Texto de la sentencia
Doscientos quince - 215-
“INVERSIONES UNCAMAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000698-2
RIT N° GR-18-00071-2015
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas 3 comparecen don Fernando Cuevas Monckeberg, ingeniero civil, RUT N°8.350.156-1 y don
Mario Cuevas Monckeberg, ingeniero civil, RUT N°4.838.218-5, en representación de INVERSIONES
UNCAMAS LIMITADA, RUT N°78.339.390-5, del giro de su denominación, domiciliados en Cerro
Colorado N°5030, oficina 410, comuna de Las Condes, Santiago, quienes interponen reclamo tributario
en contra de la Resolución Ex. N°1010, emitida con fecha 30 de agosto de 2004, por la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII),
solicitando sea dejada sin efecto, por estar claramente acreditado que la actora actuó conforme a
derecho y, por ende, la pérdida tributaria generada el año tributario (en adelante, AT) 2001 está
conforme a derecho, debiendo procederse a la devolución solicitada, por la suma de $88.635.080.-,
con reajustes e intereses y con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes
fundamentos:
En el capítulo del reclamo, titulado: “ANTECEDENTE DE HECHO”, en primer lugar, con respecto a la
operación de venta de acciones, exponen que la actora en el año 2000, era dueña de acciones de una
serie de acciones en empresas relacionadas con el Grupo Salfa, entre las que se destacan: 668.250
acciones en la sociedad Salfa Vialidad S.A., 668.250 acciones en Salfa Ingenieria y Construcciones S.A.;
y, 1.167.761 acciones en Inversiones y Desarrollo S.A., todas sociedades anónimas cerradas, es decir,
que sus acciones no se transan en bolsa. Agregan que la operación de venta de acciones de las
mencionadas sociedades se origina dentro de un proceso de negociación iniciado en el año comercial
1999, generado por diferencias entre los distintos grupos de accionistas que eran titulares de las
acciones del Grupo de Empresas Salfa, que principalmente decían relación con la forma de manejo
comercial y administrativo de la empresa y las decisiones y políticas de estrategia comercial,
situaciones que incluso hicieron peligrar la viabilidad del Grupo Empresarial. Añaden que la actora y
otras sociedades relacionadas con la familia Cuevas Monckeberg, decidieron vender su participación
en las empresas Grupo Salfa, pues deseaban formar nuevas empresas constructoras e inmobiliarias
que tuvieran el mismo giro del mencionado grupo, pero basados en un enfoque de negocios diferentes,
ingresando en un largo proceso de negociación con los demás accionistas del Grupo Salfa y otros que
ingresarían conjuntamente con sus ventas, con el fin de fijar el precio de enajenación de sus acciones
y participaciones sociales.
Expresan que entre las participaciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. en empresas
relacionadas, se encuentra la filial Fasal S.A., la que por los motivos que refieren, generaría una gran
pérdida calculada en aproximadamente M$5.000, y siendo Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., la
empresa Holding del Grupo Empresas Salfa, la pérdida que generaría en su inversión en Fasal S.A. le
ocasionaría graves inconvenientes de tipo económico y confianza en el mercado, pues haría muy difícil
obtener préstamos para otros proyectos en que participara, por lo que con el objeto de evitar los
nefastos efectos financieros se decidió dividir Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., en dos sociedades
anónimas cerradas, surgiendo de la división Salfa Vialidad S.A. que paso a ser la controladora de Fasal
S.A., de esa forma, las acciones que la actora vendió de la sociedad Vialidad S.A. fueron adquiridas y
pagadas bajo la antigua razón social de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A.
Indican que en el año 2000, debido al proceso de negociación indicado, se debieron vender la totalidad
de las acciones de que era titular en las sociedades Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., Inversiones
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Doscientos quince vuelta - 215 vta.-
y Desarrollo S.A y Salfa Vialidad S.A., donde los precios de venta de estas acciones surgieron del
acuerdo de los diversos participantes del proceso de negociación, y que en el caso de Salfa Vialidad
S.A. se determinó reflejando la situación financiera-comercial que afectaba a Fasal S.A. y, por ende, a
Salfa Vialidad S.A., por lo que la actora debió vender sus acciones en dicha sociedad a su real valor
comercial, que generó una importante pérdida tributaria en el ejercicio comercial 2000, AT 2001.
Afirma que estas operaciones de venta de acciones, significaron que la reclamante tuviera en la venta
de las 668.250 acciones en Salfa Vialidad S.A., que vendió en $316.253.-, con un costo tributario de
$410.181.242.-, una pérdida de ($409.864.989.-); en la venta de las 668.250 acciones en Salfa
Ingeniería y Construcciones S.A., que vendió en $400.950.000.-, con un costo tributario de
$528.096.440.-, una pérdida de ($127.146.440.-); y, en la venta de las 1.167.761 acciones en
Inversiones y Desarrollo S.A., que vendió en $122.815.-, con un costo tributario de $106.402.180.-, una
pérdida tributaria de ($106.279.365.-).
Manifiestan, con respecto a la forma de determinar el precio en esta operación, lo señalado en la
Circular del SII N° 05 de fecha 10/01/1996, referente al valor comercial de un determinado bien; y, con
respecto a los elementos que influyeron en la determinación de los precios antes indicados, que al
momento de fijar el precio de venta de las acciones de Salfa Vialidad S.A. debió reconocer en el hecho
la pérdida comercial que experimentaba Fasal S.A., y que en el proceso de negociación interno que se
produjo en el Grupo de Empresas Salfa desde el año 1999, por las divergencias de estrategias
comerciales entre los distintos participantes, que significó que un grupo de accionistas se retiraran del
Grupo Empresarial iniciando en forma independiente el desarrollo del mismo giro comercial, el ingreso
de nuevos accionistas y la exigencia de aumento de participación de otros accionistas minoritarios, lo
que obligo a fijar criterios, formas de valoración y acuerdos que permitieran obtener un consenso
general en el precio de venta de las acciones de estas sociedades que llevara a un acuerdo definitivo
para evitar poner en riesgo la continuidad de giro del Grupo Empresas Salfa.
En segundo término, con respecto a gastos en honorarios, mencionan que la actora para la
implementación, realización y mantención de sus sistemas contables, contrató los servicios de una
firma contable-auditora que le asesorara en estas materias, por los que se debieron pagar los
correspondientes honorarios, que ascendieron a la suma de $522.720. Agregan que, asimismo, debió
incurrir en gastos bancarios necesarios para las actividades propias comerciales en sus cuentas
corrientes bancarias, afirmando que, conforme dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por tratarse de gastos necesarios para producir la renta de la reclamante, estos fueron
rebajados del resultado de ese ejercicio comercial.
En tercer lugar, con respecto a la corrección monetaria del capital propio tributario al 31/12/2000,
señalan que, al haberse vendido activos de la reclamante, en la especie, acciones de sociedades
anónimas cerradas, generándose una pérdida en estas operaciones, la corrección monetaria del capital
propio es mayor a la corrección de los activos, por lo cual, el saldo de la corrección afecta
negativamente el resultado del ejercicio comercial del año 2000.
En cuarto término, con respecto al fondo de utilidades tributarias de la sociedad, sostienen que, para
efectos de acreditar su composición en el AT 2001, acompañan copia de la composición del Libro FUT,
en el que se indican las partidas absorbidas por la pérdida de la reclamante que oportunamente
pagaron los impuestos de Primera Categoría.
En el capítulo de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES DE DERECHO”, se refieren, primeramente, a la
normativa contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando lo dispuesto en el artículo 31
N°3 de la citada Ley; y, en segundo término, mencionan Dictámenes del Director Nacional del SII,
afirmando que mediante el Oficio N°1631, de fecha 16/04/2003, se ratifica, entre otras cosas: que no
existe una prohibición establecida por la ley para que el precio fijado para una transferencia de
acciones pueda ser inferior al valor libro; que las acciones deben ser enajenadas al precio que
libremente acuerden las partes contratantes en el respectivo documento de cesión; que la única
limitación al precio de transferencia y que autoriza al SII a tasar en virtud del artículo 64 del Código
Tributario, es que el precio o el valor asignado sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de
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los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias
en que se realiza la operación, lo que señala no ocurriría en el caso de marras; y, que esta transferencia
de acciones inferior al valor libro, eventualmente puede traer pérdida tributaria para los vendedores,
aseverando que, el mismo criterio fue ratificado mediante el Oficio N°1013, de fecha 25/02/2004.
Finalmente, citan lo dispuesto en el artículo 7 letras b) y c) de la Ley Orgánica del SII.
A fojas 34, consta que el apoderado de la reclamante ejerció el derecho de opción para someter el
conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente.
A fojas 46, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar.
A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT N°13.057.392-4, abogado, en representación de la
reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, en el primer otrosí, solicita que se rechace
íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada, y se condene en costas al
reclamante, de conformidad con los siguientes antecedentes de hecho y derecho:
En el capítulo de su libelo, titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante presentó su declaración de
impuesto a la renta, AT 2001, en la cual solicitó la devolución del Pago Provisional de Utilidades
Absorbidas (en adelante, PPUA), por $88.635.080.-, cantidad que fue retenida totalmente por el SII.
Afirma que dicha declaración de impuestos resultó observada, por lo cual, en el marco del proceso
Operación Renta AT 2001, se le informó de las impugnaciones formuladas mediante aviso por internet
de fecha 15/05/2015, además del envío de un e-mail de Notificación de Renta de fecha 07/06/2001 y,
posteriormente, mediante Carta Aviso Simple N°3040435 de fecha 12/07/2001, formalmente se le
informó de las Observaciones A67 y F53 con que había sido impugnada su declaración y se le invitó a
comparecer ante el SII con fecha 01/08/2001 para que aportara la documentación necesaria para
aclarar las observaciones. Agrega que el contribuyente concurrió al SII con fecha 13/07/2001, dándole
un nuevo plazo para que concurriera con toda la documentación necesaria para subsanar las
impugnaciones, aseverando que no cumplió con lo requerido, por lo cual, con fecha 22/04/2004 se le
notificó la Citación N°135, solicitándole que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario,
justificara con documentación fehaciente el origen de la pérdida tributaria determinada para el AT
2001, por un monto de $590.929.414.- y acreditara su solicitud de devolución correspondiente a
Utilidades Absorbidas, por un monto de $88.635.080.- Añade que luego de habérsele concedido
prórroga del plazo, con fecha 26/06/2004 el contribuyente da respuesta a la Citación, la que siendo
analizada se estima insuficiente para justificar las observaciones formuladas a su declaración, por lo
que con fecha 25/06/2004 se practica la Notificación N°531, solicitándole que presentara los
documentos que permitieran validar su declaración.
Expone que el contribuyente dio respuesta a la mencionada notificación con fecha 06/07/2004,
nuevamente presentando documentación insuficiente, lo que no permitió tener por subsanadas las
observaciones que impedían proceder a la devolución de PPUA solicitada, emitiéndose la Resolución
reclamada, denegando tal solicitud, consignando en sus considerandos que los hechos relevantes para
rechazar la devolución radicaban en que la pérdida tributaria considerada por el contribuyente como
fundamento de su solicitud se conformaba principalmente por la diferencia en el precio de venta
asignado a las acciones que se habían transferido entre empresas relacionadas y el costo de las mismas
según la contabilidad asociada a las operaciones que se habían realizado en el año 2000,
procediéndose a tasar el valor de venta de las acciones, en base al detalle que se consigna en su
numeral 8°, rebajándose la pérdida tributaria declarada, indicándose además que, de acuerdo al
registro del Libro FUT que se había aportado, el remanente positivo reajustado registrado para el año
2000, se debería aceptar sin derecho a créditos de Primera Categoría, debido a que no se acreditó el
origen y pago de impuestos de las respectivas utilidades.
En el capítulo de su contestación, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS
PARTES”, en primer lugar, expresa que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del
marco legal que regula las actuaciones de todo Órgano de la Administración del Estado en la dictación
de la Resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se
vio dificultado por la insuficiencia de los antecedentes proporcionados por la reclamante en las
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instancias de fiscalización a que fue llamado, pero que no permitieron tener por acreditada la pérdida
del ejercicio que habilitaba la solicitud de devolución de PPUA.
En segundo término, indica la falta de antecedentes para solucionar las observaciones formuladas y
acceder a la solicitud de devolución, afirmando que es el contribuyente quien debió acreditar cosa
que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su Declaración de Impuesto a la Renta
presentada en el AT 2001 en que solicitó devolución de PPUA, para lo cual debió haber subsanado las
observaciones que se habían formulado a su declaración, en particular, debía haber justificado la
efectividad de la pérdida del ejercicio que declaraba, por un monto de $590.929.414.-, que daba origen
a su petición de devolución de impuestos por PPUA, por la cantidad de $88.635.080.- declarado, así
como los créditos Impuesto de Primera Categoría que le darían derecho a tal devolución.
En tercer lugar, manifiesta, en cuanto a las operaciones que habrían generado la pérdida tributaria
declarada por la reclamante, que la misma actuación recurrida en su considerando 7 se refiere a los
hechos relevantes que se relacionan con la venta de acciones, de la cual se desprende que al haberse
efectuado la venta de las acciones a un precio de mercado, como indica la reclamante, entre
sociedades relacionadas, fijándose entre las sociedades del mismo conglomerado, un precio
notoriamente inferior al valor del capital propio declarado por las empresas que dan origen a dichas
acciones, no se encuentra acreditado suficientemente y en forma fehaciente a satisfacción del SII, la
pérdida tributaria generada a raíz de dichas operaciones, lo cual habría generado un resultado de
pérdida ficticia o al menos abultada, de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista el SII al momento
de revisar dichas operaciones. Agrega que, consiguientemente, utilizando sus facultades de tasación
que establece el artículo 64 del Código Tributario a favor del SII, se tasó en la misma Resolución
reclamada, el valor que las partes debieron haber considerado como precio de las acciones al
momento de su venta, que provenía del capital propio tributario de cada una de las sociedades que
intervinieron en estas operaciones, conforme había sido declarado por ellos mismos en sus
Declaraciones de Impuesto a la Renta del AT 2000,
En cuarto término, menciona, en cuanto a las otras partidas de gastos, por concepto de honorarios
por servicios contables y la partida de corrección monetaria, las cuales habrían tenido incidencia en la
pérdida del ejercicio que, dado que no se acompañó al reclamo antecedentes contables que los
acreditaran, limitándose a presentar un Balance sin sus respectivos respaldos.
En quinto lugar, menciona, en cuanto a la procedencia de la devolución por PPUA, que al momento
de resolver el SII sólo contaba con algunos antecedentes que habían sido aportados por el
contribuyente, entre ellos, el Libro FUT del año comercial 2000, Balance Comercial al mismo año,
antecedentes que no se encontraban firmados ni por el representante legal de la sociedad ni por el
contador de la empresa. Afirma que en el Libro FUT que presentó el contribuyente se registraban
reinversiones que no se acreditaron en su origen, forma y plazos en que se efectuaron, por lo cual, no
se encontraban suficientemente respaldadas; y, que, registraba operaciones que no reflejaban la
realidad de los hechos, ni era posible corroborarlos, como el hecho de registrar dividendos de otras
sociedades anónimas y participaciones que no se encontraban informadas al SII ni constaban en los
antecedentes computacionales de la institución fiscalizadora. Agrega que, en dicho registro también
se consignaban utilidades ajenas que no se encontraban acreditadas, desconociéndose el origen de
estas, por lo cual, no existía certeza de que tales utilidades ajenas hubiesen pagado en su oportunidad
el Impuesto de Primera Categoría. Añade que, al no existir certeza de la efectividad del saldo positivo
del FUT proveniente de años anteriores, ni si estas utilidades, de existir, hubiesen pagado Impuesto de
Primera Categoría, el cual se estaría absorbiendo con las pérdidas declaradas en el ejercicio y en base
a las cuales se solicitaba la devolución, no era procedente que el SII accediera a ella bajo ningún
respecto, siendo necesario que el contribuyente demostrara fehacientemente los antecedentes de su
petición.
A fojas 192, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal.
A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo.
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Doscientos diecisiete - 217-
CONSIDERANDO:
I.- CUESTIONES PRELIMINARES.
1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1
del primer otrosí de fojas 3, la Resolución Ex. SII N°1.010, emitida con fecha 30/08/2004, por la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 23 a 25, declaró
improcedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del
AT 2001, por concepto de PPUA, ascendente a $88.635.080.-; y que, el remanente positivo reajustado
de $1.019.858.485.- registrado en el Libro FUT el año 2000, era aceptado sin créditos de primera
categoría, debido a que no se acreditó su origen y pago de impuestos de las respectivas utilidades.
Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que con motivo de revisar
la declaración de renta del AT 2001 presentada por la actora, se le notificó Citación N° 135 (R), de fecha
22/04/2004, para que justificara con documentación fehaciente el origen de la pérdida tributaria
determinada por un monto de $590.929.414.- y acreditara la solicitud de devolución por PPUA por un
monto de $88.635.080.-, por lo que se le envió Notificación N°531, con fecha 25/06/2004, para que
presentara los documentos que le permitieran validar su declaración, a la que dio respuesta con fecha
06/07/2004, entregando los antecedentes necesarios para proceder analizar las observaciones
realizadas por el SII, determinándose que la pérdida tributaria considerada por el contribuyente en su
Formulario 22, AT 2001, de $590.929.414.-, estaba conformada principalmente por la diferencia entre
el precio de venta asignado a las acciones transferidas y el costo según contabilidad asociado a estas
operaciones realizadas durante el ejercicio comercial 2000, y considerando los hechos relevantes que
detalla en su considerando séptimo, el SII practicó tasación de conformidad al artículo 64 inciso tercero
del Código Tributario. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los
artículos 6° letra B N°5 y 9 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 64 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión
debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su
lugar, ordenar la devolución solicitada, debidamente reajustada y aumentada con los intereses, debido
a que la pérdida tributaria generada el AT 2001 está conforme a derecho.
3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes:
- La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2001, en la cual declaró
una pérdida tributaria y solicitó una devolución por PPUA.
- El SII requirió a la actora antecedentes para comprobar la exactitud de la información
consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2001, subsanar observaciones
a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada.
- Con fecha 30/08/2004, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución
solicitada por la actora.
4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 192, el hecho sustancial,
pertinente y controvertido de autos es el siguiente:
- Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante el año
tributario 2001 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución
solicitada en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2001.
5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo,
se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 individualizados
en su numerales 1 a 3, 5 y 6, reiterada a fojas 207, en parte agregada de fojas 22 a 29 vuelta y
en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2015, según consta en
certificado agregado a fojas 48; la acompañada e individualizada en el otrosí de 90, reiterada
fojas a fojas 207, agregada de fojas 97 a 105; la acompañada e individualizada en el otrosí de
108, reiterada fojas a fojas 207, agregada de fojas 116 a 143.
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Doscientos diecisiete vuelta - 217 vta.-
6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su
contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción:
- INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 57, agregada a
fojas 75 y 76; la acompañada e individualizada en el otrosí de 147, agregada de fojas 151 a 158
vuelta.
7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado
cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso
segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario,
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los
antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que
“Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.”
8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14°
del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de
conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo
anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el
juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar,
corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A)
Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N°1.010, de
fecha 30/08/2004, junto con su notificación, agregadas de fojas 22 a 25, ya analizada en el
considerando 1°) de esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del
Tribunal bajo el N°50-2015: (B.1) Copia simple de Determinación de Renta Líquida Imponible,
correspondiente al AT 2001, que da cuenta de una pérdida según balance por $567.266.676.- menos
una deducción por concepto de Dividendos recibidos por Salfa Icsa por $23.662.738.-, determinado
una pérdida tributaria por $590.929.414.-; (B.2) Copia simple de Fondo de Utilidades Tributables,
correspondiente al AT 2001, que da cuenta de un Saldo inicial reajustado por $1.019.858.485.- menos
la pérdida tributaria A.T 2011 por $590.929.414.- más dividendos recibidos por Salfa Icsa por
$23.662.778, resultando un Saldo FUT al 31/12/2000 por $452.591.809.-; (B.3) Libro Mayor del año
comercial 2000, impreso en hojas foliadas; (B.4) Dos Copias simples de documento privado
denominado “Compraventa de Acciones” de fecha 30/04/1999, donde cada una consigna que la actora
compra 290.300 acciones de la sociedad “Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.” por un monto de
$316.136.700.-, y que pagará al vendedor dicha cuantía reajustada dentro del plazo de 5 años; (B.5)
Seis Copias simples de documento privado denominado “Pago de Acciones Inversiones Uncamas
Limitada a Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.” de fechas 03/02/1999, 21/04/1999, 19/05/1999 y
18/11/1999, que dan cuenta de que la reclamante compra 710.972 acciones de la sociedad “Salfa,
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Ingeniería y Construcciones S.A.” por un monto de $771.404.620.-, que se paga en ese acto; y, (B.6)
Copia autorizada de Compraventa de Acciones, Finiquitos y Otros Pactos entre Inversiones y Desarrollo
S.A., Sociedad de Inversiones Santa Ana Limitada e Inversiones Uncamas Limitada, de fecha 27/01/2000,
que da cuenta, entre otros antecedentes, que Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A. se dividió
surgiendo en consecuencia la sociedad Salfa Vialidad S.A.; que la actora quedó como dueña de
1.300.755 acciones de la sociedad Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., 1.300.755 acciones de la
sociedad Salfa Vialidad S.A. y 1.167.761 acciones de la sociedad Inversiones y Desarrollo S.A.; que la
parte reclamante vende, cede y transfiere a la sociedad Inversiones y Desarrollo S.A. 668.250 acciones
de la sociedad Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A. y 668.250 acciones de la sociedad Salfa Vialidad
S.A. por un precio de $400.950.000.-, pagadero en dos cuotas iguales con vencimiento el 30/03/2000 y
30/03/2001; y que, por este mismo acto la reclamante vende a Sociedad de Inversiones Santa Ana
Limitada 1.167.761 (totalidad) de las acciones de la sociedad Inversiones y Desarrollo S.A.
10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la
reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 compacto de
la actora, AT 2001, agregado a fojas 75, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un
PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $88.635.080.-, el cual fue solicitado en devolución
(cód.87) y, además, consta que se declaró una pérdida tributaria (cód.643) por $590.929.414; y, (2)
Eventos Operación Renta, extraído de la página web del SII, agregado a fojas 76, que consigna con fecha
15/05/2001, Impugnaciones; con fecha 07/06/2001, un email de notificación renta; con fecha
12/07/2001, una carta aviso simple; con fecha 30/08/2004, una Citación; y, con fecha 01/09/2004, la
Resolución reclamada.
II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN
SOLICITADA.
11°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización
respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución
solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de
fojas 3 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto
que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales
hechos.
En efecto, respecto a la pérdida contable –que constituye el punto de partida para la determinación
del resultado tributario del AT 2001–, la reclamante solamente ha acompañado al proceso el Libro
Mayor, analizado en el motivo 9°) literal (B.3). Sin embargo, dicho documento por sí solo, es
insuficiente para acreditar su pérdida contable por $567.266.676 –según se desprende del análisis de
la Determinación de la Renta Líquida Imponible–, debido a que no han sido acompañados en autos el
Libro Diario y el Balance General con la documentación de respaldo correspondiente que acredite cada
una de sus contabilizaciones y, en consecuencia, su resultado contable.
Ahora bien, según se desprende de los documentos privados denominados “Compraventa de
Acciones” y “Pago de Acciones”, analizados en el motivo 9°) literales (B.4) al (B.6), la reclamante
supuestamente adquirió 1.291.434 acciones de la sociedad Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A. por
un monto ascendente a $1.403.527.738. No obstante, estos documentos, por sí solos, no son
suficientes para acreditar la adquisición de las acciones mencionadas, su posterior venta y, en
consecuencia, la pérdida generada por esta enajenación pues no han sido acompañados al proceso los
documentos que acrediten la adquisición de la totalidad de las acciones que se enajenaron,
antecedentes que demuestren el pago de dichas acciones y, más importante aún, el método o
valoración utilizado para la posterior venta de las acciones, razón por la cual, la reclamante no ha
logrado acreditar la pérdida por esta venta de acciones.
Por otro lado, respecto a la pérdida tributaria declarada en el AT 2001 por $590.929.414.-, la actora ha
acompañado al proceso su Determinación de la Renta Líquida Imponible, analizada en el motivo 9°)
literal (B.1). Sin embargo, conforme a lo razonado en los párrafos precedentes, ésta no ha logrado
acreditar su pérdida contable. Además, tampoco ha acompañado al proceso el Certificado de Retiros
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Doscientos dieciocho vuelta - 218 vta.-
o Dividendos de la sociedad Salfa ICSA que acredite la deducción efectuada en la Renta Líquida
Imponible por concepto de dividendos, razón por la cual, tampoco ha logrado acreditar su pérdida
tributaria.
Finalmente, respecto del PPUA por $88.635.080.-, la reclamante ha acompañado el Fondo de
Utilidades Tributables del año comercial 2000, analizado en el motivo 9°) literal (B.2). No obstante,
este no ha sido acompañado de los certificados sobre dividendos y/o retiros y los Formularios 22 de
años anteriores –si procede–, que acrediten fehacientemente las utilidades propias y/o ajenas
recibidas por la actora que se deberían encontrar registradas en el FUT, el pago del Impuesto de
Primera Categoría sobre las mismas y la correcta imputación de los créditos que invoca contra tales
utilidades, además, de no haber logrado acreditar que se encuentre en situación de pérdida, lo cual es
menester para la solicitud del PPUA.
12°) Que la primera parte del artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente
a la época, dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el
artículo 17. (...).” (énfasis añadido).
A su turno, la primera parte del artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta
bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto
de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha
renta.” (énfasis añadido).
Por su lado, la primera parte del artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o
justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido).
A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal,
vigente a la época, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o
empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, en cuanto
se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse
primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente.
En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional
en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las
normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley.
13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe
concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria
declarada en el AT 2001 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA.
III.- CUESTIONES FINALES.
14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en
nada altera la decisión del asunto sub-lite.
15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la
parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en
los artículos 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21,
59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de
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Doscientos diecinueve - 219-
Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las
Sentencias,
SE RESUELVE:
I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Fernando Cuevas
Monckeberg, RUT N°8.350.156-1 y don Mario Cuevas Monckeberg, RUT N°4.838.218-5, ambos en
representación de INVERSIONES UNCAMAS LIMITADA, RUT N°78.339.390-5, en contra de la Resolución
Exenta N°1010, emitida con fecha 30 de agosto de 2005, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta.
II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director
Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente.
III.- Que cada parte pagará sus propias costas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten
procedentes.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de
Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio
registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario.
Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERSIONES UNCAMAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RUC N°15-9-0000698-2
RIT N° GR-18-00071-2015
Cuantía Neta: 2.953,81 UTM
Cristhian Eduardo Navarrete Cottet
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.