Texto de la sentencia
Ciento cincuenta y siete -157-
“COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N°15-9-0000521-8
RIT N°GR-18-00056-2015
Santiago, siete de junio de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, domiciliado en Serrano N°63, oficina 45,
comuna de Santiago, en representación de COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMTADA, Rol Único
Tributario N°76.739.760-7, persona jurídica del giro de su denominación, con domicilio en Yungay 563,
comuna de La Granja, Santiago, quien de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, interpone
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 26 a 31, emitidas con fecha 22 de enero de 2015,
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos (en adelante,
SII), a fin de que luego de tramitada la presente reclamación, se resuelva que dichas Liquidaciones son
improcedentes, con costas, en atención a los siguientes fundamentos:
Explica que con fecha 22/01/2015 se emitieron las Liquidaciones Nos. 26/31 respecto del contribuyente
Comercializadora Plastival Limitada, las cuales fueron efectuadas luego del proceso de citación y
revisión realizada por la autoridad respectiva. Agrega que dicha Liquidación [sic], desconoce el crédito
fiscal al que tiene derecho su representado, como contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios
(en adelante, IVA) y lo grava además con impuesto de primera categoría considerando determinadas
operaciones como gasto rechazado.
Expone que según hoja de trabajo y como fundamento de la citación previa a la Liquidación [sic]
reclamada, el fiscalizador consideró en el Concepto A, que el crédito fiscal está amparado en facturas
ideológicamente falsas para aumentar el crédito fiscal registrado en los períodos de agosto del 2012 a
diciembre de 2012, que el supuesto proveedor en declaración jurada prestada en la oficina de
prevención de delitos tributarios, indicó que desconocía la totalidad de las ventas detalladas en las
facturas electrónicas, por lo tanto, las ventas que se detallan no son reales. Afirma que el proveedor
que da la declaración jurada es Comercializadora, Exportadora e Importadora Obelisco SPA (en adelante,
Obelisco SPA), y que, según el SII la empresa registró en la contabilidad facturas de proveedores que son
consideradas falsas y los costos y gastos asociados a éstas e imputados a sus ingresos en la
conformación de la Renta Líquida Imponible (en adelante, RLI), del año tributario (en delante, AT) 2013,
no cumplen los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante, LIR)
al no acreditar fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y montos de dichos costos o
gastos, que detalla al efecto por un total de $65.898.630.
Expresa que las facturas cuestionadas por la fiscalizadora, no son ideológicamente falsas, pues estas al
ser electrónicas cuentan con la validez de un documento dado por la propia página web del SII y pueden
ser consultadas en el mismo portal, las facturas fueron emitidas por operaciones reales, y las facturas
que su representada recibió son por productos y materias primas para la elaboración de bolsas
plásticas, dicha materia prima es clasificada como material de segunda y primera para aumentar el
volumen de materias primas en la elaboración de los pedidos solicitados por sus clientes. Afirma que
las facturas fueron canceladas en tiempo y forma.
En cuanto a las Facturas Nos. 2 (por $15.429.064.-), 18 (por $3.798.480.-), 31 (por $7.452.256.-), 46
(por $4.522.000.-), 63 (por $4.765.950.-), 92 (por $7.361.578.-), 97 (por $2.848.860.-), 118 (por
$8.162.210.-), 158 (por $1.220.940.-), 208 (por $7.624.092.-) y 261 (por $2.713.200.-), indica que
respecto de todas ellas, según poder que confiere la empresa Obelisco SPA, representada legalmente
por don Luis Alejandro Ayala Linero, Rut N° 12.016.557-7, autoriza a cobrar la Factura a la empresa
denominada Plásticos Carvajal Ltda., la cual gira cheque cruzado y nominativo, del Banco BCI, por los
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montos indicados en dichas facturas y posteriormente cobrado por el Banco Santander Cuenta
Corriente N°6220062-6, a nombre de Plásticos Carvajal Ltda., acompañando al efecto, fotocopia de
todos los cheques cobrados.
Manifiesta que lo anterior eran operaciones completamente habituales para su representada, pues
adquiere materias primas para confección de bolsas plásticas, de diversas empresas, una de ellas es la
"Sociedad Comercial e Industrial Carvajal Ltda." conocida como "Plásticos Carvajal", RUT N°76.001.466-
4, con la cual se relacionaba a través de don Juan Carlos Carvajal, quien cada vez que vendía materias
primas a su representada, emitía la respectiva factura de venta por la empresa "Sociedad Comercial e
Industrial Carvajal Ltda", esto lo hacía en calidad de vendedor, toda vez que no detentaba la calidad de
representante legal de la referida compañía. Agrega que, como contraprestación, su mandante pagaba
con cheque a nombre del vendedor don Juan Carlos Carvajal, quien era el encargado de entenderse
con su empresa mandante.
Señala que desde el día 31/08/2012 hasta el día 30/11/2012, don Juan Carlos Carvajal, vendió materias
primas (plásticos) a su representada, pero emitió factura por la empresa Obelisco SPA, argumentando
que las materias primas vendidas pertenecían a dicha empresa y que él realizaba las gestiones de venta
en calidad de mandatario de esta. Añade que, como su representada realizaba frecuentemente
operaciones de venta con el Sr. Carvajal, no iba a dudar de tal afirmación, más aún si se trataba de
facturas electrónicas.
Sostiene que en consecuencia las citadas facturas no son ideológicamente falsas pues han sido emitidas
por venta de productos que efectivamente ha ocurrido, de modo que no puede privarse el derecho al
crédito fiscal. Agrega que si una factura es o no ideológicamente falsa, es cuestión que deben
determinar los tribunales de justicia, calificación que no ha ocurrido en la especie, y que se encuentra
pendiente, toda vez que su parte ha deducido querella en sede penal contra don Juan Carlos Carvajal,
por los hechos indicados en la misma, que son presuntamente constitutivos de los ilícitos de estafa y/o
falsificación de instrumento privado, querella que se encuentra actualmente en investigación y cuyos
antecedentes serán aportados a este tribunal en su oportunidad.
Afirma que por todo lo expuesto y concurriendo en la especie todos los requisitos previstos en los
artículos 23 y siguientes del DL 825, es preciso que el crédito fiscal sea concedido a su parte y que, en
consecuencia, se dejen sin efecto las Liquidaciones Nos. 26, 27, 28, 29 y 30. Agrega que, del mismo
modo, y entendiéndose que las operaciones descritas constituyen un gasto necesario para producir la
renta en los términos previstos en la LIR, debe dejarse sin efecto la Liquidación N° 31.
A fojas 18, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 23, comparece doña Vicky Pérez Contreras, abogada, en representación de la reclamada, quien
evacuando el traslado conferido, solicita que el reclamo sea rechazado en todas sus partes, con costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su contestación titulado: “ANTECEDENTES DE LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA”, explica que
este caso tiene origen en el Departamento de Delitos Tributarios, que efectuando diligencias de
recopilación de antecedentes, tomaron declaraciones juradas a ciertos contribuyentes, entre ellos al
representante de la empresa Obelisco SPA, Sr. Luis Alejandro Ayala Linero, quien manifestó
desconocer la totalidad de las ventas o prestaciones de servicios detallados en las facturas de venta
electrónicas emitidas por dicha empresa. Agrega que dentro del listado de clientes cuyas facturas
fueron emitidas por la empresa referida, se encontraba la reclamante, y en el contexto del programa
de Auditoría IVA-Renta, emanado del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur, se notificó a la recurrente, mediante Notificación Nº3395-2, informando
que de conformidad al artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, se dará inicio a un proceso de
fiscalización del IVA, sobre determinación del crédito y débito fiscal en los períodos tributarios de abril
de 2011 a marzo de 2014, debiendo aportar documentación que indica, concurriendo la reclamante el
16/05/2014, dando cumplimiento parcial a la notificación. Agrega que con fecha 15/10/2014 el SII,
efectuó Notificación N° 2187-2 a la reclamante, notificando la Citación N° 261, en la que se expresó
que, de la revisión practicada a los libros auxiliares, contables, declaraciones de impuestos,
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documentación sustentatoria y de información con que cuenta el SII, se han determinado
irregularidades que afectan al IVA y a la LIR. Agrega que como fundamento de la Citación se señaló el
Concepto A), Crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, toda vez que la sociedad
reclamante utiliza facturas ideológicamente falsas para aumentar su crédito fiscal registrado y
declarado en los períodos de agosto a diciembre de 2012. Añade que, además, se le indica en la Citación
que como registró en su contabilidad facturas de proveedores que son consideradas falsas, los costos
y gastos asociados a estas, e imputados a sus ingresos en la conformación de la RLI del AT 2013, no
cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, al no haber acreditado
fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de dichos costos y/o gastos, debiendo
aportar documentación de respaldo que indica.
Expone que, en la fecha indicada, se da respuesta a la Citación, acompañando parte de la
documentación solicitada; y, atendido que los documentos aportados fueron considerados
insuficientes para desvirtuar el concepto citado, se emitieron las Liquidaciones reclamadas.
En el capítulo de su libelo denominado: “ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO”, en
primer lugar, refiere la normativa legal y tributaria aplicable, desarrollando al efecto el artículo 6, 21
y 59 del Código Tributario, que disponen en lo medular que la aplicación y fiscalización administrativa
de las disposiciones tributarias le corresponde al SII, de conformidad con las atribuciones conferidas
para ello en su Estatuto Orgánico y demás leyes. Agrega que para el caso en comento se debe
considerar, además, los Nos. 1 al 5 del artículo 23 de la Ley sobre IVA.
En segundo término, respecto a la validez de las facturas electrónicas, indica que la factura es un
documento tributario que los comerciantes emiten a otro comerciante, las que deben cumplir con los
requisitos legales y reglamentarios, en ella debe incluirse el detalle de la mercadería vendida, su precio
unitario, el total del valor a pagar por la venta y, si corresponde, la indicación del plazo y forma de pago
del precio. Agrega que en relación a las facturas cuestionadas por el SII, la propia reclamante reconoce
en su presentación que adquiría materias primas de varias empresas entre ellas, Plásticos Carvajal,
relacionándose a través del vendedor de dicha empresa Sr. Carvajal, quien en un determinado período
tributario le vende materias primas, pero esta vez, emitiendo la respectiva factura a nombre de
Obelisco SPA, aduciendo que dichas materias primas eran de propiedad de dicha empresa,
incumpliendo claramente con el N° 3 del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55 que establece el
Reglamento de la Ley Sobre IVA.
Hace presente que tanto los documentos tributarios emitidos en papel como de manera electrónica,
pueden ser adulterados, por tanto, no es óbice, que por el hecho de ser una factura electrónica no
pueda ser falsificada o que su contenido sea falso, desarrollando al efecto la Ley N°20.727 sobre Factura
Electrónica.
En tercer lugar, respecto a la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones amparadas en
las facturas impugnadas por el SII, manifiesta que de acuerdo con los antecedentes con que cuenta el
SII, junto al hecho que se tomó declaración jurada al representante de Obelisco SPA, proveedor de las
supuestas materias primas y quién presuntamente emitió las facturas cuestionadas, al ser consultado
sobre dichas operaciones expresó desconocer las mismas.
Al efecto, la reclamante señala que cada una de las facturas cuestionadas fueron pagadas en tiempo y
forma, indicando respecto de cada una de ellas la misma operativa. Afirma que la ley es clara al señalar
los requisitos que deben cumplir los contribuyentes a efectos de poder utilizar el IVA crédito fiscal, no
admitiendo ella excepciones que permitan sustraerse de los efectos propios de la utilización de facturas
falsas. Asevera que, en el caso de autos, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por la norma legal, razón
por la que no es posible acceder a los beneficios que la ley otorga en caso de utilización de facturas
falsas, en el evento de encontrarse en la situación descrita en la norma. Asimismo, la contribuyente no
adjuntó otros antecedentes que dieran cuenta de la efectividad material de la operación y tampoco
acreditó que el impuesto recargado en las facturas recibidas de la Obelisco SPA., fuera enterado
efectivamente en arcas fiscales.
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En cuarto término, en cuanto a la calificación de gasto o costo de las sumas rechazadas en materia
impuesto a la Renta de Primera Categoría e IVA, señala que en el cuerpo de la Liquidación, al referirse
al efecto de la utilización de facturas falsas o no fidedignas en materia de impuesto a la renta, se indica
que se procederá a agregar el costo o gasto indebido a la RLI e impuesto de primera categoría, lo que
tiene su sustento legal en la LIR. Agrega que tanto en la Citación como en la Liquidación reclamada, se
le informó que al haber registrado facturas que son consideradas falsas por el SII, conforme al Concepto
A) del que se hizo referencia en acápite Antecedentes de la Liquidación, se estableció que los costos
y/o gastos asociados a éstas e imputados a sus ingresos en la conformación de la RLI del AT 2013, no
cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, ergo no tiene derechos a
ellos, toda vez que no fueron acreditados fehacientemente la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de dichos costos y/o gastos, todo lo anterior conforme la legislación vigente.
En quinto lugar, en cuanto a la calificación de factura ideológicamente falsa, indica que no es cierta la
argumentación dada por la reclamante en su presentación, en cuanto a que una factura
ideológicamente falsa debe ser determinada por los tribunales de justicia, ello en atención a que no
existe norma legal alguna que exija un pronunciamiento judicial para declarar la falsedad de un
documento, como las facturas electrónicas cuestionadas. A mayor abundamiento, el artículo 23 N°5,
exige al contribuyente acreditar ante el SII la existencia real de la operación, y al no cumplir con los
requisitos de la norma indicada, serán objetadas por el SII, lo que en la especie así ocurrió.
A fojas 35, consta haberse recibido la causa a prueba
A fojas 155, consta haber quedado los autos para fallo,
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el primer
otrosí de fojas 1, las Liquidaciones Nos. 26 a la 31, practicadas con fecha 22 de enero de 2015, por la
XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, agregadas de fojas 13 a 16 vuelta,
determinaron a la reclamante diferencias de IVA D.L. N°825 de 1974 e Impuesto de Primera Categoría
LIR por un total de $21.733.059.-, reajustes por un total de $1.785.538.-, intereses por un total de
$8.488.636.- y multas por $6.852.879.-, lo que da un total liquidado, a enero de 2015, ascendente a
$38.860.112.
Los principales fundamentos fácticos de las Liquidaciones radican en que, con fecha 16/04/2014,
mediante Notificación N°3395-2, se requirió a la reclamante acompañara al SII antecedentes necesarios
para verificar el correcto cumplimiento tributario de los períodos mensuales de abril 2011 a marzo 2014
y su eventual efecto en el impuesto a la renta de los AT 2012, 2013 y 2014; con fecha 16/05/2014, el
contribuyente concurre dando cumplimiento parcial a la Notificación y con los documentos aportados
no fue posible establecer la correcta determinación del resultado tributario declarado en los
formularios 29 de agosto a diciembre de 2012 y en el F22 del AT 2013. Con fecha 15/10/2014 el SII
emitió la Citación N°261, en la que requirió información por los períodos tributarios agosto a diciembre
de 2012, para verificar el correcto cumplimiento tributario de dichos períodos y de su declaración de
impuestos a la renta AT 2013, señalándole que el representante de Obelisco SPA, Sr. Luis Ayala Linero,
en declaración jurada prestada en la oficina de análisis y prevención de Delitos Tributarios, manifestó
desconocer la totalidad de las operaciones de ventas detalladas en las facturas de venta electrónicas
que consigna su nombre y que nunca ha realizado algún timbraje ni desarrollado actividad económica.
En su respuesta a la Citación, el contribuyente no aportó los asientos contables en relación a las facturas
individualizadas, los auxiliares que den cuenta de mercaderías entregadas a sus bodegas, guías de
despacho que dieran cuenta del traslado de mercaderías, medio de transporte que se utilizó, ni
antecedentes que den cuenta de la efectividad material de las operaciones, así como tampoco acreditó
que el impuesto que fue recargado en las facturas recibidas de Obelisco SpA, fuera enterado
efectivamente en arcas fiscales. Por lo que, las diferencias determinadas se mantienen y el contenido
de ellas consiste en que la sociedad utiliza facturas ideológicamente falsas para aumentar su crédito
fiscal registrado y declarado en los períodos de agosto a diciembre de 2012; y, como registró en su
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contabilidad facturas de proveedores que son consideradas falsas, los costos y/o gastos asociados a
estas e imputados a sus ingresos en la conformación de la RLI del AT 2013, no cumplen con los requisitos
establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR, al no haber acreditado fehacientemente la naturaleza,
necesidad, efectividad y montos de dichos costos y/o gastos.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar lo siguiente: 1) Si resulta procedente dejar sin efecto las Liquidaciones
reclamadas, porque las facturas impugnadas de falsedad, son veraces y cumplen con todos los
requisitos legales, reconociendo el derecho al crédito fiscal de la reclamante; y, 2) Si resulta procedente
dejar sin efecto la Liquidación N°31 porque las operaciones cuestionadas constituyen un gasto
necesario para producir la renta.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- El SII efectuó una fiscalización a la reclamante, que derivó en la emisión de las Liquidaciones
reclamadas.
- Con fecha 22/01/2015, el SII practicó las Liquidaciones Nos. 26 al 31, que son materia del
presente juicio.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 35, los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
- 1) Antecedentes que acrediten la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas de
proveedores objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, en las cuales se amparó el crédito
fiscal utilizado por la reclamante y por las cuales hizo deducción de costos y/o gastos en la
determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2013.
- 2) Antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23
Nº5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
- 3) Antecedentes que acrediten el contenido de la declaración de impuestos a la renta del año
tributario 2013, la cual no obra en autos.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 1, agregada de fojas
11 a 17 vuelta; y, la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 44, agregada de fojas
49 a 77 vuelta;
- TESTIMONIAL de don José Villarroel González, según consta en acta agregada de fojas 93 a 94.
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 104, agregada de fojas
105 a 142; y, la acompañada e individualizada en el escrito de fojas 148, agregada de fojas 149
a 152 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que: “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal
caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
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reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio,
en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que:
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que: “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista
por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en copia
simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1) Liquidaciones Nos. 26 a 31, emitidas
por el SII con fecha 25/01/2015, junto con su notificación, agregadas de fojas 13 a 17 vuelta, ya
analizada en el motivo 1°) de autos; (2) Acta de Recepción y Devolución de Documentos, agregada a
fojas 49, parcialmente legible; (3) Citación N°261, emitida por el SII con fecha 15/10/2014, junto con su
notificación, agregadas de fojas 49 vuelta a 52 vuelta, la que da cuenta del proceso de fiscalización
efectuado a la reclamante y cuestiona la efectividad material de 11 Facturas de proveedores; (4)
Respuesta a la Citación N°261, agregada de fojas 53 a 54, donde la reclamante detalla la forma como
se efectuaron los pagos de cada una de las facturas cuestionadas; (5) Carta Poder Especial autorizada
ante Notario Público, de fecha 08/08/2012, agregada a fojas 54 vuelta, donde consta que, Luis
Alejandro Ayala Linero, Cédula de Identidad N°12.016.557-7, en representación de “Comercializadora
Obelisco SPA” RUT N°76.198.542-6, confieren Poder Especial a Juan Carlos Carvajal para que en
nombre de “Comercializadora Obelisco SPA” proceda a cobrar y depositar, en la cuenta corriente
N°6220062-6 del Banco Santander a nombre de la “Sociedad Comercial Carvajal Limitada” RUT
N°76.001.466-4, todo tipo de documentos bancarios, (…), pudiendo incluso firmar válidamente en
nombre de “Comercializadora Obelisco SPA”; (6) Impresión de Cheque N°4246, emitido con fecha
21/08/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 55, pagado a nombre de “Juan Carlos Carvajal” por
un monto de $1.000.000.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de
recepción de dicho banco; (7) Impresión de Cheque N°26107, emitido con fecha 05/09/2012 por
“Plastival Ltda.”, agregado a fojas 55 vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un
monto de $2.000.000.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de
recepción de dicho banco; (8) Impresión de Cheque N°26108, emitido con fecha 30/09/2012 por
“Plastival Ltda.”, agregado a fojas 56, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de
$12.229.064.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de
dicho banco; (9) Guía de Despacho N°4, emitida con fecha 31/08/2012, agregada a fojas 56 vuelta,
donde consta que, Obelisco SPA despachó a la reclamante 11.530 Kg. de polietileno BD Filt 1ª y 5.530
Kg. de polietileno uso pesado por un total de $15.429.064.-; (10) Factura Electrónica N°2, emitida por
Obelisco SPA con fecha 31/08/2012, agregada a fojas 57, que deja como referencia la Guía de Despacho
N°4 y totaliza $15.429.064.-; (11) Impresión de Cheque N°26146, emitido con fecha 31/10/2012 por
“Plastival Ltda.”, agregado a fojas 57 vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un
monto de $11.250.736.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de
recepción de dicho banco; (12) Factura Electrónica N°18, emitida por Obelisco SPA con fecha
12/09/2012, agregada a fojas 58, que deja como referencia la Guía de Despacho N°15 y totaliza
$15.429.064.-; (13) Guía de Despacho N°32, emitida con fecha 28/09/2012, agregada a fojas 58 vuelta,
donde consta que, Obelisco SPA despachó a la reclamante 6.840 Kg. de polietileno BD Filt 1ª y 1.400
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Timbre Electrónico
Ciento sesenta -160-
Kg. de polietileno uso pesado por un total de $7.452.256.-; (14) Factura Electrónica N°31, emitida por
Obelisco SPA con fecha 28/09/2012, agregada a fojas 59, que deja como referencia la Guía de Despacho
N°32 y totaliza $7.452.256.-; (15) Impresión de Cheque N°26169, emitido con fecha 18/11/2012 por
“Plastival Ltda.”, agregado a fojas 59 vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un
monto de $9.287.950.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de
recepción de dicho banco; (16) Factura Electrónica N°46, emitida por Obelisco SPA con fecha
28/10/2012, agregada a fojas 60, donde consta la compra de 5.000 Kg. de polietileno BD Filt 1ª, por un
total de $4.522.000.-; (17) Factura Electrónica N°63, emitida por Obelisco SPA con fecha 17/10/2012,
agregada a fojas 60 vuelta, donde consta la compra de 1.050 Kg. de polietileno BD Filt 1ª, 3.225 Kg. de
Polietileno uso pesado y 1.350 Kg. de Polietileno Color Filt, todo por un total de $4.765.950.-; (18)
Impresión de Cheque N°26179, emitido con fecha 01/12/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas
61, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $10.210.438.- para depositar en
cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (19) Factura
Electrónica N°92, emitida por Obelisco SPA con fecha 26/10/2012, agregada a fojas 61 vuelta, donde
consta la compra de 1.350 Kg. de polietileno color, 3.175 Kg. de Polietileno uso pesado y 3.970 Kg. de
Polietileno BD Filt 1ª, todo por un total de $7.361.578.-; (20) Factura Electrónica N°97, emitida por
Obelisco SPA con fecha 31/10/2012, agregada a fojas 62, donde consta la compra de 1.650 Kg. de
Polietileno BD Filt 1ª y 1.500 Kg. de Polietileno uso pesado, todo por un total de $2.848.860.-; (21)
Impresión de Cheque N°7609, emitido con fecha 19/12/2012 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 62
vuelta, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de $9.383.150.- para depositar en
cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de dicho banco; (22) Factura
Electrónica N°118, emitida por Obelisco SPA con fecha 06/11/2012, agregada a fojas 63, donde consta
la compra de 6.025 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª y 3.000 Kg. de Polietileno uso pesado, todo por un total
de $8.162.210.-; (23) Factura Electrónica N°158, emitida por Obelisco SPA con fecha 06/11/2012,
agregada a fojas 63 vuelta, donde consta la compra de 1.800 Kg. de Polietileno BD Filt color, todo por
un total de $1.220.940.-; (24) Impresión de Cheque N°7629, emitido con fecha 03/01/2013 por
“Plastival Ltda.”, agregado a fojas 64, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.” por un monto de
$7.624.092.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre de recepción de
dicho banco; (25) Factura Electrónica N°208, emitida por Obelisco SPA con fecha 30/11/2012, agregada
a fojas 64 vuelta, donde consta la compra de 4.050 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª y 4.380 Kg. de Polietileno
uso pesado, todo por un total de $7.624.092.-; (26) Impresión de Cheque N°45664, emitido con fecha
06/01/2013 por “Plastival Ltda.”, agregado a fojas 65, pagado a nombre de “Plásticos Carvajal Ltda.”
por un monto de $2.713.200.- para depositar en cuenta N°6220062-6 del Banco Santander, con timbre
de recepción de dicho banco; (27) Factura Electrónica N°261, emitida por Obelisco SPA con fecha
06/12/2012, agregada a fojas 65 vuelta, donde consta la compra de 1.750 Kg. de Polietileno BD Filt 1ª
y 1.250 Kg. de Polietileno uso pesado, todo por un total de $2.713.200.-; (28) Formularios 29 de la
reclamante desde Agosto a Diciembre de 2012, agregados de fojas 66 a 68, donde consta que cada
mes, las ventas de la reclamante fueron mayores a sus compras y, que pagó Impuesto por concepto de
IVA Débito Fiscal; (29) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT 2013, agregados de fojas
68 vuelta a 70, donde consta que la actora declaró, entre otros antecedentes, Costos Directos de Bienes
y Servicios (cód.630) por $706.427.709.- y Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (cód.635) por
$166.784.699.-;(30) Balance General, desde enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, sin
firmas, agregados a fojas 70 vuelta y 71, que refleja cuentas de utilidad o ganancia por $969.813.648.-
, cuentas de pérdida, gastos y/o costos por ($919.462.240.-), dando como resultado una utilidad de
$50.351.408.-; (31) Listado de Valorización de Inventario, agregado a fojas 71 vuelta, que da cuenta de
los productos en proceso, productos terminados y materias primas, junto con su valorización; (32)
Querella interpuesta por la reclamante en contra de “Juan Carlos Carvajal”, agregada a fojas 72, que
consigna como motivo, el delito de estafas y otras defraudaciones contra particulares; (33) Facturas
Nos. 380, 397 y 412, emitidas por la Sociedad Comercializadora e Industrial Carvajal Ltda., agregadas
de fojas 72 vuelta a 73 vuelta, donde constan compras de Polietileno por un monto total de
$3.665.200.-, 6.525.960.- y 2.565.640.-, respectivamente; (34) Documento denominado “Cartolas
Banco BCI”, agregados de fojas 74 a 77 vuelta, que da cuenta, entre otros datos, de Fecha, No. de
documento, Cargos y abonos.
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Ciento sesenta vuelta -160 vta.-
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (1)
Citación N°261, emitida por el SII con fecha 15/10/2014, agregadas de fojas 105 a 109 vuelta, ya
analizada en el motivo 9°) numeral (3); (2) Liquidaciones Nos. 26 a 31, emitidas por el SII con fecha
25/11/2015, junto con su notificación, agregada de fojas 110 a 113, ya analizada en el motivo 1°) de
autos; (3) Formularios 29 de la reclamante desde Agosto a Diciembre de 2012, agregados de fojas 114
a 116, ya analizados en el motivo 9°) numeral (28); (4) Libro de Compras de la reclamante,
correspondiente a los períodos de Agosto a Diciembre de 2012, agregados de fojas 117 a 125 vuelta,
los cuales dan cuenta de las compras efectuadas por la actora en dichos períodos y del uso del crédito
fiscal de las facturas cuestionadas por el SII; (5) Formulario 22 de la reclamante, correspondiente al AT
2013, agregados a fojas 126 y 126 vuelta, ya analizado en el motivo 9°) numeral (29); (6) Balance
General, desde enero a diciembre de 2012, impreso en hojas foliadas, con firmas del representante
legal y contador de la sociedad, agregados de fojas 127 a 128, ya analizado en el motivo 9°) numeral
(30); (7) Registro del Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante, correspondiente al AT 2013,
agregado de fojas 128 vuelta a 129 vuelta; (8) Respuesta a la Citación N°261, agregada de fojas 130 a
131, ya analizado en el motivo 9°) numeral (4); (9) Impresiones de 9 Cheques, emitido entre el año 2012
y 2013 por “Plastival Ltda.”, agregados de fojas 131 vuelta a 132 vuelta, y a fojas 134, 136, 137 vuelta,
139, 140 vuelta y 141 vuelta, ya analizados en el motivo 9°) numerales (6) al (8), (11), (15), (18), (21),
(24) y (26); (10) Facturas y guías de despacho emitidas por Obelisco SPA, emitidas en el año comercial
2012, agregadas a fojas 133 y 133 vuelta, de fojas 134 vuelta a 135 vuelta, a fojas 136 vuelta y 137, a
fojas 138 y 138 vuelta, a fojas 139 vuelta y 140, a fojas 141 y a fojas 142, ya analizados en el motivo 9°)
numerales (9), (10), (12) al (14), (16), (17), (19), (20), (22), (23), (25) y (27); y, (11) Declaración Jurada
de don Luis Ayala Linero, presentada ante del Departamento de Delitos Tributarios del SII con fecha
15/03/2013, agregada de fojas 149 a 151, quien relata, entre otros antecedentes, que trabajó
administrando una bodega, que nunca vio; que en algunas ocasiones firmó papeles, sin recordar el
lugar; que comenzó a ir a Bancos a cobrar cheques a nombre de Obelisco SPA, llegando a cobrar hasta
$14.000.000.-; que nunca ha tenido una empresa, por esto, nunca ha tenido clientes, proveedores ni
contador; que nunca ha realizado ventas a nadie y que las facturas cuestionadas por el SII es primera
vez que las ve.
11°) Que, en tercer lugar, corresponde analizar la TESTIMONIAL aportada por la reclamante, consistente
en la declaración de don José Villarroel González, según consta en acta agregada a fojas 93 a 94, quien,
legalmente juramentado, respecto del punto de prueba N°1, depuso declarando lo siguiente: (1) Es el
Gerente Comercial de la reclamante, desde abril del año 2007 y entre las funciones que desempeña es
ser el encargado del área compras y ventas de la empresa; (2) Las facturas involucradas, corresponden
a polietileno de baja densidad, materia prima reciclada o recuperada, de primera categoría, y, las
facturas que están en discordia corresponden a lo que ocupan mensualmente; (3) Repreguntado por
algunos datos de las facturas en discusión, señala que el emisor es Importadora Obelisco, el periodo de
las facturas son del año 2012, corresponde a 3 meses entre agosto y octubre, desconoce la fecha exacta,
y el monto aproximado es alrededor de $60.000.000 con impuestos incluidos y que todas las
mercaderías fueron recepcionadas por Plastival; (4) Repreguntado respecto a quien se le pagaron estas
facturas, indica que se pagaron a Empresas Plásticos Carvajal, representada por don Juan Carvajal; (5)
Repreguntado acerca de por qué motivo las facturas fueron pagadas a una empresa distinta a la de su
emisora, señala que dentro de su línea de productos fabrican bolsas de basura y por ende la compra de
material reciclado. Añade que este tipo de materia prima, previo a estas facturas, se lo compraban al
proveedor Plásticos Carvajal, aproximadamente 4 años antes de las facturas en cuestión, por lo tanto,
era un proveedor conocido. Cuando pasó lo de la factura de Obelisco, don Juan Carvajal, que era el
representante de la empresa, les indica que estaba generado una nueva sociedad que hasta al momento
no tenía cuenta corriente, por lo que les pidió que mientras gestionaba el trámite de la cuenta, le
pagaran a Plásticos Carvajal y, en ese momento les exhibió un Poder Notarial que indicaba que él era el
representante de Obelisco por lo que se autorizó que los pagos se hicieran a Plásticos Carvajal. Estos
documentos se extendieron por 3 meses porque era un proveedor conocido, estos $60.000.000, si se
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Ciento sesenta y uno -161-
dividen en 3 meses dan un promedio de $20.000.000 mensuales y esto equivale al 25% o 30% de su
compra mensual, entonces considerando esos antecedentes se autorizó el pago a una empresa distinta
a la de la factura.
II.- EN CUANTO A LA PETICIÓN DE DEJAR SIN EFECTO LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
12°) Que, para un mejor análisis y resolución del presente caso, en los siguientes considerandos se
examinará separadamente cada uno de los fundamentos en virtud de los cuales se solicita que se dejen
sin efecto las Liquidaciones reclamadas.
a) En cuanto a la alegación de la actora relativa a que las facturas impugnadas de falsedad son
veraces y cumplen con todos los requisitos para la utilización del Crédito Fiscal amparado en ellas.
13°) Que, conforme lo señalado en el motivo 1°) precedente, uno de los fundamentos principales de las
Liquidaciones reclamadas consiste en que el SII arribó a la conclusión que la actora utilizó gastos y/o costos
junto con su respectivo IVA crédito fiscal, amparado en 11 facturas, las cuales serían ideológicamente
falsas, según se desprende de la Declaración Jurada de Luis Ayala Linero, presentada ante el
Departamento de Delitos Tributarios del SII.
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Guías de Despacho y las Facturas Electrónicas
analizadas en el motivo 9°) numerales (9), (10), (12) al (14), (16), (17), (19), (20), (22), (23), (25) y (27);
y, en el motivo 10°) numeral (10), se debe tener por establecido y acreditado en autos que, a partir de
su análisis visual, las Facturas Nos. 2, 18, 31, 46, 63, 92, 97, 118, 158, 208 y 261, cumplen a cabalidad
con las obligaciones y/o requisitos formales establecidas por las leyes y reglamentos, dado que son
facturas electrónicas. Asimismo, también se puede apreciar que éstas no contienen datos erróneos o
falsos que permitan considerar que dichas facturas poseen la calidad de falsas o no fidedignas.
Por otro lado, respecto a la materialidad de las operaciones, cabe mencionar que atendida la gravedad
y precisión del Poder Especial analizado en el motivo 9°) numeral (5), y su conexión y concordancia con
la Testimonial prestada por el Gerente General de la reclamante -específicamente en el motivo 11°)
numeral (5)-, se desprende de ellos que don Juan Carvajal, representante de la empresa “Plásticos
Carvajal”, le indicó a la actora que estaba generado una nueva sociedad (Obelisco SPA) y que hasta al
momento no tenía cuenta corriente, por lo que solicitó, mientras gestionaba el trámite de la cuenta, se
pagaran las facturas emitidas por Obelisco SPA a Plásticos Carvajal, entregando a la actora un Poder
Notarial donde se indica que él es el representante de Obelisco SpA, razón por la cual, la reclamante
autorizó los pagos a nombre de Plásticos Carvajal.
Asimismo, atendida la gravedad y precisión de la indubitada instrumental consistente en Guías de
Despacho, Facturas Electrónicas y Cheques, analizadas en el motivo 9°) numerales (6) al (27) y motivo
10°) numerales (9) y (10), respectivamente, y su conexión y concordancia entre sí, se debe tener por
establecido y acreditado en autos que, del valor total de las facturas cuestionadas por $65.898.630.-
(incluido el IVA Crédito Fiscal), la actora pagó con cheque en favor de “Juan Carlos Carvajal” la suma de
$1.000.000.-, con cheques en favor de “Plásticos Carvajal Limitada” la suma de $64.698.630.- y en
efectivo la suma de $200.000.-, es decir, que el 99,7% de las facturas fueron pagadas con cheque, razón
por la cual, no resulta convincente para este sentenciador arribar a la conclusión que las operaciones
que dan cuenta las Facturas cuestionadas por el SII sean ideológicamente falsas, más aun si dichas
facturas fueron pagadas casi en su totalidad.
Finalmente, cabe hacer presente que el SII no objetó en esta instancia los cheques acompañados por
la reclamante ni les restó mérito probatorio o los calificó de documentos falsos o inidóneos, sino que
sólo se limitó a acompañar la Declaración Jurada de don Luis Ayala Linero, analizada en el motivo 10°)
numeral 11), como el principal fundamento para calificar las Facturas de proveedores como
“ideológicamente falsas”, sin ofrecer ni acompañar otros documentos o antecedentes adicionales que
den cuenta de este hecho. Declaración Jurada que, a juicio del Tribunal, por sí sola, es insuficiente para
acreditar la postura fiscal.
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Ciento sesenta y uno vuelta -161 vta.-
15°) Que el artículo 23 de la Ley sobre IVA prescribe lo siguiente:
“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra
el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las
normas siguientes: (…)
1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten
sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la
importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará
derecho al crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividades del
contribuyente. Igualmente (…).” (énfasis añadido)
16°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada, cabe
concluir que las facturas cuestionadas por el SII no tienen la calidad de falsas o no fidedignas ni tampoco
se ha logrado la convicción de este sentenciador para arribar a la conclusión que sean ideológicamente
falsas, razón por la que, se acogerán las alegaciones de la reclamante que se analizan en este apartado,
de modo que, en consecuencia, se dejarán sin efecto las Liquidaciones Nos. 26 a 30.
b) En cuanto a la alegación de la actora que las operaciones cuestionadas constituyen un gasto
necesario para producir la renta y se debe dejar sin efecto la Liquidación N°31.
17°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Guías de Despacho y las Facturas Electrónicas
analizadas en el motivo 9°) numerales (9), (10), (12) al (14), (16), (17), (19), (20), (22), (23), (25) y (27) y
motivo 10°) numeral (10) y su conexión con la Citación, analizada en el motivo 9°) numeral (3) y motivo
10°) numeral (1), se debe tener por establecido y acreditado en autos que todas las facturas
cuestionadas dan cuenta de la adquisición de diferentes tipos de Polietileno, siendo el giro principal de
la reclamante la fabricación de plásticos en general.
18°) Que, conforme a lo razonado en el motivo 16°) precedente, las facturas cuestionadas por el SII no
tienen la calidad de falsas o no fidedignas ni tampoco de ser ideológicamente falsas.
19°) Que la primera parte del inciso primero del artículo 31 de la LIR, dispone que: “La renta líquida de
las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
20°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la norma legal citada, cabe concluir
que las adquisiciones de diferentes tipos de Polietileno resultan del todo necesarias para el desarrollo
del giro de la actora, razón por la cual, se acogerá la alegación de la reclamante de este apartado,
dejándose en consecuencia, sin efecto la Liquidación N°31.
III.- CUESTIONES FINALES.
21°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
22°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 3°, 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880; los artículos 2, 9 y 23 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios; los artículos 20, 29 a 33 y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 21,
24, 34, 35, 60, 97 Nos. 4 y 11, 115, 123 al 148, 161, 162 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°,
144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte
Suprema sobre Forma de las Sentencias.
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Ciento sesenta y dos -162-
SE RESUELVE:
I.- Que se acoge íntegramente el reclamo tributario interpuesto por don Pedro Herrera Parra, en
representación de COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMTADA, RUT N°76.739.760-7, en contra de las
Liquidaciones Nos. 26 a 31, practicadas con fecha 22 de enero de 2015, por la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, dejando sin efecto éstas, conforme lo
razonado en los motivos 16°) y 20°) precedentes.
II.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas,
de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
Autoriza, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“COMERCIALIZADORA PLASTIVAL LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur”
RUC N°15-9-0000521-8
RIT N°GR-18-00056-2015
Cuantía Neta: 503,1 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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2022-06-07T13:21:46-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.