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Reclamo tributario: resolución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-18-00071-2015 · 28 de enero de 2020

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-18-00071-2015
RUC
15-9-0000698-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Doscientos quince - 215- “INVERSIONES UNCAMAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°15-9-0000698-2 RIT N° GR-18-00071-2015 Santiago, veintiocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: A fojas 3 comparecen don Fernando Cuevas Monckeberg, ingeniero civil, RUT N°8.350.156-1 y don Mario Cuevas Monckeberg, ingeniero civil, RUT N°4.838.218-5, en representación de INVERSIONES UNCAMAS LIMITADA, RUT N°78.339.390-5, del giro de su denominación, domiciliados en Cerro Colorado N°5030, oficina 410, comuna de Las Condes, Santiago, quienes interponen reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N°1010, emitida con fecha 30 de agosto de 2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII), solicitando sea dejada sin efecto, por estar claramente acreditado que la actora actuó conforme a derecho y, por ende, la pérdida tributaria generada el año tributario (en adelante, AT) 2001 está conforme a derecho, debiendo procederse a la devolución solicitada, por la suma de $88.635.080.-, con reajustes e intereses y con expresa condenación en costas, en virtud de los siguientes fundamentos: En el capítulo del reclamo, titulado: “ANTECEDENTE DE HECHO”, en primer lugar, con respecto a la operación de venta de acciones, exponen que la actora en el año 2000, era dueña de acciones de una serie de acciones en empresas relacionadas con el Grupo Salfa, entre las que se destacan: 668.250 acciones en la sociedad Salfa Vialidad S.A., 668.250 acciones en Salfa Ingenieria y Construcciones S.A.; y, 1.167.761 acciones en Inversiones y Desarrollo S.A., todas sociedades anónimas cerradas, es decir, que sus acciones no se transan en bolsa. Agregan que la operación de venta de acciones de las mencionadas sociedades se origina dentro de un proceso de negociación iniciado en el año comercial 1999, generado por diferencias entre los distintos grupos de accionistas que eran titulares de las acciones del Grupo de Empresas Salfa, que principalmente decían relación con la forma de manejo comercial y administrativo de la empresa y las decisiones y políticas de estrategia comercial, situaciones que incluso hicieron peligrar la viabilidad del Grupo Empresarial. Añaden que la actora y otras sociedades relacionadas con la familia Cuevas Monckeberg, decidieron vender su participación en las empresas Grupo Salfa, pues deseaban formar nuevas empresas constructoras e inmobiliarias que tuvieran el mismo giro del mencionado grupo, pero basados en un enfoque de negocios diferentes, ingresando en un largo proceso de negociación con los demás accionistas del Grupo Salfa y otros que ingresarían conjuntamente con sus ventas, con el fin de fijar el precio de enajenación de sus acciones y participaciones sociales. Expresan que entre las participaciones de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. en empresas relacionadas, se encuentra la filial Fasal S.A., la que por los motivos que refieren, generaría una gran pérdida calculada en aproximadamente M$5.000, y siendo Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., la empresa Holding del Grupo Empresas Salfa, la pérdida que generaría en su inversión en Fasal S.A. le ocasionaría graves inconvenientes de tipo económico y confianza en el mercado, pues haría muy difícil obtener préstamos para otros proyectos en que participara, por lo que con el objeto de evitar los nefastos efectos financieros se decidió dividir Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., en dos sociedades anónimas cerradas, surgiendo de la división Salfa Vialidad S.A. que paso a ser la controladora de Fasal S.A., de esa forma, las acciones que la actora vendió de la sociedad Vialidad S.A. fueron adquiridas y pagadas bajo la antigua razón social de Salfa Ingeniería y Construcciones S.A. Indican que en el año 2000, debido al proceso de negociación indicado, se debieron vender la totalidad de las acciones de que era titular en las sociedades Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., Inversiones Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos quince vuelta - 215 vta.- y Desarrollo S.A y Salfa Vialidad S.A., donde los precios de venta de estas acciones surgieron del acuerdo de los diversos participantes del proceso de negociación, y que en el caso de Salfa Vialidad S.A. se determinó reflejando la situación financiera-comercial que afectaba a Fasal S.A. y, por ende, a Salfa Vialidad S.A., por lo que la actora debió vender sus acciones en dicha sociedad a su real valor comercial, que generó una importante pérdida tributaria en el ejercicio comercial 2000, AT 2001. Afirma que estas operaciones de venta de acciones, significaron que la reclamante tuviera en la venta de las 668.250 acciones en Salfa Vialidad S.A., que vendió en $316.253.-, con un costo tributario de $410.181.242.-, una pérdida de ($409.864.989.-); en la venta de las 668.250 acciones en Salfa Ingeniería y Construcciones S.A., que vendió en $400.950.000.-, con un costo tributario de $528.096.440.-, una pérdida de ($127.146.440.-); y, en la venta de las 1.167.761 acciones en Inversiones y Desarrollo S.A., que vendió en $122.815.-, con un costo tributario de $106.402.180.-, una pérdida tributaria de ($106.279.365.-). Manifiestan, con respecto a la forma de determinar el precio en esta operación, lo señalado en la Circular del SII N° 05 de fecha 10/01/1996, referente al valor comercial de un determinado bien; y, con respecto a los elementos que influyeron en la determinación de los precios antes indicados, que al momento de fijar el precio de venta de las acciones de Salfa Vialidad S.A. debió reconocer en el hecho la pérdida comercial que experimentaba Fasal S.A., y que en el proceso de negociación interno que se produjo en el Grupo de Empresas Salfa desde el año 1999, por las divergencias de estrategias comerciales entre los distintos participantes, que significó que un grupo de accionistas se retiraran del Grupo Empresarial iniciando en forma independiente el desarrollo del mismo giro comercial, el ingreso de nuevos accionistas y la exigencia de aumento de participación de otros accionistas minoritarios, lo que obligo a fijar criterios, formas de valoración y acuerdos que permitieran obtener un consenso general en el precio de venta de las acciones de estas sociedades que llevara a un acuerdo definitivo para evitar poner en riesgo la continuidad de giro del Grupo Empresas Salfa. En segundo término, con respecto a gastos en honorarios, mencionan que la actora para la implementación, realización y mantención de sus sistemas contables, contrató los servicios de una firma contable-auditora que le asesorara en estas materias, por los que se debieron pagar los correspondientes honorarios, que ascendieron a la suma de $522.720. Agregan que, asimismo, debió incurrir en gastos bancarios necesarios para las actividades propias comerciales en sus cuentas corrientes bancarias, afirmando que, conforme dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por tratarse de gastos necesarios para producir la renta de la reclamante, estos fueron rebajados del resultado de ese ejercicio comercial. En tercer lugar, con respecto a la corrección monetaria del capital propio tributario al 31/12/2000, señalan que, al haberse vendido activos de la reclamante, en la especie, acciones de sociedades anónimas cerradas, generándose una pérdida en estas operaciones, la corrección monetaria del capital propio es mayor a la corrección de los activos, por lo cual, el saldo de la corrección afecta negativamente el resultado del ejercicio comercial del año 2000. En cuarto término, con respecto al fondo de utilidades tributarias de la sociedad, sostienen que, para efectos de acreditar su composición en el AT 2001, acompañan copia de la composición del Libro FUT, en el que se indican las partidas absorbidas por la pérdida de la reclamante que oportunamente pagaron los impuestos de Primera Categoría. En el capítulo de su libelo, denominado: “ANTECEDENTES DE DERECHO”, se refieren, primeramente, a la normativa contenida en la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando lo dispuesto en el artículo 31 N°3 de la citada Ley; y, en segundo término, mencionan Dictámenes del Director Nacional del SII, afirmando que mediante el Oficio N°1631, de fecha 16/04/2003, se ratifica, entre otras cosas: que no existe una prohibición establecida por la ley para que el precio fijado para una transferencia de acciones pueda ser inferior al valor libro; que las acciones deben ser enajenadas al precio que libremente acuerden las partes contratantes en el respectivo documento de cesión; que la única limitación al precio de transferencia y que autoriza al SII a tasar en virtud del artículo 64 del Código Tributario, es que el precio o el valor asignado sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos dieciséis - 216- los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación, lo que señala no ocurriría en el caso de marras; y, que esta transferencia de acciones inferior al valor libro, eventualmente puede traer pérdida tributaria para los vendedores, aseverando que, el mismo criterio fue ratificado mediante el Oficio N°1013, de fecha 25/02/2004. Finalmente, citan lo dispuesto en el artículo 7 letras b) y c) de la Ley Orgánica del SII. A fojas 34, consta que el apoderado de la reclamante ejerció el derecho de opción para someter el conocimiento de la presente causa ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente. A fojas 46, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado a la reclamada para contestar. A fojas 57, comparece don Pablo Pérez Zegers, RUT N°13.057.392-4, abogado, en representación de la reclamada, quien, evacuando el traslado conferido en autos, en el primer otrosí, solicita que se rechace íntegramente el reclamo presentado, se confirme la resolución reclamada, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los siguientes antecedentes de hecho y derecho: En el capítulo de su libelo, titulado: “HECHOS”, explica que la reclamante presentó su declaración de impuesto a la renta, AT 2001, en la cual solicitó la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (en adelante, PPUA), por $88.635.080.-, cantidad que fue retenida totalmente por el SII. Afirma que dicha declaración de impuestos resultó observada, por lo cual, en el marco del proceso Operación Renta AT 2001, se le informó de las impugnaciones formuladas mediante aviso por internet de fecha 15/05/2015, además del envío de un e-mail de Notificación de Renta de fecha 07/06/2001 y, posteriormente, mediante Carta Aviso Simple N°3040435 de fecha 12/07/2001, formalmente se le informó de las Observaciones A67 y F53 con que había sido impugnada su declaración y se le invitó a comparecer ante el SII con fecha 01/08/2001 para que aportara la documentación necesaria para aclarar las observaciones. Agrega que el contribuyente concurrió al SII con fecha 13/07/2001, dándole un nuevo plazo para que concurriera con toda la documentación necesaria para subsanar las impugnaciones, aseverando que no cumplió con lo requerido, por lo cual, con fecha 22/04/2004 se le notificó la Citación N°135, solicitándole que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, justificara con documentación fehaciente el origen de la pérdida tributaria determinada para el AT 2001, por un monto de $590.929.414.- y acreditara su solicitud de devolución correspondiente a Utilidades Absorbidas, por un monto de $88.635.080.- Añade que luego de habérsele concedido prórroga del plazo, con fecha 26/06/2004 el contribuyente da respuesta a la Citación, la que siendo analizada se estima insuficiente para justificar las observaciones formuladas a su declaración, por lo que con fecha 25/06/2004 se practica la Notificación N°531, solicitándole que presentara los documentos que permitieran validar su declaración. Expone que el contribuyente dio respuesta a la mencionada notificación con fecha 06/07/2004, nuevamente presentando documentación insuficiente, lo que no permitió tener por subsanadas las observaciones que impedían proceder a la devolución de PPUA solicitada, emitiéndose la Resolución reclamada, denegando tal solicitud, consignando en sus considerandos que los hechos relevantes para rechazar la devolución radicaban en que la pérdida tributaria considerada por el contribuyente como fundamento de su solicitud se conformaba principalmente por la diferencia en el precio de venta asignado a las acciones que se habían transferido entre empresas relacionadas y el costo de las mismas según la contabilidad asociada a las operaciones que se habían realizado en el año 2000, procediéndose a tasar el valor de venta de las acciones, en base al detalle que se consigna en su numeral 8°, rebajándose la pérdida tributaria declarada, indicándose además que, de acuerdo al registro del Libro FUT que se había aportado, el remanente positivo reajustado registrado para el año 2000, se debería aceptar sin derecho a créditos de Primera Categoría, debido a que no se acreditó el origen y pago de impuestos de las respectivas utilidades. En el capítulo de su contestación, denominado: “EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES”, en primer lugar, expresa que el SII ha actuado ejerciendo sus facultades legales, dentro del marco legal que regula las actuaciones de todo Órgano de la Administración del Estado en la dictación de la Resolución reclamada, la que ha sido consecuencia de un procedimiento de fiscalización que se vio dificultado por la insuficiencia de los antecedentes proporcionados por la reclamante en las Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos dieciséis vuelta - 216 vta.- instancias de fiscalización a que fue llamado, pero que no permitieron tener por acreditada la pérdida del ejercicio que habilitaba la solicitud de devolución de PPUA. En segundo término, indica la falta de antecedentes para solucionar las observaciones formuladas y acceder a la solicitud de devolución, afirmando que es el contribuyente quien debió acreditar cosa que no hizo en sede administrativa, los supuestos en que funda su Declaración de Impuesto a la Renta presentada en el AT 2001 en que solicitó devolución de PPUA, para lo cual debió haber subsanado las observaciones que se habían formulado a su declaración, en particular, debía haber justificado la efectividad de la pérdida del ejercicio que declaraba, por un monto de $590.929.414.-, que daba origen a su petición de devolución de impuestos por PPUA, por la cantidad de $88.635.080.- declarado, así como los créditos Impuesto de Primera Categoría que le darían derecho a tal devolución. En tercer lugar, manifiesta, en cuanto a las operaciones que habrían generado la pérdida tributaria declarada por la reclamante, que la misma actuación recurrida en su considerando 7 se refiere a los hechos relevantes que se relacionan con la venta de acciones, de la cual se desprende que al haberse efectuado la venta de las acciones a un precio de mercado, como indica la reclamante, entre sociedades relacionadas, fijándose entre las sociedades del mismo conglomerado, un precio notoriamente inferior al valor del capital propio declarado por las empresas que dan origen a dichas acciones, no se encuentra acreditado suficientemente y en forma fehaciente a satisfacción del SII, la pérdida tributaria generada a raíz de dichas operaciones, lo cual habría generado un resultado de pérdida ficticia o al menos abultada, de acuerdo a los antecedentes que tuvo a la vista el SII al momento de revisar dichas operaciones. Agrega que, consiguientemente, utilizando sus facultades de tasación que establece el artículo 64 del Código Tributario a favor del SII, se tasó en la misma Resolución reclamada, el valor que las partes debieron haber considerado como precio de las acciones al momento de su venta, que provenía del capital propio tributario de cada una de las sociedades que intervinieron en estas operaciones, conforme había sido declarado por ellos mismos en sus Declaraciones de Impuesto a la Renta del AT 2000, En cuarto término, menciona, en cuanto a las otras partidas de gastos, por concepto de honorarios por servicios contables y la partida de corrección monetaria, las cuales habrían tenido incidencia en la pérdida del ejercicio que, dado que no se acompañó al reclamo antecedentes contables que los acreditaran, limitándose a presentar un Balance sin sus respectivos respaldos. En quinto lugar, menciona, en cuanto a la procedencia de la devolución por PPUA, que al momento de resolver el SII sólo contaba con algunos antecedentes que habían sido aportados por el contribuyente, entre ellos, el Libro FUT del año comercial 2000, Balance Comercial al mismo año, antecedentes que no se encontraban firmados ni por el representante legal de la sociedad ni por el contador de la empresa. Afirma que en el Libro FUT que presentó el contribuyente se registraban reinversiones que no se acreditaron en su origen, forma y plazos en que se efectuaron, por lo cual, no se encontraban suficientemente respaldadas; y, que, registraba operaciones que no reflejaban la realidad de los hechos, ni era posible corroborarlos, como el hecho de registrar dividendos de otras sociedades anónimas y participaciones que no se encontraban informadas al SII ni constaban en los antecedentes computacionales de la institución fiscalizadora. Agrega que, en dicho registro también se consignaban utilidades ajenas que no se encontraban acreditadas, desconociéndose el origen de estas, por lo cual, no existía certeza de que tales utilidades ajenas hubiesen pagado en su oportunidad el Impuesto de Primera Categoría. Añade que, al no existir certeza de la efectividad del saldo positivo del FUT proveniente de años anteriores, ni si estas utilidades, de existir, hubiesen pagado Impuesto de Primera Categoría, el cual se estaría absorbiendo con las pérdidas declaradas en el ejercicio y en base a las cuales se solicitaba la devolución, no era procedente que el SII accediera a ella bajo ningún respecto, siendo necesario que el contribuyente demostrara fehacientemente los antecedentes de su petición. A fojas 192, consta haberse recibido la causa a prueba por el término legal. A fojas 213, consta haber quedado los autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos diecisiete - 217- CONSIDERANDO: I.- CUESTIONES PRELIMINARES. 1°) Que, conforme al mérito de la indubitada instrumental, acompañada e individualizada en el N°1 del primer otrosí de fojas 3, la Resolución Ex. SII N°1.010, emitida con fecha 30/08/2004, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, agregada de fojas 23 a 25, declaró improcedente la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del AT 2001, por concepto de PPUA, ascendente a $88.635.080.-; y que, el remanente positivo reajustado de $1.019.858.485.- registrado en el Libro FUT el año 2000, era aceptado sin créditos de primera categoría, debido a que no se acreditó su origen y pago de impuestos de las respectivas utilidades. Los principales fundamentos fácticos de la Resolución reclamada, radican en que con motivo de revisar la declaración de renta del AT 2001 presentada por la actora, se le notificó Citación N° 135 (R), de fecha 22/04/2004, para que justificara con documentación fehaciente el origen de la pérdida tributaria determinada por un monto de $590.929.414.- y acreditara la solicitud de devolución por PPUA por un monto de $88.635.080.-, por lo que se le envió Notificación N°531, con fecha 25/06/2004, para que presentara los documentos que le permitieran validar su declaración, a la que dio respuesta con fecha 06/07/2004, entregando los antecedentes necesarios para proceder analizar las observaciones realizadas por el SII, determinándose que la pérdida tributaria considerada por el contribuyente en su Formulario 22, AT 2001, de $590.929.414.-, estaba conformada principalmente por la diferencia entre el precio de venta asignado a las acciones transferidas y el costo según contabilidad asociado a estas operaciones realizadas durante el ejercicio comercial 2000, y considerando los hechos relevantes que detalla en su considerando séptimo, el SII practicó tasación de conformidad al artículo 64 inciso tercero del Código Tributario. A su vez, los fundamentos jurídicos de la resolución son lo dispuesto en los artículos 6° letra B N°5 y 9 del Código Tributario y los artículos 31 N°3 y 64 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2°) Que, de acuerdo al tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, la cuestión debatida se centra en determinar si corresponde dejar sin efecto la Resolución reclamada y, en su lugar, ordenar la devolución solicitada, debidamente reajustada y aumentada con los intereses, debido a que la pérdida tributaria generada el AT 2001 está conforme a derecho. 3°) Que los hechos no controvertidos de autos son los siguientes: - La reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del AT 2001, en la cual declaró una pérdida tributaria y solicitó una devolución por PPUA. - El SII requirió a la actora antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del AT 2001, subsanar observaciones a dicha declaración y verificar la procedencia de la devolución solicitada. - Con fecha 30/08/2004, el SII emitió la Resolución reclamada, que negó lugar a la devolución solicitada por la actora. 4°) Que, según lo establecido en la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 192, el hecho sustancial, pertinente y controvertido de autos es el siguiente: - Antecedentes que acrediten la pérdida tributaria declarada por la parte reclamante el año tributario 2001 y los demás presupuestos de hecho que hacen procedente la devolución solicitada en su declaración de impuestos a la renta para el año tributario 2001. 5°) Que la reclamante, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su reclamo, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 3 individualizados en su numerales 1 a 3, 5 y 6, reiterada a fojas 207, en parte agregada de fojas 22 a 29 vuelta y en parte custodiada en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2015, según consta en certificado agregado a fojas 48; la acompañada e individualizada en el otrosí de 90, reiterada fojas a fojas 207, agregada de fojas 97 a 105; la acompañada e individualizada en el otrosí de 108, reiterada fojas a fojas 207, agregada de fojas 116 a 143. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos diecisiete vuelta - 217 vta.- 6°) Que la reclamada, con el objeto de acreditar los hechos que sirven de fundamento a su contestación, se hizo valer de los siguientes elementos de convicción: - INSTRUMENTAL, acompañada e individualizada en el primer otrosí de fojas 57, agregada a fojas 75 y 76; la acompañada e individualizada en el otrosí de 147, agregada de fojas 151 a 158 vuelta. 7°) Que el artículo 21, inciso primero del Código Tributario –ubicado en el Libro Primero del citado cuerpo legal, que trata De la administración, fiscalización y pago– dispone que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo del precepto citado agrega que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.” Por su parte, el artículo 1698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba– establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o ésta.” 8°) Que, antes de examinar la prueba aportada al proceso, cabe señalar que el artículo 132 inciso 14° del Código Tributario prescribe que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” El inciso 15° del precepto legal citado previene que “No obstante lo anterior, los actos y contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” 9°) Que, con el objeto de establecer los hechos controvertidos por las partes, en primer lugar, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamante, consistente en: A) Copia simple de los siguientes documentos agregados al expediente: (A.1) Resolución N°1.010, de fecha 30/08/2004, junto con su notificación, agregadas de fojas 22 a 25, ya analizada en el considerando 1°) de esta sentencia; B) Los siguientes documentos custodiados en la Secretaría del Tribunal bajo el N°50-2015: (B.1) Copia simple de Determinación de Renta Líquida Imponible, correspondiente al AT 2001, que da cuenta de una pérdida según balance por $567.266.676.- menos una deducción por concepto de Dividendos recibidos por Salfa Icsa por $23.662.738.-, determinado una pérdida tributaria por $590.929.414.-; (B.2) Copia simple de Fondo de Utilidades Tributables, correspondiente al AT 2001, que da cuenta de un Saldo inicial reajustado por $1.019.858.485.- menos la pérdida tributaria A.T 2011 por $590.929.414.- más dividendos recibidos por Salfa Icsa por $23.662.778, resultando un Saldo FUT al 31/12/2000 por $452.591.809.-; (B.3) Libro Mayor del año comercial 2000, impreso en hojas foliadas; (B.4) Dos Copias simples de documento privado denominado “Compraventa de Acciones” de fecha 30/04/1999, donde cada una consigna que la actora compra 290.300 acciones de la sociedad “Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.” por un monto de $316.136.700.-, y que pagará al vendedor dicha cuantía reajustada dentro del plazo de 5 años; (B.5) Seis Copias simples de documento privado denominado “Pago de Acciones Inversiones Uncamas Limitada a Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A.” de fechas 03/02/1999, 21/04/1999, 19/05/1999 y 18/11/1999, que dan cuenta de que la reclamante compra 710.972 acciones de la sociedad “Salfa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos dieciocho - 218- Ingeniería y Construcciones S.A.” por un monto de $771.404.620.-, que se paga en ese acto; y, (B.6) Copia autorizada de Compraventa de Acciones, Finiquitos y Otros Pactos entre Inversiones y Desarrollo S.A., Sociedad de Inversiones Santa Ana Limitada e Inversiones Uncamas Limitada, de fecha 27/01/2000, que da cuenta, entre otros antecedentes, que Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A. se dividió surgiendo en consecuencia la sociedad Salfa Vialidad S.A.; que la actora quedó como dueña de 1.300.755 acciones de la sociedad Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A., 1.300.755 acciones de la sociedad Salfa Vialidad S.A. y 1.167.761 acciones de la sociedad Inversiones y Desarrollo S.A.; que la parte reclamante vende, cede y transfiere a la sociedad Inversiones y Desarrollo S.A. 668.250 acciones de la sociedad Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A. y 668.250 acciones de la sociedad Salfa Vialidad S.A. por un precio de $400.950.000.-, pagadero en dos cuotas iguales con vencimiento el 30/03/2000 y 30/03/2001; y que, por este mismo acto la reclamante vende a Sociedad de Inversiones Santa Ana Limitada 1.167.761 (totalidad) de las acciones de la sociedad Inversiones y Desarrollo S.A. 10°) Que, en segundo término, corresponde analizar la inobjetada INSTRUMENTAL aportada por la reclamada, consistente en copia simple de los siguientes documentos: (1) Formulario 22 compacto de la actora, AT 2001, agregado a fojas 75, donde consta que la reclamante declaró, entre otros datos, un PPUA con derecho a devolución (cód.167) por $88.635.080.-, el cual fue solicitado en devolución (cód.87) y, además, consta que se declaró una pérdida tributaria (cód.643) por $590.929.414; y, (2) Eventos Operación Renta, extraído de la página web del SII, agregado a fojas 76, que consigna con fecha 15/05/2001, Impugnaciones; con fecha 07/06/2001, un email de notificación renta; con fecha 12/07/2001, una carta aviso simple; con fecha 30/08/2004, una Citación; y, con fecha 01/09/2004, la Resolución reclamada. II.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA Y ACCEDER A LA DEVOLUCIÓN SOLICITADA. 11°) Que, sin perjuicio de que la reclamante debió acreditar ante el SII, durante la etapa de fiscalización respectiva, la correcta determinación de su pérdida tributaria y la procedencia de la devolución solicitada, según se desprende del tenor de lo expuesto por la actora en su libelo de lo principal de fojas 3 y del mérito de los documentos acompañados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional tales hechos. En efecto, respecto a la pérdida contable –que constituye el punto de partida para la determinación del resultado tributario del AT 2001–, la reclamante solamente ha acompañado al proceso el Libro Mayor, analizado en el motivo 9°) literal (B.3). Sin embargo, dicho documento por sí solo, es insuficiente para acreditar su pérdida contable por $567.266.676 –según se desprende del análisis de la Determinación de la Renta Líquida Imponible–, debido a que no han sido acompañados en autos el Libro Diario y el Balance General con la documentación de respaldo correspondiente que acredite cada una de sus contabilizaciones y, en consecuencia, su resultado contable. Ahora bien, según se desprende de los documentos privados denominados “Compraventa de Acciones” y “Pago de Acciones”, analizados en el motivo 9°) literales (B.4) al (B.6), la reclamante supuestamente adquirió 1.291.434 acciones de la sociedad Salfa, Ingeniería y Construcciones S.A. por un monto ascendente a $1.403.527.738. No obstante, estos documentos, por sí solos, no son suficientes para acreditar la adquisición de las acciones mencionadas, su posterior venta y, en consecuencia, la pérdida generada por esta enajenación pues no han sido acompañados al proceso los documentos que acrediten la adquisición de la totalidad de las acciones que se enajenaron, antecedentes que demuestren el pago de dichas acciones y, más importante aún, el método o valoración utilizado para la posterior venta de las acciones, razón por la cual, la reclamante no ha logrado acreditar la pérdida por esta venta de acciones. Por otro lado, respecto a la pérdida tributaria declarada en el AT 2001 por $590.929.414.-, la actora ha acompañado al proceso su Determinación de la Renta Líquida Imponible, analizada en el motivo 9°) literal (B.1). Sin embargo, conforme a lo razonado en los párrafos precedentes, ésta no ha logrado acreditar su pérdida contable. Además, tampoco ha acompañado al proceso el Certificado de Retiros Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos dieciocho vuelta - 218 vta.- o Dividendos de la sociedad Salfa ICSA que acredite la deducción efectuada en la Renta Líquida Imponible por concepto de dividendos, razón por la cual, tampoco ha logrado acreditar su pérdida tributaria. Finalmente, respecto del PPUA por $88.635.080.-, la reclamante ha acompañado el Fondo de Utilidades Tributables del año comercial 2000, analizado en el motivo 9°) literal (B.2). No obstante, este no ha sido acompañado de los certificados sobre dividendos y/o retiros y los Formularios 22 de años anteriores –si procede–, que acrediten fehacientemente las utilidades propias y/o ajenas recibidas por la actora que se deberían encontrar registradas en el FUT, el pago del Impuesto de Primera Categoría sobre las mismas y la correcta imputación de los créditos que invoca contra tales utilidades, además, de no haber logrado acreditar que se encuentre en situación de pérdida, lo cual es menester para la solicitud del PPUA. 12°) Que la primera parte del artículo 29, inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época, dispone que: “Constituyen ‘ingresos brutos’ todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, excepto los ingresos a que se refiere el artículo 17. (...).” (énfasis añadido). A su turno, la primera parte del artículo 30, inciso primero de la citada Ley establece que: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.” (énfasis añadido). Por su lado, la primera parte del artículo 31, inciso primero de la misma Ley preceptúa que: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.” (énfasis añadido). A su vez, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero, número 3° de la misma disposición legal, vigente a la época, especialmente procede la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial, así como también las pérdidas de ejercicios anteriores, en cuanto se relacionen con el giro del negocio. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse primero a las utilidades no retiradas o distribuidas y, luego, a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas y, si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la citada ley. 13°) Que, a partir de la prueba rendida, los hechos establecidos y las disposiciones legales citadas, cabe concluir que la reclamante no ha logrado acreditar con pruebas suficientes la pérdida tributaria declarada en el AT 2001 y la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA. III.- CUESTIONES FINALES. 14°) Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite. 15°) Que, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se liberará a la parte reclamante del pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Del mérito de las consideraciones precedentes, normas legales citadas y visto además lo dispuesto en los artículos 29 a 33, 68 y 93 al 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los artículos 16 y siguientes, 21, 59, 115, 123 al 148 y 200 del Código Tributario; los artículos 3°, 144, 160 y 170 del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico Doscientos diecinueve - 219- Procedimiento Civil; y, el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Forma de las Sentencias, SE RESUELVE: I.-Que se rechaza el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 3, por don Fernando Cuevas Monckeberg, RUT N°8.350.156-1 y don Mario Cuevas Monckeberg, RUT N°4.838.218-5, ambos en representación de INVERSIONES UNCAMAS LIMITADA, RUT N°78.339.390-5, en contra de la Resolución Exenta N°1010, emitida con fecha 30 de agosto de 2005, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, confirmándose ésta. II.- Que, según lo dispuesto por el artículo 6°, letra B, N°6 del Código Tributario, el Señor Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de lo resuelto precedentemente. III.- Que cada parte pagará sus propias costas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD, dejándose los testimonios que resulten procedentes. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada, mediante su publicación en el sitio de Internet del Tribunal, y a la parte reclamante, mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, y dese aviso a las direcciones de correos electrónicos registradas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 131 bis del Código Tributario. Proveyó, don Cristhián Navarrete Cottet, Juez Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, doña Carolina Arenas Concha, Secretaria Subrogante del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “INVERSIONES UNCAMAS LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente” RUC N°15-9-0000698-2 RIT N° GR-18-00071-2015 Cuantía Neta: 2.953,81 UTM Cristhian Eduardo Navarrete Cottet Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña Cristhian Eduardo Navarrete Cottet, el 28-01-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 7a06a24a-19e1-449a-9dd6-034310f3def9 Timbre Electrónico 2020-01-28T10:30:26-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.