explica que este caso tiene origen en el Departamento de Delitos Tributarios, que efectuando diligencias de recopilación de antecedentes, tomaron declaraciones juradas a ciertos contribuyentes, entre ellos al representante de la empresa Obelisco SPA, Sr. Luis Alejandro Ayala Linero, quien manifestó desconocer la totalidad de las ventas o prestaciones de servicios detallados en las facturas de venta electrónicas emitidas por dicha empresa. Agrega que dentro del listado de clientes cuyas facturas fueron emitidas por la empresa referida, se encontraba la reclamante, y en el contexto del programa de Auditoría IVA-Renta, emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, se notificó a la recurrente, mediante Notificación Nº3395-2, informando que de conformidad al artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, se dará inicio a un proceso de fiscalización del IVA, sobre determinación del crédito y débito fiscal en los períodos tributarios de abril de 2011 a marzo de 2014, debiendo aportar documentación que indica, concurriendo la reclamante el 16/05/2014, dando cumplimiento parcial a la notificación. Agrega que con fecha 15/10/2014 el SII, efectuó Notificación N° 2187-2 a la reclamante, notificando la Citación N° 261, en la que se expresó que, de la revisión practicada a los libros auxiliares, contables, declaraciones de impuestos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho -158- documentación sustentatoria y de información con que cuenta el SII, se han determinado irregularidades que afectan al IVA y a la LIR. Agrega que como fundamento de la Citación se señaló el Concepto A), Crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, toda vez que la sociedad reclamante utiliza facturas ideológicamente falsas para aumentar su crédito fiscal registrado y declarado en los períodos de agosto a diciembre de 2012. Añade que, además, se le indica en la Citación que como registró en su contabilidad facturas de proveedores que son consideradas falsas, los costos y gastos asociados a estas, e imputados a sus ingresos en la conformación de la RLI del AT 2013, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, al no haber acreditado fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de dichos costos y/o gastos, debiendo aportar documentación de respaldo que indica. Expone que, en la fecha indicada, se da respuesta a la Citación, acompañando parte de la documentación solicitada; y, atendido que los documentos aportados fueron considerados insuficientes para desvirtuar el concepto citado, se emitieron las Liquidaciones reclamadas. En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en primer lugar, refiere la normativa legal y tributaria aplicable, desarrollando al efecto el artículo 6, 21 y 59 del Código Tributario, que disponen en lo medular que la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias le corresponde al SII, de conformidad con las atribuciones conferidas para ello en su Estatuto Orgánico y demás leyes. Agrega que para el caso en comento se debe considerar, además, los Nos. 1 al 5 del artículo 23 de la Ley sobre IVA. En segundo término, respecto a la validez de las facturas electrónicas, indica que la factura es un documento tributario que los comerciantes emiten a otro comerciante, las que deben cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, en ella debe incluirse el detalle de la mercadería vendida, su precio unitario, el total del valor a pagar por la venta y, si corresponde, la indicación del plazo y forma de pago del precio. Agrega que en relación a las facturas cuestionadas por el SII, la propia reclamante reconoce en su presentación que adquiría materias primas de varias empresas entre ellas, Plásticos Carvajal, relacionándose a través del vendedor de dicha empresa Sr. Carvajal, quien en un determinado período tributario le vende materias primas, pero esta vez, emitiendo la respectiva factura a nombre de Obelisco SPA, aduciendo que dichas materias primas eran de propiedad de dicha empresa, incumpliendo claramente con el N° 3 del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 que establece el Reglamento de la Ley Sobre IVA. Hace presente que tanto los documentos tributarios emitidos en papel como de manera electrónica, pueden ser adulterados, por tanto, no es óbice, que por el hecho de ser una factura electrónica no pueda ser falsificada o que su contenido sea falso, desarrollando al efecto la Ley N°20.727 sobre Factura Electrónica. En tercer lugar, respecto a la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones amparadas en las facturas impugnadas por el SII, manifiesta que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el SII, junto al hecho que se tomó declaración jurada al representante de Obelisco SPA, proveedor de las supuestas materias primas y quién presuntamente emitió las facturas cuestionadas, al ser consultado sobre dichas operaciones expresó desconocer las mismas. Al efecto, la reclamante señala que cada una de las facturas cuestionadas fueron pagadas en tiempo y forma, indicando respecto de cada una de ellas la misma operativa. Afirma que la ley es clara al señalar los requisitos que deben cumplir los contribuyentes a efectos de poder utilizar el IVA crédito fiscal, no admitiendo ella excepciones que permitan sustraerse de los efectos propios de la utilización de facturas falsas. Asevera que, en el caso de autos, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma legal, razón por la que no es posible acceder a los beneficios que la ley otorga en caso de utilización de facturas falsas, en el evento de encontrarse en la situación descrita en la norma. Asimismo, la contribuyente no adjuntó otros antecedentes que dieran cuenta de la efectividad material de la operación y tampoco acreditó que el impuesto recargado en las facturas recibidas de la Obelisco SPA., fuera enterado efectivamente en arcas fiscales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y ocho vuelta -158 vta.- En cuarto término, en cuanto a la calificación de gasto o costo de las sumas rechazadas en materia impuesto a la Renta de Primera Categoría e IVA, señala que en el cuerpo de la Liquidación, al referirse al efecto de la utilización de facturas falsas o no fidedignas en materia de impuesto a la renta, se indica que se procederá a agregar el costo o gasto indebido a la RLI e impuesto de primera categoría, lo que tiene su sustento legal en la LIR. Agrega que tanto en la Citación como en la Liquidación reclamada, se le informó que al haber registrado facturas que son consideradas falsas por el SII, conforme al Concepto A) del que se hizo referencia en acápite Antecedentes de la Liquidación, se estableció que los costos y/o gastos asociados a éstas e imputados a sus ingresos en la conformación de la RLI del AT 2013, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, ergo no tiene derechos a ellos, toda vez que no fueron acreditados fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de dichos costos y/o gastos, todo lo anterior conforme la legislación vigente. En quinto lugar, en cuanto a la calificación de factura ideológicamente falsa, indica que no es cierta la argumentación dada por la reclamante en su presentación, en cuanto a que una factura ideológicamente falsa debe ser determinada por los tribunales de justicia, ello en atención a que no existe norma legal alguna que exija un pronunciamiento judicial para declarar la falsedad de un documento, como las facturas electrónicas cuestionadas. A mayor abundamiento, el artículo 23 N°5, exige al contribuyente acreditar ante el SII la existencia real de la operación, y al no cumplir con los requisitos de la norma indicada, serán objetadas por el SII, lo que en la especie así ocurrió. A fojas 35, consta haberse recibido la causa a prueba A fojas 155, consta haber quedado los autos para fallo, CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 26 a la 31, practicadas con fecha 22 de enero de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 13 a 16 vuelta, determinaron a la reclamante diferencias de IVA D.L. N°825 de 1974 e Impuesto de Primera Categoría LIR por un total de $21.733.059.-, reajustes por un total de $1.785.538.-, intereses por un total de $8.488.636.- y multas por $6.852.879.-, lo que da un total liquidado, a enero de 2015, ascendente a $38.860.112. Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones radican en que, con fecha 16/04/2014, mediante Notificación N°3395-2, se requirió a la reclamante acompañara al SII antecedentes necesarios para verificar el correcto cumplimiento tributario de los períodos mensuales de abril 2011 a marzo 2014 y su eventual efecto en el impuesto a la renta de los AT 2012, 2013 y 2014; con fecha 16/05/2014, el contribuyente concurre dando cumplimiento parcial a la Notificación y con los documentos aportados no fue posible establecer la correcta determinación del resultado tributario declarado en los formularios 29 de agosto a diciembre de 2012 y en el F22 del AT 2013. Con fecha 15/10/2014 el SII emitió la Citación N°261, en la que requirió información por los períodos tributarios agosto a diciembre de 2012, para verificar el correcto cumplimiento tributario de dichos períodos y de su declaración de impuestos a la renta AT 2013, señalándole que el representante de Obelisco SPA, Sr. Luis Ayala Linero, en declaración jurada prestada en la oficina de análisis y prevención de Delitos Tributarios, manifestó desconocer la totalidad de las operaciones de ventas detalladas en las facturas de venta electrónicas que consigna su nombre y que nunca ha realizado algún timbraje ni desarrollado actividad económica. En su respuesta a la Citación, el contribuyente no aportó los asientos contables en relación a las facturas individualizadas, los auxiliares que den cuenta de mercaderías entregadas a sus bodegas, guías de despacho que dieran cuenta del traslado de mercaderías, medio de transporte que se utilizó, ni antecedentes que den cuenta de la efectividad material de las operaciones, así como tampoco acreditó que el impuesto que fue recargado en las facturas recibidas de Obelisco SpA, fuera enterado efectivamente en arcas fiscales. Por lo que, las diferencias determinadas se mantienen y el contenido de ellas consiste en que la sociedad utiliza facturas ideológicamente falsas para aumentar su crédito fiscal registrado y declarado en los períodos de agosto a diciembre de 2012; y, como registró en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve -159- contabilidad facturas de proveedores que son consideradas falsas, los costos y/o gastos asociados a estas e imputados a sus ingresos en la conformación de la RLI del AT 2013, no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, al no haber acreditado fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y montos de dichos costos y/o gastos. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si resulta procedente dejar sin efecto las Liquidaciones reclamadas, porque las facturas impugnadas de falsedad, son veraces y cumplen con todos los requisitos legales, reconociendo el derecho al crédito fiscal de la reclamante; y, 2) Si resulta procedente dejar sin efecto la Liquidación N°31 porque las operaciones cuestionadas constituyen un gasto necesario para producir la renta. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - El SII efectuó una fiscalización a la reclamante, que derivó en la emisión de las Liquidaciones reclamadas. - Con fecha 22/01/2015, el SII practicó las Liquidaciones Nos. 26 al 31, que son materia del presente juicio. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 35, los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes: - 1) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de proveedores objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se amparó el crédito fiscal utilizado por la reclamante y por las cuales hizo deducción de costos y/o gastos en la determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2013. - 2) Antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. - 3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2013, la cual no obra en autos. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas 11 a 17 vuelta; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 44, agregada de fojas 49 a 77 vuelta; - TESTIMONIAL de don José Villarroel González, según consta en acta agregada de fojas 93 a 94. 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 104, agregada de fojas 105 a 142; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 148, agregada de fojas 149 a 152 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento cincuenta y nueve vuelta -159 vta.- reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidaciones Nos. 26 a 31, emitidas por el SII con fecha 25/01/2015, junto con su notificación, agregadas de fojas 13 a 17 vuelta, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Acta de Recepción y Devolución de Documentos, agregada a fojas 49, parcialmente legible; (3) Citación N°261, emitida por el SII con fecha 15/10/2014, junto con su notificación, agregadas de fojas 49 vuelta a 52 vuelta, la que da cuenta del proceso de fiscalización efectuado a la reclamante y cuestiona la efectividad material de 11 Facturas de proveedores; (4) Respuesta a la Citación N°261, agregada de fojas 53 a 54, donde la reclamante detalla la forma como se efectuaron los pagos de cada una de las facturas cuestionadas; (5) Carta Poder Especial autorizada ante Notario Público, de fecha 08/08/2012, agregada a fojas 54 vuelta, donde consta que, Luis Alejandro Ayala Linero, Cédula de Identidad N°12.016.557-7, en representación de “Comercializadora Obelisco SPA” RUT N°76.198.542-6, confieren Poder Especial a Juan Carlos Carvajal para que en nombre de “Comercializadora Obelisco SPA” proceda a cobrar y depositar, en la cuenta corriente N°6220062-6 del Banco Santander a nombre de la “Sociedad Comercial Carvajal Limitada” RUT N°76.001.466-4, todo tipo de documentos bancarios, (…), pudiendo incluso firmar válidamente en nombre de “Comercializadora Obelisco SPA”; (6) Impresión de Cheque N°4246, emitido con fecha 21/08/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 55, pagado a nombre de “Juan Carlos Carvajal” por un monto de $1.000.000.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (7) Impresión de Cheque N°26107, emitido con fecha 05/09/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 55 vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $2.000.000.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (8) Impresión de Cheque N°26108, emitido con fecha 30/09/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 56, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $12.229.064.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (9) Guía de Despacho N°4, emitida con fecha 31/08/2012, agregada a fojas 56 vuelta, donde consta que, Obelisco SPA despachó a la reclamante 11.530 Kg. de polietileno BD Filt 1ª y 5.530 Kg. de polietileno uso pesado por un total de $15.429.064.-; (10) Factura Electrónica N°2, emitida por Obelisco SPA con fecha 31/08/2012, agregada a fojas 57, que deja como referencia la Guía de Despacho N°4 y totaliza $15.429.064.-; (11) Impresión de Cheque N°26146, emitido con fecha 31/10/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 57 vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $11.250.736.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (12) Factura Electrónica N°18, emitida por Obelisco SPA con fecha 12/09/2012, agregada a fojas 58, que deja como referencia la Guía de Despacho N°15 y totaliza $15.429.064.-; (13) Guía de Despacho N°32, emitida con fecha 28/09/2012, agregada a fojas 58 vuelta, donde consta que, Obelisco SPA despachó a la reclamante 6.840 Kg. de polietileno BD Filt 1ª y 1.400 Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento sesenta -160- Kg. de polietileno uso pesado por un total de $7.452.256.-; (14) Factura Electrónica N°31, emitida por Obelisco SPA con fecha 28/09/2012, agregada a fojas 59, que deja como referencia la Guía de Despacho N°32 y totaliza $7.452.256.-; (15) Impresión de Cheque N°26169, emitido con fecha 18/11/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 59 vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $9.287.950.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (16) Factura Electrónica N°46, emitida por Obelisco SPA con fecha 28/10/2012, agregada a fojas 60, donde consta la compra de 5.000 Kg. de polietileno BD Filt 1ª, por un total de $4.522.000.-; (17) Factura Electrónica N°63, emitida por Obelisco SPA con fecha 17/10/2012, agregada a fojas 60 vuelta, donde consta la compra de 1.050 Kg. de polietileno BD Filt 1ª, 3.225 Kg. de Polietileno uso pesado y 1.350 Kg. de Polietileno Color Filt, todo por un total de $4.765.950.-; (18) Impresión de Cheque N°26179, emitido con fecha 01/12/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 61, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $10.210.438.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (19) Factura Electrónica N°92, emitida por Obelisco SPA con fecha 26/10/2012, agregada a fojas 61 vuelta, donde consta la compra de 1.350 Kg. de polietileno color, 3.175 Kg. de Polietileno uso pesado y 3.970 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª, todo por un total de $7.361.578.-; (20) Factura Electrónica N°97, emitida por Obelisco SPA con fecha 31/10/2012, agregada a fojas 62, donde consta la compra de 1.650 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª y 1.500 Kg. de Polietileno uso pesado, todo por un total de $2.848.860.-; (21) Impresión de Cheque N°7609, emitido con fecha 19/12/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 62 vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $9.383.150.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (22) Factura Electrónica N°118, emitida por Obelisco SPA con fecha 06/11/2012, agregada a fojas 63, donde consta la compra de 6.025 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª y 3.000 Kg. de Polietileno uso pesado, todo por un total de $8.162.210.-; (23) Factura Electrónica N°158, emitida por Obelisco SPA con fecha 06/11/2012, agregada a fojas 63 vuelta, donde consta la compra de 1.800 Kg. de Polietileno BD Filt color, todo por un total de $1.220.940.-; (24) Impresión de Cheque N°7629, emitido con fecha 03/01/2013 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 64, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $7.624.092.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (25) Factura Electrónica N°208, emitida por Obelisco SPA con fecha 30/11/2012, agregada a fojas 64 vuelta, donde consta la compra de 4.050 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª y 4.380 Kg. de Polietileno uso pesado, todo por un total de $7.624.092.-; (26) Impresión de Cheque N°45664, emitido con fecha 06/01/2013 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 65, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $2.713.200.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (27) Factura Electrónica N°261, emitida por Obelisco SPA con fecha 06/12/2012, agregada a fojas 65 vuelta, donde consta la compra de 1.750 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª y 1.250 Kg. de Polietileno uso pesado, todo por un total de $2.713.200.-; (28) Formularios 29 de la reclamante desde Agosto a Diciembre de 2012, agregados de fojas 66 a 68, donde consta que cada mes, las ventas de la reclamante fueron mayores a sus compras y, que pagó Impuesto por concepto de IVA Débito Fiscal; (29) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregados de fojas 68 vuelta a 70, donde consta que la actora declaró, entre otros antecedentes, Costos Directos de Bienes y Servicios (cód.630) por $706.427.709.- y Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (cód.635) por $166.784.699.-;(30) Balance General, desde enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, sin firmas, agregados a fojas 70 vuelta y 71, que refleja cuentas de utilidad o ganancia por $969.813.648.- , cuentas de pérdida, gastos y/o costos por ($919.462.240.-), dando como resultado una utilidad de $50.351.408.-; (31) Listado de Valorización de Inventario, agregado a fojas 71 vuelta, que da cuenta de los productos en proceso, productos terminados y materias primas, junto con su valorización; (32) Querella interpuesta por la reclamante en contra de “Juan Carlos Carvajal”, agregada a fojas 72, que consigna como motivo, el delito de estafas y otras defraudaciones contra particulares; (33) Facturas Nos. 380, 397 y 412, emitidas por la Sociedad Comercializadora e Industrial Carvajal Ltda., agregadas de fojas 72 vuelta a 73 vuelta, donde constan compras de Polietileno por un monto total de $3.665.200.-, 6.525.960.- y 2.565.640.-, respectivamente; (34) Documento denominado “Cartolas Banco BCI”, agregados de fojas 74 a 77 vuelta, que da cuenta, entre otros datos, de Fecha, No. de documento, Cargos y abonos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento sesenta vuelta -160 vta.- 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Citación N°261, emitida por el SII con fecha 15/10/2014, agregadas de fojas 105 a 109 vuelta, ya analizada en el motivo 9°) numeral (3); (2) Liquidaciones Nos. 26 a 31, emitidas por el SII con fecha 25/11/2015, junto con su notificación, agregada de fojas 110 a 113, ya analizada en el motivo 1°) de autos; (3) Formularios 29 de la reclamante desde Agosto a Diciembre de 2012, agregados de fojas 114 a 116, ya analizados en el motivo 9°) numeral (28); (4) Libro de Compras de la reclamante, correspondiente a los períodos de Agosto a Diciembre de 2012, agregados de fojas 117 a 125 vuelta, los cuales dan cuenta de las compras efectuadas por la actora en dichos períodos y del uso del crédito fiscal de las facturas cuestionadas por el SII; (5) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregados a fojas 126 y 126 vuelta, ya analizado en el motivo 9°) numeral (29); (6) Balance General, desde enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante legal y contador de la sociedad, agregados de fojas 127 a 128, ya analizado en el motivo 9°) numeral (30); (7) Registro del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregado de fojas 128 vuelta a 129 vuelta; (8) Respuesta a la Citación N°261, agregada de fojas 130 a 131, ya analizado en el motivo 9°) numeral (4); (9) Impresiones de 9 Cheques, emitido entre el año 2012 y 2013 por “Plastival Ltda.”, agregados de fojas 131 vuelta a 132 vuelta, y a fojas 134, 136, 137 vuelta, 139, 140 vuelta y 141 vuelta, ya analizados en el motivo 9°) numerales (6) al (8), (11), (15), (18), (21), (24) y (26); (10) Facturas y guías de despacho emitidas por Obelisco SPA, emitidas en el año comercial 2012, agregadas a fojas 133 y 133 vuelta, de fojas 134 vuelta a 135 vuelta, a fojas 136 vuelta y 137, a fojas 138 y 138 vuelta, a fojas 139 vuelta y 140, a fojas 141 y a fojas 142, ya analizados en el motivo 9°) numerales (9), (10), (12) al (14), (16), (17), (19), (20), (22), (23), (25) y (27); y, (11) Declaración Jurada de don Luis Ayala Linero, presentada ante del Departamento de Delitos Tributarios del SII con fecha 15/03/2013, agregada de fojas 149 a 151, quien relata, entre otros antecedentes, que trabajó administrando una bodega, que nunca vio; que en algunas ocasiones firmó papeles, sin recordar el lugar; que comenzó a ir a Bancos a cobrar cheques a nombre de Obelisco SPA, llegando a cobrar hasta $14.000.000.-; que nunca ha tenido una empresa, por esto, nunca ha tenido clientes, proveedores ni contador; que nunca ha realizado ventas a nadie y que las facturas cuestionadas por el SII es primera vez que las ve. 11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente en la declaración de don José Villarroel González, según consta en acta agregada a fojas 93 a 94, quien, legalmente juramentado, respecto del punto de prueba N°1, depuso declarando lo siguiente: (1) Es el Gerente Comercial de la reclamante, desde abril del año 2007 y entre las funciones que desempeña es ser el encargado del área compras y ventas de la empresa; (2) Las facturas involucradas, corresponden a polietileno de baja densidad, materia prima reciclada o recuperada, de primera categoría, y, las facturas que están en discordia corresponden a lo que ocupan mensualmente; (3) Repreguntado por algunos datos de las facturas en discusión, señala que el emisor es Importadora Obelisco, el periodo de las facturas son del año 2012, corresponde a 3 meses entre agosto y octubre, desconoce la fecha exacta, y el monto aproximado es alrededor de $60.000.000 con impuestos incluidos y que todas las mercaderías fueron recepcionadas por Plastival; (4) Repreguntado respecto a quien se le pagaron estas facturas, indica que se pagaron a Empresas Plásticos Carvajal, representada por don Juan Carvajal; (5) Repreguntado acerca de por qué motivo las facturas fueron pagadas a una empresa distinta a la de su emisora, señala que dentro de su línea de productos fabrican bolsas de basura y por ende la compra de material reciclado. Añade que este tipo de materia prima, previo a estas facturas, se lo compraban al proveedor Plásticos Carvajal, aproximadamente 4 años antes de las facturas en cuestión, por lo tanto, era un proveedor conocido. Cuando pasó lo de la factura de Obelisco, don Juan Carvajal, que era el representante de la empresa, les indica que estaba generado una nueva sociedad que hasta al momento no tenía cuenta corriente, por lo que les pidió que mientras gestionaba el trámite de la cuenta, le pagaran a Plásticos Carvajal y, en ese momento les exhibió un Poder Notarial que indicaba que él era el representante de Obelisco por lo que se autorizó que los pagos se hicieran a Plásticos Carvajal. Estos documentos se extendieron por 3 meses porque era un proveedor conocido, estos $60.000.000, si se Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno -161- dividen en 3 meses dan un promedio de $20.000.000 mensuales y esto equivale al 25% o 30% de su compra mensual, entonces considerando esos antecedentes se autorizó el pago a una empresa distinta a la de la factura. II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 12°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se examinará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales se solicita que se dejen sin efecto las Liquidaciones reclamadas. a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que las facturas impugnadas de falsedad son veraces y cumplen con todos los requisitos para la utilización del Crédito Fiscal amparado en ellas. 13°) Que, conforme lo señalado en el motivo 1°) precedente, uno de los fundamentos principales de las Liquidaciones reclamadas consiste en que el SII arribó a la conclusión que la actora utilizó gastos y/o costos junto con su respectivo IVA crédito fiscal, amparado en 11 facturas, las cuales serían ideológicamente falsas, según se desprende de la Declaración Jurada de Luis Ayala Linero, presentada ante el Departamento de Delitos Tributarios del SII. 14°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Guías de Despacho y las Facturas Electrónicas analizadas en el motivo 9°) numerales (9), (10), (12) al (14), (16), (17), (19), (20), (22), (23), (25) y (27); y, en el motivo 10°) numeral (10), se debe tener por establecido y acreditado en autos que, a partir de su análisis visual, las Facturas Nos. 2, 18, 31, 46, 63, 92, 97, 118, 158, 208 y 261, cumplen a cabalidad con las obligaciones y/o requisitos formales establecidas por las leyes y reglamentos, dado que son facturas electrónicas. Asimismo, también se puede apreciar que éstas no contienen datos erróneos o falsos que permitan considerar que dichas facturas poseen la calidad de falsas o no fidedignas. Por otro lado, respecto a la materialidad de las operaciones, cabe mencionar que atendida la gravedad y precisión del Poder Especial analizado en el motivo 9°) numeral (5), y su conexión y concordancia con la Testimonial prestada por el Gerente General de la reclamante -específicamente en el motivo 11°) numeral (5)-, se desprende de ellos que don Juan Carvajal, representante de la empresa “Plásticos Carvajal”, le indicó a la actora que estaba generado una nueva sociedad (Obelisco SPA) y que hasta al momento no tenía cuenta corriente, por lo que solicitó, mientras gestionaba el trámite de la cuenta, se pagaran las facturas emitidas por Obelisco SPA a Plásticos Carvajal, entregando a la actora un Poder Notarial donde se indica que él es el representante de Obelisco SpA, razón por la cual, la reclamante autorizó los pagos a nombre de Plásticos Carvajal. Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la indubitada instrumental consistente en Guías de Despacho, Facturas Electrónicas y Cheques, analizadas en el motivo 9°) numerales (6) al (27) y motivo 10°) numerales (9) y (10), respectivamente, y su conexión y concordancia entre sí, se debe tener por establecido y acreditado en autos que, del valor total de las facturas cuestionadas por $65.898.630.- (incluido el IVA Crédito Fiscal), la actora pagó con cheque en favor de “Juan Carlos Carvajal” la suma de $1.000.000.-, con cheques en favor de “Plásticos Carvajal Limitada” la suma de $64.698.630.- y en efectivo la suma de $200.000.-, es decir, que el 99,7% de las facturas fueron pagadas con cheque, razón por la cual, no resulta convincente para este sentenciador arribar a la conclusión que las operaciones que dan cuenta las Facturas cuestionadas por el SII sean ideológicamente falsas, más aun si dichas facturas fueron pagadas casi en su totalidad. Finalmente, cabe hacer presente que el SII no objetó en esta instancia los cheques acompañados por la reclamante ni les restó mérito probatorio o los calificó de documentos falsos o inidóneos, sino que sólo se limitó a acompañar la Declaración Jurada de don Luis Ayala Linero, analizada en el motivo 10°) numeral 11), como el principal fundamento para calificar las Facturas de proveedores como “ideológicamente falsas”, sin ofrecer ni acompañar otros documentos o antecedentes adicionales que den cuenta de este hecho. Declaración Jurada que, a juicio del Tribunal, por sí sola, es insuficiente para acreditar la postura fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento sesenta y uno vuelta -161 vta.- 15°) Que el artículo 23 de la Ley sobre IVA prescribe lo siguiente: “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: (…) 1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho al crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividades del contribuyente. Igualmente (…).” (énfasis añadido) 16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe concluir que las facturas cuestionadas por el SII no tienen la calidad de falsas o no fidedignas ni tampoco se ha logrado la convicción de este sentenciador para arribar a la conclusión que sean ideológicamente falsas, razón por la que, se acogerán las alegaciones de la reclamante que se analizan en este apartado, de modo que, en consecuencia, se dejarán sin efecto las Liquidaciones Nos. 26 a 30. b) En cuanto a la alegación de la actora que las operaciones cuestionadas constituyen un gasto necesario para producir la renta y se debe dejar sin efecto la Liquidación N°31. 17°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Guías de Despacho y las Facturas Electrónicas analizadas en el motivo 9°) numerales (9), (10), (12) al (14), (16), (17), (19), (20), (22), (23), (25) y (27) y motivo 10°) numeral (10) y su conexión con la Citación, analizada en el motivo 9°) numeral (3) y motivo 10°) numeral (1), se debe tener por establecido y acreditado en autos que todas las facturas cuestionadas dan cuenta de la adquisición de diferentes tipos de Polietileno, siendo el giro principal de la reclamante la fabricación de plásticos en general. 18°) Que, conforme a lo razonado en el motivo 16°) precedente, las facturas cuestionadas por el SII no tienen la calidad de falsas o no fidedignas ni tampoco de ser ideológicamente falsas. 19°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). 20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la norma legal citada, cabe concluir que las adquisiciones de diferentes tipos de Polietileno resultan del todo necesarias para el desarrollo del giro de la actora, razón por la cual, se acogerá la alegación de la reclamante de este apartado, dejándose en consecuencia, sin efecto la Liquidación N°31. III.- CUESTIONES FINALES. 21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2, 9 y 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; los artículos 20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21, 24, 34, 35, 60, 97 Nos. 4 y 11, 115, 123 al 148, 161, 162 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico Ciento sesenta y dos -162- SE RESUELVE: I.- Que se acoge íntegramente el reclamo tributario interpuesto por don Pedro Herrera Parra, en representación de COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMTADA, RUT N°76.739.760-7, en contra de las Liquidaciones Nos. 26 a 31, practicadas con fecha 22 de enero de 2015, por la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto éstas, conforme lo razonado en los motivos 16°) y 20°) precedentes. II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur” RUC N°15-9-0000521-8 RIT N°GR-18-00056-2015 Cuantía Neta: 503,1 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 07-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8b2b77f0daeb4ee6b3ccb3901130d07e Timbre Electrónico 2022-06-07T13:21:46-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.