Texto de la sentencia
Doscientos ocho – 208
“INVERSIONES SAN NICOLAS DE VILLARRICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente”
RUC N° 15-9-0000594-3
RIT N° GR-18-00058-2015
Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 2, comparece don Rolf Julio Kuhlenthal Ressler, RUT N°5.039.135-3, en representación de
INVERSIONES SAN NICOLAS DE VILLARRICA S.A., RUT N°96.594.520-2, ambos domiciliados en Camino La
Viña N°11758 303, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N°3832,
emitida con fecha 4 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, reconociendo la pérdida y ordenando la
devolución del PPUA, correspondiente al año tributario 2010, por $110.180.077, más reajustes, sin costas,
en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de reclamo relativo a los antecedentes, explica que la reclamante presentó su
declaración de impuesto a la renta para el AT 2010 con fecha 06.05.2010, declarando una pérdida
tributaria ascendente a $(881.877.487) y solicitando un saldo a favor de $110.180.077, por concepto de
pago provisional por utilidades absorbidas. Agrega que, con motivo de la referida declaración, con fecha
17.03.2001, se le notificó por cédula la Citación N°118-2, a la cual dio respuesta el 15 de abril de 2011.
Añade que el 4 de mayo de 2011, se notificó la resolución reclamada, la cual señala que los antecedentes
aportados no desvirtuaron las impugnaciones y partidas citadas, sin que hasta la fecha se hayan
acompañado la totalidad de los antecedentes que permitan comprobar la naturaleza, efectividad y monto
de los gastos declarados que componen la pérdida del ejercicio, así como la efectividad de los créditos
hechos valer. Agrega que, atendido lo anterior, el SII practicó la Liquidación 114 de fecha 04-05-2011, en
la que determinó que el contribuyente debió declarar renta líquida imponible positiva el año tributario
2010. Añade que, con fecha 28 de junio de 2011, se solicitó Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto
de la resolución reclamada, siendo denegada.
En el capítulo de su libelo relativo a los fundamentos del reclamo, en primer lugar, con respecto al Código
635 Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $232.220.018, inserta un cuadro a fojas 5 y expone
que los gastos corresponden a los siguientes y su detalle se acompaña en Anexo N°1: a) Servicio telefónico
y fax por $892.361; b) Gastos por concepto de donaciones a Fundación Mano Amiga por $84.235, sin
respaldo documentario; c) Gasto por viaje por $693.368, respaldado por factura; d) Gasto por concepto
de asesorías por $6.000.000, respaldado por factura; e) Gastos por corredoras de bolsa, Banco Citibank y
Banco Bice, por $8.219.826, respaldados; f) Gastos por intereses y multas por $835.663; g) Gastos
generales por $646.535; h) Gastos bancarios por $384.442; i) Gastos por concepto de Utilidad/Pérdida en
venta de instrumentos de inversión por $214.463.588, en que básicamente la pérdida por este concepto
obedece a la fuerte caída en el tipo de cambio del dólar americano a partir del 31/12/2008.
En segundo término, con respecto al Código 637 Corrección monetaria (Saldo deudor) por $858.383.925,
inserta un cuadro a fojas 6 y 7 y expresa que el análisis que se entrega y los documentos que lo sustentan,
abarcan los -$858.383.925 que son exclusivamente producto de la corrección monetaria, como también
los -$214.463.588 que corresponden a las Utilidades y/o Pérdidas en la venta de instrumentos de
inversión. Agrega que la reclamante mantiene un porcentaje importante de sus inversiones en el
extranjero y que se encuentran amparadas por el Capítulo XII del Banco Central (sic), puntos 1 y 2 relativos
a la remesa de divisas al exterior con el fin de realizar inversiones y disposición de dichos fondos. Añade
que realiza inversiones tanto en Chile como en Estados Unidos, en moneda nacional y dólares,
respectivamente, y que la fuerte variación del dólar en los últimos años y, especialmente en el año 2008
(AT 2009) con un dólar a $636, hizo que la reclamante obtuviera una utilidad afecta a impuesto
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Doscientos ocho vuelta – 208 vta.
ascendente a $562.772.137 y que pagara un impuesto a la renta de $94.889.756 y en el año 2009 (AT
2010) con un dólar a $507 obtuviera la pérdida declarada.
Indica que, al 31/12/2008 o 01/01/2009, la reclamante tenía las inversiones que ilustra en un cuadro
inserto a fojas 8, de cuyo detalle queda claro por qué se produjo la pérdida del año 2009 (AT 2010), pues
de un valor inicial de inversión de US$9.183.656,85 a $5.833.356.943, se cerró el año al 31/12/2009 con
US$9.243.478,88 equivalentes a $4.716.005.493, esto es, con más dólares que al inicio se obtiene un
menor valor de la moneda nacional de aproximadamente $1.117.000.000, según Anexo N°2 denominado
“SII Corrección monetaria y pérdidas 2009” y Anexo N°3 denominado “SII Cálculo corrección monetaria”.
En tercer lugar, con respecto al Código 807 Otras partidas por $49.122.262, manifiesta que presentó ante
el SII una rectificación del AT 2010 y en ella se corrigió el código 807, pasando del monto declarado por
$49.122.262 a la suma rectificada por $47.007.480, cifra que corresponde a PPM Utilidades absorbidas
propias por $45.230.260, Otros ingresos no renta por $1.132.935 y Diferencias provisión PPUA por
$644.285.
En el capítulo de su libelo relativo al derecho, cita lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, afirmando que la reclamante cumple íntegramente con los requisitos de dicho
precepto legal y con el procedimiento que señala el SII para acreditar las partidas que conforman la
pérdida declarada en el Formulario 22 del año tributario 2010.
A fojas 35, comparece don Rolf Julio Kuhlenthal Ressler, RUT N°5.039.135-3, en representación de
INVERSIONES SAN NICOLAS DE VILLARRICA S.A., RUT N°96.594.520-2, ambos domiciliados en Camino La
Viña N°11758 303, comuna de Las Condes, Santiago, quien conforme a lo dispuesto en los artículos
123 y siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de la Liquidación N°114, practicada
con fecha 4 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, reconociendo la pérdida y ordenando la devolución
del PPUA, correspondiente al año tributario 2010, por la cantidad de $110.180.077, más reajustes, sin
costas, en virtud de los mismos fundamentos esgrimidos en el libelo de reclamo de fojas 2.
A fojas 67, consta que la apoderada de la parte reclamante ejerció el derecho de opción para someter el
conocimiento de la causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 89, se tiene por interpuesto el reclamo acumulado reiniciado y se confiere traslado a la parte
reclamada.
A fojas 96, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado en contra de la Resolución Exenta N°3832, se confirme ésta y se condene en
costas a la reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo de contestación relativo a los hechos, explica que la reclamante presentó con
fecha 06.05.2010 declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2010, informando una pérdida
tributaria del ejercicio de $(881.877.487) y solicitando la devolución de un saldo a favor de $111.008.113,
de los que $110.180.077 corresponderían a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y
$828.036 a pagos provisionales mensuales (PPM). Agrega que la referida declaración fue objetada con las
observaciones A22, A34, F53, F77 y G92. Añade que, mediante Carta N°110220412, de fecha 19.06.2010,
se puso en conocimiento de la reclamante las referidas observaciones a su declaración y, luego, mediante
Citación N°118-2, de fecha 17.03.2011, se reiteraron tales observaciones y, si bien la reclamante dio
respuesta a dicha actuación, no acompañó antecedentes con mérito suficiente para subsanarlas, lo que
en definitiva derivó en que con fecha 04.05.2011 se emitiera la resolución impugnada.
En el capítulo de su libelo relativo a los argumentos por los cuales el reclamo debe ser rechazado en todas
sus partes, en primer lugar, refiriéndose a la legalidad y validez de la liquidación (sic), expone que según
el artículo 3, inciso final de la ley 19.880, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, motivo por el cual cualquier
ilegalidad que se acuse al acto administrativo, debe ser debidamente probada y fundamentada por la
reclamante y de gravedad suficiente para restarle validez.
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Doscientos nueve – 209
Expresa que el artículo 21 del Código Tributario otorga la carga de la prueba a los contribuyentes. Agrega
que, teniendo presente el artículo 21 del Código Tributario y no habiendo la reclamante acreditado
fehacientemente su pretensión, el Servicio se vio obligado a denegar la devolución clamada y a liquidar
las diferencias de impuestos determinadas.
Indica que, tanto el Boletín Técnico N°1, sobre Teoría Básica de la Contabilidad, como la sentencia de
fecha 18 de enero de 2011, dictada en la causa Rol N°312-2009, por la Excma. Corte Suprema y,
considerando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que sólo se autoriza la
deducción de los gastos en la medida que “se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”,
no fue posible validar la pérdida tributaria clamada para el AT 2010, toda vez que, habiendo sido
requerido, no acompañó antecedentes suficientes con el fin de acreditar su pretensión.
En segundo término, manifiesta que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es la
autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para
determinar diferencias impositivas en caso que esta determinación no se ajuste a la ley. Agrega que este
procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario
que pueda realizar el Servicio es de naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este
proceso de revisión a sede judicial.
En tercer lugar, menciona que la reclamante no tiene un derecho indubitado en relación con la devolución
de impuestos que solicita en su declaración de impuestos, lo que significa que no existe derecho de
propiedad sobre el monto solicitado, sino una mera expectativa del contribuyente. Agrega que el cálculo
que el contribuyente efectúa de su eventual devolución en su declaración no da lugar al nacimiento de un
derecho indubitado que ingresa a su patrimonio por el solo hecho de declararlo. Añade que el Servicio de
Impuestos Internos tiene la facultad de verificar la certeza, legalidad y verosimilitud del derecho que
invoca un contribuyente en su declaración de impuestos.
A fojas 101, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita que se rechace íntegramente
el reclamo presentado en contra de la Liquidación N°114, se confirme ésta y se condene en costas a la
reclamante, en virtud de los mismos fundamentos contenidos en su escrito de contestación de fojas 96.
A fojas 128, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 206, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental acompañada en el segundo otrosí de fojas 2 y
en el tercer otrosí de fojas 35, agregada de fojas 17 a 22 y 61 a 66, la Resolución Ex. SII N°3832, emitida
con fecha 4 de mayo de 2011, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
de Impuestos Internos, denegó la solicitud de devolución del saldo a favor informada en la declaración
anual del año tributario 2010, ascendente a $110.180.077, por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas,
debido a que con los antecedentes aportados en respuesta de Citación N°118-2, la parte reclamante no
desvirtuó las impugnaciones y partidas citadas y, además, no acreditó la totalidad de la pérdida tributaria
declarada, los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, ni la composición del Fondo de
Utilidades Tributables que invocó en su declaración de impuestos; en tanto que la Liquidación N°114,
practicada con igual fecha, por la misma Dirección Regional, determinó a la parte reclamante, para el año
tributario 2010, diferencias de Impuesto de Primera Categoría por $43.264.283, reajustes por $1.470.986
e intereses por $8.723.377, lo que da un total liquidado, al 31-05-2011, que asciende a $53.458.646,
basada en que en su respuesta a la citación la parte reclamante no desvirtuó las impugnaciones y partidas
citadas: Código 635 Otros gastos deducidos de ingresos brutos por $232.220.018; Código 637 Corrección
monetaria (Saldo deudor) por $858.383.925; y, Código 807 Otras partidas por $49.122.262.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida
se centra en determinar lo siguiente: 1) Si la parte reclamante ha logrado acreditar con pruebas suficientes
la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en el año tributario 2010, por la suma de $881.877.487, la
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Doscientos nueve vuelta – 209 vta.
cual incluye las siguientes partidas liquidadas: a) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos por
$232.220.018; b) Corrección monetaria (saldo deudor) por $858.383.925; y, c) Otras partidas por
$49.122.262; y, 2) Si la parte reclamante ha logrado acreditar los demás presupuestos fácticos que hacen
procedente la devolución del saldo a favor solicitado en la su declaración de impuestos para el año
tributario 2010, por pago provisional por utilidades absorbidas, por la suma de $110.180.077.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- En su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2010, la parte reclamante
declaró una pérdida tributaria del ejercicio por $881.877.487 y solicitó una devolución de
$110.180.077 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
- Mediante Citación N°118-2, de 17 de marzo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos requirió a
la parte reclamante acreditar la pérdida del ejercicio declarada en el año tributario 2010 por
$881.877.487 y la procedencia y origen del pago provisional por utilidades absorbidas por
$110.180.077. La parte reclamante dio respuesta dentro de plazo a la referida citación.
- Con fecha 4 de mayo de 2011, el Servicio de Impuestos Internos emitió a la parte reclamante la
Resolución Ex. SII N°3832 y la Liquidación N°114, que han sido reclamadas en estos autos.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 128, los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos de la causa son los siguientes:
1) Antecedentes que permitan desvirtuar los agregados a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría de las siguientes partidas liquidadas: a) Otros gastos deducidos de los ingresos brutos,
por la suma de $232.220.018; b) Corrección monetaria (saldo deudor), por la suma de
$858.383.925; y, c) Otras partidas, por la suma de $49.122.262.
2) Antecedentes que acrediten la pérdida declarada y los demás presupuestos que hacen
procedente la devolución por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas, por
$110.180.077, denegada por la resolución reclamada.
5°) Que la parte reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el segundo otrosí de fojas 2 y reiterada en el
primer otrosí de fojas 144, en parte agregada de fojas 17 a 33 y en parte custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°45-2015, según consta en certificado de fojas 91; la acompañada
e individualizada en el tercer otrosí de fojas 35 y reiterada en el primer otrosí de fojas 144, en
parte agregada de fojas 50 a 66 y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°45-
2015, según consta en certificado de fojas 91; la acompañada e individualizada en los escritos de
fecha 29 de octubre de 2012 y 7 de diciembre de 2012, custodiados en la Secretaría del Tribunal
bajo el N°45-2015, según consta en certificado de fojas 91, y reiterada en lo principal de fojas 149;
la acompañada e individualizada en lo principal de fojas 144 y a fojas 147, custodiada en la
Secretaría del Tribunal bajo el N°85-2019, según consta en certificado de fojas 174; y, la
acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 149, agregada de fojas 150 a 169.
6°) Que la parte reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en lo principal de fojas 134, agregada de fojas 135
a 141 vuelta; y, la acompañada e individualizada en el otrosí de fojas 176, agregada a fojas 179 y
180 vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo
legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto
citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
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Doscientos diez – 210
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar
con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe
probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del
Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que
convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior,
los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar
preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde
analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte reclamante, consistente en: A) Copia de los
siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución Ex. SII N°3832, de 4 de mayo de 2011,
agregada a fojas 18 y 19, ya examinada en el considerando 1°); (A.2) Liquidación N°114, de 4 de mayo de
2011, agregada de fojas 20 a 22, ya examinada en el considerando 1°); (A.3) Citación N°118-, de 17 de
marzo de 2011, agregada de fojas 23 a 27 y también de fojas 52 a 56, donde consta que el SII solicitó a la
parte reclamante acreditar la pérdida tributaria del ejercicio declarada en el AT 2010 por $881.877.487 y
la procedencia y el origen del pago provisional por utilidades absorbidas por $110.180.077 y, además, los
siguientes costos y/o gastos informados en su declaración: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos
por $232.220.018, Corrección Monetaria (Saldo Deudor) por $858.383.925 y Otras Partidas por
$49.122.262; (A.4) Respuesta a Citación N°118-2, agregada de fojas 28 a 31 y también de fojas 57 a 60;
(A.5) Resolución N°215000000020, de 11 de marzo de 2011, agregada a fojas 32 y 33 y también a fojas 50
y 51, que deniega la devolución solicitada para el AT 2010; (A.6) Fondo de Utilidades Tributables AT 2010,
agregado de fojas 150 a 152, impreso en hojas sin foliar y sin nombre y firma de contador y representante
legal, que registra: a) Saldo FUT anterior reajustado por $7.210.842.313; b) Diferentes utilidades con
créditos de 10%, 15% y 17%, propias y ajenas; (A.7) Determinación de la Renta Líquida Imponible, año
comercial 2009, agregada a fojas 153, impresa en folio N°570, con dos firmas, sin indicar a quiénes
corresponde, que registra una Pérdida Tributaria para el AT 2010 por $879.729.870, conformada por una
pérdida contable por $828.391.793 sin agregados y deducciones por concepto de dividendos percibidos
por $4.330.579, PPUA propio por $45.230.260, Otros ingresos no renta por $1.132.935 y Diferencias
provisión PPUA por $644.285; (A.8) Determinación de la Renta Líquida Imponible, año comercial 2008,
agregada a fojas 154, impresa en hoja sin foliar y sin firmas, que registra una Utilidad tributaria por
$569.011.521; (A.9) Documento titulado “Cuadro Resumen Explicativo de Corrección Monetaria y Pérdida
en la Compra Venta” y Anexos, agregado de fojas 155 a 169, que refleja dicha información en pesos y
dólares; B) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°45-
2015: (B.1) Expediente reclamos tributarios seguidos ante el SII, Rol N°10.288-11 y Rol N°10.289-11, que
incluye los siguientes documentos: 1) Comprobante Citibank, de 09.07.2001, sobre pago recibido por la
reclamante por US$8.283.816,85; 2) Anexo N°1, sobre Operación a Realizar en el Exterior Capítulo XII, que
da cuenta que la remesa por US$8.283.816,85 corresponde a adquisición de otros activos financieros; 3)
Balance General 8 columnas, año 2009, impreso en hoja sin foliar, con firma de contador y representante
legal, que refleja una pérdida por $828.391.793, conformada por diversas cuentas de utilidad por un total
de $327.630.932 y diversas cuentas de pérdida por un total de $1.156.022.725; 4) Libro Diario año 2009,
impreso en hojas sin foliar; 5) Fondo de Utilidades Tributarias, AT 2010, impreso en hoja folios N°571 a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020.
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Doscientos diez vuelta – 210 vta.
573, con dos firmas, sin precisar a quiénes corresponden, que registra Saldo anterior corregido por
$7.210.842.313; 6) Carta Operación Renta, emitida el 19.06.2010, donde el SII informa al contribuyente
sobre diferencias en su declaración de impuestos a la renta 2010, causando las observaciones A22, A34,
F53, y F77; (B.2) Carpeta con lomo azul y tapa transparente, que contiene: 1) Detalle de la determinación
de pérdidas incurridas por venta de documentos (sic) de inversión en moneda extranjera, durante el año
comercial 2009, que incluye: a) Una Pérdida Neta por venta de instrumentos de inversión por
$214.463.588, conformado por Pérdidas por Venta de Instrumentos en Dólares por $216.837.098, según
comprobantes N°13, 21, 43, 50 y 94, por $86.226.806, $2.874.427, $34.535.182, $7.051.288 y
$86.149.395, respectivamente; y una Utilidad por Venta de Instrumentos en Pesos por $1.373.510; y, b)
Corrección Monetaria al Cierre del ejercicio 2009, por $858.383.925, conformados por Pérdida en
revalorización de instrumentos en moneda extranjera por $883.839.330, según comprobantes N°92 y 95
y Ganancia en revalorización de instrumentos en moneda local por $25.455.405; 2) Planilla Excel de 26
columnas, que incluyen: a) La primera titulada “Instrumentos de Inversión en U.S.S. (sic)”; b) Las columnas
16 a 18 tituladas “Pérdida/Utilidades en venta de instrumentos”; y, c) Las columnas 19 a 21 tituladas
“Corrección Monetaria al 31/12/2019”, que refleja una pérdida total por corrección monetaria por
$883.839.330, monto conformado sólo por pérdidas por las sumas de $21.941.663 (HQ1 Transelec),
$418.559.888 (Cuenta 4082249000, con diversos subniveles), $37.272.934 (Cuenta 19605768, Productos
Estructurados), $194.221.760 (Cuenta Corriente N°25-0583-12, 25-05677-18, 1045504, 55E302261000,
35D019605768 y 55E408249000) y $211.843.085 (CTA 25F00693-15, con diversos subniveles); 3)
Comprobante de contabilidad N°13 de 28.02.2009, que registra una pérdida por venta de instrumentos
por $86.226.806; 4) Comprobante de contabilidad N°21 de 31.03.2009, que registra una pérdida por venta
de bonos por $2.874.427; 5) Comprobante de contabilidad N°43 de 30.06.2009, que registra una pérdida
por venta de instrumentos por $34.535.182; 6) Comprobante de contabilidad N°50 de 31.07.2009, que
registra una pérdida por venta de instrumentos por $7.051.288; 7) Comprobante de contabilidad N°94 de
31.12.2009, que registra una pérdida por venta de bonos por $86.149.395; 8) Comprobante de
contabilidad N°92 de 31.12.2009, que registra una pérdida por Corrección Monetaria Activos por
$477.774.485; 9) Comprobante de contabilidad N° 95 de 31.12.2009, que registra una pérdida por
Corrección Monetaria Activos por $406.064.845; y, 10) Documento titulado “Extracto de Cuenta / Nueva
York / 01 ene 2009 - 31 dic 2009”, que contiene: Resumen del Estado de Cuenta, Transacciones Cuenta
Corriente NY 00001045, Cuenta de Reserva en efectivo NY 000038023147 por US$19,81, Investment
Account 35D019605768 por US$304.943,53, Investment Account 55E302261000 por US$204.361,96 y
Non-US Investment Funds 55E408249000 por US$5.244.662,87; (B.3) Cuatro Libros Empastados,
acompañados de comprobantes contables y numerosos documentos de respaldo para el año 2009; (B.4)
Un archivador café que contiene: Estados de Cuenta de Inversiones año 2008, emitido por Citi Private
Bank, en idioma inglés; (B.5) Carpeta azul que contiene: 1) Determinación de la Renta Líquida Imponible
AT 2010, impresa en folio 811, ya analizada en el literal (A.7); 2) Determinación del FUT AT 2010, impreso
en folio 811, con dos firmas sin señalar quiénes la suscriben, que registra Remanente FUT ejercicio
siguiente por $5.380.626.822, conformado por Saldo FUT anterior reajustado por $6.304.689.878,
deducciones por Impuesto renta por $95.671.263 y por Pérdida Tributaria por $879.729.870 y agregados
por Reposición PPUA propio por $45.230.260, Dividendos percibidos por $4.330.597, Otros ingresos no
renta por $1.132.935 y Otros ingreso renta por $644.285; 3) Balance General 8 columnas al 31.12.2009,
impreso en folios 389 a 391, firmado por contador y representante legal, que refleja una pérdida por
$828.391.793, conformada por diversas cuentas de ganancia por un total de $327.630.932 y diversas
cuentas de gastos por un total de $1.156.022.725, entre las cuales se encuentran las cuentas N°9210.06
Utilidad o Pérdida Venta de Acciones por $125.362.355 y la cuenta N°9310.01 Corrección Monetaria por
$858.383.925; y, 4) Libro Diario, año 2009, impreso en folios N°367 a 388; (B.6) Formularios 29, enero a
diciembre de 2009, donde constan Pagos Provisionales Mensuales por un total histórico de $827.500;
(B.7) Disco Compacto que contiene una carpeta que incluye cuatro archivos Excel, el primero denominado
Anexo N°1 Detalle Otros Gastos 2009; el segundo Anexo N° 2 SII Corrección Monetaria y Pérdidas 2009;
el tercero Anexo N° 3 SII Cálculo Corrección Monetaria; y, el cuarto Pérdidas Utilidad Venta de
Instrumentos 2009; C) Copia de los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo
el N°85-2019: (C.1) Libro Mayor N°8210.02 Servicio de Teléfonos y Fax, año 2009, con saldo por $892.361;
(C.2) Libro Mayor N°8210.04 Donaciones, año 2009, con saldo por $84.235; (C.3) Libro Mayor N°8210.12
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Doscientos once – 211
Gtos.Viajes y Movilización, año 2009, con saldo por $693.368; (C.4) Libro Mayor N°8310.04 Intereses y
Multas, año 2009, con saldo por $835.663; (C.5) Libro Mayor N°8210.01 Gtos. Grales. de Administración,
año 2009, con saldo por $646.535; (C.6) Libro Mayor N°8410.01 Gastos Bancarios, año 2009, con saldo
por $384.442; (C.7) Comprobante de Contabilidad de 30.06.2009; (C.8) Libro Mayor N°8210.21 Comisión
Administ. Cartera, año 2009, con saldo por $8.219.826; (C.9) Once facturas Electrónicas, emitidas por
Telefónica Móviles Chile S.A., entre el 16.02.2009 y el 25.11.2009, correspondientes a servicios
telefónicos, por $126.297, $69.907, $76.240, $59.294, $52.583, $53.719, $72.677, $62.592, $60.899 y
$70.300, que suman un total por $704.508; (C.10) Doce facturas electrónicas, emitidas por Banco
Santander Chile, entre el 05.02.2009 y el 09.12.2009, correspondientes a comisiones, por $17.719,
$17.560, $17.959, $17.488, $17.486, $17.437, $17.458, $17.424, $17.355, $17.451 y $17.507, que suman
un total por $192.844; (C.11) Factura N°55, emitida el 01.09.2009, por Empresa Constructora Letelier, por
concepto de estudio de mercado sobre la realidad inmobiliaria en las comunas de las Condes, Vitacura,
Lo Barnechea y Chicureo, a razón de $1.500.000 cada una, por un valor total de $6.000.000; (C.12)
Facturas de ventas y servicios no afectas o exentas de IVA, N°339141 y N°653484, emitidas el 25 y 27 de
marzo de 2009, por pasaje aéreo New York-Denver-New York y Los Angeles-Denver-Los Angeles, por
$270.928 y $344.855; (C.13) Cartolas de Cuenta Corriente N°80 a 91, correspondientes al período
comprendido entre el 30.12.2008 y el 30.12.2009, donde constan cargos por pago automático Tarjeta de
Crédito por $5.923, $5.917, $5.907, $5.902, $5.902, $7.834, $7.828, $7.827, $7.826, $7.816, $7.821 y
$7.732, que suman un total por $84.235; (C.14) Nueve facturas electrónicas, emitidas por Banco Bice,
entre el 26.03.2009 y el 24.12.2009, correspondientes a comisiones por administración de cartera, por
$200.626, $223.858, $223.634, $242.576, $240.825, $257.096 (Factura N°321497 por agosto 2009),
$252.657 (Factura N°328615 por septiembre 2009), $269.063 y $255.301, que suman un total de
$2.165.636; (C.15) Tres comprobantes de comisión, emitidos por Banco Bice, entre el 01.09.2009 y el
02.11.2009, por $249.863, $257.096, y $252.657, por concepto de comisiones, que suman un total de
$759.616; (C.16) Detalle de Gastos Telefónicos y Fax, por un total de $892.361, que detalla meses, número
de factura, monto y proveedor; (C.17) Detalle de Gastos Bancarios, por un total de $384.442, que detalla
meses, número de factura, monto y RUT proveedor; (C.18) Detalle de Asesorías, por un total de
$6.000.000, que detalla meses, concepto, número de factura, monto y RUT proveedor; (C.19) Detalle de
Gastos Viajes, por un total de $693.368, que detalla meses, número de facturas, monto y RUT proveedor;
(C.20) Detalle de Donaciones, por un total de $84.235, que detalla meses, institución y monto; (C.21)
Detalle de Intereses Pagados, por un total de $835.663, que detalla meses, beneficiario y monto; (C.22)
Detalle de Gastos Generales, por un total de $646.535, que detalla meses, concepto, monto y RUT
proveedor; (C.23) Detalle de Comisión Administración Cartera, por un total general de $8.219.826, que
detalla meses, número de factura, monto y RUT del proveedor; (C.24) Diversas facturas electrónicas,
emitidas durante el año 2009, por Bice Inversiones Corredores de Bolsa, por compras de acciones en el
mercado nacional.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la indubitada INSTRUMENTAL aportada por la parte
reclamada, consistente en: (1) Impresión de hoja del sistema del SII, relativa a la parte reclamante,
agregada a fojas 135, que registra las observaciones A22, A34, F53, F77 y G92; (2) Declaración Anual de
Renta, Formulario 22, AT 2010, agregado a fojas 136, donde consta que la parte reclamante declaró: a)
PPUA con derecho a devolución por $110.180.077 (cód.167); b) Pérdida Tributaria por $881.877.487
(cód.643); c) Remanente FUT ejercicio anterior con crédito por $5.847.655.230 (cód.774); d) Remanente
FUT ejercicio anterior sin crédito por $463.274.032 (cód.775); (3) Cuatro hojas tituladas “Observación A22”,
“Observación A34”, “Observación F53”y “Observación G92”, agregadas de fojas 137 a 140 vuelta, que
registran comentarios sobre cada una de ellas; (4) Carta N°110220412, emitida el 23.06.2010, agregada a
fojas 141 y 141 vuelta, donde el SII informa a la reclamante sobre diferencias en su declaración de
impuestos a la renta 2010, las que han causado las observaciones que en ella se indican; (5) Ordinario
N°225, de 29.05.2015, agregado a fojas 179, emitido por Jefe del Departamento de Procedimientos
Administrativos y Tributarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, dirigido al
Juez del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por el cual remite las causas
Rol N°10288-11 y Rol N°10289-11, acompañando Cuadernos de Pruebas N° 1, 2, 3 y CD; (6) Resolución
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Doscientos once vuelta – 211 vta.
de 13.02.2015, agregada a fojas 180, dictada por Director Regional (S), en causas Rol N°10288-11 y Rol
N°10289-11, que da lugar a la solicitud de remitir dichos autos al Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente.
II.- EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO DECLARADA EN EL AT 2010
11°) Que, para un mejor orden de ideas, se analizará separadamente cada uno de los costos y/o gastos
informados por la parte reclamante en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2010,
que han sido objetados por los actos reclamados.
1) Código 635: Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos por $232.220.018.-
12°) Que la parte reclamante ha señalado a fojas 5, 6, 37 y 38 que los Otros Gastos Deducidos de los
Ingresos Brutos, informados en el código 635 del Formulario 22 presentado en el AT 2010, por la suma
total de $232.220.018, corresponden a los siguientes gastos: 1) Servicio Telefónico y fax por $892.361; 2)
Donaciones por $84.235; 3) Gastos de Viaje por $693.368; 4) Asesorías por $6.000.000; 5) Comisión de
Administración de Cartera por $8.219.826; 6) Intereses y Multas por $835.663; 7) Gastos Generales por
$646.535; 8) Gastos Bancarios por $384.442; 9) Utilidad/pérdida en Venta de Bonos por $89.101.233; y,
10) Utilidad/pérdida Venta de Acciones por $125.362.355.
13°) Que el artículo 31, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “La renta líquida
de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos (...).” (énfasis añadido). El inciso
tercero –actual inciso cuarto del precepto legal citado–, en su número 3, inciso primero agrega que
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio: 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el
impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
1.1) Cuenta N°8210.02 Servicio Telefónico y fax por $892.361.-
14°) Que, atendida la gravedad y precisión de las facturas electrónicas y su conexión con el Libro Mayor
N° 8210.02 “Servicio de Teléfonos y Fax” y el detalle del gasto, analizados en el motivo 9°) literales (C.1) y
(C.9), se debe tener por acreditado que durante el año comercial 2009 la parte reclamante ha incurrido
en gastos de telefonía, aunque solamente por la suma de $704.508, los cuales resultan ser necesarios
para producir su renta.
15°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente este gasto,
hasta la suma de $704.508.
1.2) Cuenta N°8210.04 Donaciones por $84.235.-
16°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Cartolas Bancarias y su conexión con el Libro Mayor
N°8210.04 “Donaciones”, analizados en el motivo 9°) literales (C.2) y (C.13), se debe tener por acreditado
que durante el año comercial 2009 la reclamante soportó cargos en su cuenta corriente por pago
automático tarjeta de crédito por la suma total de $84.235.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y acreditado con los respectivos certificados de
donación cómo es efectivo que este gasto cumple con los requisitos establecidos por el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta u otras disposiciones legales para aceptar su deducción para fines
tributarios. A mayor abundamiento, dicha parte ha afirmado a fojas 5 y 38 que este gasto corresponde a
una donación mensual realizada a la Fundación Mano Amiga, “sin respaldo documentario”.
17°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar este gasto.
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Doscientos doce – 212
1.3) Cuenta N°8210.12 Gastos Viaje y Movilización por $693.368.-
18°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Facturas de ventas y servicios no afectas o exentas de
IVA y su conexión con el Libro Mayor N° 8210.12 “Gtos. Viajes y Movilización”, analizados en el motivo 9°)
literales (C.3) y (C.12), se debe tener por acreditado que durante el año comercial 2009 la parte
reclamante registra gastos por concepto de pasajes aéreos, por la suma de $615.783.
Sin embargo, la parte reclamante no ha explicado y aportado al proceso los antecedentes que acrediten
cómo es efectivo que dichos gastos han sido necesarios para producir su renta.
19°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar este gasto.
1.4) Cuenta N°8110.18 Asesorías por $6.000.000.-
20°) Que, según se desprende del mérito del Balance y la copia de factura, analizados en el motivo 9°)
literales (B.5) y (C.11), durante el año comercial 2009 la parte reclamante registra gastos por concepto de
asesorías por $6.000.000.
Sin embargo, la parte reclamante no ha aportado al proceso los estudios, informes u otros antecedentes,
que acrediten la naturaleza de los servicios prestados y cómo es efectivo que dichos gastos han sido
necesarios para producir su renta.
21°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar este gasto.
1.5) Cuenta N°8210.21 Comisión de Administración de Cartera por $8.219.826.-
22°) Que, atendida la gravedad y precisión de las facturas electrónicas emitidas por Banco Bice y su
conexión con el Libro Mayor N°8210.21 Comisión Administración, analizados en el motivo 9°) literales
(C.8) y (C.14), se debe tener por acreditado que durante el año comercial 2009 la parte reclamante ha
incurrido en gastos por concepto de comisiones por administración de cartera, aunque solamente por la
suma de $2.165.636, los cuales resultan ser necesarios para producir su renta.
Además, según se desprende de los comprobantes por comisiones emitidos por Banco Bice, analizados
en el motivo 9°) literal (C.15), el gasto por comisión del mes de julio 2009 por $249.863, se encuentra
debidamente justificado. Sin embargo, los comprobantes de comisión correspondiente a los meses de
agosto y septiembre de 2009, por $257.096 y $252.657, respectivamente, ya se encuentran cobrados en
las facturas electrónicas N° 321497 y 328615, analizadas en el motivo 9°) literal (C.14).
23°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente este gasto,
hasta la suma de $2.165.636.
1.6) Cuenta N°8310.04 Intereses y Multas por $835.663.-
24°) Que, según se desprende del mérito del Libro Mayor N° 8310.04 “Intereses y Multas”, analizado en
el motivo 9°) literal (C.4), durante el año comercial 2009 la parte reclamante registra gastos por intereses
por $835.663.
Sin embargo, dicha parte no ha explicado y acreditado con los documentos de respaldo correspondientes
cuál es la naturaleza de estos gastos y cómo es efectivo que son necesarios para producir su renta.
25°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar este gasto.
1.7) Cuenta N° 8210.01 Gtos. Grales. de Administración por $646.535.-
26°) Que, según se desprende del mérito del Libro Mayor N°8210.01 “Gtos. Grales. de Administración”,
analizado en el motivo 9°) literal (C.5), durante el año comercial 2009 la parte reclamante registra gastos
generales de administración por $646.535.
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Doscientos doce vuelta – 212 vuelta
Sin embargo, dicha parte no ha explicado y acreditado con los documentos de respaldo correspondientes
cuál es la naturaleza de estos gastos y cómo es efectivo que son necesarios para producir su renta.
27°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar este gasto.
1.8 Cuenta N°8410.01 Gastos Bancarios por $384.442.-
28°) Que, atendida la gravedad y precisión de las Facturas electrónicas emitidas por Banco Santander Chile
y su conexión con el Balance General, analizados en el motivo 9°) literales (B.5) y (C.10), se debe tener por
acreditado que durante el año comercial 2009 la parte reclamante ha incurrido en gastos por concepto
de comisiones bancarias, aunque solamente por la suma de $192.844, los cuales resultan ser necesarios
para producir su renta.
29°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 13°), cabe concluir que la parte reclamante ha logrado acreditar parcialmente este gasto,
hasta la suma de $192.844.
1.9) Cuenta N°9210.04 Utilidad o Pérdida Venta de Bonos por $89.101.233 y Cuenta N°9210.06 Utilidad o
Pérdida Venta Acciones por $125.362.355.-
30°) Que, según se desprende del mérito del Balance General, el “Detalle de determinación de pérdidas
incurridas por venta de documentos de inversión” y los comprobantes de contabilidad, analizados en el
motivo 9°) literales (B.2), número 1), letra a) y números 3) al 7) y (B.5), número 3), durante el año comercial
2009 la reclamante ha registrado una pérdida neta por venta de instrumentos de inversión, por la suma
total de $214.463.588, monto conformado por una Utilidad por venta de instrumentos en pesos por
$1.373.510 y una Pérdida por venta de instrumentos financieros en dólares por $216.837.098.
Sin embargo, tales antecedentes resultan por sí solos insuficientes para determinar el resultado de
ganancia o pérdida obtenido en la venta de instrumentos de inversión en pesos y dólares, pues la parte
reclamante no ha aportado al proceso el Libro Mayor de las inversiones y/o un análisis o detalle de la
determinación del resultado obtenido en tales operaciones, acompañados de toda la documentación de
respaldo correspondiente, la que se echa especialmente en falta en el caso de los instrumentos en dólares.
Para arribar a esta conclusión, se ha restado mérito probatorio suficiente al Detalle de determinación de
pérdidas incurridas por venta de documentos de inversión”, al documento “Instrumentos de Inversión en
U.S.S.” y al Extracto de Cuenta / Nueva York /01 ene 2009 - 31 dic 2009, analizados en el motivo 9°)
literales (B.2), número 1), letra a), número 2) y número 10), así como también al Libro de Inventarios y
Balances y a la Información Proporcionada por Agentes Retenedores relativa a la Compra y Venta de
Acciones (Formulario 1891), pues los referidos antecedentes por sí solos no han permitido al Tribunal
establecer el resultado obtenido por la parte reclamante en la venta de instrumentos de inversión.
31°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y la disposición legal citada en el
considerando 3°), cabe concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar este gasto o pérdida.
2) Código 637: Corrección Monetaria (Saldo Deudor) por $858.383.925.-
32°) Que, según se desprende del mérito del Balance General, el “Detalle de determinación de pérdidas
incurridas por venta de documentos de inversión” y los comprobantes de contabilidad, analizados en el
motivo 9°), literal (B.2), número 1), letra b) y números 8) y 9), durante el año comercial 2009 la parte
reclamante ha registrado gastos por corrección monetaria de instrumentos financieros en moneda
extranjera por la suma total de $883.839.330.
Sin embargo, tales antecedentes resultan insuficientes por sí solos para acreditar la corrección monetaria
con un saldo deudor por $858.383.925, pues la parte reclamante no ha aportado al proceso el Libro Mayor
de las inversiones y el Libro Mayor de la corrección monetaria, acompañados de un análisis sobre la
determinación de la corrección monetaria por cada instrumento de inversión. Para arribar a esta
conclusión, se ha restado mérito probatorio suficiente al Detalle de determinación de pérdidas incurridas
por venta de documentos de inversión”, al documento “Instrumentos de Inversión en U.S.S.” y al Extracto
de Cuenta / Nueva York /01 ene 2009 - 31 dic 2009, analizados en el motivo 9°) literales (B.2), número 1),
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 16-04-2020.
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Doscientos trece – 213
letra a), número 2) y número 10), pues los referidos antecedentes por sí solos no han permitido al Tribunal
establecer la corrección monetaria registrada en los libros contables de la parte reclamante.
33°) Que el artículo 41, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que “Los contribuyentes
de esta categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20,
demostradas mediante un balance general, deberán reajustar anualmente su capital propio y los valores
o partidas del activo y del pasivo exigible, conforme a las siguientes normas: (…) 4°.- “El valor de los
créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, se ajustará de
acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. El monto
de los pagos provisionales mensuales pendientes de imputación a la fecha del balance se reajustará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 95.” (énfasis añadido).
Por su lado, el artículo 32 de la misma Ley establece que “La renta líquida determinada en conformidad al
artículo anterior se ajustará de acuerdo con las siguientes normas según lo previsto en el artículo 41: (...)
2°.- Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación: (...) b) El monto de los
ajustes del activo a que se refieren los números 2° al 9° del artículo 41, a menos que ya se encuentren
formando parte de la renta líquida.”
34°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar este cargo a resultados.
3) Código 807: Otras Partidas por $49.122.262.-
35°) Que según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante a fojas 11 y 43, dicha parte
presentó al Servicio de Impuestos Internos una rectificación para el año tributario 2010 y, en dicha
declaración, se corrigió el código 807, reduciendo el valor inicialmente declarado de la cantidad de
$49.122.262 a la suma de $47.007.480, valor conformado por PPUA por $45.230.260, Otros Ingresos No
Renta por $1.132.935 y Diferencias Provisión PPUA por $644.285.
Sin embargo, dicha parte no ha aportado al proceso los antecedentes que acrediten que efectivamente
se efectuó una declaración rectificatoria para el Formulario 22 del año tributario 2010, donde se haya
modificado el valor consignado en el código 807, reduciéndolo a la suma de $47.007.480. Tampoco la
parte reclamante ha explicado y acreditado la composición del valor que señala haber corregido en el
código 807 del referido Formulario 22 del AT 2010.
En virtud de lo expuesto, y ante la falta de pruebas aportadas en el proceso, se deberá desestimar la
alegación formulada por la reclamante que se analiza en este apartado.
III.- EN CUANTO A LAS PARTIDAS LIQUIDADAS: A) OTROS GASTOS DEDUCIDOS DE LOS INGRESOS BRUTOS POR
$232.220.018; B) CORRECCIÓN MONETARIA (SALDO DEUDOR) POR $858.383.925; Y, C) OTRAS PARTIDAS POR
$49.122.262.-
36°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerados 15°), 23°) y 29°), la parte reclamante
ha logrado desvirtuar parcialmente la partida liquidada Otros gastos deducidos de los ingresos brutos,
hasta la suma de $3.062.988.
IV.- EN CUANTO A LOS DEMÁS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE HACEN PROCEDENTE LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA, POR
CONCEPTO DE PPUA, POR LA SUMA DE $110.180.077
37°) Que, de acuerdo a lo razonado y expuesto en los considerandos 12°) al 35°), la parte reclamante no
ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria del ejercicio, declarada en el año
tributario 2010, por la suma de $879.729.870, antecedente que por sí solo resulta suficiente para limitar
la discusión en torno a la procedencia de la devolución solicitada, por concepto de pago provisional por
utilidades absorbidas.
A mayor abundamiento, es útil consignar que lo informado en los códigos 643, 774 y 775 de la Declaración
de Impuestos a la Renta (Formulario 22) del AT 2010, resulta ser discordante con los datos registrados en
la Determinación de la Renta Líquida Imponible y en el Libro FUT, analizados en el motivo 9°) literal (B.5),
números 1) y 2) y en el motivo 10°) número 2), pues mientras el Formulario 22 informa una Pérdida
Tributaria por $881.877.487 y un Saldo FUT anterior por $6.310.929.262, la Determinación de la Renta
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Doscientos trece vuelta – 213 vta.
Líquida Imponible registra una Pérdida Tributaria por $879.729.870 y un saldo FUT anterior por
$6.304.689.878.
Adicionalmente, la parte reclamante no ha aportado al proceso las declaraciones de impuesto de años
anteriores y/o los certificados sobre situación tributaria de dividendos, que acrediten el monto de las
utilidades tributables registradas en el Libro FUT y el crédito asociado por el Impuesto de Primera
Categoría pagado.
38°) Que el artículo 31, inciso tercero –actual inciso cuarto–, número 3°, inciso primero de la Ley sobre
Impuesto la Renta prescribe que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio: (...) 3°.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos
contra la propiedad.” Su inciso segundo agrega que “Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de
ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las
pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en
el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago
provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán
las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente
ley.” (énfasis añadido).
A su vez, en virtud de los preceptos contenidos en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuando el monto de los pagos provisionales mensuales resulte superior a la suma de los impuestos
anuales a que se refieren los artículos anteriores, el saldo a favor del contribuyente será devuelto por el
Servicio de Tesorerías.
39°) Que, a partir de las pruebas rendidas, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la parte reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el año tributario 2010 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
V.- CUESTIONES FINALES
40°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada
altera la decisión del asunto sub-lite.
41°) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamada del pago de las costas, por no haberlas solicitado la actora, no haber sido totalmente
vencida y haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los
artículos 20, 29 al 33, 41, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes,
21, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo de fojas 2, interpuesto por don Rolf Julio Kuhlenthal Ressler, RUT
N°5.039.135-3, en representación de INVERSIONES SAN NICOLAS DE VILLARRICA S.A., RUT N° 96.594.520-
2, en contra de la Resolución Ex. SII N°3832, emitida con fecha 4 de mayo de 2011, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que se acoge parcialmente el reclamo de fojas 35, interpuesto por don Rolf Julio Kuhlenthal Ressler,
RUT N°5.039.135-3, en representación de INVERSIONES SAN NICOLAS DE VILLARRICA S.A., RUT
N°96.594.520-2, en contra de la Liquidación N°114, practicada con fecha 4 de mayo de 2011, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solamente en
cuanto se tiene por desvirtuada parcialmente la partida liquidada Otros gastos deducidos de los ingresos
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Doscientos catorce – 214
brutos, hasta la suma de $3.062.988, según lo expuesto en los considerandos 15°), 23°), 29°) y 36°),
rechazándose en lo demás.
III.- Que, según lo preceptuado por el artículo 6°, letra B, número 6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente, para lo cual se deberá
practicar una reliquidación de impuestos.
IV.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resultaren
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio Internet del
Tribunal, y a la parte reclamante mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y
dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas, conforme a lo dispuesto por el artículo 131
bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana.
Autoriza, don Ramón Villaseñor Pavez, Secretario Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES SAN NICOLAS DE VILLARRICA S.A. con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° 15-9-0000594-3
RIT N° GR-18-00058-2015
Cuantía Neta: 4.041,41 UTM
Miguel Andrés Massone Pardo
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.