Texto de la sentencia
Ciento nueve – 109
“INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N° : 15-9-0000670-2
RIT N° : GR-18-00066-2015
Santiago, veintidós de abril de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Óscar Ligardi Ramírez, RUT N°9.475.688-K, en representación de INTERLINK
GLOBAL CHILE LIMITADA, RUT N°77.849.330-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Eudocia Vicuña N°1.404, comuna de Ñuñoa, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, interpone reclamo en contra de los Giros folios Nos. 440175, 440227,
439977, 439955, 439929, 439897, 439871, 439843, 439361, 439113, 440213, 439357, 438783,
438879, 438941, 439333 y 439343, emitidos con fecha 7 y 8 de abril de 2015, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen
sin efecto, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos:
Explica que su representada ha sido notificada de los giros mencionados, pero éstos jamás pudieron
ser emitidos, por cuanto se fundan en un hecho no efectivo o en un error del propio Servicio de
Impuestos Internos, toda vez que los referidos giros parten del supuesto que las Liquidaciones Nos.
274 a 290 no han sido objeto de reclamo, lo que no es efectivo en razón que todas esas liquidaciones
fueron objeto de oportuno reclamo.
Expone que el hecho que el Servicio de Impuestos Internos haya incurrido en el error de considerar no
reclamadas las Liquidaciones 274 a 290 pudo deberse a que la liquidación de fecha 28 de noviembre
de 2013 fue caratulada por el propio Servicio bajo los números "291- 303", pero consta en el mismo
documento que las liquidaciones a que se refiere son desde la 274 a la 303, es decir, comprende todas
y cada una de las liquidaciones a que se refieren los giros ya singularizados. Agrega que el hecho que
el Servicio singularice en mala forma un documento que emana del mismo, no es un hecho imputable
ni de responsabilidad del contribuyente, sino que exclusivamente de su emisor, esto es, el Servicio de
Impuestos Internos.
Indica que, por otra parte, según consta en los autos caratulados "lnterlink Global Chile Limitada con
SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente", RIT GR-18-00127-2014 , RUC N° 13-4-0000461-
4 (sic), seguidos ante el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 15 de
marzo de 2014 este contribuyente presentó reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 274 a 303, de
fecha 28 de noviembre de 2013, que el propio Servicio había singularizado como "291-303", reclamo
que a la fecha se encuentra en actual tramitación y sin que se haya dictado sentencia ejecutoriada.
Agrega que, como si no fuera suficiente, su representada presentó reposición administrativa en contra
de los referidos giros, la que se encuentra en actual tramitación y no ha sido resuelta a la fecha.
A fojas 61, se confiere traslado a la parte reclamada.
A fojas 66, comparece don Pablo Pérez Zegers, abogado, RUT N°13.057.392-4, en representación de la
parte reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, solicita se rechace el reclamo
presentado, se ponga término al juicio por no existir el objeto sobre el cual recae la controversia y se
condene en costas al reclamante, en virtud de los siguientes fundamentos:
En el capítulo de su libelo contestación relativo a los hechos, explica que mediante Notificación N°16-
4, de fecha 22/03/2013, conforme a las disposiciones de la Ley N°18.320, dando cumplimiento al
programa de fiscalización "Subdeclarante de IVA, versión 2011", para la fiscalización de la correcta
declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios y su posible efecto en el Impuesto a la Renta,
el Servicio notificó a la contribuyente, solicitándole los antecedentes que conformaban sus
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Ciento nueve vuelta – 109 vta.
declaraciones mensuales de los períodos Marzo de 2010 a Febrero de 2013, requiriéndose la
presentación de los documentos que indica. Agrega que, dando cumplimiento parcial a dicha
notificación, con fecha 25/04/2013 la contribuyente presentó al Servicio los documentos de que da
cuenta el Acta de Recepción en Form. 3309, sin número. Añade que, luego del análisis de la
documentación de la contribuyente, se determinó la necesidad de requerirle la acreditación de ciertas
partidas, motivo por el cual se le emitió la Citación N°102-4, de fecha 14/08/2013, notificada por cédula
en su domicilio con fecha 16/04/2013, en la cual se requirió la acreditación de diferentes partidas,
Agrega que, luego de haber solicitado prórroga para dar respuesta a la Citación, con fecha 25/09/2013,
la contribuyente presentó su respuesta, en la cual hace una descripción detallada de cómo desarrolla
su actividad comercial, indicando que los documentos objetados cumplen todas las normas legales y
reglamentarias, por lo cual no pueden ser calificadas de falsas o no fidedignas. Añade que, no obstante
las argumentaciones de la contribuyente, los antecedentes presentados no daban fe de que las
operaciones o servicios referidos en las facturas hayan sido efectivamente prestados por los emisores
de los documentos, razón por la cual el Servicio calificó tales facturas como documentos "No
fidedignos", procediéndose a la emisión de las Liquidaciones N°274 a 303, de fecha 28/11/2013, en la
cual se determinaron diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Primera Categoría y
Retenciones por Impuesto Adicional del artículo 74 de la Ley de la Renta (sic), por un monto total de
$23.098.018. Agrega que, en contra de las liquidaciones mencionadas, la contribuyente presentó
solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, la que fue rechazada por Resolución Exenta
N°12.163, de 12/02/2014, al no haberse desvirtuado los fundamentos de las referidas actuaciones
administrativas.
Expone que, con fecha 15/03/2014, la contribuyente presentó reclamo en contra de las Liquidaciones
referidas, señalando en su escrito de reclamo que interponía su acción en contra de la "liquidación
N°291 -303 de fecha 28 de Noviembre de 2013", solicitando en definitiva que se dejara sin efecto la
"liquidación reclamada N°291-303". Agrega que, habiéndose informado a la unidad liquidadora
respecto de la interposición del reclamo, ateniéndose a lo que literalmente allí se expresaba, dicha
unidad entendió que la contribuyente sólo había reclamado de las partidas N°291 a 303 de la
liquidación y que, por lo tanto, quedaban vigentes, en calidad de no reclamadas, las partidas de la
Liquidación N°274 a 290, por lo cual con fechas 07 y 08/04/2015, procedió a emitir los giros
correspondientes a dichas liquidaciones y, con fecha 17/06/2015, la contribuyente presentó
reclamación tributaria en contra de los referidos giros.
En el capítulo de su libelo relativo a que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, refiriéndose
a la inexistencia de la actuación reclamada y la falta de controversia, expresa que es evidente que el
argumento planteado, en cuanto a que la interposición del reclamo suspende el giro, se ha visto
confirmado en la actuación que la parte reclamada ha llevado adelante de oficio, al disponer la
invalidación de los giros individualizados en el escrito de reclamo. Agrega que, habiendo tomado
conocimiento la unidad liquidadora que los giros que afectaban a la reclamante habían sido objeto de
reclamación tributaria y que este reclamo había sido acogido a tramitación con fecha 14/07/2015,
actuando de oficio dispuso la anulación de los giros, lo cual fue llevado a cabo con fecha 05/08/2015
mediante Resolución N°15020000650, dictada por el Sr. Director Regional. Añade que de lo anterior
surge que las actuaciones administrativas objeto de la reclamación se encuentran anuladas y en
proceso de ser descargadas de la cuenta única del contribuyente por el Servicio de Tesorerías, por lo
cual ya no existen las actuaciones que se reclaman y que son materia del presente juicio, lo que trae
como consecuencia que el fundamento de la pretensión del reclamante es inexistente, en tanto el
reclamante requiere del Tribunal que se dejen sin efecto los giros referidos, lo cual de oficio ya fue
efectuado por la institución fiscalizadora por medio de la Resolución N°15020000650 de fecha
05/08/2015.
Indica que en tanto el reclamante solicita en la parte petitoria de su reclamo que se dejen sin efecto
los giros, surge que ya se ha tornado inútil e inoficioso la prosecución del presente juicio, por cuanto
de arribarse a una sentencia favorable al contribuyente, ya no existirá forma de dar cumplimiento a lo
resuelto, por haber sido invalidadas o dejadas sin efecto, con mucha anterioridad al eventual fallo, las
actuaciones respecto de las cuales se solicita la intervención jurisdiccional, resultando evidente que el
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Ciento diez – 110
reclamo interpuesto no puede prosperar y que debe ponerse término al juicio, por no existir el objeto
sobre el cual recae la controversia.
A fojas 107, consta haber quedado los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1°) Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes y del mérito de la indubitada
instrumental, aportada por las mismas partes y agregada de fojas 13 a 31, 44 a 60 y 73, la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, practicó a la parte
reclamante las Liquidaciones Nos. 274 a 290, de fecha 28 de noviembre de 2013. Por su lado, el día 15
de marzo de 2014, la parte reclamante interpuso reclamación en contra de dichas liquidaciones, ante
este mismo Tribunal, en la causa RIT GR-18-000127-2014, RUC N°14-9-0000461-4. Sin embargo, con
fecha 07 y 08 de abril de 2015, la misma Dirección Regional emitió a la parte reclamante los Giros folios
Nos. 440175, 440227, 439977, 439955, 439929, 439897, 439871, 439843, 439361, 439113, 440213,
439357, 438783, 438879, 438941, 439333 y 439343, relativos a las Liquidaciones Nos. 274 a 290, las
cuales, como ya se ha dicho, se encontraban reclamadas ante este Tribunal. Con todo, el día 5 de
agosto de 2015, la referida Dirección Regional emitió la Resolución N°15020000650, que dejó sin
efecto de oficio los giros ya individualizados, debido a que éstos fueron emitidos erróneamente, al
estimar que el contribuyente no los incluyó en su reclamo y, posteriormente, la Dirección Jurídica
reconoció en su informe que se estimaban reclamadas todas las liquidaciones, no constando en estos
autos la notificación de dicha resolución a la parte reclamante.
2°) Que, sin perjuicio de que los giros reclamados en estos autos han sido dejados sin efecto por el
Servicio de Impuestos Internos, la parte reclamante no se ha desistido del presente reclamo tributario,
presumiblemente debido al hecho que no ha tomado conocimiento de la Resolución N°15020000650,
de fecha 8 de agosto de 2015.
3°) Que, el artículo 24, inciso segundo del Código Tributario dispone que “Salvo disposición en contrario
los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se
girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124. Sin embargo, si
el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte
reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal
Tributario y Aduanero. (…).” (énfasis añadido”).
4°) Que, a partir de los hechos establecidos en el considerando 1°), fluye con claridad que los actos
administrativos reclamados han sido dejados sin efecto de oficio por el Servicio de Impuestos Internos,
desapareciendo con ello la controversia de autos y el objeto o materia del presente juicio, motivo por
el cual no queda otro camino procesal que rechazar el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1.
5°) Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 53 y 54 de la Ley N°19.880; los artículos 24, 115 y 123 al 148 del Código Tributario; los
artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima
Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias,
SE RESUELVE:
I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1, por don Óscar Ligardi Ramírez, RUT
N°9.475.688-K, en representación de INTERLINK GLOBAL CHILE LIMITADA, RUT N°77.849.330-6, en
contra de los Giros folios Nos. 440175 , 440227 , 439977, 439955 , 439929 , 439897, 439871 , 439843,
439361 , 439113 , 440213, 439357, 438783, 438879, 438941, 439333 y 439343, emitidos con fecha 7
y 8 de abril de 2015, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos, según lo expuesto en el considerando 4°).
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Ciento diez vuelta – 110 vta.
II.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGISTRESE Y ARCHIVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejando los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos para tales efectos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos
registradas, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
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RUC N° 15-9-0000670-2
RIT N°GR-18-00066-2015
Cuantía Neta: 2.045,26 UTM
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.